REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 08 de enero de 2025.
214º y 165º
CASO RECURSO :LP02-X-2024-000001
ASUNTO : LP02-R-2024-000016
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-002080
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Narqui del Valle Vera, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en contra del auto publicado en fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la medida cautelar innominada, solicitada por el abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en su carácter de apoderado, consistente en medida preventiva cautelar innominada, de acuerdo al artículo 111.3 ordinal 3° de la Ley Orgánica en su reforma sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta por un cincuenta por ciento (50%), por cuanto se evidencia en las actuaciones una decisión civil la cual debe ejecutarse, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-002080, seguida en contra del ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narqui del Valle Peña, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12/04/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha treinta de abril del año dos mil veinticuatro (30/04/2024), la ciudadana Narqui del Valle Vera, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000113.
En fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro (07/05/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha ocho de mayo del año dos mil veinticuatro (08-05-2024) fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en fecha diez de mayo del año dos mil veinticuatro (10-05-2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha trece de mayo del año dos mil veinticuatro (13/05/2024), la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a la Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, abogada Yegnin Torres Rosario, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente recurso.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (17/05/2024), la Juez Temporal de esta Alzada, abogada Yegnin Torres Rosario, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (17/05/2024), se remite el presente recurso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, la cual fue declarada con lugar en fecha trece de mayo del año dos mil veinticuatro (13/05/2024).
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (17/05/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo redistribuida la ponencia al Juez Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha veintiuno de mayo del año dos mil veinticuatro (21/05/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces Wendy Lovely Rondón, Yegnin Torres Rosario y Eduardo José Rodríguez Crespo, correspondiéndole a este último la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental Ponente.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro (16/12/2024), la Corte de Apelaciones de Penal Ordinario, emite auto mediante el cual ordena declinar la competencia del presente recurso en razón que los delitos se encuentran tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que se continúe el trámite procesal, en virtud que en fecha 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicto Resolución N° 2023-0011 a través de la cual se crea la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, visto que en fecha 14 de diciembre entró en funcionamiento.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro (16/12/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida el presente recurso, dándosele entrada en fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro (17/12/2024), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 120 al 141 del presente cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la ciudadana Narqui del Valle Vera, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en el cual expuso:
“(Omissis)
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien ciudadano Magistrados, como víctima en la presente causa, fundamento la presente apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: “Artículo 439. (...) 5 - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, y como fundamento de protección la LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA., fue promulgada a los fines de cambiar el paradigma que en nuestra sociedad venezolana, se tenía del sistema patriarcal, tal y como lo establece su exposición de motivos: “...Con esta Ley se pretende dar cumplimiento a! mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, y con la finalidad de combatir y erradicar el sexismo contra las mujeres se han realizado una serie de reformas a la Ley especial que rige la materia de violencia contra las mujeres, siendo esta última en fecha 16 de diciembre de 2021, hoy llamada LEY ORGANICA DE REFORMA A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de las mujeres para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales Constituyen el basamento fundamental de la LEY ORGANICA DE REFORMA A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…”
Lo que se evidencia, que los operadores de justicia deben tener en cuenta al momento de tomar una decisión, que nos encontramos en presencia de una materia especial, por cuanto no podemos tratar los hechos que son regulados por esta Ley, como si estuviéramos en presencia de la materia ordinaria, y esto lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de criterios reiterados, tal como, lo estableció la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08-12-2010, sentencia N° 1263, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán: “... esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el case amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 7 de la LEY ORGANICA DE REFORMA A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, expresa textualmente que “...El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia...”.
En razón a todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados es que considero que la ciudadana juez de Control Segundo con competencia en delitos de violencia contra las Mujeres, al dictar la decisión de fecha doce (12) de abril de 2024 me deja desasistida e indefensa y sin la protección que el estado en relación a mi patrimonio, estando obligado la Juez AQUO a brindarme por ser víctima de violencia durante años por parte del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, identificado en autos; fundamentando la decisión en el Código de Procedimiento Civil sin tomar en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional que señala que el Código Orgánico Procesal Penal excluyo la aplicación supletoria de forma genérica del Código de Procedimiento Civil en los procesos Penales en fecha 20 de agosto de 2.021, en la sentencia 0394 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercan; aunado a ello manifiesta el Tribunal AQUO que existe una decisión Civil que debe ejecutarse sin valorar que por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursa Apelación de la sentencia de fecha 05/10/2023 del expediente N° 11.542 Motivo RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, N° de expediente actual 7266, la cual está en trámite hasta la presente fecha sin sentencia definitivamente firme por cuanto insisto está en apelación.
CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA
MALA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CUANDO EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EXCLUYÓ LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE FORMA GENÉRICA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LOS PROCESOS PENALES
Ciudadanos Magistrados el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundamenta su decisión de fecha doce (12) de abril de 2.024 en el contenido del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional que señala que el Código Orgánico Procesal Penal excluyo la aplicación supletoria de forma genérica del Código de Procedimiento Civil en los procesos Penales en fecha 20 de agosto de 2.021, en la sentencia 0394 con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Mercan y señalo lo siguiente:
(...) La Sala Constitucional, respecto a la solicitud presentada por la parte actora, debe precisar lo siguiente:
En materia procesal penal, con promulgación del Código Orgánico Procesal Penal el 1o de julio de 1999, fueron excluidas dos instituciones del anterior sistema procesal penal: la aplicación supletoria, en forma genérica, del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales (...) ello atendiendo a la naturaleza distinta del proceso civil y del proceso penal, y por ello, el Código Orgánico Procesal Penal no contiene una remisión expresa a las disposiciones del Código Procesal Civil, como sí lo hacía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20.(...)
En tal sentido ciudadanos Magistrados el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no debió fundamentarse en el Código de Procedimiento Civil, sino que Ia misma debió verificar y analizar el escrito de solicitud presentado por mi persona en fecha 14 de febrero de 2.024 ante la Fiscalía Vigésima con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida en la cual se señala de forma expresa los siguiente:
“(Omissis..) .(...)
Y una vez analizado dicho escrito y por tratarse de una materia especial donde si bien es cierto que el Ministerio Público solo remitió un simple oficio dejando a su criterio la solicitud, también es cierto que en la solicitud se señala de forma genérica la apariencia del buen derecho así como el riego real y comprobable al cual estoy expuesta como víctima de violencia patrimonial y económica y el riesgo de que quede ilusoria la sentencia la misma juez AQUO debió tener en cuenta al momento de tomar una decisión, que nos encontramos en presencia de una materia especial, por cuanto no podemos tratar los hechos que son regulados por esta Ley, como si estuviéramos en presencia de la materia ordinaria, y esto lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de criterios reiterados, tal como, lo estableció la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08-12-2010, sentencia N° 1263, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán: "... esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 7 de la LEY ORGANICA DE REFORMA A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, expresa textualmente que “...El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de I violencia...”.
Por tal razón solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y nula la decisión de fecha doce (12) de abril de 2.024 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por la MALA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CUANDO EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EXCLUYÓ LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE FORMA GENÉRICA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LOS PROCESOS PENALES.
SEGUNDA DENUNCIA
LA MALA INTERPRETACIÓN DE INFERIR QUE EXISTE UNA DECISIÓN CIVIL LA CUAL DEBE EJECUTARSE CUANDO LA MISMA ESTÁ EN ESTADO DE APELACIÓN Y NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME
Ciudadanos Magistrados el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, señala en su decisión de fecha doce (12) de abril de 2.024 en que se evidencia en las actuaciones una decisión de la cual debe ejecutarse, pero no revisa el escrito presentado por mi persona en fecha 14 de febrero de 2.024 ante la Fiscalía Vigésima con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida en la cual consta una copia de las actuaciones de expediente signado con el N° 7266, que cursa por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el que se señala de forma expresa los siguiente
“(...) Es de Resaltar y me permito señalar a este ente Fiscal que por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursa Apelación de la sentencia de fecha 05/10/2023 del expediente N° 11.542 Motivo RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, N° de expediente actual 7266, la cual está en trámite, siendo las partes los ciudadanos NARQUI DEL VALLE VERA víctima en la presente causa y JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO parte investigada, y la misma no se encuentra firme como lo quiere hacer ver ante esta Fiscalía mi ex pareja ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, identificado en autos.(...)”
En tal sentido ciudadanos Magistrados la juez AQUO debió tener en cuenta al momento de tomar una decisión, que nos encontramos en presencia de una materia especial, por cuanto no podemos tratar los hechos que son regulados por esta Ley, como si estuviéramos en presencia de la materia ordinaria, y esto lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de criterios reiterados, tal como, lo estableció la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08-12-2010, sentencia N° 1263, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán: “... esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 7 de la LEY ORGANICA DE REFORMA A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, expresa textualmente que “...El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia...”.
Por tal razón solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y nula la decisión de fecha doce (12) de abril de 2.024 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia in Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por la MALA INTERPRETACIÓN DE INFERIR QUE EXISTE UNA DECISIÓN CIVIL LA CUAL DEBE EJECUTARSE CUANDO LA MISMA ESTÁ EN ESTADO DE APELACIÓN Y NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados por todas las consideraciones antes señaladas en mi nombre, le solicito en primer lugar, se admitida y sea sustanciado conforme a derecho, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “...artículo 439. (...) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (...)”, y por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por la cual solicito muy respetuosamente se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y se REVOQUE de pleno derecho la decisión dictada en fecha doce (12) de abril de 2.024 por la Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por haberse violentado la tutela judicial efectiva y el debido proceso y EN CONSECUENCIA de ello se dicten las MEDIDAS CAUTELARES conforme lo estable el artículo 111 numerales 3 y 8 de la Ley especial que rige la materia, el cual , indica tácitamente articulo 111 (...) 3: Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%). (...). 8.
Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia. (...), una vez sea valorada mi requerimiento sobre los siguientes bienes MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE - ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los Bienes Inmuebles y MEDIDA DE SECUESTRO sobre los Vehículos que adquirimos y forman parte de la comunidad de Unión Estable de Hecho o en su defecto se declare la REPOSICION de la causa al estado de que se dicten las MEDIDAS CAUTELARES conforme lo - estable el artículo 111 numerales 3 y 8 de la Ley especial que rige la materia, el cual indica tácitamente articulo 111 (...) 3: Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%). (...). 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia. (...), una vez sea valorada mi requerimiento sobre los siguientes bienes MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los Bienes Inmuebles y MEDIDA DE SECUESTRO sobre los Vehículos que adquirimos y forman parte de la comunidad de Unión Estable de Hecho y así garantizarme como víctima de violencia de autos la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tomar en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional que señala que el Código Orgánico Procesal Penal excluyo la aplicación supletoria de forma genérica del Código de Procedimiento Civil en los procesos Penales en fecha 20 de agosto de 2.021, en la sentencia 0394 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; así como debió tener en cuenta al momento de tomar una decisión, que nos encontramos en presencia de una materia especial, por cuanto no podemos tratar los hechos que son regulados por la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como si estuviéramos en presencia de la materia ordinaria, y esto lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de criterios reiterados, tal como, lo estableció la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08-12-2010, sentencia N° 1263, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán
Se promueve como medio de pruebe todo el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES N° LP02-X-2024-000001 que lleva el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
FUNDAMENTACIÓN JURIDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamento la presente apelación de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 439 numeral 5 y 440 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1,4, 5, 6, 7, 11, 53, 54, 64,111, 127 todos de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional de fecha veinte (20) de agosto de 2.021 N° 0394 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, N° 1263, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán
Es justicia en Mérida, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (30-04- 2024)....”.
DE LA CONTESTACION
El 30 de abril del 2024 (exclusive), fecha en la cual quedaron emplazados la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, y la defensa privada el abogado Armando de la Rotta, siendo consignado escrito de contestación en fecha tres de mayo del año dos mil veinticuatro (03-05-2024), por parte del ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno, debidamente asistido por el abogado Armando de la Rotta .
“(Omissis) Yo, JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, C.I. N° V-13.577.167, residenciado en la Urbanización la Candelaria, calle 1, principal Quinta Barbarita, N° 9, La Mara, parroquia Juan Rodríguez Suarez municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-716-42-46, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio; ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.341, domiciliado procesalmente en la Calle 23 Vargas, entre Avenidas 6 y 7, #6- 18, Edificio Los CRISTALES, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Correo: Armandodelarotta74@,gmail.com, Teléfono: 0414-717-55-44; Acudo muy respetuosamente ante usted Honorable Juez para de conformidad con lo que establece el artículo 441 del C.O.P.P. en armonía con lo que establece los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional y al ser legítimamente emplazado ocurro para contestar el RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA a través de su representado, por las razones Técnico Jurídicas que explicare a continuación:
En virtud de que la parte actora APELA de la declaratoria sin lugar dictada en fecha 12/04/2024, donde se declara sin lugar la medida cautelar de solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el Abg. Ramón Hender Aníbal soto rincón en su carácter de apoderado quien solicito que se dictara medida cautelar innominada de acuerdo al artículo 111 ordinal 3o tercero de la Ley orgánica en su reforma sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir hasta el 50% de los bienes de la Comunidad Conyugal o Concubinaria, todo ello instruido en contra de mi persona JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica en su reforma sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Indicando:
Que la recurrente NO TIENE CUALIDAD JURIDICA para hacer tal solicitud y mucho menos para APELAR de la negativa; ya que el requisito sine qua non es que efectivamente exista o haya existido una UNION MATRIMONIAL O UNA UNION ESTA BLE DE HECHO (CONCUBINATO).
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, que la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA me demando ante EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, (EXPEDIENTE 11.542), RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
La cual fue DECLARADA SIN LUGAR en fecha 5 de Octubre del año 2023.
Posteriormente la parte actora ejerció su derecho y APELO ante EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el cual en fecha 18 de ABRIL del año (2024), emite DESISION en la cual queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes LA SENTENCIA de fecha 5 de Octubre del año 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente 11.542. Donde se DECLARO SIN LUGAR LA ACCION por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO.
Ad effetum probandi consigno copia fotostática simple de ambas decisiones y en caso de existir alguna duda en cuanto a la veracidad de dichas decisiones, solicito respetuosamente se oficie a los Tribunales Civiles respetivos a fines de corroborar las mismas DESICIONES, ya que están dentro de la misma jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Estando claro que la parte accionante no demostró la cualidad jurídica necesaria para hacer tal solicitud, siendo irrita su petición un embargo preventivo de bienes cuando no demostró que efectivamente tenía la condición de concubina y que fue inexistente la UNION ESTABLE DE HECHO, ficticia solo existente en la mente de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Se está interponiendo en tiempo hábil ya que fui notificado vía boleta en fecha 30 de Abril del año 2024. Estando dentro del lapso lega pertinente establecido en el artículo 411 del C.O.P.P.
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 411 del C.O.P.P.
REGLAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 411. El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:
• Cuando el imputado o imputada sea incapaz será representado o representada, para todos los efectos por su defensor o defensora en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.
• En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado o imputada para presentar acusación; pero su defensor o defensora podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado o representada.
• El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario.
• El juicio se realizará sin la presencia del imputado o imputada cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.
• No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso.
• La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.
Artículo 26 Constitucional.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51 Constitucional.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PETITORIO
En base a lo anteriormente expuesto es que solicito con el mayor de los respetos:
PRIMERO: se declare CON LUGAR la solicitud aquí planteada por este recurrente.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR la acción pretendida (Apelación de Autos) ejercida por la ciudadana NAR.QUI DEL VALLE VERA a través de su apoderado judicial.
TERCERO: También solicito muy respetuosamente se le haga un llamado de atención tanto a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, como a los profesionales del derecho que la representan, ya que esta acción a todas luces es TEMERARIA, FALSA Y MALIOSA, que lo que persigue es despojar en forma irrita a mi persona (JEAN CARLOS HERNADEZ) de los bienes obtenidos de forma licita con trabajo y dedicación de mi propio peculio y no surgidos de ningún relación matrimonial o concubinaria.
CUARTO: Solicito muy respetuosamente no sea ADMITIDA la Apelación de Autos, ya que es inoficioso admitirla por cuanto, la recurrente no tiene Cualidad Jurídica.
Solicitud esta que realizo en Mérida estado bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación.(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024), el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis) Por todo lo expuesto, Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas, con Competencia en Delito De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De la Ley, declara: SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por el Abg, RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, en su carácter de Apoderado, consistentes en MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADAS; se acuerde en el artículo 111.3 La Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubina, hasta por un cincuenta por ciento (50 %). Por cuanto se evidencia en las actuaciones una decisión civil la cual debe ejecutarse.
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase..... (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Narqui del Valle Vera, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en contra del auto publicado en fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la medida cautelar innominada, solicitada por el abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en su carácter de apoderado, consistente en medida preventiva cautelar innominada, de acuerdo al artículo 111.3 ordinal 3° de la Ley Orgánica en su reforma sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta por un cincuenta por ciento (50%), por cuanto se evidencia en las actuaciones una decisión civil la cual debe ejecutarse, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-002080, seguida en contra del ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narqui del Valle Peña, siendo que los argumentos esgrimidos por la recurrente se sustentan conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables en la ley adjetiva penal.
Como primera denuncia sostiene la recurrente que “el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundamenta su decisión de fecha doce (12) de abril de 2.024 en el contenido del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional que señala que el Código Orgánico Procesal Penal excluyo la aplicación supletoria de forma genérica del Código de Procedimiento Civil en los procesos Penales en fecha 20 de agosto de 2.021, en la sentencia 0394 con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Mercan.”.
Que “donde si bien es cierto que el Ministerio Público solo remitió un simple oficio dejando a su criterio la solicitud, también es cierto que en la solicitud se señala de forma genérica la apariencia del buen derecho así como el riego real y comprobable al cual estoy expuesta como víctima de violencia patrimonial y económica y el riesgo de que quede ilusoria la sentencia la misma juez AQUO debió tener en cuenta al momento de tomar una decisión, que nos encontramos en presencia de una materia especial, por cuanto no podemos tratar los hechos que son regulados por esta Ley, como si estuviéramos en presencia de la materia ordinaria. (…)”.
Continuando con lo plasmado en el escrito recursivo, se explana como segunda denuncia que, “…el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, señala en su decisión de fecha doce (12) de abril de 2.024 en que se evidencia en las actuaciones una decisión de la cual debe ejecutarse, pero no revisa el escrito presentado por mi persona en fecha 14 de febrero de 2.024 ante la Fiscalía Vigésima con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida en la cual consta una copia de las actuaciones de expediente signado con el N° 7266, que cursa por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el que se señala de forma expresa los siguiente
“(...) Es de Resaltar y me permito señalar a este ente Fiscal que por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursa Apelación de la sentencia de fecha 05/10/2023 del expediente N° 11.542 Motivo RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, N° de expediente actual 7266, la cual está en trámite, siendo las partes los ciudadanos NARQUI DEL VALLE VERA víctima en la presente causa y JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO parte investigada, y la misma no se encuentra firme como lo quiere hacer ver ante esta Fiscalía mi ex pareja ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, identificado en autos.(...)” (…)”.
Que “la presente denuncia sea declarada con lugar y nula la decisión de fecha doce (12) de abril de 2.024 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia in Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por la MALA INTERPRETACIÓN DE INFERIR QUE EXISTE UNA DECISIÓN CIVIL LA CUAL DEBE EJECUTARSE CUANDO LA MISMA ESTÁ EN ESTADO DE APELACIÓN Y NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME. (…)”
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar si la declaratoria sin lugar la de medida cautelar, solicitada por el Abg. Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en su carácter de Apoderado, consistente en la prevista en el artículo 111 numeral 3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta la Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubina, hasta por un cincuenta por ciento (50 %), se encuentra ajustada a derecho o no, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo alegado por la recurrente referente a que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones del análisis exhaustivo de la recurrida no observa de la misma el vicio de un gravamen irreparable pues es una decisión que no lleva consigo el fin del proceso, ni se constituye en una sentencia definitiva. Estima esta Alzada que partiendo de la misma premisa planteada por la recurrente en cuanto a que debe tenerse en cuenta al momento de tomar una decisión, que nos encontramos en presencia de una materia especial, por cuanto no podemos tratar los hechos que son regulados por la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como si estuviéramos en presencia de la materia ordinaria, resulta claro que la juzgadora se encuentra circunscrita a tomar en cuenta supuestos esenciales de la norma a los fines de llegar a estimar la procedencia de una medida cautelar de las previstas en el artículo 111 eiusdem, de la contenida en su numeral tercero, lo que quiere decir, que la conditio sine qua non, que genera la prohibición de enajenar y gravar un determinado bien hasta por el cincuenta por ciento (50%), es que este pertenezca a la comunidad conyugal o concubinaria, siendo que la recurrente solo se ha limitado a describir los bienes objeto de la pretensión y a exponer exiguamente el presunto riego real y “comprobable” al que está expuesta ante un supuesto riesgo de que quede ilusoria la sentencia, mas no ha acreditado suficientemente su carácter de concubina del ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno, siendo en consecuencia que ante tal ausencia de ese elemento determinante no puede endilgarse a la juzgadora una mala interpretación que lleve a estimar que resulte erróneo lo decidido, siendo que en el presente caso quedó evidenciado que tales aspectos cuestionados fueron revisados íntegramente por el a quo, lo que obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Narqui del Valle Vera, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en contra del auto publicado en fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la medida cautelar innominada, solicitada por el abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en su carácter de apoderado, consistente en medida preventiva cautelar innominada, de acuerdo al artículo 111.3 ordinal 3° de la Ley Orgánica en su reforma sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta por un cincuenta por ciento (50%), por cuanto se evidencia en las actuaciones una decisión civil la cual debe ejecutarse, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-002080, seguida en contra del ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narqui del Valle Peña.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA
MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________ y boleta No.______________.
Conste, Secretario.