REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000601
ASUNTO : LP01-R-2024-000294
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000299
RECURRENTES: ABGS. WILMER ALFREDO TORRES GRATEROL (DEFENSOR PRIVADO) Y VÍCTOR MANUEL PARDO PIZZOFERRATO (DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO SÉPTIMO)
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADOS: IRIS MARLENE MORENO ESPINOZA Y FREDDY JOSÉ CAMACHO PEÑA
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de sentencia, ejercido el primero de ellos en fecha once de noviembre de dos mil veinticuatro (11-11-2024), por el abogado por el abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol, en su condición de defensor privado, y como tal de la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000294, y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000299 interpuesto en fecha quince de noviembre de dos mil veinticuatro (15-11-2024), por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su condición de Defensor Público N° 17, y como tal del ciudadano Freddy José Camacho Peña, ambos ejercidos en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Freddy José Camacho Peña, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano, en grado de Coautor, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, y a la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en el asunto principal el N° LP01-P-2023-000601; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
Que fueron recibidos por secretaría los recursos de apelación de sentencia signados con los Nros. LP01-R-2024-000294 y LP01-R-2024-000299, en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (28/11/2024) y dándosele entrada en fecha dos de diciembre del año dos mil veinticuatro (02/12/2024), le fue asignada la ponencia del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2024-000294 a la Corte N° 02 y el recurso de apelación N° LP01-R-2024-000299 a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.
En fecha tres de diciembre del año dos mil veinticuatro (03/12/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de sentencia, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000294, por ser éste el primero de los recursos de apelación interpuesto.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro (04/1272024), se dictó auto de admisión y se fijó audiencia oral para el día martes diecisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro (17/12/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13/12/2024), la jueza superior MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento de las actuaciones que conforman los recursos de apelación, en razón de haber sido designada por la Comisión Judicial y debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza provisoria de la Corte de Apelaciones N° 02.
En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro (17/12/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DE LOS RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso de apelación signado con el número LP01-R-2024-000294, interpuesto por el abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol, en su condición de defensor privado, y como tal de la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza, cuyo escrito corre agregado a los folios del 01 al 12 y sus vueltos, el recurrente expresó:
“(Omissis Yo. Wilmer A. Torres Graterol, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.310.739, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 107.057. con domicilio procesal en: Centro Comercial Las Tapias, piso 1, oficina B1. Municipio Libertador del estado Mérida, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza, quien es Venezolana, mayor de edad. soltera, jubilada de la Gobernación, titular de la cédula de identidad N V- 10.102.666, actualmente privada de libertad, en la sede de la Dirección de Inteligencia Policial (D.I.P), de la Policía Nacional Bolivariana (P.N.B.). Ejido, Sector El Boticario Municipio Campo Elías del estado Mérida: encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en favor de los derechos e intereses de mi defendida, con fundamento en los artículos 26. 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, debido proceso y el principio de legalidad constitucional. respectivamente, así como en los artículos 1, 12, 13, 443, 444 numerales 2 y 5, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio del 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y publicado su texto íntegro en fecha treinta y uno de octubre del año en curso (31/10/2024), mediante la cual condenó a mi representada a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, recurso éste que ejerzo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD
Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho", me encuentro legitimado para ejercer la presente apelación, ello por cuanto en el asunto principal número LP01P2023000601, soy el Defensor Técnico de la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza, plenamente identificada ut supra, por estar debidamente juramentado tal como consta en acta de fecha treinta de septiembre del año dos mil veinticuatro (30/09/2024) nexo la mismas debidamente certificada con el presente recurso de apelación, por lo cual se encuentra satisfecho tal requisito, que indica el constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo a lo que indica el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la legitimación de recurrente.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD
La decisión que se impugna fue emitida en fecha 11 de junio de 2024 al término juicio oral y público, siendo publicada en su texto íntegro en fecha 31 de octubre de 2024, fuera de lapso de ley, y siendo que la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza, fue impuesta de la sentencia el 01 d noviembre 2024 y en fecha 25 de septiembre de 2024, revocó su anterior defensor privado, siendo juramentado la actual quien acá suscribe, en fecha 30 d septiembre 2024, y siendo que esta Representación Defensoril fue debidamente notificado en fecha 04 de noviembre de 2024, es por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual:
"(...) El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza a tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para e (sic) caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código (...)".
Habiéndose interpuesto el presente recurso al quinto (5°) día hábil, es por lo que se descarta la causal de inadmisibilidad referida a la extemporaneidad del recurso, contenida en el literal "b" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por haber sido interpuesto el presente recurso dentro del lapso de ley.
CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión a la cual recurrimos, específicamente la SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 31 de octubre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, tal como lo prevén los artículos 347 último aparte, 443, 444 y 445 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
"Artículo 347.- (...) El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código".
"Artículo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral".
"Artículo 444. Motivos. El recurso podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".
"Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para e caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código (...)".
Dicha apelación es admisible por estar dentro del catálogo de decisiones recurribles de acuerdo con los mencionados artículos 347, 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta decisión una sentencia definitiva dictada al término del juicio oral y público, cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 423 ibidem, y descartándose así la causal de inadmisibilidad prevista en el literal "c" del artículo 428 del citado código, sobre la impugnabilidad objetiva.
CAPÍTULO IV
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Artículo 444. Motivos. El recurso podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...)", y el artículo 157 eusdem que indica: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación", DENUNCIO que la a quo incurrió en el vicio de "FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN", al no haber valorado de manera suficiente, precisa, consistente y coherente las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público.
Considera esta Defensa, que el Tribunal recurrido inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia, infringe el artículo 346 numerales 3 y 4 del mismo Código, pues al momento de apreciar las pruebas no observó las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, según la sana crítica, obvió detallar de manera suficiente, precisa, consistente y coherente cuál fue el valor que le dio a cada prueba, qué quedó probado con la misma, no quedando debidamente probado ni el lugar, ni la hora ni las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, con lo cual el a quo incurre en la infracción de "falta manifiesta en la motivación" de la sentencia.
Sobre este vicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
"...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...."
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014. expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bestidos, estableció lo siguiente:
"La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por lo cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme of salema de la sana cítrica, Fala labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción".
Con base en la anterior jurisprudencia, esta Defensa trae a colación cada una de las valoraciones que realizó la jueza de instancia de los distintos testimonios escuchados en el juicio a fin de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones que dicha juzgadora obvió detallar de manera suficiente, precisa, consistente y coherente cuál fue el valor que le dio a cada prueba, que quedó probado con la misma, no quedando debidamente probado ni el lugar, ni la hora ni las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
Así pues, con respecto a la declaración del funcionario actuante Jaiver Andrés Herrera Gutiérrez, la A quo se limita a indicar:
"Por medio de la declaración del funcionario Javier Andrés Herrera Gutiérrez quien compareció al tribunal como funcionario actuante, este tribunal pude conocer que conformaron comisión con el fin de trasladarse hasta la localidad de Ejido sector aguas (sic) calientes (sic) y que una vez se encontraban en la zona avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron aptitud (sic) evasiva manifestando el mismo que su función consistió en el resguardo de la zona y una vez analizado la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizada y la función realizada por el funcionario".
Apréciese de este extracto, que la juez no expresa ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona ni a las partes interesadas ni al colectivo, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal.
Pero, además, ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, si analizan la declaración de este funcionario, podrán notar que la A quo omitió datos relevantes que dicha prueba aportó, entre otros, la fecha y hora, el sitio, la acción que presuntamente estaban desplegando los dos acusados y un dato de suma importancia, que el mismo testigo indicó que la revisión a mi defendida no la vio.
En similares términos se encuentra la valoración que realizó la a quo sobre el testimonio de la funcionaria Katherine Daydelin García Ortega, cuando indica:
"Por medio de la declaración de la funcionario Katherine Daydelin García Ortega quien compareció al tribunal como funcionario actuante, este tribunal pudo conocer que conformaron comisión con el fin de trasladarse hasta la localidad de Ejido sector aguas (sic) calientes (sic) y que una vez se encontraban en la zona avistaron a dos ciudadanos que se les dio la voz de alto y la funcionaria realiza la inspección corporal a la ciudadana Iris Moreno incautándole un teléfono celular en la pretina del pantalón y una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizada y se deja constancia que se le respetaron los derechos y garantías constitucionales, otorgando así valor probatorio al testimonio de la funcionaria actuante.
Y así se declara".
Como se puede apreciar, la juzgadora no expresa de manera suficiente, precisa consistente y coherente porqué consideró que la declaración de la funcionaria Katherine Daydelin Garcia Ortega, merecía credibilidad, sin indicar qué le probaba dicha prueba, pues se limitó a indicar de manera generalizada y superficial que "una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizado y que "deja constancia que se le respetaron los derechos y garantías constitucionales, otorgando así valor probatorio al testimonio de la funcionaria actuante".
En iguales términos se encuentra la valoración que hizo la A quo del testimonio del funcionario Diego Alejandro Guerrero Vera, cuando establece:
"Por medio de la declaración del funcionario Diego Alejandro Guerrero Vera, quien compareció al tribunal como funcionario actuante, este tribunal pudo conocer que conformaren comisión con el fin de trasladarse hasta la localidad de Ejido sector aguas (sic) calientes (sic) y que una vez se encontraban en la zona avistaron a dos ciudadanos que se les dio la voz de alto, dicho funcionario es quien realiza la inspección corporal al ciudadano Freddy Camacho colectando un bolso y en su interior 4 envoltorios tipo panela, 12 mini envoltorios y I envoltorio de regular forma, así mismo colecto dos teléfonos celulares, una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizada y se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas al momento de la aprehensión de dichos ciudadanas, igualmente se evidencia que se le respetaron los derechos y garantías constitucionales, otorgando así valor probatoria al testimonia de la funcionaria actuante. Y así se declara (...)".
Tal como se aprecia, la juzgadora expresa en este párrafo lo que consideró dejó establecido el testimonio del funcionario Diego Alejandro Guerrero Vera, en similar situación a lo que dejó establecido con respecto a los funcionarios Katherine Daydelin Garcia Ortega Y Jaiver Andrés Herrera, sin discriminar pormenorizadamente qué le acreditó dicha declaración, manejando el mismo criterio de construcción intelectual para este testimonia tal como lo dejó expresado con los anteriores testimonios (Katherine Daydelin Garcia Ortega y Jaiver Andrés Herrera), conculcando con ello la motivación de este aspecto tan importante. pues no permite entender cuáles fueron las circunstancias que consideró como conjugadas, cómo ocurrieron los hechos, en dónde y cuándo, al solo limitarse indicar que "una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizada", sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación por parte del jurisdicente.
En iguales términos se aprecia la valoración que el A quo realizó del testimonio rendido por el funcionario José Darío Rojas González, al señalar:
"(...) Por medio de la declaración del funcionario José Darío Rojas González, quien compareció al tribunal como funcionario actuante, este tribunal pudo conocer que conformaron comisión con el fin de trasladarse hasta la localidad de Ejido sector aguas (sic) calientes (sic) y que una vez se encontraban en la zona avistaron a dos ciudadanos que se les dio la voz de alto por cuanto tenían conducta evasiva, dicho funcionario es quien ubica al testigo a los fines que visualice la inspección corporal de los ciudadanos aprehendidos, ubicando a un ciudadano moto taxista que iba pasando por el lugar de los hechos, solicitando prestara colaboración, una vez ubica al testigo se retira a cubrir el perímetro y no logro visualizar la Inspección, una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizada, Igualmente se evidencia que se le respetaron los derechos y garantías constitucionales, otorgando así valor probatorio al testimonio de la funcionaria actuante. Y así se declara (...)".
Nótese en este extracto, la misma construcción mental, no se observa que la A quo haya realizado un análisis exhaustivo de esta prueba, solo se limita a indicar "una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizada...” pasando por alto detalles importantes de este testimonio, como el hecho que no vio inspección, que presuntamente dicho funcionario tenía la función de cubrir perímetro y que lo mandaron a buscar un testigo.
Por otra parte, con respecto al testimonio que rindió el funcionario Maikel Dugarte, la A quo se limitó a señalar lo siguiente:
"Por medio de la declaración funcionario Maikel Dugarte, quien compareció al tribunal como funcionario actuante, este tribunal pudo conocer que el funcionario no estuvo presente el día de la aprehensión que asistió al momento de realizar la inspección técnica, por cuanto no aporta ningún elemento Importante este tribunal no otorga valor probatorio al testimonio del funcionario actuante. Y así se declara".
Ciudadanos Jueces, observen de este extracto no solo una carente técnica de redacción que hace difícil su entendimiento, sino además, la Jueza de la recurrida no explica por qué no le otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano Maikel Dugarte, solo se limita a señalar que "no aporta ningún elemento Importante", aun cuando este funcionario señaló que fue la inspección técnica, e incluso la A que pasa por alto la evidente contradicción de este funcionaria al indicar que no estuvo presente el día de los hechos y sin embargo, a pregunta del Tribunal, manifestó que "solo intentaron correr, nos alumbramos con linternas".
De otra parte, en lo que respecta al testimonio del experto Yorman Parra, la Juzgadora se circunscribió a señalar que "Una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la existencia de tres teléfonos celulares, la cual constan en cadena de custodia, este tribunal le da pleno valor probatorio por ser un experto calificado con experiencia en su profesión, Y así se declara".
Al igual que en las anteriores valoraciones, la Jueza de instancia no señaló por qué consideraba que le daba pleno valor probatorio, tampoco indica qué tipo de teléfonos, cuál cadena de custodia, cuando fue realizada esa experticia, para entender de qué se trataba, siendo dicha valoración inexistente a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que concierne al testimonio que rindió el ciudadano José Giovanni Angulo Soto, no se observa cuál fue el valor que la Jueza de instancia le dio a esta testimonial, salo indica:
"Por medio de la declaración del Testigo José Giovanni Angulo Solo, quien compareció al tribunal como testigo del procedimiento, el tribunal pudo conocer que a la señora detenida no la conoce, la policía lo agarro (sic) y le dijo que si no decía lo que ellos le estaban pidiendo la iban a sembrar, manifestó que era un testigo falso porque él nunca vio nada, que la policía la aborda por donde vive y luego en la mañana lo buscaron en su casa para que fuera a declarar. Y así se declara".
Apréciese en este aparte, que la A quo no estableció cómo valoraba dicho testimonio, como una prueba de cargo o de exculpabilidad a los acusados. A pesar de la larga declaración que rindió este testigo, es nula la valoración del mismo, no se evidencia el proceso de decantación de la prueba, no obteniéndose certeza judicial en el razonamiento mental, pues sencillamente, no lo hubo.
En iguales términos se encuentra la valoración que la A quo realizó del testimonio del ciudadano William Gerardo Vera Dávila, pues allí señaló que no le da valor probatorio, pero no explica de manera concienzuda por qué desecha tal prueba. En efecto, al revisarse dicha valoración la Jueza indicó
"Por medio de la declaración del testigo William Gerardo Vera Dávila quien compareció al tribunal promovido por la defensa publica (sic), el tribunal al escuchar al testigo que manifestó que no vio que tuviera nada, cuando se lo llevaron (sic)
Una vez analizada la presente declaración evidencia este tribunal que el ciudadano testigo se contradijo en su declaración, no dejando claro como en realidad corrieron (sic) los hechos, este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se declara (...)".
Obsérvese pues, que aparte que la A quo no indicó nada sobre el motivo por el cual no le da valor al testimonio del ciudadano William Gerardo Vera, del primer párrafo, la jueza deja la idea en el aire, sin terminar, dejando un vacío en esta parte. Además, no realiza ningún análisis de este testimonio por lo cual no se conoce el motivo por el cual supuestamente el testigo se contradijo, no indica cuál fue la contradicción, para concluir que a dicho testimonio no le daba valor.
Además de esta evidente falta de motivación en la sentencia, al revisarse el capítulo "C", denominado "Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado", no se observa que la A quo haya realizado una comparación entre todos los medios de prueba evacuados, tanto testimoniales como documentales, simplemente se limitó a dejar constancia lo que cada una de esas pruebas señaló en el debate.
A los fines de demostrar tal omisión, se procede a transcribir íntegramente dicho capitulo:
"...) C. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió la representante de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, se corresponden a que:
"...En fecha 13 de Junio del 2023, aproximadamente a las 22.30 horas de la noche, se conforma comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTOR (C.P.N.B) VASQUEZ CARLOS, PRIMEROS OFICIALES (C.P.N.B) MUJICA MAIKEL, HERRERA JAIVER, LOS OFICIALES URBINA JOSE, GARCIA KATHERIN, ROJAS JOSE, GUERRERO DIEGO, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hacia la localidad de Ejido, sector Aguas Calientes calle principal, Barrio San Isidro, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para realizar labores de patrullaje con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano apodado El Flaco, quien por información de patriotas cooperantes (personas del sector), se dedica a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el sitio antes mencionado, logran visualizar a un ciudadano con las características fisionómicas de la persona requerida, el cual transitaba por la vía pública de dicho sector, portando para el momento un suéter de color blanco, un pantalón blue jean de color azul y un bolso tipo morral colgado en sus hombros, quien se para a entablar conversa con una ciudadana de manera sospechosa, la misma vestía para el momento suéter de color gris y una licra de color marrón, quienes 7) visualizar a la comisión policial toman una actitud nerviosa y evasiva, motivo el cual proceden a darte la voz de alto, no sin antes Identificarse como funcionarios activos del mencionado cuerpo policial, haciendo caso omiso los dos ciudadanos al llamado policial e intentan emprender huida, siendo abordados la comisión policial a pocos metras del lugar, específicamente en la entrada de las Aguas Termales, calle principal del sector Aguas Calientes Barrio San isidro Parroquia Matriz, Municipio Campo Ellas del estado Mérida, inmediatamente el Oficial (C.P.N.B) ROJA JOSÉ, procede a ubicar un ciudadano identificado por sus iniciales de nombre y apellidos como J.G AS, (Los demás datos quedan en reserva del Ministerio Publico) el cual se encontraba transitando cerca del referido lugar para que fungiera como testigo, seguidamente proceden a identificar a los dos ciudadanos como FREDDY JOSÉ CAMACHO PEÑA e IRIS MARLENY MORENO ESPINOZA, una vez identificados la OFICIAL (CP NB) GARCIA KATHERINE, procede a realizar la revisión corporal a la ciudadana logrando incautar entre la pristina de la licra un (01) teléfono celular, MARCA REDML DE COLOR NEGRO, seguidamente el OFICIAL (CPN.B) GUERRERO DIEGO, le realiza la revisión corporal al ciudadano FREDDY JOSÉ CAMACHO PEÑA, logrando incautar en la parte interna de un bolso tipo morral de color marrón la cantidad de: CUATRO (04) envoltorios de gran tamaño tipo panela, color beige contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, DOCE (12) envoltorios de menor tamaño contentivo en su interior de una Sustancia vegetal de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, nueve (09) envoltorios de color negro y tres (03) traslúcido con rojo, UN (01) envoltorio de gran tamaño de color beige, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige de la presunta droga denominada Cocaína, así como dos teléfonos celulares marca Redmi Modelo M2006C3LZ color Azul, provisto de Sim Cord de la telefonía Movistar con serial 8958042200162871245, un sim card de la telefonía Movilnet con serial 28063135, IMEI 1: 862185047736505, IME 2 86218547736505 y ol 2Marca Samsung, modelo SM327A, color Negro, IMEI 1: 357153080822634, provisto de una Sim cord de la telefonía movistar serial 8958060004620226381, BATERIA MARCA Samsung serial AA21510085/2-8. evidencias que fueron colectadas por el funcionarios OFICIAL (C.P.NB) GUERRERO DIEGO con su respectiva Planilla de Cadena de Custodia, posteriormente el funcionario PRIMER OFICIAL (C.P.N.B.J procede a notificarlo de su aprehensión y e darle lectura de los derechos que le asisten, siendo puesto a la orden de la Fiscala Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida. Una vez que constan las resulta de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como del acta policial y de las entrevista del testigo presencial, se determina que los ciudadanos FREDDY JOSE CAMACHO PEÑA IRIS MARLENY MORENO ESPINOZA, el día 13 de Julio del 2023, aproximadamente a las 22 30 horas de la noche, se encontraban en Ejido, sector Aguas Caliente, Barrio San Isidro, específicamente en la entrada de las Aguas Termales, calle principal, Parroquia Matriz, Municipio Libertador del estado Mérida, momento en que fueron abordados por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estratégica del Cuerpo de la Policía nacional Bolivariana. Una vez que le realizan la revisión corporal logran incautar de manera oculta en el interior de un bolso que portaba en sus hombros el ciudadano FREDDY CAMACHO, la cantidad de CUATRO (04) envoltorios de gran tamaño tipo panela, color beige contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, DOCE (12) envoltorios de menor tamaño contentivo en su inferior de una sustancia vegetal de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, nueve (09) envoltorios de color negro y fres (03) traslucido. Son rojo, UN (01) envoltorio de gran tamaño de color beige, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige de la presunta droga denominada cocaína, evidencias que le fue practicado una Experticia Quimica-Botanica y Barrido, determinando que se trataba de las sustancias denominada CANNABIS SATIVA Y COCAINA BASE, estableciendo el peso neto de cada una de las muestra descrita en el presente informe pericial, acción esta desplegadas en conjunto por los imputados de autos ya que del dicho de los funcionarios que desprende del acta policial y de la declaración del testigo se determina que fueron aprehendidos ambos ciudadanos con la sustancia ilícita, quienes al observar la presencia de la comisión policial emprenden huida y una vez que le realizan la revisión personal le incautan lo antes mencionado, lo que permite presumir la participación de los ciudadanos imputados en el delito precalificado en audiencias de presentación de detenido. (...)".
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Así pues, al analizarse las declaraciones de los distintos testimonios evacuados en el juicio, quedó determinado a través de los testimonios con la declaración del experto Javier Contreras depuso sobre la Inspección Técnica Nº CPNB-DIP-ME-0202-2023, de fecha 14-06-2023 manifestando que realizo la inspección en Ejido Sector Aguas Caliente, calle San Isidro, se trata de un sitio abierto, vía pública, inspección que se realiza por ser el sitio del suceso y aprehensión. Del mismo se escuchó al experto técnico Gonzalo albornoz quien fungió como experto ad hoc por la funcionaria Rosa Díaz, quien depuso de la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 0266. de fecha14-06-2023, manifestó que se realizó la toma de muestras y las conclusiones en la muestra numero 1 referida al ciudadano Freddy Camacho resulto positivo en orina y raspado de dedos para metabolitos de marihuana y la muestra número 2 de la ciudadana Iris Moreno negativo para todas las muestras, así mismo modo depuso de Experticia Botánica N°0267, de fecha 15-062023, expuso que se realizó la experticia a 4 evidencias que fueron recibidas mediante cadena de custodia, la evidencia número 1 se trata de un bolso tipo morral a la se le realizo banido en todas sus áreas arrojando positivo para residuos de cannabis sativa; evidencia número 2 se trata de cuatro envoltorios tipo panela se determinó que su composición química es cannabis sativa con un peso neto de 1 kilogramo con 954 gramos con 100 miligramos: evidencia número 3 se trata de 12 envoltorios tipo cebollita arroja positivo para cannabis sativa con un peso neto de 91 gramos con 300 miligramos y muestra número 4 se trata de un envoltorio cuadrado que su composición química resulta cocaína bate con un peso neto de 494 gramos con 700 miligramos. A continuación se escuchó la declaración de la experta técnico María Gabriela Carrera quien realizo Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2023-CCIC-428, de fecha 15-06-2073, quien manifestó que se recibió mediante cadena de custodia 4 evidencias, a los fines de dejar constancia si las evidencia se acoplan, por lo que se realiza el análisis físico al morral y se constató que los envoltorios suministrados se acoplan perfectamente en la cavidad principal del morral: igualmente depuso de la Extracción de Contenido N 09700.0314 2023 CCFIT-0548. de techa 31-07-2023, quien expuso que recibió tres Teléfonos celulares, el primero tenia patrón de contraseña, el segundo estaba restaurado de fábrica y el tercer teléfono no poseía ninguna información. También se resguardo de la zona: seguidamente se escuchó la declaración de la funcionaria Katherine García Ortega, expuso que se trasladaron hasta el sector de ejido a realizar dispositivos de seguridad cuando visualizan a dos personas a las se le da la voz de alto y la función de la funcionaria fue la inspección corporal de la ciudadana Iris Moreno en donde se colecto un teléfono celular, la misma logra igualmente visualizar las panelas que se le encontró al ciudadano Freddy Camacho cuando el funcionario Diego Guerrero realizo la inspección corporal del masculino, Igualmente se escuchó la declaración del funcionario Carlos Vásquez Pérez, manifestó que se realizó un operativo en el sector aguas caliente de ejido por denuncias de ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas avistaron a dos ciudadanos que se encontraban juntos la PNB, el funcionario presencio todo el procedimiento por cuanto era el jefe de la comisión, cada funcionario tenía su funcionen especifica; así mismo se escuchó al funcionario Diego Guerrero Vera manifestó que se trasladaron hasta el sector san isidro, aguas caliente de ejido en la patrulla con las siglas de la PNB, el funcionario se encontraba en la parte de atrás cuando el jefe da la orden que desciendan porque avistaron a unos ciudadanos con aptitud sospechosa la funcionaria katherin le realiza la Inspección corporal a la femenina y el funcionario Diego le realiza la inspección al masculino, la función del funcionario fue la incautación de las evidencias colectadas y de la inspección corporal, al momento de realizar dicha inspección se le colecta un bolso dentro de él había 4 envoltorios y 12 envoltorios de presunta marihuana y 1 envoltorio de Presunta cocaína así mismo se le encontró dos teléfonos celulares, igualmente depuso y manifestó que fue quien realizo las cadenas de custodia. En el mismo orden se escuchó al funcionario Maikel Dugarte, expuso que los hechos ocurrieron en el sector de ejido (sic) aguas calientes en la vía pública, que no recuerda la hora; también se escuchó al funcionario José Rojas González, manifestando que se constituye comisión y que se trasladan hasta el sector aguas caliente de ejido en horas de la noche, visualizan a dos ciudadanos y se da la voz de alto, el funcionario se dirige a buscar un testigo, el ciudadano testigo iba pasando en una moto por cuanto es moto taxista y le manifestó que prestara colaboración como testigo de un procedimiento, luego procedió a llevar al testigo para que observara el procedimiento se refirió a cubrir el perímetro y que no logro visualizar la inspección por cuanto se retiró a cubrir perímetro: por último se escuchó al ciudadano Testigo José Angulo manifestó que m la señora detenida no la conoce la policía lo agarro y de dijo que si no decía lo que ellos le estaban pidiendo me iban a sembrar, manifestó era un testigo falso porque él nunca vio nada, manifestó que la policía la agarró por donde vive y luego en la mañana lo buscaron en su casa para que fuera a declarar.
Ahora bien con la manifestado por el testigo el ministerio publico solita una careo conforme lo establece el artículo 222 Código Orgánica Procesal penal "Podrá ordenarse el careo de personas establece el artículo 22 declaraciones, hayan discrepado sobre hechos e circunstancias importantes, aplicandose las reglas del testimonio", entre el funcionario José Rojas González y el ciudadana José Giovanny Angulo quien declaro también, en virtud que estas versiones se contradicen entre si existiendo un solo hecho, y porque nos encontramos aquí para el esclarecimiento de los hechos, y el funcionario manifiesta que ubica el testigo, y el testigo a viva voz, y dice que no vio las hechos, y solicito el careo, ajustado a derecho, para establecer la verdad entre ambos el tribunal en aras de obtener la verdad, el tribunal acuerda el careo.
En cuanto a la realización del careo este tribunal observo al ciudadano testigo que tenía miedo y que se encontraba ansioso, el funcionario al momento de deponer se encontraba de forma tranquila fue conteste con lo declara cuando manifestó que se encontraban realizando un procedimiento el observa a un ciudadano que iba pasando por el sitio del echo quen pracuna mola taxista y que lo aborda para solicitaría la coloración como testigo de un procedimiento que estaba llevando a cabo y el mismo manifestó que si, ahora bien el ciudadano testigo se contradijo cuando manifestó en primer momento que él se dirigía a su casa por la vía el palmo y fue abordado por un carro y que iba manejando su moto pero que lo metieron en un carro color negro y que no supo que paso con la molo y que no observo nada y que fue amenazado pero a preguntas de las partes el testigo dijo que él estaba dando una vuelta a ver si agarraba una carrera cuando fue abordado por un carro, así mismo en la declaración del testigo dijo que había estado esposado y detenido en las sede de los curos y a preguntas de las partes manifestó que en ningún momento lo esposaron y que lo tuvieron en una oficina, que él no sabe que decía la entrevista que se le fue realizada en la sede del ministerio público porque él no sabe leer ni escribir, ahora bien considera este tribunal que el ciudadano testigo se contradijo en todo momento.
Se deja constancia que se prescindió de la declaración del funcionario José Urbina por cuanto el mismo ya no labora en la institución de la PNB
Con la declaración de los funcionarios quienes suscriben el acta policial este tribunal tiene la plena seguridad que se trasladaran al sector de ejido a los fines de realizar labores de inteligencias y que avistaron a dos personas con actitudes sospechosas que luego de ser abordados y al realizarte la inspección corporal se le incauta a la ciudadana Iris Moreno un teléfono celular y al ciudadano Freddy Camacho un bolso tipo morral que en su interior levaba 4 envoltorios tipo panela, 12 envoltorios tipo cebollitas y 1 envoltorio cuadrado, dejando constancia del modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hecho, así mismo al escuchar a los expertos promovidos en primer lugar quien realiza la Inspección técnica del lugar de los hechos y de la aprehensión se aprecia la existencia del sitio y que concuerda perfectamente con lo narrado por los funcionarios actuantes, así mismo al escuchar la declaración de la toxicólogo quien realiza las experticia botánica arroja como resultados les evidencia encuetadas (sic) corresponden a sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cannabis sativa y cocaína, concatenando así dicha experticia con lo narrado por el funcionarios actuantes, de igual manera realiza la experticia toxicológica en donde arroja positivo para el ciudadano Freddy Camacho para metabolitos de marihuana en las muestras de orina y raspado de dedos, en cuanto a la experticia de acoplamiento el funcionario manifestó que se acopla perfectamente las evidencias colectadas en el morral incautado y que las poseía el ciudadano Freddy Camacho.
Ahora bien por lo declarado por la experto quien realiza la experticia del reconocimiento técnico legal, se evidencia la existencia de los celulares incautados al momento de dicho procedimiento, no obstante con la declaración de la funcionaria quien realizó el vaciado de contenido manifestó que fue infructuoso por cuanto unos de los teléfonos poseía contraseña, el otro estaba restaurado de fábrica y el ultimo no poseía información alguna, por ultimo con la declaración de la médico forense se determinó que los ciudadanos no presentaba lesiones recientes ni antiguas que valorar.
Además con la declaración del testigo quien no aporto ningún elemento relevante ya que el mismo se contradijo en todo lo que manifestó, sin embargo trato de confundir a este tribunal para así favorecer a los ciudadanos detenidos.
Ahora bien, una vez adminiculadas las pruebas traídas al debate, pasa este tribunal a señalar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.
Conforme al cúmulo probatorio ut supra analizado, quedó demostrado en el debate oral y público lo siguiente:
1) Que el día 13/06/2023 a las 10:00 pm aproximadamente se conforma comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR (C.P.N.B) VASQUEZ CARLOS, PRIMEROS OFICIALES (C.P.N.B) MUJICA MAIKEL, HERRERA JAIVER, LOS OFICIALES URBINA JOSE. GARCIA KATHERIN, ROJAS JOSE, GUERRERO DIEGO, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hacia la localidad de Ejido, sector Aguas Calientes calle principal, Barrio San Isidro, Parroquia Matriz. Municipio Campo Ellas del Estado Mérida, para realizar labores de patrullaje, observando a dos ciudadanos entablando conversación quienes al notar la presencia policial a quienes se les da la voz de alto, por la actitud sospechosa y evasiva, procediendo los funcionarios a realizar la inspección corporal y preguntan si entre sus pertenencias pósela alguna evidencia de interés criminalistico, no obteniendo respuesta del mismo, la funcionaria GARCIA KATHERIN procede a realizarle la Inspección Corporal a la ciudadana iris Moreno, logrando incautarte un teléfono celular, así mismo procede el funcionario MARCA REDMI, DE COLOR NEGRO, seguidamente el OFICIAL (CP N.B) GUERRERO DIEGO, le realiza la revisión corporal al ciudadano FREDDY JOSE CAMACHO PEÑA. logrando incautar en la parte interna de un bolso tipo morral de color marrón la cantidad de: CUATRO (04) envoltorios de gran tamaño tipo panela, color beige contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, DOCE (12) envoltorios de menor tamaño contentivo en su interior de una Sustancia vegetal de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, nueve (09) envoltorios de color negro y tres (03) traslucido con rojo, UN (01) envoltorio de gran tamaño de color beige, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige de la presunta droga denominada Cocaina, así como dos teléfonos celulares 1, marca Redmi Modelo M2006C3L1, color Azul, y el 2. Marca samsung, modelo SMJ327A, color Negro.
2) Que el hecho -objeto del presente juicio ocurre el día 13/06/2023, en horas de la la (sic) noche, Ejido, sector Aguas Calientes calle principal, Barrio San Isidro, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del Estado Mérida, se trata de un sitio abierto, vía publica puestos a las condiciones climáticas y libre acceso vehicular y peatonal, conclusión a la que arriba el tribunal luego de haber analizado las declaraciones del funcionario Javier contreras y la prueba pericial Inspección Técnica CPNB-DIP-ME-0202-2023, DE FECHA 14/06/2023 quienes acredita la existencia del el lugar del suceso y sitio de aprehensión.
3) Así mismo a través del testimonio del experto Gonzalo Albornoz, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Rosa Díaz, la prueba pericial experticia Botánica Barrido Nº 0267 de fecha 15/06/2023, mediante la cual se acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada, toda vez que al realizar las pruebas científicas se determinó que la evidencia número 2 y 3 arrojo que sus componentes se trata de cannabis sativa arrojando un peso de 954 gramos con 100 miligramos y 91 gramos con 100 miligramos, del mismo modo la evidencia numero 4 su composición correspondía a cocaina base con un peso neto de 494 gramos con 700 miligramos, logrando constatar los componentes químicas de las sustancia ilícita incautada así como su peso neto, del mismo modo se evidencia que el bolso tipo morral color marrón arrojo positivo para residuos de cannabis sativa; y la prueba pericial Experticia toxicológica In Vivo N" 0266 de fecha 15/06/2023, mediante la cual se acredita que de las muestras aportadas por el ciudadano Freddy Camacho resulta Positivo en Orino y raspado de dedos para metabolitos de marihuana Cannabis Sativa, y de las aportadas por la ciudadana Iris Moreno arrojaron negativo para cada una de ellas; del mismo modo se acredita mediante la Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2023-CCIC-428, de fecha 15-06-2023, que las evidencias incautadas en cadena de custodia nº 241-2023 se acoplan perfectamente en la cavidad principal del morral.
4) a través del testimonio del experto Yormasn (sic) Parra quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Roberto Gutiérrez, la prueba pericial.
Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-00429, acreditaron la existencia de tres teléfonos celulares 1. MARCA REDMI, DE COLOR NEGRO, sin seriales de IMEI visible, 2. marca Redmi Modelo M2006C3L1, color Azul, provisto de Sim Card, de la telefonía Movistar con serial 8958042200162871245, un sim card de la telefonía Movilnet con serial 28063135, IMEI 1: 862185047736505, IMEI 2 86218547736505 y el 3. Marca Samsung, modelo SMJ327A, color Negro, IMEI 1: 357153080822634, provisto de una Sim card de la telefonia movistar serial 8958060004620226381, BATERIA MARCA Samsung serial AA23510085S/2-B.
De la evacuación de los Órganos de Pruebas, el tribunal observa que la responsabilidad penal de los ciudadanos Freddy José Camacho Peña, titular de la cedula de identidad NO 120 197.880 Marleny Moreno Espinoza, titular de la cedula de identidad NO VIND 102 644, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado pasa a efectuar la debida adminiculacion y concatenación entre ellas la responsabilidad penal de los acusados de aula en tal sentido oportunidad con todos las deposiciones rendidas durante el debate oral y pública, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, este Tribunal pudo determinar la intervención directa e indirecta de los mismos en la comisión del ilícito penal (…)”
Obsérvese que al comienzo de este capítulo, la Juez transcribe totalmente los hechos que el Ministerio Público dejó establecido en la acusación, y luego aparentemente procede a analizar "conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate".
Señalo que es aparentemente, pues al revisarse el contenido de los párrafos subsiguientes, la Jueza solo se limitó a dejar constancia lo que en apariencia, acredito cada prueba, sin que se observe un análisis profundo de las pruebas, contrastadas y analizadas entre si, para llegar a una conclusión, simplemente hizo un relato de cada prueba evacuada.
Mención aparte merece el careo realizado por el Tribunal, pues en este aparte la Jueza de instancia sola se limita a indicar que el testigo se contradijo en todo momento, pero no se observa el análisis realizado a dicho careo, qué le aportó cada testigo, en qué concordaron y en qué no, tampoco se pudo conocer cuál fue la conclusión que llegó con ese careo, si le da valor o no, con lo cual las partes y en especial esta representación defensoril desconoce los alcances de dicha prueba.
Finalmente, en una especie de conclusión indica que "Con la declaración de los funcionarias quienes suscriben el acta policial este tribunal tiene la plena seguridad que se trasladaron al sector de Ejido a los fines de realizar labores de inteligencias y que avistaron a dos personas con actitudes sospechosas que luego de ser abordados y al realizarle la inspección corporal se le incauta a la ciudadana Iris Moreno un teléfono celular y al ciudadano Freddy Camacho un bolso tipo morral que en su interior levaba 4 envoltorios tipo panela, 12 envoltorios tipo cebollitas y l envoltorio cuadrado, dejando constancia del modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hecho, así mismo al escuchar a los expertos promovidos en primer lugar quien realiza la Inspección técnica del lugar de los hechos y de la aprehensión se aprecia la existencia del sitio y que concuerda perfectamente con lo narrado por los funcionarios actuantes, así mismo al escuchar la declaración de la toxicólogo quien realiza las experticia botánica arroja como resultados les evidencia encuetadas (sic) corresponden a sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cannabis sativa y cocaína, concatenando así dicha experticia con lo narrado por el funcionarios actuantes, de igual manera realiza la experticia toxicológica en donde arroja positivo para el ciudadano Freddy Camacho para metabolitos de marihuana en las muestras de orina y raspado de dedos, en cuanto a la experticia de acoplamiento el funcionario manifestó que se acopla perfectamente las evidencias colectadas en el morral incautado y que las poseía el ciudadano Freddy Camacho".
Acá la Jueza indica que con el testimonio de los funcionarios tiene la plena seguridad que se trasladaron a un sector en Ejido, pero no indica dónde, avistan a dos personas y le incautan a la ciudadana Iris Moreno un teléfono celular y al ciudadano Freddy Camacho un bolso tipo morral que en su interior levaba 4 envoltorios tipo panela, 12 envoltorios tipo cebollitas y 1 envoltorio cuadrado. dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, y se pregunta esta Defensa, cuáles circunstancias, si no existe tal análisis para llegar a esa conclusión.
En los siguientes párrafos, la A qua deja constancia que del cúmulo probatorio quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la existencia de las sustancias y de los teléfonos, pero no explica con qué pruebas quedó demostrado.
Señores de la Corte de Apelaciones, al analizar estos párrafos, aun cuando la A quo señala que queda demostrado el hecho, el primer punto es una copia fiel y exacta de los hechos narrados por el Ministerio Público, carente de todo análisis, concatenación y/o comparación de las pruebas. Este párrafo dice lo siguiente:
1) Que el día 13/06/2023 a las 10:00 pm aproximadamente se conforma comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR (C.P.N.B) VASQUEZ CARLOS, PRIMEROS OFICIALES (C.P.N.B) MUJICA MAIKEL, HERRERA JAIVER, LOS OFICIALES URBINA JOSE. GARCIA KATHERIN, ROJAS JOSE, GUERRERO DIEGO, adscritos a la División de inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, hacia la localidad de Ejido, sector Aguas Calientes calle principal, Bario San Isidro, Parroquia Matriz, Municipio Campo Blas del Estado Mérida, para realizar labores de patrullaje, observando a dos ciudadanos entablando conversación quienes al notar la presencia policial a quienes se les da la voz de alto, por la actitud sospechosa a y evasiva, procediendo los funcionarios a realizar la inspección corporal y preguntan si entre sus pertenencias poseía alguna evidencia de interés criminalistico, no obteniendo respuesta del mismo, la funcionaria GARCIA KATHERIN procede a realizarte la Inspección Corporal a la ciudadana iris Moreno, logrando incautarle un teléfono celular, así mismo procede el funcionario MARCA REDMI, DE COLOR NEGRO, seguidamente el OFICIAL (CP N.B) GUERRERO DIEGO, le realiza la revisión corporal al ciudadano FREDDY JOSE CAMACHO PEÑA logrando incautar en la parte interna de un bolso tipo morral de color marrón la cantidad de: CUATRO (04) envoltorios de gran tamaño tipo panela, color beige contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, DOCE (12) envoltorios de menor tamaño contentivo en su interior de una Sustancia vegetal de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, nueve (09) envoltorios de color negro y tres (03) traslucido con rojo. UN (01) envoltorio de gran tamaño de color beige, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige de la presunta droga denominada Cocaina, así como dos teléfonos celulares 1. marca Redmi Modelo M2006C3L1, color Azul, y el 2. Marca samsung, modelo SMJ327A, color Negro.
Por otra parte, en el siguiente párrafo con la denominación "2)", indica que el hecho sucede el día 13-06-2023 en horas de la noche, en Ejido, sector Aguas Calientes calle principal, barrio San Isidro, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, y que a esta conclusión arriba luego de haber analizado el testimonio del funcionario Javier Contreras y la prueba pericial Inspección Técnica CPNB-DIP-ME-0202-2023, no obstante, al revisarse el testimonio de este funcionario manifiesta que la inspección fue realizada en Ejido, sector Aguas Calientes, calle San Jacinto, vía pública, es decir, un sitio totalmente distinto al que se encuentra señalado en la prueba documental Inspección Técnica, con lo cual tales pruebas se destruyen entre sí por contradictorias, debiendo así haber sido analizado por la A quo, no obstante a ello, la Jueza indica que quedó probado el sitio del suceso con la indicada prueba testimonial y documental.
Con respecto a los otros dos párrafos identificados "3" y "4", si bien acredita la existencia de las sustancias ilícitas, la existencia de los teléfonos y que el ciudadano Freddy Camacho arrojó positivo para marihuana en orina y raspado de dedos, mientras que mi defendida arrojó negativo, dichas pruebas no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de mi representada, máxime cuando mi defendida arrojó negativo para cualquier sustancia y negativo en raspado de dedos, con lo cual se infiere que nunca manipuló marihuana.
Finalmente, en el capítulo "IV", denominado "Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, la Jueza de la recurrida se limita a señalar doctrina y transcribe nuevamente los hechos narrados por la Fiscalía en la acusación, y textualmente, lo que consideró acreditado y que estaba reflejado en el capítulo anterior, me observándose ninguna construcción propia producto del análisis de las pruebas evacuadas, para concluir que lo ajustado es dictar sentencia condenatoria.
En lo que respecta al capítulo "V", denominado "De las Sanciones", la A quo omite totalmente explicar cómo calculó la pena para cada uno de los sentenciados, desconociéndose a ciencia cierta como llegó a la conclusión que la ciudadana Iris Moreno debía cumplir una pena de seis (06) años de prisión, y el ciudadano Freddy Camacho debía cumplir una pena de doce (12) años de prisión.
Considera esta Defensa que mal puede esta Corte ratificar esta sentencia, cuando la misma es carente de motivación racional, suficiente y clara, que permita conocer los motivos por los cuales la A quo sentenció. En este caso en particular, la sentencia carece de total motivación, ni siquiera es una motivación exigua para que se entienda que hubo algo de motivación, no, en este caso, la sentencia carece de motivación en todas y cada una de sus partes, no se entiende como la Jueza llegó a la conclusión de condenar si, según su criterio, el testigo fue contradictorio, sentenciando solo con el dicho de los funcionarios que no fueron congruentes ni coincidentes entre si. Al contrario, sus deposiciones fueron contradictorias e insuficientes para obtener el pleno convencimiento, además que el funcionario encargado de la inspección señaló otro sitio de suceso, distinto al que se encuentra plasmado en la prueba documental.
Como se puede apreciar del texto íntegro de la sentencia, la juzgadora no da respuesta de cuáles fueron los hechos que consideró acreditados, qué determinó con cada uno de los testimonios, así como tampoco determinó la responsabilidad de mi representada, por lo que se desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcando en consecuencia, el derecho que tienen las partes y en particular mi defendida, de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, lo que ubica el fallo recurrido en predios de la Inmotivación, por inobservancia de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la juzgadora no estableció las razones fácticas y Jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso, violándose igualmente con dicho proceder, el contenido del artículo 157 eiusdem, así como el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Así pues, por encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, SOLICITO que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, como solución, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
• SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Artículo 444. Motivos. El recurso podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...)", y el artículo 157 eiusdem, que indica: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación", DENUNCIO que el a quo incurrió en el vicio de "FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", al no haber explanado de manera suficiente, precisa, consistente y coherente los hechos que consideró acreditados, para cumplir lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 157 eiusdem.
En efecto, al analizar la sentencia que hoy se impugna, se aprecia en el capítulo "C", denominado "Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado", la jueza de juicio se limitó a transcribir literalmente los mismos hechos que se encuentran delimitadas en el Capítulo II, denominado "Hechos y circunstancias objeto del proceso", los mismos hechos con los cuales la fiscalía circunscribió el objeto del debate, plasmados en la acusación bajo el título "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", obviando el a quo que el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al juzgador o juzgadora determinar de manera "precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados". debiendo ser tal narración una creación propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, con lo cual, al obviar tal mandato, viola igualmente el contenido del artículo 157 eiusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 297, de fecha 21-07-2010:
"(...) la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma, contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (...)".
Incurre el a quo en el vicio de falta de motivación de la sentencia, pues se limita a hacer una transcripción de los hechos, careciendo la sentencia de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, lo cual imposibilita la comprensión del fallo pues impide determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado y la verdad de lo acontecido.
A los fines de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones, se cita:
"(...) C. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió la representante de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, se corresponden a que:
"...En fecha 13 de Junio del 2023, aproximadamente a las 22.30 horas de la noche, se conforma comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTOR (C.P.N.B) VASQUEZ CARLOS, PRIMEROS OFICIALES (C.P.N.B) MUJICA MAIKEL, HERRERA JAIVER, LOS OFICIALES URBINA JOSE, GARCIA KATHERIN, ROJAS JOSE, GUERRERO DIEGO, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hacia la localidad de Ejido, sector Aguas Calientes calle principal, Barrio San Isidro, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para realizar labores de patrullaje con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano apodado El Flaco, quien por información de patriotas cooperantes (personas del sector), se dedica a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, una vez en el sitio antes mencionado, logran visualizar a un ciudadano con las características fisionómicas de la persona requerida, el cual transitaba por la via pública de dicho sector, portando para el momento un suéter de color blanco, un pantalón blue jean de color azul y un bolso tipo morral colgado en sus hombros, quien se para a entablar conversa con una ciudadano de manera sospechosa, la misma vestía para el momento suéter de color gris y una licra de color marrón, quienes 7) visualizar a la comisión policial toman una actitud nerviosa y evasiva, motivo el cual proceden a darte la voz de alto, no sin antes Identificarse como funcionarios activos del mencionado cuerpo policial, haciendo caso omiso los dos ciudadanos al llamado policial e intentan emprender huida, siendo abordados la comisión policial a pocos metras del lugar, específicamente en la entrada de las de las Aquas Termales, calle principal del sector Aguas, Calientes Barrio San Isidrio Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, el Oficial (C.P.N.B) RODA JOSE procede a ubicar un ciudadano identificado por sus iniciales de nombre y apellidos como J.G AS, (Los demás datos quedan en reserva del Ministerio Pubico) el cual se encontraba transitando cerca del referido lugar para que fungiera coma testigo, seguidamente proceden a identificar a los das ciudadanos como FREDDY JOSE CAMACHO PERA OF IRIS MARLENY MORENO ESPINOZA, una vez identificados la OFICIALAICACHE PARCIA RICATHERINE procede a realizar la revisión corporal a la ciudadana logrando incautar entre la pristina de la licra un (01) teléfono celular, MARCA REDME DE COLOR NEGRO seguidamente el OFICIAL (CPN.B) GUERRERO DIEGO, le realiza la revisión corporal al ciudadano FREDDY JOSE CAMACHO PEÑA, logrando incautar en la parte interna de un bolso tipo morral de color marrón la cantidad de: CUATRO (4) envoltorios de gran tamaño tipo panela, color beige contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, DOCE (12) envoltorios de menor tamaño contentivo en su interior de una Sustancia vegetal de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, nueve (09) envoltorios de color negro y tres (03) traslúcido con rojo. UN (01) envoltorio de gran tamaño de color beige, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige de la presunta droga denominada Cocaina, así como dos teléfonos celulares marca Redmi Modelo M2006C3LZ color Azul, previsto de Sim Card, de la telefonia Movistar con serial 8958042200162871245, un sim card de la telefonia Movilnet con serial 28063135, IMEI 1: 862185047736505, IMEI 2 86218547736505 у el 2Marca Samsung, modelo SM1327A, color Negro, IMEI 1: 357153080822634, provisto de una sim card de la teefonia de movistar serial 8958060004620226381, BATERIA MARCA Samsung serial AA21510085/2-8, evidencias que fueron colectadas por el funcionarios OFICIAL (C.P.N.B.) GUERRERO DIEGO con su respectiva Planilla de Cadena de Custodia. posteriormente el funcionario PRIMER OFICIAL (C.P.N.B.) procede a notificarlo de su aprehensión y e darle lectura de los derechos que le asisten, siendo puesto a la arden de la Fiscala Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida. Una vez que constan las resulta de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asi como del acta policial y de las entrevista del testigo presencial, se determina que los ciudadanos FREDDY JOSE CAMACHO PEÑA E IRIS MARLENY MORENO ESPINOZA, el día 13 de Julio del 2023, aproximadamente a las 22 30 horas de la noche, se encontraban en Ejido, sector Aguas Caliente, Barrio San Isidro, especificamente en la entrada de las Aguas Termales, calle principal, Parroquia Matriz. Municipio Libertador del estado Mérida, momento en que fueron abordados por furicionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estratégica del Cuerpo de la Policia nacional Bolivariana, Una vez que le realizan la revisión corporal logran incautar de manera oculta en el interior de un bolso que portaba en sus hombros el ciudadano FREDDY CAMACHO, la cantidad de CUATRO (04) envoltorios de gran tamaño tipo panela, color beige contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, DOCE (12) envoltorios de menor tamaño contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, nueve (09) envoltorios de color negro y tres (03) traslucido. Son rojo, UN (01) envoltorio de gran tamaño de color beige, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige de la presunta droga denominada cocaína, evidencias que le fue practicado una Experticia Quimica-Botanica y Barrido. determinando que se trataba de las sustancias denominada CANNABIS SATIVA Y COCAINA BASE, estableciendo el peso neto de cada una de las muestra descrita en el presente informe pericial, acción esta desplegadas en conjunto por los imputados de autos ya que del dicho de los funcionarios que desprende del acta policial y de la declaración del testigo se determina que fueron aprehendidos ambos ciudadanos con la sustancia ilícita, quienes al observar la presencia de la comisión policial emprenden huida y una vez que le realizan la revisión personal le incautan lo antes mencionado, lo que permite presumir la participación de los ciudadanos imputados en el delito precalificado en audiencias de presentación de detenido. (...)".
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Así pues, al analizarse las declaraciones de los distintos testimonios evacuados en el juicio, quedó determinado a través de los testimonios con la declaración del experto Javier Contreras depuso sobre la Inspección Técnica Nº CPNB-DIP-ME-0202-2023, de fecha 14-06-2023 manifestando que realizo la inspección en Ejido Sector Aguas Caliente. calle San Isidro, se trata de un sitio abierto, vía pública, inspección que se realiza por ser el sitio del suceso y aprehensión. Del mismo se escuchó al experto técnico Gonzalo albornoz quien fungió como experto ad hoc por la funcionaria Rosa Diaz, quien depuso de la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 0266, de fecha14-06-2023, manifestó que se realizó la toma de muestras y las conclusiones en la muestra numero 1 referida al ciudadano Freddy Camacho resulto positivo en orina y raspado de dedos para metabolitos de marihuana y la muestra número 2 de la ciudadana Iris Moreno negativo para todas las muestras, así mismo modo depuso de Experticia Botánica N°0267, de fecha 15-062023. expuso que se realizó la experticia a 4 evidencias que fueron recibidas mediante cadena de custodia, la evidencia número I se trata de un bolso tipo morral a la se le realizo barrido en todas sus areas arrojando positivo para residuos de cannabis sativa: evidencia número 2 se trata de cuatro envoltorios tipo panela se determinó que su composición quimica es cannabis sativa con un peso neto de 1 kilogramo can 954 gramos con 100 miligramos: evidencia número 3 se trata de 12 envoltorios tipo cebollita arroja positivo para cannabis sativa con un peso neto de 91 gramos con 300 miligramos y muestra número 4 se trata de un envoltorio cuadrado que su composición química resulta cocaina base con un peso neto de 494 gramos con 700 miligramos. A continuación se escuchó la declaración de la experta técnico María Gabriela Carrero quien realizo Experticia de Acoplamiento Fisico N° 9700-0314-2023-CCIC-428, de fecha 15-06-2023, quien manifestó que se recibió mediante cadena de custodia 4 evidencias, a los fines de dejar constancia si las evidencia se acoplan, por lo que se realiza el análisis fisico al morral y se constató que los envoltorios suministrados se acoplan perfectamente en la cavidad principal del morral; igualmente depuso de la Extracción de Contenido N° 09700-0314-2023-CCFIT-0548, de fecha 31-07-2023, quien expuso que recibió fres teléfonos celulares, el primero tenía patrón de contraseña, el segundo estaba restaurado de fábrica y el tercer teléfono no poseía ninguna información. También se escuchó la declaración del funcionaria Yorman Parra quien fungió como Experto ad hoc y depuso de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-01-00429, de fecha 15-06-2023, quien manifestó que el funcionario Roberto Gutiérrez realiza un reconocimiento a tres teléfonos celulares que se encuentran en regular estado de uso y conservación, dejando constancia que los teléfonos celulares son utilizados para realizar y recibir llamadas y mensajes de textos. Por último se escucha la declaración del experto Dra. Noris Menesini, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal ML., 1346. de fecha 14-06-2023 manifestando la misma que la valoración se realizó al ciudadano Freddy José Camacho y el mismo no presento lesiones recientes ni antiguas que describir, depuso del Reconocimiento Médico Legal ml-347, manifestando que la valoración fue realizada a la ciudadana Iris Moreno Espinosa y se dejó constancia que al momento de dicha valoración no presento lesiones recientes ni antiguas que valorar, asi miso se escuchó la declaración de los funcionarios actuantes quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 13-06/2023, funcionario Jaiver Herrera Gutiérrez, quien manifestó que se trasladaron en una patrulla debidamente identificada hasta la localidad de ejido Aguas Caliente, estábamos en búsqueda de un ciudadano apodado el flaco, al llegar al sitio visualizaron a una ciudadano conversando con una señora y ambos al notar la presencia policial querían emprender huida, la actuación del funcionario fue el resguardo de la zona; seguidamente se escuchó la declaración de la funcionaria Katherine García Ortega, expuso que se trasladaron hasta el sector de ejido a realizar dispositivos de seguridad cuando visualizan a dos personas a las se le da la voz de alto y la función de la funcionaria fue la inspección corporal de la ciudadana Iris Moreno en donde se colecto un teléfono celular, la misma logra igualmente visualizar las panelas que se le encontró al ciudadano Freddy Camacho cuando el funcionario Diego Guerrero realizo la inspección corporal del masculino. Igualmente se escuchó la declaración del funcionario Carlos Vásquez Pérez, manifestó que se realizó un operativo en el sector aguas caliente de ejido por denuncias de ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas avistaron a dos ciudadanos que se encontraban juntos con actitud sospechosa por lo que son abordados y se les realizo una inspección corporal y se les incauto 4 panelas de presunta droga igualmente se incautó unas teléfonos celulares, la comisión se trasladó en una patrulla identificada con las siglas de la PNB, el funcionario presencio todo el procedimiento por cuanto era el jefe de la comisión, cada funcionario tenía su funcionen especifico; así mismo se escuchó al funcionario Diego Guerrero Vera manifestó que se trasladaron hasta el sector san isidro, aguas caliente de ejido en la patrulla con las siglas de la PNB, el funcionario se encontraba en la parte de atrás cuando el jefe da la orden que desciendan porque avistaron a unos ciudadanos con aptitud sospechosa la funcionaria katherin le realiza la mspección corporal a la femenina y el funcionario Diego le realiza la inspección al masculino, la función del funcionario fue la incautación de las evidencias colectadas y de la inspección corporal, al momento de realizar dicha inspección se le colecta un boso dentro de él habla 4 envoltorios y 12 envoltorios de presunta marihuana y 1 envoltorio de Presunta cocaina así mismo se le encontró dos teléfonos celulares, igualmente depuso y manifestó que fue quien realizo las cadenas de custodia. En el mismo orden se escuchó al funcionario Maikel Dugarte, expuso que los hechos ocumeron en el sector de ejido (sic) aguas calientes en la vía pública, que no recuerda la hora: también se escuchó al funcionario José Rojas González, manifestando que constituye comisión y que se trasladan hasta el sector aguas caliente de ejido en horas de la noche, visualizan a dos ciudadanos y se da la voz de alto, el funcionarlo se dirige a buscar un testigo, el ciudadano testigo iba pasando en una moto por cuanto es moto taxista y le manifestó que prestara colaboración como testigo de un procedimiento, luego procedió a llevar al testigo para que observara el procedimiento se retiró a cubrir el perimetro y que no logro visualizar la inspección por cuanto se retiró a cubrir perímetro; por último se escuchó al ciudadano Testigo José Angulo manifestó que m la señora detenida no la conoce la policia la agarro y de dijo que si no decía lo que ellos le estaban pidiendo me iban a sembrar, manifestó era un testigo falso porque él nunca vio nada, manifestó que la policia lo agarró por donde vive y luego en la mañana lo buscaron en su casa para que fuera a declarar.
Ahora bien con la manifestado por el testigo el ministerio publico solita una careo conforme lo establece el artículo 222 Código Orgánico Procesal penal "Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos e circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio", entre el funcionario José Rojas González y el ciudadano José Giovanny Angulo quien declaro también, en virtud que estas versiones se contradicen entre si existiendo un solo hecho, y porque nos encontramos aquí para el esclarecimiento de los hechos, y el funcionario manifiesta que ubica el testigo, y el testigo a viva voz, y dice que no vio las hechos, y solicito el careo. ajustado a derecho, para establecer la verdad entre ambos el tribunal en aras de obtener la verdad, el tribunal acuerda el careo.
En cuanto a la realización del careo este tribunal observo al ciudadano testigo que tenía miedo y que se encontraba ansioso, el funcionario al momento de deponer se encontraba de forma tranquila fue conteste con lo declara cuando manifestó que se encontraban realizando un procedimiento el observo a un ciudadano que iba pasando por el sitio del echo que era una mota taxista y que lo abordo para solicitarle la coloración como testigo de un procedimiento que estaba llevando a cabo y el mismo manifestó que si, ahora bien el ciudadano testigo se contradijo cuando manifestó en primer momento que él se dirigía a su casa por la vía el palmo y fue abordado por un carro y que iba manejando su moto pero que lo metieron en un carro color negro y que no supo que paso con la moto y que el no observo nada y que fue amenazado pero d preguntas de las partes el testigo dijo que él estaba dando una vuelta a ver si agarraba una carrera cuando fue abordado por un carro, así mismo en la declaración del testigo dijo que había estado esposado y detenido en las sede de los curos y a preguntas de las partes manifestó que en ningún momento lo esposaron y que lo tuvieron en una oficina, que él no sabe que decía la entrevista que se le fue realizada en la sede del ministerio público porque él no sabe leer ni escribir, ahora bien considera este tribunal que el ciudadano testigo se contradijo en todo momento.
Se deja constancia que se prescindió de la declaración del funcionario José Urbina por cuanto el mismo ya no labora en la institución de la PNB
Con la declaración de los funcionarios quienes suscriben el acta policial este tribunal tiene la plena seguridad que se trasladaron al sector de ejido a los fines de realizar labores de inteligencias y que avistaron a dos personas con actitudes sospechosas que luego de ser abordados y al realizarle la inspección corporal se le incauta a la ciudadana Iris Moreno un teléfono celular y al ciudadano Freddy Camacho un bolso tipo morral que en su interior levaba 4 envoltorios tipo panela, 12 envoltorios tipo cebollitas y 1 envoltorio cuadrado, dejando constancia del modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hecho, así mismo al escuchar a los expertos promovidos en primer lugar quien realiza la Inspección técnica del ¡gar (sic) de los hechos y de la aprehensión se aprecia la existencia del sitio y que concuerda perfectamente con lo narrado por los funcionarios actuantes, así mismo al escuchar la declaración de la toxicólogo quien realiza las experticia botánica arroja como resultados les evidencia encuetadas (sic) corresponden a sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cannabis sativa y cocaína, concatenando así dicha experticia con lo narrado por el funcionarios actuantes, de igual manera realiza la experticia toxicológica en donde arroja positivo para el ciudadano Freddy Camacho para metabolitos de marihuana en las muestras de orina y raspado de dedos, en cuanto a la experticia de acoplamiento el funcionaria manifesto que se acopla perfectamente las evidencias colectadas en el morral incautado y que las poseía el ciudadano Freddy Camacho.
Ahora bien por lo declarado por la experto quien realiza la experticia del reconocimiento técnico legal, se evidencia la existencia de los celulares incautados al momento de dicho procedimiento, no obstante con la declaración de la funcionaria quien realizó el vaciado de contenido manifestó que fue infructuoso por cuanto unos de los teléfonos poseía contraseña, el otro estaba restaurado de fábrica y el ultimo no poseía información alguna, por ultimo con la declaración de la médico forense ve determinó que los ciudadanos no presentaba lesiones recientes ni antiguas que valorar. Además con la declaración del testigo quien no aporto ningún elemento relevante ya que el mismo se contradijo en todo lo que manifestó, sin embargo trato de confundir a este tribunal para así favorecer a los ciudadanos detenidos.
Ahora bien, una vez adminiculadas las pruebas traidas al debate, pasa este tribunal a señalar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.
Conforme al cúmulo probatorio ut supra analizado, quedó demostrado en el debate oral y público lo siguiente:
1) Que el día 13/06/2023 a las 10:00 pm aproximadamente se conforma comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR (C.P.N.B) VASQUEZ CARLOS, PRIMEROS
OFICIALES (C.P.N.B) MUJICA MAIKEL, HERRERA JAIVER, LOS OFICIALES URBINA JOSE GARCIA KATHERIN, ROJAS JOSE, GUERRERO DIEGO, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hacia la localidad de Ejido, sector Aguas Calientes calle principal. Barrio San Isidro, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para realizar labores de patrullaje, observando a dos ciudadanos entablando conversación quienes al notar la presencia policial a quienes se les da la voz de alto, por la actitud sospechosa y evasiva, procediendo los funcionarios a realizar la inspección corporal y preguntan si entre sus pertenencias poseía alguna evidencia de interés criminalístico, no obteniendo respuesta del mismo, la funcionaria GARCIA KATHERIN procede a realizarle la Inspección Corporal a la ciudadana Iris Moreno, logrando incautarle un teléfono celular, así mismo procede el funcionario MARCA REDMI, DE COLOR NEGRO, seguidamente el OFICIAL (CPN.B) GUERRERO DIEGO, le realiza la revisión corporal al ciudadano FREDDY JOSE CAMACHO PEÑA, logrando incautar en la parte interna de un bolso tipo morral de color marrón la cantidad de: CUATRO (04) envoltorios de gran tamaño tipo panela, color beige contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, DOCE (12) envoltorios de menor tamaño contentivo en su interior de una Sustancia vegetal de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, nueve (09) envoltorios de color negro y fres (03) traslucido con rojo. UN (01) envoltorio de gran tamaño de color beige, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige de la presunta droga denominada Cocaína, así como dos teléfonos celulares 1, marca Redmi Modelo M2006C3L1, color Azul, y el 2. Marca samsung, modelo SMJ327A, color Negro.
2) Que el hecho-objeto del presente juicio ocurre el día 13/06/2023, en horas de la la (sic) noche, Ejido, sector Aguas Calientes calle principal, Barrio San Isidro, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del Estado Mérida, se trata de un sitio abierto, vía publica puestos a las condiciones climáticas y libre acceso vehicular y peatonal, conclusión a la que arriba el tribunal luego de haber analizado las declaraciones del funcionario Javier contreras y la prueba pericial Inspección Técnica CPNB-DIP-ME-0202-2023. DE FECHA 14/06/2023 quienes acredita la existencia del el lugar del suceso y sitio de aprehensión.
3) Así mismo a través del testimonio del experto Gonzalo Albornoz, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionarlo Rosa Díaz, la prueba pericial experticia Botánica Barrido Nº 0267 de fecha 15/06/2023, mediante la cual se acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada, toda vez que al realizar las pruebas científicas se determinó que la evidencia número 2 y 3 arrojo que sus componentes se trata de cannabis sativa arrojando un peso de 954 gramos con 100 miligramos y 91 gramos con 100 miligramos, del mismo modo la evidencia numero 4 su composición correspondía a cocaína base con un peso neto de 494 gramos con 700 miligramos, logrando constatar los componentes químicas de las sustancia ilícita incautada así como su peso neto, de mismo modo se evidencia que el bolso tipo morral color marrón arrojo positivo para residuos de cannabis sativa; y la prueba pericial Experticia toxicológica In Vivo N" 0266 de fecha 15/06/2023, mediante la cual se acredita que de las muestras aportadas por es ciudadano Freddy Camacho resulta Positivo en Orino y raspado de dedos para metabolitos de marihuana Cannabis Sativa y de las aportadas por la ciudadana Iris Moeno arrojaron negativo para cada una de ellas: se acredita mediante la Experticia de Acoplamiento Fisico N° 9700-0314-2023-CCIC-428, de fecha Moreno arrojarn negativo para cada 15-05-2023 que las evidencia incautadas en cadena de custodia 241-2023 10 acoplan perfectamente en la cavidad principal del morral.
4) a través del testimonio del experto Yorman (sic) Parra quien compareció al tribunal Roberto Gutiérrez, la prueba pericial 9700-262-AT-00429, acreditaron la existencia de tres teléfonos como experto sustituto del Reconocimiento Legal N funcionario NEGRO. sin seriales de IMEI visible. 2. marca Redmi Celulares 1. MARCA REDME DE COLOR NEGRO, sin seriales de IMEI visible 2, marca Redmi Modelo M2004C3L1, color Azul, pro de la telefonía Movilnet, modela SMJ325. IMEI 8621850407162531245 288218547736505 y el 3. Marca San de la telefonía MJ327A. Color Ne8734505, M4, provisto de una Sim Card35100855/2-hia movistar serial 8958060004420226381, BATERIA MARCA Samsung serial AA235100855/2-B.
De la evacuación de los Órganos de Pruebas, el tribunal observa que la responsabilidad penal de los ciudadanas Freddy José Camacho Peña, titular de la cedula de identidad NO V20.197.660, y lris Marleny Moreno Espinoza, titular de la cedula de identidad NO V10.102.666, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, permitiendo establecer la responsabilidad penal de los acusados de auto en tal sentida. con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación licita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, este Tribunal pudo determinar la intervención directa e indirecta de los mismos en la comisión del ilícito penal"
Obsérvese de este extracto, que no existe un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, por parte de la A quo, en el que demuestre de una manera racional, crítica y pormenorizada, que le acreditó cada prueba, pues se limita a transcribir lo señalado por la Fiscalía en la acusación y luego indica que quedó probado el hecho, sin indicar con qué pruebas quedó acreditado.
Sobre este particular, valga traer a colación lo indicado por Pérez Sarmiento, E. (2008, p. 74):
"En cuanto al numeral 2 del artículo 364 del COPP, se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación del Ministerio Público o de los acusadores particulares, con la calificación jurídica que éstos les hubieren dado. tal como aparecen den [sic] el auto de apertura o en la ampliación de la acusación en sus respectivos casos (...).
Esta falta de motivación en la sentencia conculca en consecuencia, el derecho que tiene mi representada de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, por inobservancia de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal y como señalara anteriormente, no estableció la juzgadora en su sentencia condenatoria, las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso, violándose igualmente con dicho proceder, el contenido del artículo 157 eiusdem, violándose en consecuencia el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 039, de fecha 23- 02-2010, dejó establecido con respecto a la motivación, lo siguiente:
"La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, valorándolas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", (el resaltado es mío).
También en la sentencia N° 656 del 15-11-2005, dejó sentado: "Motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos", así como también la sentencia Nº 186 de fecha 04-05-2006:
"Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos Y. además, que cada prueba se analice por completo en lodo cuanto suministrar fundamentas de convicción".
Con lo dicho queda claro que el a quo incurrió en el Vicio de Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, tal y como lo afirma la doctrina reiterada y pacífica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al no valorar las pruebas, ni contrastarlas ni adminicularlas con las demás pruebas, con lo cual no se determina una decisión conforme a Derecho y Justa.
Así pues, por encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, SOLICITO que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, como solución, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Artículo 444. Motivos. El recurso podrá fundarse en: 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", DENUNCIO que el a quo incurrió en el vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA", al haber inobservado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en el Capítulo III, denominado "Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", específicamente en lo que respecta a la declaración del funcionario Javier Contreras, el A quo incurre en un falso supuesto de hecho, al concluir erradamente que dicho testigo le prueba el sitio del suceso y el sitio de aprehensión, en Ejido sector Aguas Calientes, calle San Isidro, cuando dicho testigo señaló que la inspección fue realizada en Aguas Calientes, calle San Jacinto.
A fin de ilustrar a esta Corte de Apelaciones, se cita:
"(...) 8.- Declaración del funcionario Javier Contreras, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28339496, oficial, adscrito al DIE BASE TERRITORIAL MERIDA PNB, con tres (03) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación a: Inspección Técnica inserta al folio 27 y 28 de las actuaciones la cual le fue puesta a la vista. manifestando al respecto: "reconozco el contenido y firma, fue solo sala de inspección técnica de los hechos, no estuve el día de la aprensión (sic) solo. Es todo". A preguntas de la Fiscalía respondió: R 14/06/2026ejido sector aguas calientes calle san Jacinto, vía pública. R no R CPLE- DIME-0202-2023 Es todo. A preguntas de la defensa Publica respondió: publicar en la tarde no recuerdo la hora. R espacio abierto por un lado tenía casa y por el otro montañas R no recuerdo. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: r es puesto a la vía pública y el sitio un callejón. Es, todo El tribunal no realizo preguntas. (Negrillas mía).
Sobre tal testimonio, la Juzgadora de instancia manifestó lo siguiente:
"Por medio de la declaración funcionario Javier Contreras, quien compareció al tribunal como experto, el tribual pudo conocer que el funcionario realiza inspección técnica en el sitio del suceso y sitio de aprehensión en Ejido Sector Aguas Calientes, calle San Isidro, tratándose de un lugar abierto, via pública dejando como referencia un (sic) vivienda unifamiliar y montañas del otro lado, igualmente manifestó que no estuvo al momento de la aprehensión que solo se trasladó a los fines de realizar la respectiva inspección.
Una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la existencia del sitio del hecho y del sitio en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Freddy Camacho e Iris Moreno, este tribunal le da pleno valor probatorio por ser un experto calificado con experiencia en su profesión. Y así se declara". (Negrillas mias).
Obsérvese que el funcionario Javier Contreras, fue claro en señalar que la inspección fue realizada en "ejido sector aguas calientes calle san Jacinto, vía pública", no obstante, la Jueza de Instancia valora este testimonio señalando que dicho funcionario "realiza inspección técnica en el sitio del suceso y sitio de aprehensión en Ejido Sector Aguas Calientes, calle San Isidro, tratándose de un lugar abierto, vía pública", es decir, en un sitio totalmente distinto al indicado por el testigo en el juicio.
En criterio de esta Defensa, el A quo incurre en el vicio de un falso supuesto de hecho, pues da por demostrado el sitio del suceso, afirmando algo que no dijo el
testigo.
Sobre tal vicio, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22-07-2022, dejó sentado lo siguiente:
"(...) Respecto al vicio de falso supuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia N.º 405 del 31 de marzo de 2000, caso: Cca Dental Médica, C.A, señaló:
"El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos".
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N.º RC-376, del 4 de agosto de 2011, caso: Vale Canjeable Tickeven, C.A., expuso lo siguiente: "...la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales...".
Al haber incurtido la juzgadora en el vicio de un falso supuesto de hecho, por consecuencia, incurre en el vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA", del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que viola flagrantemente el debido proceso y la garantia a la tutela judicial efectiva, establecido en los articulos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por lo que SOLICITO que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, como solución, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
CUARTA DENUNCIA:
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Artículo 444. Motivos. El recurso podrá fundarse en: 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica". específicamente el artículo 346 numeral 4 eiusdem, así como también el artículo 157 ibidem que indica: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia a auto fundadas, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación", DENUNCIO que el a quo incurrió en el vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA", al habérsele impuesto a mi defendida una sentencia de condena, careciendo la misma de la dosimetría penal, que permita determinar de forma Jurídicamente correcta y en apego a una sana aplicación del derecho, la pena que de haber considerado la honorable Juzgadora la responsabilidad de mi representada debió habérsele impuesto de considerarse presuntamente culpable de ser el caso.
Asi pues, tomando en consideración que los derechos y garantías del imputado dentro de un proceso penal deben ser respetados a lo largo del mismo, queremos manifestar que a mi defendida se le violó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue condenada sin que se supiese a ciencia cierta cuál fue la dosimetría que aplicó la juzgadora, inobservando lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, al revisar la sentencia, específicamente en el capítulo "V", denominado "De las Sanciones", la juzgadora se limita a indicar:
"CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Ahora bien, acreditado como quedó el hecho punible, corresponde a este tribunal imponer la pena correspondiente para el acusado FREDDY JOSÉ CAMACHO, titular de la cédula de Identidad NO V-20197660, por el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, en grado de COAUTORES, conforme lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, imponiendo la pena en definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN que debe cumplir el acusado FREDDY JOSÉ CAMACHO.
Por otra Parte, para la acusada IRIS MARLENE MORENO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad NO V-10102666, por el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme lo previsto artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano, imponiendo la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN que debe cumplir la acusada IRIS MARLENE MORENO ESPINOZA.
Además de ello, se le impone la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
Finalmente, en virtud que se condenó a una pena privativa mayor de cinco años y que se encuentran privados de libertad, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Asi se decide”.
En este aparte, la juzgadora no indica cuál fue el cálculo que realizó para llegar a esa pena, no indica pormenorizadamente cómo llegó a esa conclusión, sin mayor explicación concluye que la pena en definitiva es seis (06) años para la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza y doce (12) años para el ciudadano Freddy José Camacho.
Considera esta Defensa, que la juez incurre en el vicio "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", pues al igual que en los fundamentos de hecho y de derecho, el juez está obligado a explicar fundadamente la dosimetría penal.
En tal sentido, SOLICITO que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia, se anule la sentencia, y como solución, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que analice cada una de las denuncias planteadas en este Recurso de Apelación de Sentencia, y declare con lugar el mismo por violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y se ordene la celebración de un juicio oral y público, por ante otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
VI
PETITORIO
Respetuosamente, pido que el presente recurso de apelación de sentencia sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR, con los respectivos pronunciamientos de Ley… (Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000294
No hubo contestación del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2024- 000224, por ninguna de las partes.
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000299
En el recurso de apelación de sentencia signado con el número LP01-R-2024-000299, interpuesto por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su condición de Defensor Público N° 17, y como tal del ciudadano Freddy José Camacho Peña, cuyo escrito corre agregado a los folios del 24 al 34 y sus respectivos vueltos, el recurrente expresó:
“(Omissis…) Quien suscribe Abogado VICTOR MANUEL PARDO PIZZOFERRATO, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17") adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en representación del despacho Décimo Sexto (16°) actuando con el carácter de Defensor del acusado: FREDDY JOSE CAMACHO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.197.660, plenamente identificado en el asunto penal N° LP01-P-2023-000601; a los fines de garantizar correctamente el derecho a la defensa que ampara a todo individuo que es acusado por la comisión de un hecho punible, previsto en el artículo 49 en su ordinal 1" Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 Ejusdem, sobre el vicio de la "Falta manifiesta on la motivación de la sentencia"; y de igual forma sobre el vicio de la "Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia por lo que, Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia condenatoria fundamentada en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), que se encuentra inserta en el expediente penal N° LP01-P-2023- 000601, dictada por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual condena a mi representado a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, En este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I ANTECEDENTES
PRIMERO: En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, se inicia el Juicio Oral y Público a los acusados FREDDY JOSE CAMACHO PEÑA e IRIS MARLENE MORENO ESPINOZA, a quienes el Ministerio Público acusó como COAUTORES del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio están los siguientes:
"...En fecha 13 de Junio del 2023, aproximadamente a las 22.30 horas de la noche, se conforma comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTOR (C.P.N.B) VASQUEZ CARLOS, PRIMEROS OFICIALES (C.P.N.B) MUJICA MAIKEL, HERRERA JAIVER, LOS OFICIALES URBINA JOSE, GARCIA KATHERIN, ROJAS JOSE, GUERRERO DIEGO, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hacia la localidad de Ejido, sector Aguas Calientes calle principal, Barrio San Isidro, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para realizar labores de patrullaje con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano apodado El Flaco, quien por información de patriotas cooperantes (personas del sector), se dedica a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el sitio antes mencionado, logran visualizar a un ciudadano con las características fisionómicas de la persona requerida, el cual transitaba por la vía pública de dicho sector, portando para el momento un suéter de color blanco, un pantalón blue jean de color azul y un bolso tipo morral colgado en sus hombros, quien se para a entablar conversa con una ciudadana de manera sospechosa, la misma vestía para el momento suéter de color gris y una licra de color marrón, quienes 7) visualizar a la comisión policial toman una actitud nerviosa y evasiva, motivo el cual proceden a darte la voz de alto, no sin antes Identificarse como funcionarios activos del mencionado cuerpo policial, haciendo caso omiso los dos ciudadanos al llamado policial e intentan emprender huida, siendo abordados la comisión policial a pocos metras del lugar, específicamente en la entrada de las Aguas Termales, calle principal del sector Aguas Calientes Barrio San isidro Parroquia Matriz, Municipio Campo Ellas del estado Mérida, inmediatamente el Oficial (C.P.N.B) ROJA JOSÉ, procede a ubicar un ciudadano identificado por sus iniciales de nombre y apellidos como J.G AS, (Los demás datos quedan en reserva del Ministerio Publico) el cual se encontraba transitando cerca del referido lugar para que fungiera como testigo, seguidamente proceden a identificar a los dos ciudadanos como FREDDY JOSÉ CAMACHO PEÑA e IRIS MARLENY MORENO ESPINOZA, una vez identificados la OFICIAL (CP NB) GARCIA KATHERINE, procede a realizar la revisión corporal a la ciudadana logrando incautar entre la pristina de la licra un (01) teléfono celular, MARCA REDML DE COLOR NEGRO, seguidamente el OFICIAL (CPN.B) GUERRERO DIEGO, le realiza la revisión corporal al ciudadano FREDDY JOSÉ CAMACHO PEÑA, logrando incautar en la parte interna de un bolso tipo morral de color marrón la cantidad de: CUATRO (04) envoltorios de gran tamaño tipo panela, color beige contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, DOCE (12) envoltorios de menor tamaño contentivo en su interior de una Sustancia vegetal de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, nueve (09) envoltorios de color negro y tres (03) traslúcido con rojo, UN (01) envoltorio de gran tamaño de color beige, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige de la presunta droga denominada Cocaína, así como dos teléfonos celulares marca Redmi Modelo M2006C3LZ color Azul, provisto de Sim Cord de la telefonía Movistar con serial 8958042200162871245, un sim card de la telefonía Movilnet con serial 28063135, IMEI 1: 862185047736505, IME 2 86218547736505 y ol 2Marca Samsung, modelo SM327A, color Negro, IMEI 1: 357153080822634, provisto de una Sim cord de la telefonia movistar serial 8958060004620226381, BATERIA MARCA Samsung serial AA21510085/2-8. evidencias que fueron colectadas por el funcionarios OFICIAL (C.P.NB) GUERRERO DIEGO con su respectiva Planilla de Cadena de Custodia, posteriormente el funcionario PRIMER OFICIAL (C.P.N.B.J procede a notificarlo de su aprehensión y e darle lectura de los derechos que le asisten, siendo puesto a la orden de la Fiscala Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida. Una vez que constan las resulta de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asi como del acta policial y de las entrevista del testigo presencial, se determina que los ciudadanos FREDDY JOSE CAMACHO PEÑA IRIS MARLENY MORENO ESPINOZA, el día 13 de Julio del 2023, aproximadamente a las 22 30 horas de la noche, se encontraban en Ejido, sector Aguas Caliente, Barrio San Isidro, específicamente en la entrada de las Aguas Termales, calle principal, Parroquia Matriz, Municipio Libertador del estado Mérida, momento en que fueron abordados por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estratégica del Cuerpo de la Policía nacional Bolivariana. Una vez que le realizan la revisión corporal logran incautar de manera oculta en el interior de un bolso que portaba en sus hombros el ciudadano FREDDY CAMACHO, la cantidad de CUATRO (04) envoltorios de gran tamaño tipo panela, color beige contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, DOCE (12) envoltorios de menor tamaño contentivo en su inferior de una sustancia vegetal de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, nueve (09) envoltorios de color negro y fres (03) traslucido. Son rojo, UN (01) envoltorio de gran tamaño de color beige, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige de la presunta droga denominada cocaína, evidencias que le fue practicado una Experticia Quimica-Botanica y Barrido, determinando que se trataba de las sustancias denominada CANNABIS SATIVA Y COCAINA BASE, estableciendo el peso neto de cada una de las muestra descrita en el presente informe pericial, acción esta desplegadas en conjunto por los imputados de autos ya que del dicho de los funcionarios que desprende del acta policial y de la declaración del testigo se determina que fueron aprehendidos ambos ciudadanos con la sustancia ilícita, quienes al observar la presencia de la comisión policial emprenden huida y una vez que le realizan la revisión personal le incautan lo antes mencionado, lo que permite presumir la participación de los ciudadanos imputados en el delito precalificado en audiencias de presentación de detenido. (...)".
TERCERO: En fecha once (11) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) en audiencia de conclusiones de juicio el tribunal de juicio Nº 03 emitió el pronunciamiento condenatorio a mi representado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sentenciándolo a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION
Capítulo II
DE LA NULIDAD DEL JUICIO
solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Sentencia condenatoria dictada con ocasión a la celebración del juicio oral y en consecuencia, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones Con fundamento en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia esta Defensa ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones el vicio de nulidad absoluta del juicio Ilevado a cabo por el Tribunal de Juicio Nº 03 y como consecuencia de la decisión que aqui se recurre por la transgresión al debido proceso en lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana en los siguientes términos:
Como lo establece nuestra Constitución nacional, uno de los elementos fundamentales del debido proceso lo comporta el derecho que tiene cualquier ciudadano sometido a un proceso jurisdiccional sobre acceder a la defensa como una garantía y que en consecuencia tanto su persona como su Defensa técnica, puedan conocer todo lo que atañe al proceso que se le sigue, en donde por supuesto se incluye el acervo probatorio con el cual se determinará su responsabilidad o no en la comisión de un hecho punible, en este sentido lo dispone la norma ut supra señalada en los siguientes términos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley..." (Negrillas de la Defensa Publica)
Ahora bien, como se evidencia en el fallo recurrido, la juez en su motivación, especificamente en el denominado Capítulo III menciona la prueba Nº 5 referente a la deposición del funcionario Maikel Dugarte y estima lo siguiente:
5°. Declaración del funcionario Maikel Dugarte, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21752232, oficial, adscrito al DIE BASE TERRITORIAL MERIDA PNB, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente Juramentado manifestó no tener Interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación at Inspección Técnica Inserta al folio 05 y 06 de las actuaciones la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto: reconozco el contenido y firma, fue solo sala de inspección técnica de los hechos no estuve el día de la aprensión solo. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: R ejido sector aguas calientes calle san Jacinto, vía pública. R no R CPLE-DIME-0202-2023Es, todo A preguntas de la defensa Pública respondió: r publicar en la tarde no recuerdo la hora, R espacio abierto por un lado tenía casa y por el otro montañas R no recuerdo. A preguntas de la defensa privada respondió: res puesto a la vía pública y el sitio un callejón. Es, todo A preguntas del Tribunal respondió; el tribunal. R solo intentaron correr, nos alumbramos con linternas.
Por medio de la declaración funcionario Maikel Dugarte, quien compareció al tribunal como funcionario actuante, este tribunal pudo conocer que el funcionario no estuvo presente el día de la aprehensión que asistió al momento de realizar la inspección técnica, por cuanto no aporta ningún elemento Importante este tribunal no otorga valor probatorio al testimonio del funcionario actuante. Y así se declara.
Se observa pues, que la juzgadora incorpora la declaración de este funcionario al acervo probatorio que fue evacuado durante el desarrollo de este juicio y configura con tal acción así una flagrante violación al debido proceso, ya que dicha transgresión se produce por cuanto el funcionario NO fue promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (véase folio 56 de la pieza 01 del expediente penal) ni admitido por el Tribunal de Control al momento de la realización de la audiencia preliminar y por tanto, no se enuncia al mismo como una de las pruebas admitidas y especificadas en el auto de apertura a juicio (véase auto de apertura a juicio folio 246 de la pieza 01 del expediente), de hecho la a quo en su fundamentación al enlistar las pruebas que iban a ser objeto del debate lo realiza de la siguiente manera:
Pruebas ofrecidas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas en la fase de control:
Testimoniales (expertos y funcionarios):
1) Rosa M. Díaz Pérez, experto profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, para que declarara sobre Experticia Toxicológica In Vivo N° 0266; Experticia Botánica-Barrido Nº 0267, de fecha 14 y 15-06-2023
2) Javier Ramírez (oficial) y José Aranguren (técnico), adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, para que declararan sobre Inspección Técnica Nº CPNB-DIP-ME-0202-2023 y fijaciones fotográficas, de fecha 14-06-2023.
3) María Gabriela Carrero, Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigadones Cientificas, Penales y Criminalística del estado Mérida, a fin de que declarara sobre Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-314-2023-CICC-428, de fecha 15-06-2023.
4) José Roberto Gutiérrez, detective, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0262-AT-00429, de fecha 15-06-2023.
5) Noris Menesini, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Clencias Forenses Mérida, qulen practico El Reconocimiento Médico Legal N° ML- 1346; y Reconocimiento Médico Legal N° ML-1347, de fechas 14-06-2023.
6) Funcionario Asignado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida quien practicara Experticia de Vaclado de Contenido, de fecha 15-06-2023.
7) Carlos Vásquez (Inspector), Maikel Mujica, Jaiver Herrera (Primeros Oficiales), José Urbina, Katherin García, Jose Rojas, y Diego Guerrero (C.P.N.B) adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia dela Base Territorial Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes practicaron el Acta Policial, de fecha 13- 06-2022.
8) Diego Guerrero (C.P.N.B) adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia dela Base Territorial Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien realizo Planilla de Cadena de Custodia N° 242-2023, de fecha 13-06-2022; Planilla de Cadena de Custodia N° 241-2023, de fecha 13-06-2022.
Testigos particulares de la fiscalía:
José Angula
Testigos particulares de la defensa publica:
William Vera
Pericleles o informes:
1) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 0266
2) Experticia Botánica-Barrido N° 0267
3) Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0202-2023
4) Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-314-2023-CICC-428
5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0262-AT-00-429
6) Reconocimiento Médico Legal N° ML-1346
7) Reconocimiento Médico Legal N° ML-1347
8) Experticia de Vaciado de Contenido
Documentales:
9) Planilla de Cadena de Custodia N° 241-2023
10) Planilla de Cadena de Custodia N° 242-2023
Documentales de la defensa privada
11) Historia Clinica cortificada, Inserta al follo 176 al 188.
12) Informe Médico Psiquilterico, emitido por el departamento de psiquiatria ded Hoop Universitario De Los Andes, susatto por el Dr. Alejandro Mata Escobar.
13) Examen Psiquiátrico.
14) Resultas de la Valoración y Certificación Psiquiátrica
De lo transcrito, se evidencia que en ninguna parte de la enunciación de las pruebes que serian objeto del contradictorio en esta fase procesal se menciona al funcionario Maikel Dugarte como un funcionario admitido para ser evacuado en el juicio oral y público, y con respecto a la inspección técnica para la que rindió deposición solo se hace referencia a los funcionarios Javier Ramirez y José Aranguren y contrario a lo que juzgador plantea en su valoración de Maike Dugarte como funcionario actuante en dicha inspección técnica (véase folio 65 del acta de continuación de juicio) se evidencia entonces que no hay conforme a Derecho cabida a sU reconocimiento, valoración o intervención procesal.
La violación al Principio del debido proceso que deviene de tal situación radica en que, de las pruebas admitidas para este contradictorio en el auto de apertura a juicio se evidencia que el funcionario NO está promovido para hacer deposición con respecto a dicha inspección técnica como funcionario actuante, sobre la cual la a quo se refirió, por ello además de la violación a la garantía a la que hacemos referencia, se transgrede el Principio de legalidad de la prueba por cuanto como claramente se establece nuestra norma adjetiva penal en sus artículos 181 y 183, que disponen:
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. (Negrillas de la Defensa Publica)
Claramente para que una prueba pueda ser incorporada al proceso penal y por ende apreciada por el juzgador debe cumplir con las reglas procesales que dispone nuestras normas positivas vigentes y en el caso en cuestión, la prueba que se señala fue incorporada con total contrariedad a lo dispuesto no solo en nuestra Constitución, sino a su vez nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que si este funcionario en ningún momento fue promovido en el escrito acusatorio como funcionario actuante para que depusiese de dicha inspección técnica, se pregunta esta Defensa ¿cómo es entonces que la juez la incorpora al contradictorio? ¿Bajo qué supuesto de ley? ¿No es acaso el auto de apertura a juicio el que indica cuáles serán las pruebas que serán objeto del debate?
Resulta evidente tal y como lo plantea nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de diciembre del 2019 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales "El auto de apertura a juicio debe pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las pruebas ofrecidas por las partes, tanto por el Ministerio Público como por la defensa". Ello obedece la interpretación lógica y fiel del artículo 314 de nuestro código orgánico procesal penal el cual dispone:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación juridica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco dias, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. (Negrillas de la defensa publica)
Lo que resalta la afirmación de nuestro máximo Tribunal consonó con la norma adjetiva penal al precisamente apuntar de que es el auto de apertura a juicio el que delimitará las pruebas que serán evacuadas en la fase plenaria de nuestro proceso penal, salvo en los casos de la prueba nueva o la prueba complementaria, que, vale destacar, no es el supuesto de hecho que nos ocupa. Para mayor abundamiento también es importante traer a colación lo que dispone nuevamente nuestra Sala Constitucional bajo sentencia de fecha 07 de abril del año 2017 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde se reafirma, "El auto de apertura a juicio debe hacer referencia a la condición del abogado de la víctima y las pruebas interpuestas por la misma" (Negrillas de la Defensa Publica)
Con lo anteriormente planteado es evidente que se configura el vicio de nulidad absoluta planteado, por cuanto el Principio del debido proceso ha sido transgredido ya que dicha prueba no cuenta con el presupuesto de licitud para que pueda ser apreciada, y aunado a ello es una prueba que violenta el derecho a las partes de conocer cuál es el acervo probatorio que será ventilando el fase de juicio, y al realizar la incorporación de dicho funcionario tal y como lo realizo la a quo, es tanto como sorprender a las partes en su buena fe, pero por sobre todo a la defensa la cual no tenía conocimiento de la existencia de ese funcionario y consecuentemente causar inseguridad juridica a mi defendido.
Todo lo argüido ut supra se convierte claramente en un vicio de nulidad absoluta, por cuanto como claramente disponen los artículos 174 de nuestra norma adjetiva penal:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial....
En efecto, el vicio aquí delatado contraria por completo no solo las condiciones previstas en nuestra norma procesal penal, sino también normas y principios de carácter constitucional, ya que como ha sido suficientemente relatado, la incorporación de dicho funcionario como prueba en la fase de juicio sin ser primeramente promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público, en segundo término sin ser tampoco admitido en la fase de control ni enunciado por consecuencia en el auto de apertura a juicio, resulta una contradicción absoluta con el Principio de legalidad procesal, y además con el respeto de las garantias y derechos fundamentales.
Por ende, que la consecuencia lógica al vicio aquí planteado, sea lo que dispone el artículo 175 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen Inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...
Consonó con esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1115, del 10 de junio de 2004, sostuvo, con respecto a la naturaleza juridica de la nulidad absoluta en el proceso penal, lo siguiente:
"...en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos juridicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento juridico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irito, retomando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución a los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial..."
Siguiendo esta misma dirección la precitada Sala de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 29 de febrero del presente año con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, dictaminó
"La nulidad absoluta como institución jurídica, es la máxima sanción de indole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento juridico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantias fundamentales de las partes..."
De igual manera nuestro máximo tribunal en sentencia número 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia número 880, del 29 de mayo de 2001, dispuso:
"...en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos juridicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento juridico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto..."
Es por ello que esta Defensa en concordancia que todo lo anteriormente planteado de Juicio de esta circunscripción por la incorporación contraria a las normas constitucionales y procesales de la declaración del funcionario Maikel Dugarte, por no estar el mismo debidamente promovido ni en escrito acusatorio del Ministerio Público ni por la Defensa, ni mucho menos admitido y delimitado como prueba en el auto de apertura a juicio del presente asunto penal.
Ahora bien, esta Defensa también se percata que, del fallo recurrido, se evidencia otro vicio de nulidad absoluta en cuanto en el auto fundado que emite la A quo, se deja sentado que:
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los sigulentes pronunciamientos:
(Véase folio 67 del fallo inserto en la pieza 2)
Dicho pronunciamiento, se convierte en una situación que genera claramente inseguridad jurídica por cuanto al hacer referencia al dictamen en nombre del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, siendo que correspondió la distribución y conocimiento como juez natural al Tribunal Tercero en funciones de Juicio, configura indeterminación y duda de quién en realidad emite dicha decisión, por lo que, se violenta nuevamente en este fallo, garantías constitucionales y de indole procesal por cuanto al no tenerse claro quién emite dicho fallo no solo se afecta el debido proceso en el sentido de que todo justiciable tiene que conocer quién es la persona que lo juzga y a ello, obedece lo tipificado en el artículo 49,4 de nuestra Constitución, que en su redacción establece lo aqui descrito en los siguientes términos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
La afectación grave que se produce con esta decisión al Principio del juez natural es claramente una situación que contraría no solo el debido funcionamiento de nuestro sistema procesal penal, sino también la vigencia misma de la Constitución nacional por cuanto se violenta con dicha indeterminación del juzgador quien emite dicha decisión la garantia de la tutela judicial efectiva, que es un presupuesto claro de la seguridad jurídica que debe imperar en la totalidad de nuestro sistema de Justicia.
Todo ello en suma, incurre también en un vicio de nulidad absoluta ya que la decisión dictada con absoluta indeterminación de cuál es el juzgador que la emite, violenta entonces normas constitucionales y procesales que producen una vulneración completa al proceso en general y por ende al no ser esto un defecto subsanable bajo ninguna circunstancia, produce como consecuencia procesal lógica y por imperio de la ley la nulidad absoluta que aquí se señala de dicha decisión, es por ello, que esta Defensa, estima completamente pertinente, que por la salvaguarda a la seguridad procesal y la incolumidad de las normas aqui señaladas es pertinente solicitarle a ustedes Magistrados de esta Corte de apelaciones sostengan no solo la vigencia de las normas procesales, sino además de nuestra norma fundamental como deber innato de todo los juzgadores que componen nuestro sistema de Justicia.
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA publicada en fecha 31 de octubre del año 2024 por el tribunal tercero en funciones de juicio ya que en el denominado CAPÍTULO III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTIME ACREDITADOS, de su decisión incurre el vicio aquí señalado de la siguiente manera:
En el fallo que se recurre la a quo al momento de hacer el análisis de la prueba que enumera bajo el número 01 deja plasmando:
1. Declaración del funcionario Jaiver Andrés Herrera Gutiérrez, quien es venezolano, titular de la cédula de de identidad NO V-24.159,709, oficial, adscrito TERRITORIAL MERIDA PNB, con veintisiete (05) años de servicio, quien debidamente al DIE BASE juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni toner parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación a: Acta fecha 13-06-2022 inserta a los folios 05 Y 06 do las actuaciones la cual le fue la Policial, de puesta a la vista, manifestando al respecto: "este caso ocurrió 13-06-2023 aproximadamente 9. 30 bajo Armando Vásquez, sector aguas calientes, en la cual breve Información, apodado el flaco, en la cual hice una fijación fotográfica, hizo recorrido, se ubicó al ciudadano, siendo las 10:30 aprehendimos al ciudadano, que estaba con otra señora es donde nosotros abordamos y ellos querían dar una huida, se hace procedimiento de rigor". Es todo & preguntas de la Fiscalía respondió: R. cantidad de servicio OS años R. fecha y hora fue 13-06- 2023 hora 10: 30 de aguas calientes, dirección exacta barrio san isidro R. el ciudadano estaba ubicado en el La noche R. fue en ejido barrio en la via publica R. mis funciones oran, abordan las personas cada quien toma su responsabilidad, cada quien sabe lo que hace, de control, resguardo, yo cumpli la función de resguardo de seguridad del sitio R. cuál era el apodo el Flaco R. estábamos realizando la Investigación por la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicos R. estaba vestidos él, suéter blanco, blue jean la señora suéter gris con una licra, nо recuerdo que color creo marrón R. al momento de llegar al sitio, a la comisión nos lama la atención, porque estábamos en la parte de abajo, vemos que están conversando y lo abordamos, eso no lo digo yo que encontramos R. estaba a una distancia cercano pero no tanto, como 10 o 5 mts R. el funcionario que realizo la inspección corporal, guerrero Diego, fue quien hizo, y la femenina, se la hizo una funcionaria Katherin Garcia R. el oficial guerrero dijo lo establecido en la ley porque se está requisando R. el objeto de interés criminalistico del sitio, la dico es el incautado, se incautó sustancias estupefacientes. R. la misma se incautó al caballero R. había testigos, el oficial rojas, José ubico un testigo presente en esa ocasión, si estuvo presente el procedimiento R. duro el procedimiento, un tiempo estimado no se decir R. al momento de salir del sitio fueron trasladado a medicatura médico legal y al despacho, no se la hora R. el funcionario que realizo la aprehensión de la comisión jefe Inspector Vásquez Carlos, el funcionario que realizo la colecta fue Guerrero, la Incautación fue Guerrero oficial, la persona que colecta e Incautado de todo lo que es evidencia de interés criminalistico R. el funcionario es quien incauta las evidencias R. la distancia mia fue de 05 a 10 mts del oficial gurrero. Es, todo A presuntas de la defensa Publica respondido: R. vamos al sitio porque teníamos un ciudadano identificado como el flaco, y nos trajeron que tenía sustancias estupefacientes R. vamos al sector aguas calientes por información de un patriota cooperante, es una información de la a persona, que reciba yo se R. estábamos haciendo labores de inteligencia como sea, eso tiene su resguardo R. quien es et flaco, (visualiza y y/o al acusado) R. el nombre Freddy Camacho R. sabemos por información del patriota mira cooperante, sabemos que vende esa sustancias R. lo observamos la primera vez en agua calientes en el barrio san Isidro, punto de referencia via publica principal R. 09:30 fue de la salida de la comisión, base inteligencia a las curos, a un quince minutos llega uno R. la voz de alto la da, no recuerdo quien la da R. se neutraliza estaban en la via publica conversando, R. al testigo lo ubica el oficial rojas, y el sabe cómo la consiguió R. el traslado lo hace la comisión policial habla un solo carro un autana gris, hablamos 06 funcionarios Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: R. si presencie el procedimiento desde abordado, resguardo de la zona, y algunas cosas que visualice no todas R. había solo la luz de nosotros del vehículo, del carro, había un poste pero prendía y apagaba R. la revisión de la señora no la vi, lo tomo la femenina, fue la funcionaria katherin Garcia, quien la reviso R. a la señora no se consiguio nada, no ella no tenía bolso, el bolso lo tenía el caballero. Es todo. El Tribunal no realizo pespuntas
Por medio de la declaración del funcionario Jalver Andrés Herrera Gutiérrez quien compareció al tribunal como funcionario actuante, este tribunal pudo conocer que conformaron comisión con el fin de trasladarse hasta la localidad de Ejido sector aguas calientes y que una vez se encontraban en la zona avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron aptitud evasiva manifestando el mismo qua su función consistió en el resguardo de la zona y una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizada y la función realizada por el funcionario.
(Véase folios 31 y 32 del fallo)
Seguidamente al momento de realizar el examen de la prueba enumerada por la juzgadora bajo el número 4, plasma lo siguiente:
Así mismo, el funcionario Diego Alejandro Guerrero Vera, depuso de Cadena de Custodia Inserta AL 14 la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto: los tres teléfonos celulares lo que se incautó Es todo." A preguntas de la Fiscalía respondió: R. teléfono redmi color azul platinado dos negros, y el otro Samsung sino estoy errado el modelo no lo recuerdo R. se cumplió con lo establecido en el manual de custodia, si están los sellos y huellas, se hizo las experticias competentes R. si tres teléfonos dos redmi y un Samsung R. no recuerdo la cadena de custodia el número. Es, todo. A preguntas de la defensa Publica respondió: R. tres teléfonos, estaban alli, y en funcionamiento no sé, solo lo agarro y lo apago Es todo. La defensa privada y el Tribunal. No realizaron preguntas
Por medio de la declaración del funcionario Diego Alejandro Guerrero Vera, se evidencia que se realizó la respectiva cadena de custodia, dejando constancia la colección de 3 teléfonos celulares. Y así se declara.
Así mismo, el funcionario Diego Alejandro Guerrero Vera, depuso de Cadena de Custodia Inserta AL 12 la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto: "bolso tres compartimientos 04 envoltorios, otros envoltorios pequeños y cuatro traslucido, uno estaba envuelto unos detalles de color rojo y envoltorio de gran tamaño, era una pelota de tenia en comparación Es todo". A preguntas de la Fiscalía respondió: R. las panelas, los envoltorios y uno grande de presunta cocaina R. si allí se dejó constancia del bolso R. se cumplió con el manual de custodia si Es todo. La defensa pública, privada el tribunal no realizaron preguntas
Por medio de la declaración del funcionario Diego Alejandro Guerrero Vera, se evidencia que se realizó la respectiva cadena de custodia, dejando constancia la colección de 4 envoltorios tipo panela, 12 envoltorios pequeños y 1 envoltorio de gran tamaño. Y así se declara.
(Véase folios 36 al 37 del fallo)
A continuación, la a quo al examinar la prueba enlistada bajo el número 12, expone:
12. Dedaración del Testigo José Giovanni Angulo Soto, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12351893, quien ha sido debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, quien manifestó: " lo que voy a decir tengo miedo de decir la verdad, a la señora no la conozco, a mí me agarraron y a decir unas cosas, en las policía, y solo me pusieron unas panelas y se no decía lo que decía estaba obligado, me da cosa con la señora y el chamo no lo conozco, me obligaron soy es como dicen un testigo falso, Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió:: R. si me obligaron prácticamente, desconozco de unos hechos, solo me agarraron y me dijeron esto y esto R. Eso que dijeran que había un procedimiento y unos testigos, y ful interrogado en la Urdaneta más arriba en el aeropuerto y allí me llevaron a declarar, y me la tomo un señor R. no se si era fiscal, lo que me dijeron que dijera que la señora entregaba un paquete, y yo no vi eso R. y yo asistí porque soy R. no conozco la señora a ninguna de los dos R. a ella la vi cuando estaba detenida y con los familiares tampoco, llegue aquí porque me llego una cita R. y me ubican en ejido, los funcionarios, no recuerdo los funcionarios R. me llevaron para los curos y luego a la Urdaneta y luego declara porque me amenazaron que me iban a poner una droga allí R. tengo antecedentes por hurto sencilla, tengo antecedentes y vivo en ejido R. no sé dónde fueron los hechos no se decirlo R. como me aprendí lo de la entrevista es que ellos me dijeron que dijera esto y esto y eso fue lo que dije R. los funcionarios no sé qué funcionarios eran, y luego me sacaron Es, todo, A preguntas de la defensa Publica respondió: R. estoy contra de mi voluntad, si me obligaron, me dijeron que si no hacia eso, de decir eso en contra de ellos R. tengo miedo porque usted sabe que lo quieren jode a uno la vida, como me imagino que hicieron a la señora R. soy un testigo falso, porque yo no vi nada por eso digo, la primera vez me dijeron porque ellos estaban ahí, ahorita estoy diciendo la verdad R. bajo juramento manifiesto que no vi nada R. no conozco a los dos señores, solo vi a la señora cuando la Llevaron a los curos, ni de trato, ni vista ni comunicación R. los funcionarios no se no me acuerdo, solo diga esto y la otro, y que dijeron que yo había visto pero eso es falso R. tengo antecedentes penales no, penal si asuntos judiciales, si cosas sencillas R. nunca estuve presente ese día, cuando se dio la aprehensión no R. los funcionarios me amenazaron, es porque me agarraron como ya sabían, cuando conocían mis antecedentes, y de paso esta cochino y me quisieron asustar, y me dijeron si no digo esto me siembran a mi, y me quieren joder la vida a mí, y sino colaboro con ellos R. si esos funcionarios dañan la vida a muchas personas me imagino R. no sé dónde fueron los hechos, me llevaron después me llevaron hasta allá, donde estaba la señora más nada, nunca vi algo, nunca vi eso que los agarraran no, Es todo. A preguntes de la defensa privada respondió: R. yo fui abordado por mi casa, ejido subiendo para el palmo, me abordaron como a las 10: 30 a 11 de la noche R. y en la mañana me fueron a buscar, Imagino que eran funcionarios, había unos de ropa negra de civil, no me di cuenta que tuvieran armas, ellos eran dos o tres, me montaron en un carrito negro R. eran puros hombres no sé cuántos R. en un vehículo pequeño negro no se cual, objeción por parte del ministerio público, reformule la pregunta la defensa no puede decir que tipo de característica; acto seguido el tribunal exhorta a la defensa a reformular la pregunta. R. me llevaron a los curos, hablan bastantes el sexo eran varones R. de los hechos del 13 de Junio no estaba presente no señor R. no observe ningún morral, no me mostraron nada solo diga esto fue lo que dijeron, objeción por parte del ministerio público, reformule las preguntas y no capciosas por la defensa, acto seguido el tribunal exhorta a la defensa a reformular su pregunta. R. no observo, no lo que había R. no se características físicas, yo asustado con ganas de salir del paquete, no me imaginaba la persona R. no me acuerdo porque me tenían esposado y no levantaba la cabeza a mirarlos a ellos me daban por la nuca, se que eran tres y mirarlos no, no me dejaron mirarlo R. no solo me detuvieron a mi que yo recuerdo en una sala pequeña, ellos dijeron que tenía que decir esto y esto R. el lugar no me dijeron tampoco, en la Urdaneta, un edificio al frente si de la fiscalía R. lo que me dijeron diga la dirección aguas calientes y más nada y eso fue lo que yo dije Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: R. Iba a mi casa si por el palmo cuando me abordan me lleva a la sede, en los curos allá estaban más funcionarios y allá dijeron que si no colaboraban con ellos me iban a sembrar, R. me montan en el vehículo porque me pegaron, y no me dejaron hablar, y me dijeron que sabia quién era yo, y eso fue todo y me llevaron a la sede R. y luego de allí me soltaron. Es todo.
Por medio de la declaración del Testigo José Giovanni Angulo Soto, quien compareció al tribunal como testigo del procedimiento, el tribunal pudo conocer que a la señora detenida no la conoce, la policía lo agarro y le dijo que si no decía lo que ellos le estaban pidiendo lo iban a sembrar, manifestó que era un testigo falso porque él nunca vio nada, que la policía lo aborda por donde vive y luego en la mañana lo buscaron en su casa para que fuera a declarar. Y asi se declara.
(Véase folios 45 al 46 del fallo)
Ahora bien, como se observa con absoluta claridad ciudadanos Magistrados, la juzgadora en la sentencia, omite por completo indicar si le da o no valor probatorio a dichas pruebas, en otras palabras, en el examen que hace de las mismas no refiere en lo absoluto si con relación a esas pruebas el tribunal estima que las mismas tienen valor probatorio o no, lo que encuadra en el vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto al no manifestar nada con respecto al valor probatorio que le estima o no a cada una, deja dichas pruebas completamente inmotivadas para el sustento de su decisión.
Para mayor abundamiento es pertinente señalar que en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
*...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Asi lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantias procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantias procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un[a] sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)."
De igual manera en tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes..."
En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
"...La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia..."
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:
"...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad juridica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que Ilevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos cientificos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..."
De igual forma la Sala de Casación Penal, en sentencia, número 232 de fecha 09 de junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, indicó lo siguiente:
"...el Sistema de la sana critica, no autoriza al juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, esto es lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, el juez debe fundamentar sus dictámenes y expresar las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a la prueba". (Negrillas de la Defensa Publica)
Claro está, la juzgadora que emite el fallo que aquí se recurre al no establecer cuál es el valor probatorio que tiene las pruebas que se mencionan en su decisión genera una inseguridad juridica a las partes procesales, pero por sobre todo al justiciable, por cuanto no indica el fallo si tienen valor probatorio dichos testimonios, o contrario sensu si no lo tienen, lo cual evidentemente ante tal indeterminación e inmotivación genera inseguridad jurídica, lo que trae como consecuencia que su decisión no cumpla con los requisitos de constitucionalidad y legalidad para que la misma puede surtir algún tipo de efecto juridico.
Ahora bien, ciudadanos magistrados este no es el único vicio de inmotivación que se encuentra en dicho fallo, como a continuación expondremos cuando la a quo realiza el análisis la prueba enumerada bajo el numeral 14 lo realiza de la siguiente manera:
Por medio de la declaración del Testigo José Glovanny Angulo, se evidenciaron contradicciones en razón de su ubicación, ante quien rindió la entrevista como testigo de los hechos, en relación a ver observado a la ciudadana Iris Moreno antes de haber ocurrido los hechos el mismo manifestó que no, sin embargo también ostento que la vio en la sede de los curos para posteriormente manifestar que había visto a la ciudadana mediante una fotografía presentada por los funcionarios, así mismo se contradico al decir que estuvo recluido toda la noche en la base de los curos como detenido, sin embargo también manifiesta que los funcionarios lo llevaron a su casa y que al otro día lo buscaron para trasladarlo para que rindlera declaración en la avenida Urdaneta, evidenciando quien aquí decide que al momento de rendir su declaración el ciudadano se observaba con actitud nerviosa, mientras que el funcionario fue conteste y ratifico ante este tribunal la declaración antes realizada y se encontraba de forma tranquila, este tribunal lo da pleno valor probatorio. Y asi se declara.
Quien emite dicho fallo incurre también en el vicio de inmotivación de la sentencia donde corresponde realizar la valoración del careo materializado durante el debate oral, por cuanto la misma no indica en primer lugar cuál es método lógico de comparación utilizado para llegar a la conclusión de que el testigo se contradice, pues, ni siquiera hace referencia a lo dicho por una de las partes del careo e identificado como funcionario, simplemente basa su valoración en el estado anímico en el cuál infiere, se encontraba el funcionario.
En otras palabras, se afirma el vicio de inmotivación con respecto al fallo en este aparte por cuanto la juez no esgrime cuáles fueron las reglas de la lógica, de la sana critica, de las máximas de experiencia o del conocimiento científico para llegar a tal conclusión en dicha prueba, lo cual genera inseguridad juridica con respecto a la decisión tomada, ya que es una tarea irrenunciable del juzgador el análisis del acervo probatorio bajo dichas reglas, explicando a las partes cuales de las mismas fueron empleadas para llegar a la conclusión que dictamina. En este sentido, apunta la jurisprudencia de Sala de Casación Penal citada ut supra (Sentencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia, número 232 de fecha 09 de junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño).
De igual forma considera necesario esta Defensa, indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en sentencia, numero 074 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, respecto a la Valoración-Sans Critica, indico lo siguiente:
...El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza asi mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito amerita la censura de casación".
Resulta evidente el requisito de motivación que se establece al momento de la valoración probatoria, por cuanto el juzgador se encuentra sujeto a explicar a las partes cuáles fueron las reglas de la sana critica empleadas para llegar a su convicción y en el supuesto que nos encontramos la A quo omitió por completo, explicar cómo se indicó ut supra cuáles fueron las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia o del conocimiento científico para llegar a tal conclusión en dicha prueba.
En suma, la A quo respecto a dicha prueba incurre también en un falso juicio de raciocinio, en el entendido que esta institución, se describe como una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de prueba que funda la sentencia, por lo cual incurre en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. Consonó además con lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia número 366 de fecha 04 de julio del año 2024, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, que expone:
*...siendo menester a destacar por la Sala, con respecto a la labor controladora que ha de emprender el Juez de Alzada, el proceso lógico critico plasmado por el juzgado de primera instancia, con ocasión a la valoración del acervo probatorio, que el mismo estará supeditado al tipo de error delatado por el impugnante en el recurso de apelación.
En el sentido, que esté debidamente delimitado, en cuanto a la especificidad del defecto, al tener que señalar si se trata de un "error en derecho de la prueba" o en un "error en la evaluación prueba". Siendo este último aspecto, examinado por la Corte de Apelaciones desde una perspectiva de correspondencia de lo aportado por la fuente en el debate con la hipótesis construida por el juez de juicio, sin que ello conlleve a la fijación de unos hechos propios por los Jueces de Alzada....
Ya que, el cuestionamiento de la aplicación de la sana crítica, está supeditado a la especificidad que explane el recurrente en cuanto a las etapas por la cual atraviesa la dinámica de la prueba, como lo es su formación durante el desarrollo del debate y su apreciación con la confluencia de los principios durante el desarrollo del debate...
Es, así pues, qué el primero, referido, a la "formación de la prueba en el juicio" tiene cabida en el momento en el que el jurisdicente incurre en un falso "juicio de convicción" o falso "juicio de legalidad"; al apreciar como legal o licita una prueba ilegal o ilicita; o al contrario, en el momento en el que separa en su fundamentación una prueba ilegal o ilícita cuando es legal o licita...
Y los segundos, atinentes a los errores que se suscitan en la "apreciación de la prueba tiene cabida cuando conste un falso juicio "de existencia" (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma); falso juicio "de identidad" (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle, datos o tópicos que no aportan la fuente); ó falso de "raciocinio" (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento cientifico)..."
Se observa con claridad que la a quo en cuanto a la prueba en cuestión, incurrió en el precitado vicio por violentar las normas y principios de la lógica, de método, del conocimiento cientifico, y las normas de la sana critica siendo que, si la institución del careo es precisamente para que a través de la comparación del verbatum de ambos medios de prueba, se logre arribar a una convicción, no se entiende con respecto a lo planteado por la juzgadora en dicha prueba cómo comparó lo manifestado por ambos órganos, cuál fue el método utilizado para llegar a dicha conclusión, qué máxima de experiencia empleó para concluir que el testimonio del ciudadano José Giovanny Angulo resulta contradictorio, ya que como pueden ustedes observar en lo dispuesto por la juzgadora no se hace una cita tan siquiera de contraste entre lo dicho por el testigo y por el funcionario actuante.
Claramente se erige así el vicio de falso juicio de raciocínio en la valoración lógica de esta prueba por cuanto no es lógico afirmar que el testigo se contradice cuando como Juzgadora, no establece cuál es el método que utilizó para llegar a esa inferencia, ni mucho menos con que lo contrastó para dar credibilidad a lo dicho por el funcionario actuante. Es por ello que solicito muy respetuosamente a ustedes Magistrados de esta Corte de Apelaciones, ejerzan esta labor controladora con respecto a la valoración lógica de esta prueba y examinen lo hecho por la juzgadora de primera instancia.
Siguiendo esta Defensa observa que también la juez incurre de nuevo en el vicio de inmotivación, ahora refiriéndonos con respecto a la prueba enlistada al inicio del fallo bajo el número 3 especificamente con la promoción del funcionario José Aranguren para que rindiera su deposición respecto a la inspección técnica del lugar del suceso. Es destacar, que en ninguna parte del texto íntegro del fallo se observa qué sucedió con dicho órgano de prueba, es decir, no observa de manera alguna que la juez lo haya valorado o haya prescindido de su declaración, lo cual comporta claramente el vicio de Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por silencio de prueba.
Con respecto a dicho vicio tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional, han dejado sentado que el vicio del silencio de prueba se configura cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promović. Resulta entonces claro como el juzgador con respecto a las pruebas documentales en su fallo solo hace mención de ellas, pero nunca en el texto íntegro de su fundamentación se plantea cuál es la valoración que se le dan a las mismas, ni mucho menos si resultan de mérito o no para determinar la decisión del juzgador.
Nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional con respecto al presente vicio que se alega ha establecido en sentencia de fecha 18 de noviembre del 2013 con ponencia de la magistrada que,
*...el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo"
En este mismo sentido, en sentencia de esta misma Sala de fecha 23 de marzo del 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero dictaminó que,
*... la sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantias del debido proceso."
Este mismo criterio jurisprudencial ha sido acogido por la Sala de Casación Penal que en sentencia N° 213 de fecha 02 de Julio del año 2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas resolvió que:
*... La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes."
Todo esto demuestra que nuestro máximo Tribunal ha sido bastante enfático en establecer que este silencio de prueba se erige como un vicio que debe ser considerado como una causal de inmotivación en la sentencia que emite cualquier tribunal y en la cual se evidencie que esto efectivamente ha sucedió como lo es el presente Pero es que además al estatuirse este como una causal de motivación subsiguientemente cuando estamos frente a este nos encontramos además con la contravención de lo que nos establece el artículo 346 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece como requisitos esenciales de la sentencia:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza. (Negrillas del recurrente)
Esto entonces, nos conlleva a que al existir un silencio de prueba en la sentencia que lo contenga, se estaría faltando al cuarto requisito que plantea el precitado artículo todo a vez que al existir un silencio, no podría ser entonces el fallo conciso puesto que queda completamente vago el mismo puesto que al no haber pronunciamiento con respecto a la totalidad del acervo probatorio, deja en el aire la valoración que el mismo debe hacer, que deriva de su deber como garante de la tutela judicial efectiva.
Como último punto con respecto a este vicio, bien se puede observar el Tribunal incurrió de nuevo en la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia por cuanto no explica el Tribunal cuál es la relación de culpabilidad necesaria que establece, por cuanto no aclara en ninguna parte de su fallo si consideraba que el testigo del procedimiento policial estuvo o no presente en el procedimiento de aprehensión efectuado a mi representado, y mucho menos la a quo motiva que de considerar que no estuvo en dicho procedimiento, llega a la convicción de que la conducta del ciudadano acusado era en modo alguno reprochable, ni mucho menos como considera este juzgador que dicho procedimiento practicado es licito.
Aunado a esto el juzgador tampoco en su fallo explica el por qué se aparta de los criterios de la Sala de Casación Penal que ha sido bastante enfática en establecer que el solo dicho de los funcionarios no establece, ni se puede considerar como plena prueba para dictar una sentencia condenatoria, la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
"El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte."
Como se evidencia en el fallo que se recurre no se encuentra que se haga mención alguna como es que le juez estima si hubo o no presencia de testigos en la realización de procedimiento policial, o por otro lado si considera suficiente solo el dicho de los funcionarios sin que haya presencia de testigos que puedan avalar y corroborar la conducta reprochable de mi representado. Solicito entonces respetuosamente a los jueces que integran La Corte de Apelaciones Declare con lugar la presente Denuncia, se anule la sentencia impugnada y ordene la reposición de la presente causa penal al estado de realizar nuevamente un juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión.
Capítulo II
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA publicada en fecha 31 de octubre del año 2024 por el tribunal tercero en funciones de juicio ya que en el denominado CAPÍTULO III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTIME ACREDITADOS, de su decisión incurre el vicio aquí señalado de la siguiente manera:
La juzgadora en este caso al momento de la valoración de la prueba enlistada bajo el item número 7, arguye lo siguiente:
7. Declaración de la Dra. Noris Menesini quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9883276, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente Juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación a: Reconocimiento Médico Legal Inserto Al Folio 18 de las actuaciones la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto: "reconozco la experticia realizada por mi persona a la 5; 20 al ciudadano Fredy Camacho en una valoración médico legal en calidad de detenido, quien manifestó tener drogas pero no consumirlas, sin lesiones recientes. Es todo" A preguntas de la Fiscalia respondió: R 121752023 experticia, R es porque son cicatrices antiguas cubiertas de queloides, R para el momento no. Es, todo. La defensa pública, defensa privada y el tribunal no realizaron preguntas,
Por medio de la declaración de la Dra. Noris Menesini quien compareció al tribunal como experto, el tribunal pudo conocer que la médico forense practicó el reconocimiento médico legal al ciudadano Freddy Camacho, dejando constancia que no presentaba lesiones recientes ni antiguas que valorar, evidenciando asi que se respetaron los derechos y garantias constitucionales otorgando asi valor probatorio al testimonio de la experto médico forense actuante. Y así se declara.
En este particular, la A quo al realizar la valoración de las pruebas documentales. específicamente sobre el reconocimiento médico legal del cual deviene la declaración de la experta ut supra expuesto, estima lo siguiente
6 Reconocimiento Médica Legal N° ML-1316, de fecha 14/06/2023, Innerta al folio 18 de las actuaciones, suscrita por la Dra. Noris Menesini, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, aquí analizada fue Incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, se deja constancia que no se evidencian lesiones recientes ni antiguas que valorar al ciudadano Freddy José Camacho Peña por lo que este Tribunal no otorga ningún valor probatorio no aporta ningún dato de Importancia a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, y así se decide.
Como resulta evidente de la valoración de dichas pruebas se desprende una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no se entiende cómo es que a la declaración de la médico forense le otorga valor probatorio y a la prueba documental (experticia de reconocimiento médico legal correspondiente) que explica exactamente lo mismo no le otorga valoración probatoria, la contradicción deviene aqui por cuanto estando ante una prueba que en palabras de la misma juzgadora estima acreditado lo mismo, toma una posición totalmente opuesta la otra, con un razonamiento totalmente contario a las reglas de la lógica. que en palabras más palabras menos, bajo el Principio de no contradicción lógica una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Como bien se observa, la juez incurre en una violación a un principio de la lógica elemental al valorar de manera contradictoria dicha prueba que según su mismo criterio y apreciación, aporta lo mismo en ambos casos.
Para mayor abundamiento con respecto a este vicio de contradicción en la motivación de la sentencia es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2016, con ponencia de la magistrada Francia Coello González, quien con respecto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia señalo:
*...En cuanto a la Contradicción en la Motivación, ocurre cuando el Juez o Jueza incurre en choques e incongruencias en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con el análisis del suceso penal que se ventila..."
En la misma dirección apunta la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que en fecha 11 de agosto del año 2017, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán con respecto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia dispone:
"Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (N 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar)."
Resulta claro que en el thema decidendum, ocurrió una ruptura del Principio lógico que que (sic) debe conllevar una sentencia como garantía de seguridad jurídica por cuanto de dos pruebas que para el tribunal aportan y acreditan los mismos hechos otorga valoraciones completamente distintas y contradictorias entre sí, excluyendo entonces las valoraciones y argumentaciones dadas unas en contra de las otras, razón por la cual se destruye el argumento que tanto dio para valoración de la testimonial de la médico forense, como el que realizó al momento de valone prueba documental.
Es por ello que, solicito entonces respetuosamente a los jueces que integran la Conte Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello, se anule sentencia impugnada y ordene la reposición de la presente causa penal al estado de real nuevamente juicio oral y público con un tribunal distinto al que emitió la decisión.
PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Esta defensa promueve como prueba la totalidad del expediente signado con nomenclatura LP01-P-2023-000601, en donde pueden ustedes Magistrados de esta Corte Apelaciones constatar las denuncias hechas mediante el presente recurso de apelación sentencia, así como de la nulidad que se advierte como punto previo.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ante la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, Primero: sea admitido, sustanciado y dado conforme a Derecho, declarándolo con lugar, Segundo: ordene la anulación de la sentencia aqui recurrida, Tercero: ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distintos aquél que dictó la decisión recurrida. Cuarto: y de conformidad con el 449 y 450 ejusdem ene sentido de que por efecto de la decisión del recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado hoy erróneamente, y por ende la Corte de Apelaciones ordené su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000299
En relación a la contestación del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2024- 000299, se evidencia que ninguna de las partes dio contestación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31/10/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva mediante la cual condena al ciudadano Freddy José Camacho Peña, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano, en grado de Coautor, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, y a la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, todo ello, en el asunto principal el N° LP01-P-2023-000601, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis…)
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano FREDDY JOSÉ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20197660 nacido en Mérida, en fecha 25-07-1987, estado civil: soltero, de 27 años de edad, profesión u oficio: comerciante, hijo de: Adriana Peña (V); y Ernesto Antonio Camacho (F) pertenece a una etnia indígena: NO, pertenece a la comunidad LGBTQI+: NO, afrodescendiente: NO, presento COVID: NO, Domicilio en: av. Centenario calle cementerio pasaje colon, casa -24, color vinotinto con rejas blanca, Teléfonos: 04164151037 (madre), defendido por la defensora publica nro. 16. Abg. Carola Callejas, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, en grado de COAUTORES, conforme lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y para la acusada IRIS MARLENE MORENO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10102666, nacido en Mérida, en fecha 08-08-1964, estado civil: soltera, de 60 años de edad, profesión u oficio: jubilada de la gobernación del estado Mérida, hija de: Cristina Moreno (F); y José Luis Moreno (F) pertenece a una etnia indígena: NO, pertenece a la comunidad LGBTQI+: NO, afrodescendiente: NO, presento COVID: 2020, Domicilio en: ejido, sector agua calientes, casa nro 5- color verde con rejas, Teléfonos: 04269774629 (hija Juliana Guerrero), por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme lo previsto artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 254 eiusdem, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadanos: Freddy José Camacho e Iris Marlene Moreno Espinoza, antes identificados, se encuentran actualmente privados de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido, en virtud de que así se encontraba, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Por ello, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las partes serán notificadas de la presente decisión. Se ordena el traslado de los acusados a fin de imponerlos de la decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 83 y 456 del Código Penal. Remítase el expediente al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.. (Omissis)…”.
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro (17/12/2024), los intervinientes en el proceso plantearon lo siguiente:
Concedido como fue el derecho de palabra al recurrente abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol, en su condición de defensor privado, y como tal de la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2024-000294, entre otras cosas señaló que:
“Buenas tardes ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, me corresponde como abogado defensor de la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza, ratificar en todas y cada una de sus partes escrito de apelación signada con el número LP01R2024000294, estudiada la legitimación y temporalidad por esta Corte, esta defensa solicita que recurrimos la decisión de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, las denuncias consisten en falta manifiesta en al motivación, en la dos primeras denuncias corresponden a ello, del mismo modo considera esta defensa mal pudiera esta Corte ratificar la decisión cuando la misma carece de los requisitos, cuando la juez carece de motivación, ni siquiera es una motivación, es una motivación exigua, carece de motivación en todas y cada una de sus partes, no se entiende como la juez llegó a esa sentencia, el testigo fue contradictorio según el testigo fue contradictorio, sentenciado con el dicho de los funcionarios, además de que el funcionario señaló el sitio distinto al que está en la prueba documental, la juzgadora no deja constancia de los hechos acreditados, por cuanto se desconoce, y se desconoce ello, lo que ubica el fallo recurrido en la falta de motivación y el numeral 4 del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones fácticas que la llevaron a dicha sentencia violándose lo contenido en el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal, tutela judicial efectiva, el debido proceso, encontrándose ante una violación flagrante del debido proceso, solicito se declare con lugar el recurso de apelación y la sentencia sea declarada nula, y se ordene la práctica de un nuevo juicio oral y público, del mismo modo las dos últimas denuncias versan sobre la violación de la ley por inobservancia, no se estableció una dosimetría penal, la juez se limita a imponer una pena de 6 años a mi representada, y mi representada no sabe de dónde salió esta condena, en otro orden de ideas en el juicio se escuchó la declaración de un funcionario aprehensor, al momento de declarar señale el lugar del hechos uno y en el acta hay otro, mas sin embargo la juez dio como probado la declaración del funcionario, no siendo así en el debate del juico, este funcionario señaló una dirección distinta a donde ocurrieron los hechos, otra irregularidad que se observa la juez en realidad ella no revisó un análisis de los elementos de convicción sino hizo fue transcribir lo narrado por el Ministerio Publico, y en cinco líneas hace el análisis que ella considero, ciudadanos miembros solicito sea declarado el recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público como consecuencia de la decisión publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida”.
Por su parte, el también apelante abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su condición de Defensor Público N° 17 y con tal carácter del ciudadano Freddy José Camacho Peña, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2024-000299, expuso:
“Buenos días, en aras de esta defensa publica fundamentar el recurso de apelación de sentencia, la defensa publica hace las siguientes consideraciones, esta defensa quiere hacer un punto previo observa una nulidad absoluta y radica en la violación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia el tribunal de juico en su motivación de sentencia en el capítulo de las pruebas, la ciudadana incorporo, hace una valoración del funcionario y observa que no fue promovido por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, ni por las partes, radica en el folio 56 del escrito acusatorio, y más en el auto de apertura a juicio, de hecho si ustedes observan en la lista de prueba que la juez se toma a valorar, cuando el funcionario hace declaración según la juzgadora, ahí están promovidos Javier Ramírez y José Aranguren, no se explica como la juez procese a valorar la declaración de dicho funcionario, se violaron los artículos articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y cita textualmente, bajo que supuesto de ley lo hace la juez, hay una violación en el derecho a la defensa, de donde salió el funcionario actuante con respecto a una inspección técnica que no fue promovida, otro vicio en el folio 67 de la pieza 2, la juzgadora argumenta, no entiendo como una sentencia de juicio 3 hace mención a una de juicio 4, por cuanto mi representado no tiene certeza de que tribunal lo condena, articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio del juez natural, se violenta el debido proceso, en aras de hacer mención a las denuncias, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, si ustedes observan la declaración de los funcionarios prueba 4, prueba 12, no indica si le da valor probatorio, no hace una valoración cónsona, si tiene o no valor probatorio, las partes procesales no pueden inferir, la fundamentación no va en las partes procesales, el procesado debe entender por que se le condena, hay un vicio de clara falta manifiesta en la motivación de la sentencia, esta defensa cita jurisprudencia en el escrito se hace mención, en cuanto al testigo José Giovani Angulo, la juez afirma que el testigo estaba nervioso, pero no explica porque la llevaron a esa conclusión, ella debe decir cuáles son los juicios de la sana critica, el conocimiento científico, y las máximas experiencia, es aunado a ella incurre en un falso juico de raciocinio, ponencia de Maikel Moreno, cual es racionamiento lógico de la juez para llegar a tal conclusión, nos e explica de manera lógica, sin claridad, en razón de ellos esta defensa le solicita que examine el racionamiento utilizado por la juzgadora, hay otro vicio que radica en el silencio de prueba, la juez no establece si prescinde o no de la declaración del funcionario, aquí ratica otro vicio de inmotivacion de la sentencia, por cuanto incorpora otra, hay otra denuncia contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, la médico Noris Menisini en el reconocimiento médico legal no le da valor probatorio como una cosa puede ser y no ser en el mismo tiempo, porque si no le da valor al reconocimiento médico legal no le debe dar a la declaración, es por ello ciudadanos magistrados solicito se declare la nulidad absoluta de dicha sentencia publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto hay violaciones que la sentencia de la juez incurrió y los jueces lo pueden evidenciar”.
Para posteriormente, el abogado Luis José Estrada Almeida, en su carácter de representante de la Fiscalía ciento cincuenta y siete del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, expresar:
“Buenos días ciudadanos magistrados siendo esta la oportunidad para dar respuesta a los recursos LP01R2024000294 Y LP01R2024000299, contra la decisión publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en principio en cuanto a la falta de motivación alegada por la defensa privada, la juez hizo una valoración completa de los medios de prueba, en cuanto a la sana critica, el concientizo científico y las máximas experiencias para llegar a la sentencia condenatoria, solamente existe la declaración de los funcionarios policiales, ya que el testigo hizo una declaración contradictoria, el testigo fue conteste, y la valoración que le da la juez de juicio, en cuanto al punto de la dosimetría está perfectamente explicada en el extenso de la sentencia por ultimo menciona la defensa que no se hizo un análisis es importante señalar que no podemos hablar de los medios de convicción para demostrar lo manifestados por los expertos, de los cuales se garantizaron los derechos de todas las partes y menciona los elementos de prueba en cuanto a lo manifestado por la defensa publica en cuanto a la nulidad absoluta de la declaración de Maikel Dugarte, el funcionario el firmante de la inspección se verificó al momento de que depusiera, así mismo este medio de prueba se verifico, ambas defesas presentes ejercieron el derecho a las mismas, en cuanto al error del nombre del tribunal fue un error de forma, no genera inseguridad jurídica para los condenados, en lo referente cuales de los principio utilizo esta representación fiscal se opone a dicho alegato, en la sentencia se menciona los medios de prueba y hace el enlace de los mismos, por último y esto es concatenado con el error de inspector técnico, como bien se pudo evidenciar fue realizado en la audiencia oral y publica, se determinó que fue el ciudadano Maikel Dugarte y no los promovidos en el escrito acusatorio, en cuanto a la mención del valor probatorio de la experta de la experticia medido legal y no a la declaración, en el juico se valoran a los expertos que realizan todas las evaluaciones, así mismo este experto que fue sometido al interrogatorio de todas la partes y por eso se le da el valor probatorio, esta representación no tiene más que solicitar, que se declaren sin lugar los recurso interpuestos y que se ratifique la sentencia publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, donde condena al ciudadano Freddy José Camacho Peña, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano, en grado de Coautores, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, y para Iris Marlene Moreno Espinoza, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en mayor cuantía”.
Mientras que en cuanto a la réplica, el abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol, en su condición de defensor privado, y como tal de la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2024-000294, nada señaló.
Y el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su condición de Defensor Público N° 17, y como tal del ciudadano Freddy José Camacho Peña, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2024-000299, por su parte expuso:
“Buenos días para responder con respecto a la nulidad absoluta, el Ministerio Publico parece desconocer el escrito acusatorio los funcionarios Javier Ramírez y José Aranguren, están en la lista, y en ningún momento aparece Maikel Herrera, tan es evidente el vicio, la juez no verifica si es actuante o ad hoc, parece contradictorio que la defensa conozca el más el escrito acusatorio que la fiscalía, además no indica por qué razones de la sana critica, no va dirigido a la falta de motivación en la sentencia, la juez no indica si le da valor probatorio, es un requisito fundamental, y por ello va dirigido ese juicio, cuando se habla de la sana critica, porque el testigo estaba nervioso dice la Juzgadora, y el falso raciocinio, para ver cuál era la contradicción que tenía, la juez no explicó porque era y no era el testigo, cuando hace referencia a la motivación de la sentencia, la prueba debe ser valorada, por eso se requiere del principio de logicidad en la sentencia, no entiende como se da o no valor probatorio, la experto Noris Menisini, además de ello claro queda un vicio de seguridad jurídica, por cuanto si el juicio lo llevó en juicio 3 y como aparece juicio 4 en la decisión, no se entiende, eso es nulidad absoluta, es por ello se solicita se anule la decisión, ya que viola el debido proceso”.
Con relación a lo cual el abogado Luis José Estrada Almeida, en su carácter de representante de la Fiscalía ciento cincuenta y siete del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contrarreplicó:
“En materia de réplica le doy respuesta a la defensa, en cuanto al experto Maikel Herrero, este experto fue traído al juicio oral y público por cada una de las partes y siendo en esas oportunidad no fue mencionado ni alegado nulidad por ninguna de las defensas presentes el día de hoy, siendo así que la defensa conoce el escrito acusatorio, porque permitir a este experto si el mismo no es medio de prueba útil y necesario, esta es la interrogante que tiene esta defensa, en cuanto a la incongruencia lógica, la juez hace un entrelace en todos los medios de prueba y explicado en el extenso de la sentencia, como son la sana critica, el conocimiento científico, valora cada prueba y para lo cual llega a la conclusión de citar una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos en sala, por ello solicito se declare sin lugar los recurso de apelación interpuestos por la defensa y se ratifique la sentencia publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida”.
Por último, al serle concedido el derecho de palabra a la encausada Iris Marlene Moreno Espinoza e impuesta del precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“Yo quiero pedir una ayuda yo no tengo nada que ver con lo que están acusando, el 13 de junio yo estaba con una bombona donde vivo, eso paso unos funcionarios me llamaron a hacer una pregunta, uno de los funcionarios del FAES me dijo que lo acompañara a los curos, y me empezaron a buscar, yo soy una señora que no tengo problemas, trabaje en la gobernación, en tres escuelas, cuando yo iba entrando a los curos vi a un amigo me dijo que pasaba, yo le dije, y le aviso a una hermana que me habían llevado detenida, yo subí la escalera, y yo vi a este señor y yo a él no lo conozco lo vi fue ese día, y me está acusando de cómplice de él, qué me habían agarrado corriendo, eso es mentira yo no tengo nada que ver, eso me puso nerviosa, no sé porque me están acusando, yo estaba era comprando el gas cuando paso esa broma, yo soy una señora humilde, no tenemos plata, ya tengo un año y pico, estoy durmiendo mal, tengo problemas cervical, no tengo nada que ver con, no sé porque me están acusando, tengo una familia muy linda, un hijo, un nieto, mis padres fueron honorables me enseñaron muchas cosas buenas, tengo 60 años, trabaje en escuela, y no es justo esto, yo a ese muchacho ni lo conozco, lo conocí fue allá, me metieron en un calabozo y me dañaron la mano, un negro del FAES que le dicen Marcos me tenía tirada en el piso, por un cielo que yo no conozco a ese muchacho ni el me conoce a mí ni yo a él, solamente dios sabe.” Es todo. Se deja constancia que no realizaron preguntas”.
Y finalmente, por su parte el encausado Freddy José Camacho Peña, resolvió no rendir declaración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley ante los recursos de apelación de sentencia, ejercidos el primero de ellos, en fecha once de noviembre de dos mil veinticuatro (11-11-2024), por el abogado por el abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol, en su condición de defensor privado, y como tal de la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000294; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000299 en fecha quince de noviembre de dos mil veinticuatro (15-11-2024), por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su condición de Defensor Público N° 17, y como tal del ciudadano Freddy José Camacho Peña, ambos ejercidos en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Freddy José Camacho Peña, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano, en grado de Coautor, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, y a la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en el asunto principal el N° LP01-P-2023-000601.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues ésta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200, de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte entra examinar lo delatado por los recurrentes en sus escritos recursivos, a cuyos fines se analizarán de forma separada cada uno de los alegatos, para luego en la resolución, hacerlo de forma conjunta en tanto sea procedente.
En este sentido, se patentiza del primer recurso determinado bajo el N° LP01-R-2024-000294, que el abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol, señala como primera denuncia que su actividad recursiva la ejerce con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar “que la a quo incurrió en el vicio de "FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN", al no haber valorado de manera suficiente, precisa, consistente y coherente las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público....”.
Que a su entender “...el Tribunal recurrido inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia, infringe el artículo 346 numerales 3 y 4 del mismo Código, pues al momento de apreciar las pruebas no observó las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, según la sana crítica, obvió detallar de manera suficiente, precisa, consistente y coherente cuál fue el valor que le dio a cada prueba, qué quedó probado con la misma, no quedando debidamente probado ni el lugar, ni la hora ni las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, … con lo cual el a quo incurre en la infracción de "falta manifiesta en la motivación" de la sentencia...”.
Que“...la juzgadora no expresa de manera suficiente, precisa consistente y coherente porqué consideró que la declaración de la funcionaria Katherine Daydelin Garcia Ortega, merecía credibilidad, sin indicar qué le probaba dicha prueba, pues se limitó a indicar de manera generalizada y superficial que "una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizado y que "deja constancia que se le respetaron los derechos y garantías constitucionales, otorgando así valor probatorio al testimonio de la funcionaria actuante".
Que en iguales términos se encuentra la valoración que hizo el tribunal del testimonio del funcionario Diego Alejandro Guerrero Vera, al no “...discriminar pormenorizadamente qué le acreditó dicha declaración, manejando el mismo criterio de construcción intelectual para este testimonia tal como lo dejó expresado con los anteriores testimonios (Katherine Daydelin Garcia Ortega y Jaiver Andrés Herrera), conculcando con ello la motivación de este aspecto tan importante. pues no permite entender cuáles fueron las circunstancias que consideró como conjugadas, cómo ocurrieron los hechos, en dónde y cuándo, al solo limitarse indicar que "una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizada", sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación por parte del jurisdicente”.
Que de igual manera lo hace al valorar el testimonio “…rendido por el funcionario José Darío Rojas González”, toda vez que utiliza la misma construcción mental sin realizar un análisis exhaustivo, pues “solo se limita a indicar "una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizada...” pasando por alto detalles importantes de este testimonio, como el hecho que no vio inspección, que presuntamente dicho funcionario tenía la función de cubrir perímetro y que lo mandaron a buscar un testigo....”.
Que con respecto al testimonio aportado por el funcionario Maikel Dugarte, además de una carente técnica de redacción, hace difícil su entendimiento, concluyendo finalmente que no le otorga valor sin explicar las razones, pues “solo se limita a señalar que "no aporta ningún elemento Importante”.
Que “en lo que respecta al testimonio del experto Yorman Parra, la Juzgadora se circunscribió a señalar que "Una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la existencia de tres teléfonos celulares, la cual constan en cadena de custodia, este tribunal le da pleno valor probatorio por ser un experto calificado con experiencia en su profesión ", omitiendo expresar el “por qué consideraba que le daba pleno valor probatorio, tampoco indica qué tipo de teléfonos, cuál cadena de custodia, cuando fue realizada esa experticia, para entender de qué se trataba, siendo dicha valoración inexistente a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Que por su parte, “En lo que concierne al testimonio que rindió el ciudadano José Giovanni Angulo Soto, no se observa cuál fue el valor que la Jueza de instancia le dio a esta testimonial”, sin establecer “cómo valoraba dicho testimonio, como una prueba de cargo o de exculpabilidad a los acusados. A pesar de la larga declaración que rindió este testigo, es nula la valoración del mismo, no se evidencia el proceso de decantación de la prueba, no obteniéndose certeza judicial en el razonamiento mental, pues sencillamente, no lo hubo”, misma situación que se presenta con la valoración efectuada a la declaración del ciudadano William Gerardo Vera Dávila, cuyo testimonio fue desechado sin explicarse las razones por las cuales resuelve no otorgarle valor.
Que “Además de esta evidente falta de motivación en la sentencia, al revisarse el capítulo "C", denominado "Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado", no se observa que la A quo haya realizado una comparación entre todos los medios de prueba evacuados, tanto testimoniales como documentales, simplemente se limitó a dejar constancia lo que cada una de esas pruebas señaló en el debate....”.
Que “Mención aparte merece el careo realizado por el Tribunal, pues en este aparte la Jueza de instancia solo se limita a indicar que el testigo se contradijo en todo momento, pero no se observa el análisis realizado a dicho careo, qué le aportó cada testigo, en qué concordaron y en qué no, tampoco se pudo conocer cuál fue la conclusión que llegó con ese careo, si le da valor o no, con lo cual las partes y en especial esta representación defensoril desconoce los alcances de dicha prueba”.
Que la jueza en una especie de conclusión “indica que con el testimonio de los funcionarios tiene la plena seguridad que se trasladaron a un sector en Ejido, pero no indica dónde, avistan a dos personas y le incautan a la ciudadana Iris Moreno un teléfono celular y al ciudadano Freddy Camacho un bolso tipo morral que en su interior levaba 4 envoltorios tipo panela, 12 envoltorios tipo cebollitas y 1 envoltorio cuadrado, dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar”, por lo cual se pregunta “cuáles circunstancias, si no existe tal análisis para llegar a esa conclusión”.
Que “...Como se puede apreciar del texto íntegro de la sentencia, la juzgadora no da respuesta de cuáles fueron los hechos que consideró acreditados, qué determinó con cada uno de los testimonios, así como tampoco determinó la responsabilidad de mi representada, por lo que se desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcando en consecuencia, el derecho que tienen las partes y en particular mi defendida, de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, lo que ubica el fallo recurrido en predios de la Inmotivación, por inobservancia de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la juzgadora no estableció las razones fácticas y Jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso, violándose igualmente con dicho proceder, el contenido del artículo 157 eiusdem, así como el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente”.
Que, “por encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, solicita se declare con lugar la primera denuncia y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Como segunda denuncia, aduce que el tribunal incurre “...en el vicio de falta de motivación de la sentencia, pues se limita a hacer una transcripción de los hechos, careciendo la sentencia de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, lo cual imposibilita la comprensión del fallo pues impide determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado y la verdad de lo acontecido...”.
Que “...Esta falta de motivación en la sentencia conculca en consecuencia, el derecho que tiene mi representada de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, por inobservancia de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal y como señalara anteriormente, no estableció la juzgadora en su sentencia condenatoria, las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso, violándose igualmente con dicho proceder, el contenido del artículo 157 eiusdem, violándose en consecuencia el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente”.
Que “...el a quo incurrió en el Vicio de Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, … al no valorar las pruebas, ni contrastarlas ni adminicularlas con las demás pruebas, con lo cual no se determina una decisión conforme a Derecho y Justa”.
Que a su entender con la recurrida se ocasiona “una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo cual solicita se declare con lugar la primera denuncia y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Como tercera denuncia alega el apelante la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con base en lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “al haber inobservado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Que respecto a esta denuncia considera que en el capítulo III denominado de la determinación precisa y circunstanciada que el tribunal estima acreditados, específicamente en lo que respecta a la declaración del funcionario Javier Contreras, el tribunal incurrió en un flas supuesto de hecho, al “concluir erradamente que dicho testigo le prueba el sitio del suceso y el sitio de aprehensión, en Ejido sector Aguas Calientes, calle San Isidro, cuando dicho testigo señaló que la inspección fue realizada en Aguas Calientes, calle San Jacinto”.
Que “...el funcionario Javier Contreras, fue claro en señalar que la inspección fue realizada en "ejido sector aguas calientes calle san Jacinto, vía pública", no obstante, la Jueza de Instancia valora este testimonio señalando que dicho funcionario "realiza inspección técnica en el sitio del suceso y sitio de aprehensión en Ejido Sector Aguas Calientes, calle San Isidro, tratándose de un lugar abierto, vía pública", es decir, en un sitio totalmente distinto al indicado por el testigo en el juicio....”.
Que “...Al haber incurrido la juzgadora en el vicio de un falso supuesto de hecho, por consecuencia, incurre en el vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA", del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que viola flagrantemente el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por lo que SOLICITO que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, como solución, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público....”.
Por último, como cuarta denuncia delata el vicio de “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” al haberse decretado una sentencia condenatoria en contra de su defendida “careciendo la misma de la dosimetría penal, que permita determinar de forma Jurídicamente correcta y en apego a una sana aplicación del derecho, la pena...”.
Que en este apartado “...la juzgadora no indica cuál fue el cálculo que realizó para llegar a esa pena, no indica pormenorizadamente cómo llegó a esa conclusión, sin mayor explicación concluye que la pena en definitiva es seis (06) años para la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza y doce (12) años para el ciudadano Freddy José Camacho”.
Que a su consideración “la juez incurre en el vicio "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", pues al igual que en los fundamentos de hecho y de derecho, el juez está obligado a explicar fundadamente la dosimetría penal”.
Solicitando finalmente, se declare con lugar la denuncia, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Por su parte, el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en representación del despacho Décimo Sexto (16°) actuando con el carácter de defensor del acusado Freddy José Camacho Peña, en el recurso signado bajo el N° LP01-R-2024-000299, como primer punto planteó la nulidad absoluta del juicio, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al considerar que la jueza incorporó la declaración del funcionario Maikel Dugarte al acervo probatorio que fue evacuado durante el desarrollo del juicio, lo que a su entender se traduce en una “flagrante violación al debido proceso, ya que dicha transgresión se produce por cuanto el funcionario NO fue promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (véase folio 56 de la pieza 01 del expediente penal) ni admitido por el Tribunal de Control al momento de la realización de la audiencia preliminar y por tanto, no se enuncia al mismo como una de las pruebas admitidas y especificadas en el auto de apertura a juicio (véase auto de apertura a juicio folio 246 de la pieza 01 del expediente), de hecho la a quo en su fundamentación al enlistar las pruebas que iban a ser objeto del debate...” no lo incluye.
Que “...se evidencia que en ninguna parte de la enunciación de las pruebas que serían objeto del contradictorio en esta fase procesal se menciona al funcionario Maikel Dugarte como un funcionario admitido para ser evacuado en el juicio oral y público, y con respecto a la inspección técnica para la que rindió deposición solo se hace referencia a los funcionarios Javier Ramírez y José Aranguren y contrario a lo que juzgador plantea en su valoración de Maike Dugarte como funcionario actuante en dicha inspección técnica (véase folio 65 del acta de continuación de juicio) se evidencia entonces que no hay conforme a Derecho cabida a su reconocimiento, valoración o intervención procesal....”.
Que “...En efecto, el vicio aquí delatado contraría por completo no solo las condiciones previstas en nuestra norma procesal penal, sino también normas y principios de carácter constitucional, ya que como ha sido suficientemente relatado, la incorporación de dicho funcionario como prueba en la fase de juicio sin ser primeramente promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público, en segundo término sin ser tampoco admitido en la fase de control ni enunciado por consecuencia en el auto de apertura a juicio, resulta una contradicción absoluta con el Principio de legalidad procesal, y además con el respeto de las garantías y derechos fundamentales...”.
Que con base en lo “...anteriormente planteado solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Sentencia condenatoria dictada con ocasión a la celebración del juicio oral y en consecuencia, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta circunscripción por la incorporación contraria a las normas constitucionales y procesales de la declaración del funcionario Maikel Dugarte, por no estar el mismo debidamente promovido ni en escrito acusatorio del Ministerio Público ni por la Defensa, ni mucho menos admitido y delimitado como prueba en el auto de apertura a juicio del presente asunto penal...”.
Que a la par de lo anterior “...se evidencia otro vicio de nulidad absoluta” cuando la jueza en la decisión señala “Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos”, lo que a su entender “se convierte en una situación que genera claramente inseguridad jurídica por cuanto al hacer referencia al dictamen en nombre del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, siendo que correspondió la distribución y conocimiento como juez natural al Tribunal Tercero en funciones de Juicio, configura indeterminación y duda de quién en realidad emite dicha decisión, por lo que, se violenta nuevamente en este fallo, garantías constitucionales y de índole procesal por cuanto al no tenerse claro quién emite dicho fallo no solo se afecta el debido proceso en el sentido de que todo justiciable tiene que conocer quién es la persona que lo juzga y a ello, obedece lo tipificado en el artículo 49,4 de nuestra Constitución, que en su redacción establece lo aquí descrito en los siguientes términos....”.
Que como primera denuncia alega “...la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, en tanto que la jueza al establecerle valor a las declaraciones de los funcionarios Javier Andrés Herrera Gutiérrez, Diego Alejandro Guerrero Vera y del testigo José Giovanni Angulo Soto “omite por completo indicar si le da o no valor probatorio a dichas pruebas, en otras palabras, en el examen que hace de las mismas no refiere en lo absoluto si con relación a esas pruebas el tribunal estima que las mismas tienen valor probatorio o no, lo que encuadra en el vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto al no manifestar nada con respecto al valor probatorio que le estima o no a cada una, deja dichas pruebas completamente inmotivadas para el sustento de su decisión...”.
Que el “...fallo incurre también en el vicio de inmotivación de la sentencia donde corresponde realizar la valoración del careo materializado durante el debate oral, por cuanto la misma no indica en primer lugar cuál es método lógico de comparación utilizado para llegar a la conclusión de que el testigo se contradice, pues, ni siquiera hace referencia a lo dicho por una de las partes del careo e identificado como funcionario, simplemente basa su valoración en el estado anímico en el cuál infiere, se encontraba el funcionario....”.
Que la jueza respecto a esta prueba “incurre también en un falso juicio de raciocinio, en el entendido que esta institución, se describe como una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de prueba que funda la sentencia, por lo cual incurre en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada”.
Que “Claramente se erige así el vicio de falso juicio de raciocinio en la valoración lógica de esta prueba por cuanto no es lógico afirmar que el testigo se contradice cuando como Juzgadora, no establece cuál es el método que utilizó para llegar a esa inferencia, ni mucho menos con que lo contrastó para dar credibilidad a lo dicho por el funcionario actuante”.
Que de igual manera “la juez incurre de nuevo en el vicio de inmotivación, ahora refiriéndonos con respecto a la prueba enlistada al inicio del fallo bajo el número 3 específicamente con la promoción del funcionario José Aranguren para que rindiera su deposición respecto a la inspección técnica del lugar del suceso. Es destacar, que en ninguna parte del texto íntegro del fallo se observa qué sucedió con dicho órgano de prueba, es decir, no observa de manera alguna que la juez lo haya valorado o haya prescindido de su declaración, lo cual comporta claramente el vicio de Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por silencio de prueba....”.
Que “...al existir un silencio de prueba en la sentencia que lo contenga, se estaría faltando al cuarto requisito que plantea el precitado artículo todo a vez que al existir un silencio, no podría ser entonces el fallo conciso puesto que queda completamente vago el mismo puesto que al no haber pronunciamiento con respecto a la totalidad del acervo probatorio, deja en el aire la valoración que el mismo debe hacer, que deriva de su deber como garante de la tutela judicial efectiva”.
Que “el Tribunal incurrió de nuevo en la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia por cuanto no explica el Tribunal cuál es la relación de culpabilidad necesaria que establece, por cuanto no aclara en ninguna parte de su fallo si consideraba que el testigo del procedimiento policial estuvo o no presente en el procedimiento de aprehensión efectuado a mi representado, y mucho menos la a quo motiva que de considerar que no estuvo en dicho procedimiento, llega a la convicción de que la conducta del ciudadano acusado era en modo alguno reprochable, ni mucho menos como considera este juzgador que dicho procedimiento practicado es licito...”.
Que como segunda denuncia delata “la CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, en tanto que del texto de la sentencia “no se entiende cómo es que a la declaración de la médico forense le otorga valor probatorio y a la prueba documental (experticia de reconocimiento médico legal correspondiente) que explica exactamente lo mismo no le otorga valoración probatorio, la contradicción deviene aquí por cuanto estando ante una prueba que en palabras de la misma juzgadora estima acreditado lo mismo, toma una posición totalmente opuesta la otra, con un razonamiento totalmente contario a las reglas de la lógica que en palabras más palabras menos, bajo el Principio de no contradicción lógica una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Como bien se observa, la juez incurre en una violación a un principio de la lógica elemental al valorar de manera contradictoria dicha prueba que según su mismo criterio y apreciación, aporta lo mismo en ambos casos...”.
Que “...en el thema decidendum, ocurrió una ruptura del Principio lógico que que (sic) debe conllevar una sentencia como garantía de seguridad jurídica por cuanto de dos pruebas que para el tribunal aportan y acreditan los mismos hechos otorga valoraciones completamente distintas y contradictorias entre sí, excluyendo entonces las valoraciones y argumentaciones dadas unas en contra de las otras, razón por la cual se destruye el argumento que tanto dio para valoración de la testimonial de la médico forense, como el que realizó al momento de valone prueba documental”.
Que con base en tales consideraciones es que solicita que se “declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello, se anule sentencia impugnada y ordene la reposición de la presente causa penal al estado de real nuevamente juicio oral y público con un tribunal distinto al que emitió la decisión....”.
En tal sentido, analizados como ha sido ambos recursos de apelación de sentencia, patentiza esta Alzada que el recurrente Wilmer A. Torres Graterol, defensor de confianza de la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza, delata en sus dos primeras denuncias el vicio de falta de motivación en la sentencia, y en las dos últimas, el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, mientras que por su parte, el también recurrente Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de defensor público y como tal del acusado Freddy José Camacho Peña, en primer término plantea la nulidad absoluta del juicio por trasgresión al debido proceso, para posteriormente realizar dos quejas, la primera concerniente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y la segunda, relativa a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que ambos recurrentes como primera denuncia coincidentemente alegan como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte resolver en primer término lo atinente a tal queja, a cuyos fines entra a referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza a emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador o juzgadora de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
En consonancia con lo delatado y con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de la falta de motivación, resulta preciso señalar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógico le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por los recurrentes en el caso sub júdice, a tales fines observa que el abogado Wilmer A. Torres Graterol, denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, al no haber valorado de manera suficiente, precisa, consistente y coherente las pruebas que se evacuaron durante el juicio oral y público, ello precisamente al no expresar ningún estudio de los mecanismos demostrativos para hacerse convicción de lo decidido, pues empleó similar estructura valorativa y construcción mental al analizar las deposiciones de los funcionarios Javier Andrés Herrera Gutiérrez, Kateherine Daydelin García Ortega, Diego Alejandro Guerrero Vera y José Darío Rojas González, considerando además, que al analizar las declaraciones del funcionario Maikel Dugarte, del experto Yorman Parra, y de los ciudadanos José Giovanni Angulo Soto y William Gerardo Vera Dávila, no expresó concienzudamente el por qué le daba valor a unos y el por qué consideraba que no era procedente establecerle valor a otros; a la par de ello, en su segunda denuncia advierte la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que la jueza no explanó de manera suficiente, precisa, consistente y coherente los hechos que consideró acreditados, toda vez que se limitó a hacer una transcripción de los hechos, careciendo de un relato preciso y circunstanciado.
Mientras que por su parte, el recurrente Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, alega la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al considerar que al analizar las pruebas, en este caso las declaraciones de los funcionarios Javier Andrés Herrera Gutiérrez y Diego Alejandro Guerrero Vera, y del testigo José Giovanni Angulo Soto, la jueza omitió por completo indicar si le da o no valor probatorio, por lo cual concluye que la sentencia no cumple con los requisitos de constitucionalidad y legalidad para surtir efectos jurídicos; que igual consideración, se patentiza en la valoración realizada por el tribunal al careo, al no indicar cuál es el método lógico de comparación utilizado para llegar a la conclusión que el testigo se contradice, basando su valoración en el estado anímico del testigo, incurriendo además en un falso juicio de raciocinio y en el vicio de silencio de prueba al ignorar la promoción del funcionario José Aranguren, ya que nada señaló respecto a éste, pues ni lo valoró, ni prescindió de su testimonio.
En tal sentido, a efectos de examinar si efectivamente la recurrida se encuentra arropada por el vicio de falta manifiesta en la motivación, es menester para esta Superior Instancia examinar íntegramente el texto de la sentencia, para lo cual constata que la jurisdicente en el capítulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, específicamente al valorar los medios probatorios, señaló:
“1°. Declaración del funcionario Jaiver Andrés Herrera Gutiérrez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.159.709, oficial, adscrito al DIE BASE TERRITORIAL MERIDA PNB, con veintisiete (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación a: Acta Policial, de fecha 13-06-2022 inserta a los folios 05 Y 06 de las actuaciones (…)
Por medio de la declaración del funcionario Jaiver Andrés Herrera Gutiérrez quien compareció al tribunal como funcionario actuante, este tribunal pudo conocer que conformaron comisión con el fin de trasladarse hasta la localidad de Ejido sector aguas calientes y que una vez se encontraban en la zona avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron aptitud (sic) evasiva manifestando el mismo que su función consistió en el resguardo de la zona y una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizada y la función realizada por el funcionario.
2°. Declaración del funcionario Katherine Daydelin Garcia Ortega, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.805.711, oficial, adscrito al DIE BASE TERRITORIAL MERIDA PNB, con veintisiete (04) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación a: Acta Policial, de fecha 13-06-2022 inserta a los folios 05 Y 06 de las (…)
Por medio de la declaración de la funcionario Katherine Daydelin García Ortega quien compareció al tribunal como funcionario actuante, este tribunal pudo conocer que conformaron comisión con el fin de trasladarse hasta la localidad de Ejido sector aguas calientes y que una vez se encontraban en la zona avistaron a dos ciudadanos que se les dio la voz de alto y la funcionaria realiza la inspección corporal a la ciudadana Iris Moreno incautándole un teléfono celular en la pretina del pantalón y una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizada y se deja constancia que se le respetaron los derechos y garantías constitucionales, otorgando asi valor probatorio al testimonio de la funcionaria actuante. Y así se declara.
3°. Declaración del funcionario Carlos Alberto Vásquez Perez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18862541, oficial, adscrito al DIE BASE TERRITORIAL MERIDA PNB, con dos (02) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación a: Acta Policial, de fecha 13-06-2022 inserta a los folios 05 Y 06 de las actuaciones (…)
Por medio de la declaración del funcionario Carlos Alberto Vásquez Pérez, quien compareció al tribunal como funcionario actuante, este tribunal pudo conocer que conformaron comisión con el fin de trasladarse hasta la localidad de Ejido sector aguas calientes y que una vez se encontraban en la zona avistaron a dos ciudadanos que se les dio la voz de alto y en vista que el mismo fue el jefe de comisión designo la función de cada funcionario, al momento de la inspección corporal del ciudadano Freddy se le incauto 4 panelas de presunta droga y dos teléfonos celulares y a la ciudadana Iris se le incauto un teléfono celular, una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizada y se deja constancia que se le respetaron los derechos y garantías constitucionales, otorgando así valor probatorio al testimonio del funcionario actuante. Y así se declara.
4°. Declaración del funcionario Diego Alejandro Guerrero Vera, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27232635, oficial, adscrito al DIE BASE TERRITORIAL MERIDA PNB, con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación a: Acta Policial, de fecha 13-06-2022 inserta a los folios 05 Y 06 de las actuaciones (…)
Por medio de la declaración del funcionario Diego Alejandro Guerrero Vera, quien compareció al tribunal como funcionario actuante, este tribunal pudo conocer que conformaron comisión con el fin de trasladarse hasta la localidad de Ejido sector aguas calientes y que una vez se encontraban en la zona avistaron a dos ciudadanos que se les dio la voz de alto, dicho funcionario es quien realiza la inspección corporal al ciudadano Freddy Camacho colectando un bolso y en su interior 4 envoltorios tipo panela, 12 mini envoltorios y 1 envoltorio de regular forma, así mismo colecto dos teléfonos celulares, una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizada y se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas al momento de la aprehensión de dichos ciudadanos, igualmente se evidencia que se les respetaron los derechos y garantías constitucionales, otorgando así valor probatorio al testimonio del funcionario actuante. Y así se declara.
Así mismo, el funcionario Diego Alejandro Guerrero Vera, depuso de Cadena de Custodia Inserta AL 14 (…)
Por medio de la declaración del funcionario Diego Alejandro Guerrero Vera, se evidencia que se realizó la respectiva cadena de custodia, dejando constancia la colección de 3 teléfonos celulares. Y así se declara.
Así mismo, el funcionario Diego Alejandro Guerrero Vera, depuso de Cadena de Custodia Inserta AL 12 (…)
Por medio de la declaración del funcionario Diego Alejandro Guerrero Vera, se evidencia que se realizó la respectiva cadena de custodia, dejando constancia la colección de 4 envoltorios tipo panela, 12 envoltorios pequeños y 1 envoltorio de gran tamaño. Y así se declara.
5°. Declaración del funcionario Maikel Dugarte, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21752232, oficial, adscrito al DIE BASE TERRITORIAL MERIDA PNB, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación a: Inspección Técnica inserta al folio 05 y 06 de las actuaciones (…)
Por medio de la declaración funcionario Maikel Dugarte, quien compareció al tribunal como funcionario actuante, este tribunal pudo conocer que el funcionario no estuvo presente el día de la aprehensión que asistió al momento de realizar la inspección técnica, por cuanto no aporta ningún elemento importante este tribunal no otorga valor probatorio al testimonio del funcionario actuante. Y así se declara.
6°. Declaración del funcionario José Darío Rojas González, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28549597, oficial, adscrito al DIE BASE TERRITORIAL MERIDA PNB, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación a: Acta Policial inserta al folio 05 y 06 de las actuaciones (…)
Por medio de la declaración del Funcionario José Darío Rojas González, quien compareció al tribunal como funcionario actuante, este tribunal pudo conocer que conformaron comisión con el fin de trasladarse hasta la localidad de Ejido sector aguas calientes y que una vez se encontraban en la zona avistaron a dos ciudadanos que se les dio la voz de alto por cuanto tenían conducta evasiva, dicho funcionario es quien ubica al testigo a los fines que visualice la inspección corporal de los ciudadanos aprehendidos, ubicando a un ciudadano moto taxista que iba pasando por el lugar de los hechos, solicitando prestara la colaboración, una vez ubica el testigo se retira a cubrir el perímetro y no logro visualizar la inspección, una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la actuación policial realizada, igualmente se evidencia que se les respetaron los derechos y garantías constitucionales, otorgando así valor probatorio al testimonio del funcionario actuante. Y así se declara.
7°. Declaración de la Dra. Noris Menesini quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9883276, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación a: Reconocimiento Médico Legal Inserto Al Folio 18 de las actuaciones (…)
Por medio de la declaración de la Dra. Noris Menesini quien compareció al tribunal como experto, el tribunal pudo conocer que la médico forense practicó el reconocimiento médico legal al ciudadano Freddy Camacho, dejando constancia que no presentaba lesiones recientes ni antiguas que valorar, evidenciando así que se respetaron los derechos y garantías constitucionales otorgando así valor probatorio al testimonio de la experto médico forense actuante. Y así se declara.
Asi mismo la Declaración de la Dra. Noris Menesini quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9883276, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación a: Reconocimiento Médico Legal Nro 9347 Inserto Al Folio 19 de las actuaciones (…)
Por medio de la declaración de la Dra. Noris Menesini quien compareció al tribunal como experto, el tribunal pudo conocer que la médico forense practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana Iris Moreno, dejando constancia que no presentaba lesiones recientes ni antiguas que valorar, evidenciando así que se respetaron los derechos y garantías constitucionales otorgando así valor probatorio al testimonio de la experto médico forense actuante. Y así se declara.
8°. Declaración del funcionario Javier Contreras, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28339496, oficial, adscrito al DIE BASE TERRITORIAL MERIDA PNB, con tres (03) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación a: Inspección Técnica inserta al folio 27 y 28 de las actuaciones (…)
Por medio de la declaración funcionario Javier Contreras, quien compareció al tribunal como experto, el tribunal pudo conocer que el funcionario realiza inspección técnica en el sitio del suceso y sitio de aprehensión en Ejido Sector Aguas Calientes, calle San Isidro, tratándose de un lugar abierto, vía publica dejando como referencia un vivienda unifamiliar y montañas del otro lado, igualmente manifestó que no estuvo al momento de la aprehensión que solo se trasladó a los fines de realizar la respectiva inspección.
Una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la existencia del sitio del hecho y del sitio en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Freddy Camacho e Iris Moreno, este tribunal le da pleno valor probatorio por ser un experto calificado con experiencia en su profesión. Y así se declara.
9°. Declaración de la Funcionaria María Carrero Márquez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18577167, oficial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación a: Experticia de Acoplamiento Físico Inserto Al Folio 23 y su vuelto de las actuaciones (…)
Por medio de la declaración de la Funcionaria María Carrero Márquez quien compareció al tribunal como experto, el tribunal pudo conocer que la funcionaria practica experticia de acoplamiento físico a la evidencia recibida mediante cadena de custodia tratándose la misma de un bolso tipo morral y 3 evidencias consistentes en envoltorios de presunta droga, se concluye que los envoltorios suministrados se acoplan perfectamente en la cavidad principal del morral.
Una vez analizada la presente declaración acredita plenamente que las evidencias que constan en cadena de custodia se acoplan perfectamente, es decir que los envoltorios se ajustan perfectamente en el morral suministrado, este tribunal le da pleno valor probatorio no solo por ser un experto calificado con experiencia en su profesión, sino porque además, explicó detalladamente la experticia que. Y así se declara.
Así mismo, la Funcionaria María Carrero Márquez depuso de Vaciado de Contenido Inserto al folio 170 y su vuelto y 171 de las actuaciones (…)
Por medio de la declaración de la Funcionaria María Carrero Márquez quien compareció al tribunal como experto, el tribunal pudo conocer que la funcionaria practica extracción de contenido a la evidencia colectada mediante cadena de custodia tratándose de tres teléfonos celulares dejando constancia que no fue posible la extracción de contenido por cuanto uno de los teléfonos tenia patrón de contraseña, el segundo estaba restaurado y el tercero no poseía ninguna información.
Una vez analizada la presente declaración considera este tribunal que con la declaración de la funcionaria en dicha experticia no arroja ningún elemento de interés criminalistico relevante, este tribunal desecha dicho testimonio. Y así se declara.
10°. Declaración del Funcionario Yorman Parra como experto ad hoc de Roberto Gutiérrez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15622802, inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, con diecinueve (19) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación a: Experticia de Reconocimiento Legal Inserto al folio 25 y su vuelto de las actuaciones (…)
Por medio de la declaración del Funcionario Yorman Parra como experto ad hoc de Roberto Gutiérrez, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Roberto Gutiérrez, el tribunal pudo conocer que el funcionario Roberto Gutiérrez practicó experticia de reconocimiento legal a tres teléfonos celulares que fue recibido mediante cadena de custodia, llegando a la conclusión que los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación.
Una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la existencia de tres teléfonos celulares, la cual constan en cadena de custodia, este tribunal le da pleno valor probatorio por ser un experto calificado con experiencia en su profesión, Y así se declara.
11°. Declaración del Funcionario Gonzalo Albornoz Luzardo como experto ad hoc de la Dra. Rosa Díaz, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19146713, toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, Servicio Nacional de Medicina Forense, con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar, en relación a: Experticia de Toxicológica in Vivo 0266 Inserto al folio 21 de las actuaciones (…)
Por medio de la declaración del Funcionario Gonzalo Albornoz Luzardo como experto ad hoc de la Dra. Rosa Díaz, quien compareció al tribunal como experto sustituto de la Dra. Rosa Díaz, el tribunal pudo conocer que se realiza experticia toxicológica In Vivo, se realiza la toma de muestra (orina, sangre y raspado de dedos) del ciudadano Freddy Camacho arrojando en su conclusión que resulto positivo en orina y raspado de dedos para metabolitos de marihuana y negativo para las demás muestras, asi mismo se realiza la toma de muestra (orina, sangre y raspado de dedos) a la ciudadana Iris Moreno arrojando en su conclusión negativo para todas las muestras.
Una vez analizada la presente declaración acredita plenamente que el ciudadano Freddy Moreno estuvo en contando con la sustancia incautada por cuanto en la conclusión arrojo positividad para orina y raspado de dedos en metabolitos de marihuana, este tribunal le da pleno valor probatorio no solo por ser un experto calificado con experiencia en su profesión, sino porque además, explicó detalladamente la experticia que realizó la funcionaria Dra. Rosa Díaz. Y así se declara.
Así mismo, el Funcionario Gonzalo Albornoz Luzardo como experto ad hoc de la Dra. Rosa Díaz, depuso de la Experticia Botánica Barrido nro. 267 inserto al folio 20 y su vuelto de las actuaciones, (…)
Por medio de la declaración del Funcionario Gonzalo Albornoz Luzardo como experto ad hoc de la Dra. Rosa Díaz, quien compareció al tribunal como experto sustituto de la Dra. Rosa Díaz, el tribunal pudo conocer que se recibe mediante cadena de custodia las evidencias a experticiar desglosándolas de la siguiente manera como evidencia numero 01 un blso tipo morral a la que se le realizo barrido en todas sus áreas arrojando positivo para residuos de cannabis sativa; evidencia número 02 se trata de cuatro envoltorios tipo panela se determinó que su composición química es cannabis sativa con un peso neto de 1 kilogramo con 954 gramos con 100 miligramos; evidencia número 03 se trata de 12 envoltorios tipo cebollita arroja positivo para cannabis sativa con un peso neto de 91 gramos con 300 miligramos y muestra número 04 se trata de un envoltorio cuadrado que su composición química resulta cocaína base con un peso neto de 494 gramos con 700 miligramos.
Una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la existencia de la sustancia ilícita incautada así mismo se evidencia que dicha sustancias se trata de cannabis sativa y de cocaína base, este tribunal le da pleno valor probatorio no solo por ser un experto calificado con experiencia en su profesión, sino porque además, explicó detalladamente la experticia que realizó la Dra. Rosa Díaz. Y así se declara.
12°. Declaración del Testigo José Giovanni Angulo Soto, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12351893, (…)
Por medio de la declaración del Testigo José Giovanni Angulo Soto, quien compareció al tribunal como testigo del procedimiento, el tribunal pudo conocer que a la señora detenida no la conoce, la policía lo agarro y le dijo que si no decía lo que ellos le estaban pidiendo lo iban a sembrar, manifestó que era un testigo falso porque él nunca vio nada, que la policía lo aborda por donde vive y luego en la mañana lo buscaron en su casa para que fuera a declarar. Y así se declara.
13°. Declaración del testigo William Gerardo Vera Dávila quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10101791, (…)
Por medio de la declaración del testigo William Gerardo Vera Dávila quien compareció al tribunal testigo promovido por la defensa publica, el tribunal al escuchar al testigo que manifestó que no vio que tuviera nada, cuando se lo llevaron
Una vez analizada la presente declaración evidencia este tribunal que el ciudadano testigo se contradijo en su declaración no dejando claro como en realidad corrieron los hechos, este tribunal no le da valor probatorio. Y así se declara.
14° Realización del Careo de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el Funcionario José Rojas González quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28549597, oficial, con 20 años de servicio adscrito al DIE y el Testigo José Giovanny Angulo (…)
Por medio de la declaración del Testigo José Giovanny Angulo, se evidenciaron contradicciones en razón de su ubicación, ante quien rindió la entrevista como testigo de los hechos, en relación a ver observado a la ciudadana Iris Moreno antes de haber ocurrido los hechos el mismo manifestó que no, sin embargo también ostento que la vio en la sede de los curos para posteriormente manifestar que había visto a la ciudadana mediante una fotografía presentada por los funcionarios, así mismo se contradice al decir que estuvo recluido toda la noche en la base de los curos como detenido, sin embargo también manifiesta que los funcionarios lo llevaron a su casa y que al otro día lo buscaron para trasladarlo para que rindiera declaración en la avenida Urdaneta, evidenciando quien aquí decide que al momento de rendir su declaración el ciudadano se observaba con actitud nerviosa, mientras que el funcionario fue conteste y ratifico ante este tribunal la declaración antes realizada y se encontraba de forma tranquila, este tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
B. OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPARADAS AL DEBATE
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
1°. Experticia Toxicológica In Vivo N° 0266, inserta al folio 21, suscrita por el experto Rosa M. Díaz Pérez, experto profesional III, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la realización de la experticia toxicológico in vivo a los ciudadanos 1.-Freddy José Camacho y 2.- Iris Marleny Moreno a quienes se le tomaron muestras de orina y raspado de dedos, en cuanto a la muestra de orina y raspado de dedos resulto positivo para el ciudadano Freddy José Camacho metabolitos de cannabis sativa y en cuanto a la ciudadana Iris Marleny Moreno arrojo como resultado negativo para todas las muestras.
2°. Experticia Botánica-Barrido N° 0267, de fecha 14 y 15-06-2023, inserta al folio 20, suscrita por el experto Rosa M. Díaz Pérez, experto profesional III, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita se le realizo experticia a 4 evidencia, arrojando como resultado cannabis sativa mejor conocida como marihuana y cocaína base, y así se declara.
3°. Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0202-2023 y fijaciones fotográficas, de fecha 14-06-2023, inserto al folio 28, suscrita por el funcionario Oficial Javier Ramírez, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita que en fecha 14/06/2023, el funcionario Javier Ramírez y José Aranguren adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, realizaron inspección técnica correspondiéndose a un sitio del suceso y sitio de aprehensión abierto, vía publica expuesto a las condiciones climáticas, con libre acceso vehicular y peatonal y se realizo la respectiva fijación fotográfica, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
4°. Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-314-2023-CICC-428, de fecha 15-06-2023 inserto al folio 23, suscrita por el funcionario María Gabriela Carrero, inspector, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita que se le fue realizada dicha experticia a las siguientes evidencias un bolso tipo morral; evidencia número 2. cuatro envoltorios tipo panela; evidencia número 3. 12 envoltorios tipo cebollita y muestra número 4 se trata de un envoltorio cuadrado, arrojando como resultado que se acoplan perfectamente en la cavidad principal del morral, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
5° Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0262-AT-00429, de fecha 15-06-2023 inserto al folio 25, suscrita por el funcionario José Roberto Gutiérrez, detective, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la existencia de tres teléfonos celulares, los celulares se encuentran en regular estado de uso y conservación, dejando constancia los seriales y el Imei de cada uno de ellos, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
6° Reconocimiento Médico Legal N° ML-1346, de fecha 14/06/2023, inserta al folio 18 de las actuaciones, suscrita por la Dra. Noris Menesini, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; se deja constancia que no se evidencian lesiones recientes ni antiguas que valorar al ciudadano Freddy José Camacho Peña por lo que este Tribunal no otorga ningún valor probatorio no aporta ningún dato de importancia a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, y así se decide.
7°. Reconocimiento Médico Legal N° ML-1347, de fecha 14/06/2023, inserta al folio 19 de las actuaciones, suscrita por la Dra. Noris Menesini, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; se deja constancia que no se evidencian lesiones recientes ni antiguas que valorar al ciudadano Iris Marleny Moreno Espinoza por lo que este Tribunal no otorga ningún valor probatorio no aporta ningún dato de importancia a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, y así se decide.
8°. ° Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha 15-06-2023, inserto al folio 170, 171, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario María Gabriela Carrero, inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, se deja constancia que no se logro realizar el vaciado de contenido visto que el primer telefono tenia patrón de contraseña, el segundo estaba restaurado de fábrica y el tercer teléfono no poseía ninguna información, por lo que este Tribunal no otorga ningún valor probatorio a esta declaración, pues la misma no aporta ningún dato de importancia a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, y así se decide.
9°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 241-2023, de fecha 13/06/2023, inserto al folio 12, suscrita por el funcionario Diego Guerrero, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita que el funcionario Diego Guerrero, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia dela Base Territorial Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizo cadena de custodia de las evidencias incautadas, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
10° Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 242-2023, de fecha 13/06/2023, inserto al folio 14, suscrita por el funcionario Diego Guerrero, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita que el funcionario Diego Guerrero, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia dela Base Territorial Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizo cadena de custodia de las evidencias incautadas, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
11° Historia Clinica certificada, inserta al folio 176 al 188, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, este Tribunal no otorga ningún valor probatorio no aporta ningún dato de importancia a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, y así se decide.
12° Informe Médico Psiquiátrico, emitido por el departamento de psiquiatría del Hospital Universitario De Los Andes, suscrito por el Dr. Alejandro Mata Escobar, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, este Tribunal no otorga ningún valor probatorio no aporta ningún dato de importancia a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, y así se decide.
13° Examen Psiquiátrico, no fue incorporado por cuanto el mismo no se encuentra agregado en el presente expediente, por lo tanto se desecha el mismo. Y así se decide.
14° Resultas de la Valoración y Certificación Psiquiátrica, no fue incorporado por cuanto el mismo no se encuentra agregado en el presente expediente, por lo tanto se desecha el mismo. Y así se decide”.
Se desprende del extracto aquí trasladado, que la juzgadora al realizar el análisis individual de los medios probatorios, efectúa una estimación deficiente en cada uno de ellos, pues, aunque algo señala con relación a cada deponente, lo plasmado no satisface la exigencia mínima en la valoración, aunado a lo cual alcanza a denotar esta Alzada, que en cuanto a las declaraciones de los funcionarios Jaiver Andrés Herrera Gutiérrez y Diego Alejandro Guerrero Vera (en este caso en lo atinente a las cadenas de custodia), y en lo que atañe al testigo José Giovanni Angulo Soto, omite señalar implícitamente si les da valor o si por el contrario las desecha, tal y como acertadamente lo señala uno de los recurrentes.
Respecto a ello, cabe destacar que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria esa labor de análisis o proceso de deducción lógico, que le permita al juez o jueza generar una decisión a través de un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, pues precisamente esa labor valorativa individual de cada prueba es la que le va a permitir a posteriori al juez o jueza, realizar la adecuada concatenación de esos medios probatorios, para finalmente arribar a la conclusión producto de esa labor racional.
En igual orden, observa esta Instancia Superior de la recurrida y de la apreciación que la jueza de juicio hizo de cada prueba recepcionada en el debate oral y público, que en principio, se limitó a transcribir la declaración de cada una de las personas que acudieron a rendir declaración al juicio, vale decir, testigos, expertos y funcionarios, expresando en lo que considera, dejaron establecidas cada una de estas deposiciones, situaciones similares, sin hacer discriminación de ningún tipo entre cada una de las opiniones emitidas, sino manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de las testimoniales, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando sin lugar a dudas, conculcada la motivación de este espacio decisorio por parte de la jurisdicente.
Se verifica pues, que la jueza de instancia no desarrolla en el capítulo destinado a la valoración probatoria, ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, razón por la cual se concluye que le asiste la razón a los recurrentes, respecto a la queja aquí analizada, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al careo evacuado durante el desarrollo del juicio y del cual según advierte el recurrente Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, la jueza al valorarlo no hizo constar cuál fue el método lógico de comparación utilizado para llegar a la conclusión que el testigo se contradice, por lo que a su entender, tal valoración la basó en el estado anímico del testigo; por consecuencia, esta Corte a efectos de constatar la queja aquí descrita, procede a examinar lo que con relación a este medio probatorio se señaló en la recurrida.
A tales fines, de la revisión de la sentencia se constata que en el apartado correspondiente al careo, la jueza expresó:
“14° Realización del Careo de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el Funcionario José Rojas González quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28549597, oficial, con 20 años de servicio adscrito al DIE y el Testigo José Giovanny Angulo quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-123511893, quienes ha sido debidamente juramentado ambos por separado y quienes manifestaron no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar. Este tribunal instaura rueda de preguntas y establece los nombres, a quien el funcionario José Rojas González, será denominado en el interrogatorio como Funcionario y el ciudadano José Giovanny Angulo, será denominado Testigo. A preguntas de la Fiscalía respondieron: Pregunta: ¿dónde fue el hecho que presencio el testigo? FUNCIONARIO: Barrio aguas calientes. TESTIGO: nunca me llevaron a agua caliente. Pregunta: ¿la hora del procedimiento? FUNCIONARIO: a las 07 y 06 media de la noche, TESTIGO: me agarraron a las 11 de la noche.Pregunta: ¿tomada la entrevista? FUNCIONARIO: en los curos. TESTIGO: a la Urdaneta Pregunta: ¿se leyó la entrevista? FUNCIONARIO: no TESTIGO: no Pregunta: se firmó la entrevista TESTIGO: no Pregunta: ¿hubo amenaza? FUNCIONARIO: no TESTIGO: sin o decía lo que decía que me dijeron me iban a meter en el paquete Pregunta: ¿se denunció la amenaza? FUNCIONARIO: no Pregunta: ¿porque no se denucnia las amenazas? TESTIGO: no FUNCIONARIO: no Pregunta: ¿ubico el testigo? Funcionario: mi persona TESTIGO: yo subi a mi casa cuando me detuvieron Pregunta: ¿qué presencio el testigo? Funcionario: cuando se incautó al ciudadano detenido TESTIGO: yo no vi nada Pregunta: ¿si el testigo fue amenazada por el organismo no solicito medida de protección o no denuncio? FUNCIONARIO: en ningún momento lo amenace TESTIGO: nunca lo he visto primera vez que lo veo Pregunta: ¿conoce a la señora o familiares de la privada de libertad? FUNCIONARIO: No TESTIGO: por una foto que me mostraron Pregunta: ¿porque aseguró el testigo que la señora es inocente sino la conoce? FUNCIONARIO: no se TESTIGO: porque yo no vi cuando los agarraron, no vi nada de eso no fui a aguas calientes Pregunta: ¿porque el testigo firma la entrevista sin lectura a la misma? FUNCIONARIO: se encargó el ministerio publico TESTIG: no se leer ni escribir Pregunta: ¿las características del funcionario que lo aborda a usted y lo amenaza? TESTIGO: nunca vi la cara de el, siempre estuve agachado no puedo decir que el señor, no puedo señalar ninguno de ellos, no le vi la cara. Pregunta: ¿cuantas personas habían como funcionarios? TESTIGO: no se Pregunta: ¿manifestó al alguien lo que paso? TESTIGO: a mí mama que no tenía nada que ver y no había visto. Pregunta: grado de instrucción TESTIGO: 4to grado. Es todo. A preguntas de la defensa Publica respondieron: Pregunta: ¿la hora y fecha de procedimiento? FUNCIONARIO: no recuerdo tanto procedimiento que he tenido no recuerdo Pregunta: ¿el día del procedimiento cuantos funcionarios habían? FUNCIONARIO: 7 Pregunta: ¿cómo fue el procedimiento? FUNCIONARIO: salimos hicimos patrullaje, y vimos sospechoso y el jefe dio la voz de alto y se hace la inspección corporal y me compañero le da consigue las cosas, y yo fui a buscar el testigo. Pregunta: ¿el dia 13-06-2023 donde estaba? TESTIGO: estaba dando vuelta en la moto en una carrera y se me atravesó un carro y me metieron FUNCIONARIO: estaba en los alrededores haciendo el procedimiento. Pregunta: ¿Cuanta personas habían en el sitio? TESTIGO: no vi me taparon la cara, y me agacharon la cabeza Pregunta: ¿nos llevamos el testigo? FUNCIONARIO: en la patrulla, porque iban hacer entrevista el ministerio público Pregunta: ¿cómo llega a la entrevista? TESTIGO: me llevo un funcionario en una moto FUNCIONARIO: no yo no fui a llevar al testigo Pregunta: ¿cuándo lo buscan a usted que le dijeron? TESTIGO: que sirviera de testigo en un operativo y sino hacia lo que dijeron me iban a meter en eso FUNCIONARIO: en ningún momento lo amenace Pregunta: ¿se sintió amenazado? TESTIGO: me sentí amenazado, y después me llene de valor y le comente a mi mama lo que me estaba pasando y dijo voy a decir la verdad FUNCIONARIO: en ningún momento lo amenace Pregunta: ¿conoce a freddy Camacho e iris? TESTIGO: no FUNCIONARIO: no. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondieron: Acto seguido el tribunal da inicio a las preguntas, por parte de la defensa privada: Pregunta: ¿cuándo fue eso? FUNCIONARIO: no recuerdo TESTIGO: no recuerdo Pregunta: ¿donde colecto el testigo? FUNCIONARIO: más abajo en el barrio san isidro aguas calientes, iba pasando y le dimos la voz de alto, para que prestara apoyo como testigo. No recuerdo la hora TESTIGO: detrás de la iglesia subiendo a las 11 Pregunta: ¿quien me abordo? FUNCIONARIO: el vehículo la patrulla la autana rotulada en barrio san isidro TESTIGO: carro pequeño el color no se porque me agacharon la cabeza, no me dejaron hablar Pregunta: ¿cuantas personas andaban? FUNCIONARIO: TESTIGO: no las vi eran varios pero no sé porque me hicieron cerrar los ojos Pregunta: ¿le manifestaron que iba ser detenido o retenido? FUNCIONARIO: TESTIGO: a mí nunca me lo dijeron, y solo que tiene que servir testigo Pregunta: ¿fue esposado el señor Angulo? FUNCIONARIO: no TESTIGO: no pero si agachado Pregunta: ¿dónde fue llevado? FUNCIONARIO la sede de los curos, de allí cuando, iba ser entrevista en calidad de testigo TESTIGO: a los curos, Pregunta: ¿dónde lo metieron en pasillo o calabozo? FUNCIONARIO: en la oficina TESTIGO: sentado en un sillón Pregunta: ¿amenazado fue el señor? FUNCIONARIO: no sé si otro funcionario lo amenazo yo no sé pero yo no yo solo fui hice expediente TESTIGO: si fui amenazado si no colaboraba me iba meter en el paquete Pregunta: ¿en la declaración del funcionario del 12-03 manifestó usted en su entrevista las características de la persona como era? FUNCIONARIO: no me acuerdo, las características, no me acordarme TESTIGO: el no dice que me detuvo, Pregunta: ¿si dije las características? FUNCIONARIO: si lo dije ese día en el acta que era alto pero el no es alto (se paró el testigo) Pregunta: ¿porque no tomaron la entrevista en la sede de su organismo? FUNCIONARIO: porque la fiscal dijo que se encargaba del acta de entrevista, y se encargaba ellos de los testigos TESTIGO: en la Urdaneta fui entrevistado Pregunta: ¿a qué hora lo buscaron para llevarlo a la sede? FUNCIONARIO: no fui a buscarlo TESTIGO: a mi no me buscaron me llevaron a la sede Pregunta ¿ante quien rinde declaración el testigo? FUNCIONARIO: al fiscal del ministerio público no se si es dama o caballero TESTIGO: un caballero Pregunta ¿otras personas de la sede en la fiscalía anti droga? FUNCIONARIO: no se TESTIGO: el señor que me estaba declarando Pregunta ¿ los funcionarios que llevaron al señor? FUNCIONARIO: no estaba TESTIGO: no señora Pregunta ¿cómo vestía el señor que colecto como testigo? FUNCIONARIO: no recuerdo tanto tiempo que ha pasado, es difícil TESTIGO: deportivo Pregunta. ¿Ese ciudadano que busco ese dia dijo que iba colaborar como testigo? FUNCIONARIO: si dijo que si TESTIGO: no , fue el otro dia pero bajo amenaza Pregunta ¿que teme el señor que lo busco como testigo? FUNCIONARIO: no se a que le teme porque no lo he amenazado TESTIGO: no puedo decir que me amenazo es primera vez que lo veo a el Pregunta: ¿habían personas en el sector san isidro? FUNCIONARIO: no por la hora TESTIGO: no se como voy adecir una cosa que no se Pregunta ¿había entrega de gas? FUNCIONARIO: no vi si había entrega de gas TESTIGO: no se Pregunta ¿estas amenazas fueron dadas en el vehículo, la sede o donde fue día 13 o 14? FUNCIONARIO: ¿por mi parte no había amenaza? TESTIGO: si me amenazaron, si yo no colaboraba, al otro dia me amenazaron Pregunta ¿tiene temor pro la vida el testigo? FUNCIONARIO: no debe tener miedo no TESTIGO: yo si la tengo, yo allí por la noche a las 11 de la noche, es natural que me haga una siembra, eso es lo que temo por mi vida Pregunta: ¿generalmente cuando hace el procedimiento su organismo lleva los testigo o los busca? FUNCIONARIO: en el lugar de los hechos se buscan TESTIGO: no se Pregunta ¿cuantos testigos? FUNCIONARIO: depende de la candita que este en el momento. TESTIGO: no se de eso, me agarraron a mí solo Pregunta ¿a qué hora termino el procedimiento? FUNCIONARIO: no recuerdo TESTIGO: a las 10 y 10 y 20 a 10: 30 esa noche no fui a mi casa, hasta el otro día Pregunta ¿lo tuvieron retenido toda la noche al señor para la entrevista?FUNCIONARIO: no se detuvo se le dio por notificado para el otro dia TESTIGO: me detuvieron, me dijeron fue eso, me dijeron que tenía que ir a la Urdaneta por un funcionario a decir esto y esto Pregunta ¿la noche era clara u oscura? FUNCIONARIO: oscura TESTIGO: oscura no había luna Pregunta ¿había luz natural o artificial? FUNCIONARIO: había poca luz, un bomibllio en la parada, y alumbraba con la patrulla TESTIGO: no puedo decir nada Pregunta ¿luz artificial se uso en el lugar? FUNCIONARIO: ninguna TESTIGO: no se Pregunta ¿se usaron la luz de los celulares? FUNCIONARIO: no la de la camioneta TESTIGO: no se Pregunta ¿el dia que me detuvieron con que lo alumbraron? FUNCIONARIO: no TESTIGO: me pegaron a la pared, Pregunta¿ sintió que estab detenido? FUNCIONARIO: no TESTIGO: yo si me sentí detenido Pregunta ¿quiénes estaba en el procedimiento? FUNCIONARIO: Carlos marques, Mujica, herrera, cáterin, diego, oficial Urbina José, y mi persona TESTIGO: los vio no porque nunca vi Pregunta ¿no recuerda quien estaba en la sede? FUNCIONARIO: solo los del procedimiento y personal de guardia TESTIGO: la cabeza me la agacharon y no vi puros funcionarios de civiles Pregunta: la forma de vestir de la comisión FUNCIONARIO: uniformado con la chemise que dice die, completamente estábamos uniformados TESTIGO: vestidos normales, con la camisa de ellos de civil normales Pregunta: ¿el vehiculo que lo llevaron en la noche? FUNCIONARIO: la unidad patrullera, Toyota color gris, con logo TESTIGO: un carro pequeño, color no vi, me voltearon Pregunta ¿presencio usted que colectaban la evidencia? FUNCIONARIO: no deje el testigo con el jefe TESTIGO: no vi nada Pregunta ¿cuándo vio al evidencia? FUNCIONARIO: la vi en la sede, en cadena de custodia TESTIGO: no la vi nunca vi el bolso, nunca a la señora el señor Pregunta ¿fue golpeado? FUNCIONARIO: por mi parte no fue TESTIGO: a mi lo único es que me agacharon la cara y que no abra los ojos. A preguntas del Tribunal respondió: Pregunta ¿cómo es el procedimiento para ubicar el testigo? FUNCIONARIO: me mando mi fjefe a buscar el testigo, Pregunta ¿en que se traslada? FUNCIONARIO: moto TESTIGO: moto Pregunta ¿cómo se traslada el testigo a la sede? FUNCIONARIO: lo lleva a la patrulla TESTIGO: paso Pregunta ¿que hicieron con la moto? FUNCIONARIO: desconozco TESTIGO: al otro dia me la dieron, váyase esta en libertad me dijeron Pregunta ¿un funcionario se llevo la moto?FUNCIONARIO: no recuerdo quien se la llevo TESTIGO: no se Pregunta si el testigo se fue con el jefe quiere decir que había otro vehículo FUNCIONARIO: era la patrulla TESTIGO: me llevaron en una moto Pregunta ¿al momento del procedimiento luego que el testigo observa la evidencia, es ingresado junto los detenidos? FUNCIONARIO: no TESTIGO: en un carrito Pregunta ¿desconoce que hicieron con la moto? TESTIGO: un funcionario la aprendió y venia atrás Pregunta ¿si la patrulla sube a dejar al testigo que se queda haciendo la comisión? FUNCIONARIO: jefe mando a resguardar a alguien allí, no se a quién resguarda y yo estaba en la patrulla con él, nos fuimos hacia la sede, y yo estaba, en sede, me quede allí. Pregunta ¿el testigo paso la noche en la sede? FUNCIONARIO: no tengo conocimiento TESTIGO: si pase la noche allí pero en una banca no un calabozo Pregunta: la hora de mi guardia? FUNCIONARIO: a la 01 de la mañana Pregunta FUNCIONARIO:se retiro a la sede? FUNCIONARIO: me fui a mi dormitorio Pregunta FUNCIONARIO: luego que pase la noche en la sede policial vio al funcionario? TESTIGO: no Pregunta FUNCIONARIO: la persona que ubico en el procedimiento del 13-06-2023 es el señor presente? FUNCIONARIO: si es el TESTIGO: es la primera vez que lo veo a el. Pregunta: puede dar fe y estar completamente seguro que la patrulla salió del lugar del sitio de los hechos y regreso FUNCIONARIO: si estoy seguro de ello completamente. Pregunta ¿luego que se ubica al testigo, para que presencia la inspección corporal, luego de buscar el testigo que hizo? Funcionario: me fui a cubrir el perímetro, y me mandan a cubrir no vi la inspección corporal. TESTIGO: no Vi Pregunta evidencia de interés criminalistico incautada sabe cuál fue FUNCIONARIO: no, solo se cuando llegamos a la sede TESTIGO: no Pregunta: ¿al momento que termina la guardia a la 1:00 am a que hora regresa, a que hora se incorpora? FUNCIONARIO: a las 10:00 am para determinar las diligencias a realizar, no visualice que estuviera el testigo en sede. TESTIGO: me soltaron a un 14 para las diez, y me fui con mi moto y mis papeles y bye, Es todo. Acto seguido, el tribunal declara cerrado el careo de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Por medio de la declaración del Testigo José Giovanny Angulo, se evidenciaron contradicciones en razón de su ubicación, ante quien rindió la entrevista como testigo de los hechos, en relación a ver observado a la ciudadana Iris Moreno antes de haber ocurrido los hechos el mismo manifestó que no, sin embargo también ostento que la vio en la sede de los curos para posteriormente manifestar que había visto a la ciudadana mediante una fotografía presentada por los funcionarios, así mismo se contradice al decir que estuvo recluido toda la noche en la base de los curos como detenido, sin embargo también manifiesta que los funcionarios lo llevaron a su casa y que al otro día lo buscaron para trasladarlo para que rindiera declaración en la avenida Urdaneta, evidenciando quien aquí decide que al momento de rendir su declaración el ciudadano se observaba con actitud nerviosa, mientras que el funcionario fue conteste y ratifico ante este tribunal la declaración antes realizada y se encontraba de forma tranquila, este tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara”.
Se descose de la valoración efectuada al careo, que ciertamente la juzgadora al plasmar su análisis, centró su atención en lo declarado por el testigo, basándose en aspectos netamente subjetivos, ello precisamente al afirmar que “al momento de rendir su declaración el ciudadano se observaba con actitud nerviosa” -pese a que con relación a la declaración de este testigo en la valoración individual, omitió señalar si le otorgaba valor o si la desechaba-, para finalmente, dejar sentado que le da valor a la prueba, expresando que “mientras que el funcionario fue conteste y ratifico ante este tribunal la declaración antes realizada y se encontraba de forma tranquila, este tribunal le da pleno valor probatorio”, lo cual si bien, constituye la labor a realizarse por el juzgador en la prueba del careo, deviene en un análisis apartado de las reglas establecidas para la apreciación de las pruebas, en tanto que como lo alega el apelante, la valoración efectuada por el tribunal en suma, estuvo sesgada por apreciaciones personales y no por un análisis desde las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Con respecto al careo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 381 de fecha 10 de julio del año 2007, en el expediente N° 07-125, con ponencia del Magistrado Ramón Eladio Aponte Aponte, ha señalado:
(Omissis…)
“El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.
Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.
En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.
Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.
En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo”.
De acuerdo al extracto jurisprudencial aquí parcialmente transcrito, se concibe que el careo es un medio probatorio dependiente de la declaración inicial de los careados, es decir, que es producto de la declaración individual aportada por cada uno, dado precisamente a su contradicción, por lo cual nace la necesidad de su realización, y que la valoración por parte del juez o jueza producto del careo, debe estar dirigida a excluir uno de ellos por graves debilidades, o en caso de no hallarlas, debe valorar ambas testimoniales y confrontarlas con las otras pruebas evacuadas durante el debate oral y público.
Adicional a lo anterior, la cita jurisprudencial expresamente señala que en el careo no es posible valorar el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, sino más bien, el resultado de esos testimoniales comparados, lo cual significa que el o la jurisdicente al analizar la prueba debe advertir y hacer constar si de tal confrontación, los careados resultaron a fin en sus declaraciones, o si por el contrario se contradijeron, pues sin lugar a dudas al resultar notables contradicciones entre ellos, la prueba debe ser desechada, ya que solo y únicamente de ser coincidentes, sería posible valorar ambas testimoniales, a fin de cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas.
De tal manera que, concluye esta Alzada que en el caso bajo análisis efectivamente la valoración realizada por la juzgadora al careo evacuado durante el debate oral, no solo estuvo soslayada por aspectos subjetivos y afectada por el falso juicio de raciocinio al haberse apartado la juzgadora de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, sino que además, ese proceso de análisis fue efectuado bajo una errónea apreciación, tachada del vicio de falta de motivación, resultando por ello procedente declarar con lugar la queja aquí analizada, máxime cuando denota esta Alzada que la necesidad de la prueba del careo no fue claramente establecida por el tribunal de juicio, habida cuenta que, al analizar individualmente la declaración del testigo careado, la jueza omitió establecer si le daba o no valor a dicho órgano probatorio, no estando por ello claro de dónde le nace ese requerimiento para acordarlo, siendo que como ya se hizo constar supra, el careo es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, lo que permite concluir el desacertado proceder por parte de la jueza de juicio con relación a tal medio probatorio, y así se decide.
Por otra parte, advierte el recurrente Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, que la jueza incurre en el vicio de silencio de prueba, al ignorar lo declarado por el funcionario José Aranguren, con respecto al cual nada dijo en la recurrida, pese a haber sido promovido por el Ministerio Público; en este sentido, a los fines de constar si efectivamente la sentencia condenatoria, está tachada por el vicio de inmotivación por silencio de prueba, resulta necesario elucidar sobre tal vicio, respecto al cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 100 de fecha 14 de marzo del año 2024, en el expediente N° AA30-P-2024-000076, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
(…)
“Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba, la Sala de Casación Penal, debe apuntar que este se configura, en el proceso penal cuando el juez de primera instancia en función de juicio, omite examinar o valorar la prueba, o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de análisis estructural de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia”.
Tal y como se desprende del extracto jurisprudencial aquí traído, el vicio de inmotivación por silencio de prueba se materializa en dos supuestos, el primero, cuando el juzgador o la juzgadora omite valorar una prueba, y el segundo, cuando la valora, pero lo hace parcialmente o en parte.
Aclarado lo concerniente al vicio delatado, advierte esta Corte de Apelaciones que el apelante aduce que la jueza de instancia incurre en el silencio de prueba, en tanto que el Ministerio Público promovió el testimonio del funcionario José Aranguren, no obstante, nada dijo sobre él en la sentencia.
Así las cosas, aprecia es Instancia Superior de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, que efectivamente el Ministerio Público en su escrito acusatorio promueve el testimonio del oficial José Aranguren, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de deponer sobre la inspección técnica N° CPNB-DIP-ME-0202-2023 de fecha 14-06-2023, con sus fijaciones fotográficas, testimonio éste que fue admitido por el tribunal de control; no obstante a ello, de la revisión íntegra del contenido de la sentencia, no logra patentizarse que la jurisdicente haya hecho referencia respecto a tal órgano de prueba, pues ni de los órganos probatorios valorados, ni de las pruebas prescindidas, se logra evidenciar que se haya evacuado y valorado, o por el contario excluido, lo cual si bien, no se corresponde con el vicio de inmotivación por silencio de prueba, si constituye una falta u omisión que afecta de nulidad la recurrida, razón por la cual se declara con lugar la queja efectuada, pese a que el fundamento utilizado por el apelante no haya sido el detectado por esta Instancia, y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, resulta necesario para esta Corte apuntar que en sentido amplio la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional, actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido esta Corte que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”.
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho.
De lo antepuesto, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Alzada que la razón le asiste a los recurrentes, abogados Wilmer Alfredo Torres Graterol, en su carácter defensor privado y como tal de la procesada Iris Marlene Moreno Espinoza y Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo y como tal del procesado Freddy José Camacho Peña, resultando por ende, procedente declarar con lugar los recursos de apelación que interpusieran, por falta de motivación de la sentencia, y como resultado de ello, anular la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2024 y publicada en extenso el 31 de octubre del mismo año.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y publicada en extenso en fecha 31 de octubre del año 2024, mediante la cual condena al ciudadano Freddy José Camacho Peña, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano, en grado de Coautor, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, y a la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en el asunto principal el N° LP01-P-2023-000601, y así se decide.
En último lugar, no puede pasar inadvertido esta Corte de Apelaciones lo delatado por el recurrente Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de defensor público y como tal del acusado Freddy José Camacho Peña, al plantear la nulidad absoluta del juicio por trasgresión al debido proceso, bajo el argumento que la jueza incluyó dentro del acervo probatorio evacuado y valorado el testimonio del funcionario Maikel Dugarte, sin que haya sido promovido por el Ministerio Público; en este sentido, luego de examinarse tanto la recurrida como las actuaciones que conforman el asunto principal, en este caso, la acusación y las actas de juicio, advierte esta Alzada que en fecha 15 de febrero del año 2024, el tribunal de juicio escuchó la declaración del funcionario Maikel Dugarte, quien depuso en relación a la inspección técnica, no obstante, dicho funcionario no se corresponde con uno de los promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el tribunal de control, para deponer en cuanto a la inspección técnica, pues con respecto a esta actuación, el Ministerio Público en su escrito acusatorio promovió los testimoniales del oficial Javier Ramírez en su condición de técnico y al oficial José Aranguren en su carácter de auxiliar técnico, los cuales fueron admitidos por el tribunal de control, sin que se denote del acta en mención, que el funcionario Maikel Dugarte, haya sido habilitado como experto ad hoc en sustitución de algunos de aquellos, máxime cuando, con relación a la inspección técnica fue escuchado y valorado el funcionario Javier Contreras, tal y como lo hizo constar en la sentencia.
Ante tales circunstancias, concluye esta Superior Instancia que sin lugar a dudas tal actuación por parte de la juzgadora resultó indebida y por ende violatoria al debido proceso, pues en todo caso, logra apreciar esta Corte, que el Ministerio Público en el escrito acusatorio promovió a un funcionario de nombre Maikel Mujica, pero a los fines de rendir declaración con base en el acta policial de fecha 13 de junio del año 2022 y no con respecto a la inspección técnica; así las cosas, es perfectamente tangible que en el caso bajo análisis la sentencia recurrida se halla tachada de nulidad absoluta, y así se declara.
Ahora bien, conforme lo aquí resuelto considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse en torno a las restantes denuncias planteadas en los recursos de apelación bajo análisis, por cuanto con la solución de la primera denuncia en el párrafo anterior, se ha cumplido la finalidad pretendida por los recurrentes al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar los recursos de apelación de sentencia, ejercido el primero de ellos en fecha once de noviembre de dos mil veinticuatro (11-11-2024), por el abogado por el abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol, en su condición de defensor privado y como tal de la ciudadana Iris Marlene Moreno Espinoza, signado con el Nº LP01-R-2024-000294; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000299 interpuesto en fecha quince de noviembre de dos mil veinticuatro (15-11-2024), por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su condición de Defensor Público Décimo Séptimo, y como tal del ciudadano Freddy José Camacho Peña, ambos ejercidos en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Freddy José Camacho Peña, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano, en grado de Coautores, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, y para Iris Marlene Moreno Espinoza, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en el asunto principal el N° LP01-P-2023-000601. Segundo: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia definitiva, publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Tercero: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta a la que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y ordénese el traslado de los acusados a los fines de la imposición de lo decidido. Líbrese las boletas de notificación y de traslado y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________.
Conste. SRIA.
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