República Bolivariana De Venezuela



En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 164º
Solicitud Nº 2587-2024
CAPÍTULO I
Identificación de los Solicitantes y su Abogado Asistente
SOLICITANTES: Yeise Carolina Hernández Villarreal, Neyda Yudith Hernández Villarreal, José Alfredo Hernández Villarreal y José Horacio Hernández Villarreal, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.175.973, V-15.922.882,V-18.310.082 y V-22.655.485, domiciliados la primera y el tercero casa S/N, la segunda y el cuarto casa N° 8 en el Sector El Pedregal, Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Elizabeth Del Carmen Lacruz Volcanes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.434.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.333, teléfono 0414-9715339, correo electrónico elig2722@gmail.com, domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 14 de la Parroquia San Rafael Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: En la Población de San Rafael, calle Bolívar, casa N° 14, Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO:Declaración de Únicos y Universales Herederos.-

CAPÍTULO II
Breve Reseña

En fecha 04 de diciembre de 2024 (f.18), se recibió por distribución, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos YEISE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLARREAL, NEYDA YUDITH HERNÁNDEZ VILLARREAL, JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ VILLARREAL y JOSÉ HORACIO HERNÁNDEZ VILLARREAL,asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH DEL CARMEN LACRUZ VOLCANES, ya plenamente identificados en cabezas de actuaciones.-
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024 (f.19), se admitió y se le dio entrada bajo el N° 2587-2024 del libro de Solicitudes, mediante la cual se acordó fijar para el Tercer(3er.) día de despacho la presentación y comparecencia de los testigos.
Obra al folio veintiuno(f.21), diligencia suscrita por los ciudadanosYeise Carolina Hernández Villarreal, Neyda Yudith Hernández Villarreal, José Alfredo Hernández Villarreal y José Horacio Hernández Villarreal, asistidos por la abogada en ejercicio Elizabeth Del Carmen Lacruz Volcanes,mediante la cual solicitan, se fije nuevamente fecha para la presentación de los testigos.-
En fecha 17 de diciembre de 2024, (f.22 y vuelto) se recibió Poder Apud-Acta, suscrito por los solicitantes anteriormente identificados, mediante el cual otorgan poder a la abogada Elizabeth Del Carmen Lacruz Volcanes.
En fecha 08 de enero de 2025,obra auto donde este Tribunal, acuerda fijar el Quinto(5to.) Día de despacho, para que la parte interesada presentará los testigos a fin de oír sus declaraciones.
Obra a los folios veinticuatro y su vuelto y veinticinco (fs.24 vto. y 25)de fecha 15 de Enero de 2025, la declaración de los testigos a que pretende valerse los solicitantes, compareciendo los ciudadanos:Aleida María Castillo de Villarreal, María Ana Julia Castillo Lobo y José Efraín Castillo Lobo,quienes declararon de los particulares contenidos en la presente solicitud.-

CAPÍTULO III
Motivación del Fallo

Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Este Tribunal observa, que los solicitantes Yeise Carolina Hernández Villarreal, Neyda Yudith Hernández Villarreal, José Alfredo Hernández Villarreal y José Horacio Hernández Villarreal,plenamente identificados en cabeza de actuaciones, en su condición de hijos legítimos de la causante Oliva Villarreal Lobo, quien falleció ab-intestato, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), solicitaron a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los citados ciudadanos antes mencionados, por ser hijos de la citada causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
“La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

De igual manera los artículos 822, 1.357, 1.360 del Código Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de suceder, las cuales se citan como ilustraciónjurídica, en aras de una motivación del fallo a proferir. A su vez losArtículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé “El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materiacivil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…

Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones en los referidos artículos.-
Así mismo, los artículos y normas tanto objetiva como sustantiva, especifícamente 822 del Código Civil, en concordancia con los articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se relacionan con las sustanciación y decisión de los decretos de únicos y universales herederos.-
De esta manera, de la revisión minuciosa del escrito consignado por los Solicitantes, se observan que los mismos acompañaron las siguientes Pruebas Instrumentales:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 619, la cual obra alos (fs. 03 al 04vtos.), expedidapor ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,de fecha 27 de Agosto de 2020, correspondiente ala causante Oliva Villarreal Lobo, quien fue venezolana,titular de la cédula de Identidad Nros. V-7.647.750, de la cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 27 de agosto de 2020, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad que obra agregadas en el folio cinco(f. 5) de la Extinta Oliva Villarreal Lobo, quien fue venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-7.647.750; que al ser documento administrativo de Identidad se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 85de fecha 17 de septiembre de 1981, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la Ciudadana Yeise Carolina Hernández Villarreal, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad con la ciudadana Oliva Villarreal Lobo, conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, que riela al folio 06 y vuelto; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 70de fecha 07 de Junio de 1983, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la Ciudadana NeydaYudith Hernández Villarreal, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad con la ciudadana Oliva Villarreal Lobo, conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, que riela al folio 07 y vuelto; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 48de fecha 28 de Abril de 1986, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al Ciudadano José Alfredo Hernández Villarreal, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad con la ciudadana Oliva Villarreal Lobo, conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, que riela al folio 08 y vuelto; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 44de fecha 24 de Mayo de 1995, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al Ciudadano José Horacio Hernández Villarreal, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad con la ciudadana Oliva Villarreal Lobo, conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, que riela al folio 09 y vuelto; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
7) Obra a los folios 10 al 13, Copias Fotostáticas Simple delas Cédulas de Identidad y Registro Único de información Fiscal (RIF) de los Ciudadanos Yeise Carolina Hernández Villarreal, NeydaYudith Hernández Villarreal, José Alfredo Hernández Villarreal y José Horacio Hernández Villarreal,esta Juzgadora, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de la extinta antes mencionada, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
8) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los testigos, que obran agregadas a los folios catorce al dieciséis (Fs. 14y 16) de los ciudadanosAleida María Castillo de Villarreal, María Ana Julia Castillo Lobo y José Efraín Castillo Lobo; que al ser documento administrativo de Identidad se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Esta Juzgadora pasa a analizar las Pruebas Testimonial de las Ciudadanas: Aleida María Castillo de Villarreal, María Ana Julia Castillo Lobo y José Efraín Castillo Lobo,titulares de las cédulas de identidad NrosV-7.647.621, V-11.468.423 y V-7.647.650 en su orden, domiciliados en el Sector El Pedregal de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas Ciudadanas, se observa que manifestaron haber conocido alade cujusOliva Villarreal Loboy alos CiudadanosYeise Carolina Hernández Villarreal, NeydaYudith Hernández Villarreal, José Alfredo Hernández Villarreal y José Horacio Hernández Villarreal, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.175.973, V-15.922.882,V-18.310.082 y V-22.655.485, como hijos legítimos delahoydecujusy como susÚnicos y Universales Herederos, quienes fueron contestes al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

De lo antes expuesto, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunción dela causante OLIVA VILLARREAL LOBOy de las Actas de Nacimientos de los Ciudadanos: YEISE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLARREAL, NEYDA YUDITH HERNÁNDEZ VILLARREAL, JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ VILLARREAL y JOSÉ HORACIO HERNÁNDEZ VILLARREAL, se desprende que ellos eran hijos de la hoy de cujus causante OLIVA VILLARREAL LOBO, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos. Por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de hijos como con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.

Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdicente, las considera suficientes paraDECLARAR a los Ciudadanos: YEISE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLARREAL, NEYDA YUDITH HERNÁNDEZ VILLARREAL, JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ VILLARREAL y JOSÉ HORACIO HERNÁNDEZ VILLARREAL, en su carácter de hijos como susÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROSAB-INTESTATO, tal y como se determinará en la parte dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 508, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE:ÚNICO:DECLARA a los Ciudadanos:YEISE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLARREAL, NEYDA YUDITH HERNÁNDEZ VILLARREAL, JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ VILLARREAL Y JOSÉ HORACIO HERNÁNDEZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.175.973, V-15.922.882,V-18.310.082 y V-22.655.485, en su condición de HIJOS deladecujusOLIVA VILLARREAL LOBO, quien fue venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-7.647.750, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.

Devuélvase original y dos copias certificadas de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la población deMucuchíes, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La JuezaSuplente


Abg. Andy Mar Ramírez Gómez-
La Secretaria

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 md) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.-
La Secretaria



Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

Sol. N° 2587-2024*amrg/aysr/jea/vodn