REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOELSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 17 de enero de 2025.
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2025-000003
ASUNTO : LP01-O-2025-000003

JUEZ PONENTE: ABG. YOIRELY MARIA MATA GRANADOS.

ACCIONANTE: ABG. ÓSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su condición de defensor de confianza del sancionado Rosmer Ricardo Vivas García.

ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre la acción interpuesta en fecha 15 de enero del año 2025, por el abogado Óscar Ramón Sosa Rojas, abogado en ejercicio, inscrito en IPSA bajo el N° 43.839, con domicilio procesal en la calle 23, centro profesional Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-6, Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-47092790, actuando con el carácter de defensor de confianza del sancionado Rosmer Ricardo Vivas García, titular de la cédula de identidad N° V-28.610.329, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 44 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por presuntamente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, a ser oído, al juez natural y a la libertad personal, al no tomar en consideración las conclusiones del informe evolutivo emanado del equipo multidisciplinario de la entidad y no cumplir con la obligación impuesta por la ley de sustituir las medidas por otra menos gravosa, en el caso penal Nº E01-2355-2021, mediante decisión emitida en fecha 18 de diciembre de 2024.

En fecha 16 de enero del año 2025, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de enero del año 2025, se emitió auto mediante el cual se le dio entrada a la acción de amparo, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Corte N° 01 a cargo de la jueza Wendy Lovely Rondón.
En fecha 16 de enero de 2025, las doctoras Wendy Lovely Rondón, Carla Gardenia Araque de Carrero y Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se inhibieron de conocer de la presente acción.

En fecha 16 de enero de 2025, se designa la incidencia a la abogada Yoirely María Mata Granados, quien en esa misma fecha, declarar con lugar la inhibición planteada.
En fecha 16 de enero de 2025, se convocan a los abogados Jersson Dugarte Herrera y Gledys Judith Díaz Sánchez, ambos en su condición de Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto.
En fecha 17 de enero de 2025, los abogados Jersson Dugarte Herrera y Gledys Judith Díaz Sánchez, Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

Hechas las consideraciones previas, revisado como han sido el escrito contentivo de la acción interpuesta, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

Primeramente, resulta necesario para esta Alzada dejar constancia que el accionante señala en su escrito que se fundamenta en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 44 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal y los artículos 44 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8 (desconociéndose a cuál cuerpo normativo), ello por el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales concernientes a la defensa, a ser oído, al juez natural y a la libertad personal, pues de su fundamento se entiende que se trata del ejercicio de un habeas corpus, en el que identifica como presunto agraviante a la Abg. Yelitza Aranguren, jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, quien supervisa el cumplimiento de las sanciones definitivas impuestas a los adolescentes sometidos a proceso penal, contra quien no es posible la acción de amparo contra la libertad y seguridad personal, ya que se trata de la jueza a cargo del órgano jurisdiccional que le corresponde ejecutar las sentencias condenatorias definitivamente firmes, siendo así totalmente errada su pretensión.

Pese a ello, siendo que se ha advertido violación a derechos y garantías a la defensa, a ser oído, al juez natural y a la libertad personal, esta Corte de Apelaciones pasa a examinar el escrito presentado, ante la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, a tales fines considera:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, específicamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por presuntamente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, a ser oído, al juez natural y a la libertad personal, al no tomar en consideración u omitir la conclusión del equipo multidisciplinario de la entidad y no cumplir con la obligación impuesta por la ley de sustituir las medidas por otra menos gravosa, resulta por ende de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales vulnerados por la presunta agraviante, expuso lo siguiente:


“Yo OSCAR RAMON SOSA ROJAS, Abogado en Ejercicio INPREABOGADO Nº 43.839, con domicilio Procesal en la calle 23, centro profesional Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-6, correo scr.sosa gmail.com teléfono 04147092790, actuando como defensor DE ROSMER RICARDO VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 28.610.329, sentenciado en la causa N°E1 2355-2021, del Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución N°1del sistema penal de responsabilidad de los adolescentes del circuito judicial penal del estado Mérida, ante Usted, reverentemente ocurro y expongo:

Mi defendido, está sentenciado a 8 años, desde el año 2018, purgando condena en el centro de entidad y ejecución de adolescentes del Estado Mérida, a la orden del Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución N°1, del sistema penal de responsabilidad de los adolescentes del circuito judicial penal del estado Mérida

Ahora bien ciudadanos magistrados, la Jueza del Tribunal de Ejecución mediante decisión del 18 de diciembre de 2024 de una forma aberrada, inconstitucional, ilegal y violadora de derechos humanos, acordó ratificar el cumplimiento de la medida privativa de libertad, impuesta a mi defendido, sin tomar en cuenta las conclusiones del informe evolutivo de atención al adolescente, emanado del equipo multidisciplinario del Ministerio para el servicio penitenciario, el cual recomienda lo siguiente: "es por ello que vistos los avances que se presentan en el periodo de permanencia se puede considerar viable dar oportunidad para poner en práctica a nivel social lo aprendido durante el proceso, con el debido acompañamiento y supervisión necesaria para garantizar la reinserción social favorable" (sic) (subrayado y negritas mías). La jueza, abarradamente ni siquiera leyó esta conclusión del equipo multidisciplinario de la entidad o en su defecto hizo caso omiso, violando el informe de los especialistas que es lo que debe ella por Ley tomar en cuenta para decidir y cumplir con su obligación impuesta por la ley de sustituir las medidas por otra menos gravosa.

La jueza debió haber oído a mi defendido, al Ministerio Público y a la defensa para así decidir y sobre todo tomar en cuenta el informe evolutivo, el cual vinculante para tomar la decisión.

La Jueza en su decisión viola el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, se aberra de ser juez natural y el sagrado derecho de la Libertad.
Ahora bien de la decisión del 18 de diciembre, apelé el día 9 de enero de 2025, por cuanto el Tribunal entró en el receso decembrino y el día 10 de enero de 2025, la Jueza de Ejecución Nº 1, ciudadana Yelitza Aranguren Quintero, jueza de la causa se inhibió de seguir conociendo, habiéndose quedado hasta el presente mi defendido sin Tribunal que le conozca las peticiones, como es el caso de la apelación que no se le ha oído, no puedo solicitar ni una copia simple, por cuanto es política del sistema penal de adolescente que se deben solicitar por escrito las copias simples o las fotografías a la causa. Señalo como pruebas con el objeto de demostrar lo aquí enunciado:

1) El expediente N°E1 2355-2021, del Tribunal de primera instancia en Funciones de Ejecución N°1del sistema penal de responsabilidad de los Adolescentes del circuito judicial penal del estado Mérida, donde consta la decisión y el informe evolutivo del equipo multidisciplinario, del Ministerio para el Servicio Penitenciario, el cual no puedo acompañar en este acto, por cuanto las copias bien sean simples o certificadas o en su defecto fotografías deben ser solicitadas mediante escrito al Tribunal. Por lo que de acuerdo al artículo 434 del código de procedimiento civil, señalo dicho expediente como prueba, con el objeto de demostrar la violación a los derechos constitucionales y humanos de mi defendido

2) Inspección Judicial de la causa Nº E1 2355-2021 mediante traslado de la Corte al archivo del sistema penal de responsabilidad de los adolescentes de este Circuito Judicial. Penal del Estado Mérida. con el objeto de demostrar la violación a los derechos constitucionales y humanos de mi defendido

3) Informe solicitado a la coordinación del sistema penal de responsabilidad de los adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, solicitando en dicho informe la inhibición de la jueza de la causa, con el objeto de demostrar la violación a los derechos constitucionales y humanos de mi defendido.

Por todo lo antes expuesto es la razón por la cual recurro a sus Nobles Oficios en virtud de lo expuesto en la Ley Orgánica de amparo a la Libertad y Seguridad Personal en los artículos 1, 2, 3,4,11 y 12, en sana concordancia con los artículos 44, 491 49.3, 49.4 y 49.8, a los fines de que se le repare los derechos y garantías
violadas a mi defendido por parte de la Jueza de Ejecución del sistema penal de responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y le sea otorgada la libertad conforme a lo dictado por el equipo multidisciplinario en el informe evolutivo.

JUSTICIA que pido en Mérida en la fecha de su presentación.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN


Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En el caso de autos, se evidencia que la pretensión versa conforme lo ha señalado el accionante, por presuntamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida a cargo de la Abg. Yelitza Aranguren, haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, a ser oído, al juez natural y a la libertad personal, al no tomar en consideración u omitir la conclusión del equipo multidisciplinario de la entidad y no cumplir con la obligación impuesta por la ley de sustituir las medidas por otra menos gravosa, en el caso penal Nº E01-2355-2021, mediante decisión emitida en fecha 18 de diciembre de 2024, añadiendo además que “Ahora bien de la decisión del 18 de diciembre, apelé el día 9 de enero de 2025, por cuanto el Tribunal entró en el receso decembrino y el día 10 de enero de 2025, la Jueza de Ejecución Nº 1, ciudadana Yelitza Aranguren Quintero, jueza de la causa se inhibió de seguir conociendo, habiéndose quedado hasta el presente mi defendido sin Tribunal que le conozca las peticiones, como es el caso de la apelación que no se le ha oído, no puedo solicitar ni una copia simple, por cuanto es política del sistema penal de adolescente que se deben solicitar por escrito las copias simples o las fotografías a la causa. Señalo como pruebas con el objeto de demostrar lo aquí enunciado”.

Ahora bien antes los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta y pese a que el accionante se limita a señalar que la presunta acción lesiva la genera el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sin consignar prueba alguna ante esta Corte de Apelaciones que sustente legalmente la acción ejercida, limitándose a indicar el derecho o la garantía constitucional violados y a describir brevemente el hecho, resulta importante para esta Alzada señalar lo siguiente :

Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

Se entiende pues, que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma taxativa expresa lo que debe contener la solicitud de amparo; no obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido y establecido por vía jurisprudencial, el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud, con una copia fotostática debidamente certificada de las pruebas a través de la cuales se pueda confirmar su pretensión o en su defecto con una copia fotostática simple de las mismas, siendo deber fundamental del accionante consignar las herramientas necesarias que puedan brindarle al juez constitucional bases para emitir el pronunciamiento a la pretensión perseguida, lo cual puede acontecer una falta de interés respecto.

De otra parte, cuando tal pretensión de amparo no sea interpuesto contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además de los elementos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los medios probatorios que desea promover, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.

En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.

Mencionado lo anterior, si bien constata esta Alzada que el accionante en su solicitud no consigna documento alguno que sea acompañado con copia fotostática, ni siquiera simples, del acto del cual se desprende la supuesta violación del derecho o la garantía con base en la que fundamenta su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional, es decir, que la presente acción de amparo, carece de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha violación de los derechos alegados, pretendiendo para ello que el Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional realice una inspección judicial o solicite un informe al tribunal de instancia, habida cuenta que la carga de la prueba en materia de amparo le corresponde al accionante, pues solo consigna escrito de la solución que este pretende.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 07 de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amando Mejía), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“...Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido…”

Al mismo tenor, en sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, sostuvo:

“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.

En igual orden, en decisión Nº 778, de fecha 03-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la misma sala señaló:

“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

En tal sentido y a tenor de la jurisprudencias supra citadas, resulta indiscutible a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada o del acto lesivo sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante.
A la par de lo anteriormente señalado, resulta importante dejar sentado que si bien, aún esta Alzada no ha recibido recurso de apelación alguno contra la decisión de fecha 18 de diciembre del año 2024 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ante el señalamiento realizado por el accionante al expresar “Ahora bien de la decisión del 18 de diciembre, apelé el día 9 de enero de 2025, por cuanto el Tribunal entró en el receso decembrino y el día 10 de enero de 2025, la Jueza de Ejecución Nº 1, ciudadana Yelitza Aranguren Quintero, … como es el caso de la apelación que no se le ha oído…”, no es menos cierto, que al serle requerida la información vía telefónica al tribunal, el secretario confirmó que ciertamente en fecha 09 de enero de 2025, recibieron el recurso de apelación contra el auto de fecha 18/12/2024, lo cual hace inadmisible la presente acción constitucional, tal y como ya lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Por último, no puede pasar inadvertido esta Alzada que en fecha 23/12/2024 el abogado Óscar Ramón Sosa Rojas, presentó por ante la Corte de Apelaciones una acción idéntica a esta, la cual fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones Ordinaria, y contra la que el mencionado abogado ejerció recurso, lo cual sin lugar a dudas demuestra el uso desmedido de vía excepcional y extraordinaria.
Así las cosas y bajo las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 16 de enero de 2025, por el abogado Óscar Ramón Sosa Rojas, abogado en ejercicio, inscrito en IPSA bajo el N° 43.839, con domicilio procesal en la calle 23, centro profesional Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-6, Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-47092790, actuando con el carácter de defensor de confianza del sancionado Rosmer Ricardo Vivas García, titular de la cédula de identidad N° V-28.610.329, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por presuntamente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, a ser oído, al juez natural y a la libertad personal, al no tomar en consideración u omitir la conclusión del equipo multidisciplinario de la entidad y al no haber oído a su representado jurídico, al Ministerio Público y a la defensa, para decidir y cumplir con la obligación impuesta por la ley de sustituir las medidas por otra menos gravosa, en el caso penal Nº E01-2355-2021, mediante decisión emitida en fecha 18 de diciembre de 2024, ello ante la falta de consignación de pruebas, a menos en copias simples de las actuaciones donde se desprenda la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales del sancionado Rosmer Ricardo Vivas García, más aún cuando el accionante, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 16 de enero de 2025, por el abogado Óscar Ramón Sosa Rojas, abogado en ejercicio, inscrito en IPSA bajo el N° 43.839, con domicilio procesal en la calle 23, centro profesional Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-6, Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-47092790, actuando con el carácter de defensor de confianza del sancionado Rosmer Ricardo Vivas García, titular de la cédula de identidad N° V-28.610.329, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por presuntamente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, a ser oído, al juez natural y a la libertad personal, al no tomar en consideración u omitir la conclusión del equipo multidisciplinario de la entidad y al no haber oído a su representado jurídico, al Ministerio Público y a la defensa, para decidir y cumplir con la obligación impuesta por la ley de sustituir las medidas por otra menos gravosa, en el caso penal Nº E01-2355-2021, mediante decisión emitida en fecha 18 de diciembre de 2024.


SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 16 de enero de 2025, por el abogado Óscar Ramón Sosa Rojas, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor de confianza del sancionado Rosmer Ricardo Vivas García, titular de la cédula de identidad N° V-28.610.329, donde se desprenda la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales aducidos.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese e impóngase al sancionado Rosmer Ricardo Vivas García.


LOS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. YOIRELY MARIA MATA GRANADOS
PRESIDENTA ACCIDENTAL –PONENTE





DRA. GLEDYS YUDIHT DIAZ SANCHEZ



ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA



LA SECRETARIA,

ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL







Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libró boleta de notificación N° __________________ y boleta de traslado N° __________________.

Conste. La Secretaria.