REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2018-002395
ASUNTO: LP01-R-2024-000234


RECURRENTES:
ABOGADO VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN, Y
GLADYS JOSEFINA ARAQUE ROJAS (FISCALIA)

FISCALIA: DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABOGADO SURLEY TERESA LÓPEZ (DEFENSA PRIVADA)

ENCAUSADOS: CARLOS JESÚS MARICHALES LARA Y
OMAR ARGENIS RANGEL SALAS

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES

VÍCTIMA: JOSÉ ATILIO VILLEGAS (OCCISO)


PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Víctor Javier Palencia Calderón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero Encargado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y Gladys Josefina Araque Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro (19/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Carlos Jesús Marichales, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y al ciudadano Omar Argenis Rangel Salas de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-001268, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Mariely Carolina García Ramírez, por sentencia definitiva, dictada en fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro (19/07/2024), absuelve al ciudadano Carlos Jesús Marichales, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y al ciudadano Omar Argenis Rangel Salas de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-001268.

Contra la referida decisión, los abogados Víctor Javier Paliencia Calderon y Gladys Josefina Araque Rojas, en su carácter de Fiscales Décimo Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interponen recurso de apelación de sentencia en fecha doce de septiembre del año dos mil veinticuatro (12/09/2024), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2024-000234.

En fecha dieciséis de octubre del año dos mil veinticuatro (16/10/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada fecha dieciocho de octubre del año dos mil veinticuatro (18/10/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veintitrés de octubre del año dos mil veinticuatro (23-10-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el para el día martes cinco de noviembre del año dos mil veinticuatro (05/11/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha cinco de diciembre del año dos mil veinticuatro (13-12-2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, hallándose en ese momento conformada la Alzada por los jueces doctores Wendy Lovely Rondón en su condición de Presidenta y ponente, Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha doce de diciembre del año dos mil veinticuatro (12-12-2024), la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, fue debidamente juramentada por parte de la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza provisoria de esta Instancia Superior, previa designación por parte de la Comisión Judicial de fecha 05 de diciembre del año 2024, debiendo por consecuencia modificarse la terna de jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en este caso quedando conformada por las juezas Wendy Lovely Rondón, presidente y ponente, Carla Gardenia Araque de Carrero y Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13-142-2024) se aboca al conocimiento del recurso la Juez Provisoria Msc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro (17-12-2024), se acuerda dejar sin efecto la audiencia celebrada fecha 05 de diciembre de 2024 y fija como nueva oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de enero de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha trece de enero del año dos mil veinticinco (13-01-2025), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 21 al 22, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Víctor Javier Paliencia Calderon y Gladys Josefina Araque Rojas, en su carácter de Fiscales Décimo Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual expusieron:

“(Omissis…) Quienes suscriben: ABOG. VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio N.° DFGR-DGDDHH- 27-1828-2023 de fecha 26 de mayo de 2023 y ABOG. GLADYS JOSEFINA ARAQUE ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero Del Ministerio Público Con Competencia en Protección De Derechos Humanos del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N.° 544 de fecha 28 de marzo de 2023, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer el Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 19 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya notificación fuese recibida en fecha 29 de agosto de 2024, mediante correo electrónico f13mehda@mpgob.ve, mediante la cual ABSUELVE a CARLOS JESÚS MARICHALES titular de la cédula de identidad N° V-14.783.862, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal Vigente y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS titular de la cédula de identidad N° V- 15.295.311 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES,EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima JOSÉ ATILIO VILLEGAS, por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional de las víctimas por extensión a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicito una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción y falta de motivación, además de encontrarse sustentada en un falso supuesto de hecho, como a continuación se detallara.

LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 544, de fecha 28 de marzo de 2023, suscrita por el Fiscal General de la República.

DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”

En consecuencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 19 de julio de 2024, fuera del lapso y notificado el despacho Fiscal en fecha 29 de agosto de 2024, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, lo transcribo textualmente a continuación:

“...En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: CARLOS JESÚS MARICHALES titular de la cédula de identidad N° V-14.783.862, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal Vigente y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS titular de la cédula de identidad N° V-15.295.311 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES,EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima JOSÉ ATILIO VILLEGAS.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 de la ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y se respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad de la ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. ,
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, por tanto se ordena notificar a las partes.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2024, la cual fue notificada a la Fiscalía Décima Tercera en fecha 29 de agosto de 2024, mediante boleta N° CJPM-K- BOL-2024-005921, de fecha 28-08-2024, incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva
como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un administrador de justicia distinto al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de un correcto y suficiente análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que exponemos todos y cada uno de estos vicios a continuación:

ÚNICA DENUNCIA
VICIOS DE FALTA. ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA

Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha nueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en: 2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta (...) en la motivación de la sentencia (...).

Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, en atención al vicio denunciado por quien aquí recurre, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Respecto a los vicios de falta e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“ a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Es menester hacer énfasis, que por mandato legal del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la obligatoriedad de la correspondencia entre acusación y sentencia, siendo que en el presente caso, el Ministerio Público logró demostrar la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, esto en armonía con la Teoría del Tetraedro de la Criminalística, en la que se expone que para la comprobación de un hecho punible deben demostrarse por parte de a quien corresponda la carga de la prueba la existencia de un Sujeto Activo, un Sujeto Pasivo, el Sitio del Suceso y el Medio de Comisión.

Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla, aunque sea de forma ínfima, con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.

Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que transcribo el siguiente extracto:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ¡lógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que el honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador5’ como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”

Así las cosas, en el capítulo de la sentencia denominado por la Juzgadora como CAPÍTULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en su sección D, igualmente denominada DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el Tribunal señala textualmente lo siguiente:

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HE¬CHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(...) Omissis (...)
D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décima Tercera de Ministerio Públi¬co, se corresponden a que:

"En 14 de febrero de 2017, aproximadamente a las 3:10 pm, el ciuda¬dano JOSE ATILIO VILLEGAS encontraba en su casa ubicada en Ejido rector San Miguel vereda 09, casa N° 19 Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, en compañía de la ado¬lescente Yulexi Araga, cuando recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Carmen quien le indico que se movilizara de allí, porque una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientí¬ficas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida, lo estaban bus¬cando en lo que se estaba vistiendo tocaron el timbre y la puerta, eran los funcionarios Ornar Argenis Rangel, Carlos Marichales y Gerardo Jane Chacón, en eso ellos, se escondieron en una habitación, cuando de repente escucharon que estaban abriendo las ventana y las puertas, oportunidad en la cual se metieron en el baño para resguardarse, en eso el ciudadano José Atilio Villegas tomo el teléfono celular y llamo a su abogado, seguidamente los funcionarios dieron la vuelta por la parte de atrás y comenzaron a tocar la puerta, en ese momento le sonó el teléfono a José Atilio y el le quito la batería para que dejara de sonar y los funcionarios no escucharan, en eso todo quedo en silencio, oportunidad en la cual la prenombrado ado¬lescente le envía un mensaje de texto a su mama Yuri Mejías, solicitan¬do que le avisara a ver si los funcionarios se hablan ido, en ese momen¬to ella la llamo para preguntarle que donde se encontraba, ya que los funcionarios andaban buscando a José Atilio para entregarle una cita¬ción y que querían hablar con él, se cortó la llamada, posteriormente el ciudadano José Atilio Villegas Cuevas se estaba vistiendo en el baño, cuando los funcionarios regresaron nuevamente y abrieron la puerta, el funcionario José Argenis Rangel Salas, se quedó en la puerta de la resi¬dencia, mientras que el funcionaría Carlos Marichales ingresa por la par¬te de atrás de la referida morada, preguntaron quien estaba ahí, a lo que vieron la adolescente Yulexi Araujo le dijeron que alzara las manos y la apuntaron con el arma de reglamento, la mandaron a lanzarse al piso le preguntaron que con quien estaba a lo que respondió que estaba sola, el funcionario le pregunto que si no escuchaba que tenía la puerta, oportu¬nidad en la cual el funcionario Inspector agregado Carlos Jesús Maricha¬les, abrió la puerta del baño y vio al ciudadano José Atilio Villegas Cue¬vas a quien le dijo que levantara las manos y de una vez le realizó un disparo con orificio de entrada en la línea axilar posterior con 6 espacio intercostal derecho ubicado a 124 cm del talón y a 30cm de le línea me¬dia anterior, mide 1 cm de diámetro con forma redondeada tiene un ta¬tuaje de pólvora verdadero con 42 cm de diámetro de dispersión, el cual se ubica desde la región deltoidea derecha, la cara lateral derecha del tórax y el flanco derecho. Sin orificio de salida reflejando la Trayectoria Balística que la herida tiene un indice de próximo contacto es decir pre¬senta una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la re¬gión atómica comprometida de dos (2) a (60) centímetrosPor (sic) otra parte, al cadáver de quien en vida respondía al nombre JOSE ATILIO VILLE¬GAS CUEVAS le fue extraído un proyectil, el mismo fue colectado y al realizarle la Experticia de Mecánica y Diseño y Comparación Balística arroyo como resultado que el arma de fuego orgánica que le causó la muerte, es la que portaba el Inspector agregado Carlos Jesús Mancha¬les.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versa sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y Circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera concatenada las pruebas desarro¬lladas durante el debate, las cuales ya fueron analizadas de forma indivi¬dual conforme se hicieron constar preliminarmente
1.- Declaración de la funcionaría Ana Leonor Castillo Silva adscrito al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de Mérida, quien fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- al Informe de Autopsia Forense de fecha 15-02-2017 quien manifestó que se realizó autopsia aun ciudadano masculino de aproximadamente 36 años de edad, con una data de muerte entre 15 a 18 horas de quien para el momento tenía una herida producida por paso de proyectil con perforación en ambos pulmones, además presenta un tatuaje de dispersión de 45 cm en el cual se colecto un proyectil en cadena de custodia al funcionario adscrito al CICPC concluyendo que la causa de muerte es por shock hipovolémico por el paso de proyectil de arma de fuego del mismo se escucho deposición del experto Amilcar Ramón Vielma adscrito al CICPC Mérida en relación al Acta de Investigación de fecha 14/02/2017 manifestando el mismo procedimiento realizado en relación a un i8ntercambio de disparo el cual tuvo lugar en la vereda 39 de Ejido municipio Campo Elias, motivo por el cual se conformo comisión a fin de realizar abordaje del sitio, diligencias y levantamiento Planimétrico, así mismo manifiesta el funcionario que al momento no observo cuerpo sin vidaq, en relación al levantamiento Planimétrico N.° 0347-17- de fecha 14/02/2017 se determina que en el sitio del suceso encontraron 1.) una sustancia de color pardo rojizo en la entrada del baño, 2.) arma de fuego tipo revolver dentro del área del baño 3.) se encontraron conchas de balas 9mm cerca de la sala, 4.) proyectil raso plomo colectado en el adyacente de la vivienda, 5.) Impacto en el marco de la puerta así mismo se deja constancia de la direccionalidad 6.) una puerta de color negro con sustancia flemática en la superficie 7) se colecto la cortina de baño así como la direccionalidad al momento de realizar el disparo mediante el cual se aprecia que el tirador se encontraba dentro del baño siendo esta concluyente toda ves por la dirección de los proyectiles tal y como afirmo el funcionario se puede decir que se encontraba realizando un intercambio de disparos, ahora bien en relación a la Trayectoria Balística de fecha 17/02/2017 se comprueba que hubo un impacto que se origino por choque de proyectil de arma de fuego el mismo se produjo en la parte noreste de la ubicación de la vivienda , igualmente el occiso se encontraba con la parte lateral derecha de su cuerpo expuesto hacía el origen del fuego, estableciéndose un indice de proximidad de próximo contacto en relación al cono de dispersión producido por 60 cm, de lo que puede inferir que la presunta victima para el momento se encontraba realizando disparos, así mismo se escucho al funcionarios como experto ad hoc por la funcionaría Madeley Gutiérrez en relación a la Experticia de Trayectoria Intraorganíca N.° 9700-067-0346 de fecha 18-02-2017 la cual se realizó mediante el uso del protocolo de autopsia forense N.° 356-1428-A-080-17 de fecha 15/02/2017 de la cual utilizando cuatro posiciones se refleja la trayectoria encontrándose el orificio de entrada en la linea axilar posterior con 6o espacio intercostal a 224 cm del talón y 30 cm de la linea media anterior, con un tatuaje de pólvora de 42 cm de diámetro de dispersión no tuvo orificio de salida colectados en la cadena custodia y proyectil parcialmente deformado en el 7o espacio intercostal izquierdo a 117 cm del talón y a 37 cm de la línea media anterior, con un trayecto de derecha a izquierda delante hacía atrás, de arriba hacía a bajo, se puede determinar que la posible ubicación del ciudadano (victima) toda vez que según lo manifestado por el funcionario el ciudadano tenía su parte antero lateral derecha hacía el origen del fuego, es decir en posición defensiva. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a I prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado.
• -Declaración de la funcionada Dessire Peña, como experto ad hoc por el funcionario Aldo Diaz adscrito CICPC Mérida, en relación a la Inspección Técnica N.° 040 de fecha 14-02-2017 realizada en el sector San Miguel vereda 9 Ejido Municipio Campo Elias del estado Mérida, en el cual se encuentra una vivienda de color amarillo, por el lado derecho se observo una abertura y se visualizaba un patio con tierra, del mismo modo se deja constancia que se observa sustancia pardo rojiza en la puerta color negro, del mismo modo la incautación de 3 conchas, 2 balas y un revolver 38, igualmente con la Inspección N.° 041 se constata la realización de la Inspección en la morgue del IAHULA aun ciudadano de sexo masculino quien para el momento portaba un pantalón de color azul , de igual manera al momento de realizarle el reconocimiento corporal se evidencio que el mismo presentaba una herida en la región intercostal del lado derecho, identificándolo como José Atilio Villegas del mismo con la Inspección Técnica N.° 042 realizada a un vehículo perteneciente al CICPC en el cual se encontraron manchas de color pardo rojizo en el asiento trasero, determinando así la existencia del sitio del suceso, como la ubicación de la morgue del IAHULA en el que se encontraba un cuerpo sin vida de un ciudadano de nombre José Atilio Villegas con una herida en la región intercostal derecha, igualmente se determina la existencia de vehículo en el cual se evidenciaron en el asiento trasero unas manchas de sustancia de color pardo rojizo. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a I prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado.
• - Declaración de la funcionaria Griceydy Carolina Burguera de Ramírez adscrita al CICPC Mérida, como experta Ad Hoc por la funcionaria Laura Molina en relación a la Experticia Química N.° 9700-067-dc-0356 de fecha 15/02/2017 realizada a evidencia recibida en cadena de custodia N.° 04-HM-2017 tratándose de una cortina blanca en la cual se evidencia presencia de iones de nitritos y nitratos por deflagración de pólvora es decir que en ambos lados de la cortina blanca se encontró presencia de Iones de nitrito y nitrato indicando que se realizo un disparo cerca de la cortina blanca del mismo modo en relación a la Experticia Química N.° 9700-067-DC-0357 de fecha 15-02-2017 la cual se efectuó a evidencia en cadena de custodia N.° 039-HM-2017 se encontraba un pantalón de color azul, talla 34 adquiriendo como resultado positivo para la presencia de iones oxidantes de nitritos y nitratos en la parte anterior de dicho pantalón es decir la frontal, lo cual se desprende que se realizo un disparo cerca del pantalón o quien portaba el pantalón, de manera que se determina que las evidencias que se encontraban en cadena de custodia N.° 04-HM-2017 y N.° 039-HM-2017 respectivamente mostraban presencia de iones oxidantes de nitrito y nitrato por deflagración de pólvora. También compareció el funcionario Klever Antonio Rivas Meza adscrito al CICPC Mérida, quien se presentó como experto AD Hoc por el funcionario Ovidio Contreras en relación a la Experticia de Mecánica Diseño N.° 9700-067-DC-0358 de fecha 15/02/2017 realizada la misma aun arma de fuego marca Glock calibre 9mm, prabellum 17, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento así como a tres balas para arma de fuego calibre 38, además a dos conchas y un proyectil las cuales originalmente formaban parte del cuerpo de una bala calibre.38 que se encontraba en cadena de custodia N.° 038-HM-2017, estableciendo tal conclusión por las estrías de fijación igualmente en correspondencia a la Experticia de Reconocimiento Legal N.° 59700-067-DC-0355 de fecha 15-02-2017 realizada a una concha la cual formaba parte de una bala, para arma de fuego calibre 9mm, CAVIM presentando una huella de percusión la cual permite diferenciarla a la par ostenta en relación al Reconocimiento Legal N.° 9700-067-DC-0360 de fecha 15/02/2017, se reconoce un proyectil perteneciente una bala para arma de fuego calibre 9mm, presentando deformaciones por violento impacto con una superficie de igual o mayor cohesión molecular determinándose de igual modo que este proyectil fue disparado por un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, todo lo planteado hasta ahora establece que el arma de fuego, marca Glock calibre 9 mm, se encontraba en buen estado, del mismo modo las balas, conchas y proyectiles fueron percutidas por el revolver en cuestión, así mismo con los reconocimientos realizados se evidencia que la concha pertenece a una bala de arma de fuego calibre 9mm, la cual se puede diferenciar, en relación al proyectil perteneciente a una bala para arma de fuego calibre 9mm, presentando deformaciones, sin embargo se determina que el mismo se disparó por el arma de fuego Glock 9mm. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a I prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado.
4.-Declaración del funcionario José Alexander Medina como experto por la funcionaría Osmeli Hernández en relación a la experticia hematológica N°9700-067-DC-0361-2017 de fecha 15 de febrero del 2024 mediante la cual se determina la presencia de sangre humana y el tipo realizándose la misma a una prenda denominada pantalón de color azul y a un segmento de gasa colocado de un cadáver arrojando como conclusión que es de naturaleza hemática de origen humano y pertenece al grupo sanguíneo a del mismo modo se escuchó la declaración de la funcionario Mario Javier Torres adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencia Forense como experto ad hoc por la funcionaría Rosa Díaz en relación a la experticia toxicológica post mortem N°356-1428- 080-2017 de fecha 15-02-2017 realizada al ciudadano José Atilio Villegas Cueva mediante la cual se deja constancia luego de analizada la muestra de sangre que arrojó negatividad en alcohol y metabòlica de cocaína, marihuana, heroína y o y otras sustancias determinando de este modo que el ciudadano José Atilio Villegas para el momento de la realización de esta no había consumido sustancias ilícita.
5 -Declaración del experto Dugnalis Briseño Sala experto criminalística adscrita al Ministerio Público Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales quien le depone en relación a experticia Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° UCVDF- Lara DC AB-271-2017 de fecha 13-12-2017 con el fin de realizar reconocimiento técnico a evidencia en cadena de custodia número UCVDF-Lara 2017 y 031 HM 2017 de fecha 14 de febrero del 2017 tratándose la misma de un arma de fuego tipo pistola marca Beretta calibre 9mm así como un proyectil correspondiente al calibre 9mm el cual presenta deformación una vez realizada la peritación se observó como resultado que el proyectil calibre 9mm posee características que permiten individualizarlo lo que conlleva a determinar que el mismo posee características de clase e individualización diferente a los proyectiles de los disparos de pruebas establecidos de este modo que el proyectil colectado según registro de planilla de cadena de custodia N°031-HM-2017 no fue disparado por el arma de fuego tipo pistola marca Beretta calibre 9 mm modelo 90TWO toda vez que las mismas presentaron características similares del mismo modo.
6- Declaración de la experto Yulimar del valle Zapata Rodríguez como experto ad hoc por el funcionario Dimas Salas en relación a la experticia de Análisis de Traza de Disparo N° 97 0035-1498-17 de fecha 26 de febrero del 2017 mediante la cual se deja constancia que se realiza muestras las cuales fueron colectadas de la región dorsal de las de ambas manos del ciudadano José Emilio Villegas luego de analizadas arrojaron como resultado que en ambas manos del ciudadano se detectó presencia de antimonio plomo y bario elementos estos que constituyen la cápsula fulminante de una bala determinándose así que el ciudadano José Atilio Villegas realizó disparo con un arma de fuego de lo anterior este tribunal considera y concluye que no existen pruebas serias ciertas y fehacientes de la culpabilidad y responsabilidad de los ciudadanos Carlos Jesús Manchales en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos útiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y el ciudadano Ornar Rangel salas en la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos útiles en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código penal en perjuicio de ciudadano José Atilio Villegas cuevas occiso pues no existen elementos de prueba alguna que concatenado adminculado y analizado conjuntamente genera en plena prueba de la autoría participación del ciudadano siendo que las pruebas traídas al debate no son suficientes para demostrar la posible culpabilidad de los mismos.

Simplemente quedó acreditado para el tribunal el sitio donde se en¬contraba el ciudadano José Atilio Villegas, así mismo quedo acredi¬tado que el ciudadano estaba accionando un arma de fuego, razón por la cual el ciudadano Carlos Manchales se vio en la necesidad de darle uso al arma de fuego asignada como funcionario del Cuer-po de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delega¬ción Mérida para el momento en que ocurrieron los hechos, a fin de repeler la acción desplegada por el ciudadano José Atilio Villegas, sin embargo no se determinó fehacientemente que el ciudadano Carlos Manchales, haya desplegado esta acción con la finalidad de acusarle la muerte a quien hoy es víctima en el presente caso, de igual manera no quedo acreditada cual fue la conducta ilícita des¬plegada por el ciudadano Ornar Rangel, por lo que a juicio de esta juzgadora, no existe prueba suficiente que permita llegar a la con¬clusión que los ciudadanos Carlos Jesús Manchales, y Ornar Arge- nis Rangel Salas, sean responsables penalmente o tiene alguna participación en los hechos ventilados en el juicio.

Habida cuenta de ello, considera este Tribunal que las pruebas evacua¬das en el juicio oral y público fueron insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de la autoría o responsabilidad penal de los ciu¬dadanos Carlos Jesús
Manchales, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal el ciudadano Ornar Argenis Rangel Sa¬las, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Ale¬vosía y por motivos fútiles en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articu¬lo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas Cuevas (occiso), ello por no existir prueba alguna que permitie¬se establecer la participación del ciudadano en los hechos imputados por el Ministerio Público, pues a pesar de haberse escuchado las decla¬ración de los testigos traídos por la fiscalía y las pruebas periciales, sur¬gieron dudas e interrogantes que no pudieron ser aclaradas, amparán¬dolos a ambos el principio in dubio pro reo, y así se declara. (Negrillas y cursivas propias)

De lo anterior se desprende que la honorable juzgadora al momento de realizar la determina¬ción de los hechos que estimó acreditados el Tribunal, señala que “simplemente” existió un sitio don¬de se encontraba el ciudadano JOSÉ ATILIO VILLEGAS, no quedando claro si se trataba este el lugar del hecho o un lugar distinto a él y señalando que el mismo estaba accionando un arma de fuego cuando ni siquiera el acusado CARLOS MARICHALES rindió declaración alguna que vislumbrara cómo ocurrió el hecho, sino que el Tribunal realiza una conjetura con evidente falta de argumentos para endilgarle la responsabilidad al occiso del caso de marras y beneficiar con un argumento vacío al acusado CARLOS MARICHALES, pues hilvana a ello que este se vio en la “necesidad de darle uso al arma de fuego” sin siquiera establecer en esa determinación precisa y circunstanciada del hecho, cómo ocurrió ese supuesto enfrentamiento y cómo fue que el funcionario CARLOS MARICHALES se vio obligado a darle uso a su arma de reglamento, es decir, no señaló con un silogismo jurídico los ar¬gumentos que le llevaron a estimar como ocurridos unos hechos en los cuales el ciudadano JOSÉ ATILIO VILLEGAS inició un enfrentamiento y que fue por ello que el funcionario CARLOS MARICHA- LES accionó el arma de reglamento en su contra.

Tal situación hace palmario que, en el fallo que aquí se recurre, la honorable sentenciadora luego de señalar lo que a su juicio fue el aporte de las testimoniales, no hace una deducción lógica-jurídica que permita determinar que de tales medios de prueba solo pudieron acreditar la existencia del lugar don¬de se hallaba el ciudadano JOSÉ ATILIO VILLEGAS y que este inició un enfrentamiento que lo llevó a su muerte de manera justificad, lo que hace notorio ver que existe falta de argumentos y logicidad en lo allí deducido.

Ahora bien, en el capítulo de la sentencia denominado por la Juzgadora como CAPÍTULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal señala textualmente lo siguiente:

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(...) un pronunciamiento de condena o absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los au¬tos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la senten¬cia...”. (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

Así pues, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, suficientemente probado mediante la declaración de la Ana Leonor Castillo Silva, médico forense adscrita al SENAMECF Mérida, quien depuso en relación al Informe de Autopsia Forense de fecha 15-02-2017 quien manifestó que se realizó autopsia aun ciudadano masculino de aproximadamente 36 años de edad, con una data de muerte entre 15 a 18 horas de quien para el momento tenía una herida producida por paso de proyectil con perforación en ambos pulmones, además presenta un tatuaje de dispersión de 45 cm en el cual se colecto un proyectil en cadena de custodia al funcionario adscrito al CICPC concluyendo que la causa de muerte es por shock hipovolémico por el paso de proyectil de arma de fuego del mismo modo se escuchó la deposición del experto Amilcar Ramón Vielma adscrito al CICPC Mérida en relación al Acta de Investigación de fecha 14/02/2017 manifestando el mismo procedimiento realizado en relación a un i8ntercambio de disparo el cual tuvo lugar en la vereda 39 de Ejido municipio Campo Elias, motivo por el cual se conformo comisión a fin de realizar abordaje del sitio, diligencias y levantamiento Planimétrico, así mismo manifiesta el funcionario que al momento no observo cuerpo sin vida, en relación al levantamiento Planimétrico N.° 0347-17- de fecha 14/02/2017 se determina que en el sitio del suceso encontraron 1.) una sustancia de color pardo rojizo en la entrada del baño, 2.) arma de fuego tipo revolver dentro del área del baño 3.) se encontraron conchas de balas 9mm cerca de la sala, 4.) proyectil raso plomo colectado en el adyacente de la vivienda, 5.)Impacto en el marco de la puerta así mismo se deja constancia de la direccionalidad 6.) una puerta de color negro con sustancia hemática en la superficie 7) se colecto la cortina de baño así como la direccionalidad al momento de realizar el disparo mediante el cual se aprecia que el tirador se encontraba dentro del baño siendo esta concluyente toda ves por la dirección de los proyectiles tal y como afirmo el funcionario se puede decir que se encontraba realizando un intercambio de disparos, ahora bien en relación a la Trayectoria Balística de fecha 17/02/2017 se comprueba que hubo un impacto que se origino por choque de proyectil de arma de fuego el mismo se produjo en la parte noreste de la ubicación de la vivienda , igualmente el occiso se encontraba con la parte lateral derecha de su cuerpo expuesto hacía el origen del fuego, estableciéndose un indice de proximidad de próximo contacto en relación al cono de dispersión producido por 60 cm, de lo que puede inferir que la presunta victima para el momento se encontraba realizando disparos, así mismo se escucho al funcionarios como experto ad hoc por la funcionaría Madeley Gutiérrez en relación a la Experticia de Trayectoria Intraorganica N.° 9700-067-0346 de fecha 18-02-2017 la cual se realizó mediante el uso del protocolo de autopsia forense N.° 356-1428-A-080-17 de fecha 15/02/2017 de la cual utilizando cuatro posiciones se refleja la trayectoria encontrándose el orificio de entrada en la linea axilar posterior con 6o espacio intercostal a 224 cm del talón y 30 cm de la linea media anterior, con un tatuaje de pólvora de 42 cm de diámetro de dispersión no tuvo orificio de salida colectados en la cadena custodia y proyectil parcialmente deformado en el 7o espacio intercostal izquierdo a 117 cm del talón y a 37 cm de la línea media anterior, con un trayecto de derecha a izquierda delante hacía atrás, de arriba hacía a bajo, se puede determinar que la posible ubicación del ciudadano (victima) toda vez que según lo manifestado por el funcionario el ciudadano tenía su parte antera lateral derecha hacía el origen del fuego, es decir en posición defensiva.

De igual modo se escuchó a la funcionaría Dessire Peña, como experto ad hoc por el funcionario Aldo Díaz adscrito CICPC Mérida, en relación a la Inspección Técnica N.° 040 de fecha 14-02-2017 realizada en el sector San Miguel vereda 9 Ejido Municipio Campo Elias del estado Mérida, en el cual se encuentra una vivienda de color amarillo, por el lado derecho se observo una abertura y se visualizaba un patio con tierra, del mismo modo se deja constancia que se observa sustancia pardo rojiza en la puerta color negro, del mismo modo la incautación de 3 conchas, 2 balas y un revolver 38, igualmente con la Inspección N.° 041 se constata la realización de la Inspección en la morgue del IAHULA aun ciudadano de sexo masculino quien para el momento portaba un pantalón de color azul , de igual manera al momento de realizarle el reconocimiento corporal se evidencio que el mismo presentaba una herida en la región intercostal del lado derecho, identificándolo como José Atilio Villegas del mismo con la Inspección Técnica N.° 042 realizada a un vehículo perteneciente al CICPC en el cual se encontraron manchas de color pardo rojizo en el asiento trasero, determinando así la existencia del sitio del suceso, como la ubicación de la morgue del IAHULA en el que se encontraba un cuerpo sin vida de un ciudadano de nombre José Atilio Villegas con una herida en la región intercostal derecha, igualmente se determina la existencia de vehículo en el cual se evidenciaron en el asiento trasero unas manchas de sustancia de color pardo rojiza.-

Así mismo se escuchó a la funcionario Griceydy Carolina Burguera de Ramírez adscrita al CICPC Mérida, como experta Ad Hoc por la funcionaria Laura Molina en relación a la Experticia Química N.° 9700- 067-dc-0356 de fecha 15/02/2017 realizada a evidencia recibida en cadena de custodia N.° 04-HM-2017 tratándose de una cortina blanca en la cual se evidencia presencia de iones de nitritos y nitratos por

deflagración de pólvora es decir que en ambos lados de la cortina blanca se encontró presencia de Iones de nitrito y nitrato indicando que se realizó un disparo cerca de la cortina blanca del mismo modo en relación a la Experticia Química N.° 9700-067-DC-0357 de fecha 15-02- 2017 la cual se efectuó a evidencia en cadena de custodia N.° 039-HM- 2017 se encontraba un pantalón de color azul, talla 34 adquiriendo como resultado positivo para la presencia de iones oxidantes de nitritos y nitratos en la parte anterior de dicho pantalón es decir la frontal, lo cual se desprende que se realizo un disparo cerca del pantalón o quien portaba el pantalón, de manera que se determina que las evidencias que se encontraban en cadena de custodia N.° 04-HM-2017 y N.° 039-HM- 2017 respectivamente mostraban presencia de iones oxidantes de nitrito y nitrato por deflagración de pólvora. También compareció el funcionario Klever Antonio Rivas Meza adscrito al CICPC Mérida, quien se presentó como experto AD Hoc por el funcionario Ovidio Contreras en relación a la Experticia de Mecánica Diseño N.° 9700-067-DC-0358 de fecha 15/02/2017 realizada la misma aun arma de fuego marca Glock calibre 9mm, prabellum 17, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento así como a tres balas para arma de fuego calibre 38, además a dos conchas y un proyectil las cuales originalmente formaban parte del cuerpo de una bala calibre.38 que se encontraba en cadena de custodia N.° 038-HM-2017, estableciendo tal conclusión por las estrías de fijación igualmente en correspondencia a la Experticia de Reconocimiento Legal N.° 59700-067-DC-0355 de fecha 15-02-2017 realizada a una concha la cual formaba parte de una bala, para arma de fuego calibre 9mm, CAVIM presentando una huella de percusión la cual permite diferenciarla a la par ostenta en relación al Reconocimiento Legal N.° 9700-067-DC-0360 de fecha 15/02/2017, se reconoce un proyectil perteneciente una bala para arma de fuego calibre 9mm, presentando deformaciones por violento impacto con una superficie de igual o mayor cohesión molecular determinándose de igual modo que este proyectil fue disparado por un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, todo lo planteado hasta ahora establece que el arma de fuego, marca Glock calibre 9 mm, se encontraba en buen estado, del mismo modo las balas, conchas y proyectiles fueron percutidas por el revolver en cuestión, así mismo con los reconocimientos realizados se evidencia que la concha pertenece a una bala de arma de fuego calibre 9mm, la cual se puede diferenciar, en relación al proyectil perteneciente a una bala para arma de fuego calibre 9mm, presentando deformaciones, sin embargo se determina que el mismo se disparó por el arma de fuego Glock 9mm.
Asimismo, se escuchó al funcionario José Alexander Medina como experto por la funcionaría Osmeli Hernández en relación a la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0361-2017 de fecha 15 de febrero del 2024 mediante la cual se determina la presencia de sangre humana y el tipo realizándose la misma a una prenda denominada pantalón de color azul y a un segmento de gasa colocado de un cadáver arrojando como conclusión que es de naturaleza hemática de origen humano y pertenece al grupo sanguíneo a del mismo modo se escuchó la declaración de la funcionario Mario Javier Torres adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencia Forense como experto ad hoc por la funcionaría Rosa Díaz en relación a la experticia toxicológica post mortem N°356-1428-080-2017 de fecha 15-02-2017 realizada al ciudadano José Atilio Villegas Cueva mediante la cual se deja constancia luego de analizada la muestra de sangre que arrojó negatividad en alcohol y metabòlica de cocaína, marihuana, heroína y o y otras sustancias determinando de este modo que el ciudadano José Atilio Villegas para el momento de la realización de esta no había consumido sustancias ilícita.

Igualmente se escuchó a la experto Dadnalis Briceño Salas, experto criminalística adscrita al Ministerio Público Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales quien le depone en relación a Experticia Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° UCVDF-LARA-DC-AB-271-2017 de fecha 13-12-2017 con el fin de realizar reconocimiento técnico a evidencia en cadena de custodia número UCVDF-Lara 2017 y 031 FIM 2017 de fecha 14 de febrero del 2017 tratándose la misma de un arma de fuego tipo pistola marca Beretta calibre 9mm así como un proyectil correspondiente al calibre 9mm el cual presenta deformación una vez realizada la peritación se observó como resultado que el proyectil calibre 9mm posee características que permiten individualizarlo lo que conlleva a determinar que el mismo posee características de clase e individualización diferente a los proyectiles de los disparos de pruebas establecidos de este modo que el proyectil colectado según registro de planilla de cadena de custodia N°031-HM-2017 no fue disparado por el arma de fuego tipo pistola marca Beretta calibre 9 mm modelo 90TWO toda vez que las mismas presentaron características disimiles, del mismo modo se escuchó la declaración de la experto Yulimar del valle Zapata Rodríguez como experto ad hoc por el funcionario Dimas Salas en relación a la experticia de Análisis de Traza de Disparo N° 97 0035-1498-17 de fecha 26 de febrero del 2017 mediante la cual se deja constancia que se realiza muestras las cuales fueron colectadas de la región dorsal de las de ambas manos del ciudadano José Emilio Villegas luego de analizadas arrojaron como resultado que en ambas manos del ciudadano se detectó presencia de antimonio plomo y bario elementos estos que constituyen la cápsula fulminante de una bala determinándose así que el ciudadano José Atilio Villegas realizó disparos con un arma de fuego

De lo anterior este tribunal considera y concluye que no existen pruebas serias ciertas y fehacientes de la culpabilidad y responsabilidad de los ciudadanos Carlos Jesús Manchales en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos útiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y el ciudadano Ornar Rangel salas en la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos útiles en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código penal en perjuicio de ciudadano José Atilio Villegas cuevas occiso pues no existen elementos de prueba alguna que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente genera en plena prueba de la autoría participación del ciudadano siendo que las pruebas traídas al debate no son suficientes para demostrar la posible culpabilidad del mismo.

En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente de¬bate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este juzgado de juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, no es menos cierto que del re¬sultado del debate sólo se obtuvo la plena convicción de la existen¬cia del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivo fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 nume- ral 2 del Código Penal, o el delito de Homicidio Intencional Califica¬do en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas Cuevas (occiso), ni mucho menos que los acusado Carlos Jesús Manchales y Ornar Argenis Rangel Salas, tuviesen responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en considera¬ción que las pruebas evacuadas en el presente caso, fueron insufi¬cientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho im¬putado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tomarse débil comenzando por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo.

(...) Omissis (...)

De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio estable¬cer y por ende decretar la culpabilidad de los ciudadanos Carlos Jesús Manchales y Ornar Argenis Rangel Salas, sin que existan suficientes medios probatorios ya sean testimoniales o documentales, que lo incul-pe, siendo de esta manera desvirtuada la coautoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico pues como se señaló precedentemen¬te, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efec¬tivamente los hechos objetos del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, efectiva¬mente así hayan ocurrido

Por consecuencia, no probada la autoría de los ciudadanos Carlos Jesús Manchales, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal el ciudadano Ornar Argenis Rangel Sa¬las, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Ale¬vosía y por motivos fútiles en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articu¬lo 84 N° 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Ville¬gas Cuevas (occiso), conforme quedó analizado en la valoración proba¬toria que antecede el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado así se decide. (Negrillas y cursivas propias).

En este acápite es evidente que la sentenciadora repite los fundamentos que usa en la sección D del Capítulo III del fallo recurrido, pero en esta oportunidad le agrega fundamentos en los cuales incurre en una contradicción e ilogicidad manifiesta, pues como se observa en lo subrayado y cursivo que el Tribunal indica que no es menos cierto que en el debate sólo se obtuvo la plena convicción de la existencia del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivo fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, o el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas Cuevas (occiso), lo cual lleva necesariamente a preguntarse: si en el debate se obtuvo tal convicción por parte del Tribunal, ¿cómo es que el fallo termina en la absolución de los funcionarios CARLOS JESÚS MARICHALES y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS y no en su condena?, pues al haberse obtenido una convicción de tal naturaleza, existe entonces la efectiva comisión de un hecho punible el cual se le atribuyó a dichos ciudadanos, por lo cual se contradice la sentenciadora al señalar que por la falta de pruebas los acusados CARLOS JESÚS MARICHALES y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, tuviesen responsabilidad penal, cuando claramente el Tribunal señala que hubo un “enfrentamiento”, para querer darle legitimidad a la acción desmedida del funcionario CARLOS JESÚS MARICHALES al dispararle al hoy occiso JOSÉ ATILIO VILLEGAS en áreas vitales de su humanidad.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que la sentenciadora incurre en graves falencias que hacen adolecer su decisión en vicios que la hacen nula al contradecirse, al ser vacíos e ilógicos por falta de la aplicación de un silogismo jurídico y no sustentar con claridad y de manera lógica cómo fue que ocurrieron esos hechos y que las pruebas presentadas le conllevaron a la conclusión de no ser suficientes para declarar que no había culpabilidad en el hecho objeto del proceso por parte de los ciudadanos CARLOS JESÚS MARICHALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.862, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal Vigente y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.311 en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES,EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 ordinal 3 ejusdem.

Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de falta, ilogicidad y contradicción en virtud que existían un alto número de pruebas indiciarías que demuestran sin lugar a dudas la participación de los acusados en los hechos objeto del proceso, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.

Es menester traer a colación que, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Códi¬go Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denuncio el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejerzo el presente escrito recursivo.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

.. En efecto, esta Sala, en vahas sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia-atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Señalado lo anterior, de la lectura de la sentencia absolutoria, se evidencia que, de los extractos de la sentencia recurrida anteriormente transcritos, pueden verificar los ciudadanos Jueces de Apelación, que la honorable sentenciadora incurrió en faltas al no soportar con argumentos validos y sustentables la inexistencia de la responsabilidad penal de los acusados y señalar que hubo un enfrentamiento iniciado por el ciudadano JOSÉ ATILIO VILLEGAS CUEVAS, lo que a su vez conlleva la ilogicidad al no realizar una conclusión jurídica mediante el silogismo que permitiese entender quién inició tal enfrentamiento y por qué, no concatenando de manera lógica y precisa los medios probato¬rios para determinar cómo arribó a un fallo absolutorio; y de la misma manera, incurre en contradic¬ción al señalar que tuvo la plena convicción de la existencia del hecho punible imputado por el Minis¬terio Público pero que no eran suficientes pruebas para establecer la culpabilidad de los ciudadanos CARLOS JESÚS MARICHALES y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, con lo cual sin lugar a dudas se configura el vicio de inmotivación en la sentencia.

En este punto, es de absoluta relevancia para el despacho Fiscal, afirmar que el derecho a la motivación del fallo, debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta, el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, como garantía judicial, referida a la tutela judicial 5 efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.

La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, en la que la referida Sala señaló:

“(...) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio (.. .)”

Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:

“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8(...)”.

De lo anterior, se puede constatar sin lugar a dudas, que la falta de motivación de la sentencia absolutoria, se produce tanto por la omisión en darle valor probatorio o no a las pruebas, y por la falta, ilogicidad y contradicción en los fundamentos que permitan conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal de Juicio a absolver a los acusados de autos, desconociendo la carga de pruebas indiciarías que surgió durante la celebración del Juicio Oral y Público, tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer claramente el sustento legal de la sentencia absolutoria, razón por la cual solicito, a los Jueces de la Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un administrador de justicia distinto al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la i cuestionada decisión.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Esta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2018-002395, seguido en contra de los ciudadanos CARLOS JESÚS MARICHALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.862, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal Vigente y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.311 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES,EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 02 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de José Atilio Villegas.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 19 de Julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE a los funcionarios ciudadanos CARLOS JESÚS MARICHALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.862, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02
del Código Penal Vigente y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.311, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES,EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 ordinal 3 ejusdem, debido a la aplicación del principio procesal "In dubio pro reo", en perjuicio de JOSÉ ATILIO VILLEGAS.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 19 de Julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE a los acusados CARLOS JESÚS MARICHALES titular de la cédula de identidad N° V-14.783.862, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal Vigente y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS titular de la cédula de identidad N° V-15.295.311 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES,EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 ordinal 3 ejusdem, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo", en perjuicio de José Atilio Villegas.
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.

Es justicia en la ciudad de Mérida, a los 11 días de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
.(Omissis)…”



DE LA CONTESTACION
Se observa que desde el día 07 de octubre de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, martes 08, jueves 10, viernes 11, lunes 14 y martes 15 de octubre de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro (19/07/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Mariely Carolina García Ramírez, publica sentencia definitiva, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Carlos Jesús Marichales, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y al ciudadano Omar Argenis Rangel Salas de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-001268, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…)
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a los ciudadano Carlos Jesús Marichales, titular de la cédula de identidad N°V-14783862, nacionalidad venezolana; natural de San Félix Estado Bolívar; nacido en fecha 14/05/82; de 40 años de edad; soltero, grado de instrucción: universitario; de profesión u oficio comerciante; residenciado en: Residencias Campo Alegre, Torre B, Apartamento 1-4, Ejido, ¿padeciste COVID? No, ¿perteneces a la comunidad LGBT? No. Número de teléfono: 0424-7713463; en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Omar Argenis Rangel Salas, titular de la cédula de identidad N°V-15295311, nacionalidad venezolana; natural de Mérida estado Mérida; nacido en fecha 22/09/1980; de 42 años de edad; soltero, grado de instrucción: universitario; de profesión u oficio funcionario público; residenciado en: Urbanización Los Curos, Parte Alta, Bloque 46, Apto 01-01, ¿padeciste COVID? No, ¿perteneces a la comunidad LGBT? No. Número de teléfono: 0424-7106578, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas Cuevas (occiso); por ello, se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a los ciudadano Carlos Jesús Marichales y Omar Argenis Rangel Salas, en fecha 14/06/2023 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, por lo cual se ordenó su libertad plena.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación a las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase al Archivo en su oportunidad legal. Cúmplase… (Omissis…)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Víctor Javier Palencia Calderón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero Encargado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y Gladys Josefina Araque Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro (19/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Carlos Jesús Marichales, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y al ciudadano Omar Argenis Rangel Salas de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-001268.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señalan los recurrentes representantes de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, que la sentencia incurre en el vicio procesal preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este fundado en: “2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta (...) en la motivación de la sentencia (...)..”

Sostienen los recurrentes que la juzgadora al momento de realizar la determina¬ción de los hechos que estimó acreditados, “…señala que “simplemente” existió un sitio don¬de se encontraba el ciudadano JOSÉ ATILIO VILLEGAS, no quedando claro si se trataba este el lugar del hecho o un lugar distinto a él y señalando que el mismo estaba accionando un arma de fuego cuando ni siquiera el acusado CARLOS MARICHALES rindió declaración alguna que vislumbrara cómo ocurrió el hecho, sino que el Tribunal realiza una conjetura con evidente falta de argumentos para endilgarle la responsabilidad al occiso del caso de marras y beneficiar con un argumento vacío al acusado CARLOS MARICHALES, pues hilvana a ello que este se vio en la “necesidad de darle uso al arma de fuego” sin siquiera establecer en esa determinación precisa y circunstanciada del hecho, cómo ocurrió ese supuesto enfrentamiento y cómo fue que el funcionario CARLOS MARICHALES se vio obligado a darle uso a su arma de reglamento, es decir, no señaló con un silogismo jurídico los ar¬gumentos que le llevaron a estimar como ocurridos unos hechos en los cuales el ciudadano JOSÉ ATILIO VILLEGAS inició un enfrentamiento y que fue por ello que el funcionario CARLOS MARICHA- LES accionó el arma de reglamento en su contra…”

Para la representación Fiscal se hace evidente que al acápite “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la sentenciadora repite los fundamentos que usa en la sección D del Capítulo III del fallo recurrido, pero en esta oportunidad le agrega fundamentos en los cuales incurre “…en una contradicción e ilogicidad manifiesta, pues como se observa en lo subrayado y cursivo que el Tribunal indica que no es menos cierto que en el debate sólo se obtuvo la plena convicción de la existencia del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivo fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, o el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas Cuevas (occiso), lo cual lleva necesariamente a preguntarse: si en el debate se obtuvo tal convicción por parte del Tribunal, ¿cómo es que el fallo termina en la absolución de los funcionarios CARLOS JESÚS MARICHALES y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS y no en su condena?, pues al haberse obtenido una convicción de tal naturaleza, existe entonces la efectiva comisión de un hecho punible el cual se le atribuyó a dichos ciudadanos, por lo cual se contradice la sentenciadora al señalar que por la falta de pruebas los acusados CARLOS JESÚS MARICHALES y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, tuviesen responsabilidad penal, cuando claramente el Tribunal señala que hubo un “enfrentamiento”, para querer darle legitimidad a la acción desmedida del funcionario CARLOS JESÚS MARICHALES al dispararle al hoy occiso JOSÉ ATILIO VILLEGAS en áreas vitales de su humanidad…”

Estiman los recurrentes que la sentenciadora incurrió en faltas “…al no soportar con argumentos válidos y sustentables la inexistencia de la responsabilidad penal de los acusados y señalar que hubo un enfrentamiento iniciado por el ciudadano JOSÉ ATILIO VILLEGAS CUEVAS, lo que a su vez conlleva la ilogicidad al no realizar una conclusión jurídica mediante el silogismo que permitiese entender quién inició tal enfrentamiento y por qué, no concatenando de manera lógica y precisa los medios probato¬rios para determinar cómo arribó a un fallo absolutorio; y de la misma manera, incurre en contradic¬ción al señalar que tuvo la plena convicción de la existencia del hecho punible imputado por el Minis¬terio Público pero que no eran suficientes pruebas para establecer la culpabilidad de los ciudadanos CARLOS JESÚS MARICHALES y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, con lo cual sin lugar a dudas se configura el vicio de inmotivación en la sentencia…”

Que el A quo desconoció “…la carga de pruebas indiciarías que surgió durante la celebración del Juicio Oral y Público, tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer claramente el sustento legal de la sentencia absolutoria…”

En razón de lo expuesto, los recurrentes solicitan a esta Corte de Apelaciones “…DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un administrador de justicia distinto al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la cuestionada decisión…”

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el juzgador de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de Ilogicidad y contradicción en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:

Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” y “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.”, la juzgadora señaló:

“… Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hicieron constar preliminarmente.
Así pues, con la declaración de la experto Ana Leonor Castillo Silva, médico forense adscrita al SENAMECF Mérida, quien depuso en relación al Informe de Autopsia Forense, de fecha 15-02-2017, quien manifestó que se realizó autopsia aun ciudadano masculino de aproximadamente 36 años de edad, con una data de muerte entre 15 a 18 horas, quien para el momento tenía una herida producida por paso de proyectil con perforación en ambos pulmones, además presentaba un tatuaje de dispersión de 45cm, en el cual se colecto un proyectil en cadena de custodia al funcionario adscrito al CICPC, concluyendo que la causa de muerte es por shock hipovolémico por paso de proyectil de arma de fuego, del mismo modo se escuchó la deposición del experto Amílcar Ramon Vielma, adscrito al CICPC Mérida en relación a Acta de Investigación de fecha 14-02-2017, manifestando el mismo procedimiento realizado en relación a un intercambio de disparos el cual tuvo lugar en la vereda 39 de Ejido, municipio Campo Elías, motivo por el cual se conformó comisión a fin realizar abordaje del sitio, diligencias y levantamiento planimétrico, así mismo manifiesta el funcionario que al momento no observo cuerpo sin vida, en relación al Levantamiento Planimétrico N.-0347-17, de fecha 14/02/2017, se determina que en el sitio del suceso encontraron 1) sustancia de color pardo rojiza en la entrada del baño, 2) arma de fuego tipo revolver dentro del área del baño, 3) se encontraron conchas de balas 9mm cerca de la sala, 4) proyectil raso plomo colectado en el adyacente de la vivienda, 5) impacto en el marco de la puerta, así mismo se deja constancia la direccionalidad, 6 ) una puerta de color negro con sustancia hemática en su superficie, 7) se colecto la cortina de baño, así como la direccionalidad al momento de realizar el disparo, mediante el cual se aprecia que el tirador se encontraba dentro del baño, siendo esta concluyente toda vez que por la dirección de los proyectiles tal y como afirmó el funcionario se puede decir que se encontraban realizando un intercambio de disparos, ahora bien en relación a la Trayectoria Balística de fecha 17/02/2017, se comprueba que hubo un impacto que se originó por choque de proyectil de arma de fuego, el mismo se produjo en la parte noreste de la ubicación de la vivienda, igualmente el occiso se encontraba con la parte lateral derecha de su cuerpo expuesto hacia el origen del fuego, estableciendo un índice de proximidad de próximo contacto, en razón del cono de dispersión producido por 60cm, de lo que se puede inferir que la presunta víctima para el momento se encontraba realizando disparos, asimismo se escuchó al funcionario como experto ad hoc por la funcionaria Madeley Gutiérrez, en relación a la Experticia de Trayectoria Intraorganica N°9700-067-0346, de fecha 18-02-2017, la cual se realizó mediante el uso del protocolo de autopsia forense N°356-1428-A-080-17 de fecha 15/02/2017, de la cual utilizando cuatro posiciones se refleja la trayectoria encontrándose el orificio de entrada en la línea axilar posterior con 6° espacio intercostal, a 224cm del talón, y 30cm de la línea media anterior, con un tatuaje de pólvora de 42 cm de diámetro de dispersión, no tuvo orificio de salida colectados en cadena de custodia y proyectil parcialmente deformado, en el 7° espacio intercostal izquierdo a 117cm del talón, 37cm de la línea media anterior, con un trayecto de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, se puede determinar que la posible ubicación del ciudadano (victima) toda vez que según lo manifestado por el funcionario el ciudadano tenía su parte antero lateral derecha hacia el origen del fuego, es decir, en posición defensiva.-
De igual modo se escuchó a la funcionaria Dessire Peña como experto ad hoc por el funcionario Aldo Diaz, adscrita al CICPC Mérida, en relación a Inspección N°040 de fecha 14-2-2017, realizada en el sector San Miguel, vereda 9, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, en el cual se encuentra un vivienda de color amarillo, por el lado derecho se observó una abertura y se visualizaba un patio con tierra, del mismo modo se deja constancia que se observa sustancia de color pardo rojiza en la puerta color negro, del mismo modo la incautación de 3 conchas, 2 balas y un revolver 38, igualmente con la Inspección N°041 se constata la realización de la inspección en la morgue del IAHULA, aun ciudadano de sexo masculino quien par el momento portaba un pantalón de color azul, de igual manera al realizarle la reconocimiento corporal se evidencio que el mismo presentaba una herida en la región intercostal del lado derecho, identificándolo como José Atilio Villegas; del mismo con la Inspección Técnica N°042 realizada a un vehículo perteneciente al CICPC, en cual se encontraron manchas de color pardo rojiza en el asiento trasero, determinándose así la existencia del sitio del suceso, como la ubicación de la morgue del IAHULA en el cual se encontraba un cuerpo sin vida de un ciudadano de nombre José Atilio Villegas con una herida en la región intercostal derecha, igualmente se determina la existencia de vehículo en el cual se evidenciaron en el asiento trasero unas mancha de sustancia de color pardo rojiza.-
Así mismo se escuchó a la funcionario Griceydy Carolina Burguera de Ramírez, adscrita al CICPC Mérida, como experta ad hoc por la funcionaria Laura Molina en relación a Experticia Química N°9700-067-DC-0356, de fecha 15/02/2017, realizada a evidencia recibida en cadena de custodia N.-04-HM-2017, tratándose de una cortina blanca en la cual se evidencia presencia de iones de nitritos y nitratos por deflagración de pólvora, es decir, que en ambos lados de la cortina blanca se encontró presencia de iones de nitritos y nitraros indicando que se realizó un disparo cerca de la cortina blanca; del mismo modo en relación a Experticia Química N°9700-067-DC-0357, de fecha 15/02/2017, la cual se efectúo a evidencia en cadena de custodia N.-039-HM-2017, se encontraba un pantalón de color azul, talla 34, adquiriendo como resultado positivo para la presencia de iones oxidantes de nitritos y nitratos, en parte anterior de dicho pantalón, es decir, la frontal, de lo cual se desprende que se realizó un disparo cerca del pantalón o quien portaba el pantalón, de manera que se determina que las evidencias que se encontraban en cadena de custodia N.-04-HM-2017 y N.-039-HM-2017 respectivamente, mostraban presencia de iones oxidante de nitritos y nitratos por deflagración de pólvora. También compareció al funcionario Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al CICPC Mérida, quien se presentó como experto ad hoc por el funcionario Ovidio Contreras, en relación a Experticia de Mecánica y Diseño N°9700-067-DC-0358, de fecha 15/02/2017, realizada la misma aun arma de fuego, marca Glock, calibre 9mm parabellum 17, la cual se encontraba en buen estado, igualmente se le práctico a una concha de arma de fuego 9 mm, la cual se hallaba percutida, en correlación a la Experticia de Mecánica y Diseño N°9700-067-DC-0348, de fecha 15/02/2017, realizada a un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, se encontraba en buen estado de funcionamiento, así como a tres balas, para arma de fuego calibre .38, además a dos conchas, y un proyectil las cuales originalmente formaban parte del cuerpo de una bala calibre .38, al ser examinadas se determina que las conchas y el proyectil fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego tipo revolver calibre .38 que se encontraba en cadena de custodia N.-038-HM-2017, estableciendo tal conclusión por las estrías de fijación, igualmente en correspondencia a la Experticia de Reconocimiento Legal N°59700-067-DC-0355, de fecha 15-02-2017, realizada a una concha la cual formaba parte de una bala para arma de fuego, calibre 9mm CAVIM, presentando una huella de percusión la cual permite diferenciarla, a la par ostenta en relación al Reconocimiento Legal N°9700-067-DC-0360 de fecha 15/02/2017, se reconoce un proyectil perteneciente a una bala para arma de fuego calibre 9 mm, presentando deformaciones por violento impacto con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, determinándose de igual modo que este proyectil fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17; todo lo planteado hasta ahora establece que el arma de fuego, marca glock, calibre 9mm, se encontraba en buen estado, así mismo que la concha percutida corresponde a bala para arma de fuego marca glock 9mm, igualmente en relación al arma de fuego tipo revólver calibre .38, la cual se encontraba en buen estado, del mismo modo las balas, conchas y proyectil fueron percutidas por el revolver en cuestión, así mismo con los reconocimientos realizados se evidencia que la concha pertenece a una bala de arma de fuego, calibre 9mm, la cual se puede diferenciar, en relación al proyectil perteneciente a una bala para arma de fuego calibre 9mm, presentando deformaciones , sin embargo se determina que el mismo se disparó por el arma de fuego marca glock 9mm.-
Asimismo, se escuchó al funcionario José Alexander Medina como experto ad hoc por la funcionaria Osmeily Hernández, en relación a Experticia Hematológica N°9700-067-DC-0361-2017 de fecha 15/02/2024, mediante la cual se determina la presencia de sangra humana y el tipo, realizándose la misma a una prenda denominada pantalón de color azul y a un segmento de gasa colectado de un cadáver, arrojando como conclusión que es de naturaleza hemática, de origen humano y pertenece al grupo sanguíneo “A”. Del mismo modo se escuchó la declaración del funcionario Mario Javier Abchi Torres, adscrito al SENAMECF, como experto ad hoc por la funcionaria Rosa Diaz, en relación a Experticia Toxicológica Post-Mortem N°356-1428-080-17 de fecha 15/02/2017, realizada al ciudadano José Atilio Villegas Cuevas, mediate la cual se deja constancia luego de analizada la muestra de sangre, que arrojo negatividad en alcohol y metabolitos de cocaína, marihuana, heroína y otras sustancias, determinando de este modo que el ciudadano José Atilio Villegas Cuevas para el momento de la realización de esta, no había consumido sustancias ilícitas.
Igualmente se escuchó a la experto Dadnalis Briceño Salas, experto criminalista adscrita al Ministerio Publico, Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos fundamentales, quien depone en relación a Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N°UCCVDF-LARA-DC-AB-271-2017, de fecha 13/12/2017, con el fin de realizar reconocimiento técnico a evidencia en cadena de custodia N°UCCVDF-LARA-201-2017 y 031-HM-2017, de fecha 14/02/2017, tratándose la misma de un arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, calibre 9mm, así como a un proyectil correspondiente al calibre 9mm el cual presentaba deformaciones, una vez realizada la peritación se obtuvo como resultado que el proyectil calibre 9mm posee características que permiten individualizarlo, lo que conlleva a determinar que el mismo posee características de clase e individualización diferentes a los proyectiles de los disparos de prueba, estableciendo de este modo que el proyectil colectado según registro de planilla de cadena de custodia 031-HM-2017 no fue disparado por al arma de fuego tipo pistola, marca beretta, calibre 9mm, modelo 90TWO, toda vez que las mismas presentaron características disimiles, del mismo modo se escuchó la declaración de la experto Yulimar del Valle Zapata Rodríguez, como experto ad hoc por el funcionario Dimas Salazar en relación a Experticia de Análisis de Trazas y Disparos N°9700-035-AME-MR-1498-17 de fecha 26/02/2017, mediante la cual se deja constancia que se realiza a muestras la cuales fueron colectadas de la región dorsal de ambas manos del ciudadano José Atilio Villegas, luego de analizadas arrojan como resultado que en ambas manos del ciudadano se detecta presencia de antimonio, plomo y bario, elementos estos que constituyen la cápsula fulminante de una bala, determinándose así que el ciudadano José Atilio Villegas realizo disparos con un arma de fuego.-
Simplemente quedó acreditado para el tribunal el sitio donde se encontraba el ciudadano José Atilio Villegas, así mismo quedo acreditado que el ciudadano estaba accionando un arma de fuego, razón por la cual el ciudadano Carlos Marichales se vio en la necesidad de darle uso al arma de fuego asignada como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, para el momento en que ocurrieron los hechos, a fin de repeler la acción desplegada por el ciudadano José Atilio Villegas, sin embargó no se determinó fehacientemente que el ciudadano Carlos Marichales, haya desplegado esta acción con la finalidad de acusarle la muerte a quien hoy es víctima en el presente caso, de igual manera no quedo acreditada cual fue la conducta ilícita desplegada por el ciudadano Omar Rangel, por lo que a juicio de esta juzgadora, no existe prueba suficiente que permita llegar a la conclusión que los ciudadanos Carlos Jesús Marichales, y Omar Argenis Rangel Salas, sean responsables penalmente o tiene alguna participación en los hechos ventilados en el juicio.
Habida cuenta de ello, considera este Tribunal que las pruebas evacuadas en el juicio oral y público fueron insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de la autoría o responsabilidad penal de los ciudadanos Carlos Jesús Marichales, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; y el ciudadano Omar Argenis Rangel Salas, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas Cuevas (occiso), ello por no existir prueba alguna que permitiese establecer la participación del ciudadano en los hechos imputados por el Ministerio Público, pues a pesar de haberse escuchado las declaraciones de los testigos traídos por la fiscalía y las pruebas periciales, surgieron dudas e interrogantes que no pudieron ser aclaradas, amparándolos a ambos el principio in dubio pro reo, y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, suficientemente probado mediante la declaración de la Ana Leonor Castillo Silva, médico forense adscrita al SENAMECF Mérida, quien depuso en relación al Informe de Autopsia Forense, de fecha 15-02-2017, quien manifestó que se realizó autopsia aun ciudadano masculino de aproximadamente 36 años de edad, con una data de muerte entre 15 a 18 horas, quien para el momento tenía una herida producida por paso de proyectil con perforación en ambos pulmones, además presentaba un tatuaje de dispersión de 45cm, en el cual se colecto un proyectil en cadena de custodia al funcionario adscrito al CICPC, concluyendo que la causa de muerte es por shock hipovolémico por paso de proyectil de arma de fuego, del mismo modo se escuchó la deposición del experto Amílcar Ramon Vielma, adscrito al CICPC Mérida en relación a Acta de Investigación de fecha 14-02-2017, manifestando el mismo procedimiento realizado en relación a un intercambio de disparos el cual tuvo lugar en la vereda 39 de Ejido, municipio Campo Elías, motivo por el cual se conformó comisión a fin realizar abordaje del sitio, diligencias y levantamiento planimétrico, así mismo manifiesta el funcionario que al momento no observo cuerpo sin vida, en relación al Levantamiento Planimétrico N.-0347-17, de fecha 14/02/2017, se determina que en el sitio del suceso encontraron 1) sustancia de color pardo rojiza en la entrada del baño, 2) arma de fuego tipo revolver dentro del área del baño, 3) se encontraron conchas de balas 9mm cerca de la sala, 4) proyectil raso plomo colectado en el adyacente de la vivienda, 5) impacto en el marco de la puerta, así mismo se deja constancia la direccionalidad, 6 ) una puerta de color negro con sustancia hemática en su superficie, 7) se colecto la cortina de baño, así como la direccionalidad al momento de realizar el disparo, mediante el cual se aprecia que el tirador se encontraba dentro del baño, siendo esta concluyente toda vez que por la dirección de los proyectiles tal y como afirmó el funcionario se puede decir que se encontraban realizando un intercambio de disparos, ahora bien en relación a la Trayectoria Balística de fecha 17/02/2017, se comprueba que hubo un impacto que se originó por choque de proyectil de arma de fuego, el mismo se produjo en la parte noreste de la ubicación de la vivienda, igualmente el occiso se encontraba con la parte lateral derecha de su cuerpo expuesto hacia el origen del fuego, estableciendo un índice de proximidad de próximo contacto, en razón del cono de dispersión producido por 60cm, de lo que se puede inferir que la presunta víctima para el momento se encontraba realizando disparos, asimismo se escuchó al funcionario como experto ad hoc por la funcionaria Madeley Gutiérrez, en relación a la Experticia de Trayectoria Intraorganica N°9700-067-0346, de fecha 18-02-2017, la cual se realizó mediante el uso del protocolo de autopsia forense N°356-1428-A-080-17 de fecha 15/02/2017, de la cual utilizando cuatro posiciones se refleja la trayectoria encontrándose el orificio de entrada en la línea axilar posterior con 6° espacio intercostal, a 224cm del talón, y 30cm de la línea media anterior, con un tatuaje de pólvora de 42 cm de diámetro de dispersión, no tuvo orificio de salida colectados en cadena de custodia y proyectil parcialmente deformado, en el 7° espacio intercostal izquierdo a 117cm del talón, 37cm de la línea media anterior, con un trayecto de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, se puede determinar que la posible ubicación del ciudadano (victima) toda vez que según lo manifestado por el funcionario el ciudadano tenía su parte antero lateral derecha hacia el origen del fuego, es decir, en posición defensiva.-
De igual modo se escuchó a la funcionaria Dessire Peña como experto ad hoc por el funcionario Aldo Diaz, adscrita al CICPC Mérida, en relación a Inspección N°040 de fecha 14-2-2017, realizada en el sector San Miguel, vereda 9, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, en el cual se encuentra un vivienda de color amarillo, por el lado derecho se observó una abertura y se visualizaba un patio con tierra, del mismo modo se deja constancia que se observa sustancia de color pardo rojiza en la puerta color negro, del mismo modo la incautación de 3 conchas, 2 balas y un revolver 38, igualmente con la Inspección N°041 se constata la realización de la inspección en la morgue del IAHULA, aun ciudadano de sexo masculino quien par el momento portaba un pantalón de color azul, de igual manera al realizarle la reconocimiento corporal se evidencio que el mismo presentaba una herida en la región intercostal del lado derecho, identificándolo como José Atilio Villegas; del mismo con la Inspección Técnica N°042 realizada a un vehículo perteneciente al CICPC, en cual se encontraron manchas de color pardo rojiza en el asiento trasero, determinándose así la existencia del sitio del suceso, como la ubicación de la morgue del IAHULA en el cual se encontraba un cuerpo sin vida de un ciudadano de nombre José Atilio Villegas con una herida en la región intercostal derecha, igualmente se determina la existencia de vehículo en el cual se evidenciaron en el asiento trasero unas mancha de sustancia de color pardo rojiza.-
Así mismo se escuchó a la funcionario Griceydy Carolina Burguera de Ramírez, adscrita al CICPC Mérida, como experta ad hoc por la funcionaria Laura Molina en relación a Experticia Química N°9700-067-DC-0356, de fecha 15/02/2017, realizada a evidencia recibida en cadena de custodia N.-04-HM-2017, tratándose de una cortina blanca en la cual se evidencia presencia de iones de nitritos y nitratos por deflagración de pólvora, es decir, que en ambos lados de la cortina blanca se encontró presencia de iones de nitritos y nitraros indicando que se realizó un disparo cerca de la cortina blanca; del mismo modo en relación a Experticia Química N°9700-067-DC-0357, de fecha 15/02/2017, la cual se efectúo a evidencia en cadena de custodia N.-039-HM-2017, se encontraba un pantalón de color azul, talla 34, adquiriendo como resultado positivo para la presencia de iones oxidantes de nitritos y nitratos, en parte anterior de dicho pantalón, es decir, la frontal, de lo cual se desprende que se realizó un disparo cerca del pantalón o quien portaba el pantalón, de manera que se determina que las evidencias que se encontraban en cadena de custodia N.-04-HM-2017 y N.-039-HM-2017 respectivamente, mostraban presencia de iones oxidante de nitritos y nitratos por deflagración de pólvora. También compareció al funcionario Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al CICPC Mérida, quien se presentó como experto ad hoc por el funcionario Ovidio Contreras, en relación a Experticia de Mecánica y Diseño N°9700-067-DC-0358, de fecha 15/02/2017, realizada la misma aun arma de fuego, marca Glock, calibre 9mm parabellum 17, la cual se encontraba en buen estado, igualmente se le práctico a una concha de arma de fuego 9 mm, la cual se hallaba percutida, en correlación a la Experticia de Mecánica y Diseño N°9700-067-DC-0348, de fecha 15/02/2017, realizada a un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, se encontraba en buen estado de funcionamiento, así como a tres balas, para arma de fuego calibre .38, además a dos conchas, y un proyectil las cuales originalmente formaban parte del cuerpo de una bala calibre .38, al ser examinadas se determina que las conchas y el proyectil fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego tipo revólver calibre .38 que se encontraba en cadena de custodia N.-038-HM-2017, estableciendo tal conclusión por las estrías de fijación, igualmente en correspondencia a la Experticia de Reconocimiento Legal N°59700-067-DC-0355, de fecha 15-02-2017, realizada a una concha la cual formaba parte de una bala para arma de fuego, calibre 9mm CAVIM, presentando una huella de percusión la cual permite diferenciarla, a la par ostenta en relación al Reconocimiento Legal N°9700-067-DC-0360 de fecha 15/02/2017, se reconoce un proyectil perteneciente a una bala para arma de fuego calibre 9 mm, presentando deformaciones por violento impacto con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, determinándose de igual modo que este proyectil fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17; todo lo planteado hasta ahora establece que el arma de fuego, marca glock, calibre 9mm, se encontraba en buen estado, así mismo que la concha percutida corresponde a bala para arma de fuego marca glock 9mm, igualmente en relación al arma de fuego tipo revólver calibre .38, la cual se encontraba en buen estado, del mismo modo las balas, conchas y proyectil fueron percutidas por el revolver en cuestión, así mismo con los reconocimientos realizados se evidencia que la concha pertenece a una bala de arma de fuego, calibre 9mm, la cual se puede diferenciar, en relación al proyectil perteneciente a una bala para arma de fuego calibre 9mm, presentando deformaciones , sin embargo se determina que el mismo se disparó por el arma de fuego marca glock 9mm.-
Asimismo, se escuchó al funcionario José Alexander Medina como experto ad hoc por la funcionaria Osmeily Hernández, en relación a Experticia Hematológica N°9700-067-DC-0361-2017 de fecha 15/02/2024, mediante la cual se determina la presencia de sangra humana y el tipo, realizándose la misma a una prenda denominada pantalón de color azul y a un segmento de gasa colectado de un cadáver, arrojando como conclusión que es de naturaleza hemática, de origen humano y pertenece al grupo sanguíneo “A”. Del mismo modo se escuchó la declaración del funcionario Mario Javier Abchi Torres, adscrito al SENAMECF, como experto ad hoc por la funcionaria Rosa Diaz, en relación a Experticia Toxicológica Post-Mortem N°356-1428-080-17 de fecha 15/02/2017, realizada al ciudadano José Atilio Villegas Cuevas, mediate la cual se deja constancia luego de analizada la muestra de sangre, que arrojo negatividad en alcohol y metabolitos de cocaína, marihuana, heroína y otras sustancias, determinando de este modo que el ciudadano José Atilio Villegas Cuevas para el momento de la realización de esta, no había consumido sustancias ilícitas.
Igualmente se escuchó a la experto Dadnalis Briceño Salas, experto criminalista adscrita al Ministerio Publico, Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos fundamentales, quien depone en relación a Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N°UCCVDF-LARA-DC-AB-271-2017, de fecha 13/12/2017, con el fin de realizar reconocimiento técnico a evidencia en cadena de custodia N°UCCVDF-LARA-201-2017 y 031-HM-2017, de fecha 14/02/2017, tratándose la misma de un arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, calibre 9mm, así como a un proyectil correspondiente al calibre 9mm el cual presentaba deformaciones, una vez realizada la peritación se obtuvo como resultado que el proyectil calibre 9mm posee características que permiten individualizarlo, lo que conlleva a determinar que el mismo posee características de clase e individualización diferentes a los proyectiles de los disparos de prueba, estableciendo de este modo que el proyectil colectado según registro de planilla de cadena de custodia 031-HM-2017 no fue disparado por al arma de fuego tipo pistola, marca beretta, calibre 9mm, modelo 90TWO, toda vez que las mismas presentaron características disimiles, del mismo modo se escuchó la declaración de la experto Yulimar del Valle Zapata Rodríguez, como experto ad hoc por el funcionario Dimas Salazar en relación a Experticia de Análisis de Trazas y Disparos N°9700-035-AME-MR-1498-17 de fecha 26/02/2017, mediante la cual se deja constancia que se realiza a muestras la cuales fueron colectadas de la región dorsal de ambas manos del ciudadano José Atilio Villegas, luego de analizadas arrojan como resultado que en ambas manos del ciudadano se detecta presencia de antimonio, plomo y bario, elementos estos que constituyen la cápsula fulminante de una bala, determinándose así que el ciudadano José Atilio Villegas realizo disparos con un arma de fuego.-
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano Carlos Jesús Marichales, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; y el ciudadano Omar Argenis Rangel Salas, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas Cuevas (occiso), pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación del ciudadano, siendo que las pruebas traídas al debate no son suficientes para demostrar la posible responsabilidad del mismo.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, no es menos cierto que del resultado del debate sólo se obtuvo la plena convicción de la existencia del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, o el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas Cuevas (occiso), ni mucho menos que los acusado Carlos Jesús Marichales y Omar Argenis Rangel Salas, tuviesen responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas evacuadas en el presente caso, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el mismo sentido, la mencionada Sala, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que, en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal del de los ciudadanos Carlos Jesús Marichales y Omar Argenis Rangel Salas, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpe, siendo de esta manera desvirtuada la coautoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, no probada la autoría de los ciudadanos Carlos Jesús Marichales, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Omar Argenis Rangel Salas, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas Cuevas (occiso), conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Carlos Jesús Marichales, titular de la cédula de identidad N°V-14783862, nacionalidad venezolana; natural de San Félix Estado Bolívar; nacido en fecha 14/05/82; de 40 años de edad; soltero, grado de instrucción: universitario; de profesión u oficio comerciante; residenciado en: Residencias Campo Alegre, Torre B, Apartamento 1-4, Ejido, ¿padeciste COVID? No, ¿perteneces a la comunidad LGBT? No. Número de teléfono: 0424-7713463; en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Omar Argenis Rangel Salas, titular de la cédula de identidad N°V-15295311, nacionalidad venezolana; natural de Mérida estado Mérida; nacido en fecha 22/09/1980; de 42 años de edad; soltero, grado de instrucción: universitario; de profesión u oficio funcionario público; residenciado en: Urbanización Los Curos, Parte Alta, Bloque 46, Apto 01-01, ¿padeciste COVID? No, ¿perteneces a la comunidad LGBT? No. Número de teléfono: 0424-7106578, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas Cuevas (occiso), como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida cautelar impuesta a los ciudadano Carlos Jesús Marichales y Omar Argenis Rangel Salas, en fecha 14/06/2023 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03. Y así se declara…”


De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, la jurisdicente no pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, toda vez que para el a quo el desarrollo del debate no pudo despejar las dudas acerca de la participación de los encausados, al no haber quedado determinado en el juicio, ni tampoco quedó acreditado como presuntamente ocurrió el hecho respecto a los acusados, siendo indefectiblemente por parte del juzgador aplicable el principio del in dubio pro reo.

Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto se logra apreciar que la juzgadora, contrario a lo afirmado por los recurrentes, en la sentencia si se tomó en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados, toda vez que ninguno de los órganos de prueba que acudieron durante la celebración del contradictorio, dio un testimonio en contra de los encausados de autos tal como se evidencia del extracto supra transcrito, siendo necesario que la sentencia no sea tomada de forma individual, sino en su conjunto, en su todo, con lo cual se advierte que la queja que sobre este particular realiza la recurrente, es totalmente incierta.

En este sentido, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Partiendo de la anterior premisa del fallo como un todo, pasa esta Corte al análisis de la queja del Ministerio Fiscal en cuanto a que “…el Tribunal, “…señala que “simplemente” existió un sitio don¬de se encontraba el ciudadano JOSÉ ATILIO VILLEGAS, no quedando claro si se trataba este el lugar del hecho o un lugar distinto a él y señalando que el mismo estaba accionando un arma de fuego cuando ni siquiera el acusado CARLOS MARICHALES rindió declaración alguna que vislumbrara cómo ocurrió el hecho, sino que el Tribunal realiza una conjetura con evidente falta de argumentos para endilgarle la responsabilidad al occiso del caso de marras y beneficiar con un argumento vacío al acusado CARLOS MARICHALES, pues hilvana a ello que este se vio en la “necesidad de darle uso al arma de fuego” sin siquiera establecer en esa determinación precisa y circunstanciada del hecho, cómo ocurrió ese supuesto enfrentamiento y cómo fue que el funcionario CARLOS MARICHALES se vio obligado a darle uso a su arma de reglamento, es decir, no señaló con un silogismo jurídico los ar¬gumentos que le llevaron a estimar como ocurridos unos hechos en los cuales el ciudadano JOSÉ ATILIO VILLEGAS inició un enfrentamiento y que fue por ello que el funcionario CARLOS MARICHA- LES accionó el arma de reglamento en su contra…”…”, a lo que observa este Tribunal Colegiado, que lo expuesto es producto de una apreciación sesgada del Ministerio Público de la labor argumentativa del a quo. Queda claro para esta Alzada que lo planteado por la representación fiscal se encuentra divorciado de la realidad de lo plasmado por la decidora en su actividad de concatenación de los medios de prueba, y ello queda evidenciado con el siguiente fragmento de la recurrida:

De igual modo se escuchó a la funcionaria Dessire Peña como experto ad hoc por el funcionario Aldo Diaz, adscrita al CICPC Mérida, en relación a Inspección N°040 de fecha 14-2-2017, realizada en el sector San Miguel, vereda 9, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, en el cual se encuentra un vivienda de color amarillo, por el lado derecho se observó una abertura y se visualizaba un patio con tierra, del mismo modo se deja constancia que se observa sustancia de color pardo rojiza en la puerta color negro, del mismo modo la incautación de 3 conchas, 2 balas y un revolver 38, igualmente con la Inspección N°041 se constata la realización de la inspección en la morgue del IAHULA, aun ciudadano de sexo masculino quien par el momento portaba un pantalón de color azul, de igual manera al realizarle la reconocimiento corporal se evidencio que el mismo presentaba una herida en la región intercostal del lado derecho, identificándolo como José Atilio Villegas; del mismo con la Inspección Técnica N°042 realizada a un vehículo perteneciente al CICPC, en cual se encontraron manchas de color pardo rojiza en el asiento trasero, determinándose así la existencia del sitio del suceso, como la ubicación de la morgue del IAHULA en el cual se encontraba un cuerpo sin vida de un ciudadano de nombre José Atilio Villegas con una herida en la región intercostal derecha, igualmente se determina la existencia de vehículo en el cual se evidenciaron en el asiento trasero unas mancha de sustancia de color pardo rojiza.-

Resulta tangible la precisión del a quo, en cuanto establecer el lugar del suceso haciendo referencia a la declaración rendida por la funcionaria Dessire Peña como experto ad hoc por el funcionario Aldo Diaz, adscrita al CICPC Mérida, en relación a Inspección N°040 de fecha 14-2-2017, realizada en el sector San Miguel, vereda 9, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, en el cual se encuentra un vivienda de color amarillo, por el lado derecho se observó una abertura y se visualizaba un patio con tierra, dejándose constancia que se observa sustancia de color pardo rojiza en la puerta color negro, del mismo modo la incautación de 3 conchas, 2 balas y un revolver 38, no comprendiendo para quienes aquí deciden en que radica la duda del Ministerio Público respecto a este particular punto recursivo.

De los subsiguientes cuestionamientos de los recurrentes se observa, que el Tribunal no realiza una conjetura sin argumentos a los fines de atribuirle un accionar al hoy occiso, no habiendo la posibilidad de estimarse que la construcción intelectiva del juzgador busque beneficiar al ciudadano Carlos Marichales a través de un argumento vacío, siendo que, lo realmente vacío resulta ser que dados los medios de prueba desarrollados a lo largo del debate, se exija al juzgador pueda plantearse un escenario distinto al arribado, y ello resultar ser así, cuando el a quo obtiene del juicio que: “se escuchó a la experto Dadnalis Briceño Salas, experto criminalista adscrita al Ministerio Publico, Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos fundamentales, quien depone en relación a Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N°UCCVDF-LARA-DC-AB-271-2017, de fecha 13/12/2017, con el fin de realizar reconocimiento técnico a evidencia en cadena de custodia N°UCCVDF-LARA-201-2017 y 031-HM-2017, de fecha 14/02/2017, tratándose la misma de un arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, calibre 9mm, así como a un proyectil correspondiente al calibre 9mm el cual presentaba deformaciones, una vez realizada la peritación se obtuvo como resultado que el proyectil calibre 9mm posee características que permiten individualizarlo, lo que conlleva a determinar que el mismo posee características de clase e individualización diferentes a los proyectiles de los disparos de prueba, estableciendo de este modo que el proyectil colectado según registro de planilla de cadena de custodia 031-HM-2017 no fue disparado por al arma de fuego tipo pistola, marca beretta, calibre 9mm, modelo 90TWO, toda vez que las mismas presentaron características disimiles, del mismo modo se escuchó la declaración de la experto Yulimar del Valle Zapata Rodríguez, como experto ad hoc por el funcionario Dimas Salazar en relación a Experticia de Análisis de Trazas y Disparos N°9700-035-AME-MR-1498-17 de fecha 26/02/2017, mediante la cual se deja constancia que se realiza a muestras la cuales fueron colectadas de la región dorsal de ambas manos del ciudadano José Atilio Villegas, luego de analizadas arrojan como resultado que en ambas manos del ciudadano se detecta presencia de antimonio, plomo y bario, elementos estos que constituyen la cápsula fulminante de una bala, determinándose así que el ciudadano José Atilio Villegas realizo disparos con un arma de fuego.-

Es oportuno señalar que el Ministerio Público obvia por completo, declaraciones tales como la del funcionario Amílcar Ramón Vielma, adscrito al CICPC Mérida, quien entre otras cosas depuso en relación al Levantamiento Planimétrico N.-0347-17, de fecha 14/02/2017, mediante el cual la jugadora logra determina que en el sitio del suceso fue encontrada un arma de fuego tipo revolver dentro del área del baño, conchas de balas 9mm cerca de la sala, a su vez se colectó la cortina de baño, así como la direccionalidad al momento de realizar el disparo, de lo cual se aprecia que el tirador se encontraba dentro del baño, siendo esta concluyente “toda vez que por la dirección de los proyectiles tal y como afirmó el funcionario se puede decir que se encontraban realizando un intercambio de disparos…”

Respecto a la Trayectoria Balística de fecha 17/02/2017, la juzgadora dio por comprobado que hubo un impacto que se originó por choque de proyectil de arma de fuego, el mismo se produjo en la parte noreste de la ubicación de la vivienda, igualmente el occiso se encontraba con la parte lateral derecha de su cuerpo expuesto hacia el origen del fuego.

Como otro elemento a considerar, que el Ministerio Fiscal opta por omitir, la declaración de la funcionario Griceydy Carolina Burguera de Ramírez, adscrita al CICPC Mérida, como experta ad hoc por la funcionaria Laura Molina en relación a Experticia Química N°9700-067-DC-0356, de fecha 15/02/2017, realizada a evidencia recibida en cadena de custodia N.-04-HM-2017, tratándose de una cortina blanca en la cual “…se evidencia presencia de iones de nitritos y nitratos por deflagración de pólvora, es decir, que en ambos lados de la cortina blanca se encontró presencia de iones de nitritos y nitraros indicando que se realizó un disparo cerca de la cortina blanca…”

A su vez pasar inadvertida para la representación Fiscal, la declaración del funcionario Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al CICPC Mérida, quien se presentó como experto ad hoc por el funcionario Ovidio Contreras, en relación a Experticia de Mecánica y Diseño N°9700-067-DC-0358, de fecha 15/02/2017, realizada la misma aun arma de fuego, marca Glock, calibre 9mm parabellum 17, la cual se encontraba en buen estado, igualmente se le practicó a una concha de arma de fuego 9 mm, la cual se hallaba percutida, en correlación a la Experticia de Mecánica y Diseño N°9700-067-DC-0348, de fecha 15/02/2017, realizada a un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, “…se encontraba en buen estado de funcionamiento, así como a tres balas, para arma de fuego calibre .38, además a dos conchas, y un proyectil las cuales originalmente formaban parte del cuerpo de una bala calibre .38, al ser examinadas se determina que las conchas y el proyectil fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego tipo revolver calibre .38 que se encontraba en cadena de custodia N.-038-HM-2017,…”

Resulta oportuno señalar que la decidora de su inmediación logró concluir, que la concha percutida corresponde a bala para arma de fuego marca glock 9mm, igualmente en relación al arma de fuego tipo revólver calibre .38, las balas, conchas y proyectil fueron percutidas por el revolver en cuestión, así mismo con los reconocimientos realizados se evidencia que la concha pertenece a una bala de arma de fuego, calibre 9mm, la cual se puede diferenciar, en relación al proyectil perteneciente a una bala para arma de fuego calibre 9mm, presentando deformaciones , sin embargo se determina que el mismo se disparó por el arma de fuego marca glock 9mm.

De acuerdo con lo supra señalado, para esta Alzada no basta con que el Ministerio Fiscal de manera tan genérica, exhiba la pretensión de que el a quo establezca una determinación precisa y circunstanciada del hecho, y de cómo ocurrió el enfrentamiento y cómo fue que el funcionario Carlos Marichales se vio obligado a darle uso a su arma de reglamento, cuando ni siquiera el Ministerio Público puede ilustrar a esta Alzada del por qué, ante lo obtenido del juicio, considera que sea posible sostener su tesis acusatoria, no resultando contundente a los fines de derribar la tarea desempeñada por el A quo a los fines de arribar a las conclusiones proferidas. Lo que se patentiza tras lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

SI bien es cierto que en determinado extracto de la recurrida se observa una afirmación un tanto confusa de la decidora, como lo es “…que en el debate sólo se obtuvo la plena convicción de la existencia del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivo fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, o el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas Cuevas (occiso)…”, no es menos cierto que debe analizarse la sentencia en su contexto para entender el tenor de la resolución de la juzgadora, y las razones en las que se funda, que no son otras que dejar sentado, que no fue demostrado que los acusados Carlos Jesús Marichales y Omar Argenis Rangel Salas, tuviesen responsabilidad penal alguna, ello tomando en consideración la falta de pruebas, y que las evacuadas resultaron insuficiente para demostrar la teoría inculpatoria en contra de los acusados, lo que hizo procedente para la juzgadora la aplicación del principio in dubio pro reo.

Como corolario de lo anterior resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.

Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.

Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra los acusados; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial Efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Evidencia esta Alzada, que la juzgadora en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos que a su consideración no quedaron demostrados en el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal de los acusados y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen, siendo de esta no acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión del delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal para el ciudadano Carlos Jesús Marichales y al ciudadano Omar Argenis Rangel Salas de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas (occiso). En consecuencia, considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por los recurrentes en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.

De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alegan los recurrentes, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Víctor Javier Palencia Calderón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero Encargado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y Gladys Josefina Araque Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro (19/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Carlos Jesús Marichales, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y al ciudadano Omar Argenis Rangel Salas de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-001268, y así se decide.


DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Víctor Javier Palencia Calderón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero Encargado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y Gladys Josefina Araque Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro (19/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Carlos Jesús Marichales, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y al ciudadano Omar Argenis Rangel Salas de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Atilio Villegas (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-001268.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE-PONENTE



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMA YOLIVER ÁNGULO VILLARREAL
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.