REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025).-
214º y 165º

SOLICITUD No. 2024 – 377.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITANTE (s): MAGALY JOSEFINA ABREU DE PICCCIALLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.595, domiciliada en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
ABOGADA ASISTENTE: NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.905.989, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.497.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con sede en Tovar, previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ABREU DE PICCCIALLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.595, domiciliada en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.905.989, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.497, mediante el cual solicita se acuerde la Rectificación del
Acta de Nacimiento de su madre, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, bajo el No. 321, de fecha Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Treinta y Uno (1931). Así como la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos MANUEL IGNACIO ABREU PÉREZ y JOSEFA PÉREZ VELAZQUEZ, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar, Distrito Tovar del estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 35, Folio 0003, de fecha Seis (06) de Marzo de Mil Novecientos cincuenta y cuatro (1954). Igualmente, la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual está inserta por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar, estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 14, Folio N° 0006, de fecha Siete (07) de Enero de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1955); aduciendo que al momento de explanar en el Acta de Nacimiento de su madre (fallecida), se incurrió en un error al transcribir el nombre de su abuela materna el cual se copió como “ALCIRA VELASQUEZ” y no como “ALCIRA RIVERA DE PÉREZ”, al igual al error al transcribir en el Acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos MANUEL IGNACIO ABREU PÉREZ y JOSEFA PÉREZ VELASQUEZ, el nombre de su madre (fallecida), el cual se copió como “JOSEFA PÉREZ VELASQUEZ” y no como “JOSEFA PÉREZ RIVERA, y en cuanto al nombre de su abuela materna, el cual se copió como “ALCIRA VELAZQUEZ” y no como “ALCIRA RIVERA DE PÉREZ”. Igualmente, al transcribir en su Acta de Nacimiento el nombre de su madre como “JOSEFA ELVA PÉREZ” y no como “JOSEFA PÉREZ DE ABREU.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto , instó a la interesada a consignar en original o copia certificada el Acta de Nacimiento de la Madre de la ciudadana JOSEFA PÉREZ RIVERA, a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud. (folio 11).
En fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ABREU DE PICCIALLO, asistida por la abogada NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, consignó copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARÍA ANTONIA PÉREZ RIVERA y RAFAEL PÉREZ RIVERA, y copia certificadas de las Actas de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO PÉREZ y ALCIRA PÉREZ. En esta misma fecha la solicitante, confirió Poder Apud-acta a la referida abogada. (folios 12,13,14,15,16 y 17).
En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la abogada NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, solicito prorroga a los fines de consignar el documento requerido. (folio 18).

En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la solicitante, consignara el Acta de Nacimiento requerida. (folio 19).
En fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó extender el lapso acordado por ocho (8) días de despacho, a los fines de proveer. (vuelto del folio 19).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por la abogada NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, manifiesta al Tribunal que han sido infructuosas las diligencias practicadas para expedir el acta de nacimiento, por cuanto los libros se encuentran deteriorados y solicitó que dicho escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. (folios 20 y 21).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la solicitante, consignara el Acta de Nacimiento requerida. (folio 22).
En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación e igualmente se ordenó el emplazamiento mediante Edicto, a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a dicha solicitud. (folio 23 y su vuelto).
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), la abogada NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar para la práctica de la citación del Fiscal. (folio 24).
En fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación (folio 25).
En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la abogada NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, solicito se librara el Edicto para su respectiva publicación por vía digital. (folio 26).
En fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal acordó librar el Edicto para ser publicado digitalmente en un diario de amplia circulación nacional. (folios 27 y 28).
En fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia que se le hizo entrega a la ciudadana MAGALY JOSEFINA ABREU PICCIALLO, del Edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación. (folio 29).
En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la abogada NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, consignó el Certificado Digital del Diario “El Universal”, correspondiente a la publicación realizada a través de la página web www.eluniversal.com de fecha 08/07/2024, donde aparece publicado en la versión digital el Edicto librado y ordenado por este Tribunal. En esa misma fecha se agregó. (folios 30, 31,32 y 33).
En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió anexo a oficio No. 200-2024 de fecha 15/07/2024, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 34 al 44).
En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa. (folio 45).

En fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal acordó solicitar copia computarizada debidamente certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana ALCIRA RIVERA, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (folio 46).
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por la abogada NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, promovió pruebas. (folios 48 y 49).
En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva. (folio 50). En esta misma fecha se libró oficio al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, ratificando el oficio enviado a través de la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por cuanto el mismo fue rechazado por del destinatario. (folio 51).
En fecha Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. ( vuelto del folio 52).
En fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. (folio 53).
En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ABREU DE PICCIALLO, asistida por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, desistió del procedimiento de Rectificación de Actas de Nacimientos, e igualmente solicitó el desglose de los documentos originales que corren insertos a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16. (folio 54).
-II-
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud, este juzgador observa que la solicitante ciudadana MAGALY JOSEFINA ABREU DE PICCIALLO, mediante diligencia consignada ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), desistió del procedimiento y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento; este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el presupuesto del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas del texto).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “(...) deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión (...)”.
De la norma y de la doctrina anteriormente transcritas, se colige que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En tal sentido, para que se dé por consumado el acto del desistimiento, se requiere el examen de los presupuestos exigidos para la validez del mismo, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de
terminación procesal; en segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente; y en tercer y último lugar, se exige que la controversia trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, en primer lugar de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud, puede constatar este Tribunal que la ciudadana MAGALY JOSEFINA ABREU DE PICCIALLO, asistida por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal para desistir del procedimiento.
En cuanto al segundo presupuesto, observa este Tribunal que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de solicitud a través de la diligencia, presentada y suscrita ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), inserta al folio 54 de las presentes actuaciones; y de su contenido se puede apreciar la manifestación de terminación del procedimiento, que no está sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, pues fue expuesta de forma simple. Así se establece.
En relación al tercer presupuesto, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento, es perfectamente disponible, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que la ciudadana MAGALY JOSEFINA ABREU DE PICCIALLO, asistida por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, consignó diligencia por ante este Tribunal para desistir del procedimiento de la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Nacimientos, y dado que la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente acto. Así se decide.

- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ABREU DE PICCCIALLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.595, domiciliada en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.048.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.889, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente acto. SEGUNDO: En relación a la solicitud de desglose de los documentos originales que corren insertos a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de las presentes actuaciones, se acuerda resolver por auto separado.- TERCERO: Se acuerda dar por terminada la presente solicitud y el archivo de la misma. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la solicitud antes que transcurran noventa (90) días continuos después del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Freida Virledy Gutiérrez Márquez.
SOLICITUD. No. 2024-377.-