REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CORTE DE APELACIONES DEL
Mérida,14 de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2021-000816
ASUNTO : LP01-R-2024-000023
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Ninro Alexis Yaguaran, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2021-000816, seguida en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veinticinco de enero del año dos mil veinticuatro (25/01/2024), el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000023.
En fecha primero de febrero de dos mil veinticuatro (01/02/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dos de febrero del año dos mil veinticuatro (02-02-2024), y dándosele entrada en fecha seis de febrero del año dos mil veinticuatro (06-02-2024), le fue asignada la ponencia al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal.
En fecha quince de febrero del año dos mil veinticuatro (15-02-2024) se dictó auto de admisión.
En fecha trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13/12/2024), la jueza superior Ciribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación, toda vez que en fecha 10/12/204, fue juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia como jueza provisoria de la Corte de Apelaciones N° 02.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 13, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:
“(Omissis) Quien suscribe, ABOGADO OSCAR LUBIN ANGULO TORO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 1700 de fecha 21 de Septiembre 2023, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2o y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 439 Ordinales 1o y 5o; y 440 de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 ibidem, ante usted muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de Enero de 2024, en la causa penal identificada con el MP-94998-2021 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2021-000816, en razón que una vez convocada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la presentación de la ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra del imputado NINRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula N.° V- 26.463.926, por la presunta comisión del delito de Tráfico Licito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la que se solicitó la admisión del escrito acusatorio, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el pase a juicio del imputado y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió decretar La Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado en la causa.
En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
Dispone la norma adjetiva penal, como principio de la impugnación de las condiciones judiciales en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, por medio de la cual se establece que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a la Causa Penal identificada con el MP-94998-2021 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2021-000816 en fecha 15 de Enero de 2024, con ocasión a que luego de ser presentada la Acusación Fiscal, en contra del referido imputado, decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, dictamen judicial que pone fin al proceso y hace imposible su continuación, por lo que se trata una DECISIÓN contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación contra AUTOS, tal como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Articulo 423 Ejusdem.
De igual forma preceptúa el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir del fallo antes citado, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el ordinal 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA APELACIÓN
En cuanto al fundamento de derecho que regula lo relacionado con el recurso de apelación de autos, es menester traer a colación lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva.
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos”
Artículo 424. Legitimación.
‘‘Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 439. Decisiones Recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Estima esta Representación del Ministerio Público, que el presente recurso que hoy se fundamenta y que se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino, además, porque con el presente se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tiene como consecuencia por un lado que pone fin al proceso y por otro hacen imposible su continuación, lo que impide que la justicia sea aplicada al caso en concreto, dicha decisión produce un gravamen irreparable, ya que el Estado Venezolano víctima de los hechos, no recibe justicia de parte del órgano jurisdiccional, ya que con la decisión se impide habiendo presentado el acto conclusivo que se pueda celebrar el respectivo Juicio Oral y Público que conduzca a establecer la culpabilidad o exculpación del Imputado de auto, y que se pueda alcanzar con la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Es necesario acotar que esta Representación Fiscal es del criterio que la decisión judicial no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fundamenta esta apelación en los motivos previstos en el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, antes indicado
CAPÍTULO lll
DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre el hecho cierto que una vez presentada la Acusación por parte de la Representación Fiscal en fecha 10 de enero de 2023, el Juzgado Tercero en Funciones de Control, procede a fijar la Audiencia Preliminar para el día 15 de enero de 2024 a las 9:30 de la mañana, ordenando la correspondiente citación de las partes cuyas resultas constan en las actuaciones del expediente Principal.
Así las cosas, llegada la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Operadora de Justicia a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, procede a verificar la presencia de las partes, siendo esta Fiscalía Décima Sexta representada en dicho acto por el Abogado OSCAR ANGULO Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, seguidamente pasa a decidir los siguiente:
"... PRIMERO: Este Tribunal, Suspende Condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano NINRRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula de identidad N V- 26.463.926, por el tiempo de TRES (03) meses, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
"... SEGUNDO: El tribunal ordeno oficiar al coordinador judicial para que imponga una labor social de acuerdo a sus habilidades y destrezas en la sede judicial e igualmente verifique el cumplimiento y una vez conste en acta el cumplimiento total de la labor social, el tribunal procederá a dictar el sobreseimiento de la causa. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir con las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
”... TERCERO: Una vez culminado el lapso de suspensión condicional del proceso, e Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa.
En virtud de lo antes transcrito, es menester indicar que el Tribunal Tercero de Prime Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano < Mérida, procede a fijar la respectiva Audiencia Preliminar en la causa penal MP-9499 2021 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2021- 000816, del referido órga jurisdiccional, en razón a la interposición de la Acusación por parte de la Fiscalía Décir Sexta del Ministerio Publico.
Como es sabido, solo a consecuencia de la presentación del acto conclusivo (ACUSACIÓN) por parte de quien ostenta la titularidad de la acción penal, es que el Tribunal de Control convoca la celebración de la Audiencia preliminar. Es importante referir los siguientes dispositivos establecidos en el Vigente Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 11,- La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Artículo 24.- La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 111.- Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
4.- Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
Articulo 308.- Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control...
Articulo 365.- Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral...
Como podrán observar los Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, no le está dado al Tribunal de Control la posibilidad procesal ni legal de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, ya que el delito precalificado por el A quo excede de Ochos Años de pena Privativa de Libertad, de la misma forma es considerado por la sala Constitucional como un delito de lesa Humanidad. Establecido este Delito en la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 en su segundo aparte, el cual se lee:
Articulo 149
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expanda, suministre, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de carretaje con las sustancias o sus materias primas, precusores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
SI LA CANTIDAD DE droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, “LA PENA SERA DE OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN”.
Visto el delito y la pena que se impone, presentamos los requisitos fundamentales para que proceda una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se lee:
Artículo 43:
- En los casos de los delitos cuya pena no exceda de ocho años de su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye.
- Quedan excluidas de la aplicación de esta norma las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: Homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual de niños, niñas y adolescentes y los delitos de lesa humanidad.
"... Así las cosas, el juzgador omite los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 43, acordando la suspensión condicional del proceso al imputado, el cual esta acusado por un delito que excede los ocho años, el cual es considerado por la sala constitucional como un delito de lesa humanidad, el mencionado delito es: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte...”
Visto que en fecha 13 de Mayo del 2021 aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Coordinación de inteligencia Preventiva Municipio Sucre del Instituto Autónomo de Policía Estado Mérida, realizando su labor de patrullaje y vigilancia en el sector Puente Real de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre, específicamente en el vertedero de basura lomas el calvario, observan dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial emprenden veloz huida, siendo detenidos a pocos metros, conforme al debido proceso el funcionario policial Oficial CARLOS PAREDES procede a identificar a los ciudadanos el primero Gutiérrez QUINTERO MAY BALVINO, titular de la cédula de identidad V- 22.986.097, al cual se le realiza la inspección corporal, encontrando dentro de un bolso color negro que tenia en su cuello 200 envoltorios de droga. El segundo ciudadano identificado como NINRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula N.° V- 26.463.926, luego de la inspección corporal se le incautar en un bolso tricolor que tenia en su espalda contentivo en su interior de 395 envoltorios de droga, que luego de la experticia Botánica, se verifico el contenido de los envoltorios: 15 gramos con 800 miligramos de COCAÍNA BASE. En la experticia Toxicológica in VIVO arrojo negativo para el consumo de la sustancia incautada. En fecha 15 de Mayo el Tribunal de Control Numero 03 del circuito Judicial Penal Acuerda precalificar al ciudadano NINRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula N.° V- 26.463.926, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte
Así las cosas, la misma norma adjetiva nos indica los requisitos fundamentales para la procedencia de una de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal.
Pertinente, útil y necesario aclarar que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa cuando es procedente este beneficio y los casos en los cuales está excluida esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso. Garantizando de esta manera la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso
“Si bien es cierto que para el momento de la audiencia preliminar el juzgador busca la tutela judicial efectiva para el imputado, no es menos cierto que el auto de fundamentación de dicha audiencia carece de motivación en virtud de que utiliza la aplicación de una formula alternativa a la prosecución del proceso que es aplicable para los casos de los delitos menos graves que no exceden de ocho años, observando que el presente delito prevé una pena que excede de ocho años y es considerado por la sala constitucional como de lesa humanidad presentación de esta forma una inobservancia clara al principio de legalidad.”
Incurre el Tribunal de la causa, en una extralimitación y abuso de sus funciones, al invadir la esfera de acción exclusiva y excluyente del Ministerio Publico, como lo es el de presentar los medios de prueba en la fase de juicio, siendo estos necesarios para establecer un fundamento serio sobre la culpabilidad del imputado que lo conlleven a presentar la verdad de los hechos.
Por ello, dicho dictamen jurisdiccional vulnera Preceptos Jurídico Adjetivos Penales y disposiciones Constitucionales como la contenida en el numeral 5to del articulo 285 y en el artículo 136 de la Carta Magna que hacen anulable la misma:
Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Publico:
5.- Ejercer en nombre del Estado la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley;
Artículo 136.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Publico Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias...
La doctrina y la jurisprudencia, ha sido conteste al señalar la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia está caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Como podríamos apreciar los Magistrados el Juez de la Recurrida se extralimito en el ejercicio de su poder invadiendo esferas de competencia exclusivas y excluyentes del Ministerio Publico, lo cual hace anuble la decisión que es impugnada a través del presente Recurso.
En el mismo orden de ideas, con la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control quebranta las denominadas formas procesales, no es posible una vez sea convocada la audiencia preliminar producto de la interposición de la Acusación, que el juzgador acuerde una fórmula alternativa a la prosecución del proceso a un caso excluido por la norma adjetiva para la aplicación de este beneficio procesal.
Sentencias sobre requisitos de procedibilidad de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (Suspensión Condicional del Proceso):
Sentencia N° 17-1111 de Fecha 15 de mayo 2023, Ponente GLADYS MARIA GUTIEREZ ALVARADO.
“...En este orden de ideas, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé textualmente lo siguiente:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. ”
De la norma transcrita se observa:
1 )Que aplica para los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
2) Que debe solicitarse ante el Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, lo que implica que debe existir acusación. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
3) Que él o la solicitante admita los hechos.
4) Que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
5) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem.
6) Conforme con lo anterior, la suspensión condicional del proceso, constituye una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, entendida como un mecanismo que inhibe condicionalmente el proceso penal permitiendo distribuir respuestas potencialmente punitivas, al margen del proceso tradicional
En tal sentido, la Suspensión Condicional del Proceso, tiene como fundamento el principio de subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando, para el caso venezolano, que se materialice la ejecución de la sentencia condenatoria; lo que, en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella..”
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MARACAIBO 13 DE MARZODE 2014, CAUSAN0 893-12 DECISION N: 019-14.
“... es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal reformado, por haberse , y atendiendo la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del proceso, la cual resultaría más favorable al hoy acusado previo requerimiento de estas y su manifestación de estas de admitir los hechos por los cuales se les acusa, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en el presente caso estamos en presencia de un delito menos grave cuya pena no excede de ocho años, en su límite máximo, observando igualmente que los acusados han admitido previamente el hecho que se le está imputando, es decir formalmente están aceptando su responsabilidad en el misDe la norma transcrita se observa:
1) Que aplica para los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
2) Que debe solicitarse ante el Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, lo que implica que debe existir acusación. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
3) Que él o la solicitante admita los hechos.
4) Que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
5) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem.
6) Conforme con lo anterior, la suspensión condicional del proceso, constituye una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, entendida como un mecanismo que inhibe condicionalmente el proceso penal permitiendo distribuir respuestas potencialmente punitivas, al margen del proceso tradicional
En tal sentido, la Suspensión Condicional del Proceso, tiene como fundamento el principio de subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando, para el caso venezolano, que se materialice la ejecución de la sentencia condenatoria; lo que, en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del iuspuniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella... ”
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOmo (sic), de manera que se trata de un delito que le calificante de leve es dado por el mismo legislador penal, mas no por el juzgador A quo, no cabe dudas que el legislador de una manera clara, estableció en el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir los delitos menos grave y establecer que a los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no exceda de ocho años de privación de libertad, de igual forma estableció el legislador las excepciones o delitos por los cuales resulta improcedente el juzgamiento por esta vía especial, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual, de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de víctimas; delincuencia organizada, violaciones de derechos humanos, LESA HUMANIDAD, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Sentencia N° 09-0011, de fecha 13 de enero del 2009, MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ
“...Ahora bien, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, dispone: (omissis).
De esta manera se colige que el Código Orgánico Procesal penal dispone como requisito previo a ser satisfecho para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, el oír la opinión de la víctima acerca de la solicitud del imputado y su defensa de suspensión condicional del proceso; además de que no se acredite oposición conjunta de la víctima y del Ministerio Público a tal petición
Respecto a la subversión del proceso, la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1107, dictada el 122 de Junio de 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), indico:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene la obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente por la ley...”.
Igualmente, en la Sentencia Nro. 80, del primero de febrero de 2001, (caso: José Pedro Bamola), la Sala indico que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del Juez para dilucidar una controversia, amerita un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio...”.
“...Visto el auto de suspensión condicional del proceso, de fecha 22 de enero del 2024, en el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decreta en el capítulo de la suspensión condicional del proceso, tercer párrafo, lo siguiente: el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, aunado a ello la pena que pudiera imponerse no excede del límite de ocho (08) años. Creando de esta manera un vicio de contradicción por cuanto la pena del delito en la presente causa excede de los ocho (08) años: Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte “LA PENA SERA DE OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN”.
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente Escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en los numerales 1o y 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra de la decisión dictada en relación a la causa penal identificada con el MP-94998-2021 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2021- 000816, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de enero de 2024, de la cual esta representación Fiscal tuvo conocimiento en la Audiencia Preliminar de la misma fecha 15 de enero del 2024; con ocasión de haber decretado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa en favor del ciudadano: NINRRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula N- V-26.463.926, acordando en consecuencia, el cese de las medidas cautelares impuestas, en la causa seguida en contra de el por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en su segundo aparte, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto pero de la misma categoría del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Se promueve Asunto Principal LP01-P-2021-000816, el cual se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida...”.
DE LA CONTESTACION
En fecha treinta de enero del año dos mil veinticuatro (30/01/2024), el abogado José Zambrano, en su condición de Defensor Público, presentó escrito de contestación, mediante el cual expuso:
(osmisis) Quien suscribe, JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, Defensor Público Décimo Segundo (12°) en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NINRO ALEXANDER MONTES^ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26463926 estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al Recurso de Apelación contra la Suspensión Condicional del Proceso, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), fundamentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2024 que obra en el legajo N° LP01-R-2024-000023, que fuere interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Publico y, a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
PRIMERO
Según el vicio denunciado por fiscalía Decima Sexta (16) del Ministerio Público, el cual, refirió como: las que ponga fin al proceso o hagan imposible la continuación por este código previsto en el ordinal 1o y la que cause un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código el ordinal N°5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; explanó el recurrente, entre otras, lo siguiente:
“...Dispone la normativa penal, como principio de impugnación de las condiciones judiciales en el articulo 423 del código orgánico procesal penal la impugnabilidad objetiva, por medio de la cual establece que son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos o en la ley...
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de primera instancia en funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a la causa penal identificada MP-94998 2021 nomenclatura interna del Ministerio Público y asunto principal LP01-P 2021 -00816 de fecha 15 de enero del 2024 el tribunal decreta la suspensión condicional del proceso el proceso el recurso ordinario de apelación contra auto artículo 439 numerales 1,5....
El tan sentido, siendo que la decisión dictada por El Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control De Circuito y Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tiene como consecuencia por un lado que pone fin al proceso y por otro hacer un imposible su continuación, lo que impone que la justicia sea aplicada a caso en concreto de los hechos, no recibe justicia de parte del órgano jurisdiccional, ya que con la decisión se impide habiendo presentado el acto conclusivo que se pudo celebrar el respectivo juicio oral y público que conduzca establecer la culpabilidad o exculpación del imputado de auto y que se puede alcanzar con la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la en apelación...
Capítulo 3 decisión que se impugna presentada la acusación presentada la acusación en fecha 10 de enero del 2023 el tribunal de control número 3 procede a fijar la audiencia y se celebró en fecha 15 de enero del año 2024...
Primero: El Tribunal suspende condicionalmente la presente causa a favor de Ninrro Alexis Yaguarán por un lapso de 3 meses
Segundo: El Tribunal ordena oficial al coordinador judicial para que imponga una labor social de acuerdo a lo previsto de acuerdo a sus habilidades y destrezas en la sede judicial e igualmente verifique el cumplimiento y una vez en el acta el cumplimiento total de la labor social.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, observa esta Defensa al realizar el estudio de la presente denuncia que, evidentemente obvió el recurrente fundamentarla, toda vez que, se limitó a plasmar algunos extractos de doctrina de manera genérica de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad; obvió el recurrente que, para poder atacar el pronunciamiento plasmado en la sentencia por vía de recurso de apelación, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada y no plantearlo, como en el caso de marras, bajo una apreciación distorsionada de la parte motiva del fallo.
Con respecto a lo señalado por el representante del Ministerio Publico “...por un lado que pone fin al proceso y por otro hacer un imposible su continuación, lo que impone que la justicia sea aplicada a caso en concreto...” con el respeto que se merece el Representante del Ministerio Público, no pone fin al Proceso o la continuación de impartir justicia, en virtud que mi representado, está sometido a una de las formulas a la alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud tal como lo señala la Jurisprudencia de carácter Vinculante de la Sala Constitucional Nº 1859 de fecha 18/12/2014 reiterada por la Sentencia de la Sala Constitucional N° 472 de fecha 02/08/2022, que establece como de menor cuantía que es de quinientos (500 gr) Gramos para marihuana y Cincuente (sic) (50) gramos de cocaína. Lo cual debe cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal sobre la Labor Social, que debe ejecutar, en caso contrario de no cumplir, el tribunal le impondrá la pena correspondiente. Dejando en evidencia que el Ministerio no tiene la razón en presente punto.
En virtud de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público al señalar que el Tribunal, no le está dado al tribunal de control la posibilidad procesal ni legal de decretar la suspensión condicional del proceso en la presente causa, que el delito precalificado, es necesario traer a colación, la decisión vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en primer lugar, que hay delitos de tráfico de drogas de menor cuantía y de mayor cuantía, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497).
Señaló en segundo lugar que los delitos de MENOR CUANTÍA son los previstos en los artículos aparte segundo del artículo 149 y aparte primero del artículo 151, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, determinando así que quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente “beneficios procesales”, como también a los llamados beneficios penitenciarios..
Haciendo un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, observa esta Defensa que la razón no le asiste a la Representación del Ministerio de la Fiscalía Decima Sexta al señalar que, “...“se puede apreciar la falta de motivación manifiesta en la sentencia, en virtud de lo cual no se observa los diferentes medios de prueba que tomo en consideración el Tribunal Tercero Control (...) toda vez que no se constata cuáles fueron los medios probatorios que tomo en consideración para los efectos de dictar la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que, resulta evidente en el fallo que pronunció la Juzgadora, la valoración realizada a cada una de las pruebas presentadas en el debate y que según su conciencia la llevaron a dictar el fallo a favor del acusado de autos, dicha valoración se debe a la sentencia de carácter Vinculante de la Sala Constitucional N° 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, ponente Magistrado JUAN MENDOZA JOVER y ratificada por la Sentencia de la Sala Constitucional N° 472 de fecha 02/08/2022, Ponente Magistrado CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS.
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Lev y no supera quinientos (500) aramos de marihuana, doscientos (200) aramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) aramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) aramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”....
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter
vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico....”
Es necesario hacer el siguiente pronunciamiento, con respecto a la petición del recurrente en manifestar que la Juzgadora de Control Tercero," ...Incurre el tribunal de la causa, en una extralimitación y abuso de sus funciones, al invadir la esfera de acción exclusiva y excluyente del ministerio Público, como lo es de presentar los medios de prueba en la fase de juicio siendo esto necesario para establecer un fundamento serio sobre la culpabilidad del imputado ...” Lo cual es totalmente infundado tal aseveración por parte del Ministerio Público, se puede observar que si resguardo el ejercicio de los derechos de todos los sujetos procesales, en orden al principio de la igualdad y respeto de sus derechos de intervención dentro del proceso.
Lo que implica de suyo, que el mencionado control comprende no solamente un aspecto formal y otro material o sustancial, de la acusación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 20 días de junio dos mil cinco. Exp. N° 04-2599, ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
“Ciertamente en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo’’. Pero antes de realizar el análisis expuesto, debe dar fiel cumplimiento a las garantías del debido proceso desde el momento en el cual el titular de la acción la ejerce en forma positiva como acusador, como el hacer del conocimiento y llamar a todos los sujetos llamados a intervenir o quienes tenga derecho a intervenir conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nuestro caso específico del derecho constitucional de la víctima que emana del artículo 30 constitucional.”
Es importante Señalar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Ministerio Público hace el sigueinte (sic) señalamiento no explica las razones fácticas de la atipicidad del hecho acusado...” lo cual es totalmente falso lo manifestando por el recurrente, ya que la investigación llevara no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en virtud que los elementos que trae al proceso, no guarda relación, con el precepto jurídico aplicable, no debió de presentar una acusación, sino solicitar que se le otorga la Suspensión Condicional del proceso de la causa. En virtud que la conducta supuestamente desplegada por mi representado, no reúne lo previsto en el artículo 149 Segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se puede evidenciar a través de los elementos de convicción , como la experticia Botánica, se puede otorgar algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso. Como pretender hacer creer en representante de la fiscalía Decima Sexta (16) del Ministerio Público, que el tribunal no puede acordar dicha suspensión, lo que existe una errónea interpretación por parte de Ministerio Publico, en virtud que la experticia Botánica arroja un pese neto de quince (15) gramos con Ochocientos Miligramos (800m¡ligramos), lo cual según la sentencia vinculante se puede dar ese beneficio.
Tal como pretender hacer creer en representante del Ministerio Publico que existía suficiente elementos probatorios, para incriminar a mi defendido el Ninro Aiexander Montes que hace el siguiente señalamiento “... no explica las razones fácticas de la atipicidad del hecho acusado...” lo cual es totalmente falso lo manifestando por el recurrente, ya que la investigación llevara no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en virtud que los elementos que trae al proceso, puede solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. En virtud que la conducta supuestamente desplegada por mi representado, no reúne lo previsto en el artículo 149 Segunda Parte de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud que no existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado, en tal caso no existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Tal como pretender hacer creer en representante de la fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, en virtud que en la etapa de investigación existe entrevistas y documento privado y la declaración de la presunta víctima, que hace mención que mi defendido le hizo entrega de los bienes antes denunciado
La Juzgadora plasmó en párrafos perfectamente delimitados los hechos que consideró efectivamente probados, luego de examinar de manera exhaustiva y conjunta cada una de las pruebas sometidas a su consideración, es así como, en el aparte denominado por el Tribunal “RAZONAMIENTO DE HECHOS Y DERECHOS”, explanó cada una de las pruebas presentadas en el escrito de acusación de la Causa, interpuesto por ta Fiscalía Decima sexta (16) del Ministerio Publico con Competencia en Penal Ordinario en la Nomenclatura del Ministerio Publico signada con el Numero MP-94998 2021 Observa la inexistencia de elemento de convicción para que se configure el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 149 Segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas
En relación a los hechos narrados, el despacho fiscal actuante vale decir la fiscalía Decima Sexta (16) del ministerio público Estado Mérida pretendió acusar el delito al Ciudadano Ninro Alexander Montes, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26463926 fecha de nacimiento 01 de Mayo de 1978 de 45 años de edad por la presunta comisión del Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 149 Segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Considera quien aquí disiente que, el recurrente, en una observación distorsionada de la realidad del fallo, no señaló en qué consistió “ CARENCIA DE LAS RAZONES DE HECHO DE LA SENTENCIA”, cuáles fueron las pruebas que no valoró la Juzgadora -según su percepción-; llevando a esta Defensa a considerar que se está en presencia de un Recurso vago, obscuro, interpuesto caprichosamente por parte del recurrente, sin ningún asidero jurídico y sobre la base de falsas afirmaciones; toda vez que, la Juzgadora, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, sí motivó el fallo recurrido, justificando la decisión a la que arribó, con una argumentación convincente, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias, bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos de todo el acervo probatorio.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de la sentencia recurrida por la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Publico, no observo que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con lo dictaminado por las distintas Sentencias emanadas de las Salas del máximo Tribunal de la República; como corolario a ello, la Sentencia N° 186, expediente N 06-0025, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha establecido:
“Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...”
Conforme a ello, es así como, la Juzgadora arriba a considerar los hechos que estimó acreditados, en los siguientes términos:
“...Razonamiento de hecho y derecho de los hechos narrados En fecha 15 de enero del 2024 en la audiencia para imponer al imputado de la orden de aprehensión llegada en contra del ciudadano Ninrror Alexis Yaguarán por el delito de ocultamiento ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Droga. Seguidamente el defensor público José Zambrano indicó al tribunal que por cuanto la droga incautada se trata de menor cuantía su representado debe acogerse a una suspensión condicional del proceso, es por ello, que estas juzgadoras procede a celebrar la audiencia preliminar.
: En suma en el presente caso, concurre todos los requisitos legales previsto para tal medida alternativa y en consecuencia de que se declara un lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida a Ninron Alexis Yaguarán titulada de la cédula de identidad N V.- 26,463,926 ...”
SEGUNDO
Según el vicio denunciado por la Fiscalía Decima Sexta (16) del Ministerio Publico, el cual, refirió como: las que ponga fin al proceso o hagan imposible la continuación por teste código previsto en el ordinal 1o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; explanó la Recurrente, entre otras, lo siguiente:
“(...)
Como podrá observar los miembros de esta Honorable Corte De Apelaciones, no le está dado
tribunal de control la posibilidad procesal ni legal de decretar la suspensión condicional del proceso en la presente causa, que el delito precalificado por la A Quo excede 8 años año privativa de libertad, de la misma forma es considerado por la sala Constitucional
....Artículo 149 segunda parte de la ley orgánica de droga visto el delito y la pena que se impone presentamos los requisitos fundamentales para que proceda una fórmula alternativa a la persecución del proceso como es la Suspensión condicional del proceso...
...Visto que en fecha 13 de mayo del 2021 aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde funcionarios adscrito a la coordinación de inteligencia preventiva del Municipio sucre del instituto autónomo de la policía del estado Mérida, realizando su labor de patrullaje y vigilancia en el sector puente real de la Parroquia Lagunilla Municipio Sucre Del Estado Bolivariano de Mérida luego de realizar una inversión personal le encontraron le realizaron una experticia botánica de 15 gramos con 800 mg de cocaína de sustancia estupefaciente y psicotrópica....
Incurre el tribunal de la causa, en una extralimitación y abuso de sus funciones, al invadir la esfera de acción exclusiva y excluyente del ministerio Público, como lo es de presentar los medios de prueba en la fase de juicio siendo esto necesario para establecer un fundamento serio sobre la culpabilidad del imputado que lo conlleve a presentar la verdad de los hechos
En consecuencia, ciudadanos magistrados constituye un error inexcusable la falta de motivación de la decisión emitida por la juzgadora lo cual genera un estado de indefensión inseguridad jurídica al estado Venezolano, como lo ha destacado la ley y la doctrina jurídica ya que la misma fundamenta que la decisión de la Suspensión Condicional del Proceso? Cuáles son los motivos fundados en derecho para considerarse que los elementos no fueron cumplidos
Lo anteriormente transcrito y comparándola con la sentencia recurrida se evidencia que no hubo violación de la sentencia en virtud de que la ciudadana Jueza, aprecio correctamente los elementos de convicción que el Ministerio Publico, trae el escrito acusatorio, lo cual puede acogerse alguna de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del Proceso.
Ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, esta Defensa observa que, el impugnante no expresó en la fundamentación de la denuncia planteada ¿En qué Incurre el tribunal de la causa, en una extralimitación y abuso de sus funciones, al invadir la esfera de acción exclusiva y excluyente del ministerio Público, como lo es de presentar los medios de prueba? esa forma de proceder del Representante del Ministerio Público, al señalar que ¡a Juzgadora del Tribunal de Control 3 invadió funciones que le corresponde al Ministerio Publico, es ilógico tal pretensión en virtud que de acuerdo a lo previsto en los artículos 4,5,6,7 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo dichas atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga facultades para tener el control formal y material de la acusación y además de invadir una esfera de competencia exclusiva y excluyente del tribunal de instancia, como lo es la facultad de apreciación del material probatorio aportado y discutido por las partes durante el desarrollo de la audiencia Preliminar, al cuestionar que el tribunal, en dicha valoración, haya privilegiado los elementos de convicción para otórgale un beneficio, como es la Suspensión Condicional del Proceso, No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Defensa, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de vicios de inconstitucionalidad.
En este sentido, debió el formalizante de la denuncia, fundamentar los aspectos sobre los cuales, según su apreciación, hubo el Gravamen Irreparable en la sentencia y, no de manera superflua, realizar una transcripción de lo depuesto por los órganos de prueba en el respectivo debate.
De la sentencia recurrida se infiere, que existe coherencia en los términos en que fue fundamentada, no es una sentencia cuestionable, toda vez que, existen en la misma, razonamientos conexos e interconectados unos con otros conforme a las reglas del pensamiento humano; no es contra los principios de la lógica, que la juzgadora en las inferencias que expresa. Considera esta Defensa que, ha sido suficientemente coherente lo dictaminado por la Juzgadora, toda vez que, en aplicación de los principios de la lógica, resulta absurdo la pretensión por parte Fiscalía Decima Sexta (16) del Ministerio Público. Tal como se puede evidenciar y se puede desmotivar el análisis de manera sistemática de forma detalladas cada uno de los elementos de Convicción que el Ministerio Publico a través de la respectiva investigación determino en el acto conclusivo, lo cual se evidencia que ce puede acoger tal suspensión Condicional del Proceso como lo señala la Sentencia de Carácter vinculante
Conforme a lo anterior y las referencias jurisprudenciales, se concluye que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente motivada, toda vez que, la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, esgrimió de forma motivada las razones por las cuales no se configuraba el tipo penal imputado por el Ministerio Público al ciudadano Ninro Alexander Montes, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26463926 concluyendo que es procedente acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso , Es Importante señalar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito de Mérida, se encuentra correctamente motivada, la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de Funciones, se evidencia que este expreso los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir en la Audiencia preliminar, el tribunal aplico el control material y formal de la acusación.
En tal sentido, se encuentra debidamente fundamentado la motivación comprende la obligación, por parte de la Juez, lo cual justifico racionalmente la decisión judicial, garantizo el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyendo esta Defensa que, la Juzgadora en su sentencia apreció las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para arribar luego a tan acertada decisión como fue dictar una sentencia de Sobreseimiento de la causa a favor de mi representado Luis Fernando Rujano Sánchez.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensoría del Pueblo, sea DECLARADO SIN LUGAR, y, como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la Sentencia de Sobreseimiento de la Causa, dictada por el Tribunal de Control Cuatro Municipal, a favor de Ninro Alexander Montes,
Justicia que espero en la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación.(osmisis)
evidencia esta Defensa, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de vicios de inconstitucionalidad.
En este sentido, debió el formalizante de la denuncia, fundamentar los aspectos sobre los cuales, según su apreciación, hubo el Gravamen Irreparable en la sentencia y, no de manera superflua, realizar una transcripción de lo depuesto por los órganos de prueba en el respectivo debate.
De la sentencia recurrida se infiere, que existe coherencia en los términos en que fue fundamentada, no es una sentencia cuestionable, toda vez que, existen en la misma, razonamientos conexos e interconectados unos con otros conforme a las reglas del pensamiento humano; no es contra los principios de la lógica, que la juzgadora en las inferencias que expresa. Considera esta Defensa que, ha sido suficientemente coherente lo dictaminado por la Juzgadora, toda vez que, en aplicación de los principios de la lógica, resulta absurdo la pretensión por parte Fiscalía Decima Sexta (16) del Ministerio Público. Tal como se puede evidenciar y se puede desmotivar el análisis de manera sistemática de forma detalladas cada uno de los elementos de Convicción que el Ministerio Publico a través de la respectiva investigación determino en el acto conclusivo, lo cual se evidencia que ce puede acoger tal suspensión Condicional del Proceso como lo señala la Sentencia de Carácter vinculante
Conforme a lo anterior y las referencias jurisprudenciales, se concluye que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente motivada, toda vez que, la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, esgrimió de forma motivada las razones por las cuales no se configuraba el tipo penal imputado por el Ministerio Público al ciudadano Ninro Alexander Montes, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26463926 concluyendo que es procedente acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso , Es Importante señalar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito de Mérida, se encuentra correctamente motivada, la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de Funciones, se evidencia que este expreso los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir en la Audiencia preliminar, el tribunal aplico el control material y formal de la acusación.
En tal sentido, se encuentra debidamente fundamentado la motivación comprende la obligación, por parte de la Juez, lo cual justifico racionalmente la decisión judicial, garantizo el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensoría del Pueblo, sea DECLARADO SIN LUGAR, y, como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la Sentencia de Sobreseimiento de la Causa, dictada por el Tribunal de Control Cuatro Municipal, a favor de Ninro Alexander Montes…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), el a quo publicó la decisión impugnada, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
(“…Omissis) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDIClA^ PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano NINRRO ALEXIS Y AGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 28,463.926, por el lapso de TRES (3) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado. SEGUNDO: El Tribunal ordenó Oficiar ai Coordinador Judicial para que le imponga una labor social de acuerdo a sus habilidades en la sede judicial e igualmente verifique el cumplimiento y una vez conste en actas el cumplimiento total de la labor social, el Tribunal procederá a dictar si sobreseimiento de la causa Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escuchada e imponer ¡a pena correspondiente. TERCERO: Una vez culminado el lapso de suspensión condicional de! proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no ele la presente causa, Y asi se decide. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 25? y 258 Constitucional; 1. 2. 4, 5, 6, 7, 13. 43, 308 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boleta de notificación a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas en sala. Oficíese lo pertinente. Cúmplase”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó procedente la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Ninro Alexis Yaguaran, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2021-000816, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, a los fines de resolver el presente recurso de apelación esta Alzada estima necesario analizar lo argüido por el recurrente, quien en su escrito expresó:
Que “...En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a la Causa Penal identificada con el MP-94998-2021 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2021-000816 en fecha 15 de Enero de 2024, con ocasión a que luego de ser presentada la Acusación Fiscal, en contra del referido imputado, decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, dictamen judicial que pone fin al proceso y hace imposible su continuación, por lo que se trata una DECISIÓN contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación contra AUTOS, tal como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Articulo 423 Ejusdem...”.
Que “...En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tiene como consecuencia por un lado que pone fin al proceso y por otro hacen imposible su continuación, lo que impide que la justicia sea aplicada al caso en concreto, dicha decisión produce un gravamen irreparable, ya que el Estado Venezolano víctima de los hechos, no recibe justicia de parte del órgano jurisdiccional, ya que con la decisión se impide habiendo presentado el acto conclusivo que se pueda celebrar el respectivo Juicio Oral y Público que conduzca a establecer la culpabilidad o exculpación del Imputado de auto, y que se pueda alcanzar con la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho...”.
Que “...Es necesario acotar que esta Representación Fiscal es del criterio que la decisión judicial no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fundamenta esta apelación en los motivos previstos en el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, antes indicado...”.
Que “...Como podrán observar los Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, no le está dado al Tribunal de Control la posibilidad procesal ni legal de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, ya que el delito precalificado por el A quo excede de Ochos Años de pena Privativa de Libertad, de la misma forma es considerado por la sala Constitucional como un delito de lesa Humanidad...”.
Que “...Visto que en fecha 13 de Mayo del 2021 aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Coordinación de inteligencia Preventiva Municipio Sucre del Instituto Autónomo de Policía Estado Mérida, realizando su labor de patrullaje y vigilancia en el sector Puente Real de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre, específicamente en el vertedero de basura lomas el calvario, observan dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial emprenden veloz huida, siendo detenidos a pocos metros, conforme al debido proceso el funcionario policial Oficial CARLOS PAREDES procede a identificar a los ciudadanos el primero Gutiérrez QUINTERO MAY BALVINO, titular de la cédula de identidad V- 22.986.097, al cual se le realiza la inspección corporal, encontrando dentro de un bolso color negro que tenia en su cuello 200 envoltorios de droga. El segundo ciudadano identificado como NINRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula N.° V- 26.463.926, luego de la inspección corporal se le incautar en un bolso tricolor que tenia en su espalda contentivo en su interior de 395 envoltorios de droga, que luego de la experticia Botánica, se verifico el contenido de los envoltorios: 15 gramos con 800 miligramos de COCAÍNA BASE. En la experticia Toxicológica in VIVO arrojo negativo para el consumo de la sustancia incautada. En fecha 15 de Mayo el Tribunal de Control Número 03 del circuito Judicial Penal Acuerda precalificar al ciudadano NINRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula N.° V- 26.463.926, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte...”.
Que “...Incurre el Tribunal de la causa, en una extralimitación y abuso de sus funciones, al invadir la esfera de acción exclusiva y excluyente del Ministerio Publico, como lo es el de presentar los medios de prueba en la fase de juicio, siendo estos necesarios para establecer un fundamento serio sobre la culpabilidad del imputado que lo conlleven a presentar la verdad de los hechos”.
Que “…dicho dictamen jurisdiccional vulnera Preceptos Jurídico Adjetivos Penales y disposiciones Constitucionales como la contenida en el numeral 5to del articulo 285 y en el artículo 136 de la Carta Magna que hacen anulable la misma...”.
Que “...Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente Escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en los numerales 1o y 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra de la decisión dictada en relación a la causa penal identificada con el MP-94998-2021 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2021- 000816, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de enero de 2024, de la cual esta representación Fiscal tuvo conocimiento en la Audiencia Preliminar de la misma fecha 15 de enero del 2024; con ocasión de haber decretado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa en favor del ciudadano: NINRRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula N- V-26.463.926, acordando en consecuencia, el cese de las medidas cautelares impuestas, en la causa seguida en contra de el por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en su segundo aparte, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto pero de la misma categoría del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida”.
Por su parte, al dar contestación al recurso de apelación el defensor público abogado José Reyes Zambrano Duque, expresó:
Que “...al realizar el estudio de la presente denuncia que, evidentemente obvió el recurrente fundamentarla, toda vez que, se limitó a plasmar algunos extractos de doctrina de manera genérica de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad; obvió el recurrente que, para poder atacar el pronunciamiento plasmado en la sentencia por vía de recurso de apelación, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada y no plantearlo, como en el caso de marras, bajo una apreciación distorsionada de la parte motiva del fallo...”.
Que “...Haciendo un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, observa esta Defensa que la razón no le asiste a la Representación del Ministerio de la Fiscalía Decima Sexta al señalar que, “...“se puede apreciar la falta de motivación manifiesta en la sentencia, en virtud de lo cual no se observa los diferentes medios de prueba que tomo en consideración el Tribunal Tercero Control (...) toda vez que no se constata cuáles fueron los medios probatorios que tomo en consideración para los efectos de dictar la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que, resulta evidente en el fallo que pronunció la Juzgadora, la valoración realizada a cada una de las pruebas presentadas en el debate y que según su conciencia la llevaron a dictar el fallo a favor del acusado de autos, dicha valoración se debe a la sentencia de carácter Vinculante de la Sala Constitucional N° 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, ponente Magistrado JUAN MENDOZA JOVER y ratificada por la Sentencia de la Sala Constitucional N° 472 de fecha 02/08/2022, Ponente Magistrado CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS....”.
Que “...Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensoría del Pueblo, sea DECLARADO SIN LUGAR, y, como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la Sentencia de Sobreseimiento de la Causa, dictada por el Tribunal de Control Cuatro Municipal, a favor de Ninro Alexander Montes...”.
Habida cuenta de las consideraciones expresadas por el recurrente, evidencia esta Alzada que su disconformidad está centrada en el presunto gravamen irreparable que produjo la decisión recurrida, ello al haber sido acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, la suspensión condicional del proceso a favor del procesado Ninro Alexis Yaguaran, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2021-000816, seguida en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado de la revisión del asunto principal, que el a quo en la decisión emitida en fecha 18 de enero de 2024, expresó lo siguiente:
“…AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada en contra del ciudadano NINRRO ALEXIS YAGUARAN, venezolano, natural del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 26.463.926, nació en fecha 01-05-1978, de 45 años de edad. estado civil soltero, ocupación u oficio Reciclador, domiciliado en el sector los Azules Casa N 03 rente de la Bodega Mi Querida Señora Municipio Sucre Lagunillas Mérida Mérida Estado Marida, el Tribunal procediendo conforme a los artículos 308, 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia para imponer al imputado de la orden de aprehensión librada en contra del Ciudadano NINRRO ALEXIS YAGUARAN, en fecha 26-11-2021, tal como consta en los folios 59 y en de las actuaciones, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, seguidamente el Defensor Público ABG. JOSE ZAMBRANO, indico al Tribunal, que por cuanto la droga incautada se trata de menor cuantia, su representado desea acogerse a una suspensión condicional del proceso, es por ello, que esta Juzgadora procede a celebrar la Audiencia Preliminar y una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los articulos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano NINRRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 26.463.926 por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, de igual forma se admitieron todas y cada uno de los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles legales, necesarios y pertinentes para ser presentados en el juicio oral y público e igualmente se admitió el escrito acusatorio, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal otorga el derecho de palabra al acusado, quien manifestó en su oportunidad lo siguiente: "Admito los hechos, por el cual se me acusa y quiero someterme a una suspensión condicional del proceso. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, aunado a ello, la pena que pudiera imponerse no excede del límite de ocho (8) años. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa y el sistema independencia, que se le haya otorgado esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG, OSCAR LUBIN ANGULO, estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, El Tribunal escucho de parte del ciudadano NINRRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 26 463.925, en cuanto a la admisión de los hechos, que expuso en su oportunidad "Ahora bien en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso", de conformidad con el articulo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en 26.463 926uida al ciudadano NINRRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 26.463 926, por el lapso de TRES (3) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal ordena Oficiar al Coordinador Judicial para que le imponga una labor social de acuerdo a sus habilidades en la sede judicial e igualmente verifique el cumplimiento y una vez conste en actas el cumplimiento total de la labor social, el Tribunal procederá a dictar el sobreseimiento de la causa. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharla e imponer la pena correspondiente... (omisis).
Del examen a la recurrida, se advierte que en el caso bajo análisis los hechos por los cuales se le sigue proceso penal al ciudadano Ninro Alexis Yaguaran, fueron encuadrados en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Menor Cuantía, el cual si bien establece una pena en su término medio de 10 años, lo que inicialmente se opone al requisito exigido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, en el caso de los delitos de droga de menor cuantía, resulta perfectamente procedente la aplicación de los medios alternativos a la prosecución del proceso, tal es el caso de la suspensión condicional del proceso a prueba, conforme ya lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, mismas en las que ha aclarado que los delitos de droga de menor cuantía no se incluyen dentro del catálogo de delitos de lesa humanidad, como erróneamente lo señala el recurrente.
En este contexto, al argüir el apelante que con el accionar de la juzgadora se ocasionó un gravamen irreparable, bajo la apreciación de que al haberse acordado la medida alternativa a la prosecución del proceso, resulta “...imposible la continuación del proceso...”, lo que a su entender vulnera las garantías fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, es menester para esta Alzada advertir que en nuestro ordenamiento jurídico los medios alternativos a la prosecución del proceso, constituyen mecanismos que el legislador previó para resolver el conflicto de índole penal adelantadamente, es decir, como lo señala Erick Pérez Sarmiento, son las “formas anticipadas de terminación del proceso penal, y definidas como situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme”.
De allí pues, que los medios alternativos a la prosecución del proceso buscan la verdad por medios idóneos y la correcta aplicación de los instrumentos necesarios para una sana aplicación de normas, basándose en los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal.
En tal sentido, considerar como lo señala el recurrente, que la suspensión condicional del proceso constituye un medio que obra en detrimento del proceso penal, resulta ser una concepción totalmente errónea, pues las exigencias para su procedencia se encuentra tácitamente expresadas en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que constatados como fueren los requisitos por parte del juzgador o juzgadora, resulta perfectamente válida y procedente, tal y como ocurrió en el caso bajo examen.
Por consecuencia, una vez realizado el análisis de la decisión objeto de apelación, concluye esta Corte de Apelaciones que lo resuelto por la jurisdicente se encuentra ajustado a derecho, no patentizándose el gravamen irreparable, ni la vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva como lo delata el recurrente.
A la par de lo anteriormente dicho, se logra constatar de la respectiva revisión tanto de las actuaciones como del Sistema Independencia, que en fecha 07 de junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, emitió decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo a favor del procesado Ninro Alexis Yaguaran, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, si bien no se ha sido declarado definitivamente firme, trasciende el fin que el recurrente persigue.
Y es que para este Tribunal Colegiado, queda claro que la jueza de control debidamente convenida al marco legal y ajustada a los hechos ostensibles en la acusación fiscal, procede a emitir un pronunciamiento plenamente aplicable a la norma por la figura penal presentada, acordando la suspensión condicional del proceso en la celebración de audiencia preliminar, por el lapso de tres (03) meses, para luego, una vez constatado el cumplimento de las condiciones impuestas, decretar el sobreseimiento definitivo, en debido cumplimiento y apego a la norma, y a su obligación como juzgadora.
Producto de lo anterior, se hace necesario traer a colación la decisión emitida por el a quo, en la que se decreta el sobreseimiento, en la cual señaló:
“(omisis) Revisadas como han sido las actuaciones, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al procesado NINRRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 26.463.926, por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 18 de Enero del 2024, este Juzgado concedió al procesado antes mencionado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de TRES (3) meses para el cumplimiento de la medida alternativa acordada.
SEGUNDO:
Ha constatado el Tribunal mediante escritos insertos a los folios 92 Y 93 de las actuaciones, y una vez concluido el lapso de suspensión, verificado el total cumplimiento de las condiciones predichas, aunado a que no consta en las actuaciones que el mismo haya estado incurso en otros hechos similares, de modo, que resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto al procesado antes identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: Se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano NINRRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 26.463.926. Por ende, se declara terminado el presente procedimiento, en consecuencia cesan cualquier medida cautelar impuesta. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia Asi-se-decide con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 49.7 y 300.3, 358, 359 y 361 Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes... (omisis)”
Habida cuenta de lo expuesto, para esta Alzada lo procedente es declarar sin lugar las denuncias realizadas por el recurrente y como consecuencia de ello, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se resuelve.
Ante las circunstancias previamente descritas, si bien las quejas sobre las cuales versó la actividad recursiva no se configuran en el presente caso, sí alcanza a notar esta Alzada el incumplimiento por parte de la jueza de instancia con las condiciones en la que fue acordada la suspensión, pues de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza debe fijar el plazo del régimen de prueba por un lapso que no puede ser inferior a un año, ni superior a dos, y en el presente caso tal plazo fue establecido por el tiempo de tres (03) meses.
No obstante a ello, siendo que el asunto penal se encuentra en este momento procesal, es decir, el que se genera producto del sobreseimiento decretado, resulta totalmente infructuoso para este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre una nulidad por incumplimiento del plazo establecido para el régimen de prueba, evitándose incurrir con ello, en una reposición inútil que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del derecho a la defensa y la efectividad judicial, y como tal, en una reposición que resulte lesiva para las partes.
En este sentido, pertinente es para esta Alzada invocar el criterio jurisprudencial que en torno a la institución jurídica de la reposición de la causa, ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Es importante resaltar que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una jurisdicción penal autónoma e independiente.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Resulta significativo señalar que esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el juez de control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312, 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal, evidenciando esta Alzada que efectivamente en este caso, se cumplieron con tales fundamentos en la referida decisión.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano Ninro Alexis Yaguaran, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2021-000816, seguida en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano Ninro Alexis Yaguaran, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2021-000816, seguida en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Segundo: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ÁNGULO VILLARREAL
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.