República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 165º

Expediente Nº 544
CAPÍTULO I
Identificación de los Solicitantes y su Abogada Asistente
SOLICITANTES: Nancy María Parra de Moreno y Gerardo Enrique Parra Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.991.284 y V-8.003.058, respectivamente, licenciada en nutrición y dietética la primera, comerciante el segundo, domiciliados en el Sector El Peñon, Mucunután, casa N° 1-14 y el segundo en la Calle 18, Casa N° 6-50 de la Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: Elpidia Josefa Conde de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.128.189 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.710, domiciliada en la Calle 3, casa N° 24 del sector “A” Urbanización La Campiña de la Parroquia Matriz, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
CAPÍTULO II
Breve Reseña
En fecha 09 de Octubre de 2024, (f. 51), se recibió por distribución, escrito presentado por los ciudadanos Nancy María Parra de Moreno y Gerardo Enrique Parra Parra, identificados en autos, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11 de octubre de 2024, (f. 52) mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud y le dio entrada bajo el N° 544 del libro respectivo; ordenando librar Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha 15 de Octubre de 2024, se recibió Poder Apud-Acta, suscrito por los solicitantes anteriormente identificados, mediante el cual otorgan poder a la abogada Elpidia Josefa Conde de Parra, (inserto a los folios 55 y vuelto).-
En fecha 21 de Octubre de 2024, el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por la Ciudadana Mary Carmen Merchán Gutiérrez, en su carácter de Fiscal de Guardia Provisorio Décimo Quinto del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 57.-
En fecha 11 de Noviembre de 2024, este Tribunal de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar el Edicto a los fines de ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, para cual se le hizo entrega a la parte interesada.-
En fecha 19 de Noviembre de 2024, la Abogada Elpidia Josefa Conde de Parra, con el carácter acreditado en autos, consigno certificación del diario “Frontera”, de fecha 15 de Noviembre de 2024, en el cual consta la publicación del Edicto, el mismo obra a los folios (fs. 65 al 66).-
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2024, este Tribunal declaró abierto el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil-
En fecha 10 de Diciembre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Elpidia Josefa Conde de Parra, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual, promovió las pruebas que consideró procedentes en derecho en la presente Solicitud, por lo que ratificó el valor jurídico de los documentos que obran agregados al presente expediente.-
Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Enero de 2025, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte interesada, por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, salvo la apreciación en la Sentencia Definitiva que oportunamente ha de proferir.-
CAPÍTULO III
De la Competencia del Tribunal
Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…

CAPITULO IV
Motivaciones para Decidir
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cuando se inscribe un acta del estado civil ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizar la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil; si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva, de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que los solicitantes, Ciudadanos: NANCY MARÍA PARRA DE MORENO y GERARDO ENRIQUE PARRA PARRA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.991.284 y V-8.003.058, acompañaron los documentos que consideraron suficientes para demostrar que el error que afirman, fue cometido en sus Actas de Nacimiento, dado por el asiento erróneo en el nombre legítimo de su progenitora, Ciudadana MARÍA EFIGENIA PARRA de PARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-655.952, en el sentido de que su nombre correcto es “MARÍA EFIGENIA” y no como aparece en las citadas Actas de Nacimiento “EFIGENIA”. Así se establece.-
Por esta razón, esta Juzgadora pasa a valorar los recaudos que obran a los autos, en los siguientes términos:
A. Obra a los folios seis al diez (fs. 06-10) y sus respectivos vueltos, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 87 de fecha 17 de diciembre de 1958, correspondiente al Ciudadano GERARDO ENRIQUE PARRA PARRA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y debidamente legalizada por el Servicio Autónomos de Registros y Notaria - Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se infiere que el Nombre de su progenitora fue transcrito como “EFIGENIA” y no como “MARÍA EFIGENIA”, que era su verdadero nombre. Así se establece.-
B. Obra a los folios once al catorce (fs. 11-14) y sus respectivos vueltos copia certificada de la Sentencia de la Rectificación del Acta de Nacimiento del Ciudadano GERARDO ENRIQUE PARRA PARRA, relacionada con el expediente N° 092-2024, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, donde se incurrió en el error material u omisión de datos de transcripción del nombre del solicitante, quien fue presentado como “GERARDO ENRRIQUE” siendo lo correcto “GERARDO ENRIQUE” que era su verdadero nombre. Así se establece.-
C. Obra a los folios quince al diecinueve (fs.15-19) y sus respectivos vueltos, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 43 de fecha 12 de Junio de 1954, correspondiente a la Ciudadana NANCY MARÍA PARRA PARRA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida Mérida y debidamente legalizada por el Servicio Autónomos de Registros y Notaria - Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se evidencia que el Nombre de su progenitora fue transcrito como “EFIGENIA” y no como “MARÍA EFIGENIA”, que era su verdadero nombre. Así se establece.-
D. Obra a los folios (fs. 20-23) y sus respectivos vueltos copia certificada de la Sentencia de la Rectificación del Acta de Nacimiento de la Ciudadana NANCY MARÍA PARRA PARRA, relacionada con el expediente N° 093-2024, procedente de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, donde se incurrió en el error material u omisión de datos de transcripción del nombre de la solicitante, quien fue presentada como “NANCI MARÍA” siendo lo correcto “NANCY MARÍA” que era su verdadero nombre. Así se establece.-
E. Obra a los folios (fs.24-26), copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 43, correspondiente a la Ciudadana NANCY MARÍA PARRA PARRA, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se evidencia que el Nombre de su progenitora “MARÍA EFIGENIA PARRA de PARRA” fue transcrito como “EFIGENIA PARRA” y no como “MARÍA EFIGENIA PARRA”, que era su verdadero nombre. Así se establece.-
F. Obra a los folios (fs.27-29), copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 87, correspondiente al Ciudadano GERARDO ENRIQUE PARRA PARRA, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se evidencia que el Nombre de su progenitora “MARÍA EFIGENIA PARRA de PARRA” fue transcrito como “EFIGENIA” y no como “MARÍA EFIGENIA”, que era su verdadero nombre. Así se establece.-
G. A los folios (fs. 38 y 39) y su vuelto, obra COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 55 de fecha 06 de Agosto de 1927, correspondiente a la Ciudadana: MARÍA EFIGENIA PARRA TREJO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se infiere que su nombre de pila fue transcrito como “MARÍA EFIGENIA” siendo el correcto y no como “EFIGENIA”. Así se establece.-
H. En cuanto a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de (+) MARÍA EFIGENIA PARRA DE PARRA, siendo el número de cédula de identidad V-655.952; esta Juzgadora, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de la extinta antes mencionada, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
I. Obra a los folios 42 y su vuelto, ACTA DE DEFUNCION N° 3 y Certificado de Defunción Ev-14, (f. 46) correspondiente a la extinta MARÍA EFIGENIA PARRA DE PARRA, la cual se evidencia que la misma falleció en fecha 03 de abril de 2024, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.-
J. Obra a los folios 48 y 49, COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLE DEL CARNET emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS Estadal) y el Carnet de la Patria pertenecientes a la Extinta MARÍA EFIGENIA PARRA DE PARRA; esta Juzgadora, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de la extinta antes mencionada, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
Ahora bien, analizadas como han sido las ACTAS DE NACIMIENTO, presentadas por los solicitantes NANCY MARÍA PARRA DE MORENO y GERARDO ENRIQUE PARRA PARRA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.991.284 y V-8.003.058, respectivamente, de las cuales se evidencia que las mismas presentan errores materiales que constituyen el objeto de la presente solicitud de Rectificación de las referidas Actas de Nacimiento; esta Juzgadora le da el valor probatorio de Documentos Públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con los presentes instrumentos la existencia de las respectivas actas y así se establece.-
Por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos de prueba, conforme al Capítulo (IV), quedando demostrado que en efecto, se incurrió en un error al momento de la trascripción de las Actas de Nacimiento de los Ciudadanos identificados up supra.
En este mismo orden de ideas y siendo que del examen del acervo probatorio y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente solicitud, QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS sus alegatos y petitorios.-
Por consiguiente, estima esta Juzgadora que la Solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento in comento, llena los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley, previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio y así se decide.

CAPITULO V
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 43 y 87, de fecha 12 de Junio de 1954 y 17 de diciembre de 1958, procedentes de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos NANCY MARÍA PARRA DE MORENO y GERARDO ENRIQUE PARRA PARRA, en las cuales se evidencia que el Nombre de su progenitora fue transcrito como “EFIGENIA” y no como “MARÍA EFIGENIA”, que era su verdadero nombre. Quedando así debidamente rectificadas las ACTAS DE NACIMIENTO, solicitadas por los ciudadanos debidamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada Elpidia Josefa Conde de Parra. Así debe tenerse en fechas sucesivas a partir de la presente sentencia; dando así cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.-
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 773, 774 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 md). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

Exp. 544*Amrg/aysr/jea/vodn