REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 13 de enero 2025
215º y 166º
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2025-000022
CALIFICACION DE FLAGRANCIA CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en fecha 13/01/2025, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de la causa seguida contra del la investigada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA, venezolana, natural La Azulita, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 23.560-852, por uno de los delitos, contra la propiedad previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio del ciudadano: José Ramón Molina; en la que se acordó la Suspensión condicional del proceso; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, como sigue:
PRESENTES: La Fiscal VI del Ministerio Publico, Yamilet Angulo, la defensora Publica Narly Guerrero, la imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA, (previo traslado del órgano aprehensor). La victima Samuel Salazar Pinto.
LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA
Precalificando el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal para la investigada : ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA. En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración de la imputada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves ya que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.-Se le imponga a la imputada de autos, medida Cautelar de Presentación, de presentaciones ante el tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesa cada 30 días. 5.-Se acuerde la entrega de lo incautado a la victima retenido en el procedimiento a quien demuestre la propiedad 6.- En caso de que la imputada querer acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso el Ministerio Publico no se opone. 7.- Se envié el expediente a la fiscalía VII del Ministerio Publico. 7.- Consigna cinco (05) folios útiles para que sean agregados a la causa.
EL IMPUTADO
A la imputada, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y
133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificado como: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA, venezolana, natural La Azulita, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 23.560-852, nacida en fecha 12-08-1991, edad 32 años, casado, grado de instrucción bachiller, residenciado en Caño Zancudo, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Bolivariano de Bolivariana de Mérida, sector 4 de Febrero, color de la casa naranja, puertas, ventanas y rejas de color marrón, de oficios ama de casa, hija de Cándida Rosa Garcés (v) y de desconocido (0), manifiesta ser del género femenino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), no posee y no tiene a nadie que pueda aportar número telefónico, correo electrónico, no posee. En su derecho de palabra, manifestó”: “No voy a declarar, solo quiero pedirles disculpas a la víctima y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso por lo ocurrido, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
La victima Samuel Salazar Pinto “solo quiero me entreguen el teléfono, para la cual consigno copia simple y original de la factura de compra “Es Todo”
LA DEFENSA PÚBLICA:
Abg. Narly Guerrero, expuso: ” Esta defensa de la ciudadana ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA , una vez escuchado los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico en esta caso en primero en conversaciones con mi defendida ,quien en pleno conocimiento de sus derechos y garantías me informa que “acepta los hechos por los cuales se le acusa como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victima presente Samuel Salazar Pinto , solicita acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual ofrece, pedir disculpas a la víctima , por lo ocasionado, por tratarse de un delito de carácter patrimonial y que no excede en su límite máximo de ocho años de prisión , y solicito, una medida cautelar de las dispuestas en el 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, de ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 12-01-2025, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO N° 22- además de acta de denuncia.- N° 0174/2025.- copia simple de códigos QR de la caja del teléfono hurtado.-acta de análisis telefónico N° 002-2025.- acta de entrevista a testigo.- constancia de no maltrato.- acta de derechos del imputado.- cadena de custodia de evidencias físicas.- acta de inspección técnica.- acta de experticia de reconocimiento técnico legal.- orden de inicio de investigación,. cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA, fue apresada cuando funcionarios adscritos a la institución anteriormente nombrada, se encontraban en labores de investigación, por denuncia realizada por la victima y apresaron a la ciudadana anteriormente nombrada con el celular que se encontraba solicitado, se le indico que los acompañara hasta el comando por encontrase involucrada en un
delito…en vista de esto, y que quedaría detenida… , se identifico al ciudadana, se le puso en conocimiento de la Fiscal Septima del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales. De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que para este tribunal configura la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: Carlos Sanchez .En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto el imputado en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse y estando presente la victima quien no se opuso , a la solicitud de la defensa y de la imputada de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA Supra identificado en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 13-01-2025 hasta el 13/04/2025, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, la imputada a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al a la Coordinadora de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; la coordinadora emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso... Finalmente, se informa a la imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA, Supra identificada en actas, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así
mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a la imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA,Supra identificada en actas, una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa , en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal cada sesenta (60) días. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de la Imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA, Supra identificada en actas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: Carlos Sánchez .SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA Supra identificado en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 13-01-2025 hasta el 13/04/2025, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, la imputada a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al a la Coordinadora de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; la coordinadora emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso... Finalmente, se informa a la imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA, Supra identificada en actas, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas. CUARTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal cada sesenta (60) días. Líbrese la respectiva boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda la entrega del
celular a quien acredite la propiedad. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa dos folios útiles factura de compra original y copia del celular incautado, presentado por la victima. SEPTIMO: Se acuerda la entrega del celular al ciudadano Samuel Salazar Pinto, quien demostró con factura ser el propietario del mismo. OCTAVO. Se acuerda oficiar al organismo donde reposa el celular incautado para que realice la entrega al propietario. NOVENO: Se acuerda nombrar como correo expreso al ciudadano Samuel Salazar Pinto para que retire el celular incautado de su propiedad. DECIMO: se acuerda agregar cinco (05) folios útiles consignados por la fiscalía del Ministerio Público. DECIMO PRIMERO: Quedan las partes presentes notificadas.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los trece días del mes de enero de dos mil veinticinco Años 215° de la Independencia y 166 de la Federación. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MINICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO JUDICIAL
HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de __________Conste, Srio.
WAFG / hegd
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 13 de enero 2025
215º y 166º
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2025-000022
CALIFICACION DE FLAGRANCIA CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en fecha 13/01/2025, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de la causa seguida contra del la investigada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA, venezolana, natural La Azulita, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 23.560-852, por uno de los delitos, contra la propiedad previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio del ciudadano: José Ramón Molina; en la que se acordó la Suspensión condicional del proceso; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, como sigue:
PRESENTES: La Fiscal VI del Ministerio Publico, Yamilet Angulo, la defensora Publica Narly Guerrero, la imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA, (previo traslado del órgano aprehensor). La victima Samuel Salazar Pinto.
LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA
Precalificando el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal para la investigada : ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA. En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración de la imputada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves ya que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.-Se le imponga a la imputada de autos, medida Cautelar de Presentación, de presentaciones ante el tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesa cada 30 días. 5.-Se acuerde la entrega de lo incautado a la victima retenido en el procedimiento a quien demuestre la propiedad 6.- En caso de que la imputada querer acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso el Ministerio Publico no se opone. 7.- Se envié el expediente a la fiscalía VII del Ministerio Publico. 7.- Consigna cinco (05) folios útiles para que sean agregados a la causa.
EL IMPUTADO
A la imputada, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y
133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificado como: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA, venezolana, natural La Azulita, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 23.560-852, nacida en fecha 12-08-1991, edad 32 años, casado, grado de instrucción bachiller, residenciado en Caño Zancudo, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Bolivariano de Bolivariana de Mérida, sector 4 de Febrero, color de la casa naranja, puertas, ventanas y rejas de color marrón, de oficios ama de casa, hija de Cándida Rosa Garcés (v) y de desconocido (0), manifiesta ser del género femenino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), no posee y no tiene a nadie que pueda aportar número telefónico, correo electrónico, no posee. En su derecho de palabra, manifestó”: “No voy a declarar, solo quiero pedirles disculpas a la víctima y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso por lo ocurrido, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
La victima Samuel Salazar Pinto “solo quiero me entreguen el teléfono, para la cual consigno copia simple y original de la factura de compra “Es Todo”
LA DEFENSA PÚBLICA:
Abg. Narly Guerrero, expuso: ” Esta defensa de la ciudadana ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA , una vez escuchado los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico en esta caso en primero en conversaciones con mi defendida ,quien en pleno conocimiento de sus derechos y garantías me informa que “acepta los hechos por los cuales se le acusa como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victima presente Samuel Salazar Pinto , solicita acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual ofrece, pedir disculpas a la víctima , por lo ocasionado, por tratarse de un delito de carácter patrimonial y que no excede en su límite máximo de ocho años de prisión , y solicito, una medida cautelar de las dispuestas en el 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, de ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 12-01-2025, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO N° 22- además de acta de denuncia.- N° 0174/2025.- copia simple de códigos QR de la caja del teléfono hurtado.-acta de análisis telefónico N° 002-2025.- acta de entrevista a testigo.- constancia de no maltrato.- acta de derechos del imputado.- cadena de custodia de evidencias físicas.- acta de inspección técnica.- acta de experticia de reconocimiento técnico legal.- orden de inicio de investigación,. cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA, fue apresada cuando funcionarios adscritos a la institución anteriormente nombrada, se encontraban en labores de investigación, por denuncia realizada por la victima y apresaron a la ciudadana anteriormente nombrada con el celular que se encontraba solicitado, se le indico que los acompañara hasta el comando por encontrase involucrada en un
delito…en vista de esto, y que quedaría detenida… , se identifico al ciudadana, se le puso en conocimiento de la Fiscal Septima del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales. De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que para este tribunal configura la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: Carlos Sanchez .En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto el imputado en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse y estando presente la victima quien no se opuso , a la solicitud de la defensa y de la imputada de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA Supra identificado en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 13-01-2025 hasta el 13/04/2025, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, la imputada a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al a la Coordinadora de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; la coordinadora emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso... Finalmente, se informa a la imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA, Supra identificada en actas, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así
mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a la imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA,Supra identificada en actas, una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa , en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal cada sesenta (60) días. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de la Imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA, Supra identificada en actas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: Carlos Sánchez .SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA Supra identificado en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 13-01-2025 hasta el 13/04/2025, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, la imputada a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al a la Coordinadora de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; la coordinadora emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso... Finalmente, se informa a la imputada: ELITZA MAYERLIN GARCES SARABIA, Supra identificada en actas, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas. CUARTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal cada sesenta (60) días. Líbrese la respectiva boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda la entrega del
celular a quien acredite la propiedad. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa dos folios útiles factura de compra original y copia del celular incautado, presentado por la victima. SEPTIMO: Se acuerda la entrega del celular al ciudadano Samuel Salazar Pinto, quien demostró con factura ser el propietario del mismo. OCTAVO. Se acuerda oficiar al organismo donde reposa el celular incautado para que realice la entrega al propietario. NOVENO: Se acuerda nombrar como correo expreso al ciudadano Samuel Salazar Pinto para que retire el celular incautado de su propiedad. DECIMO: se acuerda agregar cinco (05) folios útiles consignados por la fiscalía del Ministerio Público. DECIMO PRIMERO: Quedan las partes presentes notificadas.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los trece días del mes de enero de dos mil veinticinco Años 215° de la Independencia y 166 de la Federación. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MINICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO JUDICIAL
HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de __________Conste, Srio.
WAFG / hegd