República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 165º
Expediente Nº 555
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA PUERTA LAGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.192.319, domiciliada en Apartaderos, Sector Las Cañaditas, Aldea Turística de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDANDA: HÉCTOR DAVID SÁNCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.655.128, domiciliado en Apartaderos, Sector Las Cañaditas, Aldea Turística de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.-

CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), (f. 07), se recibió por distribución, escrito presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (CPNNA), la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1063, según acta N° 01-2024 de fecha 18 de Diciembre de 2024.-
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dicto auto mediante el cual este Tribunal admite la presente solicitud y se le dio entrada bajo el N° 555 del libro respectivo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las atribuciones que le corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), de acuerdo a lo establecido al artículo 160, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). De común acuerdo de las partes firmantes en este Acto Conciliatorio entre los Ciudadanos: MARÍA GABRIELA PUERTA LAGUADO y HÉCTOR DAVID SÁNCHEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-30.192.319 y V-22.655.128, en condición de denunciante y obligado, ambos domiciliados en Apartaderos, Sector Las Cañaditas, Aldea Turística de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Se estableció la Obligación Alimentaria a favor de las niñas: LESLY JULIETH SÁNCHEZ PUERTA, de cinco (05) años de edad, nacida en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), como consta en Acta de Nacimiento N° 1477, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) y SCARLETH ISABELLA SÁNCHEZ PUERTA, de tres (03) años de edad, nacida en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiuno (2021), según Acta de Nacimiento N° 79, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Por esta razón, el ciudadano HÉCTOR DAVID SÁNCHEZ MONSALVE, en condición de obligado, siendo un deber legal que tiene como padre de proveer a sus hijos menores de edad los recursos necesarios para el desarrollo físico, psicológico, emocional, espiritual y biológico de sus hijos; es por ello que aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES (30$) de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA o el equivalente en BOLÍVARES CALCULADA A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) DEL DÍA, los cuales serán cancelados de FORMA QUINCENAL, en relación a la pensión de la obligación de Manutención Alimentaria con fundamento en los artículos 8, 375 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el monto a pagar y la forma de pago por concepto de Obligación de Manutención, puede ser convenidos entre las partes y una vez lograda la conciliación total o parcial el Defensor o Defensora enviara al Tribunal competente la respectiva acta para su Homologación.
Por consiguiente, este Tribunal acuerda la homologación de manutención que convienen los ciudadanos identificados up supra, mediante Acta N° 397 -2024 de fecha 27 de noviembre de 2024, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (CPNNA) y siendo competente por la Materia y el Territorio según Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020, en su artículo 17, literal “e”, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los artículos 315 y 375 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado el acuerdo de manutención.-
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora en todos y cada uno de los términos del presente acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos MARÍA GABRIELA PUERTA LAGUADO y HÉCTOR DAVID SÁNCHEZ MONSALVE y no siendo contrario a los intereses de las niñas LESLY JULIETH SÁNCHEZ PUERTA y SCARLETH ISABELLA SÁNCHEZ PUERTA, tiene fuerza ejecutiva y se le da el carácter de cosa Juzgada. Así de Declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se da por APROBADO y HOMOLOGADO el Convenimiento de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), celebrado entre los ciudadanos María Gabriela Puerta Laguado y Héctor David Sánchez Monsalve, a favor de las niñas Lesly Julieth Sánchez Puerta y Scarleth Isabella Sánchez Puerta, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena que tenga sentencia firme. Así se decide -
Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (CPNNA), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

Exp. 555* AMRG/aysr/jea/vodn