REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CORTE DE APELACIONES
Mérida, 10 de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-010856
ASUNTO : LP01-R-2024-000259
RECURRENTE: ABG. MIRIAM PUENTES MOLINA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA (9°)
PENADO: HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ
FISCALÍA: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMAS: WALTER GENARINO SULBARAN PÉREZ Y EDWAR JESÚS IBARRA (OCCISOS).
PONENTE: MSC. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Miriam Puentes Molina, en su condición de Defensora Pública Provisoria Novena (9°), y como tal del penado Héctor Hernán Oviedo Márquez, en contra del auto Públicado en fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro (16/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se ordena la acumulación de causas y penas, así como la actualización de cómputos, resolviendo acumular el asunto penal LP01-P-2011-014403 al asunto penal LP01-P-2012-010856, por ser la causa con la pena más alta, quedando esta última como principal, y estableciendo que el ciudadano Héctor Hernán Oviedo, deberá cumplir una pena como resultado de la acumulación de dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Walter Genarino Sulbaran Pérez (occiso) y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Edwar Jesús Ibarra (occiso), para finalmente concluir que el penado tiene un total de pena cumplida de dos (02) años seis (06) meses y veintidós (22) días, faltándole un remanente de pena por cumplir de quince (15) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días de prisión.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro (16/09/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el auto impugnado.
En fecha siete de octubre del año dos mil veinticuatro (07/10/2024), la abogada Miriam Puentes Molina, en su condición de Defensora Pública Provisoria Novena (9°), y como tal del ciudadano Héctor Hernán Oviedo, ejerció el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2024-000259.
En fecha once de octubre del año dos mil veinticuatro (11/10/2024), fue consignada ante secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, siendo consignado escrito de contestación en fecha quince de octubre del año dos mil veinticuatro (15/10/2024).
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro (17/10/2024), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación de auto a la Corte de Apelaciones.
En fecha dieciocho de octubre del año dos mil veinticuatro (18/10/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02 por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintitrés de octubre del año dos mil veinticuatro (23/10/2024), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13/12/2024), la jueza superior Ciribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación, toda vez que en fecha 10/12/204, fue juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza provisoria de la Corte de Apelaciones N° 02.
En tal sentido, realizadas tales consideraciones se procede a la resolución del presente asunto, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 07 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha siete de octubre del año dos mil veinticuatro (07/10/2024), por la abogada Miriam Puentes Molina, en su condición de Defensora Pública Provisoria Novena (9°), y como tal del ciudadano Héctor Hernán Oviedo Márquez, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. Miriam Puentes Molina, en mi condición de Defensora Pública Provisoria Novena (9o) con competencia en materia Penal Ordinario - Fase Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal Defensora del ciudadano: HECTOR HERNAN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.894.540, a quien se le sigue el asunto penal signado con el N° LP01-P-2012-010856 CAUSA PRINCIPAL y LP01-P-2011-014403 CAUSA ACUMULADA, nomenclatura de ese Tribunal, encontrándose actualmente privado de su libertad en el Centro de Formación de Hombres Nuevos “Ezequiel Zamora” del Estado Aragua, ante Ustedes ocurro muy respetuosamente y expongo en los siguientes términos:
En uso de las atribuciones que le confieren a este Despacho Defensoril, los Artículos 2, 49.1 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal:
DECISIONES RECURRIBLES. ARTÍCULO 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
• Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
• Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
• Las que rechacen la querella o la acusación privada.
• Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Negrilla Defensa Pública)
E igualmente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; en tal sentido, se interpone formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por ese honorable Tribunal, en fecha 16-09- 2024, mediante la cual ordenó la Acumulación de Causas y Penas y Actualizó el Cómputo de Pena.
A tales efectos, el presente Recurso de Apelación se interpone, estando dentro del lapso legal, por cuanto mi defendido fue impuesto de tal decisión en fecha 01-10-2024, de conformidad con lo previsto en el Artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, honorables Magistrados esta Defensa Técnica Pública interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, ello en virtud al COMPUTO DE PENA realizado, toda vez que, a mi defendido no se le tomó en cuenta el tiempo desde que el mismo se encuentra privado de su libertad; en tal sentido y para mejor ilustración veamos la cronología de los anexos que se consignan adjunto al presente, en copias debidamente certificadas:
Tal y como es mencionado por el Tribunal en la decisión recurrible, mi representado, se encuentra incurso en tres causas penales, siendo las siguientes: LP01 -P-2012-010856 Causa Principal. LP01-P-2011-014403 Causa Acumulada y LP01 -P-2012-016264 esta última en mención, hoy en día cursante por ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Es importante señalar que mi patrocinado, fue exactamente privado de su libertad en fecha 11-08-2011, según Acta de Derechos del Imputado, que corre inserta copia certificada al folio 479 (segunda pieza), desde dicha fecha hasta la actualidad, se encuentra con la medida de privativa de libertad, es decir, que hasta el día de hoy lunes 07-10-2024, tiene TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISÉS (26) DÍAS, privado de su libertad.
Al folio 617, cursa agregado a la causa OFICIO sin número, de fecha 11-07-2016, donde el Tribunal Quinto de Juicio, informa al Tribunal Tercero de Control que el ciudadano Héctor Hernán Oviedo, titular de la Cédula de identidad N° V-17.894.540., se encuentra privado de libertad por ese tribunal y en la causa LP01-P-2012-016264 (ANEXO MARCADO LETRA “A”).
Al folio 618, cursa auto dictado en fecha 28-07-2016, donde el Tribunal Sexto de Control, ratifica Orden de Captura (ANEXO MARCADO LETRA “B”).
Al folio 619, cursa auto dictado en fecha 06-09-2017, donde el Tribunal Sexto de Control, ratifica Orden de Captura (ANEXO MARCADO LETRA “C”).
Al folio 620, cursa oficio signado con el N° CJPM-K-OFI-2018-004126, de fecha 02- 08-2018, donde el Tribunal Quinto de Juicio le informa al Tribunal Sexto de Control que el penado de autos, se encuentra privado de libertad por ese tribunal y relacionado en la causa LP01-P-2012-016264 (ANEXO MARCADO LETRA “D”).
Al folio 623, cursa auto dictado en fecha 20-11-2020, donde el Tribunal Sexto de Control, ratifica Orden de Captura (ANEXO MARCADO LETRA “E”).
Al folio 630, cursa auto dictado en fecha 30-06-2023, donde el Tribunal Sexto de Control, acordó fijar Audiencia Telemática para el 13-07-2023, previa revisión por el Sistema de Gestión Judicial se evidenció que el penado tiene asuntos penales en trámite encontrándose privado de libertad por la causa LP01-P-2012-010856, que en su momento cursaba por el Tribunal Tercero de Control. (ANEXO MARCADO LETRA “F”)
A los folios del 790 y 791, riela auto de ejecútese de sentencia condenatoria, de fecha 06-08-2024, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución, en la causa penal N° LP01-P-2011-014403 - Causa Acumulada), donde la juez al actualizar el cómputo de pena de mi defendido, tomó como fecha de su privación de libertad el 11-07-2016, fecha esta en la que el tribunal efectivamente tuvo conocimiento que el penado de autos se encontraba privado de libertad, dictaminando que desde la prenombrada fecha hasta el 06-08-2024 tenía un tiempo de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN. (ANEXO MARCADO LETRA “G”).
A los folios del 809 al 813, cursa decisión emitida por el Tribunal Primero de Ejecución, decisión esta recurrible y objeto de impugnación del presente Recurso de Apelación de Autos. (ANEXO MARCADO LETRA “H”).
Seguidamente ciudadanos Magistrados, una vez realizada la ilustración cronológica detalladamente, con los anexos anteriormente descritos, podemos evidenciar lo que a continuación considera esta Defensa Técnica Pública, como error gravísimo e inexcusable, que el único que se está viendo perjudicado es mi defendido, por lo tanto veamos lo siguiente:
Si bien es cierto, que mi defendido fue privado de su libertad en fecha 11-08-2011, por la causa penal N° LP01-P-2012-016264, no es menos cierto que el Tribunal Sexto de Control tuvo conocimiento que el mismo se encontraba con medida privativa preventiva de libertad, en fecha 11-07-2016 fecha ésta en la que el Tribunal recibió el oficio emanado por el Tribunal Quinto de Juicio, el cual fue agregado a la causa y se evidencia a todas luces, que el mismo hizo caso omiso al contenido de dicho oficio, a pesar de que le fue informado, el ciudadano de autos se encontraba privado de su libertad, dicho tribunal continuó ratificando la “orden de captura” en contra de mi defendido. Posteriormente, en fecha 02-08-2018 el Tribunal Quinto de Juicio nuevamente le informa al Tribunal Sexto de Control que mi representado se encontraba privado preventivamente de su libertad y continuó ratificando la “orden de captura” y no fue, sino hasta el 30-06-2023; es decir, después de SIETE AÑOS que dicho Tribunal se da cuenta a través de la verificación por el Sistema de Gestión Judicial, que mi defendido se encontraba privado preventivamente de su libertad por la causa penal N° LP01-P-2012-010856, que cursaba en su momento por el Tribunal Tercero de Control y es en ese momento que decide fijar la Audiencia Telemática, para su correspondiente imposición de orden de aprehensión.
Ahora bien, honorables Magistrados, con la observación planteada esta Defensa Técnica Pública, les hace de su conocimiento sobre el gravísimo error administrativo e inexcusable, cometido por parte del Tribunal Sexto de Control, debido a que, aparte de hacer caso omiso al contenido de los referidos oficios, fue negligente en el cumplimiento de sus funciones y como ustedes comprenderán con ese mal proceder, el único que está resultando gravemente perjudicado es mi patrocinado, no siendo imputable a mi defendido, pues el mismo, estaba en total desconocimiento, que sobre él pesaba ordenes de captura por otros hechos delictivos y tan es así, que al revisar las actuaciones nos damos cuenta, que después que el penado de autos fue privado de su libertad, es cuando procede el Ministerio Público a judicializar la investigación realizada y por consiguiente solicitar en su momento, la orden de aprehensión por dichos hechos ocurridos.
Ahora bien, Honorables Magistrados, vista la situación procesal planteada anteriormente, esta Defensa Técnica Pública, considera que la fecha que se le debe tomar en cuenta para el respectivo cómputo de pena, como inicio de cumplimiento de pena es el 11-08-2011 tal y como se desprende al folio 479 de las presentes actuaciones, donde cursa copia certificada del “Acta de Derechos del Imputado”, siendo que la misma se encuentra inserta en la causa penal LP01-P-2012-016264, causa ésta que hoy en día cursa por ante el Tribunal Tercero de Ejecución o en su defecto, desde el 11-07-2016 por el Asunto Acumulado LP01-P-2011-014403, fecha ésta tomada en cuenta y muy sabiamente, por la Juez que preside el Tribunal Segundo de Ejecución, es decir, desde el momento que el Tribunal Sexto de Control recibió el oficio que obra inserto al folio 617 y NO como lo dejó plasmado en su decisión, hoy objeto del presente recurso, la Juez Primera de Ejecución, alegando que como no encontró el Acta de Derechos del Imputado, se tomaba en cuenta la fecha en que se celebró la Audiencia de Imposición de Orden de Captura, por la causa penal N° LP01-P-2011-014403 ASUNTO ACUMULADO, es decir, desde el 29-02-2024 y por la Causa Principal LP01-P-2012-010856, tomó en cuenta desde que mi representado fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control, es decir, 12-09-2022, dictaminando en la actualización de cómputo de pena que mi defendido:
“tiene un total de pena cumplida DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole un remanente de pena como consecuencia de la acumulación de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, que culmina en fecha 01 de JULIO de 2040” (Negrilla Defensa Pública),
En virtud de que el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta las condiciones concurrentes que deben imperar que en contra del penado no se lleven a cabo, el tratamiento procesal por causas penales diferentes, ante Tribunales diferentes, a la letra pauta la norma in comento que:
ARTÍCULO 76 UNIDAD DEL PROCESO. Código Orgánico Procesal Penal: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave" (Subrayado Defensa Pública).
Siguiendo éste orden de ideas, se cita el Artículo 476 de la misma Ley Adjetiva Penal, mismas que hace mención taxativa a la valoración de la privación preventiva de libertad, a saber:
ARTÍCULO 476 PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Código Orgánico Procesal Penal. “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única v exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad”. (Subrayado Defensa Pública)
Es decir, la norma invocada ut supra, hace referencia al hecho de que ya en la Fase de Ejecución de Sentencia, corresponde al Tribunal de Ejecución del caso de marras, para el momento de elaborar el respectivo cómputo actualizado de pena, tomar en consideración las causas penales acumuladas, por ende, los tiempos o fecha de la aprehensión de la causa penal que dispone del delito más grave, que de acuerdo al auto de acumulación de la causa penal, debió tomarse ese lapso de tiempo, para establecer el tiempo real y efectivamente purgado intramuros, a la orden del establecimiento penitenciario, donde ha estado privado de su libertad.
A pesar del error tan grave cometido por el Tribunal Sexto de Control en su mal proceder en cuanto al desempeño de sus funciones, mal podría permitirse que con esta última actualización de cómputo de pena, mi defendido continúe siendo gravemente, por cuanto, con esta última actualización de cómputo el Tribunal Ad quem, según su criterio y sin fundamento jurídico procesal, le desaparecen arbitrariamente, por descuido del Tribunal, bajo el justificativo de que algunos autos que revelaban la precisión de las fechas de la privación preventiva de libertad, mismas que se encontraban extraviadas, la cantidad de SEIS (6) AÑOS de cumplimiento de pena a mi defendido, convirtiéndolo en una víctima del sistema de justicia.
Para finalizar, ciudadanos Magistrados esta Defensa Técnica Pública, se ha demostrado objetiva, cronológicamente y con toda certeza el “gravamen irreparable”, que se le está causando a mi defendido, en el cálculo de cómputo de pena, en el cual se fundamenta el presente Recurso de Apelación de Autos, asimismo, en aras de hacer valer y prevalecer la institución jurídica inherente al “Debido Proceso” y la “Tutela Judicial Efectiva”, derechos y garantías éstas, constitucionales que afianzan el proceso penal venezolano.
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que, se solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos.
SEGUNDO: Se ordene la NULIDAD del auto dictado en fecha 16-09-2024 por el Tribunal Primero de Ejecución, contentivo de la ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA.
TERCERO: Se ordene dictar auto para REFORMAR el cómputo de pena, determinándose con exactitud la fecha de inicio de cumplimiento de pena, desde el 11-08-2011 (Acta de Derechos del Imputado en copia certificada, que riela al folio 479 de las actuaciones) o en su defecto, desde el 11-07-2016, fecha ésta donde el Tribunal tuvo conocimiento que el penado se encontraba privado de su libertad, tal y como fue tomado en cuenta por el Tribunal Segundo de Ejecución, en el auto de ejecútese de sentencia y que obra inserto en las actuaciones del asunto acumulado.
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 49, 51, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 474 del Código Orgánico procesal Penal.…” (Omissis…).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince de octubre del año dos mil veinticuatro (15/10/2024), fue consignado ante el departamento de alguacilazgo escrito suscrito por parte de la abogada María del Carmen Quintero Arias, en su condición de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda del estado Mérida, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe, abogada María del Carmen Quintero Arias, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada MÍRIAM PUENTES MOLINA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Novena con Competencia en materia Penal Ordinario, Fase Ejecución y por ende Defensora del penado HECTOR HERNAN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.540, quien fue sentenciado, previa a acumulación de las causas penales LP01-P-2012-0010856 y LP01-P-20 i 1-014403, a cumplir pena de dieciocho (18) años v cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía y Homicidio Intencional Calificado con alevosía y Alevosía y Homicidio Intencional Calificado con alevosía.
Ahora bien, en virtud que el día jueves diez (10) de octubre de los corrientes, se recibió en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento N.° CJPM-L-BOL- 2024-004538; a fin de dar Contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto contra la decisión emitida el 16 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, en e! asunto pena! LP01-P-2012-010856, mediante !a cual ordenó !a Acumulación de Causas y Penas y Actualizó el Cómputo de Pena, es por lo que, encontrándose esta Representación Fiscal dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar contestación al Recurso en los siguientes términos.
CAPITULO I
DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA
Ciudadanos Magistrados, es necesario destacar que la la (sic) Juez Primera en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2024, como resultado de la acumulación
' del expediente penal LP01-P-2011-014403 al LP01-P2012-001856, asi como las penas impuestas en los referidos asuntos penales, determinó que el penado HECTOR HERNAN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.540 debe cumplir una pena igual a dieciocho (18) años v cuatro (41 meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edwar Jesús Ibarra (occiso), más las penas accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en vida respondiera al nombre de Walter Genarino Sulbarán Pérez (occiso), más !a pena accesoria prevista en artículo 16 del Código Penal; y conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de pena definitivo, quedando el mismo en los siguientes términos: En la causa LP01-P-2011-014403, en fecha 29 de febrero de 2024 (f. 135 de la pieza 01), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esa sede Judicial, celebra audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su dispositiva se puede leer textualmente: “...PRIMERO: Se impone al ciudadano HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.894.540 de la Orden de Aprehensión, emitida se echa 08-12-2011. SEGUNDO: Admite este Tribunal la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Homicidio Intencional Código Penal, en perjuicio de Ibarra Edward José. TERCERO: Se ordena la tramitación la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone la Medida Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado HECTOR HERNAN OVIEDO MÁRQUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese boleta de Encarcelación...”, y por cuanto no consta acta de los derechos del imputado este Tribunal toma como fecha de inicio de cumplimiento de la condena motivo de acumulación en este auto, la misma en la que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control impone al penado de auto de la Orden de Aprehensión e impone la Medida Privación Judicial preventiva de Libertad, siendo esta el día 29 de febrero de 2024, determinando así que el penado HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V – 17.894.540 tenía un total de pena cumplida hasta el día 16-09-2024, en la causa signada con el numero LP01-P-2011-014403, de SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en la causa LP01 -P-2012-010856 el penado HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.894.540, fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial, en fecha 12 de septiembre de 2022 mediante oficio N° CJPM-K-QFI- 2022-006886 emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto en el mismo, el penado ut supra en fecha diez de agosto de dos mil veintidós (10-08-2022) se le fue acordada una Suspensión Condicional del Proceso en la causa N° LP01-P-2012-016264,por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en la que no se materializo la Libertad por cuanto el mencionado ciudadano presentaba para ese momento orden de aprehensión por este tribunal en la prenombrada causa, y por cuanto no consta acta de los derechos del imputado ya que el precitado penado se encontraba cumplimiento condena por otro Tribunal y por otra causa que no son las seguidas por este Tribunal, se toma como techa de inicio de cumplimiento de la condena la misma en la que fue puesto a la Orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
(12-09-2022), siendo este el Tribunal que publico la presente condena, determinando así que el penado HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.894,540, tiene un total de pena cumplida en esta causa hasta el 16-09-2024, de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN; dando un total de pena cumplida en ambas causas de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole un remanente de penal por cumplir, como consecuencia de la acumulación, de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que culmina en fecha 01 DE JULIO DE 2040
Ahora bien, contra la decisión antes indicada emanada del Tribunal Primero de Ejecución, la Defensora Pública abogada MÍRIAM PUENTES MOLINA, arguye que su patrocinado, fue exactamente privado de su libertad en fecha 11-08-2011, según Acta de Derechos del Imputado, que corre inserta copia certificada al folio 479 (segunda pieza), desde dicha fecha hasta la actualidad, se encuentra con la medida de privativa de libertad, es decir, que hasta el día de hoy lunes 07-10-2024, tiene trece (13) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, privado de su libertad.
Así mismo, arguye la Defensora Pública que a su defendido le fue causado un gravamen irreparable debido al gravísimo error administrativo e inexcusable, cometido por parte del Tribunal Sexto de Control, debido a que, aparte de hacer caso omiso al contenido de los referidos oficios, fue negligente en el cumplimiento de sus funciones y como ustedes comprenderán con ese mal proceder, el único que esta resultando gravemente perjudicado es mi patrocinado, no siendo imputable mi defendido, pues el mismo, estaba en total desconocimiento, que sobre él pesaba ordenes de captura por otros hechos delictivos y tan es así que al revisar las actuaciones se observa que después que el penado de autos fue privado de su libertad, es cuando procede el Ministerio Público a judicializar la investigación realizada y por consiguiente solicitar en su momento, la orden de aprehensión por dichos hechos ocurridos.
De igual manera, señala la defensa que, vista la situación procesal planteada anteriormente, considera que ¡a fecha que se ¡e debe tornar en cuenta para el respectivo cómputo de pena, como inicio de cumplimiento de pena es el 11-08-2011 tal y como se desprende al folio 479 de las presentes actuaciones, donde cursa copia certificada del Acta de Derechos del Imputado, siendo que la misma se encuentra inserta en la causa penal LP01-P-2012-016264, causa ésta que hoy en día cursa por ante el Tribunal Tercero de Ejecución o en su defecto, desde el 11-07-2016 por el Asunto Acumulado LP01-P-2011-014403, fecha ésta tomada en cuenta y muy sabiamente, por la Juez que preside el Tribunal Segundo de Ejecución, es decir, desde el momento que el Tribunal Sexto de Control recibió el oficio que obra inserto al folio 617 y NO como lo dejó plasmado en su decisión, hoy objeto del presente recurso, la Juez Primera de Ejecución, alegando que como no encontró el Acta de Derechos del Imputado, se tomaba en cuenta la fecha en que se celebró la Audiencia de Imposición de Orden de Captura, por la causa penal N° LP01-P-2011-014403 ASUNTO ACUMULADO, es decir, desde el 29-02-2024 y por la Causa Principal LP01-P-2012- 010856, tomó en cuenta desde que mi representado fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control, es decir, 12-09-2022, dictaminando en la actualización de cómputo de pena que su defendido tiene un total de pena cumplida dos (2) años y cuatro(4) días de prisión, faltándole un remanente de pena como consecuencia de la acumulación de quince (15) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días de prisión, que culmina en fecha 01 de julio de 2040.
Así mismo, considera la Defensa Pública, se ha demostrado objetiva, cronológicamente y con toda certeza el gravamen irreparable que se le está causando
a su defendido, en el cálculo de computo de pena, en el cual se fundamenta el presente Recurso de Apelación de Autos, asimismo, en aras de hacer valer y prevalecer la institución jurídica inherente al "Debido Proceso y la "Tutela Judicial Efectiva", derechos y garantías éstas, constitucionales que afianzan el proceso penal venezolano, por lo que solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos; se ordenen la NULIDAD del auto dictado en fecha 16-09-2024 por el Tribunal Primero de Ejecución, contentivo de la ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA y se ordene dictar auto para REFORMAR el cómputo de pena, determinándose con exactitud la fecha de inicio de cumplimiento de pena, desde el 11-08-2011 (Acta de Derechos del Imputado en copia certificada, que riela al folio 479 de las actuaciones) o en su defecto, desde el 11-07-2016, fecha esta donde el Tribunal tuvo conocimiento que el penado se encontraba privado de su libertad, tal y como fue tomado en cuenta por el Tribunal Segundo de Ejecución en el auto de ejecútese de sentencia y que obra inserto en las actuaciones del asunto acumulado
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LA
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE.
En este sentido, Ciudadano Magistrados, esta Representación Fiscal, estima que la decisión de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro (16-09-2024), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto, se evidencia en autos que efectivamente el penado HECTOR HERNAN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17 894 540, en el expediente penal LP01-P-2011-014403, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esa sede Judicial, en fecha 29 de febrero de 2024, celebra audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde impone al ciudadano HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.894.540 de la Orden de Aprehensión, emitida se echa 08-12-2011 (f. 135, pieza 1), fecha esta que debe ser tomada en consideración como fecha de detención en la referida causa y en el asunto penal LP01-P-2012-010856, el penado antes identificado, fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial, el 12 de septiembre de 2022, tal como se desprende del contenido del oficio N° CJPM-K-OFI-2022-006886, de esa misma techa, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto el diez de agosto de dos mil veintidós (10-08-2022) se le fue acordada al mismo la Suspensión Condicional del Proceso en la causa N° LP01-P- 2012-016264, la cual no se materializo por cuanto el mencionado ciudadano presentaba para ese momento orden de aprehensión por ese tribunal en la prenombrada causa.
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que debe tomarse como fecha de inicio de cumplimiento de la condena la misma fecha en la que fue puesto a la Orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (12-Ü9-2022), en el expediente penal LP01-P-2012-010856), determinando asi que el penado HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.894.540, hasta el 16-09-2024, en esta causa tenía un pena cumplida de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, dando un total de pena cumplida en ambas causas de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE
PRISION, por lo que le falta un remanente de pena por cumplir, como consecuencia de la acumulación, de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que culmina en fecha 01 DE JULIO DE 2040.
Es importante resaltar, Ciudadanos Magistrados que mal podría la Ciudadana Jueza Primera de Ejecución establecer como techa de detención la señalada por la Defensora Pública Miriam Puentes Molina, es decir, el 11-08-2011, según el Acta de Derechos del imputado que riela al folio 479 de las actuaciones, o en su defecto, desde el 11-07-2016, fecha esta en la cual el Tribunal tuvo conocimiento que el penado se encontraba privado de su libertad; y no la que se demuestra en actuaciones como fecha efectiva de imposición de la orden de aprehensión, y menos debe el Tribunal abonar como pena cumplida un tiempo que el mismo se mantuvo detenido por otro proceso distinto cuyo asunto penal que ya fue extinguido por el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución.
En este sentido, Ciudadanos Magistrados, en razón de los alegatos antes expuestos, considera esta Representación Fiscal que resulta ajustada a Derecho el cómputo de pena emitido por la Ciudadana Juez del Tribunal Primero en funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Mérida, al haber realizar el mismo en los términos indicados en la decisión recurrida.
CAPITULO III.
PETITORIO FISCAL
Ciudadanos Magistrados con fundamento a lo antes expuesto, la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a a (sic) Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
UNICO: Que el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa abogada MIRIAM PUENTES MOLINA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Novena con Competencia en materia Penal Ordinario, Fase Ejecución y por ende Defensora del penado HECTOR HERNAN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.540, no se ADMITA y se declare SIN LUGAR por no existir fundamento legal para ello”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro (16/09/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…) Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, sede principal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley: PRIMERO: Ordena acumular el asunto penal LP01-P-2011-014403 al asunto penal LP01-P-2012-010856 (POR SER LA CAUSA CON LA PENA MAS ALTA), quedando este última como principal. SEGUNDO: Establece que el ciudadano HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.894.540, plenamente identificado en autos, actualmente recluido en el Centro de Formación Hombres Nuevos “Ezequiel Zamora” del Estado Aragua, deberá cumplir una pena como resultado de la acumulación de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en vida respondiera al nombre de Walter Genarino Sulbaran Pérez (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edwar Jesús Ibarra (occiso); más las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; no se condena en costas procesales al penado de autos, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia, e igualdad de todas las personas ante la Ley, consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy en ambas causas de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, faltándole un remanente de pena como consecuencia de la acumulación por cumplir de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que culmina en fecha 01 DE JULIO DE 2040. CUARTO: De conformidad al artículo 488, tercer aparte, numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos debe cumplir la totalidad de la pena intramuros, en consecuencia, no opta a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. QUINTO: De conformidad con el articulo 56 del Código Penal, por cuanto está inmerso en una de las causales establecidas en este artículo, por lo que NO OPTA a la gracia de la conmutación de la pena (confinamiento). SEXTO: Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. SEPTIMO: Se acuerda fijar audiencia telemática para el día ___________ de _____________ de 2024 a las _____________, a los fines de imponer al penado de la presente decisión. OCTAVO: Se acuerda librar boleta de traslado del penado Héctor Hernán Oviedo Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.894.540, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para el día de la audiencia de imposición pautada. NOVENO: Remitir oficio contentivo de la presente decisión informando lo aquí decidido a los fines de ser agregado a la carpeta carcelaria del penado conjuntamente con la boleta de notificación del mismo. DÉCIMO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la defensa actuante; Cúmplase, regístrese y diarícese… “(Omissis).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Elevado a esta Superioridad el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Miriam Puentes Molina, en su condición de Defensora Pública Provisoria Novena (9°), y como tal del ciudadano Héctor Hernán Oviedo Márquez, en contra del auto publicado en fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro (16/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se ordena la acumulación de causas y penas, así como la actualización de cómputos, resolviéndose acumular el asunto penal LP01-P-2011-014403 al asunto penal LP01-P-2012-010856, por ser la causa con la pena más alta, quedando esta última como principal, que el ciudadano Héctor Hernán Oviedo, deberá cumplir una pena como resultado de la acumulación, de dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Walter Genarino Sulbaran Pérez (occiso) y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Edwar Jesús Ibarra (occiso), para finalmente concluir que el penado tiene un total de pena cumplida de dos (02) años seis (06) meses y veintidós (22) días, faltándole un remanente de pena por cumplir de quince (15) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días de prisión.
Así las cosas, analizados como han sido tanto el recurso de apelación, el escrito de contestación y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente fundamenta su denuncia en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que con lo decidido se le ha ocasionado un gravamen irreparable al penado.
A tales fines, se desprende del escrito que la apelante arguye que su actividad recursiva es ejercida “...contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, ello en virtud al COMPUTO DE PENA realizado, toda vez que, a mi defendido no se le tomó en cuenta el tiempo desde que el mismo se encuentra privado de su libertad…”.
Que su “representado, se encuentra incurso en tres causas penales, siendo las siguientes: LP01 -P-2012-010856 Causa Principal. LP01-P-2011-014403 Causa Acumulada y LP01 -P-2012-016264 esta última en mención, hoy en día cursante por ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal...”.
Que su “patrocinado, fue exactamente privado de su libertad en fecha 11-08-2011, según Acta de Derechos del Imputado, que corre inserta copia certificada al folio 479 (segunda pieza), desde dicha fecha hasta la actualidad, se encuentra con la medida de privativa de libertad, es decir, que hasta el día de hoy lunes 07-10-2024, tiene TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISÉS (26) DÍAS, privado de su libertad...”.
Que “A los folios del 790 y 791, riela auto de ejecútese de sentencia condenatoria, de fecha 06-08-2024, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución, en la causa penal N° LP01-P-2011-014403 - Causa Acumulada), donde la juez al actualizar el cómputo de pena de mi defendido, tomó como fecha de su privación de libertad el 11-07-2016, fecha esta en la que el tribunal efectivamente tuvo conocimiento que el penado de autos se encontraba privado de libertad, dictaminando que desde la prenombrada fecha hasta el 06-08-2024 tenía un tiempo de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN. (ANEXO MARCADO LETRA “G”)”.
Que de lo descrito por ella se puede “evidenciar lo que a continuación considera esta Defensa Técnica Pública, como error gravísimo e inexcusable”.
Que “...considera que la fecha que se le debe tomar en cuenta para el respectivo cómputo de pena, como inicio de cumplimiento de pena es el 11-08-2011 tal y como se desprende al folio 479 de las presentes actuaciones, donde cursa copia certificada del “Acta de Derechos del Imputado”, siendo que la misma se encuentra inserta en la causa penal LP01-P-2012-016264, causa ésta que hoy en día cursa por ante el Tribunal Tercero de Ejecución o en su defecto, desde el 11-07-2016 por el Asunto Acumulado LP01-P-2011-014403, fecha ésta tomada en cuenta y muy sabiamente, por la Juez que preside el Tribunal Segundo de Ejecución, es decir, desde el momento que el Tribunal Sexto de Control recibió el oficio que obra inserto al folio 617 y NO como lo dejó plasmado en su decisión, hoy objeto del presente recurso, la Juez Primera de Ejecución, alegando que como no encontró el Acta de Derechos del Imputado, se tomaba en cuenta la fecha en que se celebró la Audiencia de Imposición de Orden de Captura, por la causa penal N° LP01-P-2011-014403 ASUNTO ACUMULADO, es decir, desde el 29-02-2024 y por la Causa Principal LP01-P-2012-010856, tomó en cuenta desde que mi representado fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control, es decir, 12-09-2022”.
Que “en la Fase de Ejecución de Sentencia, corresponde al Tribunal de Ejecución del caso de marras, para el momento de elaborar el respectivo cómputo actualizado de pena, tomar en consideración las causas penales acumuladas, por ende, los tiempos o fecha de la aprehensión de la causa penal que dispone del delito más grave, que de acuerdo al auto de acumulación de la causa penal, debió tomarse ese lapso de tiempo, para establecer el tiempo real y efectivamente purgado intramuros, a la orden del establecimiento penitenciario, donde ha estado privado de su libertad”.
Por todo lo cual, a su consideración “ se ha demostrado objetiva, cronológicamente y con toda certeza el “gravamen irreparable”, que se le está causando a mi defendido, en el cálculo de cómputo de pena, en el cual se fundamenta el presente Recurso de Apelación de Autos, asimismo, en aras de hacer valer y prevalecer la institución jurídica inherente al “Debido Proceso” y la “Tutela Judicial Efectiva”, derechos y garantías éstas, constitucionales que afianzan el proceso penal venezolano....”.
De igual manera, se constata que por su parte el Ministerio Público al dar contestación al recurso consideró que la decisión “se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto, se evidencia en autos que efectivamente el penado HECTOR HERNAN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17 894 540, en el expediente penal LP01-P-2011-014403, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esa sede Judicial, en fecha 29 de febrero de 2024, celebra audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde impone al ciudadano HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.894.540 de la Orden de Aprehensión, emitida se echa 08-12-2011 (f. 135, pieza 1), fecha esta que debe ser tomada en consideración como fecha de detención en la referida causa y en el asunto penal LP01-P-2012-010856, el penado antes identificado, fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial, el 12 de septiembre de 2022, tal como se desprende del contenido del oficio N° CJPM-K-OFI-2022-006886, de esa misma techa, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto el diez de agosto de dos mil veintidós (10-08-2022) se le fue acordada al mismo la Suspensión Condicional del Proceso en la causa N° LP01-P- 2012-016264, la cual no se materializo por cuanto el mencionado ciudadano presentaba para ese momento orden de aprehensión por ese tribunal en la prenombrada causa”.
Que por ello, “considera que debe tomarse como fecha de inicio de cumplimiento de la condena la misma fecha en la que fue puesto a la Orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (12-Ü9-2022), en el expediente penal LP01-P-2012-010856), determinando asi que el penado HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.894.540, hasta el 16-09-2024, en esta causa tenía un pena cumplida de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, dando un total de pena cumplida en ambas causas de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISION, por lo que le falta un remanente de pena por cumplir, como consecuencia de la acumulación, de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que culmina en fecha 01 DE JULIO DE 2040”.
Que “mal podría la Ciudadana Jueza Primera de Ejecución establecer como techa de detención la señalada por la Defensora Pública Miriam Puentes Molina, es decir, el 11-08-2011, según el Acta de Derechos del imputado que riela al folio 479 de las actuaciones, o en su defecto, desde el 11-07-2016, fecha esta en la cual el Tribunal tuvo conocimiento que el penado se encontraba privado de su libertad; y no la que se demuestra en actuaciones como fecha efectiva de imposición de la orden de aprehensión, y menos debe el Tribunal abonar como pena cumplida un tiempo que el mismo se mantuvo detenido por otro proceso distinto cuyo asunto penal que ya fue extinguido por el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución”.
Que “en razón de los alegatos antes expuestos, considera esta Representación Fiscal que resulta ajustada a Derecho el cómputo de pena emitido por la Ciudadana Juez del Tribunal Primero en funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Mérida, al haber realizar el mismo en los términos indicados en la decisión recurrida”.
Por lo cual solicita “Que el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa abogada MIRIAM PUENTES MOLINA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Novena con Competencia en materia Penal Ordinario, Fase Ejecución y por ende Defensora del penado HECTOR HERNAN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.540, no se ADMITA y se declare SIN LUGAR por no existir fundamento legal para ello”.
Como consecuencia de ello, observa este Tribunal Colegiado que la jueza en fecha 16 de septiembre del año 2024, emitió auto mediante el cual acordó la acumulación de causas y la actualización de cómputos, en cuya motiva expresó:
“Motivación
De la acumulación de causas: De acuerdo a lo indicado anteriormente, en el asunto penal LP01-P-2011-014403 en fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede principal, condena al ciudadano Héctor Hernán Oviedo Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.894.540, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edwar Jesús Ibarra (occiso); y en la causa LP01-P-2012-010856 en fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede principal, condena al ciudadano Héctor Hernán Oviedo Márquez, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor material en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en vida respondiera al nombre de Walter Genarino Sulbaran Pérez (occiso), más las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; no se condena en costas procesales al penado de autos, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia, e igualdad de todas las personas ante la Ley, consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se procede a determinar y ejecutar la pena que en definitiva debe cumplir el mencionado penado. Así, por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 88 eiusdem, ya que todas las sentencias condenatorias establecen pena de prisión y de presidio.
En efecto, el indicado artículo 88, establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente a la más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros (…)”.
De acuerdo a lo que se establece en el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la menos grave.
En el caso concreto tenemos que, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN (LP01-P-2011-014403, siendo este el asunto con el pena más baja), se le aplicara la mitad de la pena, arrojando CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumar a la pena más alta, la cual es TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, el ciudadano Héctor Hernán Oviedo Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.894.540, deberá cumplir una pena definitiva por acumulación igual a DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en vida respondiera al nombre de Walter Genarino Sulbaran Pérez (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edwar Jesús Ibarra (occiso); más las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; no se condena en costas procesales al penado de autos, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia, e igualdad de todas las personas ante la Ley, consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cómputo de pena:
Vista la acumulación de penas precedentemente acordada con lugar en lo que respecta al penado Héctor Hernán Oviedo Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.894.540, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de pena definitiva, así:
En la causa LP01-P-2011-014403 dejando constancia que en fecha 29 de febrero de 2024 (f. 135, pieza 01) el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial, celebra audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su dispositiva se puede leer textualmente: “…PRIMERO: Se impone al ciudadano HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.894.540 de la Orden de Aprehensión, emitida se echa 08-12-2011. SEGUNDO: admite este Tribunal la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Homicidio Intencional Código Penal, en perjuicio de Ibarra Edward José. TERCERO: Se ordena la tramitación la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone la Medida Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado HECTOR HERNAN OVIEDO MÁRQUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese boleta de Encarcelación…”, y por cuanto no consta acta de los derechos del imputado este Tribunal toma como fecha de inicio de cumplimiento de la condena motivo de acumulación en este auto, la misma en la que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control impone al penado de auto de la Orden de Aprehensión e impone la Medida Privación Judicial preventiva de Libertad, siendo esta el día 29 de febrero de 2024, determinando así que el penado HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.894.540, tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy en la causa signada con el numero LP01-P-2011-014403 de SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
En la causa LP01-P-2012-010856 el penado HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.894.540, fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial, en fecha 12 de septiembre de 2022 mediante oficio Nº CJPM-K-OFI-2022-006886 emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto en el mismo, el penado ut supra en fecha diez de agosto de dos mil veintidós (10-08-2022) se le fue acordada una Suspensión Condicional del Proceso en la causa Nº LP01-P-2012-016264, por la comisión del Delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en la que no se materializo la Libertad por cuanto el mencionado ciudadano presentaba para ese momento orden de aprehensión por este tribunal en la pre nombrada causa, y por cuanto no consta acta de los derechos del imputado ya que el precitado penado se encontraba cumplimiento condena por otro Tribunal y por otra causa que no son las seguidas por este Tribunal, se toma como fecha de inicio de cumplimiento de la condena la misma en la que fue puesto a la Orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (12-09-2022), siendo este el Tribunal que publico la presente condena, determinando así que el penado HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.894.540, tiene un total de pena cumplida en esta causa y hasta el día de hoy de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN; dando un total de pena cumplida en ambas causas de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, faltándole un remanente de pena como consecuencia de la acumulación por cumplir de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que culmina en fecha 01 DE JULIO DE 2040. QUEDA REFORMADO ASÍ EL PRESENTE CÓMPUTO DE PENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 474, ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ SE DECIDE”.
Se deslinda de la decisión recurrida, que la jurisdicente al realizar el cómputo de la pena impuesta previo a la acumulación de los asuntos penales, determinó que al penado Héctor Hernán Oviedo Márquez, le corresponde cumplir una pena de dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de prisión, a la cual le redujo el tiempo de dos (02) años, seis (06) mese y veintidós (22) días, por cuanto consideró procedente tomar como fecha de inicio de cumplimiento de condena a partir del 12 de septiembre de 2022, por ser la oportunidad en la que fue puesto a la orden del Tribunal Tercero en funciones de Control, para finalmente concluir que le restaría por cumplir el tiempo de quince (15) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días de prisión.
Con base en lo arriba señalado, ineludible resulta para esta Alzada revisar las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y así se patentiza que en el asunto penal N° LP01-P-2012-010856:
-En fecha 13 de junio del año 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó al tribunal de control orden de aprehensión contra el ciudadano Héctor Hernán Oviedo Márquez, por hallarse presuntamente inmerso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Walter Genarino Sulbaran Pérez, actuaciones éstas a las cuales le fue asignada la nomenclatura LP01-P-2012-010856.
-En fecha 18 de junio del año 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia den funciones de Control, negó la solicitud de orden de aprehensión, decisión ésta contra la cual fue ejercido recurso de apelación.
-En fecha 06 de octubre del año 2014, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la aprehensión del ciudadano Héctor Hernán Oviedo Márquez, orden posteriormente ratificada por el tribunal de instancia.
-En fecha 12/09/2022, el Tribunal Quinto de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, mediante comunicación y con ocasión al asunto penal N° LP01-P-2012-016264, informó al tribunal de control que el procesado Héctor Hernán Oviedo Márquez, se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso y que el mismo se encuentra en el Centro de Formación Tocorón, estado Aragua (folio 328 de la pieza N° 02).
-En fecha 26/09/2022, el tribunal de control con ocasión a lo informado por la jueza de juicio, en relación a que el procesado se encuentra privado de libertad en el Centro de Formación Tocorón, estado Aragua, fijó audiencia de imposición de orden de aprehensión (folio 329 de la pieza N° 02).
-En fecha 20/10/2022, el tribunal de control llevó a cabo la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en la que resolvió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose recluido el procesado en el Centro de Formación Tocorón, estado Aragua (folios 343 y 344 de la pieza N° 02).
-En fecha 15/12/2022 el Ministerio Público presentó formal acusación.
-En fecha 15/06/2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, resultando condenado a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión.
-En fecha 20/06/2023, se emitió el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos (folios del 437 al 440).
-En fecha 01/08/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución le dio entrada al asunto penal.
Por su parte, al examinar las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-P-2011-014403, se evidencia que:
-En fecha 08 de diciembre del año 2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó al tribunal de control orden de aprehensión contra el ciudadano Héctor Hernán Oviedo Márquez, por hallarse presuntamente inmerso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edward Jesús Ibarra, actuaciones éstas a las cuales le fue asignada la nomenclatura LP01-P-2011-014403.
-En fecha 08 de diciembre del año 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia den funciones de Control, acordó procedente la orden de aprehensión en contra del ciudadano Héctor Hernán Oviedo Márquez, misma que fue ratificada en oportunidades posteriores.
-En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal Quinto de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, mediante comunicación y con ocasión al asunto penal N° LP01-P-2012-016264, informó al tribunal de control que el procesado Héctor Hernán Oviedo Márquez, se encuentra privado de libertad (folio 617 de la pieza N° 03).
-En fecha 28/07/2016 el tribunal de control ratificó la orden de aprehensión, pese a la información aportada por el tribunal de juicio.
-En fecha 24/10/2018 el Tribunal Quinto de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, mediante comunicación y con ocasión al asunto penal N° LP01-P-2012-016264, informó nuevamente al tribunal de control que el procesado Héctor Hernán Oviedo Márquez, se encuentra privado de libertad presuntamente en el Centro Penitenciario Tocorón estado Aragua (folio 621 de la pieza N° 03), no obstante a lo cual el tribunal de control continuó ratificando la orden de aprehensión.
-En fecha 26/09/2022, la ciudadana Zoraida Del Carmen Márquez Márquez, progenitora del ciudadano Héctor Hernán Oviedo Márquez, mediante escrito informó al tribunal de control que su hijo se encontraba detenido en Tocorón, estado Aragua.
-En fecha 30/06/2023, el Tribunal Sexto de Control, fijó la audiencia de imposición de orden de aprehensión, la cual fue diferida en reiteradas ocasiones, hasta el 29/02/2024, que se llevó a cabo, oportunidad en la cual el tribunal acordó procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
-En fecha 27/03/2024 la fiscal Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentó formal acusación.
-En fecha 09/05/2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que el tribunal ordenó la apertura a juicio, emitiéndose el correspondiente auto en fecha 21/05/2024.
-En fecha 17/06/2024 el Tribunal Cuarto de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a la causa.
-En fecha 27/06/2024 se llevó a cabo audiencia de inicio de juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, resultando condenado a cumplir la pena de diez (10) de prisión, siendo emitida y publicada la sentencia en esa misma fecha.
-En fecha 05/08/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución le dio entrada al asunto penal.
-En fecha 18/08/2024, la defensora pública solicitó la acumulación de la causa N° LP01-P-2011-014403 al asunto penal N° LP01-P-2012-01856.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, logra constatar esta Alzada que en lo que respecta al asunto penal N° LP01-P-2012-01856, en fecha 12 de septiembre de 2022 el tribunal tercero de control fue informado por el tribunal de juicio, que el procesado Héctor Hernán Oviedo Márquez se encontraba privado de libertad en el Centro de Formación Tocorón, estado Aragua, mientras que por su parte, en la causa N° LP01-P-2011-014403, la jueza de control N° 06 fue informada por el tribunal de juicio que el procesado se encontraba privado de libertad, en fecha 11 de julio de 2016.
En este orden de ideas, al examinar la recurrida evidencia esta Corte que la jueza de instancia toma como fecha de inicio de cumplimiento de condena a partir del 12 de septiembre de 2022, vale decir, la fecha en la que el Tribunal Quinto en funciones de Juicio le informó al Tribunal Tercero en funciones de Control que el procesado Héctor Hernán Oviedo Márquez, se encontraba privado de libertad en el Centro de Formación Tocorón, estado Aragua, obviando tomar en cuenta lo que con relación a tal información, se desprende de las actuaciones concernientes al asunto principal N° LP01-P-2011-014403, más precisamente al folio 617, pues este último asunto como bien lo hizo constar en su decisión, fue acumulado al asunto penal N° LP01-P-2012-01856, producto del cual se acumuló la pena.
Así pues, se desase del escrito recursivo que la recurrente arguye que la fecha que se debe tomar en cuenta para el respectivo cómputo de pena, como inicio de cumplimiento de pena es el 11-08-2011, “tal y como se desprende al folio 479 de las presentes actuaciones, donde cursa copia certificada del “Acta de Derechos del Imputado”, siendo que la misma se encuentra inserta en la causa penal LP01-P-2012-016264, causa ésta que hoy en día cursa por ante el Tribunal Tercero de Ejecución o en su defecto, desde el 11-07-2016 por el Asunto Acumulado LP01-P-2011-014403”, “…es decir, desde el momento que el Tribunal Sexto de Control recibió el oficio que obra inserto al folio 617 y NO como lo dejó plasmado en su decisión, hoy objeto del presente recurso, la Juez Primera de Ejecución, alegando que como no encontró el Acta de Derechos del Imputado, se tomaba en cuenta la fecha en que se celebró la Audiencia de Imposición de Orden de Captura, por la causa penal N° LP01-P-2011-014403 ASUNTO ACUMULADO, es decir, desde el 29-02-2024 y por la Causa Principal LP01-P-2012-010856, tomó en cuenta desde que mi representado fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control, es decir, 12-09-2022”.
Ciertamente, yerra la juzgadora al realizar el cómputo de la pena sin tomar en consideración la fecha en la que el tribunal de control N° 06 fue informado que el procesado se encontraba privado de libertad, esto es el 11 de julio de 2016, no obstante a ello, para nada le asiste la razón a la apelante al pretender que dicho cómputo se realice a partir del 11 de agosto del año 2011, año este que además está totalmente incorrecto, pues al examinarse la copia fotostática certificada del acta de derechos del imputado a que hace referencia la defensora, la cual obra inserta al folio 479, se corrobora que el año correcto es el 2012, tal y como se lee en letras y como se comprueba de la copia fotostática certificada de la decisión emitida por el juzgador producto de esa aprehensión en flagrancia, cuya causa se corresponde con el N° LP01-P-2012-016264, que nada tiene que ver con los asuntos penales aquí acumulados por la jueza de ejecución, misma que de acuerdo a lo verificado a través del Sistema Independencia se encuentra terminada desde el 21 de octubre de 2024 y fue remitida al archivo regional, por lo cual mal pudiere ser tomada en consideración para computar la pena en el caso bajo examen, como desacertadamente lo pretende la recurrente.
Y es que lo antedicho es así, pues de la simple lectura del numeral 2 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se desgaja que al tribunal de ejecución le compete la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, no obstante a ello, aquella causa a la que hace referencia la apelante no fue incluida en esta acumulación, lo cual impide el cómputo de pena desde aquella fecha.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la recurrente, pero únicamente en lo concerniente al error en el que incurre la jurisdicente respecto a la fecha a partir de la cual debió realizar el cómputo de la pena, pues como se indicó supra el tiempo de pena cumplida ha de ser computado a partir de la fecha en la que el tribunal de control N° 06 fue informado que el procesado se encontraba privado de libertad, esto es a partir del 11 de julio del año 2016 y no como lo procura la recurrente, a partir del 11 de agosto del año 2011, razón por la cual resulta procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, esto únicamente en cuanto al indefectible deber de reformarse el cómputo realizado en fecha 16 de septiembre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ello con base en las previsiones del último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Analizado lo ya mencionado, entra esta Alzada a examinar lo delatado por la recurrente en cuanto al presunto gravamen irreparable ocasionado al penado en el cálculo de cómputo de pena; así las cosas, a los efectos de establecer si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, se considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos, que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil, respecto al cual el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
De tal manera, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no le ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
En este sentido, es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Así pues, evidencia esta Alzada que en el caso bajo análisis el punto neurálgico a resolver se corresponde con un error en el cómputo de la pena, el cual como bien lo señala expresamente el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, “es siempre reformable”, lo que permite concluir que el auto recurrido no se corresponde con una de esas decisiones que generen gravamen irreparable, en tanto que se trata de una resolución que es susceptible de conseguir reparación durante el proceso, razón por la cual el aducido gravamen irreparable no se materializa en este caso, resultando procedente declarar dicha queja sin lugar, y así se resuelve.
Como consecuencia de las consideraciones previamente expresadas, esta Corte de Apelaciones resuelve declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Miriam Puentes Molina, en su condición de Defensora Pública Provisoria Novena (9°), y como tal del penado Héctor Hernán Oviedo Márquez, en contra del auto Públicado en fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro (16/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se ordena la acumulación de causas y penas, así como la actualización de cómputos, en la causa penal seguida contra el penado Héctor Hernán Oviedo, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Walter Genarino Sulbaran Pérez (occiso) y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Edwar Jesús Ibarra (occiso), y así se decide.
En tal sentido, se le ordena a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, reformar el cómputo realizado mediante auto de fecha 16/09/2024, en el que determinó que al penado Héctor Hernán Oviedo Márquez, le corresponde cumplir una pena de dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de prisión, a la cual le redujo el tiempo de dos (02) años, seis (06) mese y veintidós (22) días, por cuanto consideró procedente tomar como fecha de inicio de cumplimiento de condena a partir del 12 de septiembre de 2022, por ser la oportunidad en la que fue puesto a la orden del Tribunal Tercero en funciones de Control, para finalmente concluir que le restaría por cumplir el tiempo de quince (15) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días de prisión, debiendo computar la pena cumplida por el penado Héctor Hernán Oviedo Márquez, a partir de la fecha en la que el tribunal de control N° 06 fue informado que el procesado se encontraba privado de libertad, es decir, a partir del 11 de julio del año 2016, y así se decide.
Habida cuenta de ello, se declara sin lugar la solicitud realizada por la recurrente en cuanto a la declaratoria de nulidad del auto de fecha 16/09/2024, por cuanto al ser reformable el cómputo de las penas, lo decidido no vulnera derechos y garantías fundamentales establecidas a favor del penado, ni contraría lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, y así se decide.
Finalmente, no puede pasar desapercibido esta Alzada la desatención que para con el presente caso se ha evidenciado, tanto por parte de los tribunales de instancia, como de la misma defensa, pues pese a haberse emitido la primera orden de aprehensión en contra del ciudadano Héctor Hernán Oviedo Márquez, en fecha 08 de diciembre del año 2011, el tribunal de control N° 05 que llevó a cabo la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia (en la causa ya terminada), esto fue en el mes de agosto del año 2012, no notificó lo conducente al tribunal cuya orden de aprehensión se encontraba vigente, el cual posteriormente, pese a que para el año 2016 fue notificado que el sujeto se hallaba privado de libertad, continuó ratificando la orden de captura, obviándose igualmente en todo momento, constatarse la orden de aprehensión que producto del otro proceso, en fecha 06 de octubre del año 2014 la Corte de Apelaciones emitió, para finalmente, llegadas las causas a la fase de ejecución, omitirse oportunamente la acumulación de los tres asuntos penales seguidos contra el mismo sujeto, contrariándose claramente el principio de la unidad del proceso.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Miriam Puentes Molina, en su condición de Defensora Pública Provisoria (9°), y como tal del penado Héctor Hernán Oviedo Márquez, en contra del auto Públicado en fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro (16/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se ordena la acumulación de causas y penas, así como la actualización de cómputos, en la causa penal N° LP01-P-2012-010856, seguida contra el penado Héctor Hernán Oviedo, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Walter Genarino Sulbaran Pérez (occiso) y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Edwar Jesús Ibarra (occiso). Segundo: Se le ordena a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, reformar el cómputo realizado mediante auto de fecha 16/09/2024, en el que determinó que al penado Héctor Hernán Oviedo Márquez, le corresponde cumplir una pena de dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de prisión, a la cual le redujo el tiempo de dos (02) años, seis (06) mese y veintidós (22) días, por cuanto consideró procedente tomar como fecha de inicio de cumplimiento de condena a partir del 12 de septiembre de 2022, por ser la oportunidad en la que fue puesto a la orden del Tribunal Tercero en funciones de Control, para finalmente concluir que le restaría por cumplir el tiempo de quince (15) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días de prisión, debiendo computar la pena cumplida por el penado Héctor Hernán Oviedo Márquez, a partir de la fecha en la que el tribunal de control N° 06 fue informado que el procesado se encontraba privado de libertad, es decir, a partir del 11 de julio del año 2016. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la recurrente en cuanto a la declaratoria de nulidad del auto de fecha 16/09/2024, por cuanto al ser reformable el cómputo de las penas, lo decidido no vulnera derechos y garantías fundamentales establecidas a favor del penado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas y oficios correspondientes, impóngase al penado. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ÁNGULO VILLARREAL
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.