REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES
Mérida, 14 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : E1-2355-21
ASUNTO : LP01-X-2025-000001
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Yelitza Aranguren Quintero, Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha diez de enero de dos mil veinticinco (10/01/2025), la abogada Yelitza Aranguren Quintero, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis…) En el de hoy, diez de enero del año dos mil veinticinco (10/01/2025), presente por ante este despacho con funciones de Ejecución y ante la Secretaria del mismo, ciudadana Abg. María Verónica Calderón, la que suscribe Juez Provisoria de Ejecución N° 01 de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Abg. Yelitza Aranguren Quintero, cédula de Identidad N° 10.108.240, expuso: "Dejo constancia expresa que el día de hoy, procedí a inhibirme para conocer como Juez de Ejecución en la causa N° E1-2355-21, acusado (sancionado): Rosmer Ricardo Vivas García. Víctimas: Jeanmary Jeraldin Sira Mora y Jeanbriela Jeaicimar Sira Rojas. Delito: Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral Continuado, en virtud de que: 1) En fecha 08 de agosto del 2024 el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, titular de la cédula de identidad Nro 28.610.329, inscrito en el inpreabogado Nro 43.839, el tribunal mandó a retirar de la sala a dicho abogado por faltar el respeto a la Juez y a la Fiscal del Ministerio Público. b) En fecha tres (3) de septiembre (9) del dos mil veinticuatro (2024), se recibió de la recusación donde manifiesta que me encuentro violando flagrantemente la ley y demostrando un interés negativo en la causa. c) En fecha 23 de diciembre del 2024, se recibió en la Corte de Apelaciones un Amparo del abogado Oscar Sosa Rojas, donde manifiesta que se repare los derechos y garantías violadas por la Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Mérida, por lo que este tribunal por lo antes expuesto considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la inhibición propuesta y que expediente arriba indicado sea redistribuido a un Tribunal Accidental. Déjese en la causa original de dicha acta y fórmese cuaderno de inhibición con copia certificada de la presente acta y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. (Omissis…)”.
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
Así pues, en torno a la competencia subjetiva RengelRomberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado: “La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Ahora bien, en el caso de marras aduce la Jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por tres circunstancias a saber, primeramente, por el hecho de que en fecha 08 de agosto del 2024, el tribunal se vio en la obligación de ordenar el retiro de la sala de audiencias del abogado Óscar Ramón Sosa Rojas, por faltarle el respeto a la Juez y a la Fiscal del Ministerio Público; en segundo término, por cuanto en fecha 03 de septiembre del 2024, fue objeto de recusación por parte del defensor, quien adujo que ella ha violado flagrantemente la ley, demostrando un interés negativo en la causa; y por último, por cuanto en fecha 23 de diciembre del 2024, el abogado Óscar Ramón Sosa Rojas, ejerció acción de amparo en su contra, alegando violación de derechos y garantías de su parte, en el desempeño como Jueza de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, siendo éstas las razones por las cuales considera que ha surgido una circunstancia que influye en la imparcialidad que debe mantener como representante de este órgano jurisdiccional, por lo que en su criterio se configura la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consecuencia, en relación al supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la juzgadora al señalar que su acción de inhibirse se debe a la existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgadora, resulta preciso señalar que este supuesto se refiere a aquellos casos en que exista alguna circunstancia que sensibilice de tal manera que afecte la imparcialidad del juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, en cuyo caso se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto sin esperar a que se le recuse
Al respecto, resulta indefectible para esta Alzada traer a colación lo que ha asentado nuestro Máximo Tribunal al señalar que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, y ello es así, porque la mesura, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables de todo juzgador o juzgadora, quien está en el deber de sustraerse de cualquier cerco humano y sentimental para llevar a término el superior mandato de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.
Cabe así pues, citar a Tocqueville quien ha dicho que “se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.
Como corolario de lo anterior, advierte esta Corte que más allá de los señalamientos realizados por parte de la juzgadora, las cuales, vale decir, se corresponden a circunstancias y situaciones a las que todo juzgador o juzgadora se enfrenta en el desempeño de sus funciones, no se evidencia causal cierta y real alguna que afecte de modo directo y grave su imparcialidad para continuar conociendo del caso penal Nº E1-2355-2021, más aún en la etapa procesado en la que ella se encuentra, pues como se indicó supra, el juzgador o juzgadora no puede permitir que su labor jurisdiccional se vea afectada por algún tipo de presión, máxime cuando en el cuadernillo de inhibición no se evidencian pruebas que sustenten la existencia de causal grave alguna que le afecte, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de inhibición invocada.
Al respecto, resulta oportuno para esta Alzada citar un extracto de la sentencia N° 1806 de fecha 20 de noviembre del año 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con carácter vinculante, en la que en materia de funciones del juez se señaló:
(Omissis…)
“A fin de justificar este apreciación, van destinadas las siguientes consideraciones:
La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275, 2003)”.
En tal sentido, siendo que la incidencia ha sido planteada por la juzgadora con base en la presunta existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como jurisdicente, a juicio de esta Alzada, no se desprende sustento alguno que pudiese encuadrarse dentro del presupuesto fáctico a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza inhibida no demuestra la existencia de una circunstancia o situación cierta que afecte el correcto ejercicio, la imperturbabilidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador o juzgadora en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia, pues como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, “…es en estos momentos cuando se impone la necesidad de que el Juez haga acopio de su fortaleza de ánimo, de su templanza y de su ecuanimidad para tomar las medidas procesales adecuadas y sobre todo eficaces para satisfacer el derecho de estos a una justicia sin dilaciones. Una reacción así concebida, resulta mucho más reveladora de la fortaleza moral del Poder Judicial, porque ante la queja del ciudadano responde con eficiencia, con efectividad, con resultados”.
Así pues, respecto a la incidencia planteada por la jurisdicente la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, estableció:
“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Bajo estas premisas, los dos supuestos a que hace referencia el numeral 8 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, la causal debe ser ostensibles, es decir, no deben suponerse, presumirse, ni estar fundados en motivos más o menos graves, sino que deben estar demostrados con hechos evidentes, palpables y concretos que hagan indudable su existencia.
En tal sentido, en criterio de esta Alzada los alegatos esgrimidos por la abogada Yelitza Aranguren Quintero, Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no se circunscribe a ninguna de las causales establecidas por el legislador, máxime cuando no existe prueba que avale lo manifestado por la ciudadana Juez en el acta de inhibición.
De tal manera que a consideración de esta Instancia Superior, los presupuestos expresados no son suficientes para afectar el ánimo de dicha juzgadora, que le conlleven a desprenderse del conocimiento del caso, ya que debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo por lograr el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir como juzgador, a fin de desvirtuar con su recta actuación y proceder, cualquier aseveración que en un momento dado pudiese afectar, por un comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la inhibición planteada en fecha diez de enero de dos mil veinticinco (10/01/2025), por la abogada Yelitza Aranguren Quintero, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa Nº E1-2355-21, debiendo por consecuencia la jueza inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.
JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILARREAL
En fecha 14-01-2025, se libró oficio N° CA-OFI-2025-28.
Conste, La Secretaria.-