REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 15 de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000880
ASUNTO : LP01-X-2025-000002
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Yuli Coromoto Duran Gutiérrez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2025-000002, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2024-000880, seguido en contra de los ciudadanos Jesús Leonardo Rodríguez Marín y Mariana Estefanía Salas Zerpa, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines la abogada Yuli Coromoto Duran Gutiérrez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICION
En horas de la tarde del día de hoy veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), presente por ante la oficina de Secretaría de este Tribunal Tercero en Funciones de Control, la Abg. Yuly Coromoto Duran Gutiérrez, en su condición de Jueza de este Juzgado expuso: ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PENAL N° LP11-P-2024-000880, por cuanto conocí y resolví en el asunto LP11-P-2024-000868 en relación a la solicitud de la Destrucción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción del esta Mérida, actividad jurisdiccional esta que me ubica dentro de la causal de inhibición a que se refiere el primer supuesto del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emití opinión en la presente causa, y que afecta mi deber de imparcialidad respecto a los ciudadanos funcionarios Oficial Jefe Rodríguez Marín Jesús Leonardo, titular de la cedula de identidad número 21.299.829 y Oficial Mariana Estefanía Salas Zerpa, titular de la cedula de identidad numero 30.108.974 adscritos al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que en acatamiento a la obligación contenida en el artículo 90 ejusdem, por lo que procedo en este acto a Inhibirme del conocimiento del presente asunto penal. En consecuencia se Ordena expedir por Secretaría Copia Fotostática Certificada del Acta de Inhibición, así mismo conforme al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena la remisión del Cuaderno Separado que contiene la presente Inhibición junto con Copia Fotostática Certificada del acta de destrucción de Droga que constan en el asunto LP11-P-2024000-868 que cursa por ante este tribunal, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de darle Continuidad al presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su distribución a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Pena. (Omissis)“.
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 y artículos 90, 92 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida
Artículo 97 Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2025-000002, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2024-000880, seguido en contra de los ciudadanos Jesús Leonardo Rodríguez Marín y Mariana Estefanía Salas Zerpa, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, la juez inhibida manifiesta haber conocido acerca de la causa principal N° LP11-P-2020-000868, el cual está relacionado con el asunto principal Nº LP11-P-2024-000880 y a su vez con la solicitud de la destrucción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Mérida, toda vez que en fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (20/12/2024), cumpliendo funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual decidió:
“…(Omissis) ACTA DE DESTRUCCION DE DROGA
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000868
ASUNTO : LP11-P-2024-000868
En el día de hoy, viernes veinte de diciembre del dos mil veinticuatro (20-12-2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), previo traslado se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el ciudadano Juez Abg. Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, acompañada de la Secretaria Abg. Yrlem Yamileth Hernández Prado, y el Alguacil asignado Rene Rubio, en la sede del Destacamento N° 222 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, específicamente en la Avenida Don Pepe Rojas, detrás del Centro Comercial Traki, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, atendiendo solicitud realizada por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Abg. Wendy Lovely Rondón, mediante el cual informa sobre la solicitud de la Destrucción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción del esta Mérida, en la cual informa que se fijó acto de destrucción de droga para el día 20 de Diciembre de 2024, oportunidad señalada para que tenga lugar la DESTRUCCION DE DROGA, incautadas en las diferentes causas llevadas por el Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, que fija el procedimiento a seguir a los fines la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en causas penales, dejándose constancia que se inicia a esta hora previo lapso de espera concedido a las partes. Verificación de las partes: La ciudadana Jueza insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público En Materia De Droga, Del Estado Mérida, Abg. Luis José Estrada Almeida y los funcionarios Mayor Raúl Hernández, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 222 del Estado Bolivariano de la Ciudad de El Vigía, Teniente Coronel Juan Steling Pérez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 22-1, Comando Rural del Estado Bolivariano de Mérida, Oficial Jefe Rodríguez Jesús, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, División De Investigación Penal, Ejido Del Estado Bolivariano De Mérida, Carlos González Toro, adscrito al servicio Administrativo del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes asegurados o incautados, confiscados y decomisados, Toxicólogo Forense Dra. María Balza, Experto Profesional IV, y el Dr. Gonzalo Albornoz Toxicólogo Forense, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Mérida/SENAMECF, Especialista Yasmin Morales adscrita a la Coordinación Observatorio Venezolano de Droga de la Superintendencia Nacional Antidroga, Ingeniero Daniel Márquez Operador del Horno de Incineración. Apertura del acto: Verificada la presencia de las partes se declaró abierto el acto y se procedió a dejar constancia del traslado de la evidencia consistente en: 1) Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 222 del Estado Bolivariano de la Ciudad de El Vigía: a) Con la cantidad de: siete kilogramos (7 kilogramos) con novecientos diez gramos (910 gramos) de cocaína, según registro cadena de custodia N° SIP-121 CANENA GNB-CZ22-D222-3CIA-121-001 y asunto penal N° MP 210528-2024, y LP11-P-2024-000849, oficio S/N de fecha 02/12/2024, Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, peso a destruir siete kilos con novecientos gramos (7 kg, 900 gr) de cocaína. b) Con la cantidad de: novecientos sesenta y dos (962 gramos) con cien miligramos (100) de marihuana, según registro cadena de custodia N° SIP 132 cadena de custodia GNB CZ22-D222-3CIA-132-001 y asunto penal N° MP 213158-2024, y LP11-P-2024-000857, oficio 2846-2024 de fecha 05/12/2024, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, peso a destruir novecientos sesenta y un gramos con cien miligramos (961 gr, con 100 ml gramos) de marihuana. 2) Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 22-1, Comando Rural, con sede en Guayabones del Estado Bolivariano de Mérida: Con la cantidad de: 1) cinco gramos (04 gr) con trescientos miligramos (300 mg) de marihuana, según registro de cadena de custodia CZGNB-22-DCR22-1-SIP:011, asunto penal N° MP 197985-2024, y LP11-P-2024-000810, oficio 2231-2024 de fecha 12/11/2024, Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, peso a destruir tres gramos con seiscientos miligramos (3 gr, con 600 mg) de marihuana. 3) Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, Ejido del Estado Bolivariano de Mérida: 1) Con la cantidad de: a) ciento cincuenta y siete gramos (157 gr) con seiscientos miligramos (600 mg) de marihuana, según registro de cadena de custodia PRCC-4123-4125-4126-2024, asunto penal N° MP 215326, y LP01-P-2024-001124, oficio 0240-2024 de fecha 08/12/2024, Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, peso a destruir cientos cincuenta y seis seiscientos miligramos (156 gr, 600 mg) de marihuana. 2) Con la cantidad de: a) seiscientos dieciséis gramos (616 gr) de marihuana, según registro de cadena de custodia PRCC-4129,4130,4132-2024, asunto penal N° MP 215384-2024, y LP01-P-2024-001123, oficio 24022-2024 de fecha 30 09 2024, Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, peso a destruir seiscientos nueve gramos con cuatros cientos miligramos (609 gr, 400 mg) de marihuana, en este estado el experto Dr. Gonzalo Albornoz Toxicólogo Forense, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Mérida/SENAMECF, quien manifiesta “que la diferencia de gramos puede ser debido a las diversas condiciones físico químicas, factores climáticos, resguardo y traslado de las evidencias y en este caso la evidencia presenta humedad y hongo, presentando una diferencia de siete (07) gramos”. Es todo. 3) Con la cantidad de: a) ochenta y ocho gramos con quinientos miligramos (88 gr, 500 mg) de marihuana, b) nueve gramos con cien (09 gr, con 100 mg) de marihuana, peso a destruir ocho gramos con ochocientos (08, gr, 800 mg) de marihuana. asunto penal N° MP 215382-2024, y LP01-P-2024-001126, oficio 2024-024026 de fecha 08-12-2024, Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, peso a destruir ochenta y ocho gramos. (88 gr) marihuana. 4) Con la cantidad de: a) quince gramos con trescientos miligramos (15 gr, con 300 mg), de marihuana, peso a destruir catorce con trescientos miligramos (14 gr, con 300 mg). b) sesenta y cuatro gramos con setecientos miligramos de marihuana, peso a destruir sesenta y tres gramos con doscientos (63 gr, 200 mg), asunto penal N° MP 218491-2024, y LP11-P-2024-001045, oficio 2024-024158 de fecha 12-12-2024, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 5) Con la cantidad de: a) ciento ochenta y cinco gramos con doscientos (185,200 gr) de marihuana, asunto penal N° MP 220470, y LP11-P-2024-000865, oficio 2921-2024 de fecha 14/12/2024, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía peso a destruir ciento ochenta y cuatro con doscientos (184 gr,200 mg) de marihuana. 6) Con la cantidad de: a) ciento veintiocho gramos con cuatrocientos miligramos (128 gr, 400 mg) de marihuana, asunto penal N° MP 214193, y LP01-P-2024-001121, oficio 2024-024023 de fecha 06/12/2024, Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, peso a destruir cien gramos con cien miligramos (100 gr, 100 mg) de marihuana. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal lo siguiente “En vista de la diferencia de peso observada por todos los presentes no pudiendo ser justificada por los funcionarios Oficial Jefe Rodríguez Jesús, y Oficial Mariana Salas, adscritos al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, quienes trasladaron la droga desde el Comando de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el Destacamento 222 de la Guardia Nacional Bolivariana, El Vigía, del estado Bolivariano de Mérida, donde se está realizando el acto de destrucción de la Droga, el día de hoy al observarse una flagrancia en la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Droga, por lo que es necesario practicar la prevención preventiva de los funcionarios, siendo el organismo aprehensor los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 222 de la Ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Venezuela, cabe señalar que la droga que fue trasladada con la cadena de custodia Nº 4100-2024 y no se evidencia la continuidad de la misma. Es todo.
Finalmente se deja constancia que en total se incineraron la cantidad de cocaína siete kilos con novecientos ocho gramos, con ochocientos miligramos (7 kg, 908 gr, 800 mg); Marihuana
gramos con quinientos miligramos, (610 gr, 500 mg) para un total general de droga incinerada cinco kilos ciento treinta y dos gramos con doscientos miligramos (5 kg 132 gr. 200 mg). Seguidamente se procedió a diluir la droga, constatando las partes la destrucción de la misma. Por último, este Tribunal acuerda: Primero: Remitir copia certificada de la presente acta a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Segundo: Remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Terminó, siendo doce y cuarenta minutos del mediodía (12.40 pm), se leyó y conformes firman. (Omissis)…”
Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatoria de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la juez inhibida emitió decisión en fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (20/12/2024), en el asunto principal N° principal N° LP11-P-2020-000868, el cual está relacionado con el asunto principal Nº LP11-P-2024-000880 y a su vez con la solicitud de la destrucción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Mérida.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la abogada Yuli Coromoto Duran Gutiérrez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2025-000002, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2024-000880, seguido en contra de los ciudadanos Jesús Leonardo Rodríguez Marín y Mariana Estefanía Salas Zerpa, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Yuli Coromoto Duran Gutiérrez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2025-000002, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2024-000880, seguido en contra de los ciudadanos Jesús Leonardo Rodríguez Marín y Mariana Estefanía Salas Zerpa, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE-PONENTE
Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
En fecha, 15/01/2025, se libró oficio N° CA-OFI-2025-32. Conste, la Secretaria.-