REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 20 de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000882
ASUNTO : LJ01-X-2025-000003
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2025-000003, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2024-000882, seguido en contra del ciudadano Leonel Alexander Escalante, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 1, 5 y 6 y artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la empresa Goodyear de Venezuela, Transporte la Granja Distribuciones Principal Mérida C.A, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICION
En la presente fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación como Juez Provisorio realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa, una vez revisada la misma he podido constatar que al folio veintisiete (27) de las actuaciones, actué en la presente investigación como Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, dando orden de inicio a las actuaciones, lo que implica un conocimiento de fondo del presente asunto, razón por la cual procedo en éste mismo acto a INHIBIRME formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada ut supra, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de este juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numeral 7°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.- Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de control restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida. (Omissis)“.
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 y artículos 90, 92 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida
Artículo 97 Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2025-000003, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2024-000882, seguido en contra del ciudadano Leonel Alexander Escalante, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 1, 5 y 6 y artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la empresa Goodyear de Venezuela, Transporte la Granja Distribuciones Principal Mérida C.A, el juez inhibido manifiesta haber actuado para el momento como Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, dando orden de inicio a las actuaciones, en fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro (27/03/2024).
Al respecto, aduce el juzgador inhibido que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo el juzgador bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que el juez inhibido manifiesta haber actuado como Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, dando orden de inicio a las actuaciones, en fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro (27/03/2024).
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2025-000003, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2024-000882, seguido en contra del ciudadano Leonel Alexander Escalante, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 1, 5 y 6 y artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la empresa Goodyear de Venezuela, Transporte la Granja Distribuciones Principal Mérida C.A.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2025-000003, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2024-000882, seguido en contra del ciudadano Leonel Alexander Escalante, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 1, 5 y 6 y artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la empresa Goodyear de Venezuela, Transporte la Granja Distribuciones Principal Mérida C.A.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE
Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
En fecha, 20/01/2025, se libró oficio N° CA-OFI-2025-34.
Conste, la Secretaria.-