REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 13 de enero 2025
215º y 166º
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2025-000023
CALIFICACION DE FLAGRANCIA, CON ACUERDO REPARATORIO, HOMOLOGACIÓN y SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como fue en fecha 13/01/2025, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de la causa seguida contra del investigado: YHAIR ALEXANDER CHACON RODRIGUEZ , por uno de los delitos, contra las personas previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio del ciudadano: ISACC ALEXANDER RAMIREZ CORONADO ; en la que se acordó un acuerdo reperatorio; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, como sigue:
PRESENTES: La Fiscal VII del Ministerio Publico, Yamilet Angulo, la defensora Privada Abg. Flor Amanda Rico Peña (una vez juramentada), el imputado: ISACC ALEXANDER RAMIREZ CORONADO, (previo traslado del órgano aprehensor). Las victimas por extensión padres de la victima (quien se encuentra convaleciente) ciudadanos: Luz Elena Coronado Bandera y Alexis Ramírez Estaper.
LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA
Precalificando el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el art. 414 concatenado con el art. 420.2 ambos del Código Penal, para el investigado: YHAIR ALEXANDER CHACON RODRIGUEZ. En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves ya que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga a el imputado de autos, medida Cautelar de Presentación, de presentaciones ante el tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal 5.-Se acuerde la entrega de los vehículos incautados en el procedimiento a quienes demuestren la propiedad. 6.- En caso de que el imputado querer acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso el Ministerio Publico no se opone. 7.- Consigna diecisiete (17) folios útiles para ser agregados a la causa. 8.- Se envié el expediente a la Fiscalía VII del Ministerio Publico.
El IMPUTADO
A el imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de


culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificado como: YHAIR ALEXANDER CHACON RODRIGUEZ, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 18.161.208, nacido en fecha 03-07-1986, edad 38 años, casado, grado de instrucción bachiller, residenciado en la Urbanización Lago Sur, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, punto de referencia a una (01) cuadra del SAMAT, de oficios vendedor de repuestos, hijo de Asunción del Paraíso Rodríguez (v) y de Edgar Alexander Chacón (v), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes? (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), no posee y no tiene a nadie que pueda aportar número telefónico, correo electrónico, no posee. En su derecho de palabra, manifestó”: “voy a declarar” el día sábado, un día que yo estaba trabajando iba a auto repuestos Eli, por la avenida 16, por el grupo Tovar, yo me percate, pero el muchacho venia lejos y puso el cruce, y de repente acelero no sé, si quería pasar antes que yo, y me llego, yo de una vez del impacto moví mi camioneta para prestarle un auxilio al muchacho, y mucha gente me decía que si movía la camioneta era peor, llame a mi suegra para que me prestara auxilio para trasladarlo en ambulancia, llegaron se lo llevaron, el único que me ofendió fue el tío del muchacho y lo entendí por los nervios, llego la policía, hablaron con mi suegra, yo no tengo nada que temer. Es todo. Las partes no realizaron preguntas.
LA DEFENSA
La defensora privada Abg Amanda Rico: “ una vez los alegatos presentados por el Ministerio Público, donde el día de hoy le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el art. 414 concatenado con el art. 420.2 ambos del Código Penal, en primer lugar ciudadano juez que el tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos y se suscito el hecho vial fue levantado , por las autoridades competentes por los funcionarios de tránsito terrestre de el Vigía, dejan constancia de la cronología de cómo sucedió el hecho vial dejando constancia del hecho vial, mi defendido y conductor 1 y del conductor 2 de la clase moto, así mismo ciudadano juez de la colisión de vehículos, de un hecho ocurrido aproximadamente a las 2:30 de la tarde, específicamente en la av. 16 frente a la unidad educativa Tovar de el Vigía, efectivamente mi representado no se encontraba bajo los efectos del alcohol, según pruebe de alcohol practicada, así los funcionarios dejan constancia de cómo ocurrió el hecho vial, ………..la hoy victima conductor del vehículo 2 moto, se desplazaba en sentido contrario vehicular maniobrando, es quien intercepta el vehículo numero 1 camioneta, donde se origina la colisión con mi representado, el conductor del vehículo 1 moto manejaba o conducía sin haber obtenido la licencia para conducir por la ley de transporte terrestre quien establece las respectivas sanciones, es así ciudadano juez a pesar que mi representado no es culpable del hecho vial, la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa el DELITO DE LESIONES GRAVÍSIMAS, a mi representado, es por lo que solicito la libertad plena de mi representado toda vez que no tuvo responsabilidad en el presente hecho vial, solicito de conformidad con el art 300.1 el sobreseimiento de la causa, así mismo solcito la entrega del vehículo involucrado en el accidente . Pero en conversación con mi defendido, quien en todo momento ha estado pendiente de lo ocurrido, y asume su responsabilidad, aunque no tenga la absoluta culpa de lo sucedido quiere proponer un acuerdo reparatorio. Quisiéramos oír las víctimas para llegar a un acuerdo tal y como me lo solicita mi defendido. Presentes padres del accidentado en este acto.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, de ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 11-01-2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida División de Accidentes de Tránsito Terrestre Base El Vigía estado Merida , además: informe de accidente de tránsito terrestre.- levantamiento planimetrico del accidente.- derechos del imputado.- copia del sistema de la prueba de alcoholemia.- examen médico legal del investigado.- cadena de custodia N° 002-2025-.- registro de recepción y entrega de vehículos recuperados.- Cadena de custodia N° 003-2025- registro de recepción y entrega de vehículos recuperados..- Certificado de origen de vehículo moto.- copia simple de cedula de identidad .- examen médico forense de la victima.- informe de paciente victima informe de inspección técnica .- fijación fotográfica .- orden de inicio de investigación, .- cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con valor y fuerza para decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: YHAIR ALEXANDER CHACON RODRIGUEZ, quien fue apresado cuando funcionarios adscritos a la institución anteriormente nombrada, en el sitio del accidente con saldo de una persona

lesionada…, se le indico que los acompañara hasta el comando por encontrase involucrada en un delito contra las personas…en vista de esto… y que quedaría detenido… , se identifico al ciudadano, se le puso en conocimiento de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales. De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que para este tribunal configura la precalificación del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el art. 414 concatenado con el art. 420.2 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ISACC ALEXANDER RAMIREZ CORONADO. .En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
LA VICTIMA

La madre de la victima ISACC ALEXANDER RAMIREZ CORONADO( convaleciente lesionado), ciudadana Luz Elena Coronado: “ ese día yo llegue al sitio del accidente y no hubo conflicto con él señor , la esposa era la que estaba a la defensiva, si ve el croquis mi hijo iba de subida, como él dice acelero y por eso es el impacto, aunque sean los funcionarios de la policía que hicieron el croquis dicen lo contrario de lo que dice el croquis con lo sucedido, eso queda diagonal al hotel Suiza, el no iba a tomar la vía del grupo Tovar, la camioneta iba hacia la curva, yo también trabaje con seguros se como identificar un croquis de siniestros, ahora bien digo en estos momentos conversa conmigo y hablamos las tres que quiere llegar a un acuerdo reparatorio para tratar de arreglar esto, me pregunta cuando se ha gastado, le dije el monto en bolívares no en dolares, los materiales le dije ya conseguí los insumos, hasta ahora hemos gastado en tratamiento, antibióticos, pero que necesito los clavos y el alquiler del equipo para realizar la operación, llamamos a la señora en mi presencia, hablamos sobre el tratamiento pos operatorio, me extraña ahora esto que ella solicita, porque si hablan de acuerdo reparatorio es porque reconocen la culpa sobre lo sucedió, no podemos jugar con la salud de mi hijo, yo no puedo esperar a que mi hijo pierda la pierna, la lesión es grande, entonces Dr. Necesito que usted evalué eso, son novecientos (900) dólares cuesta el r clavo con el alquile del equipo y eso es lo que queremos, preste 200 dólares para gastos y si ella llego a un acuerdo abajo ahora sale con eso. Solo queremos los novecientos (900) dólares que es lo que necesitamos para que lo operen y eso es todo”.

El imputado: YHAIR ALEXANDER CHACON RODRIGUEZ, plenamente identificado en la actas, les fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestando: “Ciudadano Juez, le pido disculpas a las víctimas, y estoy de acuerdo que, a los fines de realizar un acuerdo reparatorio con la víctima, para la cual les voy a entregar la suma solicitada por ellos de novecientos (900) dólares las cuales si están de acuerdo como así lo propusieron los entrego en este mismo acto. Es todo”.
Seguidamente, los ciudadanos victimas por extensión Luz Elena Coronado Bandera y Alexis Ramírez Estaper. (Padres de la victima lesionado) “Aceptamos el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y planteado por nosotros tal y como es expuesto en sala, con el cual estamos de acuerdo conforme. Es todo”.
En este estado la Representante del Ministerio Publico, Abg Yamilet Angulo, manifestó: “ En Vista del acuerdo reparatorio realizado entre las partes, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal pues la víctima por extensión padres de la víctima, fue indemnizada y acepto sin coacción alguna (ART 41.2 del C.O.P.P).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 309 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-83 de fecha 01/08/2012 asento...una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la victima a la reparación del daño causado, siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la conciliación entre la víctima y el imputado.

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de un delito contra las personas ( lesiones culposas), en los que visto que los agraviados ( padres), en presencia del tribunal con pleno conocimiento de sus

derechos, prestaron de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, el cual sin apremio alguno, ni coacción, recibieron como quedo acordado entre las partes la cantidad de novecientos (900) dólares americanos, dando por cancelado todo lo adeudado y a la entera satisfacción de las victimas por extensión (padres) tal y como lo ratifico en este acto y en presencia de todas las partes en sala

Este Tribunal después de escuchar y verificar todo lo expuesto, procedió a decretar a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano YHAIR ALEXANDER CHACON RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el art 420 2, concatenado con el art 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Isaac Alexander Ramírez Coronado, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con la cancelación del acuerdo reparatorio, propuesto en su oportunidad por las partes, resarciendo la totalidad de los daños materiales y morales ocasionados en la presente causa

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alternativa a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre los imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos. (Como es el caso)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena .Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado: YHAIR ALEXANDER CHACON RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el art 420 2, concatenado con el art 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Isaac Alexander Ramírez Coronado .SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el ACUERDO REPARATORIO realizado entre el ciudadano: YHAIR ALEXANDER CHACON RODRIGUEZ, plenamente identificado y las victimas por extensión padres de la víctima: Luz Elena Coronado Bandera y Alexis Ramírez Estaper, de conformidad con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal todo en los mismos términos presentados en sala y como quedo escrito en auto. En consecuencia visto que el mismo fue efectuado en los mismos términos planteados en sala y, se: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los ciudadanos el acusado YHAIR ALEXANDER CHACON RODRIGUEZ, plenamente identificado y las victimas por extensión padres de la víctima (convaleciente lesionado) Luz Elena Coronado Bandera ( mama) y Alexis Ramírez Estape (papa), por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el art 420 2, concatenado con el art 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Isaac Alexander Ramírez Coronado (hijo) .En la cual el mencionado imputado cumplió con lo ofrecido a la víctima, y por cuanto el mismo se ha realizado con consentimiento de las partes, en forma libre, espontanea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en el resarcimiento de los daños causados a la víctima, siendo que el hecho punible objeto del proceso, es un delito de carácter CULPOSO, previa opinión favorable de la representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el art. 41.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente en esta etapa CUARTO: En vista de que el acuerdo reparatorio, fue cumplido en su totalidad tal y como lo acordaron las partes en este acto y ratificado por las mismas en esta audiencia en presencia de todas las partes, sin coacción y en conocimiento de todos sus derechos este Tribunal declara, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: YHAIR ALEXANDER CHACON RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el art 420.2. concatenado con el art. 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Isaac Alexander Ramírez Coronado, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda la entrega de los vehículos a quienes acrediten la propiedad


. SEXTO:: Se acuerda agregar a la causa diecisiete (17) folios útiles consignados por la Fiscalía del Ministerio Público SEPTIMO: Se decreta la libertad plena del imputado Líbrese la respectiva boleta OCTAVO:: Quedan las partes presentes notificadas.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los trece días del mes de enero de dos mil veinticinco Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.-



JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MINICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS








SECRETARIO JUDICIAL
HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de __________
Conste, Srio.









WAFG /hegd