REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025).-
214º y 165º

EXPEDIENTE No. 2024 - 93.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE (s): MARILY RUJANO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.694.417, domiciliada en el Sector El Hato, Parroquia Guaraque del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.770.528 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.101, domiciliada en el Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No V-3.538.761, domiciliado en la Calle principal Barrio La Cruz, Los Teques, estado Miranda y jurídicamente hábil, actuando bajo Poder General de Administración y Disposición conferido por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ y ELBA COROMOTO RAMÍREZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, el primero divorciado y la segunda viuda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.939.111 y V-6.871.360, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES-

- I -
NARRATIVA
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana MARILY RUJANO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.694.417, domiciliada en el Sector El Hato, Parroquia Guaraque del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.770.528 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.101, en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No V-3.538.761, domiciliado en la Calle principal Barrio La Cruz, Los Teques, estado Miranda y jurídicamente hábil, actuando bajo Poder General de Administración y Disposición conferido por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ y ELBA COROMOTO RAMÍREZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, el primero divorciado y la segunda viuda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.939.111 y V-6.871.360, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y jurídicamente hábiles; autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Miranda, de fecha Dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo los Nos. 77 y 78 del Tomo 79 de los libros de autenticaciones; este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“DE LOS HECHOS
Para fines legales que son de mi interés, ruego se sirva hacer comparecer por ante este tribunal al Ciudadano; HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.538.761 domiciliado en la calle principal Barrio La Cruz, Los Teques Estado Miranda, jurídicamente hábil, a los fines que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico venezolano, reconozca en su contenido y firma, el documento privado de fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos mil veinticuatro (2024) – del cual anexo su original marcado con la letra “A”: donde se evidencia que mi persona le ha comprado al ciudadano llamado aquí a comparecer y que consiste en; Un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, correspondiente al Numeral Quinto del documento de adquisición; con fecha 29 de julio de 1997, por la Notaria Pública de Tovar, Estado Mérida inserto bajo el N° 32 Tomo: 34 de los libros llevados por esta Notaria. Ubicado en el sitio denominado Sector El Hato, de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida, el cual presenta según levantamiento topográfico, que Anexo marcado con la letra “B” de fecha 07 de Marzo de 2019 con un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370,00 Mts2) con las siguientes medidas y linderos de acuerdo con las coordenadas UTM; FRENTE O LINDERO SUR: en la medida de diecisiete metros (17 Mts) entre los puntos M1 y M2, colinda con la carretera principal Guaraque –Tovar. LADO DERECHO O LINDERO OESTE: en la medida de veinte metros (20 Mts) entre los puntos M12 y M3 colinda con solar y casa propiedad de Neida Zambrano, y deslinda cerca de alambre. LADO IZQUIERDO O LINDERO ESTE: en la medida de veinte metros (20 Mts) entre los puntos M4 y M1 colinda con solar y casa propiedad de Odalina León, deslinda cerca de alambre. FONDO O LINDERO NORTE: en la medida de veinte metros (20,00 Mts) entre los puntos M3 y M4 colinda con propiedad de María Dolores Rondón, deslinda cerca de alambre. Sobre el lote de terreno existe una casa de habitación con una (sic) área de construcción de (116,78 Mts2) con techo de asbesto, piso de cemento, paredes de bloque, tres habitaciones, sala, cocina, baño y lavadero, puertas y ventanas metálicas. La propiedad del bien que me fue vendido le pertenecía a los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ y ELBA COROMOTO RAMÍREZ DE MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, el primero divorciado y la segunda viuda, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.939.111 y 6.871.360, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y jurídicamente hábiles. Mediante documento autenticado de fecha veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Ocho (2008), inserto bajo el N° 01, Tomo: 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual Anexo original marcado con la letra “C” y el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, bajo Poder General de Administración y Disposición, autenticados ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, de fecha DIECISEIS (16) DE AGOSTO DEL AÑO 1999 bajo los Nos. 77, y 78 del Tomo: 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Anexo copias simples marcadas con la letra “D” el mismo presentará el documento del Poder Original al momento de su reconocimiento de Contenido y Firma ante el Tribunal. Quien realiza la venta del inmueble el ciudadano aquí llamado a reconocer, la adquisición que hicieron de manos del Ciudadano Jesús Moises Zambrano.
(Omissis..)
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, es que alegó, que sin duda alguna estoy legitima para solicitarle a este Tribunal que cite al
ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.538.761, para que en su propio nombre ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito con MARILY RUJANO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 15.694.417, del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares, que en dicho documento se plasmaron en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2024, en la Ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aún vigente.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 95.500,00) de acuerdo a lo establecido en la última reconvención del Bolívar de fecha 6 de agosto del año 2021 Decreto N° 4.553, publicada en Gaceta Oficial N° 42.185, y conforme a la resolución dictada en Sala Plena el 24 de mayo del año 2023, por la que se modifica la competencia por la cuenta de los Juzgados de primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, la competencia conforme al Artículo 1 de la Mencionada Resolución, le corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, transito, bancario y marítimo, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (EURO), establecido por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a la reconvención monetaria contenida en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, el resultado no excede de los limites contenidos en el Decreto N° 4.553, a los efectos de determinación de la competencia del tribunal en razón de la cuantía, correspondiéndole a los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón Judicial. (…)” (Negritas y mayúsculas del texto).

- II –
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”

En tal sentido, es oportuno señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) omisis
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negritas del Tribunal).
Por otra parte, es necesario acotar que la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) emitió una circular dirigida a las notarías y registros públicos, signada como SAREN-DG-0230-CJ-000227 de fecha 09 de febrero de 2017, mediante la cual notifica sobre el alcance al contenido de la circular identificada con el alfanumérico SAREN-DG-0230-N°-00002260-379 de fecha 01 de diciembre de 2016, por la cual se notificó sobre la limitación temporal en la tramitación de documentos contentivos de operaciones de compra-venta de inmuebles, ante las oficinas de Notarias Publicas, a nivel Nacional.
El articulo 1920 del Código Civil Venezolano establece que: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. ° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
La Ley de Registros y Notarias establece en su artículo 46: “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
(…) omisis

2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.”
En tal sentido, todo ello supone que el demandante debe acompañar con su libelo el o los instrumentos fundamentales del derecho reclamado, es decir, los instrumentos de los cuales se deriva inminentemente el derecho deducido, para que el demandado pueda ejercer su defensa, en virtud al conocimiento de los documentos o instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:

“(…) En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Negritas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda o solicitud, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en razón de lo cual deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
Ahora bien, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual el actor debe presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda.
Como corolario de lo antes expuesto y siendo evidente de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no acompañó al libelo, el título de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público, por cuanto, con el título protocolizado se debe demostrar la tradición legal, cadena titulativa y la seguridad jurídica que el mismo debe contener a través de su asiento registral, pues la parte actora solo acompaño al libelo, un documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tovar de fecha veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Ocho (2008), inserto bajo el N° 01, Tomo: 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, agregado a los folios 8 y 9 y sus vueltos de las presentes actuaciones, y de acuerdo a la circular emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, signada como SAREN-DG-0230-CJ-000227 de fecha 09 de febrero de 2017, mediante la cual notifica sobre el alcance al contenido de la circular identificada con el alfanumérico SAREN-DG-0230-N°-00002260-379 de fecha 01 de diciembre de 2016, está temporalmente limitada la tramitación de documentos contentivos de operaciones de compra-venta de inmuebles, ante las oficinas de Notarias Publicas, a nivel Nacional, pues de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil Venezolano, dispone que además de los actos que por
disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles y en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías, establece que el Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Ahora bien, la parte actora pretende en su escrito libelar, que se reconozca el contenido y firma del documento privado sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrito en fecha siete (07) de diciembre del año 2024, que riela al folio 4 y su vuelto, cuando aún no quedó demostrado hasta ahora el registro de título de propiedad del inmueble debidamente por ante la Oficina del Registro Público, debiendo previamente presentar por parte del vendedor o los compradores, el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tovar de fecha veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Ocho (2008), inserto bajo el N° 01, Tomo: 14, para ser inscrito en el Registro Inmobiliario correspondiente, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, interpuesta por la ciudadana MARILY RUJANO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.694.417, domiciliada en el Sector El Hato, Parroquia Guaraque del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.770.528 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.101, en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No V-3.538.761, domiciliado en la Calle principal Barrio La Cruz, Los Teques, estado Miranda y jurídicamente hábil, actuando bajo Poder General de Administración y Disposición conferido por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ y ELBA COROMOTO RAMÍREZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, el primero divorciado y la segunda viuda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.939.111 y V-6.871.360, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y jurídicamente hábiles; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º y 165º.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

EXP. No. 2024-93.-