República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 165º
Expediente Nº 557
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IXAMAR DE JESÚS MORA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.308 domiciliada en La Toma, vía el banco, casa N° 4 (segunda planta) del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
PARTE DEMANDANDA: JOSÉ LUIS RUZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.091, domiciliado en La Toma, vía el banco, casa N° 4 del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.-
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), (f. 08), se recibió por distribución, escrito presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (CPNNA), la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1067, según acta N° 02-2025 de fecha 15 de enero de 2025.-
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dicto auto mediante el cual este Tribunal admite la presente solicitud y se le dio entrada bajo el N° 557 del libro respectivo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las atribuciones que le corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), de acuerdo a lo establecido al artículo 160, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). De común acuerdo de las partes firmantes en este Acto Conciliatorio entre los Ciudadanos: IXAMAR DE JESÚS MORA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.308, y JOSÉ LUIS RUZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.091, ambos domiciliados en La Toma, vía el banco, casa N° 4 del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Se estableció la Obligación Alimentaria a favor del niño: LUIS JOSUE RUZ MORA, de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veinte (2020), según Acta de Nacimiento N° 12, procedente de la Unidad de Registro Civil Parroquia La Toma del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y del adolescente: EISBERTH JOSUE RUZ MORA, de trece (13) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), según Acta de Nacimiento N° 2474, procedente de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Por esta razón, el ciudadano JOSÉ LUIS RUZ QUINTERO, en condición de obligado, siendo un deber legal que tiene como padre de proveer a sus hijos menores de edad los recursos necesarios para el desarrollo físico, psicológico, emocional, espiritual y biológico de sus hijos; es por ello que aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES (20$) de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA o el equivalente en BOLÍVARES CALCULADA A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) DEL DÍA, los cuales serán cancelados de FORMA SEMANAL, en relación a la pensión de la obligación de Manutención Alimentaria con fundamento en los artículos 8, 375 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el monto a pagar y la forma de pago por concepto de Obligación de Manutención, puede ser convenidos entre las partes y una vez lograda la conciliación total o parcial el Defensor o Defensora enviara al Tribunal competente la respectiva acta para su Homologación.
Por consiguiente, este Tribunal acuerda la homologación de manutención que convienen los ciudadanos identificados up supra, mediante Acta 411-2024, de fecha 13 de diciembre de 2024, que obra a los folio 02 y y 03 y vuelto, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (CPNNA) y siendo competente por la Materia y el Territorio según Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020, en su artículo 17, literal “e”, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado el acuerdo de manutención.-
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora en todos y cada uno de los términos del presente acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Ixamar De Jesús Mora Uzcategui y José Luis Ruz Quintero y no siendo contrario a los intereses del niño Luis Josué Ruz Mora y del Adolescente Eisberth Josué Ruz Mora, tiene fuerza ejecutiva y se le da el carácter de cosa Juzgada. Así de Declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se da por APROBADO y HOMOLOGADO el Convenimiento de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), celebrado entre los Ciudadanos IXAMAR DE JESÚS MORA UZCATEGUI y JOSÉ LUIS RUZ QUINTERO, a favor del niño Luis Josué Ruz Mora y del Adolescente Eisberth Josué Ruz Mora, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena que tenga sentencia firme. Así se decide -
Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (CPNNA), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp. 557* AMRG/aysr/jea/vodn
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