REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 08 de enero de 2025
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-R-2024-000026
ASUNTO : LP02-S-2022-001793

JUEZA PONENTE: Abogada LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 04-07-2024, por los Abogados Cristina Beatriz Figueredo González, Dilu Estrella Paredes y Gualca Mejías Saavedra, con el carácter de parte querellante y apoderados judiciales de la ciudadana Omaira Josefina Sánchez, en su condición de víctima en el asunto penal N° LP02-S-2022-001793, en contra de la decisión emitida en fecha 26-06-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la oposición realizada por el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, asistido por el Abg. Néstor Edgar Ortega, asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas preventivas de los bienes muebles e inmuebles, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2022-001793; en este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en decisión emitida en fecha 26-0-2024, declaró con lugar la oposición realizada por el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, asistido por el Abg. Néstor Edgar Ortega, asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas preventivas de los bienes muebles e inmuebles, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2022-001793.

Contra la referida decisión, los abogados Cristina Beatriz Figueredo González, Dilu Estrella Paredes y Gualca Mejías Saavedra, con el carácter de parte querellante y apoderados judiciales de la ciudadana Omaira Josefina Sánchez, en su condición de víctima, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 04-07-2024.

Dicho recurso fue contestado en fecha 11-07-2024, por el Abg. Néstor Edgar Ortega Tineo, con el carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado.

En fecha 29-07-2024, la Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso.

En fecha 30-07-2024 fue dictado auto de admisión del presente recurso.

En fecha 16-12-2024, la Corte de Apelaciones remitió a este Tribunal de Alzada en virtud de haber sido creada la misma.

En fecha 17-12-2024, se le dio entrada al recurso en esta Corte, abocándose al conocimiento del mismo los Jueces, abogados Yegnin Torres, Eduardo Rodríguez y Lucy Terán, correspondiéndole conocer por distribución a la última de los nombrados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18-12-2024 se solicitó al Tribunal A quo, la remisión del asunto principal para su revisión y respectivo pronunciamiento.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 04-07-2024, por los abogados Cristina Beatriz Figueredo González, Dilu Estrella Paredes y Gualca Mejías Saavedra, con el carácter de parte querellante y apoderados judiciales de la ciudadana Omaira Josefina Sánchez, en su condición de víctima en el asunto penal N° LP02-S-2022-001793, en contra de la decisión emitida en fecha 26-06-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la oposición realizada por el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, asistido por el Abg. Néstor Edgar Ortega, asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas preventivas de los bienes muebles e inmuebles, todo ello en el asunto penal arriba mencionado.

Así pues, se precisa del escrito impugnatorio la no conformidad con la decisión emitida en fecha 26-06-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, que declaró con lugar la oposición realizada por el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, asistido por el Abg. Néstor Edgar Ortega, asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas preventivas de los bienes muebles e inmuebles, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2022-001793, alegando para ello, los siguientes argumentos:

En primer lugar, alegan los recurrentes que el A quo declaró con lugar la oposición “sin considerar que el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, interpuso extemporáneamente por tardía la oposición realizada al decreto de las medidas efectuadas por el tribunal. En este sentido, señalan que el decreto de las medidas “fue el 09-03-2023 (f: 199 al 206) y el escrito de oposición a las medidas es de fecha 07 de septiembre de 2023 (f: 423 al 442) de la pieza N° 03 del presente expediente; es decir, fue realizada la oposición cinco (05) meses y 24 días después de haber sido dictadas las medidas, en contravención con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”, y que el Abg. Néstor Edgar Ortega prestó juramento como abogado defensor privado y la oposición fue presentada en fecha 07-09-2023, “es decir, que la presentó extemporáneamente por tardía pues entre el 23-08-2023 y el 07-09-2023, transcurrieron más de los tres (03) días previstos en el artículo 602 (…)”, y que además el A quo obvia que si bien la causa se encuentra judicializada, el ciudadano José Gregorio Trejo hasta la fecha no ha sido legalmente imputado.

En segundo término, la parte recurrente denuncia que el A quo señala erróneamente que “las partes de conformidad con la ley no promovieron ni evacuaron las pruebas…”, y que en el presente caso, “no existe lapso probatorio aperturado a tal efecto” y que se trata “de un pronunciamiento de fondo, que no le es dado realizar en este momento a la jurisdicente, debido a que se está al inicio de una investigación”.

Denuncian además, que el A quo “se extralimitó en sus funciones, al decidir que no existen pruebas pues no le corresponde a ella en esta etapa del proceso, decidir que elementos de convicción deben ser admitidos, ya que la razón por la cual se solicitó el decreto de medidas preventivas fue con la finalidad de evitar que se continúe la lesión al patrimonio de nuestra defendida y el ocultamiento de los bienes provenientes de la comunidad de gananciales”.

Como cuarta denuncia, los recurrentes señalan que el A quo incurre en “error inexcusable al desaplicar los artículos 11 y 108 de la LEY ORGÁANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, y que olvida “que su primordial función es proteger a la mujer víctima de violencia” y que en el presente caso su patrocinada “es una mujer de la tercera edad, adulta mayor, violentada patrimonialmente en forma continuada hasta la presente fecha por su ex cónyuge JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, investigado y quien hasta la presente fecha no ha sido imputado, violencia patrimonial que no solo le ha afectado económicamente sino que además la ha afectado física, psíquica y emocionalmente”.

Señalan los recurrentes que le fueron “violadas o amenazadas de violación”, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que, en su criterio, se materializó “cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, e fecha 26 de junio de 2024 dictó auto declarando con lugar la oposición realizada por el investigado sin que haya sido imputado, desacatando el criterio jurisprudencia emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en sentencia N° 006 del Expediente N° 22-09-89 de fecha 22-02-2023”, y “la revictimiza una vez más”. Solicitan que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión impugnada.

De tal apelación, el Abg. Néstor Edgar Ortega Tineo, con el carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, da contestación al mismo en fecha 11-07-2024, alegando lo siguiente:

En primer lugar, señala que la decisión está ajustada a derecho “y solo pretende quien recurre en desviar la atención de la protección que debe ser objeto los bienes cuya oposición fue realizada en su tiempo útil y con cualidad pertinente”, ya que “una vez individualizado el investigado le asiste dicho derecho, así lo ha indicado en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización, loa cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer”.

También sostiene el Defensor, que fue juramentado “para ejercer la defensa de los derechos de mi patrocinado, a los fines de evitar que se le generen daños a terceras personas y en orden a que las referidas medidas fueron generadas por la malsana intensión (sic) de la denunciante quien premeditadamente sorprendió la buena fe de la juzgadora”, y que la “verdad verdadera es que los bienes que conforman aun dicha comunidad patrimonial son objeto en la actualidad de una demanda de partición y en esa causa se debate todo lo relacionado a la disposición de los bienes que pertenecen al vínculo extra-matrimonial y con ello queda completamente desvirtuado el delito el cual se le pretende imputar, tal como así lo he manifestado por ante la Representación Fiscal”.

Asimismo, la Defensa arguye que “los hechos denunciados no revisten carácter penal por cuanto jamás realizó mi defendido actos de disposición capaces de afectar la comunidad de bienes o patrimonio conyugal, no obstante si realizó actos de disposición, los realizó con un poder otorgado legalmente cuando aún se encontraban legalmente casados, HECHOS ESTOS QUE SE ESTÁN DILUCIDANDO POR ANTE LOS TRIBUNALES CIVILES LOS CUALES SON LOS COMPETENTES EN ESTE CASO, como lo es LA PARTICION DE BIENES CONYUGALES (material de jurisdicción civil”. Solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

Decantado los términos en que fue fundamentado el recurso, así como la contestación del mismo, precisa esta Alzada que el punto medular a resolver se circunscribe a determinar si la decisión emitida por el A quo inobservó el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, si se extralimitó al señalar el A quo que no existen pruebas, y si desaplicó los artículos 11 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con ello violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

A tal efecto, a los fines de resolver tales denuncias, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

Asimismo, el artículo 603 del mismo Código dispone lo siguiente: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

De acuerdo con dichas normas del Código de Procedimiento Civil, luego de decretada una medida cautelar innominada las partes pueden oponerse a la misma dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida si la parte contra quien obre está citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación. Asimismo, vencido el lapso de la articulación probatoria, el tribunal sentenciará dentro de dos días.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala en el artículo 11, lo siguiente:

“Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la dignidad, integridad física, psicológica, sexual y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia. La idoneidad, necesidad, urgencia, proporcionalidad y finalidad son elementos esenciales para su otorgamiento, debiendo prevalecer el mandato de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia”.

El artículo 111 de la misma Ley, señala:

“El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1.-Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2.-Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3.-Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4.-Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5.-Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6.-Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7.-Imponer a la persona señalada como agresor la obligación de asistir a un centro especializado para las entrevistas, consultas y evaluaciones psicológicas a las que debe someterse con carácter de obligatorio, debiendo entregar al tribunal los informes respectivos que den cuenta que está cumpliendo con esta medida.
8.-Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia”.

De acuerdo con las normas trascritas, las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en la ley especial, para salvaguardar la vida, proteger la dignidad, integridad física, psicológica, sexual y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, pudiendo ser impuestas por el juez o jueza de control, audiencia y medidas, o en funciones de Juicio.

Realizadas las anteriores precisiones, se procede a revisar la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“(Omissis…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y especialmente las contentivas respecto a las medidas, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia, previa las siguientes consideraciones:

La pretensión del ciudadano Jose Gregorio Trejo Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-8.003.485, versa en que se constate que los bienes mencionados por la denunciante en su escrito, son los mismos bienes que son objeto de la demanda de partición y de las medidas de la cual se opone, sosteniendo que a su criterio los hechos denunciados no revisten carácter penal, al referir que jamás ha realizado actos de disposición capaces de afectar la comunidad de bienes patrimoniales. Realizando énfasis el querellado, en que la denunciante nada menciona sobre el contenido de las demandas de Partición, todo con la “…malsana intensión de obtener dichas medidas a los fines de generar un terrorismo judicial utilizando a los órganos de jurisdicción penal en una materia que a todas luces es de jurisdicción penal y es evidente que la referida denuncia interpuesta en mi contra no reviste carácter penal…”, razón por la cual para el hoy querellado el presente asunto “…TRATA DE UN CONFLICTO GENERADO DE LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EL CUAL SE TRAMITA POR ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL, SIENDO ESTA ÚLTIMA LA VÍA IDÓNEA PARA REMEDIAR DICHO CONFLICTO Y NO LOS TRIBUNALES PENALES…”

En razón de lo cual, respecto a las medidas preventivas acordadas, estima el querellado que “…CON LA EJECUCIÓN DE LAS MISMAS SE LE GENERARÍA GRAVES DAÑOS A TERCERAS PERSONAS QUE HOY SON PROPIETARIOS DE LOS BIENES A LOS CUALES SE LE HIZO OPOSICIÓN EN LA CAUSA CIVIL EN EL JUICIO DE PARTICION, LO CUAL SE TRAMITA POR ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL... “

Planteada la oposición en los términos transcritos, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

Esta Juzgadora observa, que en la oportunidad legal correspondiente, las partes de conformidad con la ley no promovieron ni evacuaron las pruebas que creyeran convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses. No obstante, aun sin acervo probatorio quien aquí decide no traspasara los límites de esta incidencia, a los fines de no dirigirse a algún aspecto puntual de lo controvertido como fondo de la presente causa con efectos ciertos o manipulados impredecibles, siempre acatando los principios que rigen la materia, con la debida prudencia para que tenga plena validez a los fines de la presente incidencia, haciendo, de ser necesario y conveniente, abstracción de cualquier planteamiento que tenga alguna indebida influencia.

Aclarado lo anterior, resulta menester realizar las siguientes consideraciones, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales garante de la tutela judicial, tiene la responsabilidad de impartir justicia con fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.

Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, dictaminó que:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”

Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de diciembre de 2009, en el cual sostiene que:

“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tenga la razón.

A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.

Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”

Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido que:

“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”

Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionado con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.

Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:

1- Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

Lo característico de las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.

En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:

1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:

“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:

“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:

“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.

En tercer lugar, la carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo.

En cuarto lugar, la soberanía del Juez; en este sentido, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del 16 de marzo de 2005, Expediente N° 04-2497, que señala:

“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”

Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.

Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, está previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 ejusdem.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora se remite a lo explanado por la misma parte querellante a los fines de fundamentar la presente decisión en consonancia con lo siguiente:

Sostienen las apoderadas Judiciales de la parte querellante que se evidencia la Violencia Patrimonial que ha sufrido la ciudadana Omaira Josefina Sánchez, de manos de su ex cónyuge Jose Gregorio Trejo Maldonado, toda vez que en su dicho este ciudadano ha vendido y ocultado bienes propiedad de la comunidad conyugal, sin el consentimiento de la víctima, y que ha utilizado para ello, un poder ya revocado y que el mismo ha ocultado su verdadero estado civil de casado, para lo cual solicitan la nulidad de las ventas realizadas por el ex cónyuge Jose Gregorio Trejo Maldonado, alegando un perjuicio grave al patrimonio de la comunidad de gananciales, al verse este patrimonio disminuido sustancialmente.

Partiendo de esas mismas premisas que la parte querellante utiliza para ilustrar su disconformidad a la oposición presentada por la parte querellada, debe esta decidora retomar los criterios jurisprudenciales y doctrinales, supra transcritos respecto a la materia cautelar trayendo a colaciones los aspectos según las cuales, la tutela judicial persigue que las parte puedan obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, y ello se logra con la protección anticipada de los intereses y derechos que están en juego, encontrándose a disposición de los justiciables el conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Es por eso que las medidas preventivas son aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo tal como lo afirmara el maestro Couture. Deviniendo en la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.

Sumado a lo anterior se puede concluir, que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Siendo en consecuencia las medidas cautelares, acciones preventivas dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Como corolario de lo anterior, se desprende que la provisionalidad de las medidas cautelares, cualesquiera que sea su naturaleza o efectos, procede sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Y para ello debe cumplirse la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes como lo son: la exista del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Dicho esto, al ser requerido por la parte querellante que se decrete la nulidad de las ventas realizadas por el ciudadano Jose Gregorio Trejo Maldonado, se cae por tierra la referida finalidad de las medidas cautelares, que no es otra que impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio, con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse, perdiéndose por completo el sentido preventivo de las medidas acordadas, observándose además que tales medidas afectarían efectivamente el derecho de terceros respecto a esos bienes, pues lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros.

De modo tal que la determinación de la titularidad del bien o derecho sobre el que ha de recaer una determinada medida cautelar constituye una exigencia previa a su eventual decreto, puesto que más que un requisito de procedencia o validez, la titularidad es un requisito esencial en materia cautelar, a tenor del enunciado del artículo 587 procesal civil, quedando evidenciado tanto en palabras de la querellante y del querello que nos encontramos ante medidas de prohibición de enajenar y gravar libradas contra bienes inmuebles, cuyas titulares registrales no son parte en el presente proceso, y por tanto, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 587 procesal civil, estas medidas carecen de toda pertinencia en derecho.

Debe apuntarse que la presunta invalidez de los actos traslativos de los bienes sobre los que se hizo recaer las medidas en cuestión, denunciada por la parte querellante, debe ser demostrada mediante un juicio autónomo por simulación o fraude, diferente en estructura al procedimiento especial de partición. Mientras tanto debe prevalecer la validez erga omnes y la presunción de legitimidad de los documentos públicos sobre los cuales se asienta la titularidad de las oponentes a las medidas cautelares en estudio.

En este sentido, es preciso advertir que en materia de medidas, rige la cláusula “rebus sic stantibus” que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando al Maestro Piero Calamandrei, puntualizó mediante sentencia Nro. 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:

“…las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige (…)(CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91)…”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, ante el estado actual de los bienes sobre los cuales habían recaído las medidas, particularmente su titularidad, amerita que las mismas sean anuladas, no obstante que en un determinado momento fueron decretadas, por cuanto dicha medidas afectan a terceras personas ajenas al juicio.

Visto ello, es destacar que indistintamente de quien tiene la razón, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Ciertamente, es necesario destacar la importancia de los requisitos de procedencia en las decisiones que se dictan en sede cautelar, especialmente tomando en consideración, la naturaleza y alcance de ésta, así como los límites que vienen impuestos al sentenciador cuando ejerce la función jurisdiccional que resuelve una incidencia de medida preventiva.

En efecto, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.

En el presente caso, quien suscribe en modo alguno desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto al dictar las medidas cautelares la finalidad es emitir una decisión de carácter preventivo, con lo cual no se quiere decir, que sea verdad o no los alegatos de las partes, debido a que ello es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, el cual recaerá en la sentencia a que haya lugar.

En razón de ello y con base al estudio efectuado precedentemente, al esta Juzgadora haber analizado cada una de las medidas de acuerdo a los requisitos esenciales como son: el periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, así como la titularidad actual de los bienes objetos de las medidas preventivas, se declara con lugar la Oposición realizada por el ciudadano Jose Gregorio Trejo Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-8.003.485, natural de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de 65 años de edad, domiciliado y residenciado en la Urbanización Puerta Al Sol, Casa Número: P-43, sector la Pedregosa, Parroquia Lasso La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con Móvil Número: 0424-7368617, E-mail: mercedesangelicap@gmail.com, comerciante y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abg. Néstor Edgar Ortega Tineo, a las Medidas Cautelares nominadas, decretadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Oposición realizada por el ciudadano Jose Gregorio Trejo Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-8.003.485, natural de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de 65 años de edad, domiciliado y residenciado en la Urbanización Puerta Al Sol, Casa Número: P-43, sector la Pedregosa, Parroquia Lasso La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con Móvil Número: 0424-7368617, E-mail: mercedesangelicap@gmail.com, comerciante y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abg. Néstor Edgar Ortega Tineo, a las Medidas Cautelares nominadas, decretadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023.

SEGUNDO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la MEDIDAS PREVENTIVAS, de los bienes que a continuación se señalan:

• Un lote de terreno ubicado en el sector Manzano Bajo, de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de 461, 59 Metros Cuadrados, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una extensión de treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts), la parcela 9 de la Urbanización " Don Valentín”, propiedad de la compañía VALMAR C.A.; SUR: En una extensión de veintinueve metros con quince centímetros (29,15 mts) la parcela 7 de la Urbanización “ Don Valentín”, propiedad del Vendedor; ESTE: En una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), la calle B de la Urbanización “Don Valentín” y OESTE: En una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) inmuebles propiedad en parte de Trino Chacón y en parte de Nicanor Rivas. El inmueble antes descrito fue adquirido según consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y seis, bajo el N° 9, Tomo 5°, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año.

• Un inmueble consistente en un (1) apartamento ubicado en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, situado en el Conjunto Residencial GUAYCORA apartamento N° 42, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones son las siguientes: área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Pasillo de acceso y pared que separa el área de los ascensores y el apartamento N° 43; SUR; Pared exterior con vista a la Avenida; ESTE: Pared que separa al apartamento, del apartamento N° 31 y del área de los ascensores; OESTE; Pared que colinda con el estacionamiento; el inmueble antes descrito fue adquirido según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta. Juan Griego, en fecha 01 de junio de 2000, bajo el N° treinta y tres (33), folios ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y cinco (185) del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del referido año,

• Un lote de terreno con una superficie de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3.580 M2), ubicado en el sitio denominado “ San Isidro o Lourdes” jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado así: COSTADO DERECHO: visto de frente (SUR OESTE): En una extensión de: SESENTA METROS (60 mts) lineales, colinda con terrenos de Carlos Eduardo Dávila partiendo del Mojón “J2” hasta encontrar el Mojón “J1”; FRENTE: (NOR OESTE) En una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS (39 mts) lineales, colinda con el camino real que conduce a los Nevados desde el Mojón "J1” hasta él Mojón “F1”, COSTADO IZQUIERDO (NOR ESTE): En una extensión de NOVENTA Y SEIS METROS (92 Mts) lineales aproximadamente colinda con terrenos de Ivan Alfonso Parra Rodríguez, desde el Mojón “F1” hasta el Mojón “F2"; Barranca con terrenos sinuosos e irregular de CINCUENTA Y NUEVE METROS (59 Mts) aproximadamente con cava que separa el curso de la “Quebrada El Volcán”, siguiendo la topografía del terreno que separa un triángulo y colinda con la parte del frente con una extensión de SIETE METROS (7 mts) lineales que colinda con Carlos Eduardo Dávila partiendo del Mojón “F2” hasta el Mojón “J2” punto de partida. La propiedad del inmueble antes descrito fue adquirida mediante documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 14-05-1.996, bajo el N° 07, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16-11-96, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del referido año.

• Un (1) inmueble consistente en una (1) parcela de terreno signada con el N° P-43, y las bienhechurías construidas sobré ésta, consistentes en una vivienda unifamiliar pareada continua de dos (2) plantas con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 M2), ubicada en el Conjunto Residencial “ PUERTA AL SOL”, la Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas FRENTE: En una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts) lineales con la calle 2 del urbanismo; FONDO: En una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts) lineales en parte con la parcela P-53 y P-54: COSTADO DERECHO (v.f): En una extensión de veinte metros (20 Mts) lineales, con parcela P-42 y COSTADO IZQUIERDO (v.f): En una extensión de veinte metros (20 Mts) lineales, con parcela P-44, dicha parcela tiene un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 M2) Documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, bajo el N° 17, Folios del 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Octavo, Tercer Trimestre del referido año. Hoy enajenado mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2018, bajo el ya 2018.2537, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.3481 y correspondiente al libro del folio Real del año 2018.

BIENES MUEBLES:

• Un fondo de comercio denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA, FP de JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de abril 2013, bajo el N° 27, Tomo -20-B RM1 MÉRIDA, cuya, ubicación se encuentra en la calle Industria con nomenclatura catastral N° 104 de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; el fondo de comercio se encuentra en pleno ejercicio de su actividad comercial, y su locación está integrada por una infraestructura de tres pisos, que incluye locales comerciales y una casa de habitación multifamiliar construido sobre los lotes de terreno y que cuenta con maquinarias y equipos propios, para desarrollar la actividad comercial que consiste en todo lo relacionado con la fabricación, compra-venta y distribución al mayor y al detal de panadería, pastelería, pasapalos, charcutería, víveres, heladería, comidas, self service, venta de pasteles, pizzería, venta de revistas, y otras actividades de lícito comercio.

• Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIONETA; AÑO: 2008; MARCA: TOYOTA; TIPO: SPORT WAGON, MODELO: FORTUNERT 4X4; COLOR: BLANCO; PLACAS: AA420CL; SERIAL DE MOTOR N° IGR089I435; SERIAL DE CARROCERÍA: MR0YU59G088001801. descrito según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO N° 26948525 y MR 0YU59G088001801-1-1 de fecha 26 de junio de 2008; el cual fue recibido en parte de pago del inmueble ubicado en el sector MUCUMBU, parroquia Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2010.

• Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIONETA; MODELO: HYLUX DC 2WD 2T; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV36792063; PLACAS: A22CB8S; N° de trámite: 170104339796, cuyo propietario es el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, CEDULA DE IDENTIDAD N* V-8003485, según se evidencia de la consulta pública al portal de INTT.

• Un (1) vehículo clase: CAMIONETA; Modelo FORTUNERT 4X4; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÍA: MR0YU59G188003, PLACA: AA864CL; N° DE TRAMITE: 150101585669, cuyo propietario es el ciudadano JOSE: GREGORIO TREJO MALDONADO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8093485, según se evidencia de la consulta pública al portal de INTT.

TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida y Municipio Campo Elías del estado Mérida y a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión a los fines de que tengan conocimiento del presente levantamiento de las medidas preventivas (…)”.

De la decisión parcialmente trascrita, se observa que el A quo declaró con lugar la oposición realizada por el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, asistido por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, y ordenó el levantamiento de la medida cautelar innominada que había sido decretada mediante auto de fecha 09-03-2023, argumentando que los titulares de los bienes objeto de tal medida, no son parte en el proceso y, por tanto, tal medida carecía de toda pertinencia en derecho.

También señaló el Tribunal de Control que “la presunta invalidez de los actos traslativos de los bienes sobre los que se hizo recaer las medidas en cuestión, denunciada por la parte querellante, debe ser demostrada mediante un juicio autónomo por simulación o fraude, diferente en estructura al procedimiento especial de partición. Mientras tanto debe prevalecer la validez erga omnes y la presunción de legitimidad de los documentos públicos sobre los cuales se asienta la titularidad de las oponentes a las medidas cautelares en estudio”.

Asimismo, el A quo en su decisión expuso que “en materia de medidas, rige la cláusula “rebus sic stantibus” que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizás deban ser revocadas o modificadas”.

Ahora bien, al analizar el íntegro de la decisión impugnada, advierte esta Alzada que existe un error en la manera en que se procedió a decretar la medida cautelar y su consecuente tramitación, pese a que el A quo analizó con argumentos razonados los requisitos para el mantenimiento de la medida cautelar.

En efecto, conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial previsto en la misma, por lo que, de ninguna manera, debía decretarse la medida cautelar innominada de acuerdo con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo artículo 111 de la citada Ley de Género, contempla la posibilidad que el juez de control o de juicio, imponga como medida cautelar la “prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%)”.

Así lo ha señalado, la Sala Constitucional en sentencia N° 0311 con carácter vinculante, de fecha 26-04-2018, cuya ponencia fue de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“(…) Si el juez o jueza conociere por querella particular podrá admitirla y notificar inmediatamente al Ministerio Público de la admisión; pudiendo según la urgencia del caso, dictar siempre motivadamente hasta dos (2) medidas de aseguramiento y protección, las cuales sustituirán las que haya dictado el órgano receptor, inclusive el Ministerio Público.
De igual manera, el juez o jueza competente puede dictar también medidas cautelares, de las previstas en el artículo 95 de la misma Ley Orgánica Especial, a los fines de garantizar la comparecencia del agresor a los distintos actos del proceso y lograr su efectivo juzgamiento, siempre cuidando de que dichas medidas cautelares sean debidamente motivadas, proporcionales e idóneas al presunto en juzgamiento, y hasta un número de dos (2) […]”.

Conforme a esta jurisprudencia, al juez de control que conozca de una querella particular puede admitir la misma, notificar inmediatamente al Ministerio Publico y puede dictar motivadamente hasta dos medidas de aseguramiento y protección, así como también puede dictar hasta dos medidas cautelares.

En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 53 y 64 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, iniciado a raíz de la denuncia interpuesta por la víctima, constatándose que la pretensión que persigue es el mantenimiento de la integridad del patrimonio conyugal, ante el señalamiento que el presunto agresor está enajenando los bienes que conforman dicho patrimonio.

Sobre este particular, se observa que el A quo admitió la querella e impuso la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, obvió que la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla la posibilidad que el juez de control, audiencia y medidas puede imponer hasta dos medidas cautelares de las previstas en el artículo 111, infracción ésta que pudiera acarrear -bajo una interpretación restrictiva o literal de la ley-, la nulidad del fallo; no obstante, en cumplimiento del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperioso para esta Corte dejar sentado, que tal error con respecto a la forma en que fue acordada y sustanciada la medida cautelar, no influye en el dispositivo de la decisión recurrida, pues tanto la medida cautelar innominada como la medida cautelar prevista en la Ley de Género, constituyen providencias a los fines de precaver una eventualidad dañosa, es decir, para garantizar las resultas de lo que se decida, diferenciándose ésta última en que la misma pueda ser revisada en cualquier estado de la causa, a los fines de proscribir la amenaza de daño en referencia, sin que para ello sea necesario previamente, la imputación formal por parte del Ministerio Público, tal como lo hizo el A quo.

Pero, además de ello, en el ámbito de sus facultades, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas puede revisar el mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiéndose que la infracción detectada no afectó la regularidad del acto pues, en definitiva, produjo los mismos efectos que genera la medida cautelar establecida en el artículo 111 de la Ley de Género, evidenciándose del texto de la decisión que la juez revisó los requisitos para el mantenimiento de la medida cautelar, no observándose que se haya extralimitado en el ejercicio de su función jurisdiccional, al contrario, se observa que la juez motivó suficientemente la decisión, ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, quedando claro el porqué de la conclusión decisoria, la cual no podía ser otra, máxime cuando el titular de esos bienes no son parte en el proceso. De allí que, con base a los razonamientos de hecho y de derecho, considera esta Corte que lo ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos y confirmar la decisión impugnada en los términos ya señalados. Y así se declara.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 04-07-2024, por los Abogados Cristina Beatriz Figueredo González, Dilu Estrella Paredes y Gualca Mejías Saavedra, con el carácter de parte querellante y apoderados judiciales de la ciudadana Omaira Josefina Sánchez, en su condición de víctima en el asunto penal N° LP02-S-2022-001793, en contra de la decisión emitida en fecha 26-06-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la oposición realizada por el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, asistido por el Abg. Néstor Edgar Ortega, asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas preventivas de los bienes muebles e inmuebles, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2022-001793.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _________________________________________________. Conste.
El Secretario.-