REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 21 de enero de 2025.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000114
ASUNTO : LP01-R-2024-000110
ASUNTO ACUMULADO: : LP01-R-2024-000128


RECURRENTES: DEFENSA PRIVADA ABG. LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA Y
ABG.OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO

FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ENCAUSADOS: LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY
VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE
AUTOR

PONENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión de pronunciarse sobre los recursos de apelación de sentencia, interpuestos el primero de ellos, en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30-04-2024) por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su carácter de defensora privada y como tal de los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro (26/03/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual fue determinado bajo el N° LP01-R-2024-000110; y el segundo recurso, interpuesto en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (24-05-2024) por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de codefensor privado, y como tal del ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro (26/03/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual fue determinado bajo el N° LP01-R-2024-000128 (acumulado); y se absuelve al ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Moretty de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro (26/03/2024), dictó decisión mediante la cual se condena a los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, la cual guarda relación con el asunto principal N°LP01-P-2022-000114.

Que fueron recibidas las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nº LP01-R-2024-000110 y LP01-R-2024-000128 por secretaría en fecha diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro (17/06/2024) respectivamente, dándosele entrada en esa misma fecha, le fue asignada la ponencia del recurso de apelación N° LP01-R-2024-000110 a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón y la ponencia del recurso de apelación N° LP01-R-2024-000128 a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha dieciocho de junio del año dos mil veinticuatro (18/06/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000110.

En fecha diecinueve de junio del año dos mil veinticuatro (19/06/2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Wendy Lovely Rondón, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.

En fecha diecinueve de junio del año dos mil veinticuatro (19/06/2024), le fue designada la incidencia de inhibición a la abogada Mailes Rosangela Martínez Parra, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de ser resuelta la misma.

En fecha diecinueve de junio del año dos mil veinticuatro (19/06/2024), se acordó librar boletas de convocatorias a los abogados William Fernández y Ender Albeiro Rondón, ambos en su condición de Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto.

En fecha veinticinco de junio del año dos mil veinticuatro (25/06/2024), los abogados William Fernández y Ender Albeiro Rondón, ambos en su condición de Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha veinticinco de junio del año dos mil veinticuatro (25/06/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces Temporales, William Fernández, Ender Albeiro Rondón y Mailes Rosangela Martínez Parra, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (26/06/2024) se dictó auto de admisión, y se fija la audiencia oral (vía telemática) para el día lunes ocho de julio del año dos mil veinticuatro (08/07/2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha veintiséis de agosto del año dos mil veinticuatro (26/08/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DE LOS RECURSO DE APELACIÓN

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000110, interpuesto por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su carácter de defensora privada, y como tal de los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, corre agregado a los folios del 01 al 18 el escrito recursivo, en el cual expuso:

“(Omissis… Quien suscribe, LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.986, debidamente inscrita en el INPREABOGADO N° 176.413, con domicilio procesal en avenida Gonzalo Picón Febres, calle 43, Centro Profesional Aeropuerto, Oficina N° 01, de la ciudad de Mérida estado Mérida, con número de teléfono: 0424-7208432 y correo electrónico zerpadavilalilimar@gmail.com, actuando con el carácter de Defensa Técnica Privada de los ciudadanos YULEXI COROMOTO PAREDES y RONALD JOSE AVENDAÑO ZERPA, el cual se encuentra actualmente con medida de privativa de libertad y en la sede del vigía del Comando Antiextorsión y Secuestro del Estado Bolivariano de Mérida. Mis patrocinados se encuentra en condición de condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, en el grado de cooperador, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley de Drogas, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; la cual está a cargo de este digno Tribunal, signada con el Asunto Principal LP01-P- 2022-000114. Ante usted muy respetuosamente con la venia de estilo acudo de conformidad con el artículo 444, Ordinales 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines interponer Recurso de Apelación de Sentencia definitiva ante este Tribunal de Juicio N° 05 y por ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, CONTRA LA DECISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA por este tribunal, en fecha 26 de Marzo de año 2024, donde se condena a mis representados a cumplir una pena de 24 años y 3 meses de prisión. En virtud de ello, lo expongo en los siguientes términos:

CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Estando en el lapso legal establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 156 ejusdem, procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 ordinales 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo de fecha 26/12/2023, debidamente fundamentada en fecha 26 de marzo del año 2024 e impuesta a mi defendido en fecha 02 de abril del año 2022 en la cual se realiza la última notificación en fecha 16 de abril del presente año tal y como consta en expediente; mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, CONDENÓ a mis representados, los acusados YULEXI COROMOTO PAREDES y RONALD JOSE AVENDAÑO ZERPA, a cumplir la pena de veinte cuatro (24) años y tres meses de prisión por considerarlos responsable de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, en el grado de cooperador inmediato y el delito de AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del el estado venezolano, lo cual lo interpongo en los términos siguientes:

Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, en fecha 02 de abril del año 2022 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, acuerda orden captura en contra de mis defendidos, en la cual resultaron aprehendidos y vinculados con procedimiento de incautación de Droga en el punto de Control de Mucuruba que se había suscitado dos (02) meses antes y fueron puestos a la orden de un Tribunal de Control donde lo imponen de la orden de captura y le imputan los de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, en el grado de cooperadores inmediatos y el delito de Agavillamiento, resolviendo el dicho tribunal su privación de libertad.

El día tres (14) de junio del año dos mil veintidós (2022), previa acusación del Ministerio Publico se celebro audiencia preliminar en cual se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el fiscalía del Ministerio Publico, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, admite la pruebas ofrecidas por representante fiscal y por la defensa y ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 14/03/2023 se dio inicio al Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en dicho acto el Ministerio Público procedió a ratificar y exponer sus acusaciones y la defensa realizo los alegatos correspondientes, los acusados no declararon y el Tribunal acordó pasar a recepcionar las pruebas. En el transcurso del juicio, se evacuaron en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como las pruebas promovidas por la defensa, dando lugar en fecha 20/12/2023 al cierre de evacuación de las pruebas y a las respectivas conclusiones, cada parte expuso sus conclusiones, la réplica y contra réplica, y el tribunal pasó a dictar la parte dispositiva, siendo el fallo CONDENATORIO a veinte y cuatro (24) años y tres (03) de prisión por considerarlos responsables de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, en el grado de cooperador inmediato y el delito de Agavillamiento.

En fecha 26/03/2024 fue publicado el fallo, en fecha 03/04/2024 mediante audiencia realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, fueron impuestos de la sentencia los acusados, estando presente en el acto esta defensa y con ausencia del Ministerio Público, ordenándose entonces la debida notificación de todas partes, quedando debidamente la última parte interviniente el día 16 de abril del año 2024 de emisión del fallo integro de la decisión.

CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA Y SUS VICIOS
I
UNICA DENUNCIA:

VICIOS RELATIVOS A LA FALTA. CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, se encuentra regulado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten la decisión, ya sean de resolución de absolutoria o condenatoria. Es innegable, que es una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos facticos y jurídicos que lo llevaron la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas, el artículo 346 del mismo ordenamiento jurídico, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una sentencia, los cuales deben ser cumplido a cabalidad por el juzgador para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión, es por ello que el numeral tercero (3ero) de este dispositivo penal regula la motivación de la sentencia, instituyendo el legislador patrio que toda decisión debe contener “ la determinación precisa v circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, este requisito comprende el deber taxativo que tiene el juzgador de motivar la sentencia, es allí, donde necesariamente el juzgador aplica los principios de exhaustividad y congruencia, examinando todo lo alegado y probado, pedido y alegado y lo que resuelve en la sentencia. Al respecto cabe señalar, en la sentencia por cual esta defensa hace uso del recurso de apelación, se produce este vicio, en razón de que en el fallo que se recurre, el Tribunal al pretender analizar las pruebas, se limita a enunciar los órganos de prueba evacuados y de tal forma transcribir lo manifestado por el órgano de prueba y concluye que con ello queda demostrada la participación de mis representados y así mismo procura realizar la valoración de las misma, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, que elementos probatorios evacuados enjuicio y que circunstancias de hecho explanados en la acusación fueron realmente probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción a esa juzgadora emitir un sentencia condenatoria.

De este modo, la Juez de Juicio N° 5, al realizar el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio realizado a mis representados y que posteriormente a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración del todo el cumulo probatorio con relación a los hechos explanados en la acusación por el fiscal del Ministerio Publico, no determino del cuál de ellos estimaba esa juzgadora acreditados y probados durante el desarrollo del debate, dada a la circunstancia que en el escrito acusatorio no se determina de forma precisa que acciones realizaron cada uno de mis representados para que se configure la cooperación inmediata y de la misma forma lo realizo esta juzgadora en su fundamentación, ya que da por probado la participación de los acusados en el hecho punible pero no precisa que hechos en específico da por probado para que de tal forma se emita un pronunciamiento condenatorio, en virtud que del mismo escrito acusatorio se desprende tal incongruencia en los hechos sometidos a juicio, dado que el fiscal plasma un intercambio de comunicación vía telefónicos móviles con una persona quien menciona POR IDENTIFICAR y es el juez de juicio quien en labores investigativas en esta etapa de juicio lo identifica como Yorbi Márquez y da por sentado que esta fue la persona quien hace entrega de la sustancia ilícita y tuvo comunicación con mis representados emitiendo una sentencia condenatoria bajo esta circunstancia. En razón a ello, la juzgadora solo se limitó realizar una trascripción de lo manifestado por los expertos y funcionarios, realizando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia que la llevó a la convicción que los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, fueron participe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, en el grado de cooperadores inmediato y el delito de Agavillamiento. Es bien sabido que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis crítico respaldado con los órganos de prueba evacuados durante el juicio, realizado comparaciones detalladas bajo los principios de valoración de las pruebas, desechando aquellas apreciación subjetivas de los órganos de pruebas, mediante el cual, se logra determinar si la sentencia condenatoria tiene correspondencia a los hechos probados y establecidos en la acusación, es decir, si las pruebas evacuadas tienen identidad con el hecho imputado la resolución será condenatoria y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.

En este sentido, observa esta Defensa Técnica que en la motivación de la sentencia que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimo acreditados, al no señalar precisa y circunstanciadamente como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso judicial, no hay esa descripción precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acreditados por parte de la juzgadora con su respectiva adecuación a la norma contentiva del tipo penal del que se trate, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de dictar una sentencia válida, colocando de esta manera a los acusados de autos, en un estado de indefensión al no hacerle de su conocimiento de que se le condena; en la referida sentencia, en la parte “IV” referente “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho” la honorable Juzgadora explana que da por acredita la participación de mis representados dada a una comunicación telefónica con una persona que nunca fue investigada, ni mucho fue sometida al presente juicio, no existe entrevista o respaldo probatorio de la existencia de la misma, más sin embargo esta juzgadora manifiesta que quedo acreditado con el desarrollo del todo el juicio que esta fue la persona quien envió la sustancia ilícita y además que mantuvo comunicación con mis representados antes, durante y después del hecho para dar por probado la cooperación inmediata en el hecho punible, haciendo surgir la interrogante ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, como es el que da por probada la participación de mis representados en un hecho punible de esta envergadura con una comunicación de una persona que nunca ha sido traída al proceso, como testigo o imputado, no se evidencia la incautación de algún teléfono móvil del ciudadano quien la juzgadora identifica como Yorbis Márquez, así como tampoco ubicación geográfica del móvil o extracción de contenido para que dé lugar a las circunstancias de hecho que da por acreditada la juez en la cual fundamenta su condenatoria, evidenciándose con la fundamentación referentes a los hechos que ella estimo acreditados en juicio, la falta de inmediación y aplicación de los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la apreciación del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes respecto de las actas de investigación penal, de las inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como de cada uno de los informes periciales que las contienen y de los testigos que rindieron declaración, a pesar de ello el tribunal consideró que quedo suficientemente probado que lo ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, incurrió en la comisión del delito acusado; sin esgrimir como es de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece el artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que el tribunal manifiesta haber acreditado, para que se esta manera pueda determinar el Tribunal, si los hechos realmente probados tienen consecuencia jurídicas.

De este modo, en el mismo capítulo la Juez de Juicio expone que de las EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO Y AVALÚO APROXIMADO, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN, ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL y EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, queda demostrado que en fecha 01 de febrero del año 2022, el ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Morettv, se trasladaba en la carretera Trasandina sector “Mucuruba”, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, a bordo del vehículo tipo minibús, marca Hiña Motor, de uso trasporte público, en la cual el mismo resulto aprehendido por trasporta una sustancia ilícita denominada cocaína. De acuerdo a lo antes explanado, la ciudadana Juez de Primera Instancia de Juicio da por demostrada la aprehensión de dicho ciudadano pero las misma no demuestra la participación y cooperación de mis defendidos en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, dado que se desprende de la misma actas y experticias que fue uno solo el ciudadano que resulto aprehendido en la carretera Trasandina sector “Mucuruba”, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, hechos que no acredita que mis defendidos tuvo algún tipo de participación en hecho que acusa el Ministerio Público, en virtud que del acervo probatorio a que hace referencia la juzgadora solo demuestra la existencia de un procedimiento de incautación de una sustancia ilícita que fue decomisada en la Municipio Rangel del estado Mérida. Además de ello, estos hechos donde la vindicta publica busco probar si efectivamente : mis patrocinados fueron los encargados de recibir la sustancia ilícita, de las pruebas evacuadas no se probó que fueron mis representados los que tuvieron comunicación con el que entrego la encomienda con la sustancia ilícita ni mucho menos eran los que iban a recibir la misma, la juzgadora da por probado la participación de mis patrocinados por uso de abonados telefónicos a nombres de tercera personas que no fueron incautados al momento de su aprehensión que a criterio del tribunal se evacuaron testigos a saber Etefani Bustos, Daniel Dugarte, María Paredes y Carlos Hernández, que dieron probados la posesión de los abonados por los acusados, sin embargo dichos testigos ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones al momento de presentarse a declarar se acogieron al precepto constitucional de no declarar porque tenían un vínculo de consanguinidad con los acusados y los dos únicos que declaran no aportan los números de los abonados telefónicos utilizados com frecuencia por los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, solo indican a la preguntas realizadas por ministerio Público que no recuerdan el número utilizados por los mismo.

Conforme a lo antes expuesto, la juzgadora vulnera el Principio de Congruencia que debe tener toda decisión, como lo señala Rondón (2011)1 la Sala Constitucional clasifica la Congruencia en Incongruencia Activa e Incongruencia Omisiva, en el caso que nos ocupa se trata de una Incongruencia Activa, debido que la decisión emanada incumple con su obligación de actuar de manera coherente. Esa coherencia viene dada en la que las partes plantean sus pretensiones dentro del proceso. Es decir, cuando hay una desviación, modificación o alteración dentro del íntegro de la decisión, el juez altera, modifica, cambia, desvía, lo que las partes dentro del debate hicieron. En el particular que los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, desde el inicio del proceso se acusa por los delitos Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, en el grado de cooperadores inmediatos y el delito de Agavillamiento, sin embargo, se tiende a desviar el proceso y señalarse hechos que nunca fueron probados, ni demostrados durante el desarrollo del debate de juicio oral y público.

Es importante señalar la Sentencia N° 1316 de la Sala Constitucional de fecha 08 de octubre de 2013 expediente 12-0481 cuya ponente la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, afirma que la sala Constitucional ha concretado aspectos sobre la motivación e incongruencia de las decisiones judiciales, refiriendo:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que íue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera).

En consecuencia, se deprende la valoración inocua de la juzgadora y de los medios probatorios antes citados no se acredita los hechos por los cual el representante fiscal acuso a mis representados y por ende no se da probada su participación en el hecho delictivo, demostrando con ello que la juez incurrió en error de no valorar la prueba de la forma adecuada ni mucho determinar si de estos órganos probatorios se da la acreditación de los verdadero los hechos controvertidos de acuerdo a las pretensiones realizadas por la defensa durante el debate, lo cual conlleva indudablemente una evidente falta de motivación de la sentencia.

Prosiguiendo en la narrativa de la sentencia, el tribunal explana que a través de la evacuación de las EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO GNB-CONAS-GAES, EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE REGISTROS Y ASOCIACION TELEFÓNICAS y EXPERTICIA DE REGISTRO TELEFONICOS, da por demostrado que mis representados los ciudadano Yulexi Coromoto Paredes Ronald José Avendaño Zerpa, poseía varios abonados telefónicos antes del hecho punible y que una vez realizada la incautación los mismo procedieron a manipular los sin car con el fin de evitar responsabilidades penales, sin embargo, afirma esta juzgadora que el testigo escuchado en sala, específicamente Carlos Hernández, le dio por acreditado que los sentenciados tenían mucho tiempo utilizando dichos abonados telefónicos y como tal da por probada la participación de mis representados, pero así mismo da por acreditado la manipulación de los teléfonos móviles y cambios de los abonados telefónicos, siendo incongruente esta fundamentación realizada por la juez, ya que firma que de la misma de las experticia se acreditó que existió conectividad y comunicación los sentenciados y el ciudadano Yorbis Márquez quien es la persona que supuestamente entrega la sustancia ilícita y que nunca fue sometida al proceso y una posterior manipulación de los teléfonos móviles por parte de mis representados. Así mismo explana la juzgadora que de la experticia de vaciado de contenido realizada a los teléfonos móviles incautados durante en el procedimiento en flagrancia se evidencia llamadas salientes, entrantes y mensajes del ciudadano Yorbis Márquez identificado como la persona que hace entrega del encomienda con la sustancia ilícita quien a su vez tiene comunicación con mis representados, demostrando con ello la incongruencia existente en lo fundamentado por la juez para acreditar la participación de los mismo.

En virtud de esta aseveración realizada por esta juzgadora, en la cual da por probados unos hechos y de tal forma los acredita para sustentar su decisión de condenatoria, la misma no señalo que cumulo probatorio o que elemento probatorio se evacuó en el debate oral y público que demostrara, que efectivamente mis defendidos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, poseía los abonados telefónicos que da por probado que los poseías, en el debate oral no se presentó prueba que dichos abonados telefónicos estaban a nombre de mi representado, sino por el contrario tal y como explano el tribunal dichos abonados telefónicos Se encuentran a nombre de terceras persona aseverando que fueron los mismo sentenciados quienes manipularon los teléfonos móviles que le fueron incautados y que fue a través de una supuesta investigación posterior que surgieron pruebas que los poseían y no es más que una entrevista de unos testigos que trajeron la convicción de ellos utilizaban esos abonados telefónicos, lo cual no prueba su participación el hecho delictivo ni mucho menos durante el debate se evacuó elemento probatorio que demostrara que las experticias de análisis telefónicos se haya determinados por medio de ime asociados a las los teléfonos móviles coincidencia geográficas con los aprehendidos en flagrancia o con el ciudadanos quien hace entrega que el Tribunal identifica como Yorbis Márquez, demostrando con la utilización de una circunstancia de hecho que no quedo plenamente demostrada durante el juicio los cual constituyo el fundamento de la juzgadora a condenar a mis patrocinados.

Por otra parte es indispensable que la juzgadora realice la contraposición de lo depuesto por el experto el debate, lo que se dejó constancia en la experticia documental y así mismo con los evacuado en debate oral y público para así dar por probado y acreditado lo depuesto por el experto, no solo realizar la valoración individual de la experticia como prueba, tal y como lo hizo en el escrito de sentencia, no tomo en cuenta el testimonio rendido por el experto, las argumentaciones realizadas por la defensa en contraposición del todo cumulo probatorio para dar por probado que efectivamente mis representados poseía los abonados telefónicos y de tal forma dar por demostrado la vinculación delictual, en consecuencia esta juzgado por medio de su escrito de sentencia violenta principios propios del debate y la garantía de la no arbitrariedad de las decisiones, lo cual ocasiona que deje en un estado de indefensión al no tener plena certeza que pruebas llevaron la convicción de condenarlos generando que dicha sentencia no esté debidamente motivada.

En virtud de lo antes explanado por esta defensa y lo que es objeto de la presente denuncia, es que estos elementos probatorios consistente en experticias telefónicas y testimonios, no da por probado la participación de mis representados dado que la juzgadora no explano bajo los principios de la sana critica, los conocimientos científicos y máximas experiencias lo que en realidad dijo la prueba y lo que realmente se probó durante el debate, sino que hizo uso solo de la prueba que no tiene una coincidencia con lo explanado por el experto en su deposición al momento que fue interrogado por las partes así como lo manifestados por los testigos, evidenciaron una indudable inconsistencia de lo plasmado en las actas de experticias y lo depuesto en el juicio oral y público, lo cual crea una duda sobre el abonado telefónico utilizado para mantener conectividad con el ciudadano Yorbis Márquez y de tal forma llevar la juez a la convicción que mis representados eran las personas encargadas recibir la sustancia ilícita. Es de hacer notar que durante el debate no se demostró ni evacuó ningún elemento probatorio que diera por probado que mis representados eran quienes portaba los abonados telefónicos dado que la experticia realizada por los funcionarios del Conas solo refleja una identificación de unos ime asociados a abonados móviles a nombre de terceras persona que no tienen el respaldo por parte de la empresa telefónica para que de tal forma certifique que la información aportada en la experticia y en la su deposición es veraz. De la misma forma se evidencia que la declaración del experto hay apreciaciones muy subjetivas sin respaldo probatorio lo cual vicia su testimonio y desvirtúa la naturaleza de la prueba, el experto no tuvo manera de demostrar al tribunal de donde obtuvo dicha información solo explano que fue aportada por Fiscal del Ministerio Publico, pero no existe cumulo probatorio que lo respalde así como tampoco prueba evacuada a valorar, ni el tribunal explano en su sentencia que dichos hechos se dieron por probado con alguna actuación de investigación además de los testigos que sus testimonios fueron desechados por el mismo Tribunal.

De acuerdo a la denuncia realizada, esta defensa trae a colación sentencia N° 1242 emanada de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, de fecha 16 de agosto del año 2013, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 12-1283, en cual expone lo siguiente:

“En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos. ”

De presente criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal se desprende que las relación de llamadas constituyen solo son indicio de culpabilidad ya que de las experticia realizadas no se puede determinar el contenido de la llamada y menos aún la responsabilidad de una persona en un determinado delito, en consecuencia de los elementos probatorios en la cual la juzgado da por probado la vinculación de mis representados en la comisión del delito acusado no constituye plena prueba que desvirtué la presunción de inocencia, ni mucho menos acredita la responsabilidad en los hechos que la sentenciadora pretende dar por probados en la sentencia, dado que a los acusados no se determinó la posesión de los abonados más que lo manifestado por los funcionarios y el experto con que pudieran determinar su vinculación y por ende su culpabilidad, contraviniendo la juzgado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo orden de ideas ciudadanos magistrados, que la juzgadora llego a una inferencia muy particular desfigurando el principio de identidad de la prueba, en virtud que los testigos evacuados que nunca manifestaron lo que la juez da por probado, lo cual ratifica lo que se ha probado por las pruebas que fueron evacuadas en el debate y que de la misma forma el tribunal desecha ya que dichas pruebas constituyen hechos no controvertidos en el debate oral y público. De dicha inferencia realizada por la juzgadora se demuestra que los medios probatorios fueron observados de una perspectiva exclusivamente singular, no fueron analizados en una perspectiva en conjunto desechando la prueba sin valorar que hechos fueron demostrados con ellos y de tal forma dar respuestas a los argumentos realizados por la defensa en cuanto a estos elementos probatorios, contraviniendo el Tribunal a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia garantías constitucionales de la no arbitrariedad de la decisiones, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En razón de lo antes explanado, la motivación de los fallos surge como una garantía contra arbitrariedad de las decisiones, es decir, los jueces deben esgrimir en sus decisiones o sentencias, el señalamiento de los hechos dados por probados, con el propósito de establecer si los mismos tienen secuencias jurídicas, además de poner en conocimiento a las partes, que fue lo que se ventiló en el juicio y que logró apreciar el juzgador de acuerdo a las pruebas y la sana critica. En este sentido Honorables Magistrados, observa esta Defensa Técnica que nos encontramos ante la Falta de Motivación de la Sentencia ya que con el fallo al que hoy se recurre, la ciudadana Jueza de Juicio no le permite conocer al imputado a ciencia cierta de que se le acusa, ya que no expresa los fundamentos de hecho y las circunstancias en que el mismo participo, es decir, no individualiza la acción realizada cada uno de los acusados, para luego solo con ello, extraer la convicción de la culpabilidad y dictar la referida sentencia condenatoria. Ante estas circunstancias se observa palpablemente que el A quo dictó la decisión condenatoria, incurre en el quebrantamiento del Derecho Constitucional de la Defensa, así como en los Principios de la Congruencia y la Exhaustividad, que son garantías procesales de mis representados, quedando establecido que hay falta en la motivación de la sentencia en virtud que el juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta y verdadera de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. Al respecto traigo colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 2015, expediente N°AA30-P-2015-000304, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece lo siguiente:

“En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
"... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, q ue es la que caracteriza el juzgar. Además, fejs la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos‘, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al Imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público... ”, ”

En virtud del criterio jurisprudencial citado, es un deber constitucional para el juzgador que la decisión que ponga fin al proceso esté fundada en derecho para que así las partes obtengan la tutela del derecho que se reclama tal y como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. En el caso en estudio y por medio de cual interpongo el siguiente recurso de apelación, la juzgadora no cumplió con lo preceptuado en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende trasgredió lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional. En tomo a ello, la Juez de juicio no realizó la correspondiente motivación de la decisión de condenatoria, no explanó con suficiente claridad los motivos de hecho que conllevaron a esta juzgadora a dictar una condenatoria, no realizado una debida apreciación de cada uno de los hechos que se probaron el debate oral y público, de la misma forma no se realizó la correspondiente fundamentación jurídica que concatenados con los razonamientos hechos conllevaron a esta juzgadora proferir la presente decisión, como tampoco la juez indicó las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se dieron como que probadas de acuerdo a los dispositivos legales aplicables que sirvieron de sustento a este tribunal consideran que hecho punible de dio por probado.

En razón a lo antes explanado, la presente decisión dictada por este tribunal juicio no está ajustada a derecho ya que el veredicto dictado por la juez adolece de motivación vulnerando de tal forma las garantías constitucionales inherentes al acusado en autos, de modo que la sentencia emitida por un tribunal debe basarse en hechos evidentes y verdaderos, en principios doctrinarios y preceptos legales y no en simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base jurídica ni razón en consecuencia la decisión emitida por el tribunal no se estableció los hechos fundamentales de la decisión como tampoco indicó el cumulo probatorio valorado que lo demuestren, en virtud del análisis de cada uno de los elementos probatorio que conforman el expediente y debidamente escuchados en debate oral para así emitir un pronunciamiento bajo criterios propios y con todas garantías constituciones que refleje la buena administración de justicia. Anudado a ello, la juzgadora no estableció la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos que la ley exige, para así aducir a los fundamentos de derecho que motivaron la sentencia, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación con la correspondencia de los hechos acreditados, lo cual permite al recurrente conocer las razones que lo asisten.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que la decisión proferida del Tribunal de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, adolece de motivación, en ella no hubo un mínimo de señalamiento que se pudiera dar respuesta a los argumentos sustentados por la defensa, siendo obligación del sentenciador pronunciarse sobre este señalamiento incurriendo en la causal de la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo vicia de nulidad la sentencia y como tal lo solicita esta defensa se ANULE la Sentencia Definitiva impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.

II
PETITORIO

De conformidad con las denuncias realizadas en escrito de apelación de sentencia definitiva, es obligante concluir para esta defensa técnica, que el derecho infringido con la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido vulnerada y lesionada en este caso concreto, ya que la misma debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que conforman el proceso penal deben de igual manera deben ser garantizados, tales como lo son: El Debido Proceso, la no arbitrariedad de las decisiones. El Derecho a la Defensa, Decisión ajustada a derecho. Derecho a recurrir de la decisión y Derecho a ejecutar la decisión, y que por tanto, al verse vulnerados cualquiera de estos derechos, se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos garantizan el carácter universal de la justicia.

En este sentido se evidencia que la presente sentencia condenatoria, fue proferida en contra de los principios y garantías fundamentales del Juicio oral y público lo que constituye una violación grave de rango constitucional, toda vez que en el texto íntegro de la sentencia se evidencia las denuncias realizadas por esta defensa y por ende solicito que revise la presente sentencia condenatorio con todo el cumulo probatorio de acuerdo a las aseveraciones realizadas, a los fines de verificar si la misma está ajustada a derechos tal como lo establece Jurisprudencia N°200 emanada del Tribunal supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 30 de mayo del año 2016,expediente C15-430 en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Venezuela, en el cual se establece la que la corte de apelaciones si está facultada para revisar el material probatorio con el fin de verificar si decisión está ajustada a derecho, al respecto cito extracto de la misma:

“Al respecto, cabe acotar que si bien es cierto no le es permitido a la Corte de Apelaciones realizar análisis y valoración de las pruebas. es decir, cuestionar la percepción de la prueba. lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación). sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis v depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad del acusado.

Ello así, toda vez que en un estado democrático de derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia.
En tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, entre otras, se ha señalado:
“(...) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atenían contra el orden público (...) ” □ Vid. Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000□.
“(...) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...)” [Vid. Sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013].
Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al fhemadecidedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrarlo (...) ” □ Vid. Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009. □
Concretamente, esta Sala de Casación Penal en lo relativo a la motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones ha precisado lo siguiente:
“(...) la Sala de Casación Penal debe puntualizar que impugnar la sentencia de juicio en virtud del vicio de inmotivación (en el que el juzgador de instancia habría incurrido al apreciar parcialmente los elementos probatorios), no debe ser considerado como una usurpación de la potestad del tribunal de primera instancia de valorar el resultado de la actividad probatoria, ya que no se está rebatiendo el acto de voluntad, a través del cual el juez refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece o no confianza (lo que constituye un juicio de valor que debe respetarse y que sólo corresponde a los jueces de instancia en atención al principio de inmediación, pues son ellos los llamados a presenciar el contradictorio y a recibir la práctica de la prueba); es decir, lo que se está impugnando es el hecho de que el juez de instancia omitió plasmar en el fallo el razonamiento que lo habría conducido a apreciar un elemento en su totalidad, o sólo una parte del mismo, así como la omisión en que habría incurrido al examinar unos resultados probatorios y no otros, caso en el cual resulta indispensable que el aspecto que no se haya tomado en cuenta también deba ser expresado de forma escrita en el fallo, mediante una explicación lógica y razonada.
Es decir, lo que se sanciona es examinar parcialmente o dejar de dar razones, pues ello conduce a la arbitrariedad, dado que la motivación es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Subrayado de esta Sala) □ Vid. Sentencia N° 549, del 4 agosto de 2015□.
En sintonía con los criterios precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Penal considera que la labor de las cortes de apelaciones, como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias contenidas en el recurso de apelación garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso……
....De lo anterior se evidencia que el Tribunal de Alzada incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo inmotivado, por cuanto respecto a la denuncia expuesta por la defensa referida a la falta de valoración de pruebas estimó que no analizaría el material probatorio en virtud de que podía subrogarse en las funciones del juez de juicio, siendo necesario reiterar que si bien en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones, sin embargo, estas sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión…..”

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado esta defensa técnica solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que se admita el presente recurso de apelación y sea tramitado de acuerdo al procedimiento de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 443 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Promuevo como prueba el íntegro del asunto principal LP01-P-2022-000114, a los fines que la Corte de Apelaciones constate las vulneraciones flagrantes del debido proceso en perjuicio de mis defendidos.

TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación a favor de mis representados, en base a los alegatos de hecho y derechos antes explanados con fundamento a lo previsto en el artículo 444 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a los artículos 13, 22, 157 la norma adjetiva penal y los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la Sentencia Definitiva impugnada y por ende se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que dicto la decisión.

Es Justicia que espero en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación.-. (Omissis…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000128

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000128, interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor Privado y como tal del ciudadano Víctor Ramón Zambrano Rangel, corre agregado a los folios del 31 al 54 y sus respectivos vueltos del escrito recursivo, en el cual expuso:

“(Omissis…) Yo, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.020.506, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 , con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono (0274) 2529417 Cel. 04147444062 Mérida Estado Mérida; actuando en este acto en mi carácter de Co-defensor del ciudadano, VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL, titular de la cédula de identidad numero V- 10.578.351, natural del Estado Mérida. nacido en fecha, 30/10/1968, de 53 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción, Ser año de bachillerato; ocupación u oficio; listinero de transporte, hijo de Maura Rangel (f) y de José Barrios Torres (v), domiciliado en: Mucuruba, sector Leticia, carretera trasandina, casa sin número, a 50 metros de la plaza la vela, Municipio Rangel, del Estado Bolivariano de Menda, Teléfono 0426-2162069 y 0412-0462603 y 0274- 8885155 (casa), debidamente juramentado en fecha 03 de Febrero del año 2.022, por ante el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida al momento de iniciarse el acto de ratificación o no de la orden de aprehensión; orden de aprehensión dictada por vía de excepción en fecha 02 de febrero del año 2.022; y ratificada por auto de fecha 02 de febrero del año 2.022; por la cual debido a dicha orden de aprehensión, mi defendido fue aprehendido en fecha 02 de febrero del año 2.022 por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 221 del Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana.

EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL NUMERO LP01-P-2022-00112 Y QUE PÓR EFECTO DE LA DECISIÓN TOMADA, DECIDIÓ ACUMULAR LA CAUSA LP01-P-2022-00112 CON LA CAUSA LP01-P-2022-00114, CONSIDERANDO COMO PRINCIPAL Y ÚNICA LA CAUSA LP01-P-2022-00114.

Causa esta llevada luego de la presentación para la calificación de la detención en situación de flagrancia, por efecto de la competencia asignada previamente, correspondiéndole a la Fiscalía Decima Sexta como ya se dijo bajo el Número MP-21899-2022.

Causa está en la cual el Ministerio Publico presento escrito acusatorio en contra de mi defendido, en fecha 20 de marzo del año 2.022; acusándolo por los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y artículo 163 Numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO de conformidad con el artículo 84.2 del Código Penal y el delito de AGAVILL AMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Habiendo sido presentado la acusación en nombre de las Fiscalía Décimo Sexta por los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y articulo 163 Numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO de conformidad con el artículo 84.2 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Iniciado el Juicio en fecha 14 de Marzo del año 2.022, culmina en fecha 20 de diciembre del año 2.023, siendo condenado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, también fue sentenciado por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a una pena - definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Publicando el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 26 de marzo del año 2.024, donde con sus consideraciones de hecho y de derecho ratifica condenado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, también fue sentenciado por el delito de AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a una pena - definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Estando en el lapso legal es que por esta vía se ejerce Recurso de Apelación contra sentencia..

Siendo la oportunidad procesal a tenor de lo que dispone el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar el Recurso de Apelación el cual en este momento y por esta vía FORMAL Y EXPRESAMENTE ANUNCIO RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN LA AUDIENCIA CON CONCLUSIONES REALIZADA EN FECHA EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.023, SIENDO CONDENADO POR LOS DELITOS DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 163 NUMERAL II EIUSDEM, TAMBIÉN FUE SENTENCIADO POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, A UNA PENA - DEFINITIVA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN FECHA 26 DE MARZO DEL AÑO 2.024, DONDE CON SUS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO RATIFICA CONDENADO POR LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 11 EIUSDEM, TAMBIÉN FUE SENTENCIADO POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTQ, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, A UNA PENA - DEFINITIVA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; paso a fundamentar la apelación interpuesta acudiendo a Usted (es) con el debido respeto para exponer

DEL TIEMPO ÚTIL DE LA APELACIÓN.

Ciudadanos Magistrados la sentencia que apelo fue publicada el texto integro de la misma en fecha 26 de marzo del año 2.024 y por haber sido publicada fuera del lapso legal, requiere notificación previa de las partes, y así fue acordado en el numeral SEPTIMO DE LA SENTENCIA PERO TENGASE PENDIENTE HONORABLES MAGISTRADOS, QUE LAS ULTIMAS JURISPRUDENCIAS DE LAS SALAS PENAL Y CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEÑALAN QUE LA APELACION CORRERIA EN CUANTO AL LAPSO PARA APELAR UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACION DE LAS ULTIMAS DE LAS PARTES, Y EN FUNCION DE ESTAS JURISPRUDENCIAS PUDIERA PENSARCE QUE HASTA QUE NO SEA NOTIFICADO FORMALMENTE LA ULTIMA DE LAS PARTES LOS LAPSOS PARA APELAR NO HAN COMENSADO A TRANSCURRIR.
EN FUNCION DE ELLO, ESTA DEFENSA FUE NOTIFICADA EN FECHA 10 DE MAYO DEL AÑO 2.024, SIENDO LA ULTIMA DE LAS PARTES A SER NOTIFICADO
En función de ello considero y así lo solicito sea decretado, que para efecto de mi defendido, tal y como solicito la defensa, el lapso efectivo para la interposición de la apelación comenzó a correr al día siguiente de mi notificación formal de la sentencia condenatoria, es decir al día siguiente de audiencia o despacho después del día 10 de mayo del año 2.024. Y por tal vence el viernes 24 de mayo del año 2.024 Por ello presentada la presente apelación el día Viernes 24 de mayo del año 2.024 al día 10 de audiencia si se contara como fecha de inicio del lapso para apelar el día siguiente de mi notificación, es presentada en " tiempo útil y así debe ser declarado.

Luego de expuesto sobre el lapso útil de la apelación pasamos ahora si a fundamentar las razones de la presente apelación en cuanto a las fallas en la sentencia y en el proceso relacionado con mí defendido y se hace de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 EN CONCORDANCIA CON EL 444 NUMERAL 3o DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION Y POR ENDE EL INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 346 NUMERAL TERCERO,, YA QUE LA JUEZA DE JUICIO N° 5, INCURRIO EN VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION, AL DARLE LECTURA EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.023 (FOLIOS 155 AL 154) A ACTA DE INSPECCION S/N DE FECHA 02-02-2022 INSERTO AL FOLIO 10 Y VUELTO DE LA PIEZA 01, Y FUE VALORADA TAL COMO RIELA AL FOLIO 229 DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA, COMO MEDIO DE PRUEBA QUE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL LUGAR DEL HECHO; CUANDO QUIENES PRACTICARON DICHA INSPECCION LOS FUNCIONARIOS SM/3 ERICK RAMIREZ PEREZ Y S/2 JOSE GALVAN, NO DEPUSIERON EN SALA Y EL TRIBUNAL PRESCINDIO DE ELLOS; DE CLARANDO SOLO S/1 ROLMAN RODRIGUEZ FERNANDEZ, REQUIRIENDOSE POR LO MENOS LA DEPOSICION DE DOS (02) DE LOS ACTUANTES, PARA DETERMINAR LO SIERTO O NO DE LO DICHO POR UNO O POR EL OTRO, ES DECIR QUE SI ESTOS NO DEPUSIERON EN SALA, NO FUERON INTERROGADOS, NO SE REALIZO EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION,; Y EN FUNCION DE ELLO PODER SER PREGUNTADO POR LAS PARTES EJERCIENDO EL SAGRADO PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA, PARA ACLARAR CUALQUIER DUDA DE LA MISMA QUE SIN LA PRESENCIA DE ELLOS DOS ERICK RAMIREZ PEREZ Y JOSE CALVAN, Y SOLO CON LA LECTURA DE LA MISMA NO PODIA SER ACLARADA Y MENOS HACER USO DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCION, QUE NO ES MAS QUE EL DERECHO A PREGUNTAR Y ACLARAR DUDAS POR LAS PARTES; Y PEOR AUN HABIENDO DECRETADO SU PRESCINDENCIA; NO SE LE TOMO DECLARACION A ESTOS DOS FUNCIONARIOS ERICK RAMIREZ PEREZ Y GALBAN RODRIGUEZ JOSE; GENERANDO UN ESTADO DE INDEFENSION Y POR ENDE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO Y CON ELLO VULNERANDO SUS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CARTA MAGNA, RESPECTIVAMENTE.

Honorables Magistrados para demostrar lo señalado en primer lugar debo traer a colación que tal como consta en el Acta de Inspección signada con la Numeración s/n de fecha 02 de febrero del año 2.022, inserta al Folio 10 y vuelto de la pieza 01, dicha inspección fue practicada por los funcionarios ERCK RAMIREZ PEREZ, ROLMAN RODRIGUEZ FERNANDEZ Y JOSE GALVAN.

Sobre eta Inspección solo, depuso el funcionario ROLMAN RODRIGUEZ, pues los funcionarios ERICK RAMIREZ PEREZ y JOSE CALVAN I RODRIGUEZ, el tribunal prescindió de ello tal como consta en acta de fecha 07 de diciembre del año 2.023, que riela a los folios 142 al 144.

Y POR TAL, AL HABER EL TRIBUNAL PRESCINDIDO DE LA DECLARACION DE ESTOS DOS FUNCIONARIOS ERCIK RAMIREZ PEREZ Y JOSE GALVAN FUNCIONARIO FIRMANTE DEL ACTA DE INSPECCION S/N DE FECHA 02-02—2022 QUE RIELA AL FOLIO 10; SIN HABER DECLARADO TAL COMO SE DEMOSTRO PREVIAMENTE , ES INDUDABLE QUE NO FUE OBJETO DE PREGUNTAS POR LAS PARTES.

EN FUNCIÓN DE ELLO; NOTESE IGUALMENTE HONORABLES MAGISTRADOS QUE EN LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 26 DE MARZO DEL AÑO 2.024, EN PARTICULAR AL FOLIO 229 Y 230, LA SENTENCIADORA CON RELACION A ESTA INSPECCION LA MISMA LA VALORA; Y SEÑALA CON RELACION A ELLA ...” CON ESTA PRUEBA PERICIAL, QUEDA ACREDITADO EL SITIO DONDE OCURRIO EL HALLAZGO DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS QUE ESTABAN DENTRO DEL SACO DE AUMENTOS, ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL DE MUCURUBA, VIA PUBLICA JURISDICCION DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y ASUI SE DECLARA...” PESE A HABIENDO DECLARADO UNO SOLO RODRIGUEZ FERNANDEZ ROLMAN, Y NO ASI ERCK PEREZ RAMIREZ Y JOSE GALBAN RODRIGUEZ QUIENES EN CONJUNTO PRACTICARON LA INSPECCION, QUIENES NO DECLARARON, QUIENES NO FUERON SOMETIDO AL CONTRADICTORIO,

Y POR TAL NO PODIA DARLE NINGUN VALOR PERO SE LO DIO Y DIO CON ESE VALOR POR DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DEL LUGAR DEL HECHO

SIENDO ESTO ASÍ COMO EFECTIVAMENTE LO ES, SI UNO DE LOS REQUISITOS PARA CONDENAR A UNA PERSONA ES QUE SE DEMUESTRE EL LUGAR DEL HECHO DELICTIVO ( LA ESCENA DEL CRIMEN,) Y SI NO DECLARARON LOS FUNCIONARIOS ERICK RAMIREZ PEREZ Y JOSE CALVAN RODRIGUEZ QUIENES HICIERON EN FORMA CONJUNTA LA INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, QUIENES CON SU DECLARACIÓN DETERMINARÍA LAS CARACTERISTICAS FISICAS DEL AREA EN LA CUAL SE PUDO HABER COMETIDO EL HECHO, LO QUE PUDIERON ENCONTRAR ELEMENTOS COMPROMETIDOS EN LA COMISION DEL HECHO,. Y CON LAS PREGUNTAS DE LAS PARTES PUDIERA ACLARAR ELEMENTOS IMPORTANTES DEL SITIO DEL SUCESO O ESCENA DEL CRIMEN Y REALES DEL SITIO DEL SUCESO RAZÓN; COMO SE PUDO DETERMINAR EN SALA LA EXISTENCIA DEL LUGAR DEL HECHO. Y POR ENDE DAR POR DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DEL SITIO (EL DONDE), VIOLANDO POR CONSIGUIENTE EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION AL DARLE LECTURA, PARA POSTERIORMENTE VALORAR DICHA INSPECCION

POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y COMO QUIERA QUE LA CIUDADANA JUEZA DE JUICIO N° 5 VIOLO EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION OMITIENDO REFERENCIA Y ANALISIS DE LA MISMA; LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ERICK RAMIREZ PEREZ Y GALBAN RODRIGUEZ JOSE, PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y DE LA CUAL EL TRIBUNAL PRESCINDIO, PARA LUEGO VALORAR UNA INSPECCION, QUE NO FUE SOMETIDA AL CONTRADICTORIO PUES NO DECLARARON LOS FUNCIONARIOS PRACTICANTE DE LA MISMA; SIENDO DECLARACIONES IMPORTANTES ASI COMO SITUACIONES QUE SE DEBIAN DEJAR ACLARADAS EN EL JUICIO; SOLÍCITA ESTA DEFENSA QUE AL HABER VIOLADO EL PRINCIO DE CONTRADICCION; HACE DE SU ACTUACION NULA Y POR ENDE ASI DEBE SER DECLARADO Y ORDENAR LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO. YA QUE CONSIDERAMOS QUE FUIMOS JUZGADOS EN VIOLACION AL DEBIDO PROCESO SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR ESTA PRIMERA DENUNCIA Y ANULE POR CONSIGUIENTE EL JUICIO; ACORDANDO LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, SIENDO ESTA LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

SEGUNDA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 444 ORDINAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIO LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, AL HABER LA SENTENCIADORA, ES DECIR LA JUEZA DE JUICIO N° 5, DECLARADO LA DECLARACION DE ALGUNOS MEDIOS DE PRUEBA, COMO ELEMENTOS QUE NO DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL OTRO ACUSADO HOY ABSUELTO LEONEL ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTI Y SIN EMBARGO ESOS MISMOS MEDIOS DE PRUEBA SIRVEN PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDA PENAL DE MI DEFENDIDO, CUANDO EL DETENIDO CON LA SUSTANCIA ERA EL CIUDADANO LEONEL ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY, QUIEN CONDUCIA UNA UNIDAD VEHICULAR QUE CUBRIIA LA RUTA MERIDA - VALERA, Y MI DEFENDIDO VICTOR BARRIOS LO QUE ERA EL LISTERO Y NI SIQUIERA SE ENCONTRABA EN LA UNIDAD.

Honorables Magistrados constan a los folios 258 AL 261 de la sentencia publicada en fecha 26 de marzo del año 2.024 lo siguiente:

C. DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 14-03-2023
Ahora bien, la presunción de inocencia que amparaba a los ciudadanos Víctor Ramón Barrios Rangel, Yulexi Coromoto Paredes Paredes y Ronald Avendaño es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas por el funcionario (GNB) Rolman Alejandro Rodríguez Fernández, los expertos Amílcar Ramón Vielma, María Teresa Balza Carrillo, Reyes Alirio Lobo Lobo, Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, Jorge Luis López Gelvis, Marbyn José Jiménez Uzcátegui, los funcionarios (Cunas) Williams Javier Marquina Castro y Moisés David. Fernández Isea, así como los testigos particulares Ronald José Castillo Castillo, Ciro Antonio Meza Trejo, Jéan Carlos Hernández Santiago, José Gabriel Rondón Rodríguez, José Daniel Duarte Paredes, y el resultado que arrojaron las pruebas documentales, acreditando la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal de los mencionados acusados en los delitos de Tráfico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Transporte en grado de cómplice necesario para el ciudadano Víctor Barrios, y cooperadores inmediatos para los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, y Agavillamiento para los tres acusados mencionados. Y así se declara.

Con respecto al ciudadano Leoner Rodríguez Moretty. tal presunción de inocencia no quedó desvirtuada, pues del análisis del acervo probatorio no se determinó que el mismo haya tenido responsabilidad en los hechos imputados. Y así se declara.

VALORACION EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público las cuales previamente fueron analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio del ciudadano Rolman Alejandro Rodríguez Fernández en se identificó como Sargento Primero de la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 22 de Mérida, actualmente adscrito en el Punto de Atención al Ciudadano de Las González, y de quien se pudo conocer que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento llevado a cabo en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) de Mucurubá, el día 01 de febrero a eso de las doce y treinta del mediodía, obteniéndose de su declaración elementos de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, como lo son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las dos aprehensiones realizadas por la Guardia Nacional, específicamente las de los ciudadanos Leoner Rodríguez y Víctor Barrios, así como también las sustancias incautadas, entre otros detalles, ello por haber atestiguado con respecto a la inspección técnica, y el acta de investigación policial.

Aprecia esta juzgadora de esta declaración coherencia y contesticidad al enlazarla con las declaraciones de los ciudadanos Ronald José Castillo Castillo y Ciro Antonio Meza Trejo, pues en su esencia, el funcionario Rolman Alejandro Rodríguez Fernández indicó que se encontraba en el PAC de Mucurubá a eso de las doce y treinta del mediodía cuando se acercó un autobús de Transporte Barinas, lo mandó a estacionar y luego de hacer la inspección a los pasajeros se subió al bus a hacer la inspección, donde halló el saco en los asientos de atrás del bus, buscó dos testigos y ordenó bajar el saco para revisarlo en presencia de esos dos testigos, él revisa el saco en la alcabala, le abre in agujero con un instrumento filoso de hierro, identificó como una navaja luego de ser preguntado.

Atendiendo lo anterior, se aprecia que el testimonio del funcionario Rolman Alejandro Rodríguez Fernández es conteste con el testimonio rendido por el ciudadano Ronald José Castillo Castillo, pues, éste último señaló que "el guardia que encontró eso sacó a un señor y después necesitaba otro testigo y me bajé, y yo vi el procedimiento y abrieron el saco de alimento y sacaron eso", lo que corrobora lo señalado por el mencionado funcionario.

En este particular, sobre el hallazgo del saco "en los asientos de atrás, en la parte interna", según lo señalado por el funcionario Rolman Alejandro Rodríguez Fernández, coincide con el ciudadano Ciro Antonio Meza Trejo, pues éste último al responder a la pregunta del Ministerio Público de la acción realizada por los funcionarios después que les pidieron las cédulas, éste indicó "Bajaron las maletas y un saco que estaba ahí con un alimento", contestando luego que el saco estaba "En el bus, en el pasillo", así como también precisó que fueron tres los funcionarios y luego al ser preguntado de dónde sacaron el saco, éste testigo respondió que "del interior del vehículo y lo colocan en la casilla de la guardia".

Pero además, dichos testimonios del funcionario Rolman Rodríguez y el testigo Ciro Meza, quienes concordaron sobre el hallazgo del saco dentro del autobús, coinciden también con lo manifestado por el ciudadano Ronald José Castillo Castillo, pues éste al ser preguntado que en donde iba el saco, manifestó "Supongo que atrás yo iba adelante", contestando posteriormente que "Ellos entran, me piden la cédula y ellos siguen cambiando al final", y luego al ser preguntado también por la Defensa, sobre el momento que los mandan a bajar del vehículo, responde que "Yo estaba en el primer puesto y volteo y viene el guardia con el otro señor y bajaron el saco", siendo repreguntado luego si el saco estaba en el bus y éste respondió que sí, coligiéndose de estos testimonios que el saco se encontraba en la parte de atrás del bus, tal como lo indicó el funcionario Rolman Alejandro Rodríguez Fernández, con lo cual queda claro para el tribunal que tal saco iba atrás del bus en el pasillo, en los asientos de atrás.

Además de esta contesticidad sobre el hallazgo del saco, también coinciden estos tres testigos –Ronald Castillo, Ciro Meza y el funcionario Romal Rodriguez- sobre la existencia de las sustancias ilícitas y Rolman Rodríguez- sobre la existencia” de las sustancias ilícitas y el sitio donde estaban ocultas, esto es, dentro del saco de alimentos de cochinos, y esto se aprecia cuando el funcionario Rolman Rodríguez manifiesta en su declaración que "destapamos el saco y dentro habían dos panelas de olor fuerte a olor a marihuana", manifestando de seguidas, "procedimos a pesar la evidencias, las dos panelas pesaron de 940 gramos de marihuana, y los cinco envoltorios de color beige, arrojándole líquido éscot arrojando un color azul turquesa azul positivo para cocaína, precedimos a pesarla y dando un peso de 55 gramos", respondiendo luego a la pregunta de la Fiscalía que indicara las evidencias, y éste señaló "dos panelas cuadradas de hojas secas olor fuerte, a 'marihuana, embaladas de bolsa sintética color negro, y las otras fueron cinco envoltorios de forma rocosa de peso de 55 gramos de coca", lo que fue señalado posteriormente por el ciudadano Ronald José Castillo Castillo, quien con sus palabras, propias de una persona que desconoce la terminología técnica, indicó que eran "dos bloques... y unos puchitos", refiriéndose a las panelas de marihuana y a los envoltorios de cocaína. En efecto, dicho testigo manifiesta en su declaración que “resulta que llevaba un saco de alimento para cochinos y allí encontraron droga, el guardia que encontró eso sacó a un señor y después necesitaba otro testigo y me bajé, y yo vi el procedimiento y abrieron el saco de alimento y sacaron eso", y al ser preguntado si era droga, el mismo manifestó "No recuerdo, sí eran dos bloques, ellos dijeron que era marihuana y habían otros, dos puchitos y ellos dijeron que era cocaína, ellos lo abrieron delante de nosotros", identificando las panelas "Estaban envueltos en plástico" y los envoltorios como "Bolsitas así puchitos, tenían polvo blanco", manifestando luego a la pregunta de la defensa de qué había visto, respondió que "Era una pasta como de hojas, como una panela", y al ser preguntado el color de los envoltorios, respondió "Las bolsas no recuerdo cuando lo abrieron eran polvo blanco", manifestando también a la pregunta del Ministerio Público si las bolsas eran transparentes, que "Las abrieron y le hicieron las pruebas, moradas", y luego a la pregunta a la defensa sobre la cantidad de envoltorios contesto, “ yo no me puse a contar nada.

Tales hallazgos también fueron corroborados por el ciudadano CIRO ANTONIO MEZA,, quien en su declaración inicial indica,” ahí vaciaron eso y salieron dos panelas de mariguana o cocaína como que era “, respondiendo luego a la pregunta del Ministerio Publico que había visualizado en la casilla, indico “ Que lo vaciaron ahí, y ahí salió la vaina esa dos panelas y dos pelotas, pero no se que eran” respondiendo luego a la pregunta del tribunal que las bolsitas “venían embojotadas como con un teipe negro, las bolitas iban asi” (señalándolas) y las panelas “Eran cuadradas color chocolate, cubiertas con un plástico” apreciándose contesticidad de su testimonio con lo señalado por el Funcionario Rolman Rodríguez y el testigo Roñal Castillo Castillo.

Estas sustancias señaladas por estos tres testigos fueron las mismas descritas por la experta María Teresa , quien en su testimonio afirmó que practicó experticia a tres muestras recibidas en cadena de custodia 4023, indicando que la muestra uno era "dos envoltorios tipo panetería muestra dos, cinco envoltorios tipo panela, y muestra tres correspondiente a un saco de alimento de cerdos", concluyendo que la evidencia uno tenía un peso total de 904 gramos con 800 miligramos correspondiente a marihuana cannabis sativa, mientras que la evidencia dos e "son los cinco envoltorios con un peso neto de 45 gramos con 500 miligramos y se determinó que era cocaína ase", y la muestra tres correspondiente al saco color blanco "con un peso neto de 389 gramos 300 miligramos y corresponde con carbohidratos".

También se observa congruencia entre estos tres testigos (del funcionario Rolman Rodríguez, y los ciudadanos Ciro Meza y Ronald Castillo), con el testimonio de la experta María Teresa Balza y la prueba pericial Experticia Química-Botánica N° LAB-0032, con respecto al saco de alimentos de cochinos, pues dicha experta indicó que la tercera muestra era un saco de alimento de cerdos, de color blanco, "con un peso neto, de 389 gramos 300 miligramos y corresponde con carbohidratos", lo que se corresponde con la prueba pericial Experticia Química-Botánica N° LAB-0032, en donde quedó detallada dicha evidencia y el resultado de la experticia practicada, lo que también se corresponde con lo manifestado por el funcionario Rolman Rodríguez, pues al ser preguntado por la defensa qué le había llamado la atención, éste respondió "Una encomienda de Mérida a Timotes cuesta 10$, yo compro el alimento en Timotes en 12$, quién va a pagar una encomienda de un saco si en Timotes venden alimentos también", y luego especifica las características del saco indicando que era "De letras rojas, el emblema estaba borroso", siendo también identificado por el ciudadano Ciro Meza, cuando fue preguntado cómo era el saco y él indicó "Pues un saco tirado ahí” respondiendo luego que era de color "blanco" y era "Un alimento de cerdo", y finalmente concuerda con el testigo Ronald José Castillo, quien manifestó en su declaración "abrieron el saco de alimento" y a la pregunta del Ministerio Público si recordaba las características del saco, éste respondió "Un saco de alimento de cerdo, uno blanco de 45 a 50 kilos".

Adicionalmente, se observa coincidencia entre el testigo Ronald Castillo y el funcionario Rolman Rodríguez, en cuanto al hecho que el saco estaba cerrado al momento en que lo bajaron del bus, y esto se observa cuando el testigo Ronald Castillo indicó que era el mismo saco que bajaron en el bus cuando lo abrieron, describiendo a la pregunta de la defensa sobre la acción que realizaron los funcionarios cuando abren el saco, y él especificó que "Ellos lo vacían en el piso, abren la comida de los animales y encuentran un paquete y ellos dijeron que era droga, y lo destapan un poquito y dijeron que era marihuana y los puchitos era cocaína", lo que concuerda con lo señalado por el funcionario Rolman Rodríguez, quien contesta a una pregunta del Ministerio Público, "Ordeno bajar el saco y se hace revisión en presencia de dos testigos".

Igualmente concuerdan tanto el funcionario Rolman Rodríguez como los testigos Ronald Castillo y Ciro Antonio Meza al explicar el sitio exacto donde abrieron el saco, pues el funcionario Rolman Rodríguez contesta a la pregunta del Ministerio Público "ordeno bajar el saco y se hace revisión en presencia de dos testigos, y luego a la pregunta de la defensa de dónde fue revisado el saco, manifestó "En la alcabala", que coincide con el testigo Ronald José Castillo, quien a la pregunta de la defensa respondió "Afuera del bus, dónde están los guardias, así en una sala", y al ser repreguntado contestó también "Lo bajaron y lo llevaron allí en la salita de la guardia", circunstancia ésta que fue ratificada por el testigo Ciro Antonio Meza Trejo, cuando fue preguntado dónde abrieron el saco y respondió "Dentro de la casilla de ellos".

Por otra parte, en cuanto a la cantidad de pasajeros dentro del bus, se observa concordancia entre estos tres testigos -el funcionario Rolman Alejandro Rodríguez Fernández, y los ciudadanos Ciro Antonio Meza Trejo y Ronald Castillo-, ello por cuanto el funcionario Rolman Rodríguez en su declaración indica "dentro del vehículo venían ocho pasajeros", mientras que el ciudadano Ciro Meza al ser preguntado por la Fiscalía de cuántas personas había en el bus, respondió "Como ocho, puras damas", siendo congruente con lo señalado por el ciudadano Ronald Castillo Castillo, quien indicó que "se montó más gente porque iba vacío".

Finalmente, también se observa contesticidad entre ellos en que se trataba de un bus, que fue parado en la alcabala de Mucurubá, y ello se aprecia cuándo el funcionario Rolrnan Rodríguez -afirma "venía un autobús de Transporte Barinas, lo mando a estacionar a la derecha para hacerle inspección", y luego a pregunta de la Fiscalía contestó "Esa encomienda iba a ser entregada en Timotes y la recogió en lá parada de los cuadros en La Vuelta de Lola", siendo congruente con el ciudadano Ronald Castillo Castillo, pues al ser preguntado por el Ministerio Público en qué sentido iba el bus manifestó "Con dirección hacia arriba, con sentido Mérida-Trujillo", lo cual es reforzado al manifestar el ciudadano Ciro Antonio Meza que "yo lo que vi es que yo me dirigía a Mucuchíes, yo vi que el autobús subía, yo le saqué la mano", observándose de dichas declaraciones congruencia con lo manifestado por el experto Reyes Lobo Lobo, quien dio a conocer que practicó experticia al vehículo minibús marca Hinus. modelo Fais, la cual fue realizada en el estacionamiento del CICPC por pedimento de la Guardia Nacional, concluyendo que el vehículo presentaba sus seriales originales y no tenía ninguna solicitud por ante el SIIPOL,' con lo cual queda determinado de manera objetiva, la existencia del vehículo minibús marca Hinus, modelo Fais. compagina con la prueba pericial Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700- 466-15-22, en cuyo peritaje el experto concluyó que el vehículo marca: Hiño ’Motors Venezuela, modelo FC4JKUZ-NZL, año 2012, tipo: minibús, clase: minibús, color: blanco, uso: particular, placas: AB3U18M, serial de carrocería: BXYFC4JK2CBS 12840, serial de motor: 105CTF24068, tenía los seriales originales, siendo realizado la experticia de reconocimiento técnico y se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en la avenida las Américas, Municipio Libertador del Mérida

Así mismo, dichos testimonios resultan pertinentes relacionados con el experto Amilcar Vielma, quein manifestó que la evidencia a la cual le practico la experticia se trataba de una copia, si pudo constatar por medio del Instituto de tránsito terrestre, que el certificado de registro de vehículos era autentico pues se compaginaba con el emanado por dicho instituto, con la cual se obtiene la certeza que el vehículo marca Motor Clase minibús color blanco y azul, placas 568AA3P, se encontraba registrado ante dicho instituto, siendo congruente con el resultado de la prueba pericial EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-0510- DC-0079 la cual permite afianzar la existencia del vehículo incriminado y que el misma estaba registrado ante el INTT

En cuanto a la existencia del sitio de la alcabala de Mucurubá, también fueron congruentes los testigos Ronald Castillo y Ciro Meza y el funcionario Rolman Rodríguez, pues tal precisó el funcionario Rolman Rodríguez al deponer sobre la inspección técnica, se encuentra ubicado en "la carretera Trasandina, Mucurubá, el puesto de color blanco, tiene una fosa, está cercado de alambre de ojo, tiene oficina y dos canales de venida y de ida para Barinas, al lado derecho queda un espacio libre para la inspección de los vehículos", y se encontraba ubicado en Carretera Trasandina, municipio Rangel, estado Mérida, siendo coincidente estos testimonios con la prueba pericial Acta de inspección técnica de fecha 02-02-2022, en donde el experto dejó constancia de la ubicación de la alcabala incluso con montaje fotográfico, lo que se corresponde con el testimonio del ciudadano Ronald Castillo, al responder a la pregunta del Ministerio Público quién los para y responde "los guardias", y luego a la pregunta de qué había allí, contesta "La alcabala de Mucurubá", y coincide con el testimonio del ciudadano Ciro Antonio Meza, al indicar "en la Guardia Nacional lo pararon", siendo reafirmado en otra pregunta cuando contestó "Sí, ahí nos bajaron a todos y ahí consiguieron eso".

También quedó determinado con la declaración del ciudadano José Gabriel Rondón Rodríguez, testigo particular de la Defensa, que el ciudadano Leonel Rodríguez era chofer de Transporte Barinas, y el ciudadano Víctor Barrios trabajaba con los listines de dicho transporte, que el ciudadano Víctor no estaba obligado a recibir encomiendas, peyó que las personas en la vía mandan a parar el bus y envían encomiendas, las cuales no pueden abrir, y que generalmente son enviadas por conocidos, y clientes, lo cual al ser concatenado con la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, suscrito por el ciudadano José Sebastián Moreno Santiago, presidente de Transporte Barinas C.A. (f. 70, p. 01), se aprecia coherencia, esto por cuanto de dicha prueba documental queda determinado que el ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Morena trabajaba para ese momento (02-02-2022) como chofer en la unidad signada con el número 60, esto es, el vehículo marca Hiño color blanco y azul, placa 568AA3P, perteneciente a la socia de la empresa Transporte Barinas C.A., ciudadana Alida del Carmen Castillo de Rojas, y que él ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel no laboraba en dicha sociedad mercantil de manera directa, pues se presentaba en las instalaciones del terminal diariamente ofreciendo servicio como cargador, ayuda a elaborar los listines y montar las maletas, prestar atención a los usuarios y los propietarios de las unidades le dan una colaboración por cada unidad que despacha, de igual manera, acredita que "la citada encomienda" no fue autorizada por la empresa, dejando expresa constancia que las encomiendas autorizadas por la empresa las reciben y entregan en las oficinas, se revisan y se hace una guía descriptiva, y que ningún personal de la empresa que labore directa o indirectamente tiene autorización para recibir encomiendas fuera de las instalaciones.

Ahora bien, si bien el testigo Ronald Castillo no precisó la hora del procedimiento por cuanto no la recordaba, a preguntas de la Fiscalía manifestó que abordó el bus a las 9 de la mañana contestando luego a la pregunta de la defensa que se subió a las 09:30 a.m., mientras que el testigo ciudadano Ciro Meza indicó que fue "Como las 10 u 11 am", lo cual al concatenarlos con lo señalado por el funcionario Rolman Rodríguez, o’ precisó que le leyó los derechos al chofer a las 12:30 p.m., y el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, (lea-e al ser preguntado por el tribunal, respondió "Que el conductor se encontraba a las 10:01 en el sector Las Américas con ubicación en El Garzón, terminal de pasajeros, antes de salir", y enlazarlo con lo manifestado por el experto Jorge Luis López Gelvis, quien dio a conocer que practicó vaciado de contenido al teléfono celular Samsung A20 el día 02-02, y de la comunicación que el abonado +58 426- 216.20.69, encontrado en ese teléfono, tenía con el abonado telefónico 0414- 715.35.82 en distintas fechas, esto es, 16-12-2021, 31-12-2021, 19-01-2022 y en especial, el día 0102-2022, durante las siguientes horas 8:35, 8:44, 8:59, 9:00, 9:01, 9:02 y 9:07 a.m., señalando el experto en sala de juicio que se apreciaba en las conversaciones "A las 9:30 va saliendo uno, usted me dice se le sirve o no, es para montar un bulto de comida, a tu eres el que siempre manda, ahí en la cuadra como siempre, son 10$, es el mismo número, solo que papá lo registro, dale yo ahorita hablo con el chofer"; siendo concordante con la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP :007-22, en cuyo resultado quedó acreditado que el teléfono celular marca Samsung modelo A20, color negro, IMEI 1 358190104220715, IMEI II 358191104220715 con simcard de la empresa Movilnet serial 1280107700 y simcard de la empresa Movistar 8958022010040419826F, cuyo abonado telefónico resultó ser el +58 426-216.20.69, tuvo comunicación con el número telefónico 0414-715.35.82 en fechas 16-12-2021, 31-12-2021, 19-01-2022 y en especial, el día 01-02- 2022 durante las siguientes horas 8:35, 8:44, 8:59, 9:00. 9:01, 9:02 y 9:07 a.m., y en cuyas conversaciones sostienen que el número +58 0414- 715.35.82 le preguntaba "Que bus sale ahorita para Timotes", "Pal cochino", también le escribe "Este es el mismo número", "10$", "Listo ps hermanito", con lo cual se evidencia que el bus tenía como hora de salida a las 09:30 a.m., coligiéndose que efectivamente tal aprehensión fue a la hora señalada por el funcionario Rolman Rodríguez, pues tomando en consideración de acuerdo con las máximas de experiencia, que desde el terminal de pasajeros hasta el sitio de la aprehensón en el PAC de Mucurubá se tarda aproximadamente dos horas para llegar a dicho sitio, y tomando en cuenta lo manifestado por el experto Jesús Eduardo Gutiérrez, que el bus aun "se encontraba en el terminal de pasajeros las 10:01, se colige qiol el autobús debió haber salido después de las 10 de la mañana, lo que determina la veracidad del dicho del funcionario Rolman Rodríguez, quien precisó que leyó los derechos a las 12:30 p.m., siendo ésta la hora de la aprehensión del ciudadano Leoner Rodríguez. Y así declara.

De otra parte en cuanto a la segunda aprehensión relacionada con el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, se aprecia que el funcionario Rolman Rodríguez en su testimonio indico que le preguntaron al conductor sobre la evidencia incautada y este manifestó que el encargado de transporte Barinas la había dado un numero que iba a recoger el encargado el listinero apodado el conejo, que iba a retirar una encomienda en la parada de los cuadros por lo que al tener la información llamaron a la Fiscal, informaron y procedieron como comisión “ como a las 5 de la tarde, a buscar al ciudadano Víctor Barrios apodado el Conejo,, llegaron al lugar y les dijeron que el ciudadano vivía en Mucurubá en la carretera trasandina, , se dirigieron a la vivienda y ubicaron al ciudadano con la descripción que le aportaron, preguntar-a el como le decían a él y en que trabajaba y respondía al conejo y era listinero, llamaron a la fiscal y le informaron, siéndole incautado un teléfono celular y un carnet que lo identifica aque trabaja en la línea de transporte, quedando acreditado también que dicha-detención fue a las tres de la mañana del día 02 de febrero. Ahora bien, la labor que cumplía el ciudadano Víctor Barrios dentro de la línea de transporte, quedó acreditado además no solo por lo señalado por el funcionario Rolman Rodríguez, sino también por el testimonio del ciudadano José Gabriel Rondón Rodríguez, testigo particular de la Defensa, quien manifestó que el ciudadano Víctor Barrios trabajaba con los liltines de dicho transporte, así como también por medio de la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barínas, de fecha 02-02-2022, suscrito por el ciudadano José Sebastián Moreno Santiago, presidente de Transporte Barinas C.A. (f. 70. p. 01), en el que informa que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel no laboraba en dicha sociedad mercantil de manera directa, pues se presentaba en las instalaciones del terminal diariamente ofreciendo servicio como cargador, ayuda a elaborar los listines y montar las maletas, prestar atención a los usuarios y los propietarios de las unidades le dan urja colaboración por cada unidad cine despacha, de igual manera, acredita que "la citada encomienda" no fue autorizada por la empresa, dejando expresa constancia que las encomiendas autorizadas por la empresa las reciben y entregan en las oficinas, se revisan y se hace una descriptiva, y que ningún personal de la empresa que labore directa o indirectamente tiene autorización para recoger encomiendas fuera de las instalaciones.

Pero, además de ello, al comparar el testimonio del experto Jorge Luis López Gelvis y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N' GBN-C0NAS-GAES-22-MEÍR-SIP:007-22, se observa correspondencia, pues el mencionado experto dio a conocer que practicó vaciado de contenido al teléfono celular Samsung A20 el día 02- 02, y de la comunicación que el abonado +58 426-216.20.69, encontrado en ese teléfono, tenía con el abonado telefónico 0414-715.35.82 en distintas fechas, esto es, 16-12-2021, 31-12-2021, 19-01-2022 y en especial, el día 01-02-2022, durante las siguientes horas 8:35, 8:44. 8:59. 9:00, 9:01, 9:02 y 9:07 a.m., señalando el experto en sala de juicio que se apreciaba en las conversaciones "A las 9:30 va saliendo uno, usted me dice se le sirve o no, es para montar un bulto de comida, a tu eres el que siempre manda, ahí en la cuadra como siempre, son 10$, es el mismo número, solo que papá lo registro, dale yo ahorita hablo con el chofer", siendo concordante con la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CQNAS-GAES-22-MER-SIP:007-22. en cuyo resultado quedó acreditado que el teléfono celular marca Samsung modelo A20, color negro, IMEI 1 358190104220715, 1MEI II 358191104220715 con simeard de la empresa Movilnet serial 1280107700 y simeard de la empresa Movistar 8958022010040419826F, cuyo abonado telefónico resultó ser el +58 426-216.20.69 y colectad' en la planilla de cadena de evidencias físi9s N° GNB-CZ-22-D-221-3 RA-CIA-IPLTON-204-004, comunicación con el número telefónico 0414-715.35.82 en fechas 16-12- 2021, 31-12-2021, 19-01-2022 y en especial, el día 01-02-2022, durante las siguientes horas 8:35, 8:44, 8:59, 9:00, 9:01, 9:02 y 9:07 a.m., y en cuyas conversaciones sostienen que el número +58 0414-715.35.82 le preguntaba "Que bus sale ahorita para Timotes". "Pal cochino", también le escribe "Este es el mismo número", "10$", "Listo ps hermanito", con lo cual se evidencia que la persona que escribió dichos mensajes del abonado telefónico N° +58- 426-216_20.69 conocía la persona que enviaba él saco de alimento de cochino del abonado telefónico 0414-715.35.82, pues no era, la primera vez que lo hacía conforme se evidencia de los mensajes.

En consonancia con el análisis, al comparar este testimonio del experto Jorge Luis López Gelvis y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N' GBN-CQN.45'-GAES-22-MER-SIP:007-22, se observa congruencia con lo manifestado por el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta, en tanto que este testigo manifestó a pregunta del Ministerio Público, conte
stó que "Existe una llamada entrante del 01-02-2012, un mensaje de texto a Leoner Rodríguez, posteriormente se observa nueve llamadas al 0426-2162069 al ciudadano Jesús Quintero, del colector de transporte", contestando a la pregunta exacta de si "pudo establecer una llamada del abonado de Víctor Ramón Barrios Rangel", y éste respondió "Ese abonado tiene comunicación con el chofer de la unidad y colector de la unidad", siendo tal testimonio congruente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos v/o Asociación Telefónica N' CQNAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022. en cuya prueba quedó determinado que el abonado telefónico 0426-2162069 es el ciudadano Jesús Quintero, C.I. V.3.030.080, cuyo abonado colectado es del colector de la unidad de transporte público, identificado en el flujograma como L2, siendo éste abonado el que poseía el ciudadano Víctor Ramón Barrios al momento de la detención, según lo afirmó el funcionario Rolman Rodríguez.

Y con estos elementos señala:

Con respecto al ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Moretty, si bien de las pruebas quedó determinado que era el chofer de la unidad de transporte y le fue hallado un teléfono celular en el momento de la aprehensión, según lo manifestó el funcionario Rolman Rodríguez, el testigo José Gabriel Rondón Rodríguez, y lo arrojado en la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02- 2022, y de lo señalado por el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta, y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos vio Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MRR- DAIC:033-2022, con respecto a que el abonado / telefónico 0414- 7033022, el titular la línea telefónica era el ciudadano Leoner Rodríguez, C.l. V- 16.236.882, >sk conductor de la unidad de transporte público, no menos cierto es que, esta juzgadora no pudo darle valor al testimonio de éste experto Jesús Gutiérrez Urdaneta y a las pruebas periciales Experticia de Vaciado de Contenido GBN-CONAS-GAES-22-MER- S1P: 008-22 y Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS¬GA ES-22- MER-SIP:009-22, en lo que respecta únicamente al hallazgo de un mensaje hallado en el teléfono Samsung Galaxy AMP2, modelo 8M- 3120AZ, imei 356419077824839, y el hallazgo de las llamadas recibidas, realizadas y perdidas en el teléfono marca ZTE modelo Blade A3 Lite, con fundamento en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que las pruebas obtenidas ilícitamente no pueden ser apreciadas para fundar una decisión, ello por cuanto del primer teléfono (Samsung Galaxy AMP2), solo recibió un mensaje de texto que decía "amigo" el día 01-02-2022 a las 14:37, y del segundo teléfono (marca ZTE), las llamadas entrantes, realizadas y perdidas el día 01-02-2022, desde las 13 horas hasta las 17 horas, fueron registradas después que fue aprehendido a lás 12:30 p.m., coligiéndose que tales pruebas son ilícitas, y por tanto no pueden ser valoradas. Así pues, a pesar del cúmulo, probatorio, de los cuales se escucharon distintos testimonios y fueron analizadas las pruebas periciales y documentales debidamente incorporadas al debate, no se pudo determinar que el ciudadano Leoner Rodríguez Moretty tuviera responsabilidad penal en tal hecho, siendo ajustado dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, en razón de no haber sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara. Y así se decide.

E igualmente señala:

Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos Víctor Ramón Barrios Rangel, Yulexi Coromoto Paredes Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel por los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes Paredes y Ronald Avendaño Zerpa por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado, en el artículo 286 del Código Penal, y así se declara.

SIENDO ASI, COMO EFECTIVAMENTE LO ES, Y ASI LO SEÑALO LA SENTENCIADORA, COMO ES QUE DETERMINO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO, CON UNA VERSION EL FUNCIONARIO ROLMAN ALEJANDRO RODRIGUEZ, EN CUANTO A QUE EL CONDUCTOR LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTI, MENCIONO A MI DEFENDIDO VICTOR BARRIOS, COMO QU ERA QUIEN LE HABÍA SEÑALADO QUE BUSCARA LA ENCOMIENDA, SEÑALAMIENTO ESTE QUE NO FUE CORROBORADO , NI POR LOS TESTIGOS CIRO MEZA Y RONAL JOSE CASTILLO, NI POR NINGÚN OTRO FUNCIONARIO ACTUANTE PUES NINGÚN OTRO DECLARO, Y SEGÚN LA EXPERTICIA REALIZADA POR EL FUNCIONARIO JORGE LUIS LOPEZ GELVIS, NO SE DETERMINO A QUIEN PERTENECÍA EL NUMERO O QUE POSEÍA EL TELÉFONO ASIGNADO, Y NO SE PROMOVIÓ CADENA DE CUSTODIA PARA SEÑALASE QUE EFECTIVAMENTE SE DETERMINO QUE EL TELÉFONO TAL, FUE DECOMISADO A MI DEFENDIDO VICTOR BARRIOS
ESTA ARGUMENTACIÓN ES EVIDENTEMENTE ILÓGICA, UNA PRUEBA QUE SIRVE COMO LO SEÑALA PARA ESCULPAR AL CONDUCTOR QUE LLEVABA LA SUSTANCIA EN SU UNIDAD VEHICULAR, COMO SIRVE PARA INCULPAR A ALGUIEN QUE NI SIQUIERA ESTABA EN LA UNIDAD
EN FUNCION DE ESTA EVIDENTE ILOGICIDAD, EN FUNCION DE QUE TERMINO USANDO PARA DETERMINAR LOS HECHOS Y LA RESPONSASBILIDAD DE MI DEFENDIDO, CON UNOS TESTIGOS QUE HABIA DECLARADO DESECHADOS O QUE NADA APORTABAN, ES INDUDABLE QUE LA SENTENCIA ES ILOGICA Y EN FUNCION DE ELLO SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR ESTA DENUNCIA, Y POR CONSIGUIENTE, ANULADO EL JUICIO Y SE ORDENE LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO.

TERCERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 445 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Y POR ENDE EL INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 346 NUMERAL TERCERO,, POR HABER INCURRIDO LA SENTENCIADORA EN FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL NO SEÑALAR ACERCA DE LAS INDICACIONES DE LA DEFENSA, EN CUANTO A LAS RAZONES POR LAS CUALES A SU JUICIO NO ESTABA DEMOSTRADA LA CULPABILIDAD DE SU DEFENDIDO, MEDIANTE UN RAZONAMIENTO LÓGICO, QUE A LO LARGO DE LA SENTENCIA, LA CIUDADANA JUEZA NO HIZO NINGÚN SEÑALAMIENTO Ni A FAVOR NI EN CONTRA DE ESTOS ARGUMENTOS, EXPLICADOS UNO A UNO EN CUANTO A EL PORQUE NO SIGUIO LO SOLICITADO POR LA DEFENSA Y NO APLICO POR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION CONTEMPLADO COMO DERECHO EN LA CONSTITUCION NACIONAL, LOS PRECEDENTES, UTILIZADOS POR OTROS JUECES DE JUICIO ENTRE ELLOS EL DE JUICIO 5, SENTENCIA DE FECHA 07 DEJULIO DEL AÑO 2.017, PUBLICADA EN FECHA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2.017, CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO LP01-P-2017-003950, SEGUIDA EN CONTRA DE FRANCY DE HOYOS, EN LA CUAL ABSOLVIO A DICHA ACUSADA AL NO HABERSE DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DEL SITIO DEL SUCESO EN SALA, TODA VEZ QUE NO DECLARO EN DICHO JUICIO NADIE QUE HUBIERE PRACTICADO INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Y DEJARA CONSTANCIA DE FA EXISTENCIA DEL MISMO Y SUS CARACTERISTICAS Y LO ALLI ENCONTRADO, ASI COMO LO REALIZADO POR EL TRIBUNAL DE JUCIO 3 EN LA CAUSA LP01-P-2019-0736, SEGUIDA EN CONTRA DE YENNIFER MARQUEZ, YESSICA MARQUEZ, DICSON PEÑA, CASO DE DROGAS Y COMERCIO DE MATERIALES EXTRATEGICOS, DONDE ABSOLVIO AL NO ESTAR DEMOSTRADO EL SITIO DEL SUCESO, AL NO DECLARAR EL FUNCIONARIO QUE HIZO LA INSPECCION DEL SITIO; OCURRIDO IGUALMENTE EN NUESTRO CASO

Honorables Magistrados consta en el acta levantada en fecha 20 de diciembre del año 2.023, que la defensa de Víctor Barrios señalo:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Oscar dila quien manifestó: "Cito la Sentencia Blanca Rosa Mármol de León, lo accesorio sucede a lo principal. El ministerio Publico no presento declaración alguna que dijera salvo de Rodríguez Rolman que actúa sobre la inspección que el señor Leoner Morety manifestó que esa sustancia se la encargo a buscar el ciudadano Víctor Barrios, no declaro ningún testigo que dijera que el ciudadano haya mencionado relación con Víctor Barrios, no hubo Funcionario de la Guardia Nacional, declara esta sala Reyes Lobo experto del CICPC que hizo un avalúo del vehículo, indico que su experticia era para determinar autenticidad de seriales, indudablemente al no haber existencia del cuerpo delito donde quedo demostrada la existencia formal de esa unidad de transporte, por lo tanto puede suplirse por declaraciones de los testigos y sin dicha prueba no se puede dar por sentado la sustancia se encontraba en un tipo Transporte, no se determinó la existencia de ningún numero relacionado con la, empresa movistar numero este que ni de los mensajes por whatsapp refriega ningún tipo de envío de droga, como puede el Ministerio Publico que estableció la relación Víctor Barrios con Leoner Rodríguez Morety, de las experticias 007, 008 y 009 no se determino mensajes de ningún tipo de envío de droga, no quedo demostrado la relación de Ronald Barrios y Rodríguez Morety, en función de estos es indudable que no se demostró relación posible de mi defendido con Leoner Morety, ni los testigos presenciales mencionan a mi defendido como lo señalo Yesenia Hernández que ratifican que la persona como funge como listero no puede indicar busque ninguna sustancia. No está demostrado porque no existe un cuerpo del delito, ni poco se puede demostrar la supuesta relación, desde el punto de vista formal se le pregunto a funcionarios y ninguno manifestó ningún tipo de teléfono, no se determino que hubiera un número relacionado con los hechos en función de esto solicito sentencia Absolutoria. Es todo.

Que resume en la inexistencia de la comprobación del medio utilizado para cometer el hecho pues lo declarado por Amílcar Vielma (Autenticidad de los papeles de propiedad) y REYES ALIRIO LOBO LOBO (Autenticidad y falsedad de seriales) no determinaban, la existencia del medio, ya que no hablaron sobre un acoplamiento, no hablaron de la conformación interior, del número de puestos, elemento que si podían determinar la existencia del medio utilizado para cometer el hecho,

Que no depusieron algún funcionario adicional que diera fe a lo dicho por Rolan Alejandro Rodríguez Fernández.

Que los testigos CIRO CIRO ANTONIO MEZA TREJO Y RONALD CASTILLO, no mencionaron nada en cuanto a algún señalamiento de LEONEL RODRIGUEZ MORETTY en cuanto a mi defendido.

Que la prueba del funcionario JORGE LUIS LOPEZ GELVIS, no determinan numero alguno propiedad de mi defendido, que manifiesta que la propiedad la determina la empresa de telefonía, que no habiéndose dado lectura a la cadena de custodia, no se podía determinar a quien pertenecía el teléfono por el experticiado.

Honorables Magistrados, quizás pecando de repetitivo debo traer nuevamente a colación el criterio reiterado de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo que es motivar y solo de manera ilustrativa cito una de esas jurisprudencias Sala Penal, Ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha VEINTIDOS de MARZO del año dos mil seis. Exp. N° 05-0192 que señaló:

Es criterio reiterado de la Sala, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

La Corte de Apelaciones en su decisión no realizó la motivación de la sentencia en cuanto a la Primera Denuncia interpuesta por la Defensa en el Recurso de Apelación, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, declarando sin lugar la referida denuncia y confirmando la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Octubre de 2004.

Observa esta Sala, que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada, el hecho de que la recurrida se limite a confirmar el fallo emanado por él A quo, sino que la Corte de Apelaciones debió emitir un pronunciamiento propio sobre todos los puntos señalados por el impugnante en el Recurso de Apelación, debiendo explicar claramente el por qué consideró que el fallo apelado no adolecía del vicio de inmotivación.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

DE LA CUAL SE DESPRENDE QUE ES OBLIGACION DE TODO JUEZ AL MOMENTO DE ELABORAR SU SENTENCIA, EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE TODOS LOS PUNTOS SEÑALADOS POR LAS PARTES, DEBIENDO EXPLICAR CLARAMENTE LA RAZON POR LA CUAL ESTA A FAVOR O EN CONTRA DE ESE SEÑALAMIENTO.

DE ESTOS SEÑALAMIENTO Y TAL COMO SE DESPRENDE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 10 DE MARZO DEL AÑO 2.024, NO HUBO UN MINIMO ARGUMENTO, UN MÍNIMO SEÑALAMIENTO QUE EN FUNCIÓN DEL MISMO SE PUDIERA CONSIDERAR QUE DIO REPUESTA A LA NO APLICABILIDAD DE LOS PRECEDENTES PREVIAMENTE SEÑALADOS Y TRAIDOS EN LAS CONCLUSIONES, Y ANTE LA INSISTENCIA DE NO ESTAR DEMOSTRADO EL EL MEDIO UTILIZADO PARA LA COMISION DEL HECHO EN CUANTO AL NO PODER CONDENAR SI NO SE DEMUESTRA EN SALA EL SITIO DEL SUCESO, Y POR ENDE ABSOLVER Y EL PORQUE PESE A LO SEÑALADO, DABA POR DESCONTADO O NO LA EXISTENCIA DE UN SITIO DEL SUCESO Y LA IMPORTANCIA O NO EN EL PRESENTE CASO COMO ELEMENTO SUFICIENTE, COMO ELEMENTO DETERMINANTE PARA LA DETERMINACIÓN DEL HECHO DELICTIVO Y DE LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO,

Siendo obligación del sentenciador, pronunciarse sobre este señalamiento no lo hizo incurriendo entonces en inmotivacion.

COMO NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LOS OTROS SEÑALAMIENTOS

POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y COMO QUIERA QUE LA CIUDADANA JUEZA DE JUICIO N° 5, NO DIO REPUESTA EN SU SENTENCIA A ESTOS SEÑALAMIENTOS INCURRIENDO EN INMOTIVACION; SOLICITA ESTA DEFENSA QUE AL HABER INCURRIDO EN INMOTIVACION; HACE DE SU SENTENCIA NULA Y POR ENDE ASI DEBE SER DECLARADO Y ORDENAR LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO. YA QUE CONSIDERAMOS QUE FUIMOS JUZGADOS EN VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.

CUARTA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 444 ORDINAL 4o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, POR VIOLACIÓN INDIRECTA DEL ARTICULO 22. BASADO EN UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD.
HONORABLES MAGISTRADOS LA SENTENCIADORA, DISTORSIONO, DESFIGURO EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD DEL MEDIO PROBANTE.
LOS MEDIOS DE PRUEBA FUERON ACOGIDOS, FUERON MIRADOS DE UNA PERSPECTIVA EXCLUSIVAMENTE SINGULAR O INDIVIDUAL, SIN SER ANALIZADOS EN UNA PERSPECTIVA DE CONJUNTO, NO HUBO COEXISTENCIA ENTRE LOS MEDIOS PROBATORIOS, LO QUE HUBO FUERON AGREGACIONES Y SEÑALAMIENTOS SUMADOS MOTUS PROPIO POR LA SENTENCIADORA, HACIÉNDOLES DECIR A LAS PRUEBAS LO QUE NO DIJERON, LO QUE NO EXPRESARON, CERCENÁNDOLES A SU VEZ LO QUE ELLAS MISMAS DIJERON.
ES POR ELLO QUE VEMOS COMO LA JUZGADORA, LUEGO DE SU ANÁLISIS MENGUA LA VERDAD DE LO SEÑALADO POR LOS EXPERTOS, TESTIGOS, Y POR LAS DOCUMENTALES YA QUE SE INSISTE, SI SOLO DECLARO UN FUNCIONARIO ACTUANTE, Y NO FUE RATIFICADO POR LOS TESTIGOS, COMO ES QUE DA POR DESCONTADO QUE MI DEFENDIDO FUE MENCIONADO COMO LA PERSONA QUE INDUJO AL CONDUCTOR A BUSCAR UNA ENCOMIENDA PARTIENDO DE ELLO. LO SEÑALADO POR ESTOS DEPONENTES TESTIGOSS INSTRUMENTALES; NO ESTA RATIFICADO AVALADO POR NINGÚN OTRO MEDIO DE PRUEBA

ESTO ES SILENCIAR EL MEDIO PROBANTE, ESTO ES TOMAR DEL MEDIO PROBANTE LO QUE LE INTERESA Y POR ENDE ESTO ES INCURRIR EN UN SILENCIO DEL MEDIO PROBANTE Y ASI DEBE SER CONSIDERADO.

COMO SE VE HONORABLES MAGISTRADOS EFECTIVAMENTE LA JUEZA SENTENCIADORA distorsiono, desfiguro el principio de identidad del medio probante.

Los medios de prueba fueron acogidos, fueron mirados de una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva de conjunto, no hubo coexistencia entre los medios probatorios, lo que hubo fueron agregaciones y señalamientos sumados motus propio por la sentenciadora, haciéndoles decir a las pruebas lo que no dijeron, lo que no expresaron, cercenándoles a su vez lo que ellas mismas dijeron.

Es por ello que vemos como la juzgadora, luego de su análisis mengua la verdad de lo señalado por los testigos

ANTE ESTA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IDENTIDAD DE LA PRUEBA, AL PONER A DECIR A LA PRUEBA LO QUE NO DIJERON Y SILENCIAR LO QUE VERDADERAMENTE DIJERON, SOLICITO SE DECRETE LA NULIDAD DEL JUICIO Y SE ORDENE LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO.

QUINTA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174, CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 444 ORDINAL 4o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, POR VIOLACIÓN INDIRECTA DEL ARTICULO 22. BASADO EN UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA.

LA SENTENCIADORA TRAJO UNA SUPOSICION VALORA UVA, TRAJO SU CONOCIMIENTO PRIVADO O QUE REPOSABA EN LAS CATAS, PERO QUE NO FUERON EVACUADAS, Y AL INO EXISTIR NO LE ERA DADO A LA JUEZA SUPONERLO.

Honorables Magistrados, de la declaración del Funcionario JORGE LUIS LOPEZ GELVIS, se puede desprender que el mismo analizo un teléfono celular, que no determino el numero asignado, no fue promovida cadena de custodia alguna , y la sentenciadora, por sus propios conocimientos, dio por descontado que se determino que el teléfono celular Samsung A 20, era el de mi defendido Víctor Barrios, y que de él se desprendía comunicaciones, con la supuesta persona que envió la sustancia, cuando eso no se determino en sala .

Basta hacer un análisis de lo depuesto por el funcionario JORGE LUIS LOPEZ GELVIS EL CUAL TRANSCRIBO:

Declaración del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ GELVIS, quien es venezolano, titular de la cédula 'dad N° V-23.134.519, con el cargo de Sargento Segundo adscrito Comando Nacional Antiextorsión y , el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), con tres (03) años en la institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, con relación a: Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS- GAES-22-MER-SIP:007-22, de fecha 02-02-2022, inserta a los folios 92 y vlto, 93 y vto., 94 y vto. y 95 pieza 01 de las actuaciones; Experticia de Vaciado de Contenido V' NAS-GAES-22-MER-SIP: 008-22, de fecha 02- 02-2022 inserta a los folios 33 y vto., 34 y sao.; pieza 01 de ciones; y Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GA ES-22-MER- SIP: 009-22, de fecha 02-inserta a los folios 35 y vto., 36 y vto., pieza 01 de las actuaciones.

Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP: 00 7-22, de fecha 02-02-2022. inserta a s 92 y vto., 93 y vto., 94 y vto. y 95 pieza 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:

"Buenas tardes a todos los presentes, una experticia que se realizó el 02-02, autorizado por un Tribunal a un teléfono celular de la marca Samsung A20, con su serial imei, se le consiguió un abonado telefónico 0414-7153582, se le consiguieron dos llamadas del mismo abonado y un mensaje de texto, así como conversaciones y audios por vía WhatsApp donde se encontraron evidencia de —interés criminalística donde indicaban que iban a llevar un saco de cochino y ya era normal llevar ese tipo de alimentos. Es todo". A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar las características del móvil a experticiar? R. Marca Samsung color negro imei 1, 358190104220715 y imei 2, 358191104220715 con dos tarjetas, el serial de la tarjeta movistar 89580220100404826F. P. ¿Número de cadena de custodia? R. GNB-CZ-22-3-221-3RA-CIAIPLTON-024- 0004. P. Usted hizo mención de un abonado telefónico como evidencia de interés criminalistico, ¿puede dejar constancia cuál era? R. 0414-7153582. P. ¿Qué tipo de llamadas eran? R. Recibidas, este número marca al número de teléfono a experticiar. P. ¿La duración de esas llamadas? R. La primera llamada dura 1.35 segundos, la segunda llamada 1 segundo. P. ¿Hubo comunicación entre el abonado telefónico y el teléfono a experticiar? R. El teléfono experticiado recibe un mensaje del teléfono de interés criminalistico que le dije, que dice "Conejo no se escucha bien". P. ¿Recibió mensajes en la modalidad de WhatsApp? R. Sí. P. ¿Cuántos mensajes recibió y cuantos audios? R. WS: 31 y audio: 16 entre el teléfono experticiado y el 0414. P. ¿Qué le llevó a determinar que había evidencia de interés criminalistico? R. Me llevó a determinar que había evidencia porque en los audios hablan de enviar un alimento, que dicen mañana le llevo la comida, a qué hora sale el bus para Timotes, dejando constancia que se iba a hacer un envío. P. ¿Qué quiere decir? R. Al referirme verga puede suponerse que puede ser otro tipo de cosas, así mismo refieren que "usted el que siempre envía", o sea, que ya lo reconoce. P. ¿En algún momento refieren cómo iban a llevar ese saco? R. Él pregunta si iba a salir transporte para Timotes- Valera. P. ¿Iba a realizarse el viaje a Timotes-Valera? R. Sí, refirió las horas a las que iba a salir. P. ¿Se dejó reflejado cómo iban a entregar el saco, quién lo iba a recibir? R. Acá hay un mensaje que dice listo primo voy a cuadrar como buscar el saco para buscarlo. P. ¿El abonado telefónico era quien iba a entregar saco? R. Sí. P. ¿Deja constancia del abonado telefónico? R. Sí, el numero +158 4262162069 y1 se comunicaba por la aplicación WhatsApp. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí, ratifico contenida)' firma. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Oscar Ardila (Codefensoi técnico de confianza de, los ciudadanos Víctor Barrios. Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿El teléfono presenta 2 simcard uno empresa Movilnet y otro movistar? R. Movilnet estaba usando el WhatsApp. P. ¿El número real asignado a esa empresa Movilnet? R. El número para utilizar la aplicación WhatsApp debe estar asignado a un número, ya estaba registrado en el equipo existente. P. ¿Dónde consiguió el abonado telefónico? R. Yo conseguí todo en el teléfono, al ingresar a la aplicación WhatsApp signado bajo el número +58-0426- 2162069. P. ¿Logró determinar el número Movistar? R. No lo determiné. P. ¿Movilnet es +58? R. No, es el código de área correspondiente a Venezuela. P. ¿Logró determinar a quien pertenecía el móvil? R. Yo solo realicé la experticia del vaciado de contenido. P. ¿Cómo se puede determinar la propiedad de un abonado telefónico? R. A través de la empresa. P. ¿Cuántos contactos tenía registrados? R. Muchos, pero solo este me llamó la atención que le vi la evidencia de interés criminalistico. P. ¿Se permite descartar números? R. Sí porque me remito es a la evidencia de interés criminalistico. P. ¿Había mensajes entrantes del abonad de interés criminalistico? R. Sí, en fecha 30-12-2021, P. ¿Existen conversaciones el 01-02-2022 con el abonado telefónico? R. El ítem n° 21 al 31, claro ahí también están tos audios. P. ¿Podría decir que dice el mensaje el 01-02-2023? R. Hola buenos días, Buenos días, que bus sale ahorita para Timotes para el cochino. P..¿Del ítem 21 al ítem 31 con el abonado telefónico hay algún elemento en esa conversación que indique el envío de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? R No P ¿ en el primer informe t 58-4158583 esa transcripción de audio se refiere de quien emite o de quien recibe? R De parte y parte P¿ En esa transcripción hay un audio de fecha 01-02-2022 R- del ítem 10 al 16 P ¡ Con sus propias palabras puede leer lo que indican los audios R- a las 9.30 va saliendo uno, usted me dice si si le sirve o no, es es para montar un bulto de comida, a tu eres el que siempre manda, ahí en la cuadra como siempre, son 10 $, es el mismo numero, solo que papá lo registro, dale yo ahorita hablo con el chofer. P. ¿En esos mensajes habla taxativamente del envió de alguna sustancia? R De alguna sustancia no, pero no especifica que tipo de saco era. ¿Especifica qué tipo de saco era? R. No especifica qué tipo de saco. P. ;Cuando dice que ahorita hablo con el chofer, usted recibió un indicio para indicar que se comunicó con un tercero para el envío? R. En esta experticia no. No hubo más preguntas. A preguntas del 'botado Pedro Hernández (codefensor de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño) respondió: P. ¿0414-7153582 manifiesta haber recibido mensajes de texto, y por la aplicación WhatsApp, podría indicar el contenido del mensaje recibido? R. Cuénteme conejo que no se escucha bien. P. ¿Cuál es el numero emisor? R. El número 0414-7153582 se lo envía al teléfono experticiado. P. ¿0414-7153582 fue receptor del mensaje de texto? R. El teléfono experticiado recibió un mensaje del número indicado, yo lo que hice fue extraer el contenido y fecha del mensaje. P. ¿Extrajo audios de interés criminalistico, cuál fue el más resaltante? R. Hay varios, empezando tú eres el que siempre manda, ya por ahí me doy cuenta que no es la primera vez que hacen este tipo de envíos, cuando dicen la yema, y cuando se va a buscar el saco, o sea compruebo que ya han enviado varias veces. P. ¿Qué le hace presumir que la palabra verga era evidencia de interés criminalistico? R. Es que esa palabra puede referir a varias cosas. P. ¿Logró determinar a quién pertenecía el abonado 0414-7153582? R. No constaté porque yo hice fue una experticia de contenido, porque no me corresponde saber a quién pertenecía el abonado telefónico. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Asdrúbal Gil (Codefensor de los ciudadanos Víctor Barrios, Ronald Avendaño y Yulexi Paredes), respondió: P. ¿Usted dice que el abonado +58-4262162069 se confirmó a quien pertenecía? R. Se confirmó a través de la aplicación WhatsApp. P. ¿Ese WhatsApp de que número salió? R. r Entre los números +58-0414-7153582 y +58-426-2162069. No hubo más preguntas. A preguntas de la Aba. Carmen Yuraima Chacón (Defensora Pública y como tal del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Fecha de la experticia? R 02-02-2022. P. ¿Hubo autorización para la experticia por parte del Tribunal? R. Sí, fue autorizado por el Tribunal Quinto, siempre se recibe la autorización del Tribunal. P. ¿Qué número telefónico experticiado? R. Movistar y Movilnet, yo utilicé el número Movilnet porque es el que tenía WhatsApp, +58-426-2162069. P. ¿Dentro del contenido del teléfono experticiado existe alguna relación con el número 0414-7033022? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Había dos tarjetas simcard? R. Sí. P. ¿El número que tenía relación? R. El usaba 2 simcard, no sé cual recibió el mensaje el número que recibió 0414-7153582, el Movilnet usaba el WhatsApp. P. ¿Cuál fue lo que le pareció evidencia de interés criminalistico? R. Dos llamadas recibidas, un mensaje de texto y las comunicaciones de WhatsApp. No hubo más preguntas.

Y VER COMO LO VALORO LA CIUDADANA JUEZA, EN LA CUAL DIO POR DESCONTADO QUE CON ESTA DEPOSICIÓN SE DETERMINO QUE EL TELÉFONO EXPERTICIADO ERA EL DE MI DEFENDIDO, QUE EL NUMERO ESTABA DETERMINADO, ,
CUANDO SE INSISTE NO SE PROMOVIO CADENA DE CUSTODIA QUE ASI LO DETERMINARA, LO CUAL DETERMINA QUE TRAJO A ESTA PRUEBA UNNA VALORACION INEXISTENTE, NO APORTADA.
COMO TODA Y CADA UNA DE ESTAS DENUNCIAS LO QUE GENERA SI ES DECLARADO CON LUGAR LA NULIDAD DEL JUICIO Y LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ DISTINTO, ASÍ LO SOLICITO QUE SEA ACORDADO.
Por último solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a la ley.
Justicia en Mérida a los días del mes de Mayo del año 2.024. (Omissis…”)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro (26/03/2024), dictó decisión, la cual guarda relación con el asunto principal N°LP01-P-2022-000114, en cuya dispositiva señaló:

“DISPOSITIVA

“Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, identificado ut supra, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se condena a los ciudadanos YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES y RONALD JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, identificados ut supra, como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, debiendo cumplir ambos con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se les impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. Por ello, se ordena mantener a dichos ciudadanos bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena en lo que respecta al ciudadano Víctor Barrios el día 20-12-2036, y a los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, el día 20-03-2047, ello por cuanto le corresponderá al tribunal de ejecución hacer el cálculo final. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, ya identificado, del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello por no haber sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia. TERCERO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem. QUINTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que ambos sentenciados sea debidamente incluidos en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.SÉPTIMO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena notificar a las partes. A tal efecto, trasládense a los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, a fin de imponerlos de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase. (Omissis)…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que de los recursos de apelación de sentencia, interpuestos el primero de ellos en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30-04-2024) por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su carácter de defensora privada, y como tal de los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro (26/03/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual fue determinado bajo el N° LP01-R-2024-000110; y el segundo recurso interpuesto en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (24-05-2024) por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de co-defensor privado, y como tal del ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro (26/03/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual fue determinado bajo el N° LP01-R-2024-000128 (acumulado); y se absuelve al ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Moretty de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; así las cosas, este Tribunal colegiado observa:

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer de los recursos de apelación en los siguientes términos:
Como premisa de los análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…
Bajo estas premisas, esta Alzada, solo examinará sobre la manera empleada por la Juzgadora para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias interpuestas en los escritos de apelación, confrontándolas con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Luego de un detenido estudio y análisis de los alegatos de la recurrente Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su carácter de defensora privada, y como tal de los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, se evidencia que plasma como ¨única denuncia: VICIOS RELATIVOS A LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, por lo que incurre en un error de técnica jurídica en la presentación del recurso al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se tratan de tres supuestos diferentes, y así lo establece el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o existe ilogicidad en la motivación.

Así pues, la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza o compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público; en cambio, existe contradicción en la motivación cuando el Juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, y por otra parte, la motivación adolece del vicio de ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Ahora bien, procede esta Alzada de igual manera de acuerdo a la exposición que el recurrente hace en su escrito de apelación, en el cual se lee:

Que, “la juzgadora solo se limitó a realizar una trascripción de lo manifestado por los expertos y funcionarios, realizando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia que la llevó a la convicción que los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, fueron participe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, en el grado de cooperadores inmediato y el delito de Agavillamiento”

Que, “observa la Defensa Técnica, que existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimo acreditados, al no señalar precisa y circunstanciadamente como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso judicial, no hay esa descripción precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acreditados por parte de la juzgadora con su respectiva adecuación a la norma contentiva del tipo penal del que se trate, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de dictar una sentencia válida”.

Que, “la juzgadora vulnera el Principio de Congruencia que debe tener toda decisión, … en el caso que nos ocupa se trata de una Incongruencia Activa, debido que la decisión emanada incumple con su obligación de actuar de manera coherente. Esa coherencia viene dada en la que las partes plantean sus pretensiones dentro del proceso. Es decir, cuando hay una desviación, modificación o alteración dentro del íntegro de la decisión, el juez altera, modifica, cambia, desvía, lo que las partes dentro del debate hicieron. En el particular que los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, desde el inicio del proceso se acusa por los delitos Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, en el grado de cooperadores inmediatos y el delito de Agavillamiento, sin embargo, se tiende a desviar el proceso y señalarse hechos que nunca fueron probados, ni demostrados durante el desarrollo del debate de juicio oral y público”.

Que, “el tribunal explana que a través de la evacuación de las EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO GNB-CONAS-GAES, EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE REGISTROS Y ASOCIACION TELEFÓNICAS y EXPERTICIA DE REGISTRO TELEFONICOS, da por demostrado que mis representados los ciudadano Yulexi Coromoto Paredes Ronald José Avendaño Zerpa, poseía varios abonados telefónicos antes del hecho punible y que una vez realizada la incautación los mismo procedieron a manipular los sin car con el fin de evitar responsabilidades penales, sin embargo, afirma esta juzgadora que el testigo escuchado en sala, específicamente Carlos Hernández, le dio por acreditado que los sentenciados tenían mucho tiempo utilizando dichos abonados telefónicos y como tal da por probada la participación de mis representados, pero así mismo da por acreditado la manipulación de los teléfonos móviles y cambios de los abonados telefónicos, siendo incongruente esta fundamentación realizada por la juez, ya que firma que de la misma de las experticia se acreditó que existió conectividad y comunicación los sentenciados y el ciudadano Yorbis Márquez quien es la persona que supuestamente entrega la sustancia ilícita y que nunca fue sometida al proceso y una posterior manipulación de los teléfonos móviles por parte de mis representados… la misma no señalo que cumulo probatorio o que elemento probatorio se evacuó en el debate oral y público que demostrara, que efectivamente mis defendidos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, poseía los abonados telefónicos que da por probado que los poseías, en el debate oral no se presentó prueba que dichos abonados telefónicos estaban a nombre de mi representado, sino por el contrario tal y como explano el tribunal dichos abonados telefónicos Se encuentran a nombre de terceras persona…”

Que, “la juzgadora llego a una inferencia muy particular desfigurando el principio de identidad de la prueba, en virtud que los testigos evacuados que nunca manifestaron lo que la juez da por probado, lo cual ratifica lo que se ha probado por las pruebas que fueron evacuadas en el debate y que de la misma forma el tribunal desecha ya que dichas pruebas constituyen hechos no controvertidos en el debate oral y público. De dicha inferencia realizada por la juzgadora se demuestra que los medios probatorios fueron observados de una perspectiva exclusivamente singular, no fueron analizados en una perspectiva en conjunto desechando la prueba sin valorar que hechos fueron demostrados con ellos y de tal forma dar respuestas a los argumentos realizados por la defensa en cuanto a estos elementos probatorios, contraviniendo el Tribunal a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia garantías constitucionales de la no arbitrariedad de la decisiones, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.”

Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes al título “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la juzgadora señaló:
“Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 14-03-2023, en el siguiente orden: Rolman Alejandro Rodríguez Fernández (experto de la GNB), Amílcar Ramón Vielma (experto del CICPC), María Teresa Balza Carrillo (experta-toxicóloga del Senamecf), Noris Menesini (experta-médico forense del Senamecf), Reyes Alirio Lobo Lobo (experto del Cicpc), Ronald José Castillo Castillo (testigo particular), Moisés David Fernández Isea (funcionario del Conas), Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta (experto del Conas), Yesenia Lisbeth Hernández Lobo (testigo particular), Jorge Luis López Gelvis (experto del Conas), Gabriela Stefania Paredes Bustos (testigo particular), Jean Carlos Hernández Santiago (testigo particular), Ciro Antonio Mesa Trejo (testigo particular), María del Carmen Paredes Paredes (testigo particular), José Gabriel Rondón Rodríguez (testigo particular), José Daniel Duarte Paredes (testigo particular), Marbyn José Jiménez Uzcátegui (experto ad hoc en sustitución de Astudillo Carvajal), Yerly Naireth Herrera Santiago (testigo particular), Williams Javier Marquina Castro (funcionario del Conas), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano ROLMAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.068.248, con el cargo de Sargento Primero de la Guardia Nacional adscrito al Comando de Zona N° 22 de Mérida, actualmente en Punto de Atención al Ciudadano de las González, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto por el Ministerio Público, con relación a: Acta de inspección técnica de fecha 02-02-2022, inserta al folio 10 y vto., pieza n° 01, de las actuaciones, y acta de investigación penal N° 0011, de fecha 02-02-2022, inserta a los folios desde el 04 al 07, pieza n° 01 de la actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Acta de inspección técnica de fecha 02-02-2022, inserta al folio 10 y vto., pieza n° 01, de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“En el acta de inspección de la carretera Trasandina, Mucurubá, el puesto de color blanco, tiene una fosa, está cercado de alambre de ojo, tiene oficina y dos canales de venida y de ida para Barinas, al lado derecho queda un espacio libre para la inspección de los vehículos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Indique la dirección exacta? R. Carretera Trasandina, municipio Rangel, municipio Mucurubá, Pac Mucurubá. P. ¿Por qué realiza esa inspección técnica? R. Se hace cuando hay una revisión de un vehículo. P. ¿Puede especificar las características del lugar? R. Alrededor de la alcabala en la esquina hay artesanía, venta de repuestos cerca de la alcabala. P. ¿Este lugar es alusivo un punto de control fijo? R. Sí. P. ¿Qué dirección tiene el punto de control? R. Subiendo carretera Trasandina, subiendo para Barinas y bajando para Mérida. P. ¿Deja constancia para el momento de evidencia de interés criminalístico? R. No. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la codefensora privada Abg. Ediht García (codefensora del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Puede ratificar que fue la que se realizó al lugar de los hechos? R. Sí. P. ¿Recuerda la fecha? R. El 02 de febrero del 2022. P. ¿Qué tipo de suceso se realizó la inspección? R. Abierto, carretera Trasandina. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los defensores, Abg. Oscar Ardila, Abg. José Críspulo Guzmán, Abg. Reina Lacruz Hernández y Abg. Pedro Javier Hernández no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿En esa acta usted aparece con otro funcionario? R. Más que todo fui yo en apoyo del Sargento Mayor, yo bajé el saco del vehículo. P. ¿Quién fue el técnico? R. Los tres estábamos de servicio. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal N° 0011, de fecha 02-02-2022, inserta a los folios desde el 04 al 07, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Siendo el primero de febrero nos encontrábamos de servicio tres funcionarios en el Pac, venía un autobús de Transporte Barinas, lo mando a estacionar a la derecha para hacerle inspección, dentro del vehículo venían ocho pasajeros, luego de hacer inspección a los pasajeros, y entré hacerle al autobús para hacerle que una inspección, había un saco, y le pregunté al chofer que de quien era, me dijo el chofer que era una encomienda, al momento el ciudadano Leoner para revisar el saco buscamos dos testigos y destapamos el saco y dentro habían dos panelas de olor fuerte a olor a marihuana y unos y le preguntamos al conductor que decía de la evidencia incautada, que el encargado de Trasporte Barinas le había dado un número que iba a recoger el encargado el listinero apodado el conejo, que iba a retirar una encomienda en la parada de los cuadros, de allí llamamos a la fiscal, le informamos. procedimos, procedimos a pesar la evidencias las dos panelas pesaron de 940 gramos de marihuana, y los cinco envoltorios de color beige, arrojándole líquido escot arrojando un color azul turquesa azul positivo para cocaína, precedimos a pesarla y dando un peso de 55 gramos, como a las 5 de la tarde realizamos comisión para buscar el ciudadano apodado el conejo, y llegamos al lugar y nos dijeron que el ciudadano vivía en Mucurubá en la carretera Trasandina, nos dirigimos al lugar la casa era y llegamos a la casa y estaba el ciudadano descrito y le preguntamos que como le decían a él y en que trabajaba y respondía el conejo y era listinero, luego llamamos a la fiscal y le informamos todo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R. El 01 de febrero a las 12:30 de la tarde. P. ¿Quiénes se encontraban con usted? R. Sargento de Tercera Ramírez Erick, Sargento Segundo Galban y mi persona. P. ¿Dónde ocurrieron los hechos? R. Mucurubá PAC de Mucurubá. P. ¿Usted visualizó un vehículo automotor? R. De Transporte Barinas, color blanco con azul. P. Le solicitan al conductor que se estacionara, ¿quién observa el vehículo? R. Mi persona. P. ¿Qué hacen luego de abordar el vehículo? R. Hacemos inspección a las personas y luego el vehículo. P. ¿Dónde se encontraba el saco? R. En los asientos de atrás, en la parte interna. P. ¿Usted le hace la revisión allí? R. Ordeno bajar el saco y se hace revisión en presencia de dos testigos. P. ¿Dónde los ubican los testigos? R. Del mismo bus. P. ¿Al momento de revisar el saco, indique que evidencias? R. Dos panelas cuadradas de hojas secas olor fuerte a marihuana, embaladas de bolsa sintética color negro, y las otras fueron cinco envoltorios de forma rocosa de peso de 55 gramos de coca. P. ¿Estos estaban cubiertas por una bolsa? R. Sí, material sintético color negro. P. ¿Quién las resguarda? R. El cadena de custodia. P. ¿Recuerda la identificación del conductor? R. Leoner Moretty Rodríguez. P. ¿Usted hizo mención que el ciudadano indicó una encomienda? R. Esa encomienda iba a ser entregada en Timotes y la recogió en la parada de los cuadros en La Vuelta de Lola. P. ¿Para el momento que se encontraba Leonel Morety recibe llamada telefónica? R. No. P. ¿Aporta algún número telefónico de las personas que iban a recibir la encomienda? R. Él le habían dado un número de teléfono, pero no contestaban. P. ¿En este procedimiento estaba relacionado el ciudadano apodado el conejo? R. El señor se llama Víctor Barrios. P. ¿Este ciudadano fue aprehendido el mismo día? R. Fue el 02 que llamamos a la Dra., a las 3 de la mañana. P. ¿Bajo qué circunstancias fue aprehendido el ciudadano Víctor? R. Fuimos a la casa de él y lo aprehendimos. P. ¿Usted mencionó solicitaron al ministerio público una orden de aprehensión? R. Sí, fue acordada. P. ¿De esa autorización fue que aprehendieron al conejo? R. Sí. P. ¿En el momento que lo aprehenden logran incautarle alguna evidencia? R. Un teléfono celular y un carnet que lo identifica que trabaja en la línea. P. ¿Aparte de la sustancia colectada en el saco le logran incautar alguna otra evidencia? R. Llevaba un teléfono más nada. P. ¿En qué consistió su actuación? R. Revisar el saco y revisar la unidad y se llamó a la fiscal. No hubo más preguntas. A preguntas de la abogada Ediht García (codefensora del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Usted puede indicar fecha? R. El 2 de febrero. P. Usted aborda el bus y realiza una revisión interna había un saco de comida de cerdo, ¿qué le llama la atención? R. Una encomienda de Mérida a Timotes cuesta 10$, yo compro el alimento en Timotes en 12$, quién va a pagar una encomienda de un saco si en Timotes venden alimentos también. P. ¿Usted recuerda las características del saco? R. De letras rojas, el emblema estaba borroso. P. ¿Quién revisó el saco? R. Mi persona. P. ¿Cómo lo revisó el saco? R. Agarro un material de hierro finito, algo filoso y sentimos y luego lo abrimos. P. Cuando abrió el agujero ¿vio la evidencia? R. Sí. P. ¿Qué tiempo se lleva un procedimiento de esto? R. Se lleva 3 días. P. ¿En qué lugar revisaron el saco? R. En la alcabala. P. ¿Qué distancia hay de dónde estaba el saco del bus? R. 3 metros. P. Cuando abre el saco, ¿estaba sellado? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del abogado José Críspulo Guzmán (codefensor del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Usted hizo referencia al traslado del bulto de alimentos? R. El sargento segundo Galban. P. ¿En ese procedimiento de dónde tomaron los testigos? R. Del bus. P. ¿Algún testigo colaboró con el traslado del saco? R. No. P. ¿Fue con un objeto fino y allí se encontró el ilícito? R. En el momento no se había abierto el saco. P. ¿Qué objeto se utilizó para la apertura? R. Una navaja. No hubo más preguntas. A preguntas de la abogada Reina Lacruz Hernández (codefensora del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Usted manipuló la sustancia ilícita? R. Después que se incauta se procede hacer las pruebas correspondientes, se le arroja el líquido para verificar y arroja azul turquesa, que es cocaína. P. ¿Usted que hizo para detener a Víctor Barrios? R. Se le preguntó al conductor, le había ordenado el listinero de recoger la encomienda. P. ¿Él le facilitó un número de teléfono? R. Sí, pero no contestaba. No hubo más preguntas. A preguntas del abogado Pedro Hernández (codefensor de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿Usted tuvo información iba a ser entregada en Timotes? R. El chofer me lo dijo. P. ¿Tuvo conocimiento a quién se le iba entregar esa encomienda? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del abogado Oscar Ardila (codefensor de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿Cuántas personas habían en el bus? R. Ocho personas. P. ¿Le pidió al conductor el listín? R. No. P. ¿Usted menciona que revisó a los pasajeros? R. El equipaje de ellos, se bajan todos y el saco queda solo en el bus, cada persona baja con su equipaje. P. ¿Verificó si había equipaje? R. Sí. P. ¿Dónde estaba el saco? R. Atrás. P. ¿Cuántos asientos tenía el bus? R. No. P. ¿Qué elementos le incautan al conductor? R. La droga que está en el saco y un teléfono celular. P. ¿En el momento que usted le incautan quedan ya retenidos el celular? R. Queda en cadena de custodia. P. ¿El propietario tiene acceso al celular? R. No. P. ¿A qué horas le incautan el celular? R. A las 12:30 pm. P. ¿A qué horas acuden al terminal? R. A las 5 de la tarde. P. ¿Procuró usted algún elemento del ciudadano apodado el conejo? R. Nosotros le preguntamos al conductor, que eso era una encomienda por el listinero. P. ¿El conductor le muestra el listín que llevara la firma de Víctor Barrios? R. No se lo pedí. P. Usted pregunta quién era el conejo ¿le dieron información? R. Sí, nos dijeron dónde vivía el conejo. P. ¿Llega a la casa de él a qué horas? R. Como a las 7:30 o 8 de la noche. P. ¿En ese momento que lo identifica le decomisaron a él algo que lo relacionara? R. Le dijimos que nos acompañara al comando. P. ¿Por qué los acompaña detenido o a declarar? R. Por el vehículo no, el conductor dijo que la encomienda él se la había asignado que la recogiera en la parada de los cuadros. P. ¿Lo acompaña él voluntariamente? R. Por medio de una investigación. P. ¿Usted dice qué a las 3 de la mañana después de 7 horas recibe una captura por el ministerio público? R. El conductor dijo que la encomienda era coordinada por el conejo. P. ¿Entre esas horas 12:30 a las 3:00 am el señor Morety o Víctor Barrios hicieron una llamada a un tercero? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuál fue la función de los otros funcionarios? R. Los tres revisamos el bus, yo ordené bajar el saco, revisé el saco. P. ¿Quién fue el jefe de la comisión? R. Ramírez sargento mayor de tercera. No hubo más preguntas.
Al analizar el testimonio del ciudadano ROLMAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien se identificó con el cargo de Sargento Primero de la Guardia Nacional adscrito al Comando de Zona N° 22 de Mérida, actualmente en el Punto de Atención al Ciudadano de Las González, y que compareció como experto promovido por el Ministerio Público, observa esta juzgadora que se trató del testimonio de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, que aporta elementos de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, como lo son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las dos aprehensiones realizadas por la Guardia Nacional, así como también las sustancias incautadas, entre otros detalles, ello por haber atestiguado con respecto a la inspección técnica y el acta de investigación policial.
En efecto, dicho testigo afirmó que se encontraba de servicio en el Pac de Mucurubá, el día 01 de febrero a eso de las doce y treinta del mediodía, cuando observó un bus de Transporte Barinas y lo mandó a estacionar a la derecha para hacerle la inspección, que dentro del vehículo venían ocho pasajeros y que luego de hacerle la inspección a estos pasajeros, entró al bus para inspeccionarlo y había un saco, le preguntó al chofer de quien era, y éste le dijo que era una encomienda, que buscó dos testigos y destaparon el saco y adentro había dos panelas de olor fuerte a marihuana, le preguntó al conductor sobre la evidencia y le dijo que el encargado de Transporte Barinas le había dado un número, que iba a recoger la encomienda el encargado el listinero apodado el conejo, que fue recogida en la parada de los cuadros, que llamaron al fiscal e informaron, que luego pesaron las dos panelas que arrojó 940 gramos de marihuana y los cinco envoltorios de color beige, arrojándole líquido el cual dio un color turquesa azul, positivo para cocaína y procedieron a pesarla arrojando 55 gramos, luego como a las cinco de la tarde se conformó comisión para buscar al ciudadano apodado el conejo, llegaron al lugar y les dijeron que el ciudadano vivía en Mucurubá, carretera Trasandina, se dirigieron a la casa y hallaron al ciudadano descrito, le preguntaron sobre su apodo y en qué trabajaba respondiendo que era el conejo y que éste era el listinero, luego llamaron a la fiscal e informaron, con lo cual se obtiene el pleno convencimiento que fue el funcionario que llevó a cabo el procedimiento.
Se observa pues, de su declaración, coherencia y contesticidad, al haber indicado sin ningún atisbo de duda, todo el procedimiento llevado ese 01 de febrero, a las doce y treinta del mediodía, siendo más preciso en las preguntas realizadas por las partes, con lo cual se obtiene la certeza de su dicho, pues no solo describe las características del vehículo –cuando manifestó que era un bus blanco con azul de la línea de Transporte Barinas, sino también señala al ciudadano Leoner Rodríguez como el chofer que manejaba el mencionado bus, y que dentro del mismo, específicamente “en los asientos de atrás en la parte interna” se encontraba el saco de alimentos de cochino, con letras rojas y emblema borroso, lo que le llamó la atención el hecho que pagaran una encomienda en 10$ cuando ese tipo de alimentos también se consigue en Timotes -según su dicho- en 12$.
Fue puntual al señalar que dentro del bus había ocho pasajeros, a quienes le fueron revisados sus equipajes, que había quedado el saco de alimento de cochino solo en el bus, y que él ordenó bajarlo e hizo la “revisión en presencia de dos testigos” ubicados del mismo bus, precisando que fue con una navaja el instrumento que utilizó para revisar el saco, lo que él llamo ‘sentir’ la sustancia y luego lo abrieron. También especificó que las evidencias fueron “dos panelas cuadradas de hojas secas olor fuerte a marihuana, embaladas en bolsa sintética de color negro”, con un peso de 940 gramos, “y las otras fueron cinco envoltorios de forma rocosa de peso de 55 gramos de coca”, las cuales estaban cubiertas con “material sintético color negro”, siendo claro al indicar que le arrojó un líquido a los envoltorios que arrojaron un color azul turquesa, positivo para cocaína.
Este testigo fue enfático al señalar que la encomienda fue recogida en la parada de los cuadros ubicado en La Vuelta de Lola, que iba a ser entregada en Timotes, y que le había preguntado al chofer y éste le indicó que le había ordenado el listinero de recoger la encomienda, quedando determinado con su testimonio que el listinero era el ciudadano apodado “el conejo”, cuyo nombre es Víctor Barrios, y había coordinado la entrega de la encomienda, y que al chofer le fue incautado un teléfono celular.
También quedó claro con su testimonio que dicha comisión inició la investigación, que a eso de las cinco de la tarde ubicaron la dirección del ciudadano apodado “el conejo” y se dirigieron hacia Mucurubá, carretera Trasandina, y llegan a la vivienda a eso de las 07:30 a 08 de la noche, y solicitaron la autorización al Ministerio Público, que la aprehensión fue a las 03:00 a.m. del día 02 de febrero, luego que fuese acordada la autorización para aprehenderlo, incautándole un celular y un carnet, así como también quedó claro que ninguno de los dos aprehendidos realizaron llamadas después de detenidos, y que fue el mismo chofer quien le aportó el número de teléfono del ciudadano apodado “el conejo”. Asimismo, con el dicho de este testigo, quedó claro para el tribunal que fue realizada la inspección en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) de Mucurubá, carretera Trasandina, Mucurubá, puesto de color blanco con fosa y cercado de alambre de ojo, con oficina y había dos canales de venida e ida para Barinas, siendo enfático el testigo que quedaba en la carretera Trasandina, municipio Rangel, Mucurubá, Pac Mucurubá, que esa inspección la realizan cuando hay una revisión de vehículo, y ratificó a la pregunta de la defensa de si fue realizada en el lugar de los hechos, indicando que sí, que fue el 02 de febrero de 2022, que era un sitio abierto, y que él fue en apoyo del Sargento Mayor, que los tres funcionarios estaban de servicio.
Así pues, al observarse que dicho testigo fue coherente, consistente y genuino, hace dable acoger su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, en tanto que, con su dicho, se obtiene el pleno convencimiento que el procedimiento fue efectuado por él y los funcionarios Sargento de Tercera Erick Ramírez -quien fue el jefe de la comisión-, y el Sargento Segundo Galbán, quien colectó la evidencia hallada dentro del saco de alimentos de cochino, el día 01 de febrero a eso de las 12 del mediodía en momentos en que se encontraba de servicio, que él fue quien observó el bus de color blanco con azul de Transporte Barinas y lo mandó a parar al lado derecho, que fue el funcionario que realizó la inspección tanto de las personas como del bus y halló en los asientos de atrás, parte interna del bus, el mencionado saco de alimentos de cochino, lo bajó y buscó dos testigos del mismo bus, y que usó un objeto filoso (navaja) para tantear el saco y al abrirlo halló dos panelas que al ser pesadas arrojaron 940 gramos de marihuana, asimismo, cinco envoltorios de color beige, que le puso líquido y dio un color turquesa azul, que indicó él como positivo para cocaína, procediendo a pesarla arrojando 55 gramos, que luego le preguntaron al ciudadano Leoner Rodríguez sobre el mismo y éste indicó que era una encomienda que recogió en el sector Los Cuadros para ser entregada en Timotes, por órdenes del listinero apodado “el conejo”, que según el chofer, le manifestó que este ciudadano apodado el conejo era el que coordinaba, y fue él quien les aportó el número de teléfono de dicho ciudadano, que luego que tuvieron esa información a las cinco de la tarde se conformó una comisión para buscar a dicho ciudadano, a quien identificó como Víctor Barrios, que llegaron a eso de las 07:30 p.m. a 08:00 p.m. a la vivienda, y solicitaron la autorización al Ministerio Público, siendo aprehendido a las 03:00 a.m. del día 02 de febrero, luego que fuese acordada la autorización para aprehenderlo, incautándole un celular y un carnet, quedando acreditado que ninguno de los dos aprehendidos realizaron llamadas después de detenidos. De igual manera, con su testimonio, queda acreditado la existencia del Punto de Atención al Ciudadano (PAC) de Mucurubá, ubicado en la carretera Trasandina, Mucurubá, municipio Rangel, identificado con un puesto de color blanco, una fosa y una oficina, y donde apreció dos canales de venida e ida para Barinas, siendo ratificado por el funcionario como el lugar de los hechos. Y así se declara.
2°. Declaración del ciudadano AMÍLCAR RAMÓN VIELMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.729, con el cargo de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, desempeñándose actualmente como Coordinador del área de Criminalística, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto por el Ministerio Público, con relación a: Experticia de Autenticidad y Falsedad N°9700-0510-DC-0079, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 27 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Autenticidad y Falsedad N°9700-0510-DC-0079, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 27 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“La presente es una experticia de autenticidad o falsedad, de oficio de la Guardia, se pone en vista y manifiesto, el mismo consta de una copia fotostática del Instituto de Trasporte, un vehículo marca Motor clase minibús, color blanco y azul, placas 568AA3P y serial de carrocería y motor, el mencionado documento se encuentra desprovisto de los carnet de circulación, se deja constancia consiste en una fotocopia el cual representa ciertos inconvenientes, por lo que es deficiente, este tipo de documento se trata de copia fotostática, se descarta la misma, en el ítem 2 no presenta características, pertenece a la señora, es auténtico y si compagina al emanado del Instituto de Tránsito Terrestre. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Deja constancia de planilla de custodia? R. No se deja, solo del oficio. P. ¿Al momento que le llevan esas muestras, llevan esas evidencias con cadena de custodia? R. No siempre, cuando es en el sitio a veces lo coloca, aquí lo colocaron con el oficio. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. A preguntas del abogado Oscar Ardila (codefensor de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿El documento dubitado tiene ciertos elementos? R. Sí, la copia tenia los datos. P. ¿Pudiera indicar si en esos elementos se refleja cantidad de puestos? R. Establece que es solo transporte público. P. ¿A qué refiere usted características no homólogas? R. Toda letra y todo número tiene su individuación, por ser una fotocopia no consta con esos elementos. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Codefensores, abogados Edith García, José Crispulo Guzmán, Reina Lacruz Hernández y Pedro Javier Hernández, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuál es el objetivo principal de esa experticia? R. Se deja constancia del material que fue impreso el mismo como el contenido, su finalidad es establecer la autenticidad o falsedad. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del funcionario AMÍLCAR RAMÓN VIELMA, quien se identificó como Inspector, actualmente desempeñándose como Coordinador de la Unidad de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto promovido por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que él practicó experticia de autenticidad a una copia fotostática del Instituto de Trasporte, de un vehículo marca Motor clase minibús, color blanco y azul, placas 568AA3P y serial de carrocería y motor, descartándola, y concluyó que pertenecía a la señora, es auténtico y se compagina con el emanado del Instituto de Tránsito Terrestre. A preguntas indicó que llegó con oficio, dejó constancia solo del oficio no de la cadena, que se trataba de un transporte público.
Ahora bien, al analizar el testimonio del experto Amílcar Ramón Vielma, observa esta juzgadora que se trata el dicho de un experto calificado en el área de criminalística, que no fue rebatido en sala de juicio, con lo cual se tiene como cierto su dicho, acreditando con su testimonio que él practicó experticia de autenticidad y falsedad a un certificado de registro de vehículo automotor, concluyendo que se trataba de una copia fotostática, la cual descartó, y al revisarlo por ante el Instituto de Tránsito Terrestre concluyó que era auténtico pues se compaginaba con el emanado por dicho instituto. En tal sentido, con su testimonio queda probado que el certificado de registro de vehículo sometido a su conocimiento, era una copia fotostática, la cual descartó, pero que al ser revisado por ante el Instituto de Tránsito Terrestre era auténtico, con lo cual se obtiene la certeza que el vehículo marca Motor clase minibús, color blanco y azul, placas 568AA3P, se encontraba registrado ante dicho instituto. Y así se declara.
3°. Declaración de la ciudadana MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9 477.610, de profesión Farmacéutica con Doctorado en Toxicología, con el cargo de Toxicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, en comisión de servicio en el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta por el Ministerio Público, con relación a: Experticia Química-Botánica N° LAB-0032, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 20, pieza n° 01 de las actuaciones, y Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0033, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 21, pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Química-Botánica N° LAB-0032, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 20, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ratifico firma y contenido. En relación a experticia química botánica, se recibe tres muestras con cadena de custodia que corresponde a Leoner Rodríguez Moretty y Víctor Barrios Rangel. La muestra uno correspondiente a dos envoltorios tipo panela, la muestra dos, cinco envoltorios tipo panela, y la muestra tres correspondiente a un saco de alimento de cerdos. Se les tomó muestras a cada uno, arrojando como resultado en la muestra uno con peso neto de 904 gramos con 800 miligramos, que corresponde a marihuana cannabis sativa, la evidencia dos que son los cinco envoltorios con un peso neto de 45 gramos con 500 miligramos y se determinó que era cocaína base, la muestra tres de saco color blanco con un peso neto de 389 gramos 300 miligramos y corresponde con carbohidratos. Es todo". A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha en que realizó el presente informe? 02-02-2022. P. ¿Planilla de cadena de custodia? 402-003. P. ¿Peso y componente de la muestra 1? R. 904 gramos con 800 miligramos de marihuana. P. ¿Peso y componente de la segunda muestra? R. 45 gramos con 500 miligramos de cocaína base. P. ¿De la muestra tres? R. Granulada y respondía con carbohidrato. P. ¿Cómo la describe? R. Un saco blanco con rojo donde se lee comida para cerdo. P. ¿Certeza? R. Sí. P. ¿Ratifica contenido y firma? Si. No hubo más preguntas. A preguntas del abogado Oscar Ardila (codefensor de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿Pudiera indicar qué persona o personas aparecen como imputados? R. Leoner Rodríguez Moretty y Víctor Barrios. P. ¿Otra persona adicional? R. No. P. ¿Si hay alguna abolladura o roto deja constancia? R. Sí. P. ¿En la muestra 1, ese material a simple vista lo podía observar? R. No, porque está embalado. Normalmente las panelas siempre vienen con un huequito que el funcionario lo hace, pero no en todas. P. ¿Alguna abolladura? R. No se dejó constancia. P. ¿De los envoltorios podían observarse? R. No. P. ¿En algunas de sus partes presentaba abolladura? R. No. P. ¿Los tuvo que romper? R. Claro, tuve que abrirlos. P. ¿Al saco le practicó pruebas? R. Claro que se le practica demás pruebas y se determina carbohidrato. Se deja constancia que el abogado Pedro Hernández (codefensor de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), no realizó preguntas. A preguntas del abogado José Críspulo Guzmán (codefensor del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Si se le practicó al saco, se le practicó a las ropas? Objeción por parte de la fiscalía. Declarada con lugar por no ser pertinente. P. ¿Qué tipo de orificio tenía? R. Cuando llega el saco tomo la muestra, ya el saco estaba abierto. P. ¿Roto o descocido? R. No recuerdo. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la abogada Ediht González (codefensora del ciudadano Leoner Rodríguez), no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Eran tres muestras? R. Sí. P. ¿La sustancia estaba pura? R. Era cocaína base, no tan pura. P. ¿Esas evidencias llegaron en una sola cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Cómo le fueron presentadas las dos panelas y el saco? R. Las dos panelas, los envoltorios y el saco. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0033, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 21, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ratifico firma y contenido, se tomaron dos muestras, la primera a Leoner Rodríguez y la segunda a Víctor Barrios. Las muestras arrojaron negativo en alcohol para ambos, positivo para cocaína para Víctor Manuel Barrios y negativo para Leoner Rodríguez, positivo para marihuana a Víctor Barrios y negativo para Leoner Rodríguez Moretty, heroína arrojaron negativo ambos, en muestras de sangre negativo para ambos, en la muestra de alcohol negativo para ambos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Fecha? R. 02-02-2022. P. ¿Cuáles fueron las dos personas? R. Leoner Rodríguez y Víctor Ramón Barrios. P. ¿Se encarga de la colección, es en presencia de ellos? R. Sí, la muestra la tomamos nosotros mismos. P. ¿El envase de orina es aportado por otro funcionario? R. No. P. ¿Usted determina que en las muestras de orina dio positivo, de cuál ciudadano? R. Víctor Ramón Barrios Rangel positivo para cocaína y marihuana. No hubo más preguntas. A preguntas del abogado Oscar Ardila (codefensor de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿A qué personas? R. Leoner Rodríguez y Víctor Barrios. P. ¿Qué enumeración? R. Muestra 1 Leoner Rodríguez y muestra 2 Víctor Barrios. P. ¿Por qué no raspado de dedos? R. Porque no había solvente para la prueba. P. ¿Cuál muestra le indica con certeza que haya consumido? R. Las dos, la de sangre por absorción y orina para eliminar. P. ¿Cuánto tiempo dura? R. Cocaína 72 horas, marihuana hasta 15 días. P. ¿Qué es hiposoluble e hidrosoluble? R. Hidrosoluble porque se elimina con el agua y la hiposoluble porque la absorbe el cuerpo, se elimina por vía renal Marihuana es hiposoluble y tarda más. P. ¿Por qué? R. Porque no sabemos si ha comido, por eso se toman las dos muestras el 02-02. P. ¿Por qué alguien sale negativo en sangre y positivo en orina? R. En la que no conseguí metabolitos no había consumido. Muestra 2 Víctor Barrios y muestra 1 Leoner Rodríguez. P. ¿El resultado de cocaína es el resultado de sangre? En la muestra 1 no se determinó metabolitos de cocaína en marihuana. En la muestra 2 se halló el metabolito de cocaína y marihuana. P. ¿Por qué en sangre arroja negativo? R. En sangre arroja negativo porque ya pasó el proceso de absorción, eso va a depender sí ha consumido mucho líquido, como funciona la parte renal, hepáticamente. P. ¿Para cocaína y marihuana? Sí, marihuana arrojó negativo a ambos. P. ¿Heroína? R. Negativo a ambos. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Codefensores Pedro Hernández, José Críspulo Guzmán y Edith González, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué persona consumió sustancia? R. La de la segunda muestra. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio de la ciudadana MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, Toxicóloga Forense adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en comisión de servicio en el Senamecf, se pudo conocer que practicó experticia química-botánica a tres muestras recibidas con cadena de custodia, específicamente, la muestra uno dos envoltorios tipo panela, la muestra dos, cinco envoltorios tipo panela, y la muestra tres correspondiente a un saco de alimento de cerdos, y concluyó que la muestra uno tenía un peso neto de 904 gramos con 800 miligramos, correspondiente a marihuana cannabis sativa, la evidencia dos que son los cinco envoltorios con un peso neto de 45 gramos con 500 miligramos y se determinó que era cocaína base, la muestra tres de saco color blanco con un peso neto de 389 gramos 300 miligramos y corresponde con carbohidratos. A preguntas de las partes manifestó que fue realizada el 02-02-2022, que la planilla de cadena de custodia era la N° 402-003, que la muestra tres era un saco blanco con rojo donde se lee comida para cerdo, que es una prueba de certeza, que aparecen como imputados Leoner Rodríguez Moretty y Víctor Barrios, que la muestra uno, estaba embalado, que no dejó constancia de abolladura, que tuvo que romper para abrirlos, que las evidencias llegaron en una sola cadena de custodia. Asimismo, dio a conocer que practicó experticia toxicológica a dos muestras, la primera a Leoner Rodríguez y la segunda a Víctor Barrios, indicando que ambos dieron negativo para alcohol, positivo para cocaína para Víctor Manuel Barrios y negativo para Leoner Rodríguez, positivo para marihuana a Víctor Barrios y negativo para Leoner Rodríguez Moretty, asimismo, arrojaron ambos negativos para heroína, en muestras de sangre para ambos, y en la muestra de alcohol negativo para ambos. A preguntas de las partes indicó que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel dio positivo para muestras de orina en cocaína y marihuana, que la muestra uno era de Leoner Rodríguez y muestra dos Víctor Barrios, que no realizó raspado de dedos porque no había solvente para la prueba, que las dos muestras de sangre por absorción y orina para eliminar le indican certeza que haya consumido, que cocaína tarda 72 horas y marihuana hasta 15 días, que en la que no consiguió metabolitos no había consumido, que en la muestra 1 no determinó metabolitos de cocaína en marihuana, en la muestra dos halló el metabolito de cocaína y marihuana, que en sangre arroja negativo porque ya pasó el proceso de absorción, eso va a depender sí ha consumido mucho líquido, como funciona la parte renal, hepáticamente, que arrojaron negativo ambos para marihuana en sangre, y negativo para heroína ambos, que la persona que consumió sustancia fue la de la segunda muestra.
Así pues, advierte el tribunal que se trata del dicho calificado de una experta forense en el área de toxicología, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando con detalle los métodos empleados para la verificación de la naturaleza y cantidad de la sustancia sometida a la experticia química, así como también la determinación desde el punto de vista forense si las personas detenidas habían consumido algún tipo de sustancia, lo que hace dable acoger su dicho a este respecto, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales pericias.
En tal sentido, el tribunal valora el testimonio de la experta María Teresa Balza Carrillo como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva del hecho objeto de juicio, en razón que prueba la existencia de tres evidencias recibidas con planilla de cadena de custodia N° 402-003, esto es, la primera evidencia correspondiente con dos envoltorios tipo panela, que resultó ser marihuana cannabis sativa con un peso neto de 904 gramos con 800 miligramos, la segunda evidencia, que resultó ser cinco envoltorios tipo panela con un peso neto de 45 gramos con 500 miligramos de cocaína base, y la tercera muestra correspondiente con un saco color blanco con rojo donde se lee comida para cerdo, con un peso neto de 389 gramos 300 miligramos y corresponde con carbohidratos. Asimismo, acredita que practicó experticia toxicológica in vivo a los ciudadanos Leoner Rodríguez Moretty y Víctor Ramón Barrios Rangel, determinando que ambos dieron negativo para alcohol, asimismo, el ciudadano Víctor Manuel Barrios arrojó positivo para cocaína, mientras que el ciudadano Leoner Rodríguez arrojó negativo, también acreditó que el ciudadano Víctor Barrios dio positivo para marihuana mientras que el ciudadano Leoner Rodríguez arrojó negativo, y que ambos arrojaron ambos negativos para heroína, en muestras de sangre negativo. Y así se declara.
4°. Declaración de la ciudadana NORIS MENESINI FERNÁNDEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.276, de profesión Médico Traumatólogo, con el cargo de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta por el Ministerio Público, con relación a: Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-0232-2022, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 15, pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-0232-2022, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 15, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ratificó contenido y firma, al ciudadano Moretty Leonel Alexander, quien para el momento el ciudadano refiere estoy detenido porque el bus que manejaba llevaba droga en un saco, para el momento no presentó lesiones recientes ni lesiones antiguas. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Fecha en la que practicó esta experticia? R. El 02-02-2022 a las 4:17 de la tarde. P. ¿Número de la experticia? R. 356-1428-0232. P. ¿Dónde fue practicada? R. En el Senamecf Mérida, avenida las Américas al lado del Cicpc. P. ¿Cómo hace esta persona para referirle eso? R. Para el momento de hacer el examen físico le preguntamos el motivo por el cual se encuentra allí, le colocamos el motivo por el cual se encuentra allí. P. ¿Esas preguntas es para establecer un diagnóstico? R. No. P. ¿Le indica la persona dónde ocurrió esto? R. No le hacemos esa pregunta. P. ¿Usted en su experticia deja constancia dónde ocurre el hecho? Pregunta objetada, declarada con lugar. P. ¿Cómo es el abordaje que le realizan a la persona en el Senamecf? F. Una vez que llega la persona víctima o victimario, se le realiza un examen físico desde el cabello hasta los dedos de los pies, lo dejamos en su prenda íntima, lo examinamos para descartar si tiene algunas lesiones, al momento de la valoración. Se deja constancia que los codefensores privados abogados Oscar Ardila, Pedro Hernández, Asdrúbal Gil, y la Defensora Pública Abg. Yuraima Chacón, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio de la ciudadana NORIS MENESINI FERNÁNDEZ, quien se identificó de profesión Médico Traumatólogo y con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, este Tribunal pudo conocer que practicó experticia médico legal al ciudadano Leoner Rodríguez Moretty, quien le refirió que estaba detenido porque el bus que manejaba llevaba droga en un saco, concluyendo dicha experta que no presentaba lesiones recientes ni lesiones antiguas. A preguntas de las partes, indicó que fue practicado en fecha 02-02-2022 a las 4:17 de la tarde, y que tal experticia tenía signado el número 356-1428-0232.
Así pues, del análisis de dicho testimonio, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de la experta médico forense, encargada de realizar el reconocimiento médico al ciudadano Leoner Rodríguez Moretty, el día 02-02-2022, a las 4:17 de la tarde, acreditando con ello que dicho ciudadano no presentaba ningún tipo de lesiones ni antiguas ni recientes en su cuerpo, y que el mismo le refirió que estaba detenido porque el bus que manejaba llevaba droga en un saco, obteniéndose así, la certeza que el ciudadano Leoner Rodríguez no tenía ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente en el momento que le fue practicada la valoración médica, específicamente el 02-02-2022 a las 04:17 de la tarde. Y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano REYES ALIRIO LOBO LOBO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.432.089, con el cargo de Detective Jefe adscrito a la Coordinación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial número 83.266, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto por el Ministerio Público, con relación a: Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700- 466-15-22, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 24 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700- 466-15-22, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 24 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“La presente experticia fue realizada al vehículo minibús marca Hinus, modelo Fais, dicho vehículo fue trasladado a la sede de nuestro despacho por la Guardia Nacional, la experticia presenta seriales originales, se verificó al sistema SIIPOL y no tiene ninguna solicitud y un valor aproximado de 15 mil dólares. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Ratifica contenido y forma? R. Sí. P. ¿Puede indicar en qué consiste la experticia? R. Verificar la autenticidad de los seriales, originales se encuentran. P. ¿Cómo recibe este vehículo? R. Por parte de la Guardia Nacional. P. ¿Puede indicar las placas del vehículo? R. No las recuerdo. No hubo más preguntas. A preguntas del abogado Oscar Ardila (codefensor de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿La experticia es para verificar autenticidad o falsedad de seriales? R. Consiste en verificar serial de carrocería, chapa, strikes con nuestros estándares y máximas experiencias de control podemos de ver si esta alterado u original y se les da un avalúo de 15 mil dólares. P. ¿Usted verifica en el interior del vehículo números de asiento? R. No, solo los seriales que los identifica, voy al chasis del vehículo y serial del motor. P. ¿Ese vehículo pudiera tener serial oculto? R. Todos los vehículos tienen su serial oculto, este es venezolano y solo presenta chapa identificadora y de motor. P. ¿Para realizar esta experticia requiere un acoplamiento? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la abogada Yirki Balza (Defensora Pública y como tal del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Para realizar fue solicitado por un oficio? R. Sí, por la Guardia Nacional Bolivariana. P. ¿Puede indicar el color? R. No recuerdo. Se deja constancia que los codefensores privados abogados Pedro Hernández y Asdrúbal Gil, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde realizo dicha experticia? R. En el estacionamiento del CICPC. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano REYES ALIRIO LOBO LOBO, Detective Jefe adscrito a la Coordinación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, se pudo conocer que él practicó experticia a un vehículo minibús marca Hinus, modelo Fais, que dicho vehículo fue trasladado a la sede del CICPC por la Guardia Nacional, y concluyó que presentaba seriales originales y por ante el sistema SIIPOL no presentaba ninguna solicitud, con un valor aproximado de quince mil dólares americanos. A preguntas de las partes indicó que ratificaba contenido y firma de la experticia, que la experticia es para verificar la autenticidad de los seriales y se encontraban originales, que no verificó el número de asientos, solo los seriales del chasis y motor, que fue solicitado con oficio por la Guardia Nacional Bolivariana, que no recordaba el color, que fue realizado en el estacionamiento del CICPC.
De este testimonio rendido por el ciudadano Reyes Alirio Lobo Lobo, se advierte que se trata de un experto calificado, quien explicó con detalle en qué consistía la experticia, metodología y conclusión, cuyo testimonio no fue impugnado, lo que permite acoger su dicho a este respecto, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales pericias. Por tal razón, este tribunal valora su testimonio como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva de la existencia del vehículo minibús marca Hinus, modelo Fais, cuya experticia fue realizada en el estacionamiento del CICPC, por pedimento de la Guardia Nacional, con lo cual se demuestra la existencia fehaciente del mismo, y cuyo resultado manifestó el experto que presentaba seriales originales y por ante el sistema SIIPOL no presentaba ninguna solicitud, con un valor aproximado de quince mil dólares americanos, siendo así valorado. Y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano RONALD JOSÉ CASTILLO CASTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.055, de ocupación u oficio Agricultor, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo particular promovido por el Ministerio Público, quien luego de haberle informado el motivo por el cual fue citado, manifestó:
“Yo salí de mi casa y me dirigí hacia La Toma donde vive mamá, estaba apurado venía un bus no recuerdo si era de Valera o de Barinas, lo paramos y nos montamos tres personas, en Mucurubá se montó más gente porque iba vacío, en la alcabala lo pararon, resulta que llevaba un saco de alimento para cochinos y allí encontraron droga, el guardia que encontró eso sacó a un señor y después necesitaba otro testigo y me bajé, y yo vi el procedimiento y abrieron el saco de alimento y sacaron eso, luego esposaron al chofer y eso fue todo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Usted puede indicar la fecha? R. No recuerdo bien. P. ¿Recuerda el año? R. No recuerdo bien. P. Usted dice que salió de su casa ¿dónde paró el bus? R. En Escagüey una parte de San Benito. P. ¿En qué sentido iba el bus? R. Con dirección hacia arriba, con sentido Mérida-Trujillo. P. ¿Con quién aborda el bus? R. Yo estaba solo pero habían otros vecinos. P. ¿Recuerda los nombres? R. Ciro Meza y Egli. P. ¿Estas personas se encontraban en el bus cuando fue abordado en Mucurubá? R. La señora no, el señor sí, fue el otro testigo. P. ¿Quién los para? R. Los guardias. P. ¿Qué había allí? R. La alcabala de Mucurubá. P. ¿En qué asiento iba usted sentado? R. En el primero. P. Cuando usted se subió ¿observó el saco de alimento? R. No, me monté y ni pendiente. P. Cuando los funcionarios los abordan, ¿cómo hacen para ingresar al bus? R. Como siempre hacen buenos días, piden la cédula y cuando voltié traían el saco. P. ¿Cuántos funcionarios se montaron? R. Creo que dos. P. Cuando ellos se subieron ¿llevaban algo? R. No recuerdo. P. ¿De dónde traen el saco? R. Ellos entran, me piden la cédula y ellos siguen caminando al final. P. ¿Recuerda cuántas personas habían en el bus? R. No. P. ¿Recuerda cómo era el saco? R. Un saco de alimento de cerdo, uno blanco de 45 a 50 kilos. P. ¿Usted observó el procedimiento? R. El guardia nos dijo que íbamos hacer testigos, nosotros fuéramos todos, abrieron el saco dentro de nosotros, lo vaciaron, hicieron así con las manos (señaló como separando con las manos) y allí estaba la droga. P. ¿Era droga? R. No recuerdo, sí eran dos bloques, ellos dijeron que era marihuana y habían otros dos puchitos y ellos dijeron que era cocaína, ellos lo abrieron delante de nosotros. P. ¿Dentro del saco de alimento para cerdo? R. Estaba dentro del alimento. P. ¿Cómo eran los bloques? R. Estaban envueltos en plástico. P. ¿Los que eran como puchitos? R. Bolsitas así puchitos, tenían polvo blanco. P. ¿Las bolsas eran trasparentes? R. Las abrieron y le hicieron las pruebas, moradas. P. ¿Usted observó las pruebas? R. Sí. P. ¿La abertura del saco fue dónde? R. Afuera del bus, dónde están los guardias, así en una sala. P. ¿En ese procedimiento resultó una persona detenida? R. Sí, el chofer. P. ¿Recuerda si dijo su nombre? R. Recordaría si lo habría dicho. P. ¿Usted recuerda esa persona? R. No. P. ¿A qué horas abordó el bus? R. A las 9 de la mañana. P. ¿Cuál era su destino? R. La Toma, Mucuchíes. P. ¿Ese bus, recuerda a qué empresa pertenece? R. No, eso fue hace mucho. P. ¿Era de la línea Futura? R. No, yo estaba esperando esa línea. P. ¿Acostumbra a usar otra línea distinta? R. La que pare. P. ¿Qué líneas transitan por allí? R. Varias no recuerdo los nombres. No hubo más preguntas. A preguntas de la abogada Yirki Balza (Defensora Pública y como tal del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿A qué horas se sube a la camioneta? R. 9:30 de la mañana. P. ¿Había muchos asientos vacíos? R. Sí. P. ¿Se había montado en esa camioneta? R. No. P. ¿Cuánto tiempo trascurrió desde que se montó hasta que detuvieron el bus? R. Como 5 minutos. P. ¿Al momento de ingresar los guardias que les piden? R. La cédula. P. ¿En qué momento los mandan a bajar del vehículo? R. Yo estaba en el primer puesto y volteo y viene el guardia con el otro señor y bajaron el saco. P. ¿El saco estaba dentro del bus? R. Sí. P. ¿Quién les ayudó a bajar el saco? R. El otro testigo. P. ¿Dónde colocan el saco? R. En la entrada de la guardia hay una sala. P. ¿Usted visualizó el saco? R. Cuando me bajaron del bus lo visualicé. P. ¿El saco estaba abierto? R. No. P. ¿Qué sacan del saco? R. Dos bloques que dijeron era marihuana y unos puchitos de polvo blanco. P. ¿Cuántos puchitos eran? R. Yo no me puse a contar nada. P. Luego que sacan los puchitos ¿qué hace la guardia? R. Le hicieron la prueba azul para probar si era cocaína y le dijeron al chofer que estaba preso. P. ¿Qué hicieron los demás pasajeros? R. Los otros que se montaron de la parada de Mucurubá se quedaron allí porque se iban de montar, me quedo yo y el otro testigo. P. ¿El otro señor estaba a su lado? R. No él estaba sentado atrás. P. ¿Al momento de la revisión? R. Él estaba sentado al lado mío. P. ¿Luego del procedimiento que hicieron ustedes? R. Esperar para firmar que había sido testigo. P. ¿Posteriormente fue algún órgano a realizar alguna declaración? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del abogado Pedro Hernández (codefensor de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿Usted abordo el bus en dónde? R. En Escagüey. P. ¿Qué municipio? R. Rangel. ¿Recuerda cuántas personas iban en el bus? R. Iba vacío. P. ¿Llegó a observar si algún pasajero sube con alguna mercancía al autobús? R. No, nadie. P. ¿Cuándo mandan a orillar el autobús? R. En la Alcabala de Mucurubá, de la Guardia. P. ¿Qué pasa luego? R. El Guardia entra y pide la cédula y volteó y baja el guardia con el saco. P. ¿Cuántos guardias abordan? R. Dos, uno se quedó pidiendo cédula y el otro entró. P. ¿El mismo guardia es el mismo que baja el saco y la cédula? R. Él pasó, pidió cedula y siguió revisando. P. ¿En dónde iba el saco? R. Supongo que atrás, yo iba adelante. P. ¿Para dónde llevan el saco? R. Lo bajaron y lo llevaron allí en la salita de la guardia. P. ¿Usted entró a esa salita? R. Sí. P. ¿Cuántas personas observaron el saco? R. Yo con otro. P. ¿Cómo abrieron el saco? R. Lo levantaron y empezaron a quitar la cosedura que lleva el saco. P. ¿Luego qué hacen los funcionarios después de que abren el saco? R. Ellos lo vacían en el piso, abren la comida de los animales y encuentran un paquete y ellos dijeron que era droga, y lo destapan un poquito y dijeron que era marihuana y los puchitos era cocaína. P. ¿Pudo observar si hubo alguna inspección a otra persona? R. No vi. P. ¿Vio usted si al chofer le hicieron alguna inspección? R. No recuerdo de eso. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Asdrúbal Gil (Codefensor de los ciudadanos Víctor Barrios, Ronald Avendaño y Yulexi Paredes), respondió: P. ¿Usted observó antes de abordar el autobús el saco? R. No lo vi. P. ¿Usted observó para qué sitio llevaron el bulto? R. Lo vi cuando bajaron, es como la sala dónde reciben la gente. P. ¿Usted observó si era el mismo que bajaron al que abrieron? R. Si era el mismo. P. ¿Los funcionarios pesaron lo que sacaron del bulto? R. Sí, por separado. P. ¿Los guardias hicieron referencia de quién era el bulto? R. Ellos no sabían. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Oscar Ardila (Codefensor técnico de confianza de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿Los dos envoltorios negros fueron rotos en alguna parte del mismo para determinar que contenía? R. Sí, abrieron uno para especificar qué era lo que llevaba. P. ¿Recuerda con qué lo abrieron? R. No. Lo abrieron más o menos así, (señaló con las manos) abrieron un poquito y lo mostraron. P. ¿Los funcionarios mostraron? R. Ellos no sacaron nada, abrieron un poquito y mostraron. P. ¿Qué vio usted allí? R. Era una pasta como de hojas, como una panela. P. ¿Los otros envoltorios de qué color eran? R. Las bolsas no recuerdo, cuando lo abrieron eran polvo blanco. P. ¿Una vez que muestran los puchitos los funcionarios le sacaron algo? R. Le hicieron la prueba para ver si era droga y dejaron los puchitos así como estaban. P. ¿Recuerda la hora? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Usted habló de una salita, ¿cómo es específicamente? R. Está la alcabala y uno entra así. P. ¿Cómo una especie de oficina de atención al público? R. Sí. P. Luego de que el guardia nacional bajó el saco con el señor, ¿cuánto tiempo pasó para llamarlo de testigo? R. Fue ahí mismo. P. ¿Usted vio dos guardias? R. Sí, dos. P. ¿Había más guardias? R. Sí, estaban cerca, pero en el bus fue uno solo. P. ¿Usted luego declaró, lo entrevistaron? R. Sí, me preguntaron el nombre y dirección. P. ¿Este señor Ciro es vecino suyo? R. Sí, él es vecino mío.
Del testimonio rendido por el ciudadano RONALD JOSÉ CASTILLO CASTILLO, de ocupación u oficio Agricultor y quien compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que dicho ciudadano se dirigía a La Toma donde vive su mamá, que venía un bus pero no recordaba si era de Valera o de Barinas, lo paró y se montó junto a tres personas, que en Mucurubá se montó más gente porque iba vacío y en la alcabala lo pararon, que el bus llevaba un saco de alimento para cochinos y allí encontraron droga, que el guardia que encontró el saco buscó a un testigo y luego les dijo que necesitaba otro y bajó él, que vio el procedimiento y el momento cuando abrieron el saco de alimentos y también vio cuando sacaron la sustancia y esposaron al chofer. A preguntas de las partes indicó que no recordaba la fecha, que paró el bus en Escagüey, San Benito, municipio Rangel, que el bus iba en sentido con dirección de Mérida-Trujillo, que había otros vecinos Ciro Mesa y Egli, que el señor se encontraba en el bus y fue el otro testigo, y la señora no; que para el bus los guardias en la Alcabala de Mucurubá, que él iba en el primer asiento, que se montó y no vio el saco, que los funcionarios ingresan al bus, dicen buenos días, piden la cédula y cuando él volteó traían el saco, que creía que fueron dos funcionarios los que ingresaron, que le piden la cédula y caminan hasta el final, que el saco de alimentos de cerdo era blanco de 45 a 50 kilos, que el guardia le dijo que iban a ser testigos, abrieron el saco delante de ellos y lo vaciaron, señalando el testigo con las manos que separaron el contenido, e indicó que allí estaba la droga, que eran dos bloques envueltos en plástico y los funcionarios le dijeron que era marihuana, que había otros dos puchitos que tenían polvo color blanco y que los funcionarios les dijeron que era cocaína, recalcó que lo abrieron delante de ellos, que estaba dentro del alimento, que a las bolsitas le hicieron pruebas y resultaron moradas, que él observó la prueba, que abrieron el saco fuera del bus donde están los guardias, en una sala, que el chofer quedó detenido pero no recordaba el nombre, que él abordó el bus a las 9 de la mañana, que él iba con destino a La Toma, Mucuchíes, que no recordaba la empresa a la cual pertenecía el bus, que él estaba esperando la línea Futura, utiliza la que pare, que él sube al bus a las 09:30 a.m., que tenía asientos vacíos, que transcurrieron como cinco minutos cuando detuvieron al bus, que el saco lo ayudó a bajar el otro testigo, que cuando bajó del bus visualizó el saco, que no estaba abierto, que no sabía cuántos puchitos eran, que el guardia le hizo la prueba azul para probar si era cocaína y le dijeron al chofer que estaba preso, que los otros pasajeros que se montaron de la parada de Mucurubá se quedaron allí porque se iban de montar, se quedó él y el otro testigo, que el otro señor estaba sentado atrás, que al momento de la revisión estaba a su lado, que luego esperaron para firmar porque había sido testigo, que el bus iba vacío, que no observó pasajero subir con mercancía, que el bus se para en la Alcabala de Mucurubá, de la Guardia, que el guardia entra y pide la cédula y volteó y baja el guardia con el saco, que fueron dos guardias, uno pidió la cédula y el otro entró, que el guardia pasó, pidió cédula y siguió revisando, que suponía que el saco iba atrás, porque él iba adelante, que bajaron el saco y lo llevaron en la salita de la guardia, que él entró en la salita, que él y otro observaron el saco, lo levantaron y empezaron a quitar la cosedura que lleva el saco, que los funcionarios lo vacían en el piso, abren la comida de los animales y encuentran un paquete y ellos dijeron que era droga, y lo destapan un poquito y dijeron que era marihuana y los puchitos era cocaína, que no vio la inspección a la otra persona y no recordaba si realizaron inspección al chofer, que vio cuando bajaron el saco a la sala donde reciben la gente, que era el mismo que bajaron y el que abrieron, que los funcionarios pesaron lo que sacaron del bulto por separado, y al ser preguntado si los guardias hicieron referencia de quien era el bulto indicó que ellos no sabían, que los guardias abieron un envoltorio para especificar qué era lo que llevaba, pero no recordaba con qué (indicando con las manos como lo abrieron), que abrieron un poquito y lo mostraron, que vio una pasta como de hojas, como una panela, que las bolsas no las recordaba, que cuando lo abrieron era polvo blanco, que los funcionarios hicieron la prueba para ver si era droga y dejaron los puchitos así como estaban, que no recordaba la hora, al ser preguntado si la salita era una especie de oficina y respondió que sí, que fue ahí mismo cuando el guardia sacó el saco y lo llamaron de testigo, que vio dos guardias pero había más que estaban cerca.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano RONALD JOSÉ CASTILLO CASTILLO, quien se identificó como agricultor de oficio, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, aprecia este Tribunal que el mismo fue preciso, directo, claro, coherente y contundente al describir los hechos, no hallando esta juzgadora ningún elemento que haga procedente dudar de su sinceridad, y tampoco prueba alguna que haga posible presumir su intención de perjudicar a los acusados, lo que hace dable acogerlo como veraz, y por ende, como fundamento conviccional de la materialidad del hecho, siendo este testimonio esencial para el esclarecimiento de los hechos, al señalar con detalle lo que aconteció. Así pues, de su testimonio esta Juzgadora obtiene varios detalles de los hechos, el primero de ellos, que abordó el bus a eso de las nueve, nueve y treinta de la mañana, en Escagüey, que iba con destino a La Toma-Mucuchíes y se sentó en el primer puesto, y como a los cinco minutos fue parado en la Alcabala de Mucurubá de la Guardia Nacional. También de su dicho se obtiene que eran dos los funcionarios de la Guardia Nacional que suben al bus, uno pide la cédula y siguen caminando al final del bus, luego traen el saco de alimento de cerdo, color blanco, de 45 a 50 kilos, que él voltea y ve cuando lo traen. Además, es claro al señalar que bajan el saco del bus, le piden a él y a otro ciudadano que fueran testigos, que lo llevaron afuera del bus en una sala cerca, lo que especificó “en la entrada de la guardia hay una sala”, lo abrieron quitándole la cosedura, lo que él especificó como “abrieron un poquito” y lo vaciaron en el piso, que él observa dos “bloques” que le dijeron que era marihuana, los cuales describió como “una pasta como de hojas, como una panela” y unos puchitos de color blanco, que estaban dentro del saco. Sobre este particular, si bien en una pregunta contestó que eran dos (puchitos), luego manifestó que no los contó, pero sí detalló que eran “bolsitas así puchitos, tenían polvo blanco”, que los guardias le hicieron las pruebas y arrojó morado, los dejaron como estaban, y luego le dijeron al chofer que estaba preso. Fue preciso al señalar que el testigo fue el ciudadano Ciro Meza que es su vecino. También fue honesto al indicar que el bus iba vacío, y al ser preguntado si recordaba cuántas personas iban en el bus indicó que no, contestando luego a otra pregunta si algún pasajero subió con mercancía, contestó que “no, nadie”. Fue claro al contestar a la pregunta específica si observó si era el mismo saco que bajaron al que abrieron, contestando “Si era el mismo”, que lo pesaron por separado.
En este sentido, visto su contesticidad y coherencia de este testimonio que rindió el ciudadano Ronald José Castillo Castillo, este Tribunal valora el testimonio como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, por acreditar las circunstancias en que fueron halladas las sustancias ilícitas, específicamente en la alcabala de la Guardia Nacional en Mucurubá, luego que funcionarios de dicho organismo pararan el autobús y dentro del mismo hallaran un saco de alimentos de cochino color blanco, el cual lo bajaron y al abrirlo en la sala de la alcabala, adyacente donde se hallaba el bus, hallaron en dicho saco dos paquetes que fueron descritos por el testigo como bloques que contenía una pasta como de hojas, como una panela, y unos puchitos de color blanco, los cuales estaban dentro del saco, quedando detenido en el proceso el chofer del autobús, siendo realizado el procedimiento en presencia de dicho testigo y de otra persona, quedando acreditado además, que no vio a otro pasajero subir la mercancía, el bus estaba vacío y el saco fue el mismo que bajaron y luego abrieron. Y así se declara.
7°. Declaración del ciudadano MOISÉS DAVID FERNÁNDEZ ISEA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.202.175, con el cargo de Sargento de Primera, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), con cinco (05) años y cuatro (04) meses en la institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, con relación a: acta de investigación penal N° CONAS-GAES-N°22-MER-SIP:030-2022, de fecha 01-04-2022, inserta al folio 183, pieza n° 02 de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada actuación, luego de lo cual expuso:
“El día 01-04-2022 salimos una comisión hacia Timotes estado Mérida, a los fines de verificar una información de telefonía, porque en Mucurubá incautaron droga y en Timotes la iban a recibir las personas que resultaron aprehendidas, salimos a las 10:00 am aproximadamente, procedimos a buscar estas personas, era una casa color verde que se encuentra detrás de la plaza Miranda, sale una persona Ronald, cerraron la puerta, nos quedamos a los alrededores esperando, a la hora y media salen dos personas por la parte de atrás, es un terreno que conecta con la plaza, le dimos la voz de alto, salieron corriendo y lo pudimos neutralizar, y dijeron que no tenían identificación, Yulexi y Ronald tenían dos teléfonos, al lado de calle verificamos los teléfonos, verificamos las líneas y tenían comunicación con las personas involucradas en droga. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar quiénes conformaron esa comisión? R. Capitán Marquina Castro Wuilliams, Sargento Primero Carvajal y Sargento Primero Gutiérrez Urdaneta, y mi persona. P. ¿Tiene conocimiento que iban a incautar? R. Buscar las personas que tenían las drogas, el trabajo lo hizo Sargento Gutiérrez. P. ¿Función, acompañó la comisión? R. Sí, acompaño la comisión a Timotes. P. ¿Se dirigieron a Timotes? R. Sí. Nos dirigimos a la comunidad de Timotes hicimos las investigaciones de campo. P. ¿En qué consistió era labor de campo? R. Para dar con el paradero de esas personas. P. ¿Con qué guardaban relación esas tres personas? R. Mantenían comunicación con los aprehendidos. P. ¿Lograron ubicar esas terceras personas? R. Sí. P. ¿Qué manifestaron esas terceras personas? R. Eran familiares algunos, y los otros no recuerdo. P. ¿Esas terceras personas aportaron la identificación de los ciudadanos? R. Ronald y Yiliet. P. ¿Cómo obtuvieron la ubicación? R. Sí, por medio de ellos obtuvimos la dirección. P. ¿Recuerda que evidencia de interés criminalístico les fue incautada? R. Equipos telefónicos, cada uno tenía un teléfono. P. ¿Recuerda las características? R. Solo uno Redmi y el otro no recuerdo. P. ¿Su función específica cual fue? R. Incauté las evidencias, luego de la voz de alto Gutiérrez hace la llamada al Fiscal, él solicita la orden de aprehensión siendo las 10:45 de la noche, le di lectura derechos al imputado. P. ¿Quién solicita esta orden de aprehensión? R. Gutiérrez. P. ¿Se logró algún otro elemento de interés criminalístico? R. No recuerdo. P. ¿Recuerda el sitio de la aprehensión? R. Frente a la casa de ellos y no salieron fue detrás de la casa, un área verde, estaba oscuro, y nos acercamos no estaba tan alumbrado, pero si había algo de luz. P. ¿En qué se relacionaba estos dos ciudadanos con que hechos? R. Con una incautación de drogas en Mucurubá, tenían comunicación con otras personas y ellos tenían la sustancia. No hubo más preguntas. A preguntas de la Abg. Carmen Yuraima Chacón (Defensora Pública y como tal del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Fecha del procedimiento? R. 01-04-2022. P. ¿Recuerda los nombres? Yulexi Paredes y Ronald Avendaño. P. Cuando tramitan la orden de aprehensión ya lo tenían privados de libertad? R. No. P. ¿Qué tiempo duró la investigación previa a la investigación? R. Desconozco. P. ¿Por qué solicitan la orden de aprehensión vía excepción? R. Porque íbamos a verificar si estaban en el lugar. Se hizo excepcional porque estaban en el lugar. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Oscar Ardila (Codefensor técnico de confianza de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: R. ¿Recuerda cuándo fue incautada esa droga en el PAE? R. Desconozco. P. ¿Esa relación quién se lo menciona? R. El procedimiento lo realiza la Guardia Nacional, después que hacen la aprehensión se inicia la investigación con la Fiscalía. P. ¿Esos números estaban determinados a quién pertenecía? R. Desconozco. P. ¿Qué indagaron? R. Que ellos eran los terceros de la telefonía, los ubicamos por SIIPOL y Seniat, pero la dirección arrojada por el Seniat ya no existía, entrevistamos a personas y les preguntamos que si los conocían y dijeron que sí. P. ¿Algún elemento formal tenía relación directa con los que estaban buscando? R. Dijeron que tenían relaciones con estas personas. P. ¿Procuraron una orden de allanamiento previo? R. No porque se estaba investigando y era trabajo de campo. P. ¿Pidieron orden captura? R. Al momento de aprehensión, nos dijeron el lugar de residencia, llamamos y nadie salió, volvimos a llegar llamamos, al rato salieron y él se asomó, cerraron la puerta y no salieron más, nos quedamos alrededor a espera si salían o no salían. P. ¿Qué le encuentran? R. Dos equipos telefónicos. P. ¿Quién revisa esos equipos telefónicos? R. El Sargento Primero lo revisó. P. ¿Quién? R. Sargento Primero Urdaneta. P. ¿A quién le incautan el Redmi? R. No recuerdo. P. ¿Les consiguen otro elemento que pudiera justificar su detención? R. No. P. ¿Tiene comunicación con las personas que fueron aprehendidas por el PAE? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del abogado Pedro Hernández (codefensor de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿Qué hizo su Capitán? R. Identificó la comisión. P. ¿Entró o no entró al sitio? R. No, cuando sale Ronald cierra la puerta y no salen. Fuimos cuatro funcionarios actuantes, cada quien tuvo su función. P. ¿Su función? R. Incautar las evidencias y leer los derechos. P. ¿Usted le hizo una revisión corporal a la aprehendida? R. No, no se le realizó inspección corporal porque no había femenina. Se le preguntó si tenía entre sus pertenencias o el cuerpo y ella misma sacó el teléfono y lo sacó y lo entregó. P. ¿Dónde queda el sitio exacto de la aprehensión? R. Fuera de la casa, detrás de la plaza, la calle no recuerdo. P. ¿Adyacente a la plaza? R. Sí. Es una sola calle, ellos viven al final de casa. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Asdrúbal Gil (Codefensor de los ciudadanos Víctor Barrios, Ronald Avendaño y Yulexi Paredes), respondió: P. ¿Llevaba una orden para incautar esos teléfonos del tribunal? R. Llevaba una orden de la fiscalía. P. ¿Llevaba una orden del tribunal para incautar esos teléfonos? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué horas fue el procedimiento? R. Del comando salimos como a las 10 de la mañana, llegamos a eso de las 4 pm y la aprehensión fue a las 10:45 de la noche. P. ¿Usted ratifica el contenido y firma del acta? R. Sí.
Del testimonio rendido por el ciudadano MOISÉS DAVID FERNÁNDEZ ISEA, quien se identificó como Sargento de Primera, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), y compareció por ser promovido por el Ministerio Público como funcionario, dio a conocer datos que permiten el esclarecimiento de los hechos.
Como primer dato, dio a conocer que conformó la comisión junto con el Capitán Marquina Castro Wuilliam, el Sargento Primero Carvajal, el Sargento Primero Gutiérrez Urdaneta y se dirigieron a Timotes, estado Mérida el día 01-04-2022, para verificar información de Telefonía, que en razón del procedimiento en Mucurubá donde la Guardia Nacional incautó una droga y en Timotes la iban a recibir las personas que resultaron aprehendidas, que salieron a eso de las 10 de la mañana, llegaron a eso de las 4 de la tarde y la aprehensión fue a las 10:45 de la noche.
Como segundo dato de relevancia dio a conocer que una vez en el sector, procedieron a realizar investigación de campo, ubicando a familiares y aportaron la identificación, identificando a los aprehendidos como los terceros de la telefonía, que ubicaron por SIIPOL y Seniat, pero la dirección arrojada por el Seniat ya no existía, se entrevistaron con personas y les preguntaron que si los conocían y dijeron que sí, que no procuraron orden de allanamiento porque estaban investigando, que llamaron en la residencia, una vivienda de color verde detrás de la plaza Miranda, y nadie salió, luego volvieron a llegar, llamaron y al rato salieron, que el ciudadano Ronald se asomó, cerraron la puerta y no salieron más, se quedaron a la espera en los alrededores hasta que vieron a las personas salir por detrás, en un terreno que conecta con la plaza, le dieron la voz de alto, pero salieron corriendo y lo neutralizaron, hallándole a los ciudadanos Yulexi y Ronald dos teléfonos, siendo el sitio exacto de aprehensión detrás de la casa, un área verde, el cual estaba oscuro no tan alumbrado, pero no entraron a la vivienda, y fue claro en indicar que a la ciudadana no le realizaron la inspección porque no había femenina en la comisión.
Asimismo, arrojó como otro dato importante que estando en el sitio, al lado de la calle, verificaron los teléfonos, las líneas y tenían comunicación con las personas involucradas en droga, haciendo dicho trabajo de telefonía el sargento Gutiérrez. Afirmó que su función fue acompañar a la comisión, incautar los dos equipos telefónicos, uno de ellos Redmi, y leer los derechos, que luego de la voz de alto el funcionario Gutiérrez realizó la llamada al fiscal, solicitando la orden de aprehensión vía excepcional, que los aprehendidos se relacionaban con la incautación de drogas en Mucurubá por la Guardia Nacional, tenían comunicación con otras personas y ellos tenían la sustancia, identificando los aprehendidos como Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, que la aprehensión vía excepcional fue solicitada porque estaban en el lugar pero aún no estaban privados, que revisa los equipos telefónicos el sargento primero Urdaneta, que llevaba una orden de la fiscalía.
Así pues, aprecia esta Juzgadora de dicha declaración que el mismo fue preciso, claro, coherente y contundente al describir los hechos, no observándose ninguna señal que haga dudar de su sinceridad ni menos aún su intención de perjudicar a los acusados, siendo, por lo cual se acoge su testimonio como cierto, y por ende, como un indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos Ronald Avendaño y Yulexi Paredes, en tanto que permite acreditar la existencia de un procedimiento realizado por una comisión del CONAS-GAES en el que resultaron aprehendidos dichos ciudadanos el día 01-04-2022, a eso de las 10:45 p.m., luego que dicha comisión estuviera realizando investigaciones previas como consecuencia del procedimiento realizado por la Guardia Nacional en Mucurubá, ante el hallazgo de droga, siendo determinante esta declaración pues da cuenta que al momento de realizar la investigación de campo obtuvieron como información que dichos ciudadanos se encontraban involucrados en el procedimiento relacionado con el hallazgo de la droga en Mucurubá, y por el cual solicitaron la orden de aprehensión vía excepcional, siéndole incautados dos teléfonos a los acusados en el momento de la detención realizada detrás de la casa de color verde, en el área verde, y a la ciudadana no le pudieron realizar la inspección corporal por falta de funcionaria femenina. Y así se declara.
8°. Declaración del ciudadano JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ URDANETA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.183.402, con el cargo de Sargento Mayor de Tercera, Analista Telefónico, adscrito Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), con diez (10) años en la institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, con relación a: Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, de fecha 17-03-2022, inserta a los folios 164 al 169, pieza n° 02 de las actuaciones, Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31-03-2022, inserta a los folios 196 al folio 204, pieza n° 02 de las actuaciones, Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022, de fecha 01-05-2022, inserta a los folios 295 al 298 de las actuaciones, Reconocimiento Técnico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022, de fecha 01-04-2022, inserta a los folios 189 y vto., pieza n° 02 de las actuaciones, Reconocimiento Técnico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:042-2022, de fecha 01-04-2022, inserta a los folios 190 y vto., pieza n° 02 de las actuaciones, Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022, de fecha 15-05-2022, inserta a los folios 299 y su vuelto y 300 pieza n° 02 de las actuaciones, Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022, de fecha 15-05-2022, inserta a los folios 301 y vto., folio 302 y vto., y folio 303 de la pieza n° 02 de las actuaciones, y acta de investigación penal N° CONAS-GAES- N°22-MER-DAIC:030-2022, de fecha 01-04-2022, inserta a los folios 183 y su vuelto pieza n° 02 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, de fecha 17-03-2022, inserta a los folios 164 al 169, pieza n° 02 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Es una experticia, está fundamentada en un vaciado de contenido de teléfonos, se logró identificar el abonado que envió la encomienda 0414-7153582, del titular Yorbis Márquez cédula N° 25.170.503, siendo este el abonado que embarca la encomienda en el transporte, para el momento utiliza un dispositivo móvil, IMEI 350990988765655, medio utilizado para establecer comunicación con el dueño del transporte y el colector del transporte, y posee comunicación con otros teléfonos, el abonado 0412-362.50.53 titular Maribel Paredes Terán y abonado 0424-758.30.67 titular José Jacinto Andrade, estos dos últimos abonados son los que se disponía a recibir la encomienda en Trujillo, estos abonados utilizaban los dispositivos Samsung Galaxy A02 y los imei Redmi Note 9A, 8607040636861 un Redmi A imei 1: 869054205662, imei 2: 85025455660, tenían comunicación con los que enviaban encomienda. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia de fecha 17-03-2022? R. Sí. P. ¿Características de los equipos telefónicos sometidos? R. Esa está en otra experticia de vaciado de contenido. P. ¿Fecha de la experticia? R. 17-03-2022. P. ¿Existen mensajes entrantes 01-02-2022? R. Existe una llamada entrante del 01-02-2012, un mensaje de texto a Leoner Rodríguez, posteriormente se observa nueve llamadas al 0426-2162069 al ciudadano Jesús Quintero, del colector de transporte. P. ¿Se pudo establecer una llamada del abonado de Víctor Ramón Barrios Rangel? R. Ese abonado tiene comunicación con el chofer de la unidad y colector de la unidad. P. ¿El abonado que envió la encomienda es el titular del abonado 0414-7153582? R. Sí. P. ¿A quién pertenece? R. Yorbis Márquez titular. P. ¿A qué conclusión llegaron? R. En base al vaciado de los contenidos y al conductor de la unidad. P. ¿Qué tipo de mensajes? R. Lo hace el experto en base a la sustancia. P. ¿Personas que reciben la encomienda? R. Los abonados telefónicos Maribel Paredes y abonado José Jacinto Andrade. Estas personas son titulares, pero hay entrevistas que señalan que estas personas indican que los portadores son otros, son los detenidos que están en el Conas. P. ¿Recibieron la encomienda? R. Los que llevaban la encomienda poseen elementos criminalísticos. P. ¿Otros mensajes o llamadas de interés criminalístico? R. Se encuentran en cada experticia que se encuentra en el expediente. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Oscar Ardila (Codefensor técnico de confianza de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿Qué le indica quién es el propietario de una línea telefónica? R. En este caso con la operadora de las líneas, muchas veces el titular no es el portador de esa línea. En este caso, existen testigos que se comunican con ese número con los detenidos. P. ¿A quién pertenece asignado un número telefónico? R. La empresa telefónica. P. ¿Pueden en los teléfonos marcar después que están detenidos? R. No. P. ¿Indique dónde establece mensajes entrantes? R. Del 01-02-2022 la hora, del teléfono a Maribel Terán recibió llamadas el 01-02-2022 a la 14:21, 15:17 17:25, el 19:19 y 20. P. ¿Indique todas las llamadas entrantes? R. 13:29, 13:47, 13:51, 13:52, 15:47, 16:48, 17:06, 17:07, 17:17. P. ¿De qué horas estamos hablando? R. Para las 13, una de la tarde, 15 tres de la tarde, 17 cinco de la tarde. P. ¿El conductor recibe llamadas a esas horas? R. No, usted tiene confusión, para esa hora y día estaban esperando la encomienda. Son llamadas entrantes y salientes que envía la sustancia y el abonado Maribel Paredes de Terán. P. ¿Conductor? No, esas llamadas 0414-7153586 que según embarcó la encomienda y del titular que está solicitando es Maribel, ambos transportistas estaban en libertad. Fue el abonado que embarcó la encomienda en el transporte. P. ¿Existe llamadas de Víctor Barrios en el año 2022? R. Realizadas del conductor de la unidad y del transporte no existe llamadas de ellos a la persona que envía, pero sí de esta persona a los transportistas. P. ¿A qué horas? R. Un mensaje de la persona que envía la sustancia a las 14:37 y posteriormente nueve llamadas hacia el conductor del transporte el día 01-02-2022 entre las 10 y 14:19 horas militares. P. ¿Determinó qué persona era la que utilizaba el 0412-3625073? R. A través de una relación de llamadas más frecuentes y comunes, es una detenida. P. ¿Señale? R. Primero la experticia y luego de quien es el abonado 0412-3625073, posterior a eso hay más preguntas. No hubo más preguntas. A preguntas de la Abg. Carmen Yuraima Chacón (Defensora Pública y como tal del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Puede indicar cómo llega a los abonados telefónicos? R. A través de las actas procesales y vaciados de contenidos a los conductores. A conductores del transporte. P. ¿Qué función tiene esta experticia? R. Quien es la persona, cuál era el destino y quién la recibía. Según actas procesales el abonado 0414-7153582 la sustancia llevaba como destino la jurisdicción de Timotes, recibirlo el abonado 0412-3625053 y 0424-7583067. P. ¿Tienen a mano los teléfonos móviles? R. A través de actas del vaciado que existían del conductor de la unidad y del transporte. P. ¿Es necesario tener el teléfono móvil? R. No. P. ¿Cómo tiene esa apertura de celda? R. Lo tiene el Estado venezolano y la relación de enlace y los movimientos de apertura de celda. P. ¿Cómo se da en el expediente esa información de las empresas telefónicas? R. Se deja constancia de los oficios, N° 054 de Movilnet y Digitel. P. ¿Cómo lo registran ese contenido? R. Medios del Estado venezolano, es recibida en digital y es analizado, en formato Excel. P. ¿Esos formatos están dentro de la experticia? R. No porque son contenidos extensos. No hubo más preguntas. Los codefensores privados Abogados Pedro Javier Hernández y Asdrúbal Gil no tienen preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Especifique las nueve llamadas? R: 0414-7153582 envía un mensaje de texto al conductor y realiza nueve llamadas al conductor del transporte. P. ¿Esas nueve llamadas en qué fecha fueron realizadas? R. 05-01-2022, 18-01-2022 y 01-02-2022 entre las 10 y 12 y las 14:29. El mensaje de texto: 01-02-2022 a las 14:27. P. ¿El que estaba enviando la encomienda a qué horas? R. El abonado 0414-7153582 a las 10:12. P. ¿Dónde se encontraba? R. Se encontraba en la celda avenida Alberto Carnevalli, residencias Campo Neblina. Restaurante la Chistorra- Mérida. Lugar donde se embarcó. P. ¿Apertura a las 14-:29 en qué sitio? R. Se dejó constancia a las 9:12. P. ¿Sitio dónde se apertura el mensaje? R. El conductor se encontraba a las 10:01 en sector Las Américas, con ubicación El Garzón terminal de pasajeros. Fue antes de salir del terminal.
Seguidamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31-03-2022, inserta a los folios 196 al folio 204, pieza n° 02 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“La experticia está fundamentada en los emails, para constar los portadores que iban a recibir la sustancia. En esta experticia se observa que los abonados iban a recibir en Timotes, poseen comunicación entre sí, intercambian dispositivo móvil antes y después de los hechos, el abonado 0424-7583067el titular es Jacinto Andrade, para día 01-02-2022, utilizaba un Redmi 9A, imei 1: 868955054255662 imei 2: 868955055755660, posteriormente desde el 01-02 hasta el 15-02 tiene tráfico con el Redmi Note 9S, el abonado 0412-3625053 titular Maribel Paredes Terán comparte para la fecha 14-01-2022 hasta el 27-03-2022, con el Galaxy A02S, dispositivo móvil utilizado como medio de comunicación para recibir la sustancia, y poseen comunicación frecuente y constante y fueron entrevistados para aportaron los poseedores de estos abonados. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce la firma y fecha de experticia? R. Sí. P. ¿Maribel de Terán mantuvo comunicación con el ciudadano José Jacinto Andrade, fecha, hora y ubicación? R. No se dejó constancia de la apertura de la celda, pero la comunicación existía, entre los días 14-01-2022 hasta 12-03-2022 y además 0414-7153582 abonado que envía la sustancia. P. ¿Titular del abonado 7153582? R. Con este abonado se practicó lo mismo y se encuentran en las entrevistas y señalaron el verdadero portador de este abonado. P. ¿De quién hablamos? R. De la persona que envía la sustancia. P. ¿Cómo se llama? R. Se encuentra en el acta de entrevista. P. ¿Hay relación entre el abonado de Maribel y Jacinto? R. Existe la relación entre estas dos personas, el 14-01 al 12-03-2022, además posee enlace de comunicación con la persona que envía la sustancia. P. ¿Qué antena se aperturó la celda? R. Las celdas estaban especificadas en la experticia anterior. No hubo más preguntas. A preguntas del abogado Pedro Hernández (codefensor de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿En qué fundamenta? R. A través de actas procesales y acta de investigación penal. Se encuentra un vaciado de contenido, y como acta penal y otras actas. P. ¿Puede apreciar si existen llamadas entrantes y salientes entre los abonados? R. Sí existen, son llamadas el 01-02-2022. P. ¿Alguna mensajería de texto de interés criminalístico? R. Solo acá reflejo conexiones no contenido. No hubo más preguntas. Los codefensores privados Abogados Asdrúbal Gil y Oscar Ardila no tienen preguntas, así mismo la Defensa Publica Abg. Yuraima Chacón no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Función? R. Determinar los dispositivos móviles que utilizaron los ciudadanos que enviaban y los que iban a recibir. P. ¿Metodología? R. A través de actas procesales, se conoce el destino. P. ¿Qué destino? R. Iba para la comunidad Timotes, y los números de los abonados 0424-7583067 y 0412-3625053 se disponían recibirla. P. ¿De quiénes eran los abonados? R. José Jacinto Andrade y Maribel de Terán. P. ¿Cómo lo determinaron? R. Se entrevistaron los abonados más frecuentes. P. ¿Quiénes son los verdaderos poseedores de estas líneas telefónicas? R. No recuerdo, pero son lo que están en el Conas. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022, de fecha 01-05-2022, inserta a los folios 295 al 298 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Se trata de experticia de abonado histórico del abonado 0414-7153582 titular Yorbis Márquez, quien envía las sustancias psicotrópicas, tenía un móvil con imei 3590009765655 posterior a los hechos, este ciudadano hace cambio de línea 0424-7203870, el cual es titular Charles León, pudiendo identificar que estas dos líneas el mismo contacto en común, se comunicaban antes y después de los hechos con la misma persona. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma de la expertica? R. Sí. P. Usted indicó que el 0414-7153582 perteneciente a Yorbis hizo un cambio de línea telefónica, ¿cuál fue el procedimiento? R. En las primeras aprehensiones, fue el 01-02-2022, cuando éste ciudadano observa lo sucedido realiza un cambio de línea al 0424-7203870 para evadir responsabilidades penales. Se logró determinar que en estas dos líneas poseen los mismos contactos, que se comunicaban con las mismas personas. P. ¿Extracción de contenido a estas personas? R. Se levantaron actas de entrevistas con todos estos contactos. P. ¿El abonado de Charles León mantuvo comunicación con el 0412? R. Se encuentra en la experticia anterior que expuse. P. ¿La ubicación geográfica de estos dos abonados? R. No se dejó constancia. No hubo más preguntas. A preguntas de la Abg. Carmen Yuraima Chacón (Defensora Pública y como tal del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Quién hace referencia de dichos abonados telefónicos? R. Se hace la entrevista y está en el expediente. No hubo más preguntas. Los Codefensores Privados Abogados: Oscar Ardila, Pedro Javier Hernández y Asdrúbal Gil no hicieron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué metodología realiza? R. Una vez que la empresa telefónica envía comunicación, se observa que la misma es suspendida el día 03-02-2022, por lo que se recurre al histórico del IMEI, se solicita a la empresa desde el 03-02-2022 hasta el 04-04-2022 es empleado con otra línea telefónica, línea que comparte los mismos contactos. P. ¿De qué empresa? R. Movistar. P. ¿Dejo constancia? R. Según oficio N° 193-2022 y 174-2022. P. ¿Qué quiere decir con suspendida? R. La línea después de los hechos fue suspendida, fue cortada. P. ¿Puede indicar el IMEI? R. 350990988765655. P. ¿El teléfono a quien pertenecía? R. Es un serial único, un teléfono proveniente del extranjero. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Reconocimiento Técnico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022, de fecha 01-04-2022, inserta a los folios 189 y su vuelto pieza n° 02 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“No es mi firma. Es todo”. Se deja constancia que ni el fiscal del Ministerio Público, los codefensores privados y la defensa pública, ni el tribunal no hicieron preguntas.
De inmediato, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Reconocimiento Técnico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:042-2022, de fecha 01-04-2022, inserta a los folios 190 y vto., pieza n° 02 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Esta experticia es realizada por otro experto. Es todo”. Se deja constancia que ni el fiscal del Ministerio Público, los codefensores privados y la defensa pública, ni el tribunal no hicieron preguntas.
Asimismo, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022, de fecha 15-05-2022, inserta a los folios 299 y su vuelto y 300 pieza n° 02 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Esto es un vaciado contenido marca Samsung modelo SM-A025M, color negro, imei 1: 35424016177244, imei 2: 355201891772449, en el vaciado se logró observar que el dispositivo móvil fue manipulado, ya que posee mensajes de texto y llamadas borradas, el abonado con el imei 355201891772449 se corresponden con las actas de investigación y experticias, los cuales poseen tráfico con los abonados telefónicos 0412-3625053 y 0412-9258204, abonados que según iban a recibir la sustancia. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce la firma y fecha de experticia? R. Sí. P. ¿Fecha? R. 15-05-2022. P. ¿Fue recibido en planilla de custodia? Sí. P. ¿Número de cadena? R. 015-2022. P. ¿Pudiera especificar en qué consistió esas manipulaciones? R. Sí. Abonado no tenía ningún registro de llamadas ni mensajes de texto. P. ¿Hay alguna manera de determinar si han sido borrados? R. El dispositivo se encontraba en uso, debió tener registros los cuales no tenían. P. ¿Estaba en buen funcionamiento? R. Sí. P. ¿Mensajes, audios? R. No tenía nada solo contactos, 47 contactos. P. ¿Estaban los abonados telefónicos 0424-7583067 y 0424-7203870? R. Ninguno. A preguntas del abogado Pedro Hernández (codefensor de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿De qué abonado hicieron el vaciado? R. No tenía simcard. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los codefensores privados Abogados Asdrúbal Gil y Oscar Ardila no realizaron preguntas. De igual manera, se deja constancia que la Defensora Publica Abg. Yuraima Chacón no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo lo ubicaron? R. A través de la empresa telefónica. P. ¿Qué empresa telefónica? R. Digitel. P. ¿Tenía línea telefónica? R. Tenía, a través de las experticias 040-2022 y 033-2022. P. ¿Dejó constancia de que línea? R. Si dos líneas, 0412-0625033 y 0412-9258204. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022, de fecha 15-05-2022, inserta a los folios 301 y vto., folio 302 y vto., y folio 303 de la pieza n° 02 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Es un vaciado de contenido a un teléfono celular marca Redmi modelo M2003J6A1G, color negro, IMEI 860347040436853 y IMEI2 860347040436861, en el dispositivo móvil fue manipulado antes de la aprehensión, no tiene simcard y tiene un dispositivo de apagado, del imei 2 corresponde con acta de experticia de contenido 040 y 033, donde se evidencia que tiene tráfico con el abonado 0424-7583067, que iba a recibir la sustancia y posteriormente con el abonado 0412-2926977, el dispositivo posee entre sus contactos a los testigos, que se comunicaban con las personas. El dispositivo posee mensajería de texto con el abonado 0424-7203870, abonado con el que establecía comunicación de acuerdo con la experticia 041 del 01-05-2022; posee comunicaciones con el abonado 0424-7203870, establecieron comunicación en fecha 01-05-2022, abonado 04247203860 mencionado palabras como envío de chocolate, como modus operandi, y del 0424-7583067 receptor de mensajes de texto fila 57 es el mismo con el que se disponía a recibir sustancia, con cadena 015-2022. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce la firma de la experticia? R. Sí. P. ¿Características del equipo telefónico? R. Redmi modelo M2003J6A1G color negro y azul, imei1 860347040436853, imei2 86034704046861. P. ¿Planilla de registro de custodia? R. Sí, 015-2022. P. ¿Presentada tarjeta simcard? R. No. P. ¿Tarjeta de memoria? R. No. P. ¿Se hallaron mensajes de interés criminalístico qué mensajes fueron enviados? R. 15-03-2022 mensaje entrante que pasó con el chocolate que se mandó, el día 19-03-2022 mensaje entrante, qué paso lo del chocolate, 22-03-2022, 7204870, mano recuerde esta semana hay que abonar 300 y 150 a mi primo, para que no se lo gaste todo, 24-03-2022 no me quede mal debo pagársela mañana, y le fio porque yo di mi palabra, la misma fecha y hora, entrante no se olvide de los 200 de Diego, listo ya salimos, se me olvido mandar el chocolate mañana. R: Consta en las experticias anteriores. Del imei 355201891772449 correspondiente a actas de investigación y experticias, los cuales poseen tráfico con el 0412-3625053, y abonado 0412-9258204, abonado que según iban a recibir la encomienda. P. ¿Del abonado Charles Márquez? R. Mensaje de texto recibido, saliente apague el teléfono o quítele el chip. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni los Codefensores Privados Abogados Oscar Ardila, Pedro Javier Hernández y Asdrúbal Gil no hicieron preguntas. De igual manera, se deja constancia que la Defensora Pública Abg. Yuraima Chacón no hizo preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo determinó esa información? R. Se encontraba dentro del dispositivo móvil. P. ¿Usted lo manipuló? R. Una vez salió la orden de la Juez Mary Vergara Control n° 01, para realizar la experticia. P. ¿Indique al tribunal cómo llegó a sus manos? R. Cadena de custodia 015-2022. No hubo más preguntas.
Asimismo, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal N° CONAS-GAES- N°22-MER-DAIC:030-2022, de fecha 01-04-2022, inserta a los folios 183 y vto., pieza n° 02 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“El día 01-04 se conforma, una vez se conocieron los dispositivos móviles para enviar y recibir las sustancias estupefacientes, mediante contactos telefónicos tenían conocimientos. Una vez estando en el lugar, se procedió a identificarlos a las 10:30, ya se tenía conocimiento. Siendo las 10:30 se observó que dos individuos trataban de emprender huida por la parte de atrás, tenían los dispositivos móviles. Se hizo llamada a la Fiscal Maureen Rojas para solicitarle la orden de aprehensión. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce la firma y fecha de acta de investigación? R. Sí. P. ¿Indique la fecha? R. 01-04-2022. P. ¿Razón de que se trasladan al sitio? R. Identificar plenamente los portadores de las líneas telefónicas y abonados que disponían recibir la sustancia. P. ¿Sitio que se trasladaron? R. Timotes estado Mérida. P. ¿Puede especificar? R. A una cuadra de plaza Bolívar. P. ¿En compañía de quién? R. Tres funcionarios, Capitán Marquina, Fernández Isea y no recuerdo el nombre del otro. P. ¿Qué abonados? R. No lo recuerdo. La primera actuación fue entrevistar a los contactos más frecuentes y luego los nombres de las personas. P. ¿Nombres de esas dos personas? R. Yulexi Paredes y otro no recuerdo el nombre. P. ¿Qué colectaron? Si. P. ¿Su función? Seguridad. En vista que nadie respondía, esperar a la dueña de la vivienda, después de una hora salieron dos personas por la parte trasera y disponían emprender la huida. P. ¿Recuerda el nombre de estas personas? R. Ronald y Yulexi Paredes. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Oscar Ardila (Codefensor técnico de confianza de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿Seguridad en el sitio? R. Esperar que la persona saliera de la vivienda. P. ¿Qué función como seguridad? R. Vigilar, que las personas no fuesen huir. P. ¿Cuál fue su actuación? R. Llegué al lugar donde fueron localizados, a pocos metros. P. ¿Qué hizo? R. Los funcionarios recolectaron los dispositivos móviles, realizaron inspección física. P., ¿Fue uno de esos funcionarios? R. No. P. ¿Usted los quitó? R. No. P. ¿Usted los comparó? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del abogado Pedro Hernández (codefensor de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿Qué origino la investigación? R. De las actas, los abonados que iban a recibir la sustancia. P. ¿Dirección de la aprehensión? R. Una cuadra de la plaza Bolívar. P. ¿Calle exacta? R. No recuerdo. P. ¿Quién estaba al frente? R. Capitán Marquina. P. ¿Qué función cumple? R. Comandante de la sede Mérida. P. ¿Realizaron trabajo de campo? R. Sí, identificar plenamente los abonados telefónicos, entrevistas, contactos más frecuentes. P. ¿La aprehensión de algunos ciudadanos? R. 10:30, 10:45 de la noche. P. ¿Esa casa conectaba al exterior? R. Conectaba salida por un lateral de la vivienda. P. ¿Conecta hacia la calle? R. Sí. P. ¿Qué realiza la comisión? R. Inspección, recolectan los dispositivos móviles para recibir las sustancias. P. ¿Incautó alguna evidencia? R. Dos dispositivos móviles. P. ¿Quiénes fueron los aprehendidos? R. Ronald y Yulexi Paredes. P. ¿Dispositivos móviles? R. Diferentes, un Redmi recuerdo el otro. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el codefensor privados Abg. Asdrúbal Gil no hizo preguntas. A preguntas de la Abg. Carmen Yuraima Chacón (Defensora Pública y como tal del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Tenían orden de aprehensión? R. No. P. ¿Cuándo la solicitan? R. A las 10:35 aproximadamente. P. ¿Estaban detenidos? R. Estaban ahí bajo nuestra custodia, no estaban detenidos, se estaba tramitando la orden vía excepción. P. ¿Se aprehendieron? R. No, se leyó artículo 193. P. ¿Compararon las características? R. Conforme al artículo 196 COPP. P. ¿Quién realizó la inspección a la femenina? R. No se le realizó inspección porque no había femenina. P. ¿Cómo colectaron los teléfonos? R. De sus manos. P. ¿Cuántas personas en la comisión? R. Cuatro masculinos. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué horas se devolvieron? R. 10:45. P. ¿A quién observaron primero? R. Un lateral, es una casa abierta, conduce a una vía pública sin pavimentar, los ciudadanos salieron a un lateral para emprender la huida. P. ¿Los dos ciudadanos? R. Sí. No hubo más preguntas.
Luego de analizado el testimonio del ciudadano JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ URDANETA, quien se identificó como Sargento Mayor de Tercera, Analista Telefónico, adscrito Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), con diez (10) años de servicio, y que fue promovido como experto por el Ministerio Público se pudo conocer que practicó cinco experticias relacionadas con vaciado de contenido y registros de teléfonos y además, conformó comisión del Conas que realizó la aprehensión de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, dejando claro también que las experticias de reconocimiento técnico 041-2022 y 042-2022, de fechas 01-04-2022 él no las practicó.
Así pues indicó que en fecha 17-03-2022 practicó experticia de vaciado de contenido de teléfonos (bajo el N° 033-2022), identificando el abonado que envió la encomienda como el número 0414-7153582, del titular Yorvis Márquez cédula N° 25.170.503, siendo este el abonado que embarca la encomienda en el transporte, y para el momento utilizó un dispositivo móvil con el IMEI 350990988765655, siendo éste el medio utilizado para establecer comunicación con el dueño del transporte y el colector del transporte, y posee comunicación con otros teléfonos, el abonado 0412-362.50.53 titular Maribel Paredes Terán y abonado 0424-758.30.67 titular José Jacinto Andrade, estos dos últimos abonados son los que se disponía a recibir la encomienda en Trujillo, y utilizaban los dispositivos Samsung Galaxy A02 y los imei Redmi Note 9A, 8607040636861 un Redmi A imei 1: 869054205662, imei 2: 85025455660, los cuales tenían comunicación con los que enviaban encomienda. A preguntas indicó que realizó la experticia el 17-03-2022, indicó que existía una llamada entrante del 01-02-2022, y un mensaje de texto a Leoner, posteriormente 9 llamadas al 0426-216269 al ciudadano Jesús Quintero, del colector de transporte, que el abonado del ciudadano Víctor Barrios tiene comunicación con el chofer y colector de la unidad, que el abonado que envió la encomienda es el titular del número 0414-715.35.82 perteneciente a Yorbis Márquez, que las personas que reciben la encomienda son de los abonados telefónicos Maribel Paredes y José Jacinto Andrade, pero de las entrevistas conocieron que quienes los portadores eran otros, los detenidos del Conas, que del abonado de Maribel Terán recibió llamadas el 01-02-2022 a las 14:21, 15:17, 17:25, 19:19 y 20, las llamadas entrantes fueron a las 13:29, 13:47, 13:51, 13:52, 15:47, 16:48, 17:06, 17:07 y 17:17, que son llamadas entrantes y salientes que envía la sustancia y el abonado Maribel Paredes de Terán, esa llamada del 0414-7153586 es de la que embarcó la encomienda y del titular es Maribel, ambos transportistas estaban en libertad, fue el abonado que embarcó la encomienda de la unidad de transporte, que hay un mensaje de la persona que envía la sustancia a las 14:37 y posteriormente 9 llamadas hacia el conductor del transporte el día 01-02-2022 entre las 10 y 14:19 hora militar, que del número 0412-362.50.73 se determinó de una relación de llamadas más frecuentes y comunes que es una detenida. Que según el abonado 0414-715.35.82 la sustancia llevaba como destino la jurisdicción de Timotes, recibirlo el abonado 0412-362.50.53 y 0424-758.30.67, que el abonado 0414-715.35.82 envía un mensaje al conductor y 9 llamadas, que las nueve llamadas fueron realizadas el 05-01-2022, 18-01-20222 y 01-02-2022 entre las 10 y 12 y las 14:29. El mensaje de texto el 01-02-2022 a las 14:27. Que el conductor se encontraba a las 10:01 en el sector Las Américas con ubicación en El Garzón, terminal de pasajeros, antes de salir.
Asimismo, dio a conocer que practicó otra experticia de registro telefónico (la número 040-2022), manifestando que los abonados iban a recibir en Timotes y poseen comunicación entre sí, intercambian dispositivo móvil antes y después de los hechos, el abonado 0424-758.30.67 el titular es Jacinto Andrade, para el 01-02-2022 utilizaba un Redmi 9A, posteriormente desde el 01-02 hasta el 15-02 tiene tráfico con el Redmi Note 9S, el abonado 0412-362.50.53, titular Maribel Paredes de Terán comparte para la fecha 14-01-2022 hasta el 27-03-2022 con el Galaxy A02S, dispositivo móvil utilizado para recibir la sustancia, y poseen comunicación frecuente y constante, y fueron los entrevistados quienes aportaron los poseedores de estos abonados. Indicó también que a través de actas procesales conoció el destino, que iba para la comunidad de Timotes, y los números de los abonados 0424-758.30.67 y 0412-362.50.53 se disponían a recibirla, cuyos titulares eran José Jacinto Andrade y Maribel de Terán, y los poseedores eran los detenidos que están en el Conas.
Este experto también dio a conocer que practicó otra experticia de registro telefónico (041-2022), indicando que era el abonado histórico del abonado 0414-715.35.82 titular Yorbis Márquez, quien envía las sustancias psicotrópicas, tenía un móvil con imei 3590009765655, posterior a los hechos, este ciudadano hace cambio de línea 0424-720.38.70 cuyo titular es Charles León, pudiendo identificar que estas dos líneas conservaban los mismos contactos en común, se comunicaban antes y después de los hechos con la misma persona. A preguntas indicó que luego de las primeras aprehensiones, fue el 01-02-2022, cuando este ciudadano observa lo sucedido, realiza un cambio de línea al 0424-720.38.70 para evadir responsabilidades penales, y logró determinar que estas dos líneas poseen los mismos contactos, que se comunican con las mismas personas, que se levantaron actas de entrevistas con todos los contactos, que una vez reciben comunicación de la empresa telefónica Movistar, observa que la misma es suspendida el día 03-02-2022, recure al histórico del imei y solicita a la empresa desde el 03-02-2022 hasta el 04-04-2022, es empleado con otra línea telefónica, línea que comparte los mismos contactos, indicó que la línea había sido cortada, y que el serial es único, un teléfono proveniente del extranjero.
Indicó que con las experticias de reconocimiento técnico 041-2022 y 042-2022, de fechas 01-04-2022 él no las practicó, por lo tanto, el Tribunal desecha su testimonio en esta parte.
También dio a conocer que practicó experticia de vaciado de contenido N° 036, a un teléfono Samsung modelo SM-A025M, color negro, imei1 35424016177244, imei 2 355201891772449, logró observar que el dispositivo móvil fue manipulado, ya que posee mensajes de texto y llamadas borradas, indicó que el abonado con el imei 355201891772449 posee tráfico con los números 0412-362.50.53 y 0412-925.82.04, abonados que según iban a recibir la sustancia. A preguntas indicó que fue recibido con cadena de custodia 015-2022, que el equipo no tenía nada solo contactos, que no tenía simcard, que fue ubicado a través de la empresa telefónica Digitel, tenía línea a través de las experticias 040-2022 y 033-2022, líneas telefónicas 0412-062.50.33 y 0412-925.82.04.
Asimismo, dio a conocer que practicó experticia de vaciado de contenido (con el número 037-2022) a un teléfono celular marca Redmi modelo M20002J6A1G, color negro, imei 1 860347040436853, imei 2 860347040436861, en el dispositivo móvil fue manipulado antes de la aprehensión, no tiene simcard y tiene un dispositivo de apago, del imei2 corresponde con acta de experticia de contenido 0450 y 033, donde se evidencia que tiene tráfico con el abonado 0424758.30.67 que iba a recibir la sustancia, y posteriormente con el abonado 0412-292-69.77, que el dispositivo pose entre sus contactos los testigos, que se comunicaban con las personas, que el dispositivo posee mensajería de texto con el abonado 0424-720.38.70, abonado con el que establecía comunicación de acuerdo con experticia 041 del 01-05-2022, abonado 0424-720.38.60 mencionando palabras como envío de chocolate, como modus operandi, y del 0424-758.30.67 receptor de mensaje texto fila 57 es el mismo con el que se disponía a recibir sustancia, con cadena 015-2022. A preguntas indicó que era un Redmi modelo M2003J6A1G, color negro, no tenía simcard, tampoco tarjeta de memoria, que el 15-03-2022 mensaje entrante que pasó con el chocolate que se mandó, el día 19-03-2022 mensaje entrante, que pasó lo del chocolate, 22-03-2022 720.48.70, mano recuerde esta semana hay que abonar 300 y 150 a mi primo, para que no se lo gaste todo. 24-03-2022 no me quede mal debo pagársela mañana, y le fio porque yo di mi palabra, la misma fecha y hora, entrante no se olvide de los 200 de Diego, listo ya salimos, se me olvidó mandar el chocolate mañana, que del abonado de Charles Márquez un mensaje de texto recibido, saliente, apague el teléfono o quítele el chip, que determinó esa información porque estaba dentro del dispositivo móvil, que una vez salió la orden de la Juez Mary Vergara Control 01, para realizar la experticia lo manipuló, llegó con cadena 015-2022.
Asimismo, dio a conocer que el día 01-04 se conformó comisión una vez se conocieron los dispositivos móviles para enviar y recibir la sustancia, una vez en el lugar procedieron a identificarlos, a las 10:30 se observó que dos individuos trataban de emprender huida por la parte de atrás, tenían los dispositivos móviles, se hizo llamada a la fiscal para solicitarle la orden de aprehensión. A preguntas indicó que fue a una cuadra de la plaza Bolívar, en Timotes, estado Mérida. Que la comisión estaba conformada por el capitán Marquina, Fernández Isea y otro, que las personas se llamaban Yulexi Paredes y el otro no recordaba su nombre., que después de una hora salieron dos personas por la parte trasera y disponían a emprender huida, que se llamaban Ronald y Yulexi, que la aprehensión fue de 10:30 a 10:45 de la noche, que la vivienda conectaba con la calle, que uno de los teléfonos era un Redmi, que no se le realizó la inspección a la femenina porque no había funcionaria femenina.
A consideración de esta juzgadora, el testimonio de este experto es fundamental toda vez que aporta elementos que permiten el esclarecimiento de los hechos, no solo porque explicó con detalle en qué consistía cada experticia, metodología y conclusión a la cual arribó en cada una de ellas, sino también cómo ocurrió la detención de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, no observándose ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho y tampoco que las partes lo hayan impugnado, lo que permite acoger su dicho a este respecto.
Considera este Tribunal que lo procedente es valorar su testimonio como un medio indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos Víctor Ramón Barrios Rangel, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, toda vez que da cuenta de la comunicación que existían entre la persona que enviaba la sustancia y los ciudadanos Ronald Avendaño, Yulexi Paredes y Víctor Barrios Rangel. En efecto, con su testimonio quedó determinado que la persona que enviaba la sustancia fue identificada como Yorbis Márquez cuyo abonado telefónico era 0414-715.35.82 identificado con el IMEI 350990988765655, y que luego, al conocer de la aprehensión del 01-02-2022, cambió dicho abonado por el número 0424-720.38.70 cuyo titular es Charles León, pero compartía los mismos contactos (en común), pues tenían comunicación con los mismos contactos antes y después de los hechos del 01-02-2022, siendo suspendida la línea el 03-02-2022 por lo que el experto recurrió al histórico del imei y solicitó a la empresa relación desde el 03-02-2022 hasta el 04-04-2022, siendo usado el mismo teléfono con otra línea telefónica. También quedó determinado de las experticias realizadas por el funcionario Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, que este abonado telefónico número 0414-715.35.82 (de Yorbis Márquez), tenía comunicación con otros teléfonos, específicamente el abonado 0412-362.50.53 titular Maribel Paredes Terán y abonado 0424-758.30.67 titular José Jacinto Andrade, siendo éstos dos últimos abonados los que se disponía a recibir la encomienda en Trujillo, y utilizaban los dispositivos Samsung Galaxy A02 y Redmi Note 9A, 8607040636861 un Redmi A imei 1: 869054205662, imei 2: 85025455660, los cuales tenían comunicación con los que enviaban encomienda, pero que de las entrevistas pudo conocer que los portadores eran otros, específicamente los detenidos del Conas (Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), siendo frecuentes dichas comunicaciones, y que éstos intercambian el dispositivo móvil antes y después de los hechos, quedando probado que el abonado 0424-58.30.67 (de Jacinto Andrade) el día 01-02-2022 utilizaba un Redmi 9A, y posteriormente desde el 01 al 15-02 tuvo tráfico con el Redmi Note 9S, mientras que el abonado 0412-362.50.53 (de Maribel Paredes) compartió para la fecha 14-01-2022 hasta el 27-03-2022 con el Galaxy A02S, el cual lo identificó como el dispositivo móvil utilizado para recibir la sustancia, siendo los mismos detenidos en el Conas.
De igual manera, este experto determinó que el abonado 0414-715.35.82 (de Yorbis Márquez) envía un mensaje al conductor (Leoner Rodríguez) y nueve llamadas, estas nueve llamadas fueron realizadas el 05-01-2022, 18-01-20222 y 01-02-2022 entre las 10 y 12 y las 14:29, también nueve llamadas al 0426-216269 al ciudadano Jesús Quintero, del colector de transporte, y que el abonado del ciudadano Víctor Barrios tenía comunicación con el chofer y colector de la unidad.
Asimismo, determinó con la experticia de vaciado de contenido N° 036, que el dispositivo móvil Samsung modelo SM-A025M, color negro, imei1 35424016177244, imei 2 355201891772449, recibido con cadena de custodia n° 015-2022, fue manipulado, por cuanto los mensajes de texto y llamadas estaban borrados, no tenía sim card, solo contactos, y que el abonado con el imei 355201891772449 tenía tráfico con los números 0412-362.50.53 y 0412-925.82.04, abonados éstos que iban a recibir la sustancia, siendo ubicada la información por medio de la empresa telefónica Digitel, y que la línea fue determinada con las experticias 040-2022 y 033-2022, líneas telefónicas 0412-062.50.33 y 0412-925.82.04.
También acreditó dicho experto que practicó experticia de vaciado de contenido a un teléfono celular marca Redmi modelo M2000236A1G, color negro, imei 1 860347040436853, imei 2 860347040436861, fue manipulado antes de la aprehensión, pues no tenía simcard, ni tampoco tarjeta de memoria, y que el imei2 corresponde con acta de experticia de contenido 0450 y 033, donde evidenció que tenía tráfico con el abonado 0424758.30.67 el cual iba a recibir la sustancia, y posteriormente con el abonado 0412-292-69.77, que el dispositivo posee entre sus contactos los testigos, que se comunicaban con las personas, también determinó que poseía mensajería de texto con el abonado n° 0424-720.38.70, abonado con el que establecía comunicación de acuerdo con la experticia n° 041 del 01-05-2022, y que éste abonado 0424-720.38.60 tenía entre sus mensajes las palabras como envío de chocolate, lo que describió el experto como modus operandi, mientras que del 0424-758.30.67 es el mismo con el que se disponía a recibir sustancia, siendo recibido con cadena n° 015-2022. Acreditó también que del Redmi modelo M2003J6A1G, presentaba un mensaje entrante del 15-03-2022, que decía que pasó con el chocolate que se mandó, el día 19-03-2022 fue hallado un mensaje entrante, que pasó lo del chocolate, 22-03-2022 720.48.70, mano recuerde esta semana hay que abonar 300 y 150 a mi primo, para que no se lo gaste todo. El día 24-03-2022 hallí mensaje que decía no me quede mal debo pagársela mañana, y le fio porque yo di mi palabra, la misma fecha y hora, entrante no se olvide de los 200 de Diego, listo ya salimos, se me olvidó mandar el chocolate mañana, que del abonado de Charles Márquez un mensaje de texto recibido, saliente, apague el teléfono o quítele el chip, acreditando el experto que determinó esa información porque estaba dentro del dispositivo móvil, que una vez salió la orden de la Juez Mary Vergara Control 01, para realizar la experticia lo manipuló, llegó con cadena 015-2022.
Finalmente, dicho experto acreditó que el día 01-04 se conformó comisión con el capitán Marquina, Fernández Isea, otro y él, una vez se conocieron los dispositivos móviles para enviar y recibir la sustancia, que en el lugar, específicamente a una cuadra de la plaza Bolívar en Timotes, estado Mérida, procedieron a identificarlos, a las 10:30 se observó que dos individuos trataban de emprender huida por la parte de atrás, tenían los dispositivos móviles, se hizo llamada a la fiscal para solicitarle la orden de aprehensión. Acreditó que estas dos personas se llamaban Yulexi y Ronald, que luego de una hora salieron ellos dos por la parte trasera y se disponían a emprender huida, que la aprehensión fue a eso de las 10:30 a 10:45 de la noche, y la vivienda conectada con la calle, hallándole los equipos celulares uno de ellos un Redmi, que no le realizaron inspección a la femenina porque no había funcionaria femenina, con lo cual se obtiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, y la vinculación de estos ciudadanos con la persona que enviaba la sustancia (Yorbis Márquez), al igual que la vinculación del ciudadano Víctor Barrios con estos tres ciudadanos. Y así se declara.
Con respecto a las experticias de reconocimiento técnico 041-2022 y 042-2022, de fechas 01-04-2022, por lo tanto, el Tribunal desecha su testimonio en esta parte, ello al haber manifestado que no las practicó. Y así se declara.
9°. Declaración de la ciudadana YESENIA LISBETH HERNÁNDEZ LOBO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.741, de ocupación u oficio Transportista y Abogada en ejercicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:
“Buenos días a todos los presentes, yo pertenezco a la empresa de Transporte Barinas C.A., para el año 2021 yo vendí mi cupo más sin embargo, seguí siendo socia por herencia por cuanto mi papá era socio y al fallecer me correspondió por herencia, supe por WhatsApp que habían detenido la unidad 60 del Transporte Barinas, en la cual la guardia detuvo el vehículo y en un bolso de comida llevaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas y así fue como me enteré. Es todo.” A preguntas del codefensor privado Abg. Oscar Ardila (Codefensor técnico de confianza de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿Pudiera indicar desde el punto de vista formal siendo unidades para el transporte público? R. Transporte Barinas cuenta con el servicio de encomienda, las cuales se reciben en la empresa de Barinas, Mérida, Trujillo, Maracay Barquisimeto, Pueblo Llano, en cada uno de estos sectores hay unas oficinas en las que se reciben las encomiendas. P. ¿Pueden los choferes recibir encomiendas en la vía? R. Los choferes pueden recibir encomiendas, pero esa responsabilidad del chofer directamente por cuanto en reuniones se les ha dicho que no. P. ¿En la oficina revisan las encomiendas? R. Cuando se reciben en las oficinas si se revisa la encomienda, porque Ipostel no recibe ciertos tipos de encomiendas como por ejemplo medicamentos como drogas, alimentos por dañarse, pero todo es revisado. P. ¿Los choferes al recibir la encomienda están obligados a revisar la encomienda? R. Si alguien para el vehículo y entrega la encomienda estos no están obligados a revisarlas por las rutas. P. ¿Conoce usted a los señores Leoner y Víctor? R. Sí, ambos señores han sido choferes de la empresa Barinas por un largo tiempo, el chofer Barrios fue chofer de la unidad 19, hacía los viajes largos, Leoner fue chofer de Lino Alberto Torres durante mucho tiempo hasta hace casi tres años, también puedo decir que fue chofer de mi familia por un tiempo, el señor Víctor dejó de trabajar con el carro del doctor Durán, cargador le decimos a los que se encargan de anotar a cada uno de los pasajeros en el listín, así como los menores de edad van acompañados de su representante, así como de bajar las encomiendas de la oficina a la unidad. P. ¿El listinero estaba el día de los hechos? R. El listinero o cargador él tiene muchos años trabajando en la unidad, el día que ocurrió lo de la revisión en Mucurubá, él estaba trabajando, él esperaba la encomienda en Mucurubá, él último vehículo que sale del terminal, él se traslada desde el terminal hasta su casa en Mucurubá. P. ¿Tiene el listinero permiso para llamar para recibir pasajeros? R. El listinero tiene permitido llamar para verificar si hay algún usuario esperando para viajar. P. ¿Puede el listinero llamar para recibir encomiendas? R. Sí, el listinero llama para recibir algún tipo de encomiendas ya es responsabilidad de ellos. P. ¿Tiene usted conocimiento cómo ocurrieron los hechos? R. No tengo conocimiento de porque ocurrió, pero sí que por vía WhatsApp nos comunicaron que habían detenido la unidad y habían hecho una revisión del vehículo, ya que en la empresa tenemos varios grupos de WhatsApp como lo es de socios, cargadores, de empleados, usuarios que está unido con el de choferes pues hay una conexión de los usuarios con los choferes y por el grupo de WhatsApp los usuarios pueden enterarse de las rutas y salidas, pero no tienen contacto con los socios. P. ¿Pueden los usuarios generar una confianza con los choferes? R. Los clientes regulares pueden crear una relación con los choferes, los mismos usuarios hacen uso de los números de los choferes, los usuarios pues sus idas y venidas son constantes y pueden generar confianza con los choferes. P. ¿Pueden los usuarios en esa confianza pedir que lleven alguna encomienda? R. En función de ese grado de amistad las personas pueden pedir a los choferes llevar alguna encomienda, como un favor. P. ¿Los choferes están obligados a revisar las encomiendas recibidas en la vía? R. Los choferes no están obligados a revisar las encomiendas, porque en una oportunidad unos choferes revisaron lo que la persona estaba enviando y a la persona no le gustó y en virtud a esa situación se levantaron sanciones en contra de los choferes. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni los Abgs. Pedro Hernández ni Asdrúbal Gil realizaron preguntas. A preguntas de la Abg. Carmen Yuraima Chacón (Defensora Pública y como tal del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Usted puede trasladarse en las unidades de la empresa? R. Sí, hay circunstancias en las cuales no puedo viajar por vía particular yo puedo andar en los autobuses de la unidad por cuanto existe la confianza y conocemos a los choferes. P. Cuando usted ha viajado en las unidades, ¿se pueden recibir pasajeros en la vía? R. En las condiciones en las que yo he viajado en los autobuses sí se pueden recoger pasajeros por cuanto los mismos son de puestos con 31 puestos y pueden hacerlo sin ningún problema, hay personas que en el camino pueden enviar una encomienda. P. ¿El grupo de WhatsApp que usted menciona tienen información los usuarios? R. Cualquier persona tiene acceso al grupo de WhatsApp porque hay un enlace que puede ser usado por varias personas y ser reenviado a muchas personas, es una empresa de transporte que funciona para todo el mundo. P. ¿Desde cuándo conoce a Leoner? R. A Leoner Rodríguez Moretty lo conozco desde el 2013, 2014 que él comenzó a trabajar. P. ¿Puede cualquier persona enviar una encomienda en la vía? R. Una persona en particular puede enviar en la vía enviar una encomienda a cualquier parte, ya que en WhatsApp se publica la hora de salida y los usuarios manejan la información. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Existe una permisología de Ipostel? R. Sí, tenemos un permiso de Ipostel. P. ¿La acción está supervisada por Ipostel? R. Sí. P. ¿Ipostel permite el recibir encomiendas en la vía? R. Para la permisología de Ipostel está permitido el recibir encomiendas en la vía porque hay personas que no pueden acercarse a la empresa. P. ¿Qué es lo que Ipostel no permite en encomiendas? R. Ipostel no permite alimentos que estén congelados o que se puedan dañar, ajo, café y medicamentos. P. ¿Ipostel regula las encomiendas que se reciben en la vía? R. No se establece en la relación de Ipostel que reglamentos debe tener las encomiendas que reciben en la vía. P. ¿Los choferes llevan algún peso para pesar las encomiendas recibidas en la vía? R. Para los choferes es imposible que lleven un peso para pesar las encomiendas que se reciben en la vía, por ejemplo, hay una empresa de caramelos que envuelven todos sus paquetes y la misma llena todo el equipaje del bus, y esto no está permitido porque las maletas de los pasajeros no pueden quedar por fuera. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántos años tiene la Unidad de transporte Barinas? R. Transporte Barinas va a cumplir 67 años. P. ¿Ha pasado esta situación en otras oportunidades? R. En alguna oportunidad que en la entrada del Arenal se montó un señor, un cliente que llevaba unas auyamas, a simple vista no se veía pues parecían unas auyamas normales y en la alcabala dos auyamas en la revisión se dieron cuenta que llevaban drogas, ha sucedido varias veces. P. ¿Si esta situación ha pasado en otras oportunidades porqué la empresa no ha tomado medidas? R. La empresa no ha tomado medidas porque se no es prácticamente imposible el revisarles la encomienda a las personas en la vía, en el terminal no hay ese tipo de seguridad porque de parte de la gerencia no hay quien revise a las personas, el equipaje, sus bolsas, porque no existe la potestad de revisar, e inclusive ha habido robos en las unidades. P. ¿Cuánto tiempo tenían Leonel Rodríguez y Víctor Moreno trabajando para la empresa? R. Barrios y Leoner tienen casi el mismo tiempo, Barrios tiene como 9 o 10 años trabajando en Transporte Barinas y Leoner también y ninguno de los dos había tenido ningún tipo de inconvenientes. P. ¿Cómo es el control de esas encomiendas en la vía? R. Ellos reciben sus encomiendas y le entregan un reporte al socio con el que trabajan, ellos llevan una hojita y anotan al pasajero que suben en la vía, anotan la encomienda en donde la entregaron, cuanto le pagaron y el chofer le rinde cuentas al dueño del autobús, dependiendo de lo que ellos hagas es el pago que reciben. P. ¿El transporte Barinas siempre está activo? R. El transporte Barinas trabaja diariamente, no salen nunca para el mismo destino, por ejemplo, el bus que sale hoy a las 7.30 am para Valera, llega a Valera y mañana en la mañana sale de Valera a Barinas y de Barinas a Mérida, no siempre tienen el mismo destino. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio de la ciudadana YESENIA LISBETH HERNÁNDEZ LOBO, quien compareció como testigo particular de la Defensa y manifestó ser transportista y Abogada en ejercicio, este Tribunal pudo conocer indicó que pertenecía a la empresa de Transporte Barinas C.A., también señaló que los choferes podían recibir encomiendas en la carretera siempre y cuando no fuese alimentos congelados o que se puedan dañar, ajo, café y medicamentos, indicando también que conocía a los ciudadanos Víctor Barrios y Leoner Rodríguez; no obstante, este Tribunal se ve obligado en desechar su testimonio, ello por cuanto se trata de una de las defensoras en la presente causa, quien tiene conocimiento del desarrollo de los hechos, además de un interés manifiesto por las resultas del proceso. Y así se declara.
10°. Declaración del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ GELVIS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.134.519, con el cargo de Sargento Segundo adscrito Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), con tres (03) años en la institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, con relación a: Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, de fecha 02-02-2022, inserta a los folios 92 y vto., 93 y vto., 94 y vto. y 95 pieza 01 de las actuaciones; Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:008-22, de fecha 02-02-2022 inserta a los folios 33 y vto., 34 y vto., pieza 01 de las actuaciones; y Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:009-22, de fecha 02-02-2022 inserta a los folios 35 y vto., 36 y vto., pieza 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, de fecha 02-02-2022, inserta a los folios 92 y vto., 93 y vto., 94 y vto. y 95 pieza 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, una experticia que se realizó el 02-02, autorizado por un Tribunal a un teléfono celular de la marca Samsung A20, con su serial imei, se le consiguió un abonado telefónico 0414-7153582, se le consiguieron dos llamadas del mismo abonado y un mensaje de texto, así como conversaciones y audios por vía WhatsApp donde se encontraron evidencia de interés criminalístico donde indicaban que iban a llevar un saco de cochino y ya era normal llevar ese tipo de alimentos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar las características del móvil a experticiar? R. Marca Samsung color negro imei 1, 358190104220715 y imei 2, 358191104220715 con dos tarjetas, el serial de la tarjeta movistar 89580220100404826F. P. ¿Número de cadena de custodia? R. GNB-CZ-22-3-221-3RA-CIA-1PLTON-024-0004. P. Usted hizo mención de un abonado telefónico como evidencia de interés criminalistico, ¿puede dejar constancia cuál era? R. 0414-7153582. P. ¿Qué tipo de llamadas eran? R. Recibidas, este número marca al número de teléfono a experticiar. P. ¿La duración de esas llamadas? R. La primera llamada dura 1.35 segundos, la segunda llamada 1 segundo. P. ¿Hubo comunicación entre el abonado telefónico y el teléfono a experticiar? R. El teléfono experticiado recibe un mensaje del teléfono de interés criminalistico que le dije, que dice “Conejo no se escucha bien”. P. ¿Recibió mensajes en la modalidad de WhatsApp? R. Sí. P. ¿Cuántos mensajes recibió y cuantos audios? R. WS: 31 y audio: 16 entre el teléfono experticiado y el 0414. P. ¿Qué le llevó a determinar que había evidencia de interés criminalistico? R. Me llevó a determinar que había evidencia porque en los audios hablan de enviar un alimento, que dicen mañana le llevo la comida, a qué hora sale el bus para Timotes, dejando constancia que se iba a hacer un envío. P. ¿Qué quiere decir? R. Al referirme verga puede suponerse que puede ser otro tipo de cosas, así mismo refieren que “usted el que siempre envía”, o sea, que ya lo reconoce. P. ¿En algún momento refieren cómo iban a llevar ese saco? R. Él pregunta si iba a salir transporte para Timotes- Valera. P. ¿Iba a realizarse el viaje a Timotes-Valera? R. Sí, refirió las horas a las que iba a salir. P. ¿Se dejó reflejado cómo iban a entregar el saco, quién lo iba a recibir? R. Acá hay un mensaje que dice listo primo voy a cuadrar como buscar el saco para buscarlo. P. ¿El abonado telefónico era quien iba a entregar el saco? R. Sí. P. ¿Deja constancia del abonado telefónico? R. Sí, el numero +158 4262162069 y se comunicaba por la aplicación WhatsApp. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí, ratifico contenido y firma. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Oscar Ardila (Codefensor técnico de confianza de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿El teléfono presenta 2 simcard uno empresa Movilnet y otro movistar? R. Movilnet estaba usando el WhatsApp. P. ¿El número real asignado a esa empresa Movilnet? R. El número para utilizar la aplicación WhatsApp debe estar asignado a un número, ya estaba registrado en el equipo existente. P. ¿Dónde consiguió el abonado telefónico? R. Yo conseguí todo en el teléfono, al ingresar a la aplicación WhatsApp signado bajo el número +58-0426-2162069. P. ¿Logró determinar el número Movistar? R. No lo determiné. P. ¿Movilnet es +58? R. No, es el código de área correspondiente a Venezuela. P. ¿Logró determinar a quien pertenecía el móvil? R. Yo solo realicé la experticia del vaciado de contenido. P. ¿Cómo se puede determinar la propiedad de un abonado telefónico? R. A través de la empresa. P. ¿Cuántos contactos tenía registrados? R. Muchos, pero solo este me llamó la atención que le vi la evidencia de interés criminalistico. P. ¿Se permite descartar números? R. Sí porque me remito es a la evidencia de interés criminalistico. P. ¿Había mensajes entrantes del abonado de interés criminalístico? R. Sí, en fecha 30-12-2021. P. ¿Existen conversaciones el 01-02-2022 con el abonado telefónico? R. El ítem n° 21 al 31, claro ahí también están los audios. P. ¿Podría decir que dice el mensaje el 01-02-2023? R. Hola buenos días, Buenos días, que bus sale ahorita para Timotes para el cochino. P. ¿Del ítem 21 al ítem 31 con el abonado telefónico hay algún elemento en esa conversación que indique el envío de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? R. No. P. ¿En el primer informe +58-4158583 esa transcripción de audio se refiere de quien emite o de quien recibe? R. De parte y parte. P. ¿En esa transcripción hay un audio de fecha 01-02-2022? R. Del ítem 10 al 16. P. ¿Con sus propias palabras puede leer lo que indican los audios? R. A las 9:30 va saliendo uno, usted me dice se le sirve o no, es para montar un bulto de comida, a tu eres el que siempre manda, ahí en la cuadra como siempre, son 10$, es el mismo número, solo que papá lo registro, dale yo ahorita hablo con el chofer. P. ¿En esos mensajes habla taxativamente del envío de alguna sustancia? R. De alguna sustancia no, pero no especifica que llevaba. P. ¿Especifica qué tipo de saco era? R. No especifica qué tipo de saco. P. ¿Cuándo dice que ahorita hablo con el chofer, usted recibió un indicio para indicar que se comunicó con un tercero para el envío? R. En esta experticia no. No hubo más preguntas. A preguntas del abogado Pedro Hernández (codefensor de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿0414-7153582 manifiesta haber recibido mensajes de texto, y por la aplicación WhatsApp, podría indicar el contenido del mensaje recibido? R. Cuénteme conejo que no se escucha bien. P. ¿Cuál es el numero emisor? R. El número 0414-7153582 se lo envía al teléfono experticiado. P. ¿0414-7153582 fue receptor del mensaje de texto? R. El teléfono experticiado recibió un mensaje del número indicado, yo lo que hice fue extraer el contenido y fecha del mensaje. P. ¿Extrajo audios de interés criminalistico, cuál fue el más resaltante? R. Hay varios, empezando tú eres el que siempre manda, ya por ahí me doy cuenta que no es la primera vez que hacen este tipo de envíos, cuando dicen la verga, y cuando se va a buscar el saco, o sea compruebo que ya han enviado varias veces. P. ¿Qué le hace presumir que la palabra verga era evidencia de interés criminalistico? R. Es que esa palabra puede referir a varias cosas. P. ¿Logró determinar a quién pertenecía el abonado 0414-7153582? R. No constaté porque yo hice fue una experticia de contenido, porque no me corresponde saber a quién pertenecía el abonado telefónico. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Asdrúbal Gil (Codefensor de los ciudadanos Víctor Barrios, Ronald Avendaño y Yulexi Paredes), respondió: P. ¿Usted dice que el abonado +58-4262162069 se confirmó a quien pertenecía? R. Se confirmó a través de la aplicación WhatsApp. P. ¿Ese WhatsApp de que número salió? R. Entre los números +58-0414-7153582 y +58-426-2162069. No hubo más preguntas. A preguntas de la Abg. Carmen Yuraima Chacón (Defensora Pública y como tal del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Fecha de la experticia? R 02-02-2022. P. ¿Hubo autorización para la experticia por parte del Tribunal? R. Sí, fue autorizado por el Tribunal Quinto, siempre se recibe la autorización del Tribunal. P. ¿Qué número telefónico experticiado? R. Movistar y Movilnet, yo utilicé el número Movilnet porque es el que tenía WhatsApp, +58-426-2162069. P. ¿Dentro del contenido del teléfono experticiado existe alguna relación con el número 0414-7033022? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Había dos tarjetas simcard? R. Sí. P. ¿El número que tenía relación? R. El usaba 2 simcard, no sé cual recibió el mensaje el número que recibió 0414-7153582, el Movilnet usaba el WhatsApp. P. ¿Cuál fue lo que le pareció evidencia de interés criminalistico? R. Dos llamadas recibidas, un mensaje de texto y las comunicaciones de WhatsApp. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:008-22, de fecha 02-02-2022 inserta a los folios 33 y vto., 34 y vto., pieza 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Esto fue una experticia a un teléfono marca Samsung, modelo SM-J120AZ, serial 356-319077824839 con una tarjeta simcard Movistar con serial 89580422013431682, planilla de cadena de custodia GNB-60-22-D-2021-3RA-CIA- en este dispositivo se colectó un solo mensaje del abonado 0414-7153582 como recibido del mencionado teléfono, solo eso, no tenía más evidencia de interés criminalistico. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Cuándo fue realizada la experticia? R. Fue realizada el 02-02-2022. P. ¿Cuál es la cadena de custodia? R. GNB-Z-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-0264-004. P. ¿Usted recibió todo en cadena de custodia? R. Sí, por supuesto. P. ¿Características del teléfono? R. Un Samsung, modelo SM-J120AZ, color negro con un email con el abonado telefónico. P. ¿Recibió un mensaje? R. Sí. P. ¿De quién recibe el mensaje? R. 0414-7153582. P. ¿Qué refiere ese mensaje? R. Amigo. 8. P. ¿El teléfono poseía otra evidencia? R. Solo un mensaje. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Oscar Ardila (Codefensor técnico de confianza de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿Usted determinó de qué número pertenecía el abonado telefónico? R. No, solo realicé la experticia de vaciado de contenido. P. ¿Cuál es el número que se consigue el mensaje de texto? R. Al ingresar a la aplicación mensajería de texto 0414-7153582. P. ¿Reposa en mensaje de texto? R. Al ingresar a la aplicación de mensaje de texto aparece el contenido del mensaje del número que acabo de hacer mención, no saqué de WhatsApp porque no vi ninguna evidencia de interés criminalístico. P. ¿Fecha del mensaje? R. 01-02-2022. 14:37. P. ¿Qué dice el mensaje? R. Amigo, solo dice amigo. P. ¿Encontró algo por WhatsApp? R. No, solo por mensajería de texto. P. ¿Encontró algo más que solo el mensaje de texto? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Codefensores privados Abg. Pedro Javier Hernández y Abg. Asdrúbal Gil, no realizaron preguntas. A preguntas de la Abg. Carmen Yuraima Chacón (Defensora Pública y como tal del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Dejó constancia que el Tribunal dio la orden? R. Sí, mediante oficio del Tribunal Quinto de Primera Instancia. P. ¿Fecha de la experticia? R. 02-02-2022. P. ¿Puede indicar nuevamente las características del teléfono experticiado? R. Un teléfono marca Samsung, modelo SM-J120AZ 356-419077824839, con tarjeta sim card de la empresa Movistar. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:009-22, de fecha 02-02-2022 inserta a los folios 35 y vto., 36 y vto., pieza 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Fue una experticia realizada el 02-02-2022, autorizada por el Tribunal Quinto de Control, a un teléfono celular marca ZTE, color negro, serial imei 1 86919162040500868, imei 2 869162640520866 de las comunicaciones de Digitel, con el alfa numérico 8958022010040360129F; se encontró evidencia de interés criminalístico entre los números 0424-7583067, el 0412-3626053 y 04147153582, con relación de llamadas entrantes, salientes, perdidas, hay una llamada perdida el 01-02-2022 entre los diferentes abonados telefónicos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿En relación al 0414-7153582 nos reflejan las llamadas de qué tipo? R. Marcadas, recibidas y perdidas. P. ¿En relación al 0412-3625053? R. Marcadas, recibidas y perdidas. P. ¿Este número 0412-3625023 llamó al dispositivo móvil? R. Sí. P. ¿Con relación al abonado 0424-7583067 son de qué tipo? R. Se visualiza una llamada marcada y perdida. P. ¿Recibió algún mensaje? R. Todo fue por llamada. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí, ratifico contenido y firma. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Oscar Ardila (Codefensor técnico de confianza de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿Determinó usted a quien pertenecía ese abonado telefónico de Digitel? R. No determino a quien pertenecía. P. ¿La fecha de esas llamadas? R. 01-02-2022. P. ¿0424-7583067 la hora en la cual supuestamente llamaron? R. 01-02-2023 a las 13:17, duración 1 minuto 29 segundos. Hay otra llamada marcada a las 13:57 con una duración de 1 minuto. P. ¿A qué se refiere con 13:57? R. La 01:17 de la tarde. P. ¿A qué se refiere con 0000? R. Que no hubo comunicación. P. ¿Cuándo se refiere a un minuto 29 es porque se contestó la llamada? R. Sí. P. ¿Puede determinar qué se dijo en la llamada? R. No, eso lo hace otra empresa, es imposible hacerlo yo. P. ¿Cuántos contactos había en ese teléfono? R. No recuerdo. P. ¿Qué lo llevó a usted señalar que esos tres números en particular que había evidencia de interés criminalistico? R. Yo extraje esa fecha y esos tres números que me aparecieron reflejados en esa fecha. P. ¿Qué había en esos tres abonados telefónicos? R. Solo había llamadas telefónicas. P. ¿+58-4262162069 hubo algún mensaje de texto? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Codefensores Privados Abg. Pedro Javier Hernández y Abg. Asdrúbal Gil, no realizaron preguntas. A preguntas de la Abg. Carmen Yuraima Chacón (Defensora Pública y como tal del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Dejó constancia a quién pertenecía esos contactos? R. No, de haber estado registrado como contactos hubieran aparecido, solo aparecieron los números telefónicos. P. ¿Las llamadas entrantes, salientes y perdidas, después de las 12:50 fue registrada esas llamadas? R Desde las 13 hasta las 17, hay unas que aparecen desde las 12:29pm en fecha 01-02-2022, llamada marcada al 0414-7150532, hay llamadas perdidas desde el mediodía hasta las 12:29pm. P. ¿Posterior a las 12:50 existe registro de llamada? R. Hay una llamada marcada a las 13:57 al abonado 3067 y ahí pues hay a las 14, 16 a las 15. P. ¿La última llamada en qué fecha y día se registró? R. A las 17:52 (05:52pm) 0414-7153582 con una duración de 20 segundos. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué conclusión llegó? R. Al ver que tenía relación con el número 7158532 porque hay comunicación porque hay duración de segundos, hubo comunicación de un abonado a otro. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ GELVIS, quien se identificó con el cargo de Sargento Segundo adscrito Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), y que compareció como experto promovido por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que practicó tres experticias relacionadas con vaciado de contenido. Así pues, dio a conocer que el 02-02-2022 practicó experticia de vaciado de contenido N° 007-22 a un teléfono marca Samsung A20, previamente autorizado por un tribunal, al cual le consiguió el abonado telefónico 0414-715.35.82, consiguió dos llamadas y un mensaje de texto del mismo abonado telefónico, y por vía WhatsApp conversaciones y audios, encontrando como evidencia de interés criminalístico que iban a llevar un saco de cochino. A preguntas indicó que era un teléfono marca Samsung color negro, con imei 1: 358190104220715 y imei 2, 358191104220715 con dos tarjetas, el serial de la tarjeta movistar 89580220100404826F, que fue recibido con cadena de custodia N° GNB-CZ-22-3-221-3RA-CIA-1PLTON-024-0004, que el teléfono con evidencia de interés criminalístico era el 0414-715.35.82, específicamente llamadas, indicando que eran realizadas desde este número al teléfono a experticiar, la primera llamada duró 1.35 segundos, la segunda 1 segundo, que el teléfono experticiado recibe un mensaje que dice “Conejo no se escucha bien”, que consiguió 31 mensjaes de WhatsApp y 16 audios entre el teléfono experticiado y el 0414, que en los audios hablan de enviar un alimento mañana, a qué horas salía el bus para Timotes, y señaló que ya lo conocía al referirse “usted el que siempre envía”, que preguntan si iba salir transporte para Timotes-Valera, otro mensaje que dice “listo primo voy a cuadrar como buscar el saco para buscarlo”, que el abonado telefónico era quien iba a entregar el saco, que el número era +58 426-2162069, que el número de Movilnet estaba usando el WhatsApp, que para utilizar esta aplicación debe estar asignado a un número y ya estaba registrado en el equipo existente, que consiguió todo en el teléfono al ingresar a la aplicación WhatsApp bajo el número +58-0426-216.20.69, pero no determinó el numero de Movistar, que el código +58 es el área correspondiente a Venezuela, que se puede determinar la propiedad por medio de la empresa, que en los ítems números 21 al 31, están los audios, que el 01-02-2022 hay un mensaje: “Hola buenos días, Buenos días, que bus sale ahorita para Timotes para el cochino”, y en los ítems 10 al 16, que en dichos audios señalan que a las 9:30 va saliendo uno, usted me dice se le sirve o no, es para montar un bulto de comida, a tu eres el que siempre manda, ahí en la cuadra como siempre, son 10$, es el mismo número, solo que papá lo registro, dale yo ahorita hablo con el chofer, que esa palabra (verga) puede referir a varias cosas, que la comunicación era entre los números +58-0414-7153582 y +58-426-2162069, que fue autorizado por el Tribunal Quinto, que utilizó el número de Movilner porque era el que tenía WhatsApp, +58-0426-216.20.69, que era evidencia de interés criminalístico dos llamadas recibidas, un mensaje de texto y las comunicaciones de WhatsApp.
Asimismo, dio a conocer que practicó experticia de vaciado de contenido N° 008-22, en fecha 02-02-2022, a un teléfono marca Samsung, modelo SM-J120AZ, serial 356-319077824839 con una tarjeta simcard Movistar con serial 89580422013431682, recibido con planilla de cadena de custodia GNB-Z-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-0264-004, hallando un solo mensaje recibido del abonado 0414-7153582, que decía “Amigo”, en la aplicación mensajería de texto, con fecha 01-02-2022, 14:37, previa autorización del Tribunal Quinto de Primera Instancia.
De igual manera, dio a conocer que practicó experticia de vaciado de contenido N° 009-22, en echa 02-02-2022, previa autorización del Tribunal Quinto de Control, a un teléfono celular marca ZTE, color negro, serial imei 1 86919162040500868, imei 2 869162640520866 de las comunicaciones de Digitel, con el alfa numérico 8958022010040360129F; hallando evidencia de interés criminalístico entre los números 0424-7583067, el 0412-3626053 y 04147153582, con relación de llamadas entrantes, salientes, perdidas, hay una llamada perdida el 01-02-2022 entre los diferentes abonados telefónicos. A preguntas indicó que con respecto al número 0414-715.35.82 refleja llamadas marcadas, recibidas y perdidas, con relación al número 0412-362.50.53 marcadas, recibidas y perdidas, que éste número 0412-362.50.23 llamó al equipo móvil objeto de la experticia, con respecto al 0424-758.3067 una llamada marcada y perdida, a las 13:17 con duración de 1 minuto y 29 segundos, otra a las 13:57 con duración de un minuto, que fue en fecha 01-02-2022, que la identificación 000 es que no hubo comunicación, que del abonado +58-4262162069 no hubo mensaje de texto, que solo eran los números telefónicos, que los registros de llamadas entrantes, salientes y perdidas aparecen desde las 13 hasta las 17 horas, desde las 12:29 p.m., fecha 01-02-2022, llamada marcada al 0414-7150532, que hay llamadas perdidas desde el mediodía hasta las 12:29pm, que a las 13:57 hay una llamada marcada al abonado 3067, después a las 14, 15 y 16, que la última fue a las 17:52 (05:52 p.m.) al 0414-715.35.82 con duración de 20 segundos.
Ahora bien, por medio de la declaración del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ GELVIS, quien se identificó con el cargo de Sargento Segundo adscrito Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), y que compareció como experto promovido por el Ministerio Público, este Tribunal advierte que se trata de un experto en el área de la telefonía, de quien se observó pericia suficiente en su labor, y quien explicó con detalle tres experticias por él realizadas, relacionadas con vaciado de contenido de teléfono. La primera de ellas fue practicada el 02-02-2022, bajo el N° 007-22 a un teléfono marca Samsung A20, color negro, con imei 1: 358190104220715 y imei 2, 358191104220715 con dos tarjetas, el serial de la tarjeta movistar 89580220100404826F, que fue recibido con cadena de custodia N° GNB-CZ-22-3-221-3RA-CIA-1PLTON-024-0004, previamente autorizado por un tribunal, al cual le consiguió el abonado telefónico 0414-715.35.82, halló dos llamadas y un mensaje de texto del mismo abonado telefónico, y por vía WhatsApp conversaciones y audios, encontrando como evidencia de interés criminalístico que iban a llevar un saco de cochino. Dio a conocer que el teléfono con evidencia de interés criminalístico era el 0414-715.35.82, y que eran llamadas realizadas desde este número al teléfono a experticiar, teniendo la primera llamada una duración de 1.35 segundos, la segunda 1 segundo. Dentro de los mensajes que recibe el teléfono objeto de experticia hay uno que dice “Conejo no se escucha bien”, también halló 31 mensajes de WhatsApp y 16 audios entre el teléfono experticiado y el 0414, refiriendo grosso modo que en los audios hablan de enviar un alimento mañana, a qué horas salía el bus para Timotes, que preguntan si iba salir transporte para Timotes-Valera, otro mensaje que dice “listo primo voy a cuadrar como buscar el saco para buscarlo”, y señaló el experto que ya lo conocía al referirse “usted el que siempre envía”, también destacó que el abonado telefónico era quien iba a entregar el saco, que el número era +58 426-2162069, que el número de Movilnet estaba usando el WhatsApp, cuyo número era el que esteaba registrado en el equipo, que todo lo halló en dicha aplicación WhatsApp bajo el número +58-0426-216.20.69, pero no determinó el numero de Movistar, que el código +58 es el área correspondiente a Venezuela, y que se puede determinar la propiedad por medio de la empresa, que en los ítems números 21 al 31, están los audios, destacando que el 01-02-2022 había un mensaje que decía: “Hola buenos días, Buenos días, que bus sale ahorita para Timotes para el cochino”, y en los ítems 10 al 16, que en dichos audios señalan que a las 9:30 va saliendo uno, usted me dice se le sirve o no, es para montar un bulto de comida, a tu eres el que siempre manda, ahí en la cuadra como siempre, son 10$, es el mismo número, solo que papá lo registro, dale yo ahorita hablo con el chofer, que esa palabra (verga) puede referir a varias cosas, que la comunicación era entre los números +58-0414-7153582 y +58-426-2162069, que fue autorizado por el Tribunal Quinto, que utilizó el número de Movilner porque era el que tenía WhatsApp, +58-0426-216.20.69, que era evidencia de interés criminalístico dos llamadas recibidas, un mensaje de texto y las comunicaciones de WhatsApp.
Por otra parte, dio a conocer que practicó una segunda experticia de vaciado de contenido N° 008-22, en fecha 02-02-2022, a un teléfono marca Samsung, modelo SM-J120AZ, serial 356-319077824839 con una tarjeta simcard Movistar con serial 89580422013431682, recibido con planilla de cadena de custodia GNB-Z-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-0264-004, hallando un solo mensaje recibido del abonado 0414-7153582, que decía “Amigo”, en la aplicación mensajería de texto, con fecha 01-02-2022, 14:37, previa autorización del Tribunal Quinto de Primera Instancia.
Finalmente, dio a conocer que practicó una tercera experticia de vaciado de contenido signada con el N° 009-22, en fecha 02-02-2022, previa autorización del Tribunal Quinto de Control, a un teléfono celular marca ZTE, color negro, serial imei 1 86919162040500868, imei 2 869162640520866 de las comunicaciones de Digitel, con el alfa numérico 8958022010040360129F; hallando evidencia de interés criminalístico entre los números 0424-7583067, el 0412-3626053 y 04147153582, específicamente llamadas entrantes, salientes, perdidas, y adicional había una llamada perdida el 01-02-2022 entre los diferentes abonados telefónicos. Detalló que con respecto al número 0414-715.35.82 refleja llamadas marcadas, recibidas y perdidas, con respecto al número 0412-362.50.53 refleja marcadas, recibidas y perdidas, que éste número 0412-362.50.23 llamó al equipo móvil objeto de la experticia, con respecto al 0424-758.3067 una llamada marcada y perdida a las 13:17 con duración de 1 minuto y 29 segundos, otra a las 13:57 con duración de un minuto, que fue en fecha 01-02-2022, que la identificación 000 es que no hubo comunicación, que del abonado +58-4262162069 no hubo mensaje de texto, que solo eran los números telefónicos, que los registros de llamadas entrantes, salientes y perdidas aparecen desde las 13 hasta las 17 horas, desde las 12:29 p.m., fecha 01-02-2022, llamada marcada al 0414-7150532, que hay llamadas perdidas desde el mediodía hasta las 12:29pm, que a las 13:57 hay una llamada marcada al abonado 3067, después a las 14, 15 y 16, que la última fue a las 17:52 (05:52 p.m.) al 0414-715.35.82 con duración de 20 segundos.
Con respecto a estas dos experticias números Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:008-22 y Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:009-22, llama la atención que dicho experto manifestó que la practicó a un teléfono marca Samsung, modelo SM-J120AZ, serial 356-319077824839 con una tarjeta simcard Movistar con serial 89580422013431682, recibido con planilla de cadena de custodia GNB-Z-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-0264-004, hallando un solo mensaje recibido del abonado 0414-7153582, que decía “Amigo”, en la aplicación mensajería de texto, con fecha 01-02-2022, 14:37, previa autorización del Tribunal Quinto de Primera Instancia, obteniéndose de dicho tetimonio que la única evidencia de interés criminalístico era un mensaje que decía “Amigo”, recibido el 01-02-2022, 14:37, es decir, después que fue detenido el ciudadano Leoner Rodríguez. En iguales circunstancias se encuentra el testimonio de este experto con respecto a la Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:009-22, al manifestar que fue realizada el en fecha 02-02-2022, previa autorización del Tribunal Quinto de Control, a un teléfono celular marca ZTE, color negro, serial imei 1 86919162040500868, imei 2 869162640520866 de las comunicaciones de Digitel, con el alfa numérico 8958022010040360129F; hallando evidencia de interés criminalístico entre los números 0424-7583067, el 0412-3626053 y 04147153582, específicamente llamadas entrantes, salientes, perdidas, y adicional había una llamada perdida el 01-02-2022 entre los diferentes abonados telefónicos, que los registros de llamadas entrantes, salientes y perdidas aparecen desde las 13 hasta las 17 horas, desde las 12:29 p.m., fecha 01-02-2022, llamada marcada al 0414-7150532, que hay llamadas perdidas desde el mediodía hasta las 12:29pm, que a las 13:57 hay una llamada marcada al abonado 3067, después a las 14, 15 y 16, que la última fue a las 17:52 (05:52 p.m.) al 0414-715.35.82 con duración de 20 segundos, con lo cual se obtiene que tales llamadas entrantes, salientes y perdidas fueron efectuadas desde las 13 hasta las 17 horas, esto es, 1 p.m. hasta las 5 p.m., luego que el ciudadano Leoner Rodríguez fue detenido, con lo cual es evidente para este Tribunal que tal prueba es ilícita.
Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de licitud de las pruebas, que dice textualmente:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Asimismo, el artículo 183 eiusdem establece como presupuesto: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
Conforme a las normas anteriormente transcritas, ningún tribunal de la República puede fundar cualquier decisión si los elementos de convicción o pruebas fueron incorporadas ilícitamente al proceso. En atención a dichas normas, esta juzgadora observa que el funcionario Jorge Luis López Gelvis al señalar que el teléfono marca Samsung, modelo SM-J120AZ, serial 356-319077824839 con una tarjeta simcard Movistar con serial 89580422013431682, recibido con planilla de cadena de custodia GNB-Z-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-0264-004, tenía un solo mensaje recibido del abonado 0414-7153582, que decía “Amigo”, en la aplicación mensajería de texto, con fecha 01-02-2022, 14:37, y también que el teléfono celular marca ZTE, color negro, serial imei 1 86919162040500868, imei 2 869162640520866 de las comunicaciones de Digitel, con el alfa numérico 8958022010040360129F, tenía llamadas entrantes, salientes y perdidas fueron efectuadas durante el período desde las 13 hasta las 17 horas, esto es, desde las 1 p.m. hasta las 5 p.m., se colige que tanto el mensaje de texto recibido en el teléfono Samsung SM-J120AZ, como las llamadas entrantes, salientes y perdidas que le fue hallado al teléfono ZTE color negro, fueron realizadas después que el ciudadano Leoner Rodríguez fue detenido, siendo procedente entonces, desechar su testimonio en lo que respecta a la Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:008-22, de fecha 02-02-2022 inserta a los folios 33 y vto., 34 y vto., pieza 01 de las actuaciones, y a la Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:009-22, de fecha 02-02-2022 inserta a los folios 35 y vto., 36 y vto., pieza 01 de las actuaciones, por existir un impedimento legal para valorarlo, al evidenciarse que fue un procedimiento que infringió el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al acusado. Y así se decide.
En cuanto a la primera experticia, específicamente, experticia de vaciado de contenido N° 007-22, este Tribunal valora el testimonio del experto Jorge Luis López Gelvis, en tanto que su dicho queda acreditado que en fecha 02-02-2022, fue practicada una experticia de vaciado de contenido bajo el N° 007-22 a un teléfono marca Samsung A20, color negro, con imei 1: 358190104220715 y imei 2, 358191104220715 con dos tarjetas, el serial de la tarjeta movistar 89580220100404826F, que fue recibido con cadena de custodia N° GNB-CZ-22-3-221-3RA-CIA-1PLTON-024-0004, previamente autorizado por el Tribunal Quinto, al cual le consiguió el abonado telefónico 0414-715.35.82, halló dos llamadas y un mensaje de texto del mismo abonado telefónico, y por vía WhatsApp conversaciones y audios, encontrando como evidencia de interés criminalístico que iban a llevar un saco de cochino, también acreditó que la primera llamada tenía una duración de 1.35 segundos, la segunda 1 segundo, uno de los mensajes que recibe el teléfono experticiado decía “Conejo no se escucha bien”, también halló 31 mensajes de WhatsApp y 16 audios entre el teléfono experticiado y el 0414, acreditando que en esos audios hablan de enviar un alimento mañana, concertando la hora el destino del bus, y que entre esos dos interlocutores se conocían al referir “usted el que siempre envía”, acreditando que el abonado telefónico que iba a entregar el saco era el +58 426-2162069, número éste que tenía registrado en el WhatsApp, no pudiendo determinar el número de Movistar, siendo el +58 el código de área correspondiente a Venezuela, que desde los ítems 21 al 31 están los audios, destacando uno el 01-02-2022 que decía “Hola buenos días, Buenos días, que bus sale ahorita para Timotes para el cochino”, y en los ítems 10 al 16, que en dichos audios señalan que a las 9:30 va saliendo uno, usted me dice se le sirve o no, es para montar un bulto de comida, a tu eres el que siempre manda, ahí en la cuadra como siempre, son 10$, es el mismo número, solo que papá lo registro, dale yo ahorita hablo con el chofer, que esa palabra (verga) puede referir a varias cosas, que la comunicación era entre los números +58-0414-7153582 y +58-426-2162069.
Así pues, este Tribunal valora este testimonio como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, en tanto que permite determinar de manera objetiva lo que contenía cada uno de los teléfonos que fue objeto de la experticia de vaciado de contenido N° 007-22, acreditando que fue realizada el 02-02-2022 a un teléfono marca Samsung A20, color negro, con imei 1: 358190104220715 y imei 2, 358191104220715 con dos tarjetas, el serial de la tarjeta movistar 89580220100404826F, que fue recibido con cadena de custodia N° GNB-CZ-22-3-221-3RA-CIA-1PLTON-024-0004, previamente autorizado por el Tribunal Quinto, al cual le consiguió el abonado telefónico 0414-715.35.82. Y así se declara.
11°. Declaración de la ciudadana GABRIELA STEFANÍA PAREDES BUSTOS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.274.755, de ocupación u oficio Ama de casa, quien debidamente juramentada manifestó ser prima de la ciudadana Yulexi Paredes, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular por la Fiscalía (en la segunda acusación), luego de lo cual manifestó:
“Buenos días a todos los presentes, yo no voy a declarar ni en contra ni a favor por lo que somos parientes. Es todo.” Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas por cuanto dicha testigo se acogió al precepto constitucional y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el testimonio de la ciudadana GABRIELA STEFANÍA PAREDES BUSTOS, se pudo conocer que es prima de la ciudadana Yulexi Paredes (acusada), razón por la que fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), no obstante, la misma manifestó no querer declarar, por ende, este Tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.
12°. Declaración del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTIAGO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.533.452, de ocupación u oficio comerciante, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, pero que era vecino de los acusados y víctima, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular del Ministerio Público (segunda acusación), luego de lo cual manifestó:
“Buenos días a todos los presentes, no tengo conocimiento de lo que pasó, simplemente fui abordado por unas preguntas y números de teléfonos, pero de resto no sé nada, y que me llegó la notificación para que viniera para acá. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Quién lo aborda a usted? R. Funcionarios que en primer momento no sabía, como a las 9 pm me dicen que lo atiendan, yo los atiendo, me sacan un papel, me preguntan si yo soy portador de la línea y yo les dije que sí, y me dijeron que los acompañara a la Guardia, me dirijo al comando y me hacen una serie de preguntas, que si yo era el portador de la línea y del teléfono y le dije que sí, que yo ese número era con el que yo trabajaba y si tenía relación con un número de teléfono y si era cliente mío, mi relación con él es que es cliente mío, me llama para que lo atiendan, me dedico al comercio. P. ¿Usted mencionó que tenía un abonado telefónico? R. 0414-7345634. P. ¿Qué tiempo tenía con esa línea? R. Bastante. P. ¿Usted a qué se dedica? R. Un negocio de comida ambulante, de hamburguesas, perros calientes. P. ¿Usted mencionó que tenía personas que se comunicaban con usted? R. Sí. P. ¿Quién estaba en su registro? R. El señor Ronal. P. ¿Recuerda el abonado de Ronald? R. No. P. ¿Recuerda usted si el teléfono estaba registrado como Ronald? R. Sí, no sé si era su teléfono o no. P. ¿Con qué frecuencia se comunicaba con Ronald? R. Bastante. P. ¿Cuánto tiempo tenía relacionándose con Ronald? R. Como 6 a 8 meses. P. ¿Ronald lo llamaba siempre desde el mismo número? R. Sí. P. ¿Desde ese número se comunicaba solamente Ronald u otros? R. Solamente era Ronald. P. ¿Recuerda la fecha en que fue abordado por los funcionarios? R. No. P. ¿Recuerda el año? R. 2022. P. ¿A nombre de quién estaba la línea que usted tenía? R. De mi papá. P. ¿El ciudadano Ronald solamente solicitaba servicios vía telefónica o se apersonaba en su local? R. Sí, a veces iba al local con una muchacha. P. ¿Recuerda el nombre de la muchacha? R. No, la verdad no sé. P. ¿Recuerda si la muchacha tenía algún parentesco con Ronald? R. Creo que era su pareja. P. ¿Conoce usted el nombre de esa pareja? R. No. P. ¿Por qué usted asume que eran pareja? R. Porque iban con niños. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni los Defensores Privados ni la Defensa Pública, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuánto tiempo usted viviendo en esa zona? R. 30 años más o menos. P. ¿Desde cuándo conoce a Ronald? R. No lo conozco, es un cliente normal como muchos. P. ¿Qué le indicaron los funcionarios cuando lo abordaron? R. Me mostraron como un mapa. P. ¿Dónde queda su negocio? R. Plaza Miranda, calle José María España entre Av. Bolívar Timotes. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTIAGO, quien compareció como testigo particular del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que fue abordado por funcionarios, a eso de las 09 de la noche, pero no recordaba el día, que le sacaron un papel como un mapa y le preguntaron si era el portador de la línea y les dijo que si, que trabajaba con ese número, manifestó a preguntas que la relación con el número se debía a que era su cliente, que su línea telefónica era 0414-734.56.34, que tiene un negocio de comida ambulante de hamburguesas y perros calientes, que en sus registros estaba el ciudadano Ronald, pero no sabía si era su teléfono o no, que se comunicaba con él desde hacía 6 a 8 meses, y Ronald lo llamaba desde el mismo número, no recordaba la fecha en que fue abordado por los funcionarios pero si el año, 2022, que su línea estaba a nombre de su papá, que Ronald a veces iba al local con una muchacha que era su pareja, iban con niños, que su negocio queda en la plaza Miranda, calle José María España entre avenida Bolívar, Timotes.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Jean Carlos Hernández Santiago, se observó a un ciudadano de mediana edad, preciso y coherente, con cuyo testimonio acredita la investigación que realizaban funcionarios de la Guardia, al abordarlo, mostrarle el “mapa” y hacerles preguntas sobre un abonado telefónico en particular, acreditando también que su número telefónico es 0414-734.56.34, si bien no recordaba el abonado de Ronald sí indicó que tenía comunicación con él desde hacía 6 a 8 meses, y que Ronald lo llamaba desde el mismo número telefónico, acreditando también que Ronald iba a su local a veces con una muchacha a quien identificó como su pareja porque iban con los niños, a su negocio ubicado en la plaza Miranda, calle José María España entre avenida Bolívar, Timotes. En tal sentido, se valora este testimonio como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados Ronald Avendaño y Yulexi Paredes, en tanto que ratifica el hecho cierto que el ciudadano Ronald Avendaño tenía comunicación vía telefónica con él desde el mismo número teléfonico, a su abonado telefónico 0414-734.56.34, que se presentaba a veces en su local con una muchacha que refirió ser la pareja al ir junto con unos niños, y que funcionarios de la Guardia Nacional lo abordaron, le mostraron un mapa y le hicieron preguntas en torno a un abonado telefónico particular. Y así se declara.
13°. Declaración del ciudadano CIRO ANTONIO MEZA TREJO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.454, de ocupación u oficio Agricultor, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo particular promovido por el Ministerio Público, quien luego de haberle informado el motivo por el cual fue citado, manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, yo lo que vi es que yo me dirigía a Mucuchíes, yo vi que el autobús subía, yo le saqué la mano, vi que había un saco, en la Guardia Nacional lo pararon y vaciaron el saco y me dijeron que yo fuera testigo, ahí vaciaron eso y salieron dos panelas de marihuana o cocaína como que era. Es todo.” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha de esos hechos? R. No recuerdo. P. ¿Recuerda la hora aproximada? R. Como las 10 u 11 am. P. ¿Dónde aborda ese bus? R. En Escagüey, yo vivo por ahí. P. ¿A qué municipio pertenece Escagüey? R. Municipio Rangel. P. Cuando aborda el bus ¿cuántas personas había en el bus? R. Como ocho, puras damas. P. ¿Recuerda las características de ese bus? R. No recuerdo. P. ¿Qué funcionarios realizaron ese procedimiento? R. La Guardia Nacional de Mucurubá. P. ¿El vehículo pasó por la Guardia de Mucurubá? R. Sí, ahí nos bajaron a todos y ahí consiguieron eso. P. ¿Qué les pidieron cuando los bajaron? R. Las cédulas. P. ¿Después de las cédulas que hicieron los funcionarios? R. Bajaron las maletas y un saco que estaba ahí con un alimento. P. ¿Dónde iba ese alimento? R. En el bus, en el pasillo. P. ¿Pudo visualizar a qué hacía referencia ese alimento? R. No vi. P. ¿Cómo era el saco? R. Pues un saco tirado ahí. P. ¿Qué color era el saco? R. Blanco. P. ¿Cuántos funcionarios visualizan ese saco? R. Tres. P. ¿Ese saco de dónde lo sacaron? R. Del interior del vehículo y lo colocan en la casilla de la guardia. P. ¿En la casilla es donde logran abrir ese saco? R. Sí. P. ¿Qué visualizó usted en la casilla? R. Que lo vaciaron ahí, y ahí salió la vaina esa, las dos panelas y dos pelotas, pero no sé qué eran. P. ¿Por qué usted sabe que era marihuana y cocaína? R. Porque los guardias los dijeron. P. ¿Ellos hicieron alguna incisión en la sustancia? R. Sí. P. ¿Usted vio eso? R. Sí. P. ¿Usted visualizó quién conducía? R. No. P. ¿Tuvo usted conocimiento si el conductor se baja? R. Sí, lo bajan los funcionarios. P. ¿Pudo visualizar al conductor observando el momento en que abrían ese saco? R. Sí. P. ¿Había otros testigos ahí? R. Sí, la misma gente que subían en el bus. P. ¿El conductor quedó detenido? R. Sí. P. ¿Escuchó usted el momento en que detuvieron al ciudadano? R. Sí. P. ¿Escuchó usted el nombre? R. No. P. Una vez que consiguen esas evidencias, ¿usted continua o se retira? R. Tuve que estarme como hasta las 4 pm. P. ¿Recuerda que manifestó el conductor? R. No porque a él se lo llevaron para allá y nosotros hacia arriba. No hubo más preguntas. A preguntas del Abg. Víctor Pardo (Defensor Público del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Dónde aborda el autobús? R. En Escagüey. P. ¿Recuerda las características de ese autobús? R. No. P. ¿Cuántas damas había en el bus? R. Como 8 o 10. P. ¿Había masculinos? R. Yo, otro chamo y un abuelito. P. ¿Dónde ve usted el saco blanco? R. En el pasillo. P. ¿El saco estaba cerca del conductor? R. No, en la puerta de atrás. P. ¿Cuánto tiempo duró usted desde que se subió hasta que los detienen? R. Como 5 o 6 minutos. P. ¿Cuántos funcionarios abordan el autobús? R. Uno, los otros estaban afuera. P. ¿Usted presenció cuando bajaron el saco del autobús? R. Sí. P. ¿Observó todo el momento del saco? R. Sí. P. ¿Cuántos funcionarios bajan el saco? R. Tres. P. ¿Puede especificar dónde abren el saco? R. Dentro de la casilla de ellos. P. ¿Quién más observa esto? R. El otro muchacho que sirvió de testigo y los guardias que estaban ahí. P. ¿Manifestó que había un alimento? R. Un alimento de cerdo. P. ¿Dónde se encontraba ese alimento? R. En el saco donde venía la droga. P. ¿En qué parte colocaron al conductor cuando detienen la unidad? R. Lo esposaron y lo metieron para adentro. P. ¿A esa droga le hicieron una prueba? R. Sí. P. ¿Qué color arrojo? R. Verde. P. ¿De los que se encuentran en sala, puede reconocer al conductor? R. No. No hubo más preguntas. Los Codefensores Privados, Abg. Pedro Hernández y Abg. Yesenia Hernández, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántos funcionarios eran? R. Tres, uno se metió y los otros quedaron afuera. P. ¿Usted vio si en ese momento al conductor le quitaron el teléfono celular? R. No vi. P. ¿Puede describir las bolsitas? R. Venían embojotadas como con un teipe negro, las bolitas iban así (señaló). P. ¿Y las otras panelas? R. Eran cuadradas color chocolate, cubiertas con un plástico. P ¿Quién le mostró esos paquetes? R. La guardia. P. ¿Cómo arrojaron el saco? R. Lo rompieron con un punzón y ahí sacaron la vaina. No hubo más preguntas.
Del testimonio del ciudadano CIRO ANTONIO MEZA TREJO, quien se identificó como agricultor de oficio, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que se dirigía a Mucuchíes, se subió en el autobús, vio que había un saco, la Guardia Nacional paró el vehículo, vaciaron el saco y le dijeron que fuera testigo, que al vaciarlo salieron dos panelas de marihuana o cocaína. a preguntas de las partes indicó que no recordaba el día, que fue a eso de las 10 u 11 de la mañana, que abordó el bus en Escagüey, municipio Rangel, que en el bus había como ocho damas, que la Guardia Nacional de Mucurubá fue la que realizó el procedimiento, que los bajaron a todos, les pidieron las cédulas, bajaron las maletas y un saco con alimento que estaba en el pasillo, que el saco era color blanco, que tres funcionarios observaron el saco, que lo sacaron del interior del vehículo y lo colocaron en la casilla de la guardia, donde lo abrieron, lo vaciaron y ahí salieron las dos panelas y dos pelotas, que los guardias le dijeron que era marihuana y cocaína, que hicieron una incisión en al sustancia, que al chofer lo bajan los funcionarios, que vio al conductor observando el momento en que abrían ese saco, que había otros testigos, que el chofer quedó detenido, que él (el testigo) se quedó como hasta las cuatro de la tarde, que en el bus iban como 8 a 10 damas, un chamo y un abuelito, que el saco estaba en la puerta de atrás, que detienen el bus como a los cinco o seis minutos después que se subió, que un funcionairo aborda el bus y los otros afuera, que entre tres funcionarios bajan el saco, lo abren dentro de la casilla, que observó el otro muchacho que sirvió de testigo y los guardias que estaban ahí, que había un alimento de cerdo en el saco donde venía la droga, que al chofer lo esposaron y lo metieron para adentro, que le hicieron prueba a la droga arrojando color verde, que eran tres funcionarios, uno se metió y los otros quedaron afuera, que las bolsitas venían embojotadas como con un teipe negro, las bolitas iban así (señaló), que las panelas eran cuadradas color chocolate, cubiertas con un plástico, que se los mostró la guardia, que rompieron con un punzón y ahí sacaron la sustancia.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Ciro Meza, aprecia este Tribunal que el mismo fue directo, claro, coherente y contundente al describir los hechos, no hallando esta juzgadora ningún elemento que haga procedente dudar de su sinceridad, y tampoco prueba alguna que haga posible presumir su intención de perjudicar a los acusados, lo que hace dable acogerlo como veraz, y por ende, como fundamento conviccional de la materialidad del hecho, siendo este testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos. Así pues, de su testimonio se obtiene que aborda el bus en Escagüey a eso de las 10 u 11 de la mañana, que la Guardia Nacional de Mucurubá para el vehículo, los hace bajar a todos, piden las cédulas, bajan las maletas y el saco de alimento que estaba en el pasillo, específicamente en la puerta de atrás, y era de color blanco, que un solo funcionario aborda el bus y los demás se quedaron afuera, que bajan el saco entre los tres funcionarios, lo abren dentro de la casilla, lo vaciaron y ahí salieron las dos panelas y dos pelotas, que los guardias le dijeron que era marihuana y cocaína, describiendo los envoltorios como “Venían embojotadas como con un teipe negro, las bolitas iban así (señaló)”, y las panelas que “Eran cuadradas color chocolate, cubiertas con un plástico”. También respondió a la pregunta de la fiscalía si ellos (refiriéndose a los funcionarios) hicieron alguna incisión en la sustancia, y él respondió tajantemente que sí. A preguntas de la defensa pública del color qué arrojó, indicó “verde”. Si bien precisó en un principio que eran ocho damas, y luego a preguntas indicó que eran como 8 a 10 damas, si fue enfático al detallar que aparte de él había “otro chamo y un abuelito”. También respondió afirmativamente cuando la fiscalía le preguntó si el chofer observó el momento en que abrían el saco, manifestando que en el saco había “Un alimento de cerdo”, respondiendo luego que el alimento se encontraba “En el saco donde venía la droga”. Asimismo, dejó claro que al responder a la pregunta de la defensa quién más observó el procedimiento, que “El otro muchacho que sirvió de testigo y los guardias que estaban ahí”
En este sentido, visto su contesticidad y coherencia de este testimonio que rindió el ciudadano Ciro Antonio Meza Trejo, este Tribunal valora el testimonio como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, por acreditar las circunstancias en que fueron halladas las sustancias ilícitas, específicamente en la alcabala de la Guardia Nacional en Mucurubá, luego que funcionarios de dicho organismo pararon el autobús y dentro del mismo hallaran un saco de alimentos de cochino color blanco, el cual lo bajaron y al abrirlo en la casilla de la alcabala, hallaron en dicho saco dos panelas y dos pelotas, describiendo el testigo los envoltorios como “Venían embojotadas como con un teipe negro, las bolitas iban así (señaló)”, y las panelas que “Eran cuadradas color chocolate, cubiertas con un plástico”, los cuales estaban dentro del saco, quedando detenido en el proceso el chofer del autobús, siendo realizado el procedimiento en presencia de dicho testigo y de otro testigo que señaló como “chamo”, quedando acreditado además, que el saco que contenía la droga fue el mismo que bajaron y luego abrieron. Y así se declara.
14°. Declaración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PAREDES PAREDES, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.643.203, de ocupación u oficio Ama de casa, quien debidamente juramentada manifestó ser tía de la ciudadana Yulexi Paredes, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular por la Fiscalía (en la segunda acusación), luego de lo cual manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, no deseo declarar ni en favor en contra. Es todo.” Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas por cuanto dicha testigo se acogió al precepto constitucional y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el testimonio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PAREDES PAREDES, se pudo conocer que es tía de la ciudadana Yulexi Paredes (acusada), razón por la que fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), no obstante, la misma manifestó no querer declarar, por ende, este Tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.
15°. Declaración del ciudadano JOSÉ GABRIEL RONDÓN RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.208.298, de ocupación u oficio conductor de autobús de transporte público, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo particular promovido por la Defensa, quien luego de haberle informado el motivo por el cual fue citado, manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, lo que yo sé es que los agarraron en Mucurubá, el conductor iba a Timotes, él llevaba su ruta, en la vía recibió una encomienda, así como todos, no sé a fondo a qué horas fue, yo estaba viajando en ese momento. Es todo”. A preguntas de la Codefensora Privada Abg. Yesenia Hernández (codefensora del ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel), respondió: P. ¿Cuánto tiempo lleva usted trabajando en Transporte Barinas? R. Voy para ocho años. P. ¿Cuándo usted empezó a trabajar en la empresa Barinas ya estaban trabajando ahí Víctor y Leoner? R. Sí, los conocí en la empresa de transporte. P. ¿Es común y habitual que en la vía salgan encomiendas? R. Sí salen. P. ¿Por parte de las oficinas de la empresa deben llevar las encomiendas? R. Sí. P. ¿Hay alguna prohibición de la empresa para llevar encomiendas en la vía? R. No. P. ¿Tienen la posibilidad de recibir encomiendas en la vía? R. Sí. P. ¿Tenían ustedes la potestad de revisar las encomiendas en la vía? R. No, no tenemos la orden o la ley, porque hay gente que no le gusta. P. ¿Usted refirió a que el transcurso de este tiempo trabajando en la empresa Transporte Barinas conoce a los ciudadanos Víctor y Leoner? R. Sí. P. ¿Esto había pasado antes? R. No. P. ¿Usted se enteró por un grupo de WhatsApp? R. Sí. P. ¿Los usuarios tienen acceso al grupo de WhatsApp? R. Sí, pero yo no estoy en ese grupo. No hubo más preguntas. El codefensor privado Abg. Pedro Hernández y el Defensor Público Abg. Víctor Pardo no realizaron preguntas. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Cuál es su nombre? R. José Gabriel Rondón. P. ¿Qué compañero fue relacionado en esos hechos? R. Leoner era quien iba manejando y Víctor es quien nos hacía los listines. P. ¿Víctor llevaba los listines de la línea Barinas o varias? R. De la de nosotros. P. ¿Víctor ganaba un sueldo de la empresa Barinas? R. No, nosotros le dábamos una comisión que si un dólar o dos y así. P. ¿La relación con Víctor era fuera de la empresa Barinas? R. Sí. P. ¿Qué conocimiento tuvo de esos hechos? R. Que había sido por droga. P. ¿Dónde tuvo conocimiento que los detuvieron? R. En Mucuruba. P. ¿Escuchó usted si esa encomienda fue recibida en la empresa? R. No. P. ¿La empresa Barinas tiene la facultad de que los choferes reciban encomiendas fuera de las oficinas? R. Sí. P. ¿Se hace responsable la empresa? R. No. P. ¿El chofer recibe esa encomienda? R. Sí, porque es quien las lleva al destino. P. ¿Qué medidas toman ustedes para recibir esas encomiendas? R. No, ahí sí no sé, a la buena de Dios. P. ¿Ese listín que se encargaba Víctor era diariamente? R. Sí, él laboraba ahí, y él cubría ahí. P. ¿Dentro de las funciones de Víctor estaba obligado a recibir encomiendas? R. Como tal no, no lo buscan, las personas en la vía mandan a parar el autobús. P. ¿Cuál era la manera de laborar de Víctor? R. A veces trabajaba toda la semana, cuando un chofer trabajaba una semana se le asignaba una semana o 15 días. P. ¿Usted estaba cerca de Leoner? R. No, estaba viajando. P. ¿Usted supo a la hora que salió Leoner? R. No. P. ¿Cuántos años tenía el ciudadano Leoner como conductor? R. No sé porque cuando yo llegué, ya él estaba. P. ¿Cuánto tiempo tenía el ciudadano Víctor trabajando como listinero? R. Ni idea, cuando yo llegué, él ya estaba ahí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted era chofer de la empresa de Transporte Barinas? R. Sí. P. ¿Ustedes mantienen conversación constante con el listinero? R. En el momento de la carga, pero él está es pendiente de los pasajeros, de cobrar. P. ¿De qué manera es esa comunicación? R. Personal. P. ¿Cuántos listineros hay fijos en esa empresa? R. Dos. P. ¿Cómo tienen conocimiento de recibir esas encomiendas? R. Uno va en la vía y como uno recoge pasajeros, uno cuadra con ellos personalmente. P. ¿Hay alguna prohibición por parte de la empresa en cuanto a lo que pueden recibir? R. Sí, no se pueden abrir las encomiendas. P. ¿Cómo se aseguran que las encomiendas no sean contrarias a lo que establece la empresa? R. Pues porque por lo general ya son conocidos. Se llevan encomiendas a personas que ya conocemos, son clientes. No hubo más preguntas.
Del testimonio del ciudadano JOSÉ GABRIEL RONDÓN RODRÍGUEZ, quien se identificó como conductor de autobús de transporte público, y que compareció como testigo particular promovido por la Defensa, este Tribunal obtuvo el conocimiento que él supo de los hechos de manera referencial al indicar que “los agarraron en Mucurubá, el conductor iba a Timotes”, refiriéndose a los ciudadanos Víctor Barrios y Leoner Rodríguez y se enteró por WhatsApp. A preguntas de las partes indicó que trabaja para Transporte Barinas desde hacía ocho años, que cuando empezó a laborar allí ya estaban trabajando Víctor Barrios y Leoner Rodríguez, que es común las encomiendas, que no existe prohibición por parte de la empresa de llevar encomiendas, que existe posibilidad que reciban en la vía las encomiendas, pero no tienen la orden para revisarlas, “porque hay gente que no le gusta”, que Leoner Rodríguez iba manejando y Víctor Barrios hacía los listines de Transporte Barinas, y le daban una comisión de un dólar o dos al ciudadano Víctor Barrios, que sólo conoció que el hecho fue por drogas y los detuvieron en Mucurubá, que el chofer es quien las lleva a destino, a pregunta de qué medidas toman para recibir las encomiendas manifestó que a la buena de Dios, que el ciudadano Víctor no estaba obligado como tal a recibir encomiendas, que las personas en la vía mandan a parar el bus, que el listinero está pendiente de los pasajeros, de cobrar, que la comunicación es personal, que la empresa tiene dos listineros, que en la vía va recogiéndose pasajeros y “uno cuadra con ellos personalmente”, que “no se pueden abrir las encomiendas” y por lo general quienes mandan las encomiendas son conocidos, son clientes.
Al analizar el testimonio del ciudadano Gabriel Rondón Rodríguez, testigo promovido por la defensa, no observa esta Juzgadora algún elemento que haga dudar de su testimonio o que exista la intención de perjudicar a los acusados, por el contrario, se observó a un ciudadano sincero, conciso y coherente, mereciendo credibilidad y por tanto se valora en tanto que acredita que tanto el ciudadano Leoner Rodríguez como Víctor Barrios laboraban para Transporte Barinas, el primero como chofer y el segundo como listinero, también acredita que los choferes pueden recoger encomiendas en la carretera pero no tienen orden para revisarlas, no toman medidas sino a la “buena de Dios” y que generalmente quienes mandan las encomiendas son conocidos, clientes, que cuadran con ellos personalmente, también acredita que el ciudadano Víctor Barrios por hacer los listines le daban un dólar o dos por comisión. En tal sentido, se valora este testimonio como una prueba que permite acreditar el hecho cierto que el ciudadano Leoner Rodríguez era chofer de la línea de Transporte Barinas y el ciudadano Víctor Barrios hacía los listines para dicha empresa, que los choferes están autorizados para recoger encomiendas en el camino, pero no para revisarlas, y que generalmente las mandan clientes conocidos, con los que se cuadra personalmente, siendo valorado como una prueba a favor del ciudadano Leoner Rodríguez, al determinarse que los choferes no están autorizados para revisar las encomiendas. Y así se declara.
16°. Declaración del ciudadano JOSÉ DANIEL DUARTE PAREDES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.780.286, de ocupación u oficio comerciante, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo particular promovido por la Fiscalía, quien luego de haberle informado el motivo por el cual fue citado, manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, yo no tengo nada que ver en este lío, yo le compraba era cebolla y hortalizas al señor, yo no sabía nada, que vendía sacos de papas, zanahoria, pero no sé nada. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Cómo es su nombre? R. José Daniel Duarte Paredes. P. ¿De dónde es usted? R. Timotes. P. ¿Quién hace referencia que vendía verduras? R. Lo conozco por el sobrenombre Goyo. P. ¿Sabe cuándo lo detienen? R. No. P. ¿Recuerda la fecha, día, hora? R. No, lo que pasa es que yo no estaba ese día. P. ¿Qué funcionarios le piden que sirva como testigos? R. Creo que eran del CICPC. P. ¿Recuerda cómo estaban vestidos? R. Normal. P. ¿A dónde lo llevan estos funcionarios? R. A la Guardia Nacional de Timotes. P. ¿Cuántos funcionarios actuaron ese día de la revisión? R. Como 3 o 4. P. ¿Dónde se llevó ese procedimiento? R. En Timotes. P. ¿Usted manifestó a quien conocía? R. Sí, al que me vendía hortalizas. P. ¿Usted tenía algún abonado telefónico? R. No. P. ¿Usted se comunicaba con quien detuvieron? R. Sí, porque me vendía hortalizas. P. ¿Qué pudo visualizar en esa hoja? R. No sé. P. ¿Había números? R. No. P. ¿Qué le dijeron los funcionarios cuando le muestran el papel? R. Unas llamadas. P. ¿Esas llamadas a qué referían? R. Unos pagos. P. ¿Cuánto tiempo tenía en comunicación con él? R. Como 3 o 4 meses de comprarle hortalizas. P. ¿En ese tiempo se comunicaba por el teléfono? R. Porque siempre me llamaba, no tenía su número agregado. P. ¿Cómo sabía que era él? R. Porque él decía que era Goyo. P. ¿Él lo llamaba desde el mismo número? R. No. P. ¿Puede indicar su abonado telefónico? R. 0424-740.13.87. P. ¿Él lo llamaba a ese número? R. Sí. No hubo más preguntas. Los Codefensores Privados Abg. Pedro Hernández, Abg. Yesenia Hernández y el Defensor Público Abg. Víctor Pardo, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿De dónde conoce a este señor? R. Por mi abuela. P. ¿De dónde eran? R. De Timotes. P. ¿Goyo dónde vivía? R. De la plaza pa’atrás. P. ¿Cuánto tiempo tenían ustedes comerciando? R. Como 3 o 4 meses. P. ¿Recuerda alguno de los números que él lo llamaba? R. No. P. ¿Cómo hacía para identificar a Goyo? R. Porque cuando él llamaba, decía que era Goyo. No hubo más preguntas.
Del testimonio del ciudadano JOSÉ DANIEL DUARTE PAREDES, quien se identificó como comerciante, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer él le compraba cebolla y hortalizas a un señor, que no sabía nada del “lío”. A preguntas de las partes indicó que quien le vendía las hortalizas era un ciudadano de sobrenombre Goyo, que funcionarios lo buscan para testigo, lo llevan a la Guardia Nacional de Timotes, que él les dijo que conocía al que le vendía hortalizas, que se comunicaban vía telefónica porque le vendía hortalizas, que los funcionarios le refirieron de unas llamadas, que su número telefónico (del testigo) es 0424-740.13.87, que Goyo vivía de la plaza para atrás, que cuando lo llamaba él se identificaba como Goyo.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano José Daniel Duarte Paredes, precisa esta juzgadora que inicialmente se negó a declarar al manifestar que no sabía nada del lío, luego dio a conocer que conocía al ciudadano apodado “Goyo” porque le vendía hortalizas y que él lo llamaba identificándose como Goyo, que funcionarios lo buscaron para testigo, lo llevaron a la Guardia Nacional de Timotes, y su número telefónico es 0424-740.13.87, el mismo número con el que se comunicaba con el ciudadano Goyo, agregando que dicho ciudadano vivía de la plaza para atrás.
Así pues, de este testimonio, este Tribunal lo valora como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Ronald Avendaño, al dar a conocer el ciudadano José Daniel Duarte Paredes que vivía de la plaza para atrás, con lo cual permite obtener esta juzgadora el convencimiento que es el mismo sitio donde fue aprehendido, y además, determina que se comunicaba con dicho ciudadano por vía telefónica con su abonado teléfono (del testigo) identificado con el número 0424-740.13.87, siendo ubicado por funcionarios para atestiguar. Y así se declara.
17°. Declaración del ciudadano MARBYN JOSÉ JIMÉNEZ UZCÁTEGUI, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.540.105, con el cargo de Sargento Segundo adscrito Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), credencial N° 760.406, con dos (02) años en la institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto ad hoc en sustitución del funcionario Astudillo Carjaval, quien fue promovido como experto por el Ministerio Público, con relación a: acta de inspeccion técnica s/n, de fecha 01-04-2022, inserta a los folios 187 y vto., y 188 y vto, pieza 2 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, como experto ad hoc en sustitución del experto Astudillo Carjaval, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de inspeccion técnica s/n, de fecha 01-04-2022, inserta a los folios 187 y vto., y 188 y vto, pieza 2 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esa inspección realizada por el funcionario Astudillo Carvajal, lleva como fecha 01-04-2022 a las 11 pm para dejar constancia de la aprehensión de los ciudadanos Ronald José Avendaño Zerpa y Yulexi Coromoto Paredes Paredes, una vivienda unifamiliar con una pared de concreto armado, con una cerca, en la fijación fotográfica se señala el lugar exacto de la aprehensión de los ciudadanos y en la fijación fotográfica n° 03 la avenida Guaicapuro para dar entrada a la vivienda de los ciudadanos, fue realizada para dejar constancia del lugar de la aprehensión y la hora. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Cuál es la fecha de esa inspección? R. 01-04-2022. P. ¿Quiénes suscribieron esa inspección? R. Astudillo Carvajal. P. ¿En qué dirección se realizó esa inspección? R. Casa s/n, Avenida Guaicaipuro, Timotes, estado Mérida. P. ¿Dicha dirección que tipo de sitio es? R. Una vivienda unifamiliar Ronald José Avendaño Zerpa y Yulexi Coromoto Paredes Paredes. P. ¿Este sitio guarda relación con qué? R. Es donde vivían los ciudadanos. P. ¿Deja constancia de alguna evidencia de interés criminalistico? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Codefensores Privados Abg. Oscar Ardila, Abg. Pedro Hernández y la Defensora Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar las características de la vivienda? R. Una vivienda de concreto armado, la cual cuenta en el frente con una cerca de hierro. No hubo más preguntas.
Luego de analizado el testimonio del ciudadano MARBYN JOSÉ JIMÉNEZ UZCÁTEGUI, quien se identificó como Sargento Segundo, adscrito Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), y que compareció como experto ad hoc en sustitución del funcionario Astudillo Carjaval (experto promovido por el Ministerio Público), se pudo conocer que el mencionado experto Astudillo Carvajal practicó inspección técnica en fecha 01-04-2022 a las 11 p.m., para dejar constancia de la aprehensión de los ciudadanos Ronald José Avendaño Zerpa y Yulexi Coromoto Paredes Paredes, y se trataba de una vivienda unifamiliar con una pared de concreto armado, con una cerca, de la avenida Guaicapuro para dar entrada a la vivienda de los ciudadanos. A preguntas de las partes indicó que fue el 01-04-2022, que fue suscrita por Astudillo Carvajal, que la dirección era casa sin número, avenida Guaicaipuro, Timotes, estado Mérida, era la vivienda donde vivían los ciudadanos Ronald José Avendaño Zerpa y Yulexi Coromoto Paredes Paredes, la cual tenía una cerca de hierro en el frente.
A consideración de esta juzgadora, el testimonio de este experto es fundamental toda vez da cuenta de la existencia real de la casa sin número, avenida Guaicaipuro, Timotes, estado Mérida, vivienda ésta donde vivían los ciudadanos Ronald José Avendaño Zerpa y Yulexi Coromoto Paredes Paredes, y también da cuenta que fue el sitio de aprehensión, siendo realizada la inspección el 01-04-2022 a las 11 p.m. En tal sentido, se valora dicho tesitmonio como un indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, toda vez que da cuenta del sitio de aprehensión de los mismos, y así se declara.
18°. Declaración de la ciudadana YERLY NAIRETH HERRERA SANTIAGO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.899.956, de ocupación u oficio Ama de casa, quien debidamente juramentada manifestó ser cuñada del ciudadano Ronald Avendaño, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular por la Defensa (en la segunda acusación), luego de lo cual manifestó:
“Buenos días a todos los presentes, yo no tengo nada de declarar en contra de ellos, porque de todo esto, no sé nada. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas por cuanto dicha testigo se acogió al precepto constitucional y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el testimonio de la ciudadana YERLY NAIRETH HERRERA SANTIAGO, se pudo conocer que es cuñada del ciudadano Ronald Avendaño (acusado), razón por la que fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), no obstante, la misma manifestó no querer declarar, por ende, este Tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.
19°. Declaración del ciudadano WILLIAMS JAVIER MARQUINA CASTRO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.807.651, con el cargo de Comandante adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), con doce (12) años años en la institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, con relación a: acta de investigacion penal N° CONAS-GAES-22-MER-SIP:030-2022, de fecha 01-04-2022, inserta al folio 183 y vto., pieza 2 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigacion penal N° CONAS-GAES-22-MER-SIP:030-2022, de fecha 01-04-2022, inserta al folio 183 y vto., pieza 2 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenos días a todos los presentes. Efectivamente se llevó una investigación por el Comando Superior que llevaba la alcabala de Mucurubá del Páramo de Mucuchíes, comenzamos la investigación porque la alcabala hizo la detención por una droga, nos pidieron hacer las investigaciones de telefónicas del caso, con el experto de telefonía se constituyó comisión a mi mando, llegamos a Timotes, la alcabala de la Mitisús y empezamos a hacer la investigación de campo, hicimos rastreos telefónicos para dar con las personas involucradas, llegamos a la vivienda que estaba un poco oscura, se les hizo la aprehensión a las personas detenidas, es un pueblo muy pequeño, ellos estaban en su casa, hicimos el llamado para verificar los abonados telefónicos ya que reflejaba direcciones en Timotes, en la parte de atrás de la casa estaban saliendo unas personas de manera ágil, le dimos la voz de alto y aprehendimos a las personas, con las ubicaciones estuvimos informando a la persona que llevaba el caso que las personas estaban en el sitio, se les hizo la inspección personal y se incautaron los teléfonos con los que hicieron la comunicación con las personas aprehendidas, informamos a la doctora, y nos dirigimos al despacho fui el jefe de la Comisión. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Quiénes conformaban la Comisión? R. Sargento Primero Astudillo, Sargento mayor de tercera Gutiérrez y Fernández Isea, al mando del Capitán Marquina Castro. P. ¿Cómo forman parte de la investigación? R. Una vez conformada la rutina de trabajo, una vez ellos hacen la retención de la droga, el CONAS superior de una vez nos indica el trabajo a realizar en Timotes. P. ¿Estas terceras personas que podían aportar? R. Son gente que han tenido comunicación con estas personas que estamos buscando, estas personas estaban en lugares altos. P. ¿Lograron ubicar alguna persona que les diera información de estos que investigaban? R. Sí. P. ¿Quién ubica a la tercera persona? R. Gutiérrez Urdaneta. P. ¿Estas personas al momento de ser detenidas cómo se detuvieron? R. Ellos cargaban los teléfonos con los cuales se estaban comunicando las personas detenidas, fue por una orden de aprehensión por vía de excepción. P. ¿A quién piden autorización de esa orden de aprehensión? R. Fiscalía Dieciséis. P. ¿Recuerda la dirección? R. La calle no recuerdo, es cerca del comando de la Guardia de Timotes. P. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? R. Dos. P. ¿Puede indicar las características de las personas aprehendidas? R. Era un ciudadano de contextura gruesa y no recuerdo nombre, igual su pareja un poquito gruesa, es decir, un masculino y un femenino. P. ¿Tuvo conocimiento si esas terceras personas fueron entrevistadas por el comando? R. Sí, en la Mitisús. P. ¿Recuerda qué evidencias de interés criminalístico les colectaron a estas personas? R. Dos teléfonos móviles. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Oscar Ardila (Codefensor técnico de confianza de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿Siendo usted el jefe de la comisión qué hizo usted y qué hizo cada uno de sus subalternos? R. Gutiérrez es el encargado de usar los aparatos tecnológicos para ir indagando y dar con la dirección que vamos a llegar, Sargento Fernández Isea y Astudillo hicieron las pesquisas de la aprehensión, no se le hizo inspección a la femenina por cuanto no constábamos con una funcionaria femenina, pero se les pidió voluntariamente la entrega de los teléfonos y ayudaron con la entrevista en la alcabala de la Mitisús y mi persona. P. ¿Usted participó de manera directa en la inspección? R. Sí. P. ¿Usted participó de manera directa en la aprehensión? R. Sí, yo observé. P. ¿Puede indicar si se acompañaron de una tercera persona que no fuera funcionario? R. Sí, la persona que nos indicó la casa. P. ¿Recuerda el nombre de esa persona? R. No recuerdo. P. ¿Esa persona estuvo presente en la revisión de las llamadas? R. Sí estuvo presente, pero no se le dio tanta información porque se debe tener mucho cuidado con eso. P. ¿Recuerda esos teléfonos? R. Creo que era un Redmi, el otro no recuerdo. P. ¿En el momento que incautan esos teléfonos tenían una orden de un Tribunal? R. Al llamar a la Fiscalía teníamos autorización con la orden de aprehensión quedaron detenidos los teléfonos. P. ¿Previamente? R. En el acta, por eso fuimos para allá. P. ¿Tiene conocimiento de los números teléfonicos? La pregunta fue objetada, declarada con lugar. Seguidamente, el Defensor ejerció recurso de revocación, argumentado que es un funcionario para esclarecer los hechos. Dicho recurso de revocación fue declarado sin lugar. No hubo más preguntas. A preguntas del abogado Pedro Hernández (codefensor de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), respondió: P. ¿La detención de estos ciudadanos dónde ocurrió? R. En Timotes. P. ¿Recuerda usted la dirección exacta? R. La dirección exacta no recuerdo, fue cerca de la plaza. P. ¿Eso fue en la plaza o dónde? R. En su morada, afuera del portón del inmueble, ellos al salir por la parte de atrás, le dimos la voz de alto, por la parte de adelante no pudimos entrar porque ellos salieron por la parte de atrás. P. ¿Si ustedes estaban adelante cómo estaba distribuida la comisión para aprehender estos ciudadanos? R. La casa por la parte. P. ¿Quiénes realizaron la aprehensión? R. Los cuatro. P. ¿Qué se le incautó al masculino? R. Un teléfono. P. ¿Qué se le incautó a la femenina? R. Un teléfono. P. ¿Quién realizó la inspección? La pregunta fue objetada por ser repetitiva, la cual fue declarada con lugar. No hubo más preguntas. El codefensor privado Abg. Asdrúbal no realizó preguntas. A preguntas de la Abg. Carmen Yuraima Chacón (Defensora Pública y como tal del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Recuerda el nombre del testigo del procedimiento? R. No. P. ¿Recuerda usted el nombre del testigo? R. Era masculino. P. ¿Esos teléfonos móviles fueron revisados en el momento? R. El sargento Gutiérrez, solo teníamos que verificar los emails, y resultando positivo para los que estábamos investigando. P. ¿Edad aproximada de los detenidos? R. Masculino como 58 años y femenina como 34. P. ¿Puede describir como eran físicamente las personas aprehendidas? R. El masculino era de contextura gruesa al igual que la ciudadana. P. ¿Aparte de los teléfonos que otra evidencia de interés se les incautó? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda la hora que llegaron al sitio? R. En la mañana a eso de las 11 llegamos. P. ¿Recuerda la hora que realizaron la aprehensión? R. Como a las 8pm, era ya oscuro. P. ¿Qué hicieron cuando llegaron al sitio? R. Las personas empezaron a correr la voz que estaba una comisión allá, y en la noche nos dirigimos al sitio. P. ¿Por qué no se hicieron a acompañar de testigos? R. Sí nos acompañó el testigo que nos dio la dirección de la casa. No hubo más preguntas.
Luego de analizado el testimonio del ciudadano WILLIAMS JAVIER MARQUINA CASTRO, quien se identificó con el cargo de Comandante adscrito Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), y que compareció como funcionario promovido por el Ministerio Público, se pudo conocer llevaban una investigación por el Comando Superior luego que conocieron de la detención por una droga en la alcabala de Mucurubá, también que se constituyó una comisión a su mando, llegaron a Timotes y empezaron a hacer investigación de campo haciendo rastreo telefónico para dar con las personas involucradas, llegaron a una vivienda, ya estaba un poco oscuro, e hicieron la aprehensión de las personas detenidas, manifestó que hicieron el llamado para verificar los abonados telefónicos, y en la parte de atrás estaban saliendo unas personas de manera ágil, le dieron la voz de alto y los aprehendieron, le hicieron inspección personal incautándoles los teléfonos. A preguntas de las partes indicó que la comisión estaba conformada por el Sargento Primero Astudillo, Sargento mayor de tercera Gutiérrez y Fernández Isea, al mando del Capitán Marquina Castro, que fueron comisionados por la retención de la droga, que Gutiérrez Urdaneta ubicó a personas que les dieron información, que las personas detenidas al momento cargaban los teléfonos con los cuales se estaban comunicando las personas detenidas, fue por una orden de aprehensión por vía de excepción, que solicitaron la autorización de orden de aprehensión a la fiscalía dieciséis, que fue cerca del comando de guardia de Timotes, que el ciudadano detenido era de contextura gruesa y su pareja era un pqouito gruesa, un masculino y una femenina, que las terceras personas fueron entrevistadas en la Mitisús, que colectaron dos teléfonos móviles, que Gutiérrez fue el encargado de usar los aparatos tecnológicos para ir indagando y dar con la dirección que vamos a llegar, Sargento Fernández Isea y Astudillo hicieron las pesquisas de la aprehensión, que no hicieron la inspección personal a la femenina porque no contaban con funcionaria femenina, pero le pidieron voluntariamente la entrega de los teléfonos y ayudaron, que observó la inspección y aprehensión, que los acompañó una tercera persona que les indicó la casa, que uno de los teléfonos era un Redmi, que con la aprehensión quedaron detenidos los teléfonos, que la aprehensión fue cerca de la plaza, afuera del portón del inmueble, que ellos al salir por la parte de atrás le dieron la voz de alto, que al masculino le incautaron un teléfono y a la femenina un teléfono, que solo tenían que verificar los emails, y resultando positivo para los que estábamos investigando, que ambos detenidos eran de contextura gruesa, que llegaron en la mañana a eso de las once y la aprehensión fue como a las ocho, ya oscuro, que los acompañó el testigo que les dio la dirección de la casa.
Al analizar el testimonio del ciudadano Williams Javier Marquina Castro, observa esta Juzgadora que se trata del dicho de un funcionario actuante quien participó en la aprehensión de los ciudadanos Ronald Avendaño y Yulexi Paredes, siendo esencial su testimonio para esclarecer los hechos. En tal sentido, aportó datos importantes que permiten obtener el convencimiento a esta Juzgadora que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada en horas de la noche, aproximadamente las ocho de la noche, luego que la comisión conformada por los funcionarios Sargento Primero Astrudillo, Sargento Mayor de Tercera Gutiérrez, Fernández Isea y su persona, se trasladaran hasta Timotes luego que fueran comisionados por el comando superior al tener conocimiento de una detención por una droga en la alcabala de Mucurubá, que en el sitio empezaron a realizar investigación de campo haciendo rastreo telefónico para dar con las personas involucradas, que solo tenían que verificar los emails, y resultando positivo para los que estábamos investigando, que llegaron a una vivienda gracias al aporte de una tercera persona quien fue el testigo, hicieron el llamado para verificar los abonados telefónicos, pero por la parte de atrás estaban saliendo unas personas de manera ágil, por lo que le dieron la voz de alto y los aprehendieron. Fue enfático al señalar que le hicieron la inspección personal al ciudadano Ronald Avendaño incautándole un teléfono, y a la ciudadana no le hicieron porque no contaban con funcioanria femenina, pero de manera voluntaria aportó el teléfono. Acreditó que uno de los teléfonos celular era un Redmi, que el funcionario Gutiérrez Urdaneta fue quien ubicó a las personas que le dieron información. También acreditó que los teléfonos que cargan los detenidos en ese momento tenían comunicación con las personas detenidas, y que la aprehensión fue por vía excepcional, toda vez que solicitaron autorización de orden de aprehensión a la fiscalía dieciséis. Acreditó con su testimonio que el sitio de aprehensión fue cerca de la plaza, por la parte de atrás de la vivienda, afuera del portón del inmueble, luego que dichos ciudadanos estaban saliendo por la parte de atrás, y que los mismos eran de contextura gruesa.
Así pues, este Tribunal valora este testimonio como un indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos Ronald Avendaño y Yulexi Paredes, en tanto que acredita las circunstancias de la aprehensión de los mismos, ocurrido en horas de la noche, en las afueras de la vivienda ubicada en Timotes, cerca de la plaza, luego que la comisión conformada por los funcionarios Sargento Primero Astrudillo, Sargento Mayor de Tercera Gutiérrez, Fernández Isea y su persona, se trasladaran hasta Timotes después de ser comisionados por el comando superior al tener conocimiento de una detención por una droga en la alcabala de Mucurubá, al realizar investigación de campo por medio de rastreo telefónico, verificaron los emails, y resultaron positivo, llegando a la citada vivienda gracias al aporte de una tercera persona quien fue el testigo, hicieron el llamado para verificar los abonados telefónicos, pero por la parte de atrás estaban saliendo unas personas de manera ágil, por lo que le dieron la voz de alto y los aprehendieron, hallándole } al ciudadano Ronald Avendaño un teléfono celular después de la revisión y a la ciudadana Yulexi Paredes otro teléfono celular quien lo dio voluntariamente, en razón que no tenían femenina para la inspección, siendo uno de los teléfonos incautados un Redmi. Acreditando también que la aprehensión fue por vía excepción, previamente solicitada al Ministerio Público, y que llegaron al sitio con un testigo quien fue que les dio la dirección. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Experticia Química-Botánica N° LAB-0032, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 20, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por la ciudadana María Teresa Balza Carrillo, experta profesional IV adscrita al Área de Toxicología del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), en cuyo contenido se lee:

EXPERTICIA BOTÁNICA
PROCEDENCIA:
COMANDANTE DE LA 3RA CIA DEL D-221 MP: 21899-22
Cadena Custodia: 402-003 NUMERO DE LABORATORIO:

LAB.0032
OFICIO:
SIP 014 FECHA:
02-02-22 DELITO: LEY ORGÁNICA DE DROGAS
FECHA DE RECEPCIÓN:
02-02-22
IMPUTADO (S) Nº M DESCRIPCIÓN MUESTRAS


1.-LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY
2.-VICTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL

1.-

2.-

3.- DOS (02) ENVOLTORIOS, TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. CON UN PESO BRUTO DE: NOVECIENTOS VEINTIOCHO (928) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.

CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS CON HILO DE COLOR NEGRO EN UNO DE SUS EXTREMOS. CON UN PESO BRUTO DE: CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS.

UN (01) SACO BLANCO CON ROJO, DONDE SE LEE ENTRE OTRAS “GRANOS COMIDA DE CERDO”. CON UN PESO BRUTO: TREINTA Y OCHO (38 KILOGRAMOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS.

BALANZA EUROPEC.-
METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
OBSERVACIONES MICROSCOPIcAS X ESPETROFOTOMETRÍA IR. - CROMATOGRAFÍA EN FASE GASEOSA -
REACCIONES QUÍMICAS X CROMATOGRAFÍA DE PAPEL X CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA AP -
ESPECTROFOTOMETRÍA U.V. X CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOMETRÍA DE MASA -
EXAMEN FISICO X PRUEBA DE ORIENTACION X --- --
RESULTADOS: CONCLUSIONES
Nº M. CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES %

1.-




2.-

3.-
RESTOS vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color.-

PIEDRA E COLOR BEIGES.

SUSTANCIA HETEROGENEA DE COLOR BEIGES, EN FORMA GRANULAR.
NOVECIENTOS CUATRO (904) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.

CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON QUNIENTO (500) MILIGRAMOS

TREINTA Y OCHO (38) KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS (300) GRAMOS
MARIHUANA
(CANNABIS SATIVA


COCAINA BASE.



CARBOHIDRATOS
--
OBSERVACIONES
se devuelve en una bolsa de color gris, rotulado con precinto n° 000000059544, se realiza en presencia del funcionario (a) S/2 JOSE GALBAN RODRIGUEZ, V-22.282.900, adscrito A LA GNB DE MUCURUBA. Para su resguardo en ese despacho hasta el momento de su incineración, esta muestra puede perder peso por deshidratación. LAS EVIDENCIAS ANTES MENCIONADAS FUERON ENTREGADAS EN EL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA.
INFORMES QUE RINDO PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTE LOS EXPERTOS
Sobre esta prueba pericial Experticia Química-Botánica N° LAB-0032, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 20, pieza n° 01 de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura en virtud de que fue así promovida por la fiscalía, este tribunal la valora en tanto que da cuenta que en fecha 02-02-2022, la experta María Teresa Balza Carrillo practicó experticia a evidencias colectadas en planilla de cadena de custodia N° 402-003, específicamente a dos (02) envoltorios, tipo panela elaborado en material sintético de color negro, las cuales resultaron ser de la sustancia marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de novecientos cuatro (904) gramos con ochocientos (800) miligramos; así como también cinco (05) envoltorios elaborados en material sintetico de color negro, anudados con hilo de color negro en uno de sus extremos, que resultó ser de la sustancia cocaína base, con un peso neto de cuarenta y cinco (45) gramos con quinientos (500) miligramos; y un (01) saco blanco con rojo, donde se lee entre otras “granos comida de cerdo”, que resultó ser “carbohidratos”, con un treinta y ocho (38) kilogramos con trescientos (300) gramos.
Esta prueba pericial es útil y pertinente en el debate, por cuanto acredita la existencia del objeto material en la acción imputada, específicamente dos (02) envoltorios, tipo panela elaborado en material sintético de color negro, las cuales resultaron ser de la sustancia marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de novecientos cuatro (904) gramos con ochocientos (800) miligramos; así como también cinco (05) envoltorios elaborados en material sintetico de color negro, anudados con hilo de color negro en uno de sus extremos, que resultó ser de la sustancia cocaína base, con un peso neto de cuarenta y cinco (45) gramos con quinientos (500) miligramos; y un (01) saco blanco con rojo, donde se lee entre otras “granos comida de cerdo”, que resultó ser “carbohidratos”, con un treinta y ocho (38) kilogramos con trescientos (300) gramos. Y así se declara.
2°. Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0033, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 21, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por la ciudadana María Teresa Balza Carrillo, experta profesional IV adscrita al Área de Toxicología del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), en cuyo contenido se lee:

EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO
DATOS PERSONALES CEDULA DE IDENTIDAD EXPEDIENTE
NOMBRE 1.-LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY
2.-VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL V-16.236.882
V-10.578.351 MP:21899-22-2022
SOLICITUD DE EXPERTICIA: TOXICOLOGICO IN VIVO PROCEDENCIA: COMANDANTE DE LA 3RA CIA DEL D-221
Nº DE LAB: LAB 0033 Nº OFICIO CZ22-D221-3RA-CIA-SIP 013 HORA RECEPCION

05:00 pm FECHA OFICIO
02-02-22
FOLIOS
(03)
DELITO: LEY DE DROGAS
FECHA DE RECEPCION
02-02-22
METODOLOGIA ANALÍTICA..-
MICRODIFUSIÓN CONWAY X INMUNOENSAYO ENZIMÁTICO - CROMATOGRAFÍA EN FASE GASEOSA -
REACCIONES QUÍMICAS X CROMATOGRAFÍA DE PAPEL X CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA AP. -
ESPECTROFOTOMETRÍA UV X CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOMETRÍA DE MASA -
ESPECTROFOTOMETRÍA IR. - PRUEBAS DE ORIENTACIÓN X --------- --
INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS.-
MUESTRAS
RECIBIDAS
1-2 VOL/ml ALCOHOL COCAINA METABOLITOS MARIHUANA
METABOLITOS HEROÍNA METABOLITOS BENZODIACEPINA
BARBITURICOS.-
(METABOLITOS)
SANGRE 20 ml NEGATIVOS 2.-POSITIVO
1.-NEGATIVO 1.-POSITIVO
1.-NEGATIVO NEGATIVOS
1 Y 2 NEGATIVOS
1 Y 2
ORINA 05 ml. NEGATIVOS
1Y2 NEGATIVOS
1Y2 NEGATIVO
1Y2 NEGATIVO
1Y2 NEGATIVOS
1 Y 2
OBSERVACIONES
Las muestras fueron tomadas en el laboratorio de toxicología adscrito al SENAMECF en la sede del C.I.C.P.C. Delegación Estatal Mérida. Las muestras se consumieron en su totalidad en los análisis.
INFORME QUE RINDO PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTE, LA EXPERTO.
Al analizar la prueba Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0033, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 21, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba y estima que la referida experticia da cuenta que la experta María Teresa Balza realizó valoración toxicológica a los ciudadanos Leoner Alexander Rodríguez Moretty y Víctor Ramón Barrios Rangel, arrojando ambos negativos para la sustancias alcohol, heroína y benzodiacepina barbitúricos en muestras de sangre y orina, y para las sustancias cocaína y marihuana el ciudadano Víctor Barrios arrojó positivo en sangre y negativo en orina, mientras que el ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Moretty arrojó negativo para todas las sustancias (alcohol, cocaína, marihuana, heroína, benzoadicepinta barbitúricos en muestras de sangre y orina, para el día 02-02-2022, con lo que se concluye el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel había inhalado las cocaína y marihuana el día 02-02-2022 por haber arrojado positivo en muestras de sangre, mientras que el ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Moretty no había ingerido ni consumido ninguna sustancias alcohólica, ni estupefacientes ni psicotrópicas. Y así se declara.
3°. Acta de inspección técnica de fecha 02-02-2022, inserta al folio 10 y vto., pieza n° 01, de las actuaciones, suscrita por los funcionarios SM/3 Erick Ramírez Pérez, S/1 Rolman Rodríguez Fernández y S/2 José Galbán Rodríguez, adscritos al Comando de Zona N° 22 Destacamento 221, Tercera Compañía, Puesto Atención al Ciduadano Mucurubá de la Guardia Nacional Bolivariana, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los efectivos SM/3 RAMIREZ PEREZ ERICK, titular de la cedula identidad Nro. V-17.875.978, S/1 RODRIGUEZ FERNANDEZ ROLMAN, titular de la cedula identidad Nro. V-27.068.248 y S/2. GALBAN RODRIGUEZ JOSÉ, titular de la cedula identidad Nro. V-22.282.900, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22, de la Guardia Nacional Bolivariana y quienes, estando debidamente juramentados, de conformidad con lo establecido en los articulos 113, 114, 115, 191 y 193 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar Inspección Técnica, dejando constancia de lo siguiente:
1. El Punto de Control Fijo Mucuruba, se encuentra ubicado en el sector conocido como Mucuruba, jurisdicción de la Parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del Estado Mérida.
2. El mismo se encuentra ubicado sobre la carretera Trasandina que une entre otras poblaciones a las localidades de Timotes - Mérida - Barinas, etc.).
3. Que el lugar donde funciona dicho Punto de Control es un lugar de suceso abierto a la vista de los ciudadanos que transitan por el sector, donde se aprecia iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fría y buena visibilidad, observándose en sus alrededores árboles frutales, viviendas, pequeños locales comerciales, y el Puesto Mucuruba.
4. Que el Punto de Control Fijo se encuentra construido con una estructura metálica de viga doble "T", pintada de color amarillo, techo acerolit, sobre una armadura de cemento y piso de asfalto, que cubre ambos canales de la vía.
5. Al lado derecho y/o izquierdo de referido Punto de Control Fijo con dirección Mérida - Barinas, existe un espacio físico con piso de asfalto, utilizado para estacionar los vehículos de carga y livianos, con el fin de ser chequeados o revisados, según el criterio de los efectivos de servicio.
6. Al lado izquierdo de dicho punto de control con dirección Mérida - Barinas, se encuentran ubicada. una fosa construida con estructura de concreto, la cual es utilizada en algunas ocasiones para la inspección de vehículos en horas diurnas.
Para que conste de la presente Inspección Técnica ajustada a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, firma conforme (…)”.
Al analizar la prueba pericial Acta de inspección técnica de fecha 02-02-2022, inserta al folio 10 y vto., pieza n° 01, de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía, este Tribunal la valora en tanto que acredita que los funcionarios SM/3 Erick Ramírez Pérez, S/1 Rolman Rodríguez Fernández y S/2 José Galbán Rodríguez, adscritos al Comando de Zona N° 22 Destacamento 221, Tercera Compañía, Puesto Atención al Ciduadano Mucurubá de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron inspección técnica en el Punto de Control Fijo Mucurubá, ubicado en Mucurubá, jurisdicción de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, carretera Trasandina que une las poblaciones de Timotes-Mérida-Barinas, descrito como un sitio de suceso abierto, a la vista de los ciudadanos, con iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fría y buena visibilidad, en cuyos alrededores hay árboles frutales, viviendas, locales comerciales el puesto de Mucurubá. Asimismo, fue descrito el Punto de Control Fijo como una estructura metálica de viga doble “T”, pintada en color amarillo, techo de acerolit, sobre una armadura de cemento y piso de asfalto, que cubre ambos canales de la vía, dejando constancia los funcionarios que al lado derecho y/o izquierdo de referido Punto de Control Fijo con dirección Mérida - Barinas, existe un espacio físico con piso de asfalto, utilizado para estacionar los vehículos de carga y livianos, para ser chequeados o revisados, mientras en el lado izquierdo, con dirección Mérida-Barinas, se encuentra ubicada una fosa construida en concreto, utilizada en algunas ocasiones para inspección de vehículos en horas diurnas.
Con esta prueba pericial, queda acreditado el sitio donde ocurrió el hallazgo de las sustancias ilícitas que estaban dentro del saco de alimentos, específicamente en el Punto de Control de Mucurubá, vía pública, jurisdicción del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara.
4°. Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-0232-2022, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 15, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por la médico forense Noris Menesini, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“N° 356-1428-0232 2022
Organismo instructor: Guardia Nacional Bolivariana. Exp. N°: MP-21899-2022
Apellidos y nombres: Rodríguez Moretty Leoner Alexander
Cédula de Identidad: 16.236.882 Edad: 36 Edo. Civil: soltero
Ocupación: Chofer Lugar y fecha de Nac: Guárico 11/09/1985
Telf.: 04147033022 Dirección: Apartaderos sector Don Samuel, casa sin número
Lugar del hecho: Mucurubá en la Alcabala Fecha y hora: 01/02/2022 11:00 a.m.
Lugar del peritaje: Senamecf Mérida Fecha y hora: 02/02/2022 4:17 p.m.
Motivo de la Experticia: Rodríguez Moretty Leoner, de 36 años de edad, quien es traído por funcionario, para valoración médico legal refiere “Estoy detenido porque el bus que manejaba llevaba un bulto de encomienda y dentro había droga”.
Examen físico:
Sin lesiones recientes ni antiguas al momento de la valoración médico legal (…)”.
Al analizar la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-0232-2022, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 15, pieza n° 01 de las actuaciones, la cual fue incorporada conforme fue promovida por el Ministerio Público, acredita que en fecha 02-02-2022 fue realizada valoración médica al ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Moretty, quien no presentaba al momento de su valoración ninguna lesión antigua ni reciente, lo cual es congruente con el testimonio que rindió la médico forense Noris Menesini, siendo así valorado por este Tribunal. Y así se declara.
5°. Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700- 466-15-22, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 24 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita el experto Reyes Lobo, adscrito al CICPC-Delegación Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, ei suscite DETECTIVE AGREGADO REYES LOBO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, adscrito al Eje de Vehicules Merda y designados para practicar EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO a un vehículo, pasa, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Artículo 39 de la Ley del Servicio de Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos cientificos para identificar e individualizar un vehicule automotor y dejar constancia de originalidad falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carroceria y del motor, segun oficio C2 22-D221-3RA CIA-SIP:013, de fecha 02/02/2022, por cuanto guarda relación con la causa penal MP___-22, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió la experticia de reconocimiento técnico a un vehiculo que para el momento de su visión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en la avenida las Américas, Municipio Libertador estado Mérida, en poder die la Guardia Nacional Bolivariana, reuniendo las siguientes características:

Marca: HINO MOTORS VENEZUELA Modelo: FC4JKUZ-NZL Αñο: 2012

Tipo: MINIBUS Clase: MINIBUS Color: BLANCO
Uso: PARTICULAR Placas: AB3018M
Número de Identificación del Carroceria: BXYFC4JK2CBS12840
Numero de serial de Motor: J05CTF24068

PERITAJE Al mismo ar le hace un Avaluo Aproximado de: 15.000 dólares americanos.-
De conformidad con el pedimento formulado se coratató que el vehículu en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica BXYFC4JK2CBS12840, encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el settal de motor, donde ORIGINAL- lee la cifra alfanumérica: JUSCTF24088, ericuentra ORIGINAL.-
CONCLUSIONES:
01.- El Vehículo en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 8XYFC4JK2CBS12840, se encuentra ORIGINAL.-
02.- La unidad en estudio presenta el serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica J05CTF24068, se encuentra ORIGINAL.-
03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPCL), arrojo que no presenta solicitud alguna. Y registra ante el enlace CICPC-INTT.
04.- La unidad en estudio luego de su respectivo peritaje, fue devuelto a la comisión actuante.
Peritaje que se realiza a los dos (02) días del mes de febrero del año 2022 (…)”.
Del análisis de la prueba pericial Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700- 466-15-22, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 24 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura en virtud que el Ministerio Público así la promovió, este Tribunal valora la misma por cuanto determina que el vehículo marca: Hino Motors Venezuela, modelo FC4JKUZ-NZL, año 2012, tipo: minibús, clase: minibús, color: blanco, uso: particular, placas: AB3U18M, serial de carrocería: BXYFC4JK2CBS12840, serial de motor: J05CTF24068, con un valor aproximado de quince mil dólares americanos (15.000,00$), se encuentran sus seriales en estado original, y ante el enlace SIIPOL no presentaba solicitud alguna, estando registrado por ante el CICPC-INTTT. Prueba pericial ésta que se compagina con lo declarado por el experto Reyes Lobo, siendo útil dicha prueba pericial para el esclarecimiento de los hechos, en razón que acredita la existencia del vehículo incriminado en el delito, el cual tenía sus seriales originales. Y así se declara.
6°. Experticia de Autenticidad y Falsedad N°9700-0510-DC-0079, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 27 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el experto Amílcar Vielma, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en la cual consta lo siguiente:
“(…) El suscrito Inspector Lcdo. Amilcar Vielma, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la Delegación Estadal Mérida, designado para practicar peritación sobre la pieza recibida anexa al oficio Nº CZ22- D221-3RA.CIA-SIP:013, de fecha 02/02/2022, el cual guarda relación con la causa penal MP-21899-2022, que se instruye por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se rinde, el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar experticia de Autenticidad o Falsedad y reconocimiento legal, al material tenido como documento Dubitado.-
DESCRIPCIÓN: El siguiente documento consiste en:
DOCUMENTO DUBITADO
01.- Copia Fotostatica perteneciente a Un (01) Certificado de Registro de Vehículos Automotores, de los emitidos por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, signado con el número de trámite 210107148059, emitido a nombre de ALIDA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, cédula de identidad N°- V-080019807, donde se describe un vehiculo tipo Automotor con las siguientes características: Marca HINO MOTORS DE VENEZUELA CA, modelo FCAJKUZ-NZL/500 clase MINIBUS, Tipo MINIBUS, año 2012, color BLANCO Y AZUL, USO TRANSPORTE PUBLICO, placa 568AA3P, serial de N.I.V. 8XYFC4JK2CBS12840 serial de motor J05C-TF24068:, emitido en fecha 01 de diciembre de 2021, signado con el número de autorización 018E69013650, el mencionado documento se encuentra desprovisto de un carnet de circulación, de igual forma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
PERITACIÓN: A objeto de dar cumplimiento al pedimento solicitado, se procedió a realizar un detenido y minucioso estudio comparativo sobre el documento descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, en conjunto con estándares de comparación auténticos existentes en el departamento, utilizando aumentos, iluminación acondicionada dispuesta en diferentes ángulos de incidencia, reglillas milimetradas, con respecto al soporte, impresos, pre impresos, códigos de barras y dispositivos de seguridad y verificaciones en el Sistema de enlace I.N.T.T.T-C.I.C.P.C, surgiendo las siguientes:
CONCLUSIONES:
01.- El documento descrito como dubitado en el numeral uno (01) del texto expositivo del presente dictamen pericial consiste en una copia fotostática, lo que representa ciertos inconvenientes en cuanto a su fiabilidad y posterior análisis, ya que la calidad visual en cuanto a los grafismos es deficiente evitando así que ciertos aspectos sean apreciados por el experto, tales como: dimensiones totales, morfología general de las letras y signos, distancias, grados de curvatura y defectos o características especiales, entre otros. En el caso particular de estos documentos dubitados se tratan de copias fotostáticas insuficientes, ya que los altos niveles de contraste hacen que aparezcan deformidades en las letras y signos como empastamientos o aumentos en las medidas de los mismos.
02.- El documento descrito en el numeral uno (01) del texto expositivo del presente dictamen pericial, presenta características NO HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación. En este sentido, El Certificado de Registro de Vehiculos Automotores, signado con el número de trámite 210107148059, emitido a nombre de ALIDA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, cédula de identidad N°- V-080019807, el mismo al ser verificado por el sistema del instituto nacional de transporte terrestre, corresponde a un Certificado de Registro de Vehículo AUTENTICO.-
Es todo. De esta forma se concluye el dictamen pericial constante de un (01) folio útil, el mismo se entrega firmado por el funcionario actuante con sus respectivas estampas de sellos húmedo, de igual manera se cumple con devolver la pieza objeto de estudio pericial (…)”.
Sobre la prueba pericial Experticia de Autenticidad y Falsedad N°9700-0510-DC-0079, de fecha 02-02-2022, inserta al folio 27 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como lo promovió el Ministerio Público, este Tribunal valora la misma por cuanto al ser analizada da cuenta de la existencia real de una copia fotostatica perteneciente a un (01) Certificado de Registro de Vehículos Automotores, de los emitidos por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, signado con el número de trámite 210107148059, a nombre de ALIDA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, cédula de identidad N° V-080019807, donde se describe un vehículo automotor Marca HINO MOTORS DE VENEZUELA CA, modelo FCAJKUZ-NZL/500 clase MINIBUS, tipo MINIBUS, año 2012, color BLANCO Y AZUL, USO TRANSPORTE PUBLICO, placa 568AA3P, serial de N.I.V. 8XYFC4JK2CBS12840 serial de motor J05C-TF24068, emitido en fecha 01-12-2021, signado con el número de autorización 018E69013650, desprovisto de carnet de circulación, de que se encuentra en regular estado de uso y conservación, al cual le fue practicada experticia, concluyendo el experto que presentaba características no homólogas con respecto a los estándanres de comparación, sin embargo dicho certificado al ser verificado por el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se corresponde on un certificado auténtico, conclusiones éstas que fueron congruentes con lo declarado por el experto Amílcar Vielma en el debate oral y público, siendo ésta prueba pertinente para el esclarecimiento de los hechos, en razón que da cuenta que el vehículo marca: Hino Motors Venezuela, modelo FC4JKUZ-NZL, año 2012, tipo: minibús, clase: minibús, color: blanco, uso: particular, placas: AB3U18M, serial de carrocería: BXYFC4JK2CBS12840, serial de motor: J05CTF24068, se encuentra registrado por ante el INTTT, bajo el Certificado de Registro de Vehículo con el número de trámite 210107148059. Y así se declara.
7°. Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, de fecha 02-02-2022, inserta a los folios 92 y vto., 93 y vto., 94 y vto. y 95 pieza 01 de las actuaciones, suscrita por el experto Jorge López Gelvis, analista en telefonía adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), en el cual se lee:
“(…) En esta fecha siendo las Trece 13:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho quien suscribe Sargento Segundo Lopez Gelvis Jorge adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 113, 114, 115, 116, 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, comisionado por el Mayor Durán Urdaneta Luis Gerardo, comandante de la unidad, para realizar las diligencias que guardan relación con la investigación LP01P-2022-000110 y cumpliendo instrucciones por parte del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal En Funciones De Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se procede a realizar Experticia De Vaciado De Contenido a Un (01) Dispositivo de Tecnología Celular Móvil Marca: SAMSUMG Modelo; A20 Color: NEGRO IMEI 1: 358190104220715, IMEI ll: 358191104220715 de tecnología GSM con una SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVILNET serial: 1280107700, una SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVISTAR serial alfa-numérico: 8958022010040419826F, con generador de energía (Batería). Es importante destacar que luego de realizado el peritaje de extracción de contenido de interés criminalístico, será remitido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, Dicha evidencia se encuentra recolectada bajo la Cadena de Custodia Nro.: GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-204-004.
1.- EXPOSICIÓN MOTIVADA:
A los efectos propuestos se recibió, el dispositivo móvil objeto de estudio, con la finalidad de realizar un dictamen pericial, y dejar constancia del contenido de interés Criminalistico que se encuentra en el mismo.
2.- CARACTERÍSTICAS DEL EQUIPO MOVÍL CELULAR:
A los efectos propuestos se presenta Un (01) Dispositivo de Tecnología Celular Móvil con las siguientes características:
Un (01) Dispositivo de Tecnología Celular Móvil SAMSUMG Modelo: A20 Color: NEGRO IMEI 1: 358190104220715, IMEI II: 358191104220715 de tecnología GSM con una SIM CARD de la empresa de Comunicaciones MOVILNET serial 1280107700, una SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVISTAR serial alfa-numérico 8958022010040419826F), con generador de energía (Bateria).
• Se observa que el equipo móvil se encuentra en buen estado de uso y de conservación.
• Un (01) SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVILNET serial: 1280107700,
• Un (01) SIM CARD de la empresa de MOVISTAR seria alfa-numérico: 8958022010040419826F
• Una vez que la pantalla del móvil celular objeto de estudio no realiza más cambios se enciende el equipo celular motivo a dejar plasmado el contenido de la pantalla, al ser encendido dejando en cuenta múltiples aplicaciones comunes y necesarios que es regular a todo equipo telefónico.
III. VACIADO DE CONTENIDO:
Posteriormente al abrir ta pantalla con el botón menú muestra las principales aplicaciones más frecuentes del sistema operativo del equipo celular objeto de experticia, entre los cuales se encuentran Contactos, Registro de Llamadas, Imágenes, y otros…/////////////////////
IV-. PERITACIÓN:
Posteriormente al iniciar el equipo de Tecnología Móvil Celular, muestra las principales aplicacioes más frecuentes entre los cuales se encuentran Contactos, Mensaje de Textos, Mensajes de la APP WhatsApp, Llamadas Telefónicas e Imágenes de Interés Criminalístico.
1.- CONTACTOS.
Inicialmente al presionar en una oportunidad el icono que nos indica Contactos, se logra apreciar que entre los contactos existentes en el equipo móvil celular se visualiza Un (01) abonado de interés criminalístico, evidenciando el siguiente contenido:
1.1-. CONTACTO REGISTRADO:
N° NOMBRE DE CONTACTO ABONADO
0414-7153582

2-. REGISTROS DE LLAMADAS.
Posteriormente haciendo referencia al indicador Registro de Llamadas, se logra apreciar las siguientes llamadas de interés criminal.
N° TIPO CONTACTO ABONADO FECHA/HORA DURACION
1 RECIBIDA 04147153582 18.1.2022 12:36.02 00.01:35
2 RECIBIDA 04147153582 1 2. 2022 10.12:18 00:00:01
3) MENSAJES DE TEXTO:
Posteriormente haciendo referencia al indicador Registro de Mensajes de texto, se logra apreciar los siguientes mensajes de texto de interés criminal.
TIPO ABONADO CUERPO DEL MENSAJE FECHA/HORA
Recibido 04147153582 Cuenteme conejo que no se escucha bn 30.12.2021 14 03:55
4.) MENSAJES DE LA APP WHATSAAP:
Posteriormente haciendo referencia al indicador de WhatsApp, se logra apreciar la siguiente conversación con el abonado investigado 04147153582.
CONVERZACIÓN (sic) CON EL ABONADO 04147153582.
N° FECHA/HORA CONTACTO ABONADO CONTENIDO
1 10:40, 16/12/2021 +58 4147153582 https://tinyurl.su/b226292380/
2 20:03, 31/12/2021 Conejo +58 4262162069 Que hay mi pana es conejo del transporte barinas
3 20:03, 31/12/2021 Conejo +58 4262162069 Este es mi pago movil
4 20:05, 31/12/2021 Conejo +58 4262162069 04267752592 ci 17523741 sofitasa
5 20:10, 31/12/2021 Conejo +58 4262162069 Listo mi pana
6 20:11, 31/12/2021 Conejo +58 4262162069 Para comprarme una botella
7 20:11, 31/12/2021 +58 4147153582 Ok
8 21:13, 31/12/2021 Conejo +58 4262162069 Dios le pague mi pana
9
10 21:14, 31/12/2021 +58 4147153582 Tranquilo hermano
11 8:21, 19/1/2022 +58 4147153582 Buenos días mi pana gracias por el favor de ayer yo le quería comentar que ayer paso un inconveniente con el chofer
12 8:21, 19/1/2022 +58 4147153582 Ya q cuando yo lo llame el me dijo que cobraba lo de un pasaje y fino yo le di la comida y no se si el vería que iba muchas cosas o no se
13 8:22, 19/1/2022 +58 4147153582 Pero al momento de q mi abuelo retirara la comida el no se la quería entregar si no le cancelaban 20$
14 8:22, 19/1/2022 +58 4147153582 Y ps mi abuelo no tenia ese dinero ya q son personas de bajo recurso y viven de lo q mi papa le manda y de sus animalitos q tienen criando
15
16 8:23, 19/1/2022 +58 4147153582 En fin q el señor al ver q noo tenían mas dinero termino aceptando lps 10$ del pasaje
17 8:23, 19/1/2022 +58 4147153582 Y trato muy mal a mi vuelo
18 8:26, 19/1/2022 +58 4147153582 □ □ □ □
19 8:30, 19/1/2022 +58 4147153582 Gracias amigo disculpe usted
20 8:30, 19/1/2022 Conejo +58 4262162069 Tranquilo
21 8:35, 1/2/2022 +58 4147153582 Hola buenos días
22 8:44, 1/2/2022 Conejo +58 4262162069 Buenos días
23 8:59, 1/2/2022 +58 4147153582 Hermanito
24 8:59, 1/2/2022 +58 4147153582 Que bus sale ahorita para timotes
25 8:59, 1/2/2022 +58 4147153582 A esta hora
26 9:00, 1/2/2022 +58 4147153582 Pal cochino
27 9:01, 1/2/2022 +58 4147153582 Sii amigo
28 9:01, 1/2/2022 +58 4147153582 Este es el mismo numero
29 9:02, 1/2/2022 +58 4147153582 10$
30 9:02, 1/2/2022 +58 4147153582 Sii
31 9:07, 1/2/2022 +58 4147153582 Listo ps hermanito
4.1.- transcripción de audios de interés criminalístico del Abonado +58 4147153582.

N° AUDIO TRANSCRIPCIÓN
1 WhatsApp Ptt 2021-11-30 at 10.23.02 PM Háblame mi pana buenas noches disculpe la hora amigo por casualidad que dia comienza a trabajar el terminal los buces hacia allá Valero o hasta timotes
2 WhatsApp Ptt 2022-01-04 at 19.50.18 Nosotros estamos trabajando desde el domingo pana uff tenemos ya dias trabajando ya
3 WhatsApp Ptt 2022-01-04 at 19.51.15 Mañana como a qué hora sale un bus para timotes Valera a ver si coordino con el trabajo a ver si le mando unas cosas a mi abuelo unas vergas hay y una comida para los cochinos una vergas
4 WhatsApp Ptt 2022-01-04 at 19.56.32 A las siete y media sale el primero papa sale uno a las nueve y media y el otro sale a la una y media
5 WhatsApp Ptt 2022-01-04 at 19.57.07 Enserio pana usted no me dijo eso ayer hoy le voy pasar la queja a la oficina porque eso no es así él tiene que respetar un precio coño que bolas tiene ese guevon ósea él tenía que haberle dicho a uno de ustedes ven si lo manda o no yo por eso le dije le pasó a usted directamente porque ese es un tipo eso si es una rolo e basura ese tipo oyó pana entonces la próxima vez cuando me llame así que vaya el no mandamos. nada mejor yo voy a reportar eso a la oficina porque eso es una basura como va ser esa vaina cobra un precio después cobra otro
6 WhatsApp Ptt 2022-01-19 at 08.22.48 Dale papa yo voy a poner ese peo por la oficina tranquilo cuando vuelva a mandar me avisa o me avisa con tiempo cuando tú vayas a mandar el día anterior coño conejo le voy a mandar unas cositas al abuelo listo papa entonces yo veo con quién lo podemos mandar ya que la podemos mandar así es pana porque ya hay varios choferes que te conocen y saben que tú le mandas la comidita a tu abuela pero esa basura yo no voy a enviar nada con esa rata ese tipo es una rata se la tira de socio se la quiere tirar de mucho ah bueno si papa tranquilo déjalo asi discúlpeme esa
7 WhatsApp Ptt 2022-01-19 at 08.25.29 Es que no lo que pasa es que a mi quién me llamó mi vuelo como a las 8 pero se escuchaba entrecortado y me entendió muy bien pero Y si hace ratillo mostrar mis mensajes del señor me vuelves a dar los $10 le digo no no no no yo no acostumbro a traer encomienda si quiere deme $20 y no no no le entregó nada mi abuelo no tenía más que coño eran 10$qué más me está pagando con uno de 5 y unos billetes de uno y como a los 20 minutos sabe que señor lleve su bolsa y deme mi dinero le quito el dinero le tiró la bolsa hay en la plaza y se fue entonces mi abuelo lo tomo como una humillación que eso no se hace él estaba pagando su dinero que la vaina ósea no sé si el señor dijo que iba bajando bastante comida y pensaria que mi abuelo es de dinero o de algo pero no son personas de bajos recursos lo que pasa es que yo le dije a usted mi papá ayuda a mi abuela y mi abuelo que son sus mamás pues su mamá y su papá entonces lo que quede en el abasto que ya vemos que se va a vencer que le queden 15 20 dias para vencerse se está recoge y se le manda el mercado a mi abuelo para que se dañe es mejor que se mande a mi abuelo hay va arroz pasta y vaina que unas mortadela unos jugos unos lácteos que le quedaban 15 dias para vencerse entonces para que se venza es mejor mandárselos a ellos allá para que se los coman y los compartan con nuestra familia allá pues
8 WhatsApp Ptt 2022-01-19 at 08.25.55 Es que no es su culpa usted lo que me hace es un favor y estoy agradecido con usted porque la otra vez yo fui al terminal y no me quisieron hacer el favor entonces cualquier cosa si usted necesita comida me avisa si está a mi alcance yo le echo la manito, que chimbo lo del chofer pero bueno
9 WhatsApp Ptt 2022-01-19 at 08.29.53 Tranquilo papa, primera y última vamos a ponernos de acuerdo, oyó tranquilo me avisa, eso si avíseme un dia antes, no me valla avisar el mismo dia pa yo coordinar en que carro vamos a mandar eso y si es más temprano mejor todavía
10 WhatsApp Ptt 2022-02-01 at 08.59.45 A las nueve y media va saliendo uno usted me dice si lo van a recoger o viene pa acá y cuantos pasajeros son?
11 WhatsApp Ptt 2022-02-01 at 09.00.24 No pues, para mandar un saco de comida, no sé si quiere bajo, yo estoy por aquí en el centro horita en el negocio.
12 WhatsApp Ptt 2022-02-01 at 09.01.08 Ah tu eres el que siempre manda verdad? Pero este número no lo tengo yo tuyo, yo tengo otro grabado
13 WhatsApp Ptt 2022-02-01 at 09.01.39 Ah ok ok, tranquilo hay en la cuadra como siempre y paga lo que siempre ha pagado son diez dólares creo que pagas tu eso es verdad?
14 WhatsApp Ptt 2022-02-01 at 09.01.57 Es el mismo número seguramente anoto el otro el de papa del día ese del reclamo del chofer que estaba todo abusador
15 WhatsApp Ptt 2022-02-01 at 09.02.25 Listo mijo entonces a las nueve y media sale el bus exactamente de allá, yo estoy por aqui en el centro buscando el saco, voy a llevar las llaves de papa y subo, como a las nueve y veinte me paro allá en la cuadra
16 WhatsApp Ptt 2022-02-01 at 09.05.54 Dale yo horita hablo con el chofer tranquilo

CONCLUSIÓN:
En lo antes expuesto se llegó a la siguiente conclusión:
1. Que se trata de un (01) Dispositivo de Tecnologia Celular Móvil Marca: SAMSUMG Modelo: Color: NEGRO IMEI 1: 358190104220715, IMEI II: 358191104220715 de tecnologia GSM, una SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVILNET serial: 1280107700, una SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVISTAR serial alfa-numérico 8958022010040419826F, con generador de energía (Bateria).
2. El Dispositivo Móvil se encuentra en buen estado de uso y conservación
3. El Dispositivo de Tecnología Celular fue objets de estudio de CONTACTOS, MENSAJES DE APP WHATSAAP, LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO.
4. El Dispositivo móvil celular presentó la cantidad de Un (01) Contacto de interés criminalístico.
5. El Dispositivo móvil celular presento la cantidad de Dos (02) Llamadas de interés criminal.
6. El Dispositivo móvil celular presento la cantidad de Un (01) Mensajes de texto de interés criminal.
7. El Dispositivo móvil celular presento la cantidad de Quince (31), Mensajes Escritos en la App WhatsApp, de interés criminal.
8. El Dispositivo móvil celular presento la cantidad de Dieciséis (16), Audios Extraidos de la APP WhatsApp, de interés criminal.
9. La presente Actuación policial se realizó tomando solo elementos de interés criminalístico asociados a la investigación que se procede.
10. La presente evidencia fue recolectada bajo la Cadena de Custodia Nro.: GNB-CZ-22-D-221- 3RA-CIA-1PLTON-204-004.
Que la presente Acta de Vaciado de contenido será remitida al despacho fiscal que conoce el caso, con esto se da por concluida esta diligencia policial.
EN TAL SENTIDO SE REDACTA LA PRESENTE ACTA POLICIAL Y SE DEJA CONSTANCIA PARA SU busa CONOCIMIENTO DEMAS FINES, ESPERANDO INSTRUCCIONES Y QUEDANDO A SUS GRATAS omc ORDENES A FIN DE CONSIDERAR OTRAS DILIGENCIAS POLICIALES.
SEÑALA EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: "EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZARA U ORDENARA LA PRÁCTICA DE EXPERTICIAS CUANDO PARA EL EXAMEN DE UNA PERSONA U OBJETO, O PARA DESCUBRIR O VALORAR UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, SE REQUIERAN CONOCIMIENTO O HABILIDADES ESPECIALES EN ALGUNA CIENCIA, ARTE U OFICIO. ELO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PODRÁ A LOS O LAS PERITOS ASIGNADOS LOS ASPECTOS MAS RELEVANTES QUE DEBEN SER OBJETOS DE LA PERITACIÓN, SIN QUE ESTO SEA LIMITATIVO Y EL PLAZO DENTRO EL CUAL PRESENTARAN SU DICTAMEN".
Al analizar la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, de fecha 02-02-2022, inserta a los folios 92 y vto., 93 y vto., 94 y vto. y 95 pieza 01 de las actuaciones, la cual fue incorporada conforme fue promovida por el Ministerio Público, acredita que en fecha 02-02-2022 el experto Jorge López Gelvis, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), practicó experticia de vaciado de contenido, previa autorización del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a un teléfono celular móvil marca Samsung modelo A20, color negro, IMEI 1 358190104220715, IMEI II 358191104220715 con simcard de la empresa Movilnet serial 1280107700 y simcard de la empresa Movistar 8958022010040419826F, colectado dicho teléfono en la planilla de cadena de evidencias físicas N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-204-004, hallando dicho experto en los contactos registrados un abonado telefónico signado con el número 0414-715.35.82, asimismo, del teléfono experticiado halló un mensaje de texto recibido de ese número telefónico (0414-715.35.82), y una conversación por la aplicación de WhatsApp con ese mismo abonado telefónico (0414-715.35.82), en distintas fechas, esto es, 16-12-2021, 31-12-2021, 19-01-2022 y 01-02-2022.
Ahora bien, al analizar dicha experticia este Tribunal observa correspondencia con lo declarado por el experto Jorge López Gelvis en el juicio oral y público, obteniéndose la convicción que del teléfono celular marca Samsung modelo A20, color negro, IMEI 1 358190104220715, IMEI II 358191104220715 con simcard de la empresa Movilnet serial 1280107700 y simcard de la empresa Movistar 8958022010040419826F, que fue colectado bajo la planilla de cadena de evidencias físicas N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-204-004, tuvo comunicación con el número telefónico 0414-715.35.82 en distintas fechas, esto es, 16-12-2021, 31-12-2021, 19-01-2022 y 01-02-2022, observándose que en esta última fecha (01-02-2022) mantuvieron comunicación tanto los números +58 0414-715.35.82 y +58 426-216.20.69, durante las siguientes horas 8:35, 8:44, 8:59, 9:00, 9:01, 9:02 y 9:07 a.m., y en cuyas conversaciones sostienen que el número +58 0414-715.35.82 le preguntaba “Que bus sale ahorita para Timotes”, “Pal cochino”, también le escribe “Este es el mismo número”, “10$”, “Listo ps hermanito”, asimismo, evidencia este Tribunal de la extracción de contenido varios mensajes de audios por la aplicación WhastApp, el día 01-02-2022 desde las 08:59.45, hasta las 09:05.54, entre los que se lee: “A las nueve y media va saliendo uno usted me dice si lo van a recoger o viene pa acá y cuantos pasajeros son?”, “No pues, para mandar un saco de comida, no sé si quiere bajo, yo estoy por aquí en el centro horita en el negocio”, “Ah tu eres el que siempre manda verdad? Pero este número lo tengo yo tuyo, yo tengo otro grabado”, “Ah ok ok, tranquilo hay en la cuadra como siempre y paga lo que siempre ha pagado son diez dólares creo que pagas tu eso es verdad?”, “Listo mijo entonces a las nueve y media sale el bus exactamente de allá, yo estoy por aqui en el centro buscando el saco, voy a llevar las llaves de papa y subo, como a las nueve y veinte me paro allá en la cuadra”, “Dale yo horita hablo con el chofer tranquilo”, con lo cual se evidencia que la persona que escribió dichos mensajes del abonado telefónico N° +58 426-216.20.69 conocía la persona que enviaba el saco de alimento de cochino, por cuanto no era la primera vez que lo hacía conforme se evidencia de los mensajes de los mensajes de fecha 19-01-2022 en el que el abonado número +58 0414-715.35.82 le cuenta de un inconveniente con otro chofer.
Así pues, con esta prueba pericial, queda acreditado que en fecha 02-02-2022 el experto Jorge López Gelvis practicó vaciado de contenido -previa autorización del Tribunal Quinto de Control- al teléfono celular marca Samsung modelo A20, color negro, IMEI 1 358190104220715, IMEI II 358191104220715 con simcard de la empresa Movilnet serial 1280107700 y simcard de la empresa Movistar 8958022010040419826F, el cual fue colectado en la planilla de cadena de evidencias físicas N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-204-004, el cual tuvo comunicación con el número telefónico 0414-715.35.82 en distintas fechas, esto es, 16-12-2021, 31-12-2021, 19-01-2022 y 01-02-2022, observándose que en esta última fecha (01-02-2022) mantuvieron comunicación tanto los números +58 0414-715.35.82 y +58 426-216.20.69, durante las siguientes horas 8:35, 8:44, 8:59, 9:00, 9:01, 9:02 y 9:07 a.m., y en cuyas conversaciones sostienen que el número +58 0414-715.35.82 le preguntaba “Que bus sale ahorita para Timotes”, “Pal cochino”, también le escribe “Este es el mismo número”, “10$”, “Listo ps hermanito”, con lo cual se evidencia que la persona que escribió dichos mensajes del abonado telefónico N° +58 426-216.20.69 conocía la persona que enviaba el saco de alimento de cochino, por cuanto no era la primera vez que lo hacía conforme se evidencia de los mensajes de los mensajes de fecha 19-01-2022 en el que el abonado número +58 0414-715.35.82 le cuenta de un inconveniente con otro chofer, siendo valorado como una prueba que determina la existencia del mencionado teléfono móvil marca Samsung modelo A20, color negro, IMEI 1 358190104220715, IMEI II 358191104220715 con simcard de la empresa Movilnet serial 1280107700 y simcard de la empresa Movistar 8958022010040419826F, colectado en planilla de cadena de custodia GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-204-004, así como la existencia del comunicación entre los abonados telefónicos +58 0414-715.35.82 y +58 426-216.20.69. Y así se declara.
8°. Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:008-22, de fecha 02-02-2022 inserta a los folios 33 y vto., 34 y vto., pieza 01 de las actuaciones, suscrita por el el experto Jorge López Gelvis, analista en telefonía adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), en el cual se lee:
“(…) En esta fecha siendo las Siete 17:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho quien suscribe Sargento Segundo Lopez Gelvis Jorge adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulos 329 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; articulos 113, 114, 115, 116, 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, comisionado por el Mayor Duran Urdaneta Luis Gerardo, comandante de la unidad, para realizar las diligencias que guardan relación con la investigación LP01P-2022-000110 y cumpliendo Instrucciones por parte del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal En Funciones De Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se procede a realizar Experticia De Vaciado De Contenido a Un (01) Dispositivo de Tecnologia Celular Móvil Marca: SAMSUMG Modelo: SM- J120AZ Color: NEGRO IMEI 1: 356419077824839, de tecnologia GSM con una SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVISTAR serial: 89580422013431682, con generador de energia (Bateria). Es importante destacar que luego de realizado el peritaje de extracción de contenido de interés criminalistico, será remitido a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, Dicha evidencia se encuentra recolectada bajo la Cadena de Custodia Nro.: GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON- 204-004.
1-. EXPOSICIÓN MOTIVADA:
A los efectos propuestos se recibió, el dispositivo móvil objeto de estudio, con la finalidad de realizar un dictamen pericial, y dejar constancia del contenido de interés Criminalistico que se encuentra en el mismo. ////////
CARACTERÍSTICAS DEL EQUIPO MOVIL CELULAR:
A los efectos propuestos se presenta Un (01) Dispositivo de Tecnologia Celular Móvil con las siguientes características;
• Un (01) Dispositivo de Tecnología Celular Móvil SAMSUMG Modelo: SM-J120AZ Color: NEGRO IMEI 1: 356419077824839, de tecnologia GSM, con generador de energia (Bateria).
Se observa que el equipo móvil se encuentra en buen estado de uso y de conservación
• Un (01) una SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVISTAR Se 89580422013431682
• Una vez que la pantalla del móvil celular objeto de estudio no realiza más cambios se enciende el equipo celular motivo a dejar plasmado el contenido de la pantalla, al ser encendido dejando en cuenta múltiples aplicaciones comunes y necesarios que es regular a todo equipo telefónico.
III.- VACIADO DE CONTENIDO:
Posteriormente al abrir la pantalla con el botón menú muestra las principales aplicaciones más frecuentes del sistema operativo del equipo celular objeto de experticia, entre los cuales se encuentran Contactos, Registro de Llamadas, Imágenes, y otros...///////////////////////////
IV-. PERITACIÓN:
Posteriormente al iniciar el equipo de Tecnología Móvil Celular, muestra las principales aplicaciones más frecuentes entre los cuales se encuentran Contactos, Mensaje de Textos, Mensajes dela APP WhatsApp, Llamadas Telefónicas e Imágenes de Interés Criminalistico.
1.-CONTACTOS.
Inicialmente al presionar en una oportunidad el icono que nos indica Contactos, se logra apren que entre los contactos existentes en el equipo móvil celular se visualiza Un (01) abonado de interés criminalistico, evidenciando el siguiente contenido:
1.1-. CONTACTO REGISTRADO:
N° NOMBRE DE CONTACTO ABONADO
1 0414-7153582
2-. REGISTROS DE LLAMADAS.
Posteriormente haciendo referencia al indicador Registro de Llamadas, se logra apreciar que no posee llamadas de interés criminalístico de mencionado abonado telefónico
3.) MENSAJES DE TEXTO:
Posteriormente haciendo referencia al indicador Registro de Mensajes de texto, se logró apreciar los siguientes mensajes de texto de interés criminal.
N° TIPO ABONADO CUERPO DEL MENSAJE FECHA/HORA
1 Recibido 04147153582 Amigoooo 01.02.2022 14:37
4. MENSAJES DE LA APP WHATSAAP:
Posteriormente haciendo referencia al indicador de WhatsApp, se logra apreciar que no se consiguió conversaciones de interés criminal.
CONCLUSIÓN:
En lo antes expuesto se llegó a la siguiente conclusión:
1. Que se trata de un (01) Dispositivo de Tecnologia Celular Móvil Marca: SAMSUMG Modelo: SM J120AZ Color: NEGRO IMEI 1: 356419077824839, de tecnologia GSM con una SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVISTAR seria: 89580422013431682, con generador de energia (Bateria).
2. El Dispositivo Móvil se encuentra en buen estado de uso y conservación
El Dispositivo de Tecnologia Celular fue objeto de estudio de CONTACTOS, MENSAJES DE LA APP WHATSAAP, LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO...
1. El Dispositivo móvil celular presentó la cantidad de Un (01) Contacto de interés criminalístico.
2. El Dispositivo móvil celular no presento llamadas de interés criminal con dicho abonado.
3. Dispositivo móvil celular presento la cantidad de Un (01) Mensajes de texto de interés criminal.
4. El Dispositivo móvil celular no presento Mensajes Escritos en la APP WhatsApp, de interés criminal, con mencionado abonado.
5. La presente Actuación policial se realizó tomando solo elementos de interés criminalístico asociados a la investigación que se procede.
La presente evidencia fue recolectada bajo la Cadena de Custodia Nro.: GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-204-004.
Que la presente Acta de Vaciado de contenido será remitida al despacho fiscal que conoce el caso, In esto se da por concluida esta diligencia policial.
EN TAL SENTIDO SE REDACTA LA PRESENTE ACTA POLICIAL Y SE DEJA CONSTANCIA PARA SU CONOCIMIENTO DEMAS FINES, ESPERANDO INSTRUCCIONES Y QUEDANDO A SUS GRATAS ÓRDENES A FIN DE CONSIDERAR OTRAS DILIGENCIAS POLICIALES.
SEÑALA EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: "EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZARA U ORDENARA LA PRÁCTICA DE EXPERTICIAS CUANDO PARA EL EXAMEN DE UNA PERSONA U OBJETO, O PARA DESCUBRIR O VALORAR UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, SE REQUIERAN CONOCIMIENTO O HABILIDADES ESPECIALES EN ALGUNA CIENCIA, ARTE U OFICIO. ELO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PODRÁ A LOS O LAS PERITOS ASIGNADOS LOS ASPECTOS MAS RELEVANTES QUE DEBEN SER OBJETOS DE LA PERITACIÓN, SIN QUE ESTO SEA LIMITATIVO Y EL PLAZO DENTRO EL CUAL PRESENTARAN SU DICTAMEN".
Al analizar la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:008-22, de fecha 02-02-2022 inserta a los folios 33 y vto., 34 y vto., pieza 01 de las actuaciones, la cual fue incorporada conforme fue promovida por el Ministerio Público, acredita que en fecha 02-02-2022 el experto Jorge López Gelvis, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), practicó experticia de vaciado de contenido, previa autorización del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a un teléfono celular marca SAMSUMG modelo: SM- J120AZ color: negro IMEI 1: 356419077824839, de tecnologia GSM con simcard de la empresa Movistar serial 89580422013431682, con su batería, colectado dicho teléfono en la planilla de cadena de evidencias físicas N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON- 204-004, hallando dicho experto en los contactos registrados un abonado telefónico signado con el número 0414-715.35.82. Asimismo, del teléfono experticiado halló un mensaje de texto recibido de ese número telefónico (0414-715.35.82), y un mensaje de texto recibido en fecha 01-02-2022 a las 14:37, es decir, a las 2:37 p.m., que dice “Amigoooo”.
Ahora bien, al analizar dicha experticia este Tribunal observa que se trata de la misma experticia de la que atestiguó el experto Jorge López Gelvis en el juicio oral y público, si bien existe correspondencia entre el testimonio y dicha prueba pericial, este Tribunal no puede pasar por alto que en dicha prueba pericial se observa que en el teléfono celular marca Samsung modelo A20, color negro, IMEI 1 358190104220715, IMEI II 358191104220715 con simcard de la empresa Movilnet serial 1280107700 y simcard de la empresa Movistar 8958022010040419826F, colectado en la planilla de cadena de evidencias físicas N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-204-004, fue hallado un solo mensaje de texto que decía “Amigoooo”, recibido el 01-02-2022 a las 14:37 horas, es decir, a las 02:37 p.m., luego que fuese detenido el ciudadano Leoner Rodríguez Moretty, tal como lo indicó el funcionario (GNB) Rolman Alejandro Rodríguez Fernández, quien manifestó al Tribunal que el día del hecho fue el 01 de febrero a las 12:30 de la tarde. Si bien con este testimonio quedó determinado que al ciudadano Leoner Rodríguez le fue incautado un teléfono celular y un carnet de Transporte Barinas, no menos cierto es que quedó acreditado que el procedimiento fue ese día 01 de febrero de 2022 a eso de las 12:30 de la tarde, por lo que es evidente para este Tribunal que esta prueba es ilícita, toda vez que ese mensaje recibido el 01-02-2022 a las 14:37 fue recibido posterior a la detención de dicho ciudadano, siendo éste uno de los teléfonos incautados en la planilla de cadena de evidencias físicas N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-1CIA-1PLTON-204-004, por lo tanto, este Tribunal se encuentra impedido en valorar por ser dicha prueba ilícita.
Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de licitud de las pruebas, que dice textualmente:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Asimismo, el artículo 183 eiusdem establece como presupuesto: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
Conforme a las normas anteriormente transcritas, ningún tribunal de la República puede fundar cualquier decisión si los elementos de convicción o pruebas fueron incorporadas ilícitamente al proceso. En atención a dichas normas, esta juzgadora observa que al acreditarse con esta prueba pericial que el experto Jorge Luis López Gelvis extrajo un solo mensaje recibido del abonado 0414-7153582, que decía “Amigo”, en la aplicación mensajería de texto, con fecha 01-02-2022, 14:37, del teléfono celular marca Samsung, modelo SM-J120AZ, serial 356-319077824839 con una tarjeta simcard Movistar con serial 89580422013431682, colectado en planilla de cadena de custodia GNB-Z-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-0264-004, se colige que este mensaje de texto recibido fue después que el ciudadano Leoner Rodríguez quedara detenido, siendo procedente entonces, desechar esta prueba pericial, por existir un impedimento legal para valorarlo, al evidenciarse que fue un procedimiento que infringió el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al acusado. Y así se decide.
9°. Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:009-22, de fecha 02-02-2022 inserta a los folios 35 y vto., 36 y vto., pieza 01 de las actuaciones, suscrita por el experto Jorge López Gelvis, analista en telefonía adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), en el cual se lee:
“(…) En esta fecha siendo las Siete 19:00 horas de la noche, compareció por ante este 3 Despacho quien suscribe Sargento Segundo Lopez Gelvis Jorge adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 113, 114, 115, 116, 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, comisionado por el Mayor Duran Urdaneta Luis Gerardo, comandante de la unidad, para realizar las diligencias que guardan relación con la investigación LP01P-2022-000110 y cumpliendo Instrucciones por parte del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal En Funciones De Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se procede a realizar Experticia De Vaciado De Contenido a Un (01) Dispositivo de Tecnologia Celular Móvil Marca: ZTE Modelo: BLADE A3 LITE Color: NEGRO IMEI 1: 869162040500868, IMEI II: 869162040520866 de tecnologia GSM con una SIM CARD de la empresa de comunicaciones DIGITEL serial alfa-numérico: 8958022010040360129F, con generador energia (Batería). Es importante destacar que luego de realizado el peritaje de extracción de contenido de interés criminalistico, será remitido a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, dicha evidencia se encuentra recolectada bajo la Cadena de Custodia Nro: GNB-CZ-22-D-221-3RA-1CIA-1PLTON-204-004.
EXPOSICIÓN MOTIVADA:
A los efectos propuestos se recibió, el dispositivo móvil objeto de estudio, con la finalidad de realizar un dictamen pericial, y dejar constancia del contenido de interés Criminalistico que se encuentra en el mismo.////////
CARACTERÍSTICAS DEL EQUIPO MOVIL CELULAR:
A los efectos propuestos se presenta Un (01) Dispositivo de Tecnología Celular Móvil con las siguientes características:
• Un (01) Dispositivo de Tecnología Celular Móvil ZTE Modelo: BLADE A3 LITE Color: NEGRO IMEI 1: 869162040500868, IMEI II: 869162040520866 de tecnología GSM, con generador de energía (Batería).
1. El Dispositivo Móvil se encuentra con el táctil de la pantalla Quebrantado.
• Un (01) SIM CARD de la empresa de comunicaciones DIGITEL serial alfa-numérico 8958022010040360129F
• Una vez que la pantalla del móvil celular objeto de estudio no realiza más cambios se enciende el equipo celular motivo a dejar plasmado el contenido de la pantalla, al ser encendido dejando cuenta múltiples aplicaciones comunes y necesarios que es regular a todo equipo telefónico.
III.- VACIADO DE CONTENIDO:
Posteriormente al abrir la pantalla con el botón menú muestra las principales aplicaciones más frecuentes del sistema operativo del equipo celular objeto de experticia, entre los cuales se encuentran Contactos, Registro de Llamadas, Imágenes, y otros...
IV-. PERITACIÓN:
Posteriormente al iniciar el equipo de Tecnología Móvil Celular, muestra las principales aplicaciones más frecuentes entre los cuales se encuentran Contactos, Mensaje de Textos, Mensajes de APP WhatsApp, Llamadas Telefónicas e Imágenes de Interés Criminalístico.
1.-CONTACTOS.
Inicialmente al presionar en una oportunidad el icono que nos indica Contactos, se logra apreciar que entre los contactos existentes en el equipo móvil celular se visualiza Un (01) abonado de interés criminalistico, evidenciando el siguiente contenido:
1.1-. CONTACTO REGISTRADO:
N° NOMBRE DE CONTACTO ABONADO
1 04247583067
2 04123625053
3 04147153582
2-. REGISTROS DE LLAMADAS.
Posteriormente haciendo referencia al indicador Registro de Llamadas, se logra apre las siguientes llamadas de interés criminal.
N° TIPO CONTACTO ABONADO FECHA/HORA DURACION
1 Marcado 04247583067 1.2.2022 13:17:13 00:00:00
2 Marcado 04247583067 1.2.2022 13:17:56 00:01:29
3 Perdido 04247583067 1.2.2022 14:12:54 00:00:00
4 Perdido 04123625053 1.2.2022 14:48:59 00:00:00
5 Perdido 04123625053 1.2.2022 14:49:47 00:00:00
6 Perdido 04123625053 1.2.2022 14:50:46 00:00:00
7 Perdido 04123625053 1.2.2022 14:52:31 00:00:00
8 Perdido 04123625053 1.2.2022 14:53:50 00:00:00
9 Perdido 04123625053 1.2.2022 15:45:03 00:00:00
10 Recibido 04123625053 1.2. 2022 15:46:02 00:01:12
11 Perdido 04123625053 1.2. 2022 16:46:12 00:00:00
12 Recibido 04123625053 1.2.2022 16:47:02 00:00:41
13 Marcado 04123625053 1.2.2022 17:03:36 00:00:39
14 Marcado 04123625053 1.2.2022 17:04:45 00:00:00
15 Marcado 04123625053 1.2.2022 17:12:33 00:00:00
16 Marcado 04123625053 1.2.2022 17:48:14 00:00:00
17 Marcado 04123625053 1.2.2022 17:48:50 00:00:00
18 Marcado 04123625053 1.2.2022 17:49:07 00:00:00
19 Marcado 04123625053 1.2.2022 17:49:22 00:00:00
20 Marcado 04123625053 1.2.2022 17:49:38 00:00:00
21 Marcado 04123625053 1.2.2022 17:50:24 00:00:00
22 Marcado 04123625053 1.2.2022 17:50:38 00:00:00
23 Marcado 04147153582 1.2.2022 12:11:19 00:00:22
24 Marcado 04147153582 1.2.2022 12:12:42 00:01:21
25 Perdido 04147153582 1. .2022 12:22:37 00:00:00
26 Perdido 04147153582 1.2.2022 12:23:51 00:00:00
27 Perdido 04147153582 1.2.2022 12:29:43 00:00:00
28 Perdido 04147153582 1.2.2022 14:00:49 00:00:00
29 Perdido 04147153582 1.2.2022 14:17:05 00:00:00
30 Perdido 04147153582 1.2.2022 14:19:05 00:00:00
31 Recibido 04147153582 1.2.2022 16:37:42 00:02:02
32 Marcado 04147153582 1.2.2022 17:05:45 00:00:57
33 Recibido 04147153582 1.2.2022 17:13:54 00:00:48
34 Marcado 04147153582 1.2.2022 17:51:06 00:00:00
35 Marcado 04147153582 1.2.2022 17:52:00 00:00:22
3.) MENSAJES DE TEXTO:
Posteriormente haciendo referencia al indicador Registro de Mensajes de texto, se logra apreciar que no se encuentran mensajes de texto de interés criminal.
4.) MENSAJES DE LA APP WHATSAAP:
Posteriormente haciendo referencia al indicador de WhatsApp, se logra apreciar que no hay conversaciones de interés criminalistico con los abonados antes mencionados.
5-. CONCLUSIÓN:
En lo antes expuesto se llegó a la siguiente conclusión:
2. Que se trata de un (01) Dispositivo de Tecnología Celular Móvil Marca: ZTE Modelo: Z835 Color: NEGRO IMEI 1: 867784032387699, de tecnologia GSM con una SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVISTAR serial: 895804420011972103 de abonado telefónico: (04247008840), con generador de energia (Bateria).
3. El Dispositivo Móvil se encuentra con el táctil de la pantalla Quebrantado.
4. El Dispositivo de Tecnología Celular fue objeto de estudio de CONTACTOS, MENSAJES DE LA APP WHATSAAP, LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO.
5. El Dispositivo móvil celular presentó la cantidad de Tres (03) Contactos de interés criminalístico.
6. El Dispositivo móvil celular presento la cantidad de Treinta y Cinco (35) Llamadas de interés criminal.
7. El Dispositivo móvil celular no presento Mensajes de texto de interés criminal.
8. El Dispositivo móvil celular no presento Mensajes Escritos en la APP WhatsApp, de interés criminal, con los abonados antes mencionados.
9. La presente Actuación policial se realizó tomando solo elementos de interés criminalístico asociados a la investigación que se procede.
10. La presente evidencia fue recolectada bajo la Cadena de Custodia Nro: GNB-CZ-22-D-221-3 CIA-1PLTON-204-004.
Que la presente Acta de Vaciado de contenido será remitida al despacho fiscal que conoce el caso con esto se da por concluida esta diligencia policial....
EN TAL SENTIDO SE REDACTA LA PRESENTE ACTA POLICIAL Y SE DEJA CONSTANCIA PARA CONOCIMIENTO DEMAS FINES, ESPERANDO INSTRUCCIONES Y QUEDANDO A SUS GRATAS ORDENES A FIN DE CONSIDERAR OTRAS DILIGENCIAS POLICIALES.
SEÑALA EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: "EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZARA U ORDENARA LA PRÁCTICA DE EXPERTICIAS CUANDO PARA EL EXAMEN DE LA PERSONA U OBJETO, O PARA DESCUBRIR O VALORAR UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, QUE REQUIERAN CONOCIMIENTO O HABILIDADES ESPECIALES EN ALGUNA CIENCIA, ARTE U OFICIO EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PODRÁ A LOS O LAS PERITOS ASIGNADOS LOS ASPECTOS MAS RELEVANTES QUE DEBEN SER OBJETOS DE LA PERITACIÓN, SIN QUE ESTO SEA LIMITATIVO Y EL PLAZO DENTRO EL CUAL PRESENTARAN SU DICTAMEN".
Al analizar la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:009-22, de fecha 02-02-2022 inserta a los folios 35 y vto., 36 y vto., pieza 01 de las actuaciones, la cual fue incorporada conforme fue promovida por el Ministerio Público, acredita que en fecha 02-02-2022 el experto Jorge López Gelvis, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), practicó experticia de vaciado de contenido, previa autorización del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a un teléfono celular marca ZTE Modelo: Z835 Color: NEGRO IMEI 1: 867784032387699, de tecnologia GSM con una SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVISTAR serial: 895804420011972103 de abonado telefónico: (04247008840), con su batería, colectado dicho teléfono en la planilla de cadena de evidencias físicas N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-1CIA-1PLTON-204-004, hallando dicho experto en los contactos registrados tres abonados telefónicos signados con los números 0414-715.35.82, 0424-758.30.67 y 0412-362.50.53, así como también llamadas marcadas, recibidas y perdidas entre estos abonados telefónicos desde las 13:17:13 hasta las 17:52:00 del día 01-02-2022, es decir, de las 1:17 hasta las 5:52 p.m. de ese día.
Ahora bien, al analizar dicha experticia este Tribunal observa que se trata de la misma experticia de la que atestiguó el experto Jorge López Gelvis en el juicio oral y público, si bien existe coincidencia entre el testimonio y dicha prueba pericial, este Tribunal no puede soslayar que en dicha prueba pericial se observa que el hallazgo del experto en el “registro de llamadas”, específicamente de llamadas pérdidas, marcadas y recibidas se corresponden al día 01-02-2022 desde la 1:17 hasta las 5:52 p.m., luego que el ciudadano Leoner Rodríguez fuese detenido, de acuerdo con lo que señaló el funcionario (GNB) Rolman Alejandro Rodríguez Fernández, al señalar que el día del hecho fue el 01 de febrero a las 12:30 de la tarde. Si bien con este testimonio quedó determinado que al ciudadano Leoner Rodríguez le fue incautado un teléfono celular y un carnet de Transporte Barinas, no menos cierto es que quedó acreditado que el procedimiento fue ese día 01 de febrero de 2022 a eso de las 12:30 de la tarde, por lo que es evidente para este Tribunal que esta prueba es ilícita, toda vez que tales registros de llamadas marcadas y recibidas fueron efectuados posterior a la detención de dicho ciudadano, siendo éste uno de los teléfonos incautados en la planilla de cadena de evidencias físicas N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-1CIA-1PLTON-204-004, por lo tanto, este Tribunal se encuentra impedido en valorar, tal como lo señalan los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que se encuentra establecido que ningún tribunal de la República puede fundar cualquier decisión si los elementos de convicción o pruebas fueron incorporadas ilícitamente al proceso.
En atención a los artículos 181 y 183 del texto adjetivo penal, esta juzgadora observa que en esta prueba el experto dejó constancia del vaciado de contenido al teléfono celular marca ZTE, color negro, serial imei 1 86919162040500868, imei 2 869162640520866 de las comunicaciones de Digitel, con el alfa numérico 8958022010040360129F, tenía llamadas marcadas, recibidas y perdidas durante el período desde las 13:17 hasta las 17:52 p.m., esto es, desde las 1:17 p.m. hasta las 5:52 p.m., se colige que tales llamadas marcadas, recibidas y perdidas halladas en el teléfono ZTE color negro, fueron realizadas después que el ciudadano Leoner Rodríguez fue detenido, siendo procedente desechar la presente prueba pericial, por existir un impedimento legal para valorarlo, al evidenciarse que fue un procedimiento que infringió el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al acusado. Y así se decide.
10°. Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, suscrito por el ciudadano José Sebastián Moreno Santiago, presidente de Transporte Barinas C.A., inserto al folio 70 (pieza n° 01), en el cual consta:
“(…) Mérida, 02 de febrero de 2022
Ciudadano:
Ms. C. ROBERTO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ
FISCAL AUXILIAR INTERVINO DE LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SU DESPACHO.-
Cordiales saludos, sirva la presente para dar respuesta al oficio, número 14F16-0041- 2022, emitido por ese Despacho Fiscal. Al efecto se responde:
1) Le informamos.que el ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY, titular de la cédula de identidad número :V-16.236.882, actualmente trabaja en calidad de chofer de la unidad signada con él con el número 60, perteneciente a la socia ADSCRITA A ESTA EMPRESA, ALIDA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.-8.019.807 y eł ciudadano VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL; titular de la cédula de identidad número: V.-10.578.351, no labora para esta sociedad mercantil en forma directa, el ciudadano se presenta en las instalaciones del terminal diariamente y ofrece servicio como cargador, ayuda a elaborar los listines y montar las maletas y presta atención a los usuarios y los propietarios de la unidades le dan una colaboración por cada unidad que despacha.
2) Informamos que la citada encomienda no fue autorizada por esta empresa. Las encomiendas autorizadas por esta empresa se reciben y se entregan en nuestras oficinas, se revisan se hace una guía descriptiva que consta entre otros: contenido, valor, identificaciones remitente y destinatario.
3) Informamos ningún personal de la empresa que labore directa o indirectamente tiene autorización para recibir encomiendas fuera de las instalaciones.
4) En esta empresa los vehículos que laboran para el Transporte Barinas C.A, están a nombre de cada socio. El vehículo marca HINO, color blanco y azul, placa 568AA3P, esta Alida del Carmen Castillo de Rojas, ya identificada.
Sin otro particular que responder, reiteramos nuestra disposición para brindar cualquier colaboración a la investigación.
Atentamente
JOSE SEBASTIAM MORENO SANTIAGO
C.I. 9067918
PRESIDENTE
TRANSPORTE BARINAS C.A.”.
Sobre la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, suscrito por el ciudadano José Sebastián Moreno Santiago, presidente de Transporte Barinas C.A., inserto al folio 70, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como lo promovió la Fiscalía, este Tribunal la valora ello al no haber sido impugnada en el debate y en atención al principio de libertad de pruebas. En tal sentido, acredita que el ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Moretty trabajaba para ese momento (02-02-2022) como chofer en la unidad signada con el número 60 perteneciente a la socia de la empresa Transporte Barinas C.A., ciudadana Alida del Carmen Castillo de Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.807 y que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel no laboraba en dicha sociedad mercantil de manera directa, y que el mismo se presentaba en las instalaciones del terminal diariamente ofreciendo servicio como cargador, ayuda a elaborar los listines y montar las maletas, prestar atención a los usuarios y los propietarios de las unidades le dan una colaboración por cada unidad que despacha, de igual manera, acredita que “la citada encomienda” no fue autorizada por la empresa, dejando expresa constancia que las encomiendas autorizadas por la empresa las reciben y entregan en las oficinas, se revisan y se hace una guía descriptiva, y que ningún personal de la empresa que labore directa o indirectamente tienen autorización para recibir encomiendas fuera de las instalaciones, y que el vehículo marca Hino color blanco y azul, placa 568AA3P, está a nombre de la ciudadana Alida del Carmen Castillo de Rojas.
En tal sentido, este Tribunal valora dicha documental como una prueba que determina que el ciudadano Leoner Rodríguez era chofer de la empresa Transporte Barinas C.A., y laboraba en la unidad 60 vehículo marca Hino color blanco y azul, placa 568AA3P, perteneciente a la socia Alida del Carmen Castillo de Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.807, que el ciudadano Víctor Ramón Barrios ofrecía servicio como cargador, ayudaba a elaborar los listines y montar las maletas, prestar atención a los usuarios y los propietarios de las unidades le daban una colaboración por cada unidad que despachaba, y que la encomienda, objeto del hecho punible, no fue autorizada por la empresa, en virtud que las encomiendas autorizadas por la misma las reciben y entregan en las mismas oficinas donde las revisan y les hacen una guía descriptiva, no teniendo autorización ningún personal de la empresa que laboraba directa o indirectamente para recibir encomiendas fuera de las instalaciones. Y así se declara.
11°. Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, de fecha 17-03-2022, inserta a los folios 164 al 169, pieza n° 02 de las actuaciones, suscrito por el Sargento Primero Jesús Gutiérrez Urdaneta, experto adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), en el cual se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las seis 06:00 horas de la tarde, quien suscribe Sargento Primero Gutiérrez Urdaneta Jesús, efectivo de tropa profesional adscrito a la División de Análisis e Información Criminal, del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 22 Mérida, perteneciente al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo comisionado por el ciudadano Mayor Duran Urdaneta Luis Gerardo, Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, para analizar registros de llamadas y mensajes de texto entre los abonados telefónicos, que se especifican a continuación: 0414-7033022, 0426-2162069, 0414-7153582, 0424-7583067 y 0412-3625053, durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 01ENE22, hasta el dia 17MAR22, la cual guarda relación con la Orden de Investigación Penal Nro.MP- 21899-2022, cumpliendo instrucciones de la Abg. Maureen Milagros Rojas Pirela, Fiscal Auxiliar Interina Cuarta Encargada de la Fiscalía Décimo Sextadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según oficio Nro. 14-F16-0198-2022, de fecha 17 de Marzo de 2022.
"A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial"
En relación a la precitada solicitud de asociación telefónica, cabe hacer mención de los detalles que son considerados de interés criminalístico en la investigación, los cuales serán comparados con las actas de entrevistas tomadas a las víctimas y testigos del hecho así como también con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el mencionado procedimiento; en tal sentido es necesario destacar lo siguiente:
1. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS ABONADOS RELACIONADOS:
➢ 0414-7033022, titular la línea telefónica Leoner Rodríguez, C.I. V- 16.236.882, (Abonado colectado al conductor de la unidad de transporte público) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L-1).
➢ 0426-2162069, titular la linea telefónica Jesús Quintero, C.l. V.3.030.080, (abonado colectado al colector de la unidad de transporte público), mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L2).
➢ 0414-7153582, titular la línea telefónica Yorbi Márquez, C.I.V-25.560.503, (Abonado del cual es portador elciudadano que envía la encomienda), mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L 3).
➢ 424-7583067, titular la linea telefónica José Jacinto Andrade, CV- 14.718.964. (Abonado suministrado como el ciudadano que recibe la encomienda), mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L4).
➢ 0412-3625053, titular la línea telefónica Maribel Paredes de Terán, C.I.V- 12.042.681, (Abonado suministrado como el ciudadano que recibe la encomienda), mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L 5).
En base a lo anteriormente expuesto es necesario realizar la presente asociación telefónica a fin de comprobar la presunta participación de las personavente asociacion hecho que se investiga, a tal efecto se utilizara el método LINK, a fin de establecer gráficamente la vinculación telefónica existente entre las entidades involucrados en el hecho, en tal sentido se hará de la siguiente manera:
1. Se realizara la identificación de los titulares de las líneas telefónicas y si es posible la identificación de sus portadores siempre que exista un documento o soporte confiable de dicha información.
2. Se describirá el día y hora en que se realizaron las vinculaciones telefónicas.
3. Se realizara vinculación entre las entidades involucradas en el hecho
4. El presente análisis será completamente objetivo haciendo referencias a las actas que componen el expediente penal que origino la presente experticia de telefonía.
5. El experto presentara sus conclusiones para una mayor compresión
LEYENDA DEL METODO LINK:
























E-1: (Equipo N° 01).
E-2: (Equipo N° 02).
L-1: (Linea telefónica N° 01).
L-2: (Línea telefónica N° 02).


















ANÁLISIS TELEFONICO:
En el flujograma identificado como: (Link 01), se evidencian lo siguiente:
1.- El abonado 0414-7033022 (L-1) recibe un mensaje de texto del abonado 0414-7153582 (L-3), el día 01/02/2022 2 a las 14:37:57, así mismo 0414-7033022 (L-1), recibe una llamada telefónica del abonado 0426-2162069 (L-2), hora aproximada en que la unidad se encontraba en el terminal de pasajeros.
2. El abonado 0426-2162069 (L-2), para el día 01/02/2022 y en las horas 10:12:15 0, 12:16:36 79, 12:27:32 50, 13:57:37 121, 14:26:37 144, 14:29:15 22, recibe llamadas del abonado 0414-7153582 (L-3), quien envía la encomienda.
3. El abonado 0414-7153582 (L-3), el dia 01/02/2022 a las 10:12:15 de la mañana se encontraba en la radio base Switch: 113 Celda: 55052 Campo_Neblina: AVENIDA ALBERTO CARNEVALLI. RESIDENCIAS CAMPO NEBLINA. EDIFICIO AZOTEA. PISO 6. REFERENCIA RESTAURANT LA CHISTORRA. CIUDAD MERIDA. PARROQUIA SAGRARIO. MUNICIPIO LIBERTADOR. CODIGO POSTAL 5101. U4_CAMPO_NEBLINA2, de la empresa Movistar la cual suministra señal telefónica al lugar donde el transporte público recibe la encomienda.
4. El abonado telefónico 0414-7153582 (L-3), días antes, horas y minutos posee registros de comunicación a través de llamadas y mensajería de texto, con los abonados telefónicos 0424-7583067 (L-4) y 0412-3625053 (L-5), quienes recibirían las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
(VER FOLIO N° 03).
ANALISIS FINAL:
De acuerdo a la apreciación de quien suscribe, de la presente acta de asociación telefónica se remitir las siguientes conclusiones:
1. Los dispositivos móviles utilizados para establecer comunicación telefónica forman parte de la actividad delictiva (tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), cuyas caracteristicas se especifican en el folio tres.
2. Las aperturas de celda corresponden según el desarrollo del hecho delictivo.
3. Los abonados encargados de recibir enviar y recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas posee comunicación antes durante y después del hecho delictivo.
4. La información analizada fue recibida según oficios Nro. 0159-22 de la empresa Movistar; 0154-22 de la empresa Movilnet y 0154-22de la empresa Digitel.
Es todo…
La presente acta de asociación telefónica fue realizada por quien suscribe con información obtenida diferentes empresas de telefónica móvil que existen en el País, en el periodo de tiempo comprendido entre el dia 01ENE22, al día 17MAR22, todo de acuerdo a lo establecido en el Art. 29 de la Ley contra el delito del Secuestro y la Extorsión y el Art 291 del Código Orgánico Procesal Penal, previa autorización del Ministerio Publico y dentro de los parámetros exigido para las excepciones establecidas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo de éste Análisis una evidencia de interés criminalístico completamente válida para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse Legal, Útil, pertinente, Necesaria y Urgente.
Así mismo, el presente análisis fue realizado mediante el empleo del método Link a través del Software “I2”, de la Empresa IBM, el cual es perfectamente auditable y no posee margen de error alguno.
"Señala el articulo 29 de la Ley que las Empresas u organismos públicos o Privados que presten servicios de Telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o cuando por razones de necesidad o urgencia, sean solicitadas por las autoridades competentes, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real".
Es todo, se terminó, se leyó y conforme firma (…)”.
Sobre esta prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, de fecha 17-03-2022, inserta a los folios 164 al 169, pieza n° 02 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público en la segunda acusación, y luego admitida en la audiencia preliminar, acredita que en fecha 17-03-2022 el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), practicó experticia para analizar los registros de llamadas y mensajes de texto entre los abonados telefónicos 0414-7033022, 0426-2162069, 0414-7153582, 0424-7583067 y 0412-3625053, durante el período comprendido entre los días 01-01-2022 hasta el 17-03-2022, obteniendo que el titular del abonado telefónico 0414-7033022 es el ciudadano Leoner Rodríguez, C.I. V- 16.236.882, cuyo abonado colectado es del conductor de la unidad de transporte público, identificado en el flujograma como L-1. Asimismo, quedó determinado que el titular del abonado telefónico 0426-2162069 es el ciudadano Jesús Quintero, C.l. V.3.030.080, cuyo abonado colectado es del colector de la unidad de transporte público, identificado en el flujograma como L2. De igual manera, determinó que el titular del abonado telefónico 0414-7153582 es el ciudadano Yorbi Márquez, C.I.V-25.560.503, determinando que el portador de este abonado es el ciudadano que envía la encomienda, identificado en el flujograma como L3. También quedó determinado que el titular del abonado telefónico 0424-7583067 es el ciudadano José Jacinto Andrade, CV- 14.718.964, (abonado suministrado como el ciudadano que recibe la encomienda), identificado en el flujograma como L. asimismo, quedó determinado que el titular del abonado telefónico 0412-3625053 es la Maribel Paredes de Terán, C.I.V- 12.042.681, (abonado suministrado como el ciudadano que recibe la encomienda), identificado en el flujograma como L5. De igual manera, acredita que el abonado 0414-7033022 (L-1), de Leoner Rodríguez, recibe un mensaje de texto del abonado 0414-7153582 (L-3) [de Yorbi Márquez], el día 01/02/2022 2 a las 14:37:57, así mismo el 0414-7033022 (L-1) [de Leoner Rodríguez], recibe una llamada telefónica del abonado 0426-2162069 (L-2) [de Jesús Quintero], hora aproximada en que la unidad se encontraba en el terminal de pasajeros. También acredita que el abonado 0426-216.20.69 (L-2) [de Jesús Quintero], para el día 01/02/2022 y en las horas 10:12:15 0, 12:16:36 79, 12:27:32 50, 13:57:37 121, 14:26:37 144, 14:29:15 22, recibe llamadas del abonado 0414-7153582 (L-3) [de Yorbi Márquez], quien envía la encomienda, y que éste el día 01-02-2022 a las 10:12:15 de la mañana se encontraba en la radio base Switch: 113 Celda: 55052 Campo_Neblina: avenida Alberto Carnevalli. residencias Campo Neblina. Edif. Azotea. piso 6, Mérida, parroquia sagrario, municipio Libertador. Asimismo, acredita que el abonado telefónico 0414-7153582 (L-3) [de Yorbi Márquez], mantuvo comunicación de llamadas y mensajerías de texto con los abonados telefónicos 0424-7583067 (L-4) y 0412-3625053 (L-5), quienes recibirían las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, antes, durante y después del hecho delictivo, concluyendo el experto que los dispositivos móviles utilizados para entablar comunicación telefónico forman parte de la actividad delictiva de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejando constancia que dicha información analizada fue recibida según oficios Nro. 0159-22 de la empresa Movistar, 0154-22 de la empresa Movilnet y 0154-22de la empresa Digitel.
Así pues, del análisis de dicha prueba pericial, este Tribunal obtiene el convencimiento que el abonado 0426-216.20.69 (identificado como L-2), correspondiente al titular Jesús Quintero, recibe llamadas el día 01-02-2022 en las horas 10:12:15 0, 12:16:36 79, 12:27:32 50, 13:57:37 121, 14:26:37 144, 14:29:15 22, del abonado 0414-7153582, identificado como L-3 del titular Yorbi Márquez (quien envía la encomienda), encontrándose este último a las 10:12:15 del día 01-02-2022 en la radio base Switch: 113 Celda: 55052 Campo_Neblina: avenida Alberto Carnevalli. residencias Campo Neblina. Edif. Azotea. piso 6, Mérida, parroquia sagrario, municipio Libertador. Por otra parte, también se obtiene el convencimiento que el abonado telefónico 0414-7153582 (identificado como L-3 del titular Yorbi Márquez, mantuvo comunicación de llamadas y mensajerías de texto con los abonados telefónicos 0424-7583067 (L-4) y 0412-3625053 (L-5), quienes recibirían las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, antes, durante y después del hecho delictivo, y que dichos dispositivos móviles utilizados para entablar comunicación telefónica y por tanto forman parte de la actividad delictiva de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según la información recibida de los oficios Nro. 0159-22 de la empresa Movistar, 0154-22 de la empresa Movilnet y 0154-22de la empresa Digitel. Asimismo, se obtiene el convencimiento que el abonado telefónico 0414-7033022, identificado como L-1, del titular Leoner Rodríguez, recibe una llamada telefónica del abonado 0426-2162069, identificado como L-2, del titular Jesús Quintero (colector de la unidad), en la hora aproximada en que la unidad se encontraba en el terminal de pasajeros.
En tal sentido, este Tribunal valora dicha prueba pericial como un indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos VÍCTOR BARRIOS RANGEL, YULEXI PAREDES y RONALD AVENDAÑO, al quedar acreditado que dichos ciudadanos tenían comunicación con el abonado 0414-7153582 (del ciudadano Yorbi Márquez, quien enviaba la sustancia), específicamente, que el ciudadano Víctor Barrios era el portador del abonado N° 0426-2162069 identificado como L4 colector de la unidad, recibió llamadas del abonado 0414-7153582 el día 01-02-2022 a las 10:12:15, 12:16:36, 12:27:32, 13:57:37, 14:26:37, 14:29:15; mientras que el ciudadano Ronald Avendaño era el portador del abonado telefónico 0424-7583067 identificado como L-4 persona que recibiría la sustancia, y éste abonado 0426-2162069, identificado como L-2 (del colector de la unidad), realiza llamada telefónica al abonado telefónico 0414-7033022 del titular Leoner Rodríguez, en la hora aproximada en que la unidad se encontraba en el terminal de pasajeros. Asimismo, se valora como un indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos YULEXI PAREDES y RONALD AVENDAÑO, en tanto que con dicha prueba queda probado que la ciudadana Yulexi Paredes era la portadora del abonado telefónico 0412-3625053, identificado como L-5, persona que recibiría la sustancia, quienes mantuvieron comunicación de llamadas y mensajerías de texto con el abonado telefónico 0414-7153582 (quien enviaba la sustancia) días antes, horas y minutos. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano Leoner Rodríguez Moretty, observa esta Juzgadora que en la mencionada prueba pericial dejan constancia que el abonado 0414-7033022 (L-1), titular Leoner Rodríguez, recibe un mensaje de texto del abonado 0414-7153582 (L-3) [del titular Yorbi Márquez], el día 01/02/2022 2 a las 14:37:57, de lo que se colige, que fue recibido después de estar aprehendido el ciudadano Leoner Rodríguez, por lo cual este Tribunal no valora esta parte de la experticia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente declarar la nulidad parcial en esta parte de la experticia. Y así se declara.
12°. Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31-03-2022, inserta a los folios 196 al folio 204, pieza n° 02 de las actuaciones, suscrito por el Sargento Primero Jesús Gutiérrez Urdaneta, experto adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), en el cual se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las seis 06:00 horas de la tarde, quien suscribe Sargento Primero Gutiérrez Urdaneta Jesús, efectivo de tropa profesional adscrito a la División de Análisis e Información Criminal, del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, perteneciente al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo comisionado por el ciudadano Mayor Duran Urdaneta Luis Gerardo, Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, para analizar registros de históricos de IMEI,llamadas, mensajes de texto, equipos móviles y datos filiatorios, entre los IMEI, que se especifican a continuación: 354240161772441, 355201891772449, 860347040436861, 868955054255662 y 868955055755660, durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 01ENE22, hasta el día 30MAR22, la cual guarda relación con la Orden de Investigación Penal Nro. MP-21899-2022, cumpliendo instrucciones de la Abg. Maureen Milagros Rojas Pirela, Fiscal Auxiliar Interina Cuarta Encargada de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según oficio Nro. 14-F16-0198-2022, de fecha 17 de Marzo de 2022.
"A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial"
En relación a la precitada solicitud de asociación telefónica, cabe hacer mención de los detalles que son considerados de interés criminalistico en la investigación, los cuales serán comparados con las actas de entrevistas tomadas a las victimas y testigos del hecho así como también con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el mencionado procedimiento; en tal sentido es necesario destacar lo siguiente:
1. IDENTIFICACIÓN RELACIONADOS: DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS ABONADOS
➢ 354240161772441, 355201891772449, IMEI corresponden a un dispositivo móvil marca Samsung, modelo GALAXY A02S (SM-A025M), (Dispositivo móvil utilizado como medio de comunicación para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (E-2).
➢ 860347040436861, IMEI corresponde a un dispositivo móvil marca XIAOMI, modelo REDMI NOTE 9S (M2003J6A1G) (Dispositivo móvil utilizado como medio de comunicación para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (E-1).
➢ 868955054255662,868955055755660, IMEI corresponden a un dispositivo móvil marca XIAOMI, modelo REDMI 9A (M2006C3LG), (Dispositivo móvil utilizado como medio de comunicación horas después de la incautación por uno de los autores del hecho punible) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (E-3).

En base a lo anteriormente expuesto es necesario realizar la presente asociación telefónica a fin de comprobar la presunta participación de las personas involucradas en el hecho que se investiga, a tal efecto se utilizara el método LINK, a fin de establecer gráficamente la vinculación telefónica existente entre las entidades involucrados en el hecho, en tal sentido se hará de la siguiente manera:
1. Se realizara la identificación de los titulares de las líneas telefónicas y si es posible la identificación de sus portadores siempre que exista un documento o soporte confiable de dicha información.
2. Se describirá el día y hora en que se realizaron las vinculaciones telefónicas.
3. Se realizara vinculación entre las entidades involucradas en el hecho
4. El presente análisis será completamente objetivo haciendo referencias a las actas que componen el expediente penal que origino la presente experticia de telefonia.
5. El experto presentara sus conclusiones para una mayor compresión.
LEYENDA DEL METODO LINK:
















(Omissis…)

ANALISIS TELEFONICO:
Link 01:
En el flujograma identificado como: (Link 01), se evidencian lo siguiente:
1. Los IMEI 354240161772441, 355201891772449, desde el dia 14/1/2022 hasta el dia 27/3/2022, minutos y horas en que se realizaba el hecho punible fue utilizado como medio de comunicación con el abonado telefónico de la empresa Digitel 0412-3625053, para recibir las sustancias estupefacientes y sicotrópicas.
2. El IMEI 354240161772441, para el dia 16/02/2022, fue utilizado con el abonado 0412-2926977, después del hecho.
3. El IMEI 354240161772441, para el día 24/03/2022, fue utilizado con el abonado 0412-9258204, después del hecho.
4. El IMEI 860347040436861, desde el día 01/01/2022 hasta el día 15/02/2022, minutos y horas en que se realizaba el hecho punible fue utilizado como medio de comunicación con el abonado telefónico de la empresa Movistar 0424-7583067, para recibir las sustancias estupefacientes y sicotrópicas.
5. Εl ΙΜΕΙ 860347040436861, desde el día 16/02/2022 hasta el día 30/3/2022, fue utilizado con el abonado 0412-2926977, después del hecho.
6. El abonado 0414-7153582 (L-1), después de los hechos fue suspendida.
(VER FOLIO N° 03).
ANALISIS FINAL:
De acuerdo a la apreciación de quien suscribe, de la presente acta de asociación telefónica se pueden emitir las siguientes conclusiones:
1. Se trata de un grupo estructurado de delincuencia organizada dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y sicotrópicas.
2. Los abonados utilizados para realizar el hecho punible fueron reemplazados en los mismos dispositivos móviles, razón por la cual se analizaron los abonados más frecuentes para sus identificaciones plenas.
3. La información analizada fue recibida según oficiosNro. 0183-22 de la empresa Movistar; 0184-22 de la empresa Digitel y 0185-22 de la empresa Movilnet.
Es todo......
La presente acta de asociación telefónica fue realizada por quien suscribe con información obtenida por las diferentes empresas de telefónica móvil que existen en el País, en el periodo de tiempo comprendido entre el día 01ENE22, al día 30MAR22, todo de acuerdo a lo establecido en el Art. 29 de la Ley contra el delito del Secuestro y la Extorsión y el Art 291 del Código Orgánico Procesal Penal, previa autorización del Ministerio Publico y dentro de los parámetros exigido para las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo de éste Análisis una evidencia de interés criminalístico completamente válida para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse Legal, Útil, pertinente, Necesaria y Urgente.
Así mismo el presente análisis fue realizado mediante el empleo del método Link a través del Software “I2”, de la Empresa IBM, el cual es perfectamente auditable y no posee margen de error alguno.
"Señala el articulo 29 de la Ley que las Empresas u organismos públicos o Privados que presten servicios de Telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o cuando por razones de necesidad o urgencia, sean solicitadas por las autoridades competentes, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real".
Es todo, se terminó, se leyó y conforme firma (…)”.
Sobre la prueba pericial Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31-03-2022, inserta a los folios 196 al folio 204, pieza n° 02 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como la promovió la Fiscalía del Ministerio Público en la segunda acusación, y que luego fue admitida en la audiencia preliminar, acredita que en fecha 31-03-2022 el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), practicó experticia de registros telefónicos de IMEI, llamadas, mensajes de texto, equipos móviles y datos filiatorios entre los IMEI: 354240161772441, 355201891772449, 860347040436861, 868955054255662 y 868955055755660, durante el período comprendido entre los días 01-01-2022 hasta el 30-03-2022, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Déxima Sexta del Ministerio Público, según oficio Nro. 14-F16-0198-2022, obteniendo el experto que los IMEI números 354240161772441 y 355201891772449, corresponden a un dispositivo móvil marca Samsung, modelo Galaxy A02S (SM-A025M), teléfono éste utilizado como medio de comunicación con el abonado telefónico de la empresa Digitel 0412-362.5053, para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, identificado en el flujograma como E-2, siendo utilizado desde el día 14-01-2022 hasta el 27-03-2022, siendo utilizado en los minutos y horas en que se realizaba el hecho punible. De la misma manera, acreditóe l experto que el IMEI 354240161772441, para el dia 16-02-2022, fue utilizado con el abonado 0412-2926977, después del hecho, y para el día 24-03-2022 el IMEI 354240161772441, fue utilizado con el abonado 0412-9258204, el día 24/03/2022, después del hecho.
Por otra parte, el experto acreditó que el IMEI número 860347040436861, corresponde a un dispositivo móvil marca Xiaomi, modelo Redmi Note 9S (M2003J6A1G), cuyo dispositivo estaba siendo utilizado como medio de comunicación para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas) mencionado abonado se identificó en el flujograma como E-1, siendo utilizado el ΙΜΕΙ 860347040436861 desde el día 16-02-2022 hasta el día 30-03-2022, con el abonado 0412-2926977, después del hecho. Asimismo, el IMEI 860347040436861, desde el día 01-01-2022 hasta el día 15-02-2022, minutos y horas en que se realizaba el hecho punible fue utilizado como medio de comunicación con el abonado telefónico de la empresa Movistar 0424-7583067, para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, acreditó el experto que los IMEI números 868955054255662 y 868955055755660, corresponden al teléfono móvil marca Xiaomi, modelo Redmi 9A (M2006C3LG), dispositivo móvil utilizado como medio de comunicación horas después de la incautación por uno de los autores del hecho punible) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (E-3). También se pudo conocer que el abonado 0414-7153582 (L-1), después de los hechos fue suspendida, concluyendo el experto que “Se trata de un grupo estructurado de delincuencia organizada dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, que “los abonados utilizados para realizar el hecho punible fueron reemplazados en los mismos dispositivos móviles, razón por la cual se analizaron los abonados más frecuentes para sus identificaciones plenas”, y que la información analizada fue recibida mediante oficios Nos. 0183-22 de la empresa Movistar; 0184-22 de la empresa Digitel y 0185-22 de la empresa Movilnet.
Ahora bien, al analizar dicha prueba pericial, este Tribunal el convencimiento que los IMEI números 354240161772441 y 355201891772449, corresponden al teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy A02S (SM-A025M), teléfono éste utilizado como medio de comunicación con el abonado telefónico de la empresa Digitel 0412-3625053 (de Yulexi) durante los días 14-01-2022 al 27-03-2022, para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontrándose identificado en el flujograma como E-2. Asimismo, de dicho análisis se obtiene el convencimiento que el IMEI 354240161772441 fue utilizado con el abonado telefónico 0412-2926977 el día 16-02-2022, y luego ese mismo IMEI número 354240161772441 fue usado con el abonado 0412-9258204 el día 24-03-2022.
Por otra parte, se obtuvo el convencimiento que el IMEI número 860347040436861 se corresponde al teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi Note 9S (M2003J6A1G), teléfono éste utilizado como medio de comunicación para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que está identificado en el flujograma como E-1. Asimismo, se encuentra determinado que ese IMEI número 860347040436861 fue utilizado como medio de comunicación con el abonado telefónico de la empresa Movistar 0424-7583067, (de Ronald) desde el día 01-01-2022 hasta el día 15-02-2022, para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y luego desde el día 16-02-2022 hasta el 30-03-2022 dicho ΙΜΕΙ número 860347040436861 fue usado con el abonado 0412-2926977.
De igual manera, los IMEI números 868955054255662 y 868955055755660 corresponden al teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi 9A (M2006C3LG), el cual fue utilizado como medio de comunicación horas después de la incautación por uno de los autores del hecho punible, identificado en el flujograma como E-3.
Además, este Tribunal quedó convencido que el abonado 0414-7153582 (de Yorbi), identificado como L-1 fue suspendido después de los hechos, tratándose entonces de un grupo estructurado de delincuencia organizada dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, para el tribunal quedó acreditado que los abonados utilizados para realizar el hecho punible fueron reemplazados en los mismos dispositivos móviles y por ello el experto analizó los abonados más frecuentes para sus identificaciones plenas, siendo éste análisis realizado por el experto por la información analizada fue recibida mediante oficios N° 0183-22 de la empresa Movistar, N° 0184-22 de la empresa Digitel y N° 0185-22 de la empresa Movilnet.
En tal sentido, este Tribunal valora dicha prueba pericial como un indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos YULEXI PAREDES y RONALD AVENDAÑO, al quedar acreditado que los IMEI números 354240161772441 y 355201891772449, corresponden al teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy A02S (SM-A025M), teléfono éste utilizado como medio de comunicación con el abonado telefónico de la empresa Digitel 0412-3625053, durante los días 14-01-2022 al 27-03-2022 para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que luego ese IMEI el día 16-02-2022 fue usado con el abonado telefónico 0412-2926977, y después en fecha 24-03-2022 fue usado con el abonado 0412-9258204, encontrándose identificado en el flujograma como E-2, siendo éste el mismo que le fue incautado a la ciudadana Yulexi Paredes. De igual manera, dicha prueba pericial se valora como un indicio en contra del ciudadano Ronald Avendaño, en tanto que con dicha prueba pericial queda acreditado que el IMEI número 860347040436861 se corresponde al teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi Note 9S (M2003J6A1G), teléfono éste utilizado como medio de comunicación para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que está identificado en el flujograma como E-1, siendo utilizado ese mismo IMEI desde el 01-01-2022 hasta el 15-02-2022 con el abonado telefónco de Movistar 0424-7583067, y luego fue utilizado con el abonado de Digitel 0412-2926977 desde el día 16-02-2022 hasta el 30-03-2022, correspondiéndose dicho teléfono con el incautado al ciudadano Ronald Avendaño, siendo así valorado. Finalmente, este tribunal valora los resultados de dicha prueba en tanto que con ella queda acreditado que los IMEI números 868955054255662 y 868955055755660 corresponden al teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi 9A (M2006C3LG), el cual fue utilizado como medio de comunicación horas después de la incautación por uno de los autores del hecho punible, identificado en el flujograma como E-3, además, queda acreditado, que el abonado 0414-7153582 (de Yorbi), identificado como L-1 fue suspendido después de los hechos, tratándose entonces de un grupo estructurado de delincuencia organizada dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo, para el tribunal quedó acreditado que los abonados utilizados para realizar el hecho punible fueron reemplazados en los mismos dispositivos móviles y por ello el experto analizó los abonados más frecuentes para sus identificaciones plenas, siendo éste análisis realizado por el experto por la información analizada fue recibida mediante oficios N° 0183-22 de la empresa Movistar, N° 0184-22 de la empresa Digitel y N° 0185-22 de la empresa Movilnet.Y así se declara.
13°. Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022, de fecha 01-05-2022, inserta a los folios 295 al 298 de las actuaciones, suscrito por el Sargento Primero Jesús Gutiérrez Urdaneta, experto adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), en el cual se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las seis 06:00 horas de la tarde, quien suscribe Sargento Primero Gutiérrez Urdaneta Jesús, efectivo de tropa profesional adscrito a la División de Análisis e Información Criminal, del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, perteneciente al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo comisionado por el ciudadano Mayor Duran Urdaneta Luis Gerardo, Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 22 Mérida, para analizar registros de llamadas y mensajes de texto entre los abonados telefónicos, que se especifican a continuación: 0414-7153582 y 0424-7203870, durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 01DIC21, hasta el dia 01ABR22, la cual guarda relación con la Orden de Investigación Penal MP-21899-2022, cumpliendo instrucciones de la Abg. Mauren Milagros Rojas Pirela, Fiscal Auxiliar Interina Cuarta Encargada de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según oficio Nro. 14-F7-0803-2022, de fecha 23 de Marzo de 2022.
"A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial"
En relación a la precitada solicitud de asociación telefónica, cabe hacer mención de los detalles que son considerados de interés criminalístico en la investigación, los cuales serán comparados con las actas de entrevistas tomadas a las victimas y testigos del hecho asi como también con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el mencionado procedimiento; en tal sentido es necesario destacar lo siguiente:
1. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS ABONADOS RELACIONADOS:
➢ 0414-7153582, titular la linea telefónica Yorbi Márquez, C.I. V-25.560.503, (Abonado del cual es portador el ciudadano que envía las sustancias estupefacientes y sicotrópicas antes de los hechos) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L-1).
➢ 0424-7203870, titular la línea telefónica Charts Lenon Gómez Araujo, C.I. V- 24.350.680, (Abonado del cual es portador el ciudadano que envia las sustancias estupefacientes y sicotrópicas despues de los hechos), mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L 2).
En base a lo anteriormente expuesto es necesario realizar la presente asociación telefónica a fin de comprobar la presunta participación de las personas involucradas en el hecho que se investiga, a tal efecto se utilizara el método LINK, a fin de establecer gráficamente la vinculación telefónica existente entre las entidades involucrados en el hecho, en tal sentido se hará de la siguiente manera:
1. Se realizara la identificación de los titulares de las líneas telefónicas y si es posible la identificación de sus portadores siempre que exista un documento o soporte confiable de dicha información.
2. Se describirá el día y hora en que se realizaron las vinculaciones telefónicas.
3. Se realizara vinculación entre las entidades involucradas en el hecho
4. El presente análisis será completamente objetivo haciendo referencias a las actas que componen el expediente penal que origino la presente experticia de telefonía
5. El experto presentara sus conclusiones para una mayor compresión.
LEYENDA DEL METODO LINK:















E-1: (Equipo N° 01).
E-2: (Equipo N° 02).
L-1: (Linea telefónica N° 01).
L-2: (Línea telefónica N° 02).



















ANALISIS TELEFONICO:
VER FOLIO 01:
En el flujograma identificado como: (Link 01). se evidencian lo siguiente:
1. El abonado 0414-7153582 (L-1) fue suspendida después de los hechos, la cual posee tráfico de SIN CARD con el serial identificador IMEI 350990988765655, hasta el día 03 de febrero de 2022.
2. El abonado telefónico 0424-7203870 (L-2), desde el día 05 de Febrero de 2022 posee tráfico de SIM CARD con el serial identificador IMEI 350990988765655.
3. Los abonados fungen para la identificación plena del portador de estos abonados pre nombrados.
(VER FOLIO N° 03).
ANALISIS FINAL:
De acuerdo a la apreciación de quien suscribe, de la presente acta de asociación telefónica se pueden emitir las siguientes conclusiones:
1. Se trata de un ciudadano quien después de los hechos realizo un cambio de línea telefónica en el mismo dispositivo móvil.
2. El serial identificador IMEI 350990988765655 único no presenta registro en la página IMEI info motivo por el cual no se determinó el modelo de dispositivo.
3. La información analizada fue recibida según oficios Nro. 0193-22 y 0174-22 de la empresa Movistar.
Es todo......
La presente acta de asociación telefónica fue realizada por quien suscribe con información obtenida de las diferentes empresas de telefónica móvil que existen en el País, en el período de tiempo comprendido entre el dia 01DIC21, al dia 01ABR22, todo de acuerdo a lo establecido en el Art. 29 de la contra el delito del Secuestro y la Extorsión y el Art 291 del Código Orgánico Procesal Penal, previa orización del Ministerio Publico y dentro de los parámetros exigido para las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo de éste Análisis una evidencia de interés criminalístico completamente válida para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse Legal, Útil, pertinente, Necesaria y Urgente.
Asi mismo el presente análisis fue realizado mediante el empleo del método Link a través del “Software "12", de la Empresa IBM, el cual es perfectamente auditable y no posee margen de error alguno.
"Señala el articulo 29 de la Ley que las Empresas u organismos públicos o Privados que presten servicios de Telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o cuando por razones de necesidad o urgencia, sean solicitadas por las autoridades competentes, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real".
Es todo, se terminó, se leyó y conforme firma (…)”.
Sobre la prueba pericial Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022, de fecha 01-05-2022, inserta a los folios 295 al 298 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como la promovió la Fiscalía del Ministerio Público en la segunda acusación, y que luego fue admitida en la audiencia preliminar, acredita que en fecha 31-03-2022 el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), practicó experticia para analizar registros de llamadas y mensajes de texto entre los abonados telefónicos números 0414-7153582 durante el período desde el 01-12-2021 hast ael 01-04-2022, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Décima Sexta, según oficio N° 14-F7-0803-2022. En este sentido, el experto identificó el abonado telefónico 0414-7153582, cuyo titular es Yorbi Márquez, C.I. V-25.560.503, y estableció que el portador es el ciudadano que envía las sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes de los hechos, identificado en el flujograma como L-1. De igual manera, el experto determina que el abonado 0424-7203870, su titular de la línea telefónica es Charts Lenon Gómez Araujo, C.I. V- 24.350.680, cuyo portador es el ciudadano que envia las sustancias estupefacientes y psicotrópicas despues de los hechos, identificado en el flujograma como L-2, concluyendo el experto que el abonado telefónico número 0414-7153582, identificado en el flujograma como L-1, fue suspendida después de los hechos, la cual posee tráfico de sin card con el serial identificador IMEI 350990988765655, hasta el día 03 de febrero de 2022; mientras que el abonado telefónico 0424-7203870, identificado en el flujograma como L-2, posee tráfico de simcard con el serial identificador IMEI 350990988765655, desde el día 05-02-2022. Concluye el experto que “Se trata de un ciudadano quien después de los hechos realizó un cambio de línea telefónica en el mismo dispositivo móvil”, que “El serial identificador IMEI 350990988765655 único no presenta registro en la página IMEI info motivo por el cual no se determinó el modelo de dispositivo”, y que la información analizada fue recibida según oficios Nro. 0193-22 y 0174-22 de la empresa Movistar.
Ahora bien, al analizar dicha prueba pericial este Tribunal obtiene el pleno convencimiento que el abonado telefónico 0414-7153582, cuyo titular es Yorbi Márquez, C.I. V-25.560.503, es la misma persona que portaba el abonado telefónico y envía las sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes de los hechos, identificado en el flujograma como L-1; línea ésta que fue suspendida después de los hechos, la cual posee tráfico de sin card con el serial identificador IMEI 350990988765655, hasta el día 03 de febrero de 2022. De igual manera, se obtiene el convencimiento que el abonado telefónico 0424-7203870, su titular es Charts Lenon Gómez Araujo, C.I. V- 24.350.680, es la misma persona que portaba el mencionado abonado telefónico y es el ciudadano que envia las sustancias estupefacientes y psicotrópicas despues de los hechos, identificado en el flujograma como L-2, y posee tráfico de simcard con el serial identificador IMEI 350990988765655, desde el día 05-02-2022, quedando convencida juzgadora que este ciudadano que envía las sustancias, después de los hechos realizó un cambio de línea telefónica en el mismo dispositivo móvil, quedando acreditado que el serial IMEI 350990988765655 no presenta registro en la página IMEI info motivo por el cual el experto no determinó el modelo de dispositivo, siendo ésta información analizada la recibida según oficios Nro. 0193-22 y 0174-22 de la empresa Movistar.
Así pues, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba, en tanto que acredita que el portador del abonado telefónico 0414-715.35.82, cuyo titular es Yorbi Márquez, C.I. V-25.560.503, identificado cmo L-1 en el flujograma, es la misma persona que envía las sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes de los hechos, posee tráfico de sin card con el serial identificador IMEI 350990988765655, hasta el día 03 de febrero de 2022, y cuya línea que fue suspendida después de los hechos. Pero, además, ese mismo IMEI 350990988765655, fue utilizado con el abonado telefónico 0424-7203870, cuyo titular es Charts Lenon Gómez Araujo, C.I. V- 24.350.680, identificado en el flujograma como L-2, desde el 05-02-2022, siendo usado por la misma persona que portaba el mencionado abonado telefónico y es la misma persona que envía las sustancias estupefacientes y psicotrópicas despues de los hechos, quedando convencida juzgadora que este ciudadano que envía las sustancias, después de los hechos realizó un cambio de línea telefónica en el mismo dispositivo móvil, y que el serial IMEI 350990988765655 no presenta registro en la página IMEI info motivo por el cual el experto no determinó el modelo de dispositivo, siendo ésta información analizada la recibida según oficios Nro. 0193-22 y 0174-22 de la empresa Movistar. Y así se declara.
14°. Reconocimiento Técnico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022, de fecha 01-04-2022, inserta a los folios 189 y vto., pieza n° 02 de las actuaciones, suscrita por el Sargento de Primera Moisés Fernández Isea, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), en el cual se lee:
“(…) En esta fecha, siendo las once y treinta (11:30) horas de la noche, compareció por ante este despacho quien suscribe SARGENTO PRIMERO FERNANDEZ ISEA MOISES. adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 113, 114, 115, 116, 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses y Comisionado Por El MAYOR DURAN URDANETA LUIS GERARDO, Comandante De La Unidad Para Realizar Las Diligencias Que Guardan Relación con la orden de inicio de inventigacion penal MP-21899-2022, emanada por la Abg. Maureen Milagros Rojas Pirela, Fiscal Auxiliar Interino Cuarta encargada de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de In Gircunscripción Judicial del estado Mérida, se practicó un vaciado a un (01) equipo de tecnología celular marca: SAMSUNG, modelo: Galaxy A02s (SM-A025M/DS), serial IMEI1:354240161772441/01, serial IMEI2:355201891772449, con su respectiva batería de carga interna, de color: negro, mencionado equipo se encuentra en mal estado de uso y conservación.
EXPOSICIÓN MOTIVADA:
A los efectos propuestos se tomó el dispositivo móvil objeto de estudio, con la finalidad de realizar un dictamen pericial, con el fin de determinar sus características y dejar constancia en el estado que se encuentra el mismo. ////////////////…………………………………………………………………………
1. CARACTERÍSTICAS DEL TELÉFONO:
A los efectos propuestos se presenta un (01) dispositivo móvil celular con las siguientes características:
➢ Un teléfono Marca: Samsung, Modelo: Galaxy A02s (SM- A026M/DS), de Color: negro.
Examinado el teléfono móvil celular objeto de estudio, se puede observar equipo de tecnologia celular mase SAMSUNG modelo: Galaxy A02s (SM-A025M/DS).
III-. CONCLUSIÓN:
En lo ante expuesto se llegó a la siguiente conclusión:
1. Que se trata de un dispositivo móvil marca Marca: SAMSUNG, Modelo: Galaxy A02s (SM-A025M/DS), de Color: NEGRO, de tecnología GSM, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación, no posee sim card.
2. Que el dispositivo móvil posee fisuras en el protector de cristal de la parte frontal de la pantalla.
3. El dispositivo móvil posee una bateria interna, el mismo se encuentra en calidad de evidencia.
4. El dispositivo móvil objeto de estudio fue colectado en Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 015-2022 (…)”.
Se incorporó por su lectura la Reconocimiento Técnico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022, de fecha 01-04-2022, inserta a los folios 189 y vto., pieza n° 02 de las actuaciones, tal como fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, se pudo conocer que el experto el Sargento de Primera Moisés Fernández Isea, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), practicó reconocimiento técnico a un teléfono móvil SAMSUNG, modelo: Galaxy A02s (SM-A025M/DS), serial IMEI1:354240161772441/01, serial IMEI2:355201891772449; no obstante, tal prueba se desecha toda vez no fue evacuado ningún experto que ratificara su contenido a los fines de darle el valor correspondiente, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.303 con carácter vinculante, de fecha 13-06-2005, la cual se cita
“(…) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
(…) establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, emitida en fecha 24-04-2007, dejó establecido lo siguiente:
“Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso”. (Subrayado del Tribunal).
En consonancia con la jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que la experticia ofrecida como medio de prueba, debe ser sometida al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral, con la declaración del experto, siendo éste el que debe explicar cuál fue objeto de la experticia, la metodología aplicada y las conclusiones a las cuales arribó, pues de no escucharse ese experto las partes no pueden controvertir la misma, siendo entonces procedente desechar esta prueba pericial. Y así se declara.
15°. Reconocimiento Técnico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:042-2022, de fecha 01-04-2022, inserta a los folios 190 y vto., pieza n° 02 de las actuaciones, suscrita por el Sargento de Primera Moisés Fernández Isea, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), en el cual se lee:
“(…) En esta fecha, siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la noche, compareció por ante este despacho quien suscribe SARGENTO PRIMERO FERNANDEZ ISEA MOISES, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con to establecido en los artículos 329 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 113, 114, 115, 116, 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses y Comisionado Por El MAYOR DURAN URDANETA LUIS GERARDO, Comandante De La Unidad Para Realizar Las Diligencias Que Guardan Relación con la orden de inicio de inventigacion penal MP-21899-2022, emanada por la Abg. Maureen Milagros Rojas Pirela, Fiscal Auxiliar Interino Cuarta encargada de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de In Gircunscripción Judicial del estado Mérida, se practicó un vaciado a un (01) EQUIPO DE TECNOLOGIA CELULAR MARCA: XIAOMI, MODELO: REDMI NOTE 9S(M2003J6A1G), SERIAL DE IMEI1: 860347040436853/00, SERIAL DE IMEI2: 860347040436861/00, DE COLOR: AZUL, con su respectiva batería de carga interna, MENCIONADO EQUIPO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.
EXPOSICIÓN MOTIVADA:
A los efectos propuestos se tomó el dispositivo móvil objeto de estudio, con la finalidad de realizar un dictamen pericial, con el fin de determinar sus características y dejar constancia en el estado que se encuentra el mismo. /////
I. CARACTERÍSTICAS DEL TELÉFONO:
A los efectos propuestos se presenta un (01) dispositivo móvil celular con las siguientes características:
➢Un teléfono Marca: REDMI, MODELO: REDMI NOTE 9S(M2003J6A1G), SERIAL DE IMEI1: 860347040436853/00, SERIAL DE IMΕΙΣ: 860347040436861/00, DE COLOR: AZUL.
Examinado el teléfono móvil celular objeto de estudio, se puede observar una etiqueta autoadhesiva de color blanco, con las siglas model: M2003J6A1G. en la parte inferior se visualizan una serie seriales de IMEI: 860347040436853, IMEI: 860347040436861, también se observan digitos alfanuméricos S/N: 27960/20R802615.
III-. CONCLUSIÓN:
En lo ante expuesto se llegó a la siguiente conclusión
1. Que se trata de un dispositivo móvilmarca REDMI, MODELO: NOTE 9S(M2003J6A1G), de Color: AZUL, de tecnología GSM, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
2. El dispositivo móvil posee una batería interna, el mismo se encuentra en calidad de evidencia.
3. El dispositivo móvil objeto de estudio fue colectado en Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 015-2022 (…)”.
Se incorporó por su lectura la prueba pericial Reconocimiento Técnico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:042-2022, de fecha 01-04-2022, inserta a los folios 190 y vto., pieza n° 02 de las actuaciones, tal como fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, con la cual el Tribunal pudo conocer que el experto el Sargento de Primera Moisés Fernández Isea, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), practicó reconocimiento técnico a un teléfono móvil REDMI, MODELO: REDMI NOTE 9S(M2003J6A1G), SERIAL DE IMEI1: 860347040436853/00, SERIAL DE IMΕΙΣ: 860347040436861/00, DE COLOR: AZUL; no obstante, tal prueba se desecha toda vez no fue evacuado ningún experto que ratificara su contenido a los fines de darle el valor correspondiente, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.303 con carácter vinculante, de fecha 13-06-2005, ya citada, y la sentencia N° 170 del 24-04-2007 de la Sala de Casación Penal, también citada por este Tribunal.
En consonancia con la jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que la experticia ofrecida como medio de prueba, sea sometida al debate y discusión por las partes desarrollan en el momento del juicio oral, con la declaración del experto, quien deberá explicar cuál fue objeto de la experticia, la metodología aplicada y las conclusiones a las cuales arribó, pues, de no escucharse ese experto las partes no pueden controvertir la misma. De allí que, al no haberse escuchado al experto explicar cómo realizó la experticia, a qué evidencia, entre otros aspectos, impide a esta Juzgadora darle valor a esta prueba pericial, siendo necesario y obligatorio desecharla. Y así se declara.
16°. Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022, de fecha 15-05-2022, inserta a los folios 299 y su vuelto y 300 pieza n° 02 de las actuaciones, suscrita por el Sargento Primero Jesús Gutiérrez Urdaneta, experto adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), en el cual se lee:
“(…) En esta fecha, siendo las ocho 08:00 de la mañana, compareció por ante este despacho quien suscribe Sargento Primero Gutierrez Urdaneta Jesus, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; articulos 113, 114, 115, 116, 153, 266 del Código gánico Procesal Penal vigente, y comisionado por el Mayor Duran Urdaneta Luis Gerardo, Comandante de la Unidad para realizar las diligencias que guardan relación con la Orden de Imestigación Penal MP-21899-2022 y asunto principal LP01-P-2022-000491, cumpliendo instrucciones de la Abg. Mary Vergara, Juez de Control Nro. 01 Ordinario, del Circuito Judidial Penal del estado Merida, según oficio Nro. CJPM-J-OFI-2022-0041142, de fecha 12 de Mayo de 2022, quien solicita a estra unidad practicar Experticia de Vaciado de Contenido a un dispositivo móvil marca Samsung, modelo M-A025M), de color negro, seriales IMEI1 354240161772441, ΙΜΕΙ2 355201891772449, SN R9HR105R2RJ, de tecnologia GSM, el mismo no posee SIM CARD.
EXPOSICIÓN MOTIVADA:
A los efectos propuestos se tomó el dispositivo móvil objeto de estudio, con la finalidad de realizar un dictamen pericial, con el fin de determinar sus características y dejar constancia en el estado que se encuentra el mismo. ////////////////////////
I. CARACTERÍSTICAS DEL TELÉFONO
A los efectos propuestos se presenta un (01) dispositivo móvil con las siguientes caracteristicas:
➢ Un teléfono marca Samsung, modelo (SM- A025M), de color negro.
➢ Examinado el se trata de un móvil de batería interna, el cual posee en la parte posterior con una serie de digitos alfa numéricos estampados en tinta de color blanco, el cual se describe a continuación:
SAMSUNG
➢ Una vez que la pantalla del móvil celular objeto de estudio no realiza más cambios se muestra la pantalla principal un conjunto de aplicaciones: teléfonos, contactos, mensajes y aplicaciones, además se observa que posee como fondo de pantalla una fotografia aluciva a dos apersonas que por sus características fisicas son femeninas, en la parte superior de la pantalla se indica la hora, capacidad de carga y despertador.
II-. PERITACIÓN:
Posteriormente al abrir la pantalla con el botón menú muestra las principales aplicaciones más frecuentes entre los cuales se encuentran contactos:
1.-CONTACTOS:
Inicialmente al presionar en una oportunidad el icono que nos indica Contactos, se logra apreciar lo siguiente:
1.- CONTACTOS DE INTERÉS CRIMINALISTICO:

NRO CONTACTO ABONADO NRO CONTACTO ABONADO
1 ^*^♥ ♥^=^ 0412-2926977 25 Mana Yuyii 0426-2509576
2 ^=^GORDO^=^ 0424-7583067 26 Maria Jkina 2 +58 416-1893714
3 Amaolys 0416-0756679 27 Maria Jkna 0426-4374426
4 Angel Hrman 0426-2668990 28 Mila 0426-2700088
5 Arturo 0412-3589323 29 Negra Digitl 0412-5985086
6 Chembolo 0416-0916897 30 NeNa 0416-1181752
7 Chivo 0412-0740599 31 Nonii +593 98 357 2866
8 Dasnela 0426-4365840 32 Patri 0424-7175778
9 Dra Merli 0414-9726290 33 Prof D Aranza 0416-0920531
10 Dra Milagro 0414-1759125 34 Rig0 0424-7456095
11 Edwar Hermano 0424-7232386 35 Rosells 0424-7075300
12 Elide 0416-5742207 36 Roxi 0426-1724506
13 Eliii 0412-1730733 37 Sra Aliz 0424-7074793
14 Gabbii 0426-0645243 38 Tia Minda 0426-1705582
15 Gato HermanO +57 322 6154903 39 Tia Movistar 0424-1921740
16 Ivonn 0414-7447865 40 Tiaa Coco 0412-9258204
17 Keila 0426-2681107 41 TitliAa Coco 0416-0596573
18 Kender 0412-0618489 42 Yaneth 0416-3522301
19 Kate 0412-7689903 43 Yenny 0416-5819243
20 Lapa 0414-7450912 44 Yenny Movistar 0414-1773771
21 LluVia +58 414-7153582 45 Yudi Prf 0416-3652854
22 Luisiana 0412-1711461 46 Yuliani Pri +57 321 8427290
23 Mama 0416-7758409 47 Yuyli 0414-7223674
24 Mama Movistar 0424-7104339
III. CONCLUSIÓN:
En lo ante expuesto se llegó a la siguiente conclusión:
1. Que se trata de un dispositivo móvil marca Samsung, modelo (SM-A025M), de color negra tecnologia GSM, en buen estado de uso y conservación, el mismo se encuentra en calidad de evidencia.
2. El dispositivo móvil no posee una SIM CARD.
3. Que el teléfono objeto de estudio anteriormente descrito posee los seriales IMEI1 354240161772441, IMEI2 355201891772449, originales.
4.El dispositivo móvil fue manipulado antes de las aprehensiones ya que si mismo posee las aplicaciones mensajería de texto y llamadas borradas.
5. Los seriales identificadores IMEI1 354240161772441, IMEI2 366201801772443, coresponden con los descriptos en actas de experticias de registros telefónicos Nro. CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31 de Marzo de 2022 y Nro. CONAS-GAESN° 22 MER-DAIC :033-2022 de fecha 17 de Marzo de 2022, los cuales poseen trafico de SIM CARD con los abonados 0412-3625053 con el cual se disponían a recibir las sustancias sicotropicas estupefacientes, posteriormente realizaron un cambio de linea al abonado 0412-9258204.
6. El dispositivo móvil objeto de estudio fue colectado en Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 015-2022.
7. Que el teléfono objeto de estudio se encuentra a orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Merida//////
EN TAL SENTIDO, SE REDACTA LA PRESENTE ACTA POLICIAL Y SE DEJA CONSTANCIA PARA SU CONOCIMIENTO DEMÁS FINES, ESPERANDO INSTRUCCIONES Y QUEDANDO A SUS GRATAS ORDENES A FIN DE CONSIDERAR OTRAS DILIGENCIAS POLICIALES.
SEÑALA EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: "EL MINISTERIO PUBLICO REALIZARA U ORDENARA LA PRÁCTICA DE EXPERTICIAS CUANDO PARA EL XAMEN DE UN APERSONA U OBJETO, O PARA DESCUBRIR O VALORAR UN ELEMENTO DE ONVICCIÓN, SE REQUIERAN CONOCIMIENTO O HABILIDADES ESPECIALES EN ALGUNA MENCIA, ARTE U OFICIO. EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PODRÁ A LOS O LAS ERITOS ASIGNADOS LOS ASPECTOS MÁS RELEVANTES QUE DEBEN SER OBJETO DE LA PERITACIÓN, SIN QUE ESTO SEA LIMITATIVO, Y EL PLAZO DENTRO DEL CUAL PRESENTARAN SU DICTAMEN".
Se incorporó por su lectura la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022, de fecha 15-05-2022, inserta a los folios 299 y su vuelto y 300 pieza n° 02 de las actuaciones, tal como fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, de la cual este Tribunal pudo conocer que el experto el Jesús Gutiérrez Urdaneta adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), practicó vaciado de contenido a un teléfono el día 15-05-2022, a un teléfono celular marca Samsung modelo M-A025M, de color negro, seriales IMEI1 354240161772441, ΙΜΕΙ2 355201891772449, SN R9HR105R2RJ, de tecnologia GSM, el mismo no posee SIM CARD, y colectado en planilla de registro de cadena de custodia N° 015-2022, ello en cumplimiento de instrucciones emanadas del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dejando constancia el experto que dicho dispositivo móvil no posee simcard 3, que dicho dispositivo móvil posee los seriales IMEI1 354240161772441, IMEI2 355201891772449, originales, además, que el mismo fue manipulado antes de las aprehensiones, por cuanto posee las aplicaciones de mesnajería de texto y llamadas borradas, y los seriales identificadores IMEI1 354240161772441, IMEI2 366201801772443, coresponden con los descritos en las experticias de registros telefónicos Nro. CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31 de Marzo de 2022 y Nro. CONAS-GAESN° 22 MER-DAIC :033-2022 de fecha 17 de Marzo de 2022, los cuales poseen trafico de SIM CARD con el abonado 0412-3625053 con el cual se disponían a recibir las sustancias sicotropicas estupefacientes, posteriormente realizaron un cambio de linea al abonado 0412-9258204.
Así pues, al analizar dicha prueba pericial, el tribunal obtiene el pleno convencimiento que el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta (del CONAS-GAES), practicó vaciado de contenido el día 15-05-2022, a un teléfono celular marca Samsung modelo M-A025M, de color negro, seriales IMEI1 354240161772441, ΙΜΕΙ2 355201891772449, SN R9HR105R2RJ, de tecnologia GSM, el cual no posee SIM CARD, y colectado en planilla de registro de cadena de custodia N° 015-2022, ello en cumplimiento de instrucciones emanadas del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dejando constancia el experto que dicho dispositivo móvil no posee simcard 3, que dicho dispositivo móvil posee los seriales IMEI1 354240161772441, IMEI2 355201891772449, originales, además, que el mismo fue manipulado antes de las aprehensiones, por cuanto posee las aplicaciones de mensajería de texto y llamadas borradas, y los seriales identificadores IMEI1 354240161772441, IMEI2 366201801772443, corresponden con los descritos en las experticias de registros telefónicos Nro. CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31 de Marzo de 2022 y Nro. CONAS-GAESN° 22 MER-DAIC :033-2022 de fecha 17 de Marzo de 2022, los cuales poseen trafico de SIM CARD con el abonado 0412-3625053 con el cual se disponían a recibir las sustancias psicotropicas estupefacientes, posteriormente realizaron un cambio de linea al abonado 0412-9258204. Y así se declara.
17°. Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022, de fecha 15-05-2022, inserta a los folios 301 y vto., folio 302 y vto., y folio 303 de la pieza n° 02 de las actuaciones, suscrito por el Sargento Primero Jesús Gutiérrez Urdaneta, experto adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), en el cual se lee:
“(…) En esta fecha, siendo las nueve de la mañana 09:00 de la mañana, compareció por ante este despacho, quien suscribe Sargento Primero Gutierrez Urdaneta Jesus, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Méreida, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución Nacional de la República, articulo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y comisionado por el Mayor Durán Urdaneta Luis Gerardo, Comandante de la Unidad para realizar las diligencias que guardan relación con la Orden de Investigación Penal MP-21899-2022 y asunto principal LP01-P-2022-000491, cumpliendo instrucciones de la Abg. Mary Vergara, Juez de Control Nro. 01 Ordinario, del Circuito Judidial Penal del estado Merida, según oficio Nro. CJPM-J-OFI-2022-0041142, de fecha 12 de Mayo de 2022, quien solicita a esta unidad practicar Experticia de Vaciado de Contenido a un dispositivo móvil marca Redmi, modelo 2003J6A1G, de color negro y azul, seriales IMEI1 860347040436853, ΙΜΕΙ2 860347040436861, SN 960/20R802615, de tecnología GSM, el mismo no posee SIM CARD.
EXPOSICIÓN MOTIVADA:
A los efectos propuestos se tomó el dispositivo móvil objeto de estudio, con la finalidad de realizar un dictamen pericial, con el fin de determinar sus características y dejar constancia en el estado que se encuentra el mismo. ////
II. CARACTERÍSTICAS DEL TELÉFONO
A los efectos propuestos se presenta un (01) dispositivo móvil con las siguientes características:
➢ Un teléfono marca Redmi, modelo M2003J6A1G, de color negro y azul
Examinado el dispositivo móvil objeto de estudio, se trata de un móvil de batería interna, el cual posee en la parte posterior un stiker de color blanco con una serie de dígitos alfa numéricos estampados en tinta de color blanco, el cual se describe a continuación:
Model M2003J6A1G
IMEI1 860347040436853
IMEI2 860347040436861
S/N 27960/20R802615
➢ Una vez que la pantalla del móvil celular objeto de estudio no realiza más cambios se muestra la pantalla principal un conjunto de aplicaciones: Carpetas, camara, telefono y contactos, además se observa que posee como fondo de pantalla una fotografia aluciva a una infante, en la parte superior de la pantalla se indica la hora, capacidad de carga y despertador.
II. PERITACIÓN:
II. Posteriormente al abrir la pantana con el botón menú, muestra las principales aplicaciones más frecuentes entre los cuales se encuentran contactos, llamadas y mensajes.
1.-CONTACTOS:
Inicialmente al presionar en una oportunidad el icono que nos indica Contactos, se logra apreciar lo siguiente:
1.- CONTACTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO:
NRO CONTACTO ABONADO NRO CONTACTO ABONADO
1 *ROAM +7626 48 Gabii 0426-0842243
2 Aleman +51 930 449 719 49 Gerardo 0426-7729479
3 Alfonso Cuadra 0412-5344193 50 Gragory 2 0424-7216253
4 Amaoliz 0416-0756679 51 Gregory 0414-0809986
5 Angel 0424-7702846 52 Ivan Truch 0424-5567673
6 Anzony 0412-1732047 53 Jesús 0426-6377125
7 Anzony 0416-9198794 54 Jhan Perros 0414-7345634
8 Araque 0412-0620414 55 Jonjeiri 0414-7385432
9 Arturo 0412-3589323 56 Jonjer 2 0426-3752412
10 At. Cliente 811 57 Keila 0426-2681107
11 Barny 0412-0669433 58 Llamada Cobrar *44
12 Bello 0412-0782338 59 Mariela 0414-5299538
13 Burra 0416-0785683 60 María Jkina 0416-1893714
14 Burrero 0424-7320292 61 María Juakina 0426-4374426
15 Buzon de Voz *2 62 Matos 0424-7139387
16 Buzon de Voz 133 63 Matos Flores 0416-2826978
17 Buzon Roaming +584148352691 64 Moncho La Perra 0414-7334419
18 Cabeza Movistar 0424-7467416 65 Mono Perros 0412-6831910
19 Cabza Oleari 0426-3196103 66 Moroo 0424-7234827
20 Cara E Mierda 0412-1750354 67 Negraa 0414-7216026
21 Caracas 0424-7309826 68 Panelaa 0412-1716023
22 Carita 0424-7245202 69 Pantaleón 0426-4183160
23 Chanoo 0424-7464436 70 Papá Luiji 0414-7525741
24 Chat de Voz *2428 71 Perrollo 0412-6926883
25 Chivo Casa D Tja 0412-0640731 72 Piña 0426-9726356
26 Cipriano 0424-7346181 73 Plomoo 0412-1729151
27 Cliente Datos 411 74 Policía 171
28 Club Movistar *2582 75 Popeye 0424-7822091
29 Culon 0426-8730661 76 Raquel 0412-4606776
30 Culon Movstr 0424-7490815 77 Richar 0416-4567486
31 Daniel D 0424-7401387 78 Ronal Nvo 0412-2590747
32 Daniel Duerte 0424-7686369 79 Roselis Mama 0424-7111910
33 Daniel Tt 0412-6469418 80 Rosmi 0424-7114993
34 Dasnelaa 0426-4365840 81 Rosmi Enfermera 0416-2732692
35 Dilo *3456 82 Roxi 0426-1724506
36 Dindin 0424-7782393 83 Saldo *88
37 Dra Merti 0414-9726290 84 Sastree 0424-7769658
38 El Viejo 0416-8715942 85 Servicio 113 113
39 Elii 0412-1730733 86 Sin Nalgas 0412-1274969
40 Emergencia 911 87 Telpago 132
41 Entretonos *86667 88 Tizzaa 0412-1734233
42 Fercho. 0414-3755342 89 Transferencia 7878
43 Fitoo 0414-0368959 90 Ulloa 0414-7392561
44 Fogon 0416-7758409 91 Yajaira 0426-2763394
45 Fogon Movistar 0424-7184339 92 Zula 0416-1181752
46 Frai Flores 0412-1754465 93 Zeco 0424-7087945
47 Fray Andrade +58 416-8712668 94 Zulii 0416-8510974
2.- LLAMADAS:
Inicialmente al presionar en una oportunidad el icono que nos indica llamdas, se logra apreciar lo siguiente:
NRO. TIPO FECHA HORA DURACION ABONADO
1 Saliente 30/03/2022 06:54 pm 4 min 19 seg 0424-7203870
2 Entrante 31/03/2022 01:54 pm 14 seg 0424-7203870
3 Saliente 31/03/2022 04:18 pm 1 mion 47 seg 0424-7203870
4 Saliente 31/03/2022 10:44 pm 45 seg 0424-7203870
5 Entrante 31/03/2022 10:47 pm 2 min 33 seg 0424-7203870
6 Saliente 01/04/2022 12:23 pm 1 min 46 seg 0424-7203870
7 Entrante 01/04/2022 12:25 pm 2 min 40 seg 0424-7203870
8 Saliente 01/04/2022 02:50 pm 1 min 47 seg 0424-7203870
3.- MENSAJES DE TEXTO:
Inicialmente al presionar en una oportunidad, el icono que nos indica mensajes, se logra apreciar lo siguiente:
2.- MENSAJES DE TEXTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO:
NRO. TIPO FECHA HORA ABONADO CONTENIDO
1 Entrante 15/03/22 06:13 pm 0424-7203870 Y q paso con el chocolate q se mando
2 Saliente 15/03/22 07:36 pm 0424-7203870 Llama
3 Entrante 17/03/22 06:54 am 0424-7203870 Háblame ahí le conseguí hoy una cositas trate de mandar la lista el sábado para cuadrar el resto
4 Entrante 17/03/22 06:54 am 0424-7203870 No se olvide del viejo mano
5 Entrante 17/03/22 10:21 am 0424-7203870 El viejo ya anda arrecho mano
6 Entrante 18/03/22 04:34 pm 0424-7203870 Coño mano el hombre ya viene subiendo
7 Entrante 18/03/22 04:34 pm 0424-7203870 A traer eso usted nada q transfiere
8 Entrante 19/03/22 10:08 pm 0424-7203870 No paso lo del chocolates
9 Entrante 19/03/22 02:28 pm 0424-7203870 Como me va a pasar la plata a esta hora
10 Entrante 19/03/22 02:28 pm 0424-7203870 Perro
11 Saliente 19/03/22 09:43 pm 0424-7203870 Compa no de valla a rascar mariko k cuento con eso los mariscos esos arrancaron d aki a las 6 como a eso d diez iran llegando pa k estes pilas a ver si lo llaman compa
12 Entrante 19/03/22 09:43 pm 0424-7203870 De 10 a 11 van llegando
13 Saliente 19/03/22 09:50pm 0424-7203870 Aca rela yo.le hago el ahuante
14 Entrante 19/03/22 05:16 pm 0424-7203870 ok
15 Saliente 20/03/22 05:16 pm 0424-7203870 Llama
16 Saliente 21/03/22 01:55 pm 0424-7203870 K paso todo bien miresi me cuadra algo d lode la operación compa
17 Entrante 21/03/22 02:01 pm 0424-7203870 Ahora lo llamo
18 Entrante 21/03/22 09:16 pm 0424-7203870 Háblame lo llamo y no cae
19 Saliente 21/03/22 09:36 pm 0424-7203870 Esta muy mala la señal compa yo estoy x aki n paramo
20 Saliente 21/03/22 09:36 pm 0424-7203870 USD si me consigui algo de lo de la operación de la niña compa un chamuyo viene pa aca de allá
21 Entrante 21/03/22 10:13 pm 0424-7203870 Si ahí le tengo alguna casas mándeme el récipe para cuadrar el resto
22 Entrante 22/03/22 10:08 am 0424-7203870 Mano recuerde q esta semana hay q abonar 300 150 al viejo 150 a mi primo para q no se gasto todo
23 Entrante 22/03/22 10:08 am 0424-7203870 Otra cosa aquí esta algunas cosas q le conseguí a su hija
24 Entrante 23/03/22 09:48 am 0424-7203870 Gollote q paso con usted viej9 no responde los wwpp ni mensajes ni llamadas
25 Entrante 24/03/22 09:27 am 0424-7203870 El numero del camión
26 Entrante 24/03/22 09:27 am 0424-7203870 El numero perro
27 Saliente 24/03/22 09:27 am 0424-7203870 Llll
28 Entrante 24/03/22 07:56 pm 0424-7203870 Mano no se le olvide los 60
29 Entrante 24/03/22 11:24 pm 0424-7203870 Pero no me quede mal con esa plata q debo pagárselo mañana a la mujer de mi primo si no marico no le echo mas la mano ni le fio xd yo di mi palabra
30 Entrante 24/03/22 11:24 pm 0424-7203870 Y después no me fian mas ami
31 Entrante 25/03/22 11:19 am 0424-7203870 0108-00676501-0035-7777 Ines Rodríguez 15295515
32 Saliente 26/03/22 02:50 pm 0424-7203870 Llll
33 Saliente 26/03/22 02:50 pm 0424-7203870 Llama
34 Entrante 28/03/22 10:03 am 0424-7203870 Llame
35 Saliente 28/03/22 08:19 pm 0424-7203870 Al salir de bañarce lo llama
36 Entrante 28/03/22 08:19 pm 0424-7203870 Arre ps
37 Saliente 28/03/22 08:30 pm 0424-7203870 Lllll
38 Saliente 28/03/22 08:30 pm 0424-7203870 Llama
39 Saliente 28/03/22 08:30 pm 0424-7203870 Lll
40 Entrante 29/03/22 08:05 pm 0424-7203870 Perro haga la vuelta q ese viejo me tiene el huevo afuera con esa llamadera
41 Entrante 29/03/22 03:58 pm 0424-7203870 Mano no se le olvide los 200 deñ viejo
42 Saliente 29/03/22 08:10 pm 0424-7203870 Este pendiente k la van hacer XK los vendio al chamo nos mas hacerla le aviso
43 Entrante 29/03/22 09:52 pm 0424-7203870 Me avisa xq q señor pa intenso
44 Entrante 29/03/22 11:54 pm 0424-7203870 Listo ya le pague al viejo ya salilos de esa pecueca
45 Entrante 29/03/22 11:54 pm 0424-7203870 Avíseme si va a mandar para el . chocolate mañana o el jueves
46 Saliente 30/03/22 07:02 am 0424-7203870 Revise compa y me avisa
47 Entrante 30/03/22 07:52 am 0424-7203870 Si ya se lo pase al viejo
48 Entrante 30/03/22 10:54 pm 0424-7203870 Recuerde pasarme el . numero si manda la . plata
49 Saliente 30/03/22 11:12 pm 0424-7203870 0414-7334419
50 Entrante 31/03/22 09:27 pm 0424-7203870 Perro no se le . olvide pasarme los 100
51 Saliente 31/03/22 09:37 pm 0424-7203870 Tranquilo eso s seguro lo k pasa k estoy aki donde el cho y habla mucho si no se la asp n la madrugada
52 Entrante 31/03/22 09:54 pm 0424-7203870 Sin eso no hay pasto
53 Entrante 01/04/22 12:19 pm 0424-7203870 Llame urgente
54 Entrante 22/03/22 04:04 pm 0424-7583067 0416-2773372
55 Entrante 01/04/22 08:57 am 0424-7583067 Llame
56 Entrante 01/04/22 01:57 pm 0424-7583067 Si esta la de 10 pero la de 30 no esta
57 Saliente 01/04/22 02:28 pm 0424-7583067 Mire apague el teléfono ese o quitale el chip
III. CONCLUSIÓN:
En lo ante expuesto se llegó a la siguiente conclusión:
1. Que se trata de un dispositivo móvil marca Redmi, modelo M2003J6A1G. de color negro y azul, tecnologia GSM. en buen estado de uso y conservación. el mismo se encuentra en calidad de evidencia.
2. El dispositivo móvil no posee SIM CARD.
3. Que el teléfono objeto de estudio anteriormente descrito posee los seriales IMEI1 860347040436853, IMEI2 860347040436861, originales.
4. El dispositivo móvil fue manipulado antes de las aprehensiones ya que el mismo no posee SIN CARD y en la fila 57 de los mensajes de texto, posee un mensaje donde se refiere a apagar un dispositivo móvil y quitarle la SIM CARD.
5. El serial identificador IMEI2 860347040436861, corresponden con el descripto en actas de experticias de registros telefónicos Nros. CONAS-GAES N° 22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31 de Marzo de 2022 y Nro. CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:033-2022, defecha 17 de Marzo de 2022, donde se evidencia que el serial ya mencionado poseen trafico de SIM CARD con los abonados 0424-7583067 abonado con el cual se disponian a recibir las sustancias estupefacientes y sicotrópicas y posterior a los echos (sic) insertan el abonado 0412-2926977, dispositivo móvil utilizado para realizar el hecho punible.
6. El dispositivo móvil posee entre sus contactos los portadores de los abonados que fungen como testigos quienes señalan que antes y después se comunicaban con la misma persona a los direfententes (sic) abonados.
7. El dispositivo móvil posee entre sus mensajes de texto conversaciones con el abonado 04247203870 y este abonado posee tráfico de SIM CARD con el dispositivo movil que establecian comunicacion (sic) para enviar las sustancias estupefacientes y sicotrópicas según experticia Nro. CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:041-2022, de fecha 01 de Mayo de 2022.
8. En el dispositivo movil se observan a través de la aplicación mensajería de texto conversaciones con el abonado 0424-7203870 mencionan la palabra envio de chocolates, palabra utilizada como modus operandi, además se observa un numero de cuenta bancario donde trafieren el pago de las sustancias sicotrópicas y estupefacientes.
9. El abonado 0424-7583067 receptor del mensaje de texto de la fila 57 es el mismo abonado con el cual se disponían a recibir las sustancias sicotrópicas y estupefacientes.
10. El dispositivo móvil objeto de estudio fue colectado en Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 015-2022.
11. Que el teléfono objeto de estudio se encuentra a orden de la Fiscalia Decimo Sexta del Ministerio ss mas Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.//////////////
EN TAL SENTIDO, SE REDACTA LA PRESENTE ACTA POLICIAL Y SE DEJA CONSTANCIA PARA SU CONOCIMIENTO DEMAS FINES, ESPERANDO INSTRUCCIONES Y QUEDANDO A SUS GRATAS ÓRDENES A FIN DE CONSIDERAR OTRAS DILIGENCIAS POLICIALES.
SEÑALA EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “EL MINISTERIO PUBLICO REALIZARA U ORDENARA LA PRÁCTICA DE EXPERTICIAS CUANDO PARA EL EXAMEN DE UN APERSONA (sic) U OBJETO, O PARA DESCUBRIR O VALORAR UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, SE REQUIERAN CONOCIMIENTO O HABILIDADES ESPECIALES EN ALGUNA CIENCIA, ARTE U OFICIO. EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PODRÁ A LOS O LAS PERITOS ASIGNADOS LOS ASPECTOS MÁS RELEVANTES QUE DEBEN SER OBJETO DE LA PERITACIÓN, SIN QUE ESTO SEA LIMITATIVO, Y EL PLAZO DENTRO DEL CUAL PRESENTARAN SU DICTAMEN”
Se incorporó por su lectura la Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022, de fecha 15-05-2022, inserta a los folios 301 y vto., folio 302 y vto., y folio 303 de la pieza n° 02 de las actuaciones, tal como fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, de la cual se pudo conocer que el experto el Sargento de Primera Jesús Urdaneta, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), practicó vaciado de contenido al teléfono móvil marca Redmi, modelo 2003J6A1G, de color negro y azul, seriales IMEI1 860347040436853, ΙΜΕΙ2 860347040436861, SN 960/20R802615, de tecnología GSM, el mismo no posee SIM CARD, colectado en Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 015-2022, de cuya pantalla el experto deja constancia que tenía un fondo de pantalla de una fotografía alusiva a una infante, y concluye que el mismo está en buen estado de uso y conservación, encontrándose en reguardo como evidencia, que no posee SIMCARD, que posee los seriales IMEI1 860347040436853, IMEI2 860347040436861, en estado original, y que dicho dispositivo móvil manipulado antes de las aprehensiones ya que el mismo no posee SIN CARD y en la fila 57 de los mensajes de texto, posee un mensaje donde se refiere a apagar un dispositivo móvil y quitarle la SIM CARD. De igual manera, el experto deja establecido que el serial identificador IMEI2 860347040436861, corresponden con el descrito en las experticias de registros telefónicos Nros. CONAS-GAES N° 22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31-03-2022 y Nro. CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:033-2022, de fecha 17-03-2022, donde se evidencia que el serial ya mencionado poseen trafico de SIM CARD con los abonados 0424-7583067 abonado con el cual se disponian a recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posterior a los echos (sic) insertan el abonado 0412-2926977, dispositivo móvil utilizado para realizar el hecho punible, que además, dicho dispositivo móvil tiene entre sus contactos los portadores de los abonados que fungen como testigos quines señalan que antes y después se comunicaban con la misma persona a los difententes abonados, también que dicho dispositivo móvil objeto de estudio posee conversaciones (en mensajes de texto) con el abonado 04247203870 y este abonado posee tráfico de SIM CARD con el dispositivo movil que establecía comunicacion para enviar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas según experticia n° CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:041-2022, de fecha 01-05-2022. También el experto deja determinado que dicho dispositivo móvil, objeto de estudio, tiene conversaciones de la aplicación mensajería de texto, con el abonado 0424-7203870 y mencionan la palabra envio de chocolates, palabra utilizada como modus operandi, además se observa un número de cuenta bancario donde trafieren el pago de las sustancias sicotrópicas y estupefacientes. También determinó el experto que el abonado 0424-7583067, receptor del mensaje de texto de la fila 57, es el mismo abonado con el cual se disponían a recibir las sustancias sicotrópicas y estupefacientes.
Del análisis de dicha prueba pericial, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita que en fecha 15-05-2022, el experto el Sargento de Primera Jesús Urdaneta (CONAS-GAES) practicó vaciado de contenido al teléfono móvil marca Redmi, modelo 2003J6A1G, de color negro y azul, seriales IMEI1 860347040436853, ΙΜΕΙ2 860347040436861, SN 960/20R802615, de tecnología GSM, el mismo no posee SIM CARD, colectado en Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 015-2022, el cual tenía en su fondo de pantalla una fotografía alusiva a una infante, estaba en buen estado de uso y conservación, no posee simcard y los seriales IMEI1 860347040436853 y IMEI2 860347040436861 se encuentran en estado original, quedando acreditado que dicho dispositivo móvil fue manipulado antes de las aprehensiones ya que el mismo no posee SIN CARD y en la fila 57 de los mensajes de texto, posee un mensaje donde se refiere a apagar un dispositivo móvil y quitarle la SIM CARD. También acredita que del IMEI 2 860347040436861, corresponden con el descrito en las experticias de registros telefónicos Nros. CONAS-GAES N° 22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31-03-2022 y Nro. CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:033-2022, de fecha 17-03-2022, donde se evidencia que el serial ya mencionado poseen trafico de SIM CARD con los abonados 0424-7583067 abonado éste con el cual se disponian a recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posterior a los hechos insertan el abonado 0412-2926977, dispositivo móvil utilizado para realizar el hecho punible, que además, dicho dispositivo móvil tiene entre sus contactos los portadores de los abonados que fungen como testigos quienes señalan que antes y después se comunicaban con la misma persona a los diferentes abonados, y que dicho dispositivo móvil posee conversaciones en mensajes de texto con el abonado 04247203870 y éste abonado posee tráfico de SIM CARD con el dispositivo movil que establecía comunicacion para enviar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas según experticia n° CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:041-2022, de fecha 01-05-2022. También se valora en tanto que quedó acreditado que el dispositivo móvil, objeto de estudio, tiene conversaciones de la aplicación mensajería de texto, con el abonado 0424-7203870 y mencionan la palabra envio de chocolates, palabra utilizada como modus operandi, además se observa un número de cuenta bancario donde trafieren el pago de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes, quedando acreditado que el abonado 0424-7583067, receptor del mensaje de texto de la fila 57, es el mismo abonado con el cual se disponían a recibir las sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Y así se declara.
18°. Acta de inspeccion técnica s/n, de fecha 01-04-2022, inserta a los folios 187 y vto., y 188 y vto, pieza 2 de las actuaciones, suscrita por el Sargento Primero Astudillo Carvajal, experto adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida (CONAS-GAES), en el cual se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las once (11:00) horas de noche, quien suscribe, el efectivo militar SARGENTO PRIMERO ASTUDILLO CARVAJAL, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 1 17, 153, 285 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de los Órganos de Investigaciones centíficas Penales y Criminalisticas, Articulo 12 numeral 1, artículo 28 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión: fui comisionado por el ciudadano Mayor Duran Urdaneta Luis Gerardo, comandante de la Unidad, para realizar deligencia urgentes y necesarias, la cual guardan relacion con orden de inicio de invesstigacion penal MP-21899-2022, emanada por la Abg. Maureen Milagros Rojas Pirela, Fiscal Auxiliar Interino Cuarta encargada de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio público de la circunscripción Judicial del estado Mérida, a fín de dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, el suscrito constituido en comisión, se dirigió hacia: SECTOR LA PLAYITA, CASA SIN NÚMERO, DETRÁS DE LA PLAZA MIRANDA, CALLE GUAICAIPURO, PARROQUIA MIRANDA, TIMOTES ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: La presente Inspección Técnica tiene por objeto, dejar constancia de la ubicación exacta del lugar donde fueron aprehendido los ciudadanos: RONAL JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad C.I.V:23.304.637, YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES, titular de la cadula de identidad C.1.V:23.442.754.
INSPECCIÓN: En esta misma fecha, siendo las once (11:00) pm, se procedió a realizar la nspección técnica en: SECTOR LA PLAYITA, CASA SIN NÚMERO, DETRÁS DE LA PLAZA MIRANDA, CALLE GUAICAIPURO, PARROQUIA MIRANDA, TIMOTES ESTADO MÉRIDA, según lo establecido en tos articulos: 113, 114, 115, y 207 del código orgánico procesal penal vigente y el artículo 12 numeral 1 de la ley de los órganos de investigación cientificas penales y criminalísticas. En tal sentido se procedió a realizar fijación fotográfica del sitio de los hechos, trátese de un lugar a cielo abierto, el cual cuenta con suficiente luz natural en horas del dia, con una temperatura que oscila entre los 21° y 13° grados centígrados en horas del día, lugar donde se logra apreciar la fachada de una vivienda unifamiliar, elaborada de concreto armado, en la parte del frente tiene una malla de alfajor de un aproximado de tres (03) metros de alto, elaborada de un material denominado hierro, lugar donde ocurrieron los hechos, Se terminó, se leyó y conforme firma (…)”.
Al analizar la prueba pericial Acta de inspeccion técnica s/n, de fecha 01-04-2022, inserta a los folios 187 y vto., y 188 y vto, pieza 2 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del sitio denominado “SECTOR LA PLAYITA, CASA SIN NÚMERO, DETRÁS DE LA PLAZA MIRANDA, CALLE GUAICAIPURO, PARROQUIA MIRANDA, TIMOTES ESTADO MÉRIDA”, el cual se trataba de un sitio abierto, con suficiente luz natural en horas del día, temperatura natural entre los 21° y 13° en horas del día, dejando constancia el experto que fue el sitio donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, además, dejó constancia de una fachada de una vivienda unifamiliar de concreto armado, en cuyo frente hay una malla de alfajor de 3 metros de alto aproximadamente, elaborada en hierro.
De dicha prueba pericial se observa correspondencia con lo indicado por el experto Marbyn José Jiménez Uzcátegui, quien compareció como experto ad hoc en sustitución de Astudillo Carvajal. En razón de ello, este tribunal valora esta prueba pericial en tanto que acredita la existencia real del sitio abierto ubicado en el sector La Playita, casa sin número, detrás de la plaza Miranda, calle Guaicaipuro, parroquia Miranda, Timotes estado Bolivarano de Mérida. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 14-03-2023, oportunidad en la cual los ciudadanos LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTI, VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES y RONALD JOSÉ AVENDAÑO ZERPA podían declarar, una vez impuestos cada uno por separado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando cada uno por separado, lo siguiente: “No deseo declarar en este momento. Es todo”.
Luego, en fecha 20-12-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a cada uno de los acusados y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando todos que no quería declarar.
De esta manera, se les garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tienen a ser oídos, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional.
Ahora bien, la presunción de inocencia que amparaba a los ciudadanos Víctor Ramón Barrios Rangel, Yulexi Coromoto Paredes Paredes y Ronald Avendaño es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas por el funcionario (GNB) Rolman Alejandro Rodríguez Fernández, los expertos Amílcar Ramón Vielma, María Teresa Balza Carrillo, Reyes Alirio Lobo Lobo, Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, Jorge Luis López Gelvis, Marbyn José Jiménez Uzcátegui, los funcionarios (Conas) Williams Javier Marquina Castro y Moisés David Fernández Isea, así como los testigos particulares Ronald José Castillo Castillo, Ciro Antonio Meza Trejo, Jean Carlos Hernández Santiago, José Gabriel Rondón Rodríguez, José Daniel Duarte Paredes, y el resultado que arrojaron las pruebas documentales, acreditando la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal de los mencionados acusados en los delitos de Tráfico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Transporte en grado de cómplice necesario para el ciudadano Víctor Barrios, y cooperadores inmediatos para los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, y Agavillamiento para los tres acusados ya mencionados. Y así se declara.
Con respecto al ciudadano Leoner Rodríguez Moretty, tal presunción de inocencia no quedó desvirtuada, pues del análisis del acervo probatorio no se determinó que el mismo haya tenido responsabilidad en los hechos imputados. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio del ciudadano Rolman Alejandro Rodríguez Fernández, quien se identificó como Sargento Primero de la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 22 de Mérida, actualmente adscrito en el Punto de Atención al Ciudadano de Las González, y de quien se pudo conocer que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento llevado a cabo en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) de Mucurubá, el día 01 de febrero a eso de las doce y treinta del mediodía, obteniéndose de su declaración elementos de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, como lo son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las dos aprehensiones realizadas por la Guardia Nacional, específicamente las de los ciudadanos Leoner Rodríguez y Víctor Barrios, así como también las sustancias incautadas, entre otros detalles, ello por haber atestiguado con respecto a la inspección técnica y el acta de investigación policial.
Aprecia esta juzgadora de esta declaración coherencia y contesticidad al enlazarla con las declaraciones de los ciudadanos Ronald José Castillo Castillo y Ciro Antonio Meza Trejo, pues en su esencia, el funcionario Rolman Alejandro Rodríguez Fernández indicó que se encontraba en el PAC de Mucurubá a eso de las doce y treinta del mediodía cuando se acercó un autobús de Transporte Barinas, lo mandó a estacionar y luego de hacer la inspección a los pasajeros se subió al bus a hacer la inspección, donde halló el saco en los asientos de atrás del bus, buscó dos testigos y ordenó bajar el saco para revisarlo en presencia de esos dos testigos, él revisa el saco en la alcabala, le abre un agujero con un instrumento filoso de hierro, que identificó como una navaja luego de ser preguntado.
Atendiendo lo anterior, se aprecia que el testimonio del funcionario Rolman Alejandro Rodríguez Fernández es conteste con el testimonio rendido por el ciudadano Ronald José Castillo Castillo, pues éste último señaló que “el guardia que encontró eso sacó a un señor y después necesitaba otro testigo y me bajé, y yo vi el procedimiento y abrieron el saco de alimento y sacaron eso”, lo que corrobora lo señalado por el mencionado funcionario.
En este particular, sobre el hallazgo del saco “en los asientos de atrás, en la parte interna”, según lo señalado por el funcionario Rolman Alejandro Rodríguez Fernández, coincide con el ciudadano Ciro Antonio Meza Trejo, pues éste último al responder a la pregunta del Ministerio Público de la acción realizada por los funcionarios después que les pidieron las cédulas, éste indicó “Bajaron las maletas y un saco que estaba ahí con un alimento”, contestando luego que el saco estaba “En el bus, en el pasillo”, así como también precisó que fueron tres los funcionarios y luego al ser preguntado de dónde sacaron el saco, éste testigo respondió que “del interior del vehículo y lo colocan en la casilla de la guardia”.
Pero además, dichos testimonios del funcionario Rolman Rodríguez y el testigo Ciro Meza, quienes concordaron sobre el hallazgo del saco dentro del autobús, coinciden también con lo manifestado por el ciudadano Ronald José Castillo Castillo, pues éste al ser preguntado que en donde iba el saco, manifestó “Supongo que atrás, yo iba adelante”, contestando posteriormente que “Ellos entran, me piden la cédula y ellos siguen caminando al final”, y luego al ser preguntado también por la Defensa, sobre el momento que los mandan a bajar del vehículo, responde que “Yo estaba en el primer puesto y volteo y viene el guardia con el otro señor y bajaron el saco”, siendo repreguntado luego si el saco estaba en el bus y éste respondió que si, coligiéndose de estos testimonios que el saco se encontraba en la parte de atrás del bus, tal como lo indicó el funcionario Rolman Alejandro Rodríguez Fernández, con lo cual queda claro para el tribunal que tal saco iba atrás del bus en el pasillo, en los asientos de atrás.
Además de esta contesticidad sobre el hallazgo del saco, también coinciden estos tres testigos -Ronald Castillo, Ciro Meza y el funcionario Rolman Rodríguez- sobre la existencia de las sustancias ilícitas y el sitio donde estaban ocultas, esto es, dentro del saco de alimentos de cochinos, y esto se aprecia cuando el funcionario Rolman Rodríguez manifiesta en su declaración que “destapamos el saco y dentro habían dos panelas de olor fuerte a olor a marihuana”, manifestando de seguidas, “procedimos a pesar la evidencias, las dos panelas pesaron de 940 gramos de marihuana, y los cinco envoltorios de color beige, arrojándole líquido escot arrojando un color azul turquesa azul positivo para cocaína, precedimos a pesarla y dando un peso de 55 gramos”, respondiendo luego a la pregunta de la Fiscalía que indicara las evidencias, y éste señaló “dos panelas cuadradas de hojas secas olor fuerte a marihuana, embaladas de bolsa sintética color negro, y las otras fueron cinco envoltorios de forma rocosa de peso de 55 gramos de coca”, lo que fue señalado posteriormente por el ciudadano Ronald José Castillo Castillo, quien con sus palabras, propias de una persona que desconoce la terminología técnica, indicó que eran “dos bloques… y unos puchitos”, refiriéndose a las panelas de marihuana y a los envoltorios de cocaína. En efecto, dicho testigo manifiesta en su declaración que“resulta que llevaba un saco de alimento para cochinos y allí encontraron droga, el guardia que encontró eso sacó a un señor y después necesitaba otro testigo y me bajé, y yo vi el procedimiento y abrieron el saco de alimento y sacaron eso”, y al ser preguntado si era droga, el mismo manifestó “No recuerdo, sí eran dos bloques, ellos dijeron que era marihuana y habían otros dos puchitos y ellos dijeron que era cocaína, ellos lo abrieron delante de nosotros”, identificando las panelas “Estaban envueltos en plástico” y los envoltorios como “Bolsitas así puchitos, tenían polvo blanco”, manifestando luego a la pregunta de la defensa de qué había visto, respondió que “Era una pasta como de hojas, como una panela”, y al ser preguntado el color de los envoltorios, respondió “Las bolsas no recuerdo, cuando lo abrieron eran polvo blanco”, manifestando también a la pregunta del Ministerio Público si las bolsas eran transparentes, que “Las abrieron y le hicieron las pruebas, moradas”, y luego a la pregunta a la defensa sobre la cantidad de envoltorios, contestó que “Yo no me puse a contar nada”.
Tales hallazgos también fueron corroborados por el ciudadano Ciro Antonio Meza, quien en su declaración inicial indica “ahí vaciaron eso y salieron dos panelas de marihuana o cocaína como que era”, respondiendo luego a la pregunta del Ministerio Público qué había visualizado en la casilla, indicó “Que lo vaciaron ahí, y ahí salió la vaina esa, las dos panelas y dos pelotas, pero no sé qué eran”, respondiendo luego a la pregunta del tribunal que las bolsitas “Venían embojotadas como con un teipe negro, las bolitas iban así” (señalándolas), y las panelas “Eran cuadradas color chocolate, cubiertas con un plástico”, apreciándose contesticidad de su testimonio con lo señalado por el funcionario Rolman Rodríguez y el testigo Ronald Castillo Castillo.
Estas sustancias señaladas por estos tres testigos fueron las mismas descritas por la experta María Teresa Balza, quien en su testimonio afirmó que practicó experticia a tres muestras recibidas en cadena de custodia 402-003, indicando que la muestra uno era “dos envoltorios tipo panela, la muestra dos, cinco envoltorios tipo panela, y la muestra tres correspondiente a un saco de alimento de cerdos”, concluyendo que la evidencia uno tenía un peso neto de 904 gramos con 800 miligramos correspondiente a marihuana cannabis sativa, mientras que la evidencia dos que “son los cinco envoltorios con un peso neto de 45 gramos con 500 miligramos y se determinó que era cocaína base”, y la muestra tres correspondiente al saco color blanco “con un peso neto de 389 gramos 300 miligramos y corresponde con carbohidratos”.
También se observa congruencia entre estos tres testigos (del funcionario Rolman Rodríguez, y los ciudadanos Ciro Meza y Ronald Castillo), con el testimonio de la experta María Teresa Balza y la prueba pericial Experticia Química-Botánica N° LAB-0032, con respecto al saco de alimentos de cochinos, pues dicha experta indicó que la tercera muestra era un saco de alimento de cerdos, de color blanco, “con un peso neto de 389 gramos 300 miligramos y corresponde con carbohidratos”, lo que se corresponde con la prueba pericial Experticia Química-Botánica N° LAB-0032, en donde quedó detallada dicha evidencia y el resultado de la experticia practicada, lo que también se corresponde con lo manifestado por el funcionario Rolman Rodríguez, pues al ser preguntado por la defensa qué le había llamado la atención, éste respondió “Una encomienda de Mérida a Timotes cuesta 10$, yo compro el alimento en Timotes en 12$, quién va a pagar una encomienda de un saco si en Timotes venden alimentos también”, y luego especifica las características del saco indicando que era “De letras rojas, el emblema estaba borroso”, siendo también identificado por el ciudadano Ciro Meza, cuando fue preguntado cómo era el saco y él indicó “Pues un saco tirado ahí”, respondiendo luego que era de color “blanco” y era “Un alimento de cerdo”, y finalmente concuerda con el testigo Ronald José Castillo, quien manifestó en su declaración “abrieron el saco de alimento” y a la pregunta del Ministerio Público si recordaba las características del saco, éste respondió “Un saco de alimento de cerdo, uno blanco de 45 a 50 kilos”.
Adicionalmente, se observa coincidencia entre el testigo Ronald Castillo y el funcionario Rolman Rodríguez, en cuanto al hecho que el saco estaba cerrado al momento en que lo bajaron del bus, y esto se observa cuando el testigo Ronald Castillo indicó que era el mismo saco que bajaron en el bus cuando lo abrieron, describiendo a la pregunta de la defensa sobre la acción que realizaron los funcionarios cuando abren el saco, y él especificó que “Ellos lo vacían en el piso, abren la comida de los animales y encuentran un paquete y ellos dijeron que era droga, y lo destapan un poquito y dijeron que era marihuana y los puchitos era cocaína”, lo que concuerda con lo señalado por el funcionario Rolman Rodríguez, quien contesta a una pregunta del Ministerio Público, “Ordeno bajar el saco y se hace revisión en presencia de dos testigos”.
Igualmente concuerdan tanto el funcionario Rolman Rodríguez como los testigos Ronald Castillo y Ciro Antonio Meza al explicar el sitio exacto donde abrieron el saco, pues el funcionario Rolman Rodríguez contesta a la pregunta del Ministerio Público “ordeno bajar el saco y se hace revisión en presencia de dos testigos, y luego a la pregunta de la defensa de dónde fue revisado el saco, manifestó “En la alcabala”, lo que coincide con el testigo Ronald José Castillo, quien a la pregunta de la defensa respondió “Afuera del bus, dónde están los guardias, así en una sala”, y al ser repreguntado contestó también “Lo bajaron y lo llevaron allí en la salita de la guardia”, circunstancia ésta que fue ratificada por el testigo Ciro Antonio Meza Trejo, cuando fue preguntado dónde abrieron el saco y respondió “Dentro de la casilla de ellos”.
Por otra parte, en cuanto a la cantidad de pasajeros dentro del bus, se observa concordancia entre estos tres testigos -el funcionario Rolman Alejandro Rodríguez Fernández, y los ciudadanos Ciro Antonio Meza Trejo y Ronald Castillo-, ello por cuanto el funcionario Rolman Rodríguez en su declaración indica “dentro del vehículo venían ocho pasajeros”, mientras que el ciudadano Ciro Meza al ser preguntado por la Fiscalía de cuántas personas había en el bus, respondió “Como ocho, puras damas”, siendo congruente con lo señalado por el ciudadano Ronald Castillo Castillo, quien indicó que “se montó más gente porque iba vacío”.
Finalmente, también se observa contesticidad entre ellos en que se trataba de un bus, que fue parado en la alcabala de Mucurubá, y ello se aprecia cuando el funcionario Rolman Rodríguez afirma “venía un autobús de Transporte Barinas, lo mando a estacionar a la derecha para hacerle inspección”, y luego a pregunta de la Fiscalía contestó “Esa encomienda iba a ser entregada en Timotes y la recogió en la parada de los cuadros en La Vuelta de Lola”, siendo congruente con el ciudadano Ronald Castillo Castillo, pues al ser preguntado por el Ministerio Público en qué sentido iba el bus manifestó “Con dirección hacia arriba, con sentido Mérida-Trujillo”, lo cual es reforzado al manifestar el ciudadano Ciro Antonio Meza que “yo lo que vi es que yo me dirigía a Mucuchíes, yo vi que el autobús subía, yo le saqué la mano”, observándose de dichas declaraciones congruencia con lo manifestado por el experto Reyes Lobo Lobo, quien dio a conocer que practicó experticia al vehículo minibús marca Hinus, modelo Fais, la cual fue realizada en el estacionamiento del CICPC por pedimento de la Guardia Nacional, concluyendo que el vehículo presentaba sus seriales originales y no tenía ninguna solicitud por ante el SIIPOL, con lo cual queda determinado de manera objetiva la existencia del vehículo minibús marca Hinus, modelo Fais, lo que se compagina con la prueba pericial Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700- 466-15-22, en cuyo peritaje el experto concluyó que el vehículo marca: Hino Motors Venezuela, modelo FC4JKUZ-NZL, año 2012, tipo: minibús, clase: minibús, color: blanco, uso: particular, placas: AB3U18M, serial de carrocería: BXYFC4JK2CBS12840, serial de motor: J05CTF24068, tenía los seriales originales, siendo realizado la experticia de reconocimiento técnico y se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en la avenida las Américas, Municipio Libertador estado Mérida.
Asimismo, dichos testimonios resultan pertinentes relacionarlos con el del experto Amílcar Vielma, quien manifestó que la evidencia a la cual le practicó experticia se trataba de una copia, si pudo constatar por medio del Instituto de Tránsito Terrestre, que el certificado de registro de vehículo era auténtico pues se compaginaba con el emanado por dicho instituto, con lo cual se obtiene la certeza que el vehículo marca Motor clase minibús, color blanco y azul, placas 568AA3P, se encontraba registrado ante dicho instituto, siendo congruente con el resultado de la prueba pericial Experticia de Autenticidad y Falsedad N°9700-0510-DC-0079, lo cual permite afianzar la existencia del vehículo incriminado y que el mismo estaba registrado ante el INTTT.
En cuanto a la existencia del sitio de la alcabala de Mucurubá, también fueron congruentes los testigos Ronald Castillo y Ciro Meza y el funcionario Rolman Rodríguez, pues tal precisó el funcionario Rolman Rodríguez al deponer sobre la inspección técnica, se encuentra ubicado en “la carretera Trasandina, Mucurubá, el puesto de color blanco, tiene una fosa, está cercado de alambre de ojo, tiene oficina y dos canales de venida y de ida para Barinas, al lado derecho queda un espacio libre para la inspección de los vehículos”, y se encontraba ubicado en Carretera Trasandina, municipio Rangel, estado Mérida, siendo coincidente estos testimonios con la prueba pericial Acta de inspección técnica de fecha 02-02-2022, en donde el experto dejó constancia de la ubicación de la alcabala incluso con montaje fotográfico, lo que se corresponde con el testimonio del ciudadano Ronald Castillo, al responder a la pregunta del Ministerio Público quién los para y responde “los guardias”, y luego a la pregunta de qué había allí, contesta “La alcabala de Mucurubá”, y coincide con el testimonio del ciudadano Ciro Antonio Meza, al indicar “en la Guardia Nacional lo pararon”, siendo reafirmado en otra pregunta cuando contestó “Sí, ahí nos bajaron a todos y ahí consiguieron eso”.
También quedó determinado con la declaración del ciudadano José Gabriel Rondón Rodríguez, testigo particular de la Defensa, que el ciudadano Leonel Rodríguez era chofer de Transporte Barinas, y el ciudadano Víctor Barrios trabajaba con los listines de dicho transporte, que el ciudadano Víctor no estaba obligado a recibir encomiendas, pero que las personas en la vía mandan a parar el bus y envían encomiendas, las cuales no pueden abrir, y que generalmente son enviadas por conocidos, y clientes, lo cual al ser concatenado con la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, suscrito por el ciudadano José Sebastián Moreno Santiago, presidente de Transporte Barinas C.A. (f. 70, p. 01), se aprecia coherencia, esto por cuanto de dicha prueba documental queda determinado que el ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Moretty trabajaba para ese momento (02-02-2022) como chofer en la unidad signada con el número 60, esto es, el vehículo marca Hino color blanco y azul, placa 568AA3P, perteneciente a la socia de la empresa Transporte Barinas C.A., ciudadana Alida del Carmen Castillo de Rojas, y que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel no laboraba en dicha sociedad mercantil de manera directa, pues se presentaba en las instalaciones del terminal diariamente ofreciendo servicio como cargador, ayuda a elaborar los listines y montar las maletas, prestar atención a los usuarios y los propietarios de las unidades le dan una colaboración por cada unidad que despacha, de igual manera, acredita que “la citada encomienda” no fue autorizada por la empresa, dejando expresa constancia que las encomiendas autorizadas por la empresa las reciben y entregan en las oficinas, se revisan y se hace una guía descriptiva, y que ningún personal de la empresa que labore directa o indirectamente tiene autorización para recibir encomiendas fuera de las instalaciones.
Ahora bien, si bien el testigo Ronald Castillo no precisó la hora del procedimiento por cuanto no la recordaba, a preguntas de la Fiscalía manifestó que abordó el bus a las 9 de la mañana, contestando luego a la pregunta de la defensa que se subió a las 09:30 a.m., mientras que el testigo ciudadano Ciro Meza indicó que fue “Como las 10 u 11 am”, lo cual al concatenarlos con lo señalado por el funcionario Rolman Rodríguez, quien precisó que le leyó los derechos al chofer a las 12:30 p.m., y el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, quien al ser preguntado por el tribunal, respondió “Que el conductor se encontraba a las 10:01 en el sector Las Américas con ubicación en El Garzón, terminal de pasajeros, antes de salir”, y enlazarlo con lo manifestado por el experto Jorge Luis López Gelvis, quien dio a conocer que practicó vaciado de contenido al teléfono celular Samsung A20 el día 02-02, y de la comunicación que el abonado +58 426-216.20.69, encontrado en ese teléfono, tenía con el abonado telefónico 0414-715.35.82 en distintas fechas, esto es, 16-12-2021, 31-12-2021, 19-01-2022 y en especial, el día 01-02-2022, durante las siguientes horas 8:35, 8:44, 8:59, 9:00, 9:01, 9:02 y 9:07 a.m., señalando el experto en sala de juicio que se apreciaba en las conversaciones “A las 9:30 va saliendo uno, usted me dice se le sirve o no, es para montar un bulto de comida, a tu eres el que siempre manda, ahí en la cuadra como siempre, son 10$, es el mismo número, solo que papá lo registro, dale yo ahorita hablo con el chofer”, siendo concordante con la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, en cuyo resultado quedó acreditado que el teléfono celular marca Samsung modelo A20, color negro, IMEI 1 358190104220715, IMEI II 358191104220715 con simcard de la empresa Movilnet serial 1280107700 y simcard de la empresa Movistar 8958022010040419826F, cuyo abonado telefónico resultó ser el +58 426-216.20.69, tuvo comunicación con el número telefónico 0414-715.35.82 en fechas 16-12-2021, 31-12-2021, 19-01-2022 y en especial, el día 01-02-2022, durante las siguientes horas 8:35, 8:44, 8:59, 9:00, 9:01, 9:02 y 9:07 a.m., y en cuyas conversaciones sostienen que el número +58 0414-715.35.82 le preguntaba “Que bus sale ahorita para Timotes”, “Pal cochino”, también le escribe “Este es el mismo número”, “10$”, “Listo ps hermanito”, con lo cual se evidencia que el bus tenía como hora de salida a las 09:30 a.m., coligiéndose que efectivamente tal aprehensión fue a la hora señalada por el funcionario Rolman Rodríguez, pues tomando en consideración de acuerdo con las máximas de experiencia, que desde el terminal de pasajeros hasta el sitio de la aprehensón en el PAC de Mucurubá se tarda aproximadamente dos horas para llegar a dicho sitio, y tomando en cuenta lo manifestado por el experto Jesús Eduardo Gutiérrez, que el bus aun se encontraba en el terminal de pasajeros las 10:01, se colige que el autobús debió haber salido después de las 10 de la mañana, lo que determina la veracidad del dicho del funcionario Rolman Rodríguez, quien precisó que leyó los derechos a las 12:30 p.m., siendo ésta la hora de la aprehensión del ciudadano Leoner Rodríguez. Y así se declara.
De otra parte, en cuanto a la segunda aprehensión relacionada con el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, se aprecia que el funcionario Rolman Rodríguez en su testimonio indicó que le preguntaron al conductor sobre la evidencia incautada y éste manifestó que el encargado de Trasporte Barinas le había dado un número que iba a recoger el encargado el listinero apodado el conejo, que iba a retirar una encomienda en la parada de los cuadros, por lo que al tener la información llamaron a la Fiscal, informaron y procedieron como comisión “como a las 5 de la tarde” a buscar al ciudadano Víctor Barrios apodado “el conejo”, llegaron al lugar y les dijeron que el ciudadano vivía en Mucurubá en la carretera Trasandina, se dirigieron a la vivienda y ubicaron al ciudadano con la descripción que le aportaron, preguntaron como le decían a él y en que trabajaba y respondía al conejo y era listinero, llamaron a la fiscal y le informaron, siéndole incautado un teléfono celular y un carnet que lo identifica aque trabaja en la línea de transporte, quedando acreditado también que dicha detención fue a las tres de la mañana del día 02 de febrero. Ahora bien, la labor que cumplía el ciudadano Víctor Barrios dentro de la línea de transporte, quedó acreditado además no solo por lo señalado por el funcionario Rolman Rodríguez, sino también por el testimonio del ciudadano José Gabriel Rondón Rodríguez, testigo particular de la Defensa, quien manifestó que el ciudadano Víctor Barrios trabajaba con los listines de dicho transporte, así como también por medio de la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, suscrito por el ciudadano José Sebastián Moreno Santiago, presidente de Transporte Barinas C.A. (f. 70, p. 01), en el que informa que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel no laboraba en dicha sociedad mercantil de manera directa, pues se presentaba en las instalaciones del terminal diariamente ofreciendo servicio como cargador, ayuda a elaborar los listines y montar las maletas, prestar atención a los usuarios y los propietarios de las unidades le dan una colaboración por cada unidad que despacha, de igual manera, acredita que “la citada encomienda” no fue autorizada por la empresa, dejando expresa constancia que las encomiendas autorizadas por la empresa las reciben y entregan en las oficinas, se revisan y se hace una guía descriptiva, y que ningún personal de la empresa que labore directa o indirectamente tiene autorización para recibir encomiendas fuera de las instalaciones.
Pero, además de ello, al comparar el testimonio del experto Jorge Luis López Gelvis y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, se observa correspondencia, pues el mencionado experto dio a conocer que practicó vaciado de contenido al teléfono celular Samsung A20 el día 02-02, y de la comunicación que el abonado +58 426-216.20.69, encontrado en ese teléfono, tenía con el abonado telefónico 0414-715.35.82 en distintas fechas, esto es, 16-12-2021, 31-12-2021, 19-01-2022 y en especial, el día 01-02-2022, durante las siguientes horas 8:35, 8:44, 8:59, 9:00, 9:01, 9:02 y 9:07 a.m., señalando el experto en sala de juicio que se apreciaba en las conversaciones “A las 9:30 va saliendo uno, usted me dice se le sirve o no, es para montar un bulto de comida, a tu eres el que siempre manda, ahí en la cuadra como siempre, son 10$, es el mismo número, solo que papá lo registro, dale yo ahorita hablo con el chofer”, siendo concordante con la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, en cuyo resultado quedó acreditado que el teléfono celular marca Samsung modelo A20, color negro, IMEI 1 358190104220715, IMEI II 358191104220715 con simcard de la empresa Movilnet serial 1280107700 y simcard de la empresa Movistar 8958022010040419826F, cuyo abonado telefónico resultó ser el +58 426-216.20.69 y colectado en la planilla de cadena de evidencias físicas N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-204-004, tuvo comunicación con el número telefónico 0414-715.35.82 en fechas 16-12-2021, 31-12-2021, 19-01-2022 y en especial, el día 01-02-2022, durante las siguientes horas 8:35, 8:44, 8:59, 9:00, 9:01, 9:02 y 9:07 a.m., y en cuyas conversaciones sostienen que el número +58 0414-715.35.82 le preguntaba “Que bus sale ahorita para Timotes”, “Pal cochino”, también le escribe “Este es el mismo número”, “10$”, “Listo ps hermanito”, con lo cual se evidencia que la persona que escribió dichos mensajes del abonado telefónico N° +58 426-216.20.69 conocía la persona que enviaba el saco de alimento de cochino del abonado telefónico 0414-715.35.82, pues no era la primera vez que lo hacía conforme se evidencia de los mensajes.
En consonancia con el análisis, al comparar este testimonio del experto Jorge Luis López Gelvis y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, se observa congruencia con lo manifestado por el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta, en tanto que este testigo manifestó a pregunta del Ministerio Público, contestó que “Existe una llamada entrante del 01-02-2012, un mensaje de texto a Leoner Rodríguez, posteriormente se observa nueve llamadas al 0426-2162069 al ciudadano Jesús Quintero, del colector de transporte”, contestando a la pregunta exacta de si “pudo establecer una llamada del abonado de Víctor Ramón Barrios Rangel”, y éste respondió “Ese abonado tiene comunicación con el chofer de la unidad y colector de la unidad”, siendo tal testimonio congruente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, en cuya prueba quedó determinado que el abonado telefónico 0426-2162069 es el ciudadano Jesús Quintero, C.l. V.3.030.080, cuyo abonado colectado es del colector de la unidad de transporte público, identificado en el flujograma como L2, siendo éste abonado el que poseía el ciudadano Víctor Ramón Barrios al momento de la detención, según lo afirmó el funcionario Rolman Rodríguez.
De otra parte, en cuanto a la tercera aprehensión de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, por medio del testimonio del funcionario Williams Marquina Castro, quien se identificó como Comandante adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), se pudo conocer que dicho organismo estaba llevando a cabo una investigación “porque la alcabala hizo la detención por una droga”, fue enfático al indicar que les pidieron hacer las investigaciones de telefonía, por lo cual se constituyó una comisión a su mando, llegaron a Timotes, la alcabala de la Mitisús, hicieron rastreo telefónico para dar con las personas involucradas, y una vez al hicieron el llamado en la casa para verificar los abonados telefónicos en la parte de atrás salieron las personas “de manera ágil”, le dieron la voz de alto y las aprehendieron, lugar que describió “cerca de la plaza”, y que la investigación la realizaba el funcionario Jesús Eduardo Gutiérrez, lo que fue reafirmado por el mismo experto Jesús Eduardo Gutiérrez cuando fue preguntado por la defensa sobre su función, señalando “identificar plenamente los abonados telefónicos, entrevistas, contactos más frecuentes”.
De igual manera, se observa congruencia entre estos funcionarios -Williams Marquina y Jesús Eduardo Gutiérrez- en cuanto al sitio de la aprehensión, pues el primero de los nombrados indicó que fue “cerca de la plaza”, mientras que el funcionario Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta específicó que fue “a una cuadra de la plaza Bolívar”, lo que es coherente con lo manifestado por el funcionario Moisés David Fernández Isea, pues al ser preguntado sobre el sitio exacto de la aprehensión, éste respondió “Fuera de la casa, detrás de la plaza”, coincidiendo estos tres coincidentes con respecto al sitio exacto de la detención, lugar éste que fue corroborado técnicamente por el experto ad hoc Marbyn José Jiménez Uzcátegui (en sustitución del funcionario Astudillo Carjaval), dando a conocer que el 01-04-2022 a las 11:00 p.m. fue realizada inspección técnica en sitio público adyacente a la casa sin número, avenida Guaicaipuro, Timotes, estado Mérida, la cual identificó como la vivienda donde vivían los ciudadanos Ronald José Avendaño Zerpa y Yulexi Coromoto Paredes Paredes, la con una cerca de hierro en el frente, y que tal inspección fue realizada para dejar constancia de la aprehensión de dichos ciudadanos, siendo congruente con la prueba pericial acta de inspeccion técnica s/n, de fecha 01-04-2022 (f. 187 y vto., y 188 y vto, p. 02), en cuya prueba el experto dejó determinado que el sitio de la aprheensión fue en el “Sector La Playita, casa sin número, detrás de la plaza Miranda, calle Guaicaipuro, parroquia Miranda, Timotes estado Mérida”, donde se ubicaba una vivienda unifamiliar construida en concreto armado, con malla de alfajor de un aproximado de 3 mts de alto, elaborado de material de hierro.
Pero además de que los funcionarios Williams Marquina Castro, Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta y Moisés David Fernández Isea, son contestes en cuanto al sitio del suceso donde fueron aprehendidos los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, también se observa contesticidad en cuanto a la fecha, esto se aprecia al manifestar el funcionario Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta que el día 01-04-2022 se conformó comisión “una vez se conocieron los dispositivos móviles para enviar y recibir las sustancias estupefacientes, mediante contactos telefónicos tenían conocimientos”, y que una vez en el sitio, procedió a identificarlos a las 10:30, observando “que dos individuos trataban de emprender huida por la parte de atrás, tenían los dispositivos móviles”, dejando claro que tal detención fue a una cuadra de la plaza Bolívar en Timotes, que la comisión la conformó el capitán Marquina, Fernández Isea y otro funcionario, concordando también con el testimonio del funcionario Williams Marquina, toda vez que éste a pregunta de la fiscalía manifestó que la comisión la conformaban el “Sargento Primero Astudillo, Sargento mayor de tercera Gutiérrez y Fernández Isea”, todos a su mando, que fue el 01 de abril y que la detención fue “cerca de la plaza”, concordando con el testimonio del funcionario Moisés David Fernández Isea quien al ser preguntado indicó que fue “Fuera de la casa, detrás de la plaza”, como ya se señaló, y que la comisión estaba conformada por el “Capitán Marquina Castro Wuilliams, Sargento Primero Carvajal y Sargento Primero Gutiérrez Urdaneta, y mi persona”.
También coinciden estos testimonios -de Williams Marquina, Jesús Gutiérrez y Moisés Fernández Isea- pues el funcionario Williams Marquina afirmó que las personas “cargaban los teléfonos con los cuales se estaban comunicando las personas detenidas, fue por una orden de aprehensión por vía de excepción”, que al masculino se le incautó un teléfono móvil, y a la femenina también, siendo señalado también por el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta cuando contestó a la pregunta de la defensa, que “Los funcionarios recolectaron los dispositivos móviles, realizaron inspección física”, siendo identificado el equipo celular como un Redmi tanto por el funcionario Williams Marquina como Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, precisando éste último funcionario que se llamaban “Ronald y Yulexi Paredes” y que “No se le realizó inspección porque no había femenina”, lo que fue corroborado también por el funcionario Moisés David Fernández Isea, al contestar a dos preguntas de la defensa que se llamaban Yulexi Paredes y Ronald Avendaño y que “No, no se le realizó inspección corporal porque no había femenina”, agregando que “…ella misma sacó el teléfono y lo sacó y lo entregó”, lo cual también fue señalado por el funcionario Williams Marquina, al responder a la pregunta de la defensa “no se le hizo inspección a la femenina por cuanto no constábamos con una funcionaria femenina, pero se les pidió voluntariamente la entrega de los teléfonos y ayudaron con la entrevista en la alcabala de la Mitisús y mi persona”.
Si bien del funcionario Williams Marquina no se obtiene con exactitud la hora de la aprehensión, al indicar que fue “Como a las 8 pm, era ya oscuro”, sí se conoció que fue una orden de aprehensión por vía de excepción, lo cual fue señalado tanto por el funcionario Jesús Eduardo Gutiérrez como por el funcionario Moisés David Fernández Isea, obteniéndose del funcionario Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta la hora de la aprehensión, al señalar que fue a las “10:30, 10:45 de la noche”, lo que fue señalado también por el funcionario Moisés David Fernández Isea, cuando responde a la pregunta del Ministerio Público “luego de la voz de alto Gutiérrez hace la llamada al Fiscal, él solicita la orden de aprehensión siendo las 10:45 de la noche, le di lectura derechos al imputado”.
De otra parte, se observa contesticidad entre el testimonio del funcionario Williams Marquina y del funcionario Moisés David Fernández Isea respecto al testigo que acompañó a la comisión, y esto se aprecia cuando el funcionario Williams Marquina indica que los “acompañó el testigo que nos dio la dirección de la casa”, señalando que fue un masculino pero no recordaba su nombre, siendo señalado también por el funcionario Moisés David Fernández Isea, quien a la pregunta de la fiscalía “¿Lograron ubicar esas terceras personas”, respondió que sí, y luego a otra pregunta manifestó que “Eran familiares algunos, y los otros no recuerdo”, respondiendo a otra pregunta de la defensa “entrevistamos a personas y les preguntamos que si los conocían y dijeron que sí”, siendo señalado también por el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, quien al deponer sobre la experticia de vaciado de contenido N° 037-2022, indicó “el dispositivo posee entre sus contactos a los testigos, que se comunicaban con las persona”, siendo corroborado por el testigo Jean Carlos Hernández Santiago, quien manifestó que fue abordado por funcionarios, a eso de las 09 de la noche, pero no recordaba el día, que le sacaron un papel como un mapa y le preguntaron si era el portador de la línea y él les dijo que si, que trabajaba con ese número, contestando a preguntas que la relación con el número se debía a que era su cliente, que su línea telefónica era 0414-734.56.34, que tiene un negocio de comida ambulante de hamburguesas y perros calientes, que en sus registros estaba el ciudadano Ronald, pero no sabía si era su teléfono o no, y que Ronald a veces iba al local con una muchacha que era su pareja, iban con niños, que su negocio queda en la plaza Miranda, calle José María España entre avenida Bolívar, Timotes, quedando determinado con estas las declaraciones de los funcionarios William Marquina, Jesús Eduardo Gutiérrez y Moisés Fernández que la orden de aprehensión fue por vía de excepción a las 10:45 de la noche, debidamente autorizada, y que quedaron retenidos los teléfonos, además, con el testimonio del testigo Jean Carlos Hernández quedó determinado que funcionarios estaban realizando investigación de las líneas telefónicas y que tenía comunicación con Ronald Avendaño, siendo también reafirmado por el ciudadano José Daniel Duarte Paredes, quien a pesar que inicialmente no quiso manifestar nada del “lío”, sí dio a conocer que conocía al ciudadano apodado “Goyo”, refiriéndose a Ronald Avendaño, porque le vendía hortalizas, quedando determinado con su testimonio que los funcionarios lo buscaron para testigo, lo llevaron a la Guardia Nacional de Timotes y que su número telefónico es 0424-740.13.87, de su propiedad, con el que se comunicaba con el ciudadano Goyo, agregando que dicho ciudadano vivía de la plaza para atrás, lo que determina que el mismo ciudadano apodado “goyo” es el ciudadano Ronald Avendaño, quien vivía de la plaza para atrás y con quien se comunicaba por vía telefónica con su abonado teléfono (del testigo) identificado con el número 0424-740.13.87, siendo ubicado por funcionarios para atestiguar.
Ahora bien, del testimonio del experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta se pudo conocer que practicó cinco experticias relacionadas con vaciado de contenido y registros de teléfonos, dejando claro también que las experticias de reconocimiento técnico 041-2022 y 042-2022, de fechas 01-04-2022 él no las practicó.
En primer término, precisó que en fecha 17-03-2022 realizó experticia de vaciado de contenido de teléfonos (bajo el N° 033-2022), identificando el abonado que envió la encomienda como el número 0414-7153582, del titular Yorvis Márquez cédula N° 25.170.503, siendo este el abonado que embarca la encomienda en el transporte, y para el momento utilizó un dispositivo móvil con el IMEI 350990988765655, siendo éste el medio utilizado para establecer comunicación con el dueño del transporte y el colector del transporte, y posee comunicación con otros teléfonos, el abonado 0412-362.50.53 titular Maribel Paredes Terán y abonado 0424-758.30.67 titular José Jacinto Andrade, siendo estos dos últimos abonados los que se disponía a recibir la encomienda, y utilizaban los dispositivos Samsung Galaxy A02 y los imei Redmi Note 9A, 8607040636861 un Redmi A imei 1: 869054205662, imei 2: 85025455660, los cuales tenían comunicación con los que enviaban encomienda.
También detalló el experto que de las entrevistas conocieron que los portadores eran otros, específicamente los detenidos del Conas, que del abonado de Maribel Terán recibió llamadas el 01-02-2022 a las 14:21, 15:17, 17:25, 19:19 y 20, las llamadas entrantes fueron a las 13:29, 13:47, 13:51, 13:52, 15:47, 16:48, 17:06, 17:07 y 17:17, que son llamadas entrantes y salientes que envía la sustancia y el abonado Maribel Paredes de Terán, esa llamada del 0414-7153586 es de la que embarcó la encomienda y del titular es Maribel.
Precisó el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta, que el 17-03-2022 existía una llamada entrante del 01-02-2022, y un mensaje de texto a Leoner, posteriormente 9 llamadas al 0426-216269 al ciudadano Jesús Quintero, colector de transporte, y que el abonado del ciudadano Víctor Barrios tiene comunicación con el chofer y colector de la unidad, que hay un mensaje de la persona que envía la sustancia a las 14:37 y posteriormente 9 llamadas hacia el conductor del transporte el día 01-02-2022 entre las 10 y 14:19 hora militar, que del número 0412-362.50.73 se determinó de una relación de llamadas más frecuentes y comunes que es una detenida, que del abonado 0414-715.35.82 la sustancia llevaba destino la jurisdicción de Timotes, recibiría el abonado 0412-362.50.53 y 0424-758.30.67, que el abonado 0414-715.35.82 envía un mensaje al conductor y 9 llamadas, que las nueve llamadas fueron realizadas el 05-01-2022, 18-01-2022 y 01-02-2022 entre las 10 y 12 y las 14:29. El mensaje de texto el 01-02-2022 a las 14:27, que el conductor se encontraba a las 10:01 en el sector Las Américas con ubicación en El Garzón, terminal de pasajeros, antes de salir.
Este testimonio rendido por el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta es congruente con la prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, con la cual quedó acreditado que el portador del abonado telefónico 0414-715.35.82, cuyo titular es Yorbi Márquez, C.I. V-25.560.503, identificado cmo L-1 en el flujograma, es la misma persona que envía las sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes de los hechos, posee tráfico de sin card con el serial identificador IMEI 350990988765655, hasta el día 03 de febrero de 2022, y cuya línea que fue suspendida después de los hechos. Pero, además, ese mismo IMEI 350990988765655, fue utilizado con el abonado telefónico 0424-7203870, cuyo titular es Charts Lenon Gómez Araujo, C.I. V- 24.350.680, identificado en el flujograma como L-2, desde el 05-02-2022, siendo usado por la misma persona que portaba el mencionado abonado telefónico y es la misma persona que envía las sustancias estupefacientes y psicotrópicas despues de los hechos, quedando convencida juzgadora que este ciudadano que envía las sustancias, después de los hechos realizó un cambio de línea telefónica en el mismo dispositivo móvil, y que el serial IMEI 350990988765655 no presenta registro en la página IMEI info motivo por el cual el experto no determinó el modelo de dispositivo, siendo ésta información analizada la recibida según oficios Nro. 0193-22 y 0174-22 de la empresa Movistar.
De otra parte, el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta también dio a conocer que practicó otra experticia de registro telefónico (la número 040-2022), manifestando que los abonados iban a recibir en Timotes y poseen comunicación entre sí, intercambian dispositivo móvil antes y después de los hechos, el abonado 0424-758.30.67 el titular es Jacinto Andrade, para el 01-02-2022 utilizaba un Redmi 9A, posteriormente desde el 01-02 hasta el 15-02 tiene tráfico con el Redmi Note 9S, el abonado 0412-362.50.53, titular Maribel Paredes de Terán comparte para la fecha 14-01-2022 hasta el 27-03-2022 con el Galaxy A02S, dispositivo móvil utilizado para recibir la sustancia, y poseen comunicación frecuente y constante, y fueron los entrevistados quienes aportaron los poseedores de estos abonados. Indicó también que a través de actas procesales conoció el destino, que iba para la comunidad de Timotes, y los números de los abonados 0424-758.30.67 y 0412-362.50.53 se disponían a recibirla, cuyos titulares eran José Jacinto Andrade y Maribel de Terán, y los poseedores eran los detenidos que están en el Conas. Esta parte del testimonio es coherente con el resultado arrojado en la prueba pericial Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:040-2022 (f. 196-204, p. 02), con la cual se obtuvo el convencimiento que los IMEI números 354240161772441 y 355201891772449, corresponden al teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy A02S (SM-A025M), teléfono éste utilizado como medio de comunicación con el abonado telefónico de la empresa Digitel 0412-3625053 (de Yulexi) durante los días 14-01-2022 al 27-03-2022, para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontrándose identificado en el flujograma como E-2. Asimismo, de dicho análisis se obtiene el convencimiento que el IMEI 354240161772441 fue utilizado con el abonado telefónico 0412-2926977 el día 16-02-2022, y luego ese mismo IMEI número 354240161772441 fue usado con el abonado 0412-9258204 el día 24-03-2022. También se obtuvo de esta prueba pericial que el IMEI número 860347040436861 se corresponde al teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi Note 9S (M2003J6A1G), teléfono éste utilizado como medio de comunicación para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que está identificado en el flujograma como E-1; y que ese IMEI número 860347040436861 fue utilizado como medio de comunicación con el abonado telefónico de la empresa Movistar 0424-7583067, (de Ronald) desde el día 01-01-2022 hasta el día 15-02-2022, para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y luego desde el día 16-02-2022 hasta el 30-03-2022 dicho ΙΜΕΙ número 860347040436861 fue usado con el abonado 0412-2926977. De igual manera, se obtuvo que los IMEI números 868955054255662 y 868955055755660 corresponden al teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi 9A (M2006C3LG), el cual fue utilizado como medio de comunicación horas después de la incautación por uno de los autores del hecho punible, identificado en el flujograma como E-3. Obteniéndose además, que el abonado 0414-7153582 (de Yorbi), identificado como L-1 fue suspendido después de los hechos, tratándose entonces de un grupo estructurado de delincuencia organizada dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, analizando el experto los abonados más frecuentes en los abonados utilizados para realizar el hecho punible fueron reemplazados en los mismos dispositivos móviles, siendo éste análisis realizado por el experto por la información analizada fue recibida mediante oficios N° 0183-22 de la empresa Movistar, N° 0184-22 de la empresa Digitel y N° 0185-22 de la empresa Movilnet.
De la misma manera, el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta dio a conocer que practicó una tercera experticia de registro telefónico (041-2022), indicando que era el abonado histórico del abonado 0414-715.35.82 titular Yorbis Márquez, quien envía las sustancias psicotrópicas, tenía un móvil con imei 3590009765655, posterior a los hechos, este ciudadano hace cambio de línea 0424-720.38.70 cuyo titular es Charles León, pudiendo identificar que estas dos líneas conservaban los mismos contactos en común, se comunicaban antes y después de los hechos del 01-02-2022 con la misma persona, realizando un cambio de línea al 0424-720.38.70 para evadir responsabilidades penales, y logró determinar que estas dos líneas poseen los mismos contactos, que se comunican con las mismas personas, que se levantaron actas de entrevistas con todos los contactos, que una vez reciben comunicación de la empresa telefónica Movistar, observa que la misma es suspendida el día 03-02-2022, recurre al histórico del imei y solicita a la empresa desde el 03-02-2022 hasta el 04-04-2022, es empleado con otra línea telefónica, línea que comparte los mismos contactos. Tal declaración es conteste con el resultado de la prueba pericial Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022 (f. 295-298), que acredita que el portador del abonado telefónico 0414-715.35.82, cuyo titular es Yorbi Márquez, C.I. V-25.560.503, identificado cmo L-1 en el flujograma, es la misma persona que envía las sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes de los hechos, posee tráfico de sin card con el serial identificador IMEI 350990988765655, hasta el día 03 de febrero de 2022, y cuya línea que fue suspendida después de los hechos. Pero, además, ese mismo IMEI 350990988765655, fue utilizado con el abonado telefónico 0424-7203870, cuyo titular es Charts Lenon Gómez Araujo, C.I. V- 24.350.680, identificado en el flujograma como L-2, desde el 05-02-2022, siendo usado por la misma persona que portaba el mencionado abonado telefónico y es la misma persona que envía las sustancias estupefacientes y psicotrópicas despues de los hechos, quedando convencida juzgadora que este ciudadano que envía las sustancias, después de los hechos realizó un cambio de línea telefónica en el mismo dispositivo móvil, y que el serial IMEI 350990988765655 no presenta registro en la página IMEI info motivo por el cual el experto no determinó el modelo de dispositivo, siendo ésta información analizada la recibida según oficios Nro. 0193-22 y 0174-22 de la empresa Movistar.
También este experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta dio a conocer que practicó una cuarta experticia de vaciado de contenido bajo el N° 036, a un teléfono Samsung modelo SM-A025M, color negro, imei1 35424016177244, imei 2 355201891772449, logró observar que el dispositivo móvil fue manipulado, ya que posee mensajes de texto y llamadas borradas, indicó que el abonado con el imei 355201891772449 posee tráfico con los números 0412-362.50.53 y 0412-925.82.04, abonados que según iban a recibir la sustancia, indicando que recibió el teléfono con cadena de custodia 015-2022, que el equipo no tenía nada solo contactos, que no tenía simcard, que fue ubicado a través de la empresa telefónica Digitel, tenía relación con las experticias 040-2022 y 033-2022, líneas telefónicas 0412-062.50.33 y 0412-925.82.04, lo cual es coherente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022 (f.299 y su vuelto y 300, p. 02), con la que quedó acreditado que en fecha 15-05-2022 fue realizado vaciado de teléfono celular, dando cumplimiento de instrucciones emanadas del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a un teléfono celular marca Samsung modelo M-A025M, de color negro, seriales IMEI1 354240161772441, ΙΜΕΙ2 355201891772449, SN R9HR105R2RJ, de tecnologia GSM, el cual no posee SIM CARD, y colectado en planilla de registro de cadena de custodia N° 015-2022, y que dicho dispositivo móvil no posee simcard 3, que poseía los seriales IMEI1 354240161772441, IMEI2 355201891772449, originales, pero que el mismo fue manipulado antes de las aprehensiones, por cuanto posee las aplicaciones de mensajería de texto y llamadas borradas, y los seriales identificadores IMEI1 354240161772441, IMEI2 366201801772443, corresponden con los descritos en las experticias de registros telefónicos Nros. CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:040-2022 y CONAS-GAESN° 22 MER-DAIC :033-2022, de fechas 31-03-2022 y 17-03-2022, respectivamente, los cuales poseen trafico de SIM CARD con el abonado 0412-3625053 con el cual se disponían a recibir las sustancias sicotropicas estupefacientes, posteriormente realizaron un cambio de linea al abonado 0412-9258204.
Asimismo, el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta dio a conocer que practicó una quinta experticia de vaciado de contenido (con el número 037-2022), en cumplimiento de orden de la Juez de Control 01 Mary Vergara, practicado a un teléfono celular marca Redmi modelo M20002J6A1G, color negro, imei 1 860347040436853, imei 2 860347040436861, recibido con cadena de custodia 015-2022, que en el dispositivo móvil fue manipulado antes de la aprehensión, no tiene simcard y tiene un dispositivo de apagado, del imei2 corresponde con acta de experticia de contenido 0450 y 033, donde se evidencia que tiene tráfico con el abonado 0424758.30.67 que iba a recibir la sustancia, y posteriormente con el abonado 0412-292-69.77, que el dispositivo pose entre sus contactos los testigos, que se comunicaban con las personas, y posee mensajería de texto con el abonado 0424-720.38.70, con el que establecía comunicación de acuerdo con experticia 041 del 01-05-2022, abonado 0424-720.38.60 mencionando palabras como envío de chocolate, como modus operandi, y del 0424-758.30.67 receptor de mensaje texto fila 57 es el mismo con el que se disponía a recibir sustancia, señalando que del abonado de Charles Márquez un mensaje de texto recibido, saliente, apague el teléfono o quítele el chip, todo lo cual es congruente con el resultado de la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022 (f. 301 y vto., folio 302 y vto., y folio 303, p. 02), con la cual quedó acreditado que el 15-05-2022 fue realizado un vaciado de contenido al teléfono móvil marca Redmi, modelo 2003J6A1G, de color negro y azul, seriales IMEI1 860347040436853, ΙΜΕΙ2 860347040436861, SN 960/20R802615, de tecnología GSM, el mismo no posee SIM CARD, colectado en Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 015-2022, el cual tenía en su fondo de pantalla una fotografía alusiva a una infante, estaba en buen estado de uso y conservación, no posee simcard y los seriales IMEI1 860347040436853 y IMEI2 860347040436861 se encuentran en estado original, que dicho dispositivo móvil manipulado antes de las aprehensiones ya que el mismo no posee SIN CARD y en la fila 57 de los mensajes de texto, posee un mensaje donde se refiere a apagar un dispositivo móvil y quitarle la SIM CARD. Asimismo, esta prueba pericial acredita que del IMEI 2 860347040436861, corresponden con el descrito en las experticias de registros telefónicos Nros. CONAS-GAES N° 22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31-03-2022 y Nro. CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:033-2022, de fecha 17-03-2022, donde se evidencia que el serial ya mencionado poseen trafico de SIM CARD con los abonados 0424-7583067 abonado con el cual se disponian a recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posterior a los hechos insertan el abonado 0412-2926977, dispositivo móvil utilizado para realizar el hecho punible, que además, dicho dispositivo móvil tiene entre sus contactos los portadores de los abonados que fungen como testigos quienes señalan que antes y después se comunicaban con la misma persona a los diferentes abonados, y que dicho dispositivo móvil objeto de estudio, posee conversaciones en mensajes de texto con el abonado 04247203870 y éste abonado posee tráfico de SIM CARD con el dispositivo movil que establecía comunicacion para enviar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas según experticia n° CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:041-2022, de fecha 01-05-2022. También se valora en tanto que quedó acreditado que el dispositivo móvil, objeto de estudio, tiene conversaciones de la aplicación mensajería de texto, con el abonado 0424-7203870 y mencionan la palabra envio de chocolates, palabra utilizada como modus operandi, además se observa un número de cuenta bancario donde trafieren el pago de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes, quedando acreditado que el abonado 0424-7583067, receptor del mensaje de texto de la fila 57, es el mismo abonado con el cual se disponían a recibir las sustancias sicotrópicas y estupefacientes.
De igual manera, dio a conocer que las experticias de reconocimiento técnico 041-2022 y 042-2022, de fechas 01-04-2022 él no las practicó, por lo tanto, el Tribunal desecha su testimonio en esta parte, así como las mencionadas pruebas periciales.
De otra parte, por medio de la declaración del experto Jorge Luis López Gelvis, quien fue el experto que practicó vaciado de contenido al teléfono celular Samsung A20 el día 02-02, donde determinó comunicación con el abonado telefónico 0414-7153582 “donde indicaban que iban a llevar un saco de cochino y ya era normal llevar ese tipo de alimentos”, precisó a la pregunta del Ministerio Público que “Me llevó a determinar que había evidencia porque en los audios hablan de enviar un alimento, que dicen mañana le llevo la comida, a qué hora sale el bus para Timotes, dejando constancia que se iba a hacer un envío”, y luego a las preguntas de la Defensa de algún audio en el teléfono de fecha 01-02-2022, manifestó que “ Del ítem 10 al 16”, contetando a otra pregunta que “A las 9:30 va saliendo uno, usted me dice se le sirve o no, es para montar un bulto de comida, a tu eres el que siempre manda, ahí en la cuadra como siempre, son 10$, es el mismo número, solo que papá lo registro, dale yo ahorita hablo con el chofer”, teniendo correspondencia con la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, en cuyo resultado quedó acreditado que el teléfono celular marca Samsung modelo A20, color negro, IMEI 1 358190104220715, IMEI II 358191104220715 con simcard de la empresa Movilnet serial 1280107700 y simcard de la empresa Movistar 8958022010040419826F, cuyo abonado telefónico resultó ser el +58 426-216.20.69 y colectado en la planilla de cadena de evidencias físicas N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-204-004, tuvo comunicación con el número telefónico 0414-715.35.82 en distintas fechas, esto es, 16-12-2021, 31-12-2021, 19-01-2022 y en especial, el día 01-02-2022, durante las siguientes horas 8:35, 8:44, 8:59, 9:00, 9:01, 9:02 y 9:07 a.m., y en cuyas conversaciones sostienen que el número +58 0414-715.35.82 le preguntaba “Que bus sale ahorita para Timotes”, “Pal cochino”, también le escribe “Este es el mismo número”, “10$”, “Listo ps hermanito”, con lo cual se evidencia que la persona que escribió dichos mensajes del abonado telefónico N° +58 426-216.20.69 conocía la persona que enviaba el saco de alimento de cochino, por cuanto no era la primera vez que lo hacía conforme se evidencia de los mensajes, coligiendo esta esta juzgadora que esta persona que tenía el abonado telefónico +58 426-216.20.69 es el ciudadano Víctor Barrios, ello al analizarse el testimonio del funcionario Rolman Rodríguez.
De otra parte, también se pudo conocer con el testimonio del experto Jorge Luis López Gelvis, que él practicó dos experticias de vaciado de contenido, una de ellas la signada con el N° 008-22, en fecha 02-02-2022, realizada a un teléfono marca Samsung, modelo SM-J120AZ, serial 356-319077824839 con una tarjeta simcard Movistar con serial 89580422013431682, recibido con planilla de cadena de custodia GNB-Z-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-0264-004, hallando un solo mensaje recibido del abonado 0414-7153582, que decía “Amigo”, en la aplicación mensajería de texto, con fecha 01-02-2022, 14:37, previa autorización del Tribunal Quinto de Primera Instancia; mientras que la segund experticia de vaciado de contenido signada con el N° 009-22, fue realizada en fecha 02-02-2022, previa autorización del Tribunal Quinto de Control, a un teléfono celular marca ZTE, color negro, serial imei 1 86919162040500868, imei 2 869162640520866 de las comunicaciones de Digitel, con el alfa numérico 8958022010040360129F; hallando evidencia de interés criminalístico entre los números 0424-7583067, el 0412-3626053 y 04147153582, específicamente llamadas entrantes, salientes, perdidas, y adicional había una llamada perdida el 01-02-2022 entre los diferentes abonados telefónicos, durante las horas 13 hasta las 17. Ahora bien, tal como se especificó en el análisis individual de dicho testimonio, y en las respectivas pruebas periciales Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:008-22 y Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:009-22, el Tribunal desechó en esta parte el testimonio del experto Jorge Luis López Gelvis y ambas pruebas periciales, al constatarse que si bien fueron realizadas con autorización del tribunal, se advierte que en el teléfono Samsung modelo SM-J120AZ fue recibido un mensaje que decía “Amigooo”, el día 01-02-2022 a las 14:37 p.m., mientras que del otro teléfono marca ZTE, color negro, se aprecian llamadas entrantes, salientes y perdidas, efectuadas desde las 13 hasta las 17 horas, esto es, 1 p.m. hasta las 5 p.m., luego que el ciudadano Leoner Rodríguez fue detenido, con lo cual es evidente para este Tribunal que es ilícita, por lo cual esta juzgadora se halla impedida de valorar en esta parte el testimonio del experto y el contenido de ambas pruebas periciales, por lo que fueron desechadas.
Finalmente, es necesario relacionar el testimonio de la experta-médico forense Noris Menesini, quien fue la encargada de practicar el reconocimiento médico al ciudadano Leoner Rodríguez Moretty, el día 02-02-2022, a las 4:17 de la tarde, acreditando que dicho ciudadano no presentaba ningún tipo de lesiones ni antiguas ni recientes en su cuerpo, y que el mismo le refirió que estaba detenido porque el bus que manejaba llevaba droga en un saco, siendo coherente con lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-0232-2022, obteniéndose que el ciudadano Leoner Rodríguez no presentaba ninguna lesión ni antigua ni reciente al momento de la aprehensión.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:
-Quedó probado que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel utilizaba el teléfono Samsung modelo A20, el cual le fue colectado en el momento de la aprehensión y tenía comunicación con el número 0414-715.35.82, de Yorbis Márquez, quien es la persona que embarca la encomienda, y ésta persona entabla comunicación con el dueño del transporte y el colector (el teléfono de Víctor Barrios), así como también con los abonados 0412-362.50.53, titular Maribel Paredes Terán, que es el teléfono hallado a Yulexi Paredes, y el abonado 0414-758.30.67 titular José Jacinto Andrade, que es el teléfono hallado a Ronald Avendaño en el momento de la aprehensión, ello al haberse analizado los testimonios del experto Jesús Eduardo Gutiérrez, Jorge López Gelvis, así como las pruebas periciales Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:040-2022, , Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22.
-Quedó comprobado que el teléfono que usaba Yulexi Paredes era un Samsung SM-A025M, el cual fue manipulado y mantuvo comunicación con el número 0424-758.30.67 y 0424-720.38.70, siendo éste número el utilizado por el mismo ciudadano Yorbis Márquez, quien fue el que mandó la encomienda y éste ciudadano hizo un cambio de línea del 0414-715.35.82 al 0424-720.38.70. También quedó acreditado que el teléfono Redmi Note 9S modelo M2003J6A1G, fue el hallado al ciudadano Ronald Avendaño, con el imei 86034704043853, fue manipulado y tuvo tráfico con los abonados 0424-758.30.67, el 0412-292.39.77, y con el número 0424-720.38.70 (de Yorbis Márquez), ello según el análisis realizado a Jesús Gutiérrez Urdaneta y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia de Vaciado de Contenido Nos. CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022 y CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022 y Experticia de Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022.
-Quedó probada la existencia de una cuarta persona involucrada en los hechos, que fue la que embarcó la encomienda, identificada como Yorbis Márquez, y que tuvo comunicación tanto con el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, como los ciudadanos Ronald Avendaño y Yulexi Paredes, ello al quedar determinado que dicho ciudadano llamado Yorbis Márquez, quien utilizó el abonado telefónico 0414-715.35.82, mantuvo comunicación con el ciudadano Víctor Barrios por medio del abonado telefónico +58 0426-216.20.69, y con los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, por medio de los números telefóncos 0412-362.505.53 y 0424-758.30.67, respectivamente, con lo cual queda probado el delito de Agavillamiento, de acuerdo con el testimonio del experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, con lo cual se obtiene la convicción que el abonado telefónico 0426-2162069, titular la línea telefónica Jesús Quintero, C.l. V.3.030.080, es el “abonado colectado al colector de la unidad de transporte público), mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L2)”, siendo el portador el ciudadano Víctor Rangel, identificado colector de la unidad, recibió llamadas del abonado 0414-7153582 el día 01-02-2022 a las 10:12:15, 12:16:36, 12:27:32, 13:57:37, 14:26:37, 14:29:15. Asimismo, se obtuvo el convencimiento que el ciudadano Víctor Rangel le fue hallado un teléfono celular al momento de la aprehensión, conforme lo indicó el ciudadano Rolman Rodríguez, siendo aprehendido el 02-02-2022 a eso de las 10:45 de la noche en su vivienda, y que dicho teléfono celular se corresponde a uno de la marca “SAMSUMG Modelo: A20 Color: NEGRO IMEI 1: 358190104220715, IMEI II: 358191104220715 de tecnología GSM con una SIM CARD de la empresa de Comunicaciones MOVILNET serial 1280107700, una SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVISTAR serial alfa-numérico 8958022010040419826F), con generador de energía (Bateria)”, según se desprende del análisis del testimonio de Jorge Luis López Gelvis y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, quedando determinado que de dicho celular fueron extraídos mensajes enviados y recibidos al número 0414-7153582, relacionados con el envío del saco de alimentos para Timotes, el día 01-02-2022, en el rango desde las 8:59 - 9:07 a.m., concertando dónde iba a ser recogido, específicamente en “la cuadra” y que hablaría con el chofer, siendo señalado también por el funcionario Rolman Rodríguez, quedando probado también que el ciudadano Víctor Barrios fue aprehendido el 02-02-2022 a eso de las 3:00 a.m., según lo específico el funcionario Rolman Rodríguez.
-Quedó probado el hecho punible, esto es, tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, ocurrido en la alcabala de Mucurubá, PAC de Mucurubá de la GNB, a eso de las doce y treinta del mediodía del día 01-02-2022, cuando se acercó un autobús de Transporte Barinas, lo mandó a estacionar y luego que realizaran los funcionarios la inspección a los pasajeros, fue hallado en la parte de atrás del bus un saco, lo bajaron y en presencia de dos testigos, específicamente los ciudadanos Ciro Meza y Ronald Castillo, el funcionario Rolman Rodríguez le hizo un agujero al saco de alimentos de cochino de color blanco con letras rojas, con una navaja hallando en su interior dos panelas de marihuana y cinco envoltorios de cocaína, a esta conclusión se arriba luego del análisis de los testimonios del funcionario Rolman Rodríguez y los ciudadanos Ciro Meza, Ronald José Castillo Castillo, cuyas sustancias y saco fueron corroboradas por la experta María Teresa Balza y la prueba pericial Experticia Química-Botánica N° LAB-0032, quedando probado que los dos envoltorios tipo panela tenía un peso neto de 904 gramos con 800 miligramos de marihuana, mientras que cinco envoltorios tenían un peso neto de 45 gramos con 500 miligramos de cocaína base, y el saco color blanco tenía un peso neto de 389 gramos 300 miligramos y se corresponde con carbohidratos.
-Quedó acreditada la existencia del sitio del suceso, ubicado en la alcabala de Mucurubá (Pac Mucurubá), Carretera Trasandina, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, ello al haberse analizado los tesitmonios de los ciudadanos Ronald Castillo y Ciro Meza y el funcionario Rolman Rodríguez, siendo coincidentes estos testimonios con la prueba pericial Acta de inspección técnica de fecha 02-02-2022. En este sentido, también quedó probada la existencia del vehículo, un minibús marca: Hino Motors Venezuela, modelo FC4JKUZ-NZL, año 2012, tipo: minibús, clase: minibús, color: blanco, uso: particular, placas: AB3U18M, serial de carrocería: BXYFC4JK2CBS12840, serial de motor: J05CTF24068, ello al haberse analizado la declaración del funcionario Rolman Rodríguez quien afirmó que “venía un autobús de Transporte Barinas, lo mando a estacionar a la derecha para hacerle inspección”, siendo congruente con el ciudadano Ronald Castillo Castillo, quien indicó que se subió a un bus que se dirigía “Con dirección hacia arriba, con sentido Mérida-Trujillo”, lo cual es reforzado al manifestar el ciudadano Ciro Antonio Meza que “yo vi que el autobús subía, yo le saqué la mano”, observándose de dichas declaraciones coherencia con el experto Reyes Lobo Lobo, en tanto que éste practicó practicó experticia al mencionado vehículo minibús marca Hinus en el estacionamiento del CICPC y concluyó que presentaba sus seriales originales y no tenía ninguna solicitud por ante el SIIPOL, lo que se compagina con la prueba pericial Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700- 466-15-22, siendo también congruente con lo manifestado por el experto Amílcar Vielma, quien aun cuando indicó que le fue presentada una copia fotostática del certificado de vehículo automotor, lo verificó ante el Instituto de Tránsito Terrestre y el mismo se compaginaba con el emanado por dicho instituto, obteniéndose la certeza que ese vehículo se encontraba registrado ante dicho instituto, siendo congruente con el resultado de la prueba pericial Experticia de Autenticidad y Falsedad N°9700-0510-DC-0079, quedando así determinado de manera objetiva la existencia de dicho vehículo.
-Quedó acreditado que el ciudadano Leonel Rodríguez era chofer de Transporte Barinas, y el ciudadano Víctor Barrios trabajaba con los listines de dicho transporte, ello conforme lo señaló el testigo particular de la Defensa, ciudadano José Gabriel Rondón Rodríguez, y lo arrojado en la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, en el que consta que el ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Moretty trabajaba para ese momento (02-02-2022) como chofer en la unidad signada con el número 60, esto es, el vehículo marca Hino color blanco y azul, placa 568AA3P, perteneciente a la socia de la empresa Transporte Barinas C.A., ciudadana Alida del Carmen Castillo de Rojas, y que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel no laboraba en dicha sociedad mercantil de manera directa, pues ofrecía servicio como cargador, ayuda a elaborar los listines y montar las maletas, prestar atención a los usuarios, quedando acreditado que la encomienda no había sido autorizada por la empersa, pues las encomiendas autorizadas por la empresa las reciben y entregan en las oficinas, se revisan y se hace una guía descriptiva, y que ningún personal de la empresa que labore directa o indirectamente tiene autorización para recibir encomiendas fuera de las instalaciones.
-Quedó probado que los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño mantuvieron comunicación antes, durante y después del hecho con la persona que recibiría la sustancia, específicamente Yorbi Márquez, quien se comunicaba con el abonado telefónico 0414-7153582, por medio de llamadas y mensajerías de texto con los abonados telefónicos 0424-7583067 (L-4) y 0412-3625053 (L-5), quienes recibirían las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando convencido el tribunal que el ciudadano Ronald Avendaño era el portador del abonado telefónico 0424-7583067 identificado como L-4 persona que recibiría la sustancia, y la ciudadana Yulexi Paredes era la portadora del abonado telefónico 0412-3625053, identificado como L-5, persona que recibiría la sustancia, quedando también determinado que el IMEI 354240161772441, IMEI 355201891772449, IMEI corresponden a un dispositivo móvil marca Samsung, modelo GALAXY A02S (SM-A025M), el cual era el dispositivo móvil utilizado como medio de comunicación para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que fue identificado en el flujograma como E-2, de acuerdo con la prueba pericial Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:040-2022, mientras que el IMEI 860347040436861, IMEI corresponde a un dispositivo móvil marca XIAOMI, modelo REDMI NOTE 9S (M2003J6A1G), cuyo dispositivo móvil también fue utilizado como medio de comunicación para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que es mencionado en el flujograma como E-1, según consta en la mencionada prueba pericial, y lo señalado por el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta.
-Quedó acreditado con el testimonio del experto Jesús Gutiérrez Urdaneta y de la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022, que el teléfono celular marca Samsung, modelo M-A025M), de color negro, seriales IMEI1 354240161772441, ΙΜΕΙ2 355201891772449, SN R9HR105R2RJ, de tecnologia GSM, el mismo no posee SIM CARD, fue manipulado antes de las aprehensiones, por cuanto poseía las aplicaciones de mensajería de texto y llamadas borradas, y los seriales identificadores IMEI1 354240161772441, IMEI2 366201801772443, corresponden con los descritos en la experticia de registro telefónico N° CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31-03-2022, es decir, se corresponden el teléfono que portaba la ciudadana Yulexi Paredes al momento de la aprehensión, y se corresponde con la experticia de registro telefónico N° CONAS-GAESN° 22 MER-DAIC:033-2022 del 17-03-2022, determinando el experto que posee trafico de SIM CARD con el abonado 0412-3625053 con el cual se disponían a recibir las sustancias psicotropicas estupefacientes, posteriormente realizaron un cambio de linea al abonado 0412-9258204.
-Quedó probado con el testimonio del experto Jesús Gutiérrez Urdaneta y de la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022, que el teléfono celular marca marca Redmi, modelo 2003J6A1G, de color negro y azul, seriales IMEI1 860347040436853, ΙΜΕΙ2 860347040436861, SN 960/20R802615, de tecnología GSM, el mismo no posee SIM CARD, fue manipulado antes de las aprehensiones ya que el mismo no posee SIN CARD y en la fila 57 de los mensajes de texto, posee un mensaje donde se refiere a apagar un dispositivo móvil y quitarle la SIM CARD, asimismo que del IMEI 2 860347040436861, corresponden con el descrito en las experticias de registros telefónicos Nros. CONAS-GAES N° 22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31-03-2022 y Nro. CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:033-2022, de fecha 17-03-2022, donde se evidencia que el serial ya mencionado posee trafico de SIM CARD con los abonados 0424-7583067, abonado éste con el cual se disponian a recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posterior a los hechos insertan el abonado 0412-2926977, dispositivo móvil utilizado para realizar el hecho punible, que además, dicho dispositivo móvil tiene entre sus contactos los portadores de los abonados que fungen como testigos quienes señalan que antes y después se comunicaban con la misma persona a los diferentes abonados, y que dicho dispositivo móvil posee conversaciones en mensajes de texto con el abonado 04247203870 y mencionan la palabra “envío de chocolates”, utilizado como modus operandi, y éste abonado posee tráfico de SIM CARD con el dispositivo movil que establecía comunicacion para enviar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, teniendo correspondencia con la experticia CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:041-2022, quedando acreditado que el abonado 0424-7583067, receptor del mensaje de texto de la fila 57, es el mismo abonado con el cual se disponían a recibir las sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
-Quedó acreditado que los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño fueron aprehendidos huyendo de su vivienda ubicada en la avenida Guaicaipuro, Timotes, estado Mérida, casa sin número, el día 01-04-2022 a eso de las 10:45 p.m., según lo manifestaron los funcionarios Williams Marquina Castro, Jesús Eduardo Gutiérrez Urdanetea y Moisés David Fernández Isea, quedando acreditado que ubicaron la vivienda gracias a un testigo y la comisión la conformaban los funcionarios ya mencionados junto al sargento primero Astudillo. Así como también quedó acreditado que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel fue aprehendido a eso de las tres de la mañana, del día 02-02-2022, luego que los funcionarios de la Guardia Nacional fuesen informados por el chofer, trasladándose hasta la vivienda del ciudadano Víctor Barrios apodado “el consejo”, en Mucurubá, carretera Trasandina, incautándole su teléfono celular y un carnet que lo identifica aque trabaja en la línea de transporte, de acuerdo con lo manifestado por el funcionario Rolman Rodríguez, quedando acreditado que dicho ciudadano trabajaba con los listines de Transporte Barinas, de acuerdo con el testimonio del ciudadano José Gabriel Rondón Rodríguez, siendo señalado en la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, (f. 70, p. 01), que dico ciudadnao no laboraba de manera directa en esa prensa, sino que ofrecía servicio como cargador, ayuda a elaborar los listines y montar las maletas, entre otros, y que la encomienda enviada el día 01-02-2022 no fue autorizada por la empresa, no teniendo autorización ningún personal de la empresa que labore directa o indirectamente tiene autorización para recibir encomiendas fuera de las instalaciones.
Ahora bien, a pesar de haberse escuchado los distintos testimonios y analizado las pruebas periciales y documentales debidamente incorporadas al debate, no se pudo determinar que el ciudadano Leoner Rodríguez Moretty tenga responsabilidad en tal hecho, pues si bien de las pruebas quedó determinado que era el chofer de la unidad de transporte y le fue hallado un teléfono celular en el momento de la aprehensión, según lo manifestó el funcionario Rolman Rodríguez, y de acuerdo con lo señalado por el testigo José Gabriel Rondón Rodríguez, y lo arrojado en la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, y del mismo testimonio del experto Jesús Gutiérrez Urdaneta, y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, con los cuales quedó acreditado que el abonado telefónico 0414-7033022, el titular la línea telefónica era el ciudadano Leoner Rodríguez, C.I. V- 16.236.882, “(Abonado colectado al conductor de la unidad de transporte público) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L-1)”, no menos cierto es que, esta juzgadora no pudo darle valor al testimonio de éste experto Jesús Gutiérrez Urdaneta y a las pruebas periciales Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:008-22 y Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:009-22, en lo que respecta únicamente al hallazgo de un mensaje hallado en el teléfono Samsung Galaxy AMP2, modelo SM-J120AZ, imei 356419077824839, y el hallazgo de las llamadas recibidas, realizadas y perdidas en el teléfono marca ZTE modelo Blade A3 Lite, con fundamento en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que las pruebas obtenidas ilícitamente no pueden ser apreciadas para fundar una decisión, ello por cuanto del primer teléfono (Samsung Galaxy AMP2), solo recibió un mensaje de texto que decía “amigo” el día 01-02-2022 a las 14:37, y del segundo teléfono (marca ZTE), las llamadas entrantes, realizadas y perdidas el día 01-02-2022, desde las 13 horas hasta las 17 horas, fueron registradas después que fue aprehendido a las 12:30 p.m., coligiéndose que tales pruebas son ilícitas, no existiendo otra prueba ni testimonial ni pericial que determinara que el ciudadano Leoner Rodríguez tuviera responsabilidad penal en el hecho punible, siendo ajustado dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor. Y así se decide.
Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, esta Juzgadora considera ajustado dictar SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, RONALD JOSÉ AVENDAÑO ZERPA Y YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES, ello por cuanto del análisis de las pruebas quedó probada la responsabilidad penal de cada uno de ellos, subsumiéndose la conducta del ciudadano VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; mientras que a los ciudadanos YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES y RONALD JOSÉ AVENDAÑO ZERPA por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho y el mismo constituye una conducta tipificada; y, además, cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal. A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Así pues, de acuerdo con Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por su parte, la culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs, quien afirma que “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Finalmente, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Conforme a dichos principios, y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante estos elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, se hizo necesario realizar la labor de análisis individual y en conjunto de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público -de lo cual consta en el capítulo anterior, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; para de seguidas arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que los ciudadanos LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES y RONALD JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, incurrieron en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem), en grado de autor para el ciudadano Leoner Rodríguez, en grado de cómplice no necesario para el ciudadano Víctor Barrios, y en grado de cooperadores inmediatos para los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, y el delito de AGAVILLAMIENTO para todos, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no obstante, para el tribunal no quedó plenamente probada con las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal del ciudadano Leoner Rodríguez Moretty, pero sí quedó plenamente probada la responsabilidad penal de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, por las siguientes razones:
-Quedó probado el hecho punible, esto es, tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, ocurrido en la alcabala de Mucurubá, PAC de Mucurubá de la GNB, a eso de las doce y treinta del mediodía del día 01-02-2022, cuando se acercó un autobús de Transporte Barinas, lo mandó a estacionar y luego que realizaran los funcionarios la inspección a los pasajeros, fue hallado en la parte de atrás del bus un saco, lo bajaron y en presencia de dos testigos, específicamente los ciudadanos Ciro Meza y Ronald Castillo, el funcionario Rolman Rodríguez le hizo un agujero al saco de alimentos de cochino de color blanco con letras rojas, con una navaja hallando en su interior dos panelas de marihuana y cinco envoltorios de cocaína, a esta conclusión se arriba luego del análisis de los testimonios del funcionario Rolman Rodríguez y los ciudadanos Ciro Meza, Ronald José Castillo Castillo, cuyas sustancias y saco fueron corroboradas por la experta María Teresa Balza y la prueba pericial Experticia Química-Botánica N° LAB-0032, quedando probado que los dos envoltorios tipo panela tenía un peso neto de 904 gramos con 800 miligramos de marihuana, mientras que cinco envoltorios tenían un peso neto de 45 gramos con 500 miligramos de cocaína base, y el saco color blanco tenía un peso neto de 389 gramos 300 miligramos y se corresponde con carbohidratos.
-Quedó probada la existencia del sitio del suceso, ubicado en la alcabala de Mucurubá (Pac Mucurubá), Carretera Trasandina, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, ello al haberse analizado los testimonios de los ciudadanos Ronald Castillo y Ciro Meza y el funcionario Rolman Rodríguez, siendo coincidentes estos testimonios con la prueba pericial Acta de inspección técnica de fecha 02-02-2022.
-Quedó probada de manera objetiva la existencia del vehículo, un minibús marca: Hino Motors Venezuela, modelo FC4JKUZ-NZL, año 2012, tipo: minibús, clase: minibús, color: blanco, uso: particular, placas: AB3U18M, serial de carrocería: BXYFC4JK2CBS12840, serial de motor: J05CTF24068, ello al haberse analizado la declaración del funcionario Rolman Rodríguez quien afirmó que “venía un autobús de Transporte Barinas, lo mando a estacionar a la derecha para hacerle inspección”, siendo coherente con los testimonios rendidos por los ciudadanos Ronald Castillo y Ciro Antonio Meza Trejo, pues el primero indicó que se subió a un bus que se dirigía “Con dirección hacia arriba, con sentido Mérida-Trujillo”, mientras que el ciudadano Ciro Antonio Meza manifestó que “yo vi que el autobús subía, yo le saqué la mano”, observándose de dichas declaraciones coherencia con el experto Reyes Lobo Lobo, en tanto que éste practicó experticia al mencionado vehículo minibús marca Hinus en el estacionamiento del CICPC, lo que da cuenta de la existencia real de éste vehículo, concluyendo que sus seriales originales y no tenía solicitud por ante el SIIPOL, correspondiéndose su dicho con la prueba pericial Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700- 466-15-22, pero además de ello, con el testimonio del experto Amílcar Vielma, se pudo conocer que le fue presentada una copia fotostática del certificado de vehículo automotor, de la cual no pudo corroborar su autenticidad pero que sí verificó ante el Instituto de Tránsito Terrestre y el mismo se compaginaba con el emanado por dicho instituto, obteniéndose la certeza que ese vehículo se encontraba registrado ante dicho instituto, lo que es coherente con el resultado de la prueba pericial Experticia de Autenticidad y Falsedad N°9700-0510-DC-0079.
-Quedó probado que el ciudadano Leonel Rodríguez era chofer de Transporte Barinas, y el ciudadano Víctor Barrios trabajaba con los listines de dicho transporte, tal como lo manifestó, ciudadano José Gabriel Rondón Rodríguez (testigo particular de la Defensa) siendo coherente con la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, en tanto en que en ésta documental el ciudadano José Sebastián Moreno Santiago, presidente de Transporte Barinas C.A. hace constar que el ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Moretty trabajaba para ese momento como chofer de la unidad signada con el número 60, identificado como el vehículo marca Hino color blanco y azul, placa 568AA3P, perteneciente a la socia de la empresa Transporte Barinas C.A., ciudadana Alida del Carmen Castillo de Rojas, y que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel no laboraba en dicha sociedad mercantil de manera directa, pues ofrecía servicio como cargador, ayudante para elaborar los listines y montar las maletas, entre otros, que la encomienda no había sido autorizada por la empresa, y que ningún personal de la empresa que labore directa o indirectamente tenía autorización para recibir encomiendas fuera de las instalaciones.
-Quedó probado que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel utilizaba el teléfono Samsung modelo A20, el cual le fue colectado en el momento de la aprehensión, cuyo abonado era +58 0426-216.20.69, y tenía comunicación con el abonado telefónico 0414-715.35.82, de Yorbis Márquez, quien embarca la encomienda, esto al haberse analizado el testimonio del experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta y la prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022. Además, se obtuvo el convencimiento que el abonado telefónico 0426-2162069, titular la línea telefónica Jesús Quintero, C.l. V.3.030.080, es el “abonado colectado al colector de la unidad de transporte público, el cual se identificó en el flujograma como (L2), siendo el portador el ciudadano Víctor Rangel, identificado como colector de la unidad, y que el mismo recibió llamadas del abonado 0414-7153582 el día 01-02-2022 a las 10:12:15, 12:16:36, 12:27:32, 13:57:37, 14:26:37, 14:29:1, quedando acreditado que al ciudadano Víctor Rangel le fue hallado un teléfono celular al momento de la aprehensión el 02-02-2022 a eso de las 10:45 de la noche en su vivienda, conforme lo indicó el ciudadano Rolman Rodríguez, y que dicho teléfono celular se corresponde a uno de la marca “SAMSUMG Modelo: A20 Color: NEGRO IMEI 1: 358190104220715, IMEI II: 358191104220715 de tecnología GSM con una SIM CARD de la empresa de Comunicaciones MOVILNET serial 1280107700, una SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVISTAR serial alfa-numérico 8958022010040419826F), con generador de energía (Bateria)”, según se desprende del análisis del testimonio de Jorge Luis López Gelvis y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, quedando determinado que de dicho celular fueron extraídos mensajes enviados y recibidos al número 0414-7153582, relacionados con el envío del saco de alimentos para Timotes, el día 01-02-2022, en el rango desde las 8:59 - 9:07 a.m., concertando dónde iba a ser recogido, específicamente en “la cuadra” y que hablaría con el chofer, siendo señalado también por el funcionario Rolman Rodríguez, quedando probado también que el ciudadano Víctor Barrios fue aprehendido el 02-02-2022 a eso de las 3:00 a.m., según lo específico el funcionario Rolman Rodríguez.
-Quedó acreditado que la persona que enviaba la encomienda, identificada con el abonado telefónico 0414-715.35.82, titular Yorbis Márquez, tenía entabla con el dueño del transporte y el colector (el teléfono de Víctor Barrios +58 0426-216.20.69), así como también con los abonados 0412-362.50.53, titular Maribel Paredes Terán, que es el teléfono hallado a Yulexi Paredes, y el abonado 0414-758.30.67 titular José Jacinto Andrade, que es el teléfono hallado a Ronald Avendaño en el momento de la aprehensión, ello al haberse analizado los testimonios del experto Jesús Eduardo Gutiérrez, Jorge López Gelvis, así como las pruebas periciales Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:040-2022 y Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22.
-Quedó probado que el teléfono que usaba Yulexi Paredes era un Samsung SM-A025M, fue manipulado y mantuvo comunicación con el número 0424-758.30.67 y 0424-720.38.70, siendo éste número el utilizado por el ciudadano Yorbis Márquez, quien fue el que mandó la encomienda y éste ciudadano hizo un cambio de línea del 0414-715.35.82 al 0424-720.38.70 cuyo titular es Charles León, ello al haberse analizado el testimonio del experto Jesús Gutiérrez Urdaneta y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia de Vaciado de Contenido Nos. CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022 y CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022 y Experticia de Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022.
-Quedó acreditado que el teléfono Redmi Note 9S modelo M2003J6A1G, fue el hallado al ciudadano Ronald Avendaño, con el imei 86034704043853, fue manipulado y tuvo tráfico con los abonados 0424-758.30.67, el 0412-292.39.77, y con el número 0424-720.38.70, la misma persona que enviaba la encomienda Yorbis Márquez, pero con otro nombre de titular Charles León, ello conforme quedó determinado del análisis realizado por el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia de Vaciado de Contenido Nos. CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022 y CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022, y Experticia de Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022.
-Quedó probada la existencia de una cuarta persona involucrada en los hechos, que fue la que embarcó la encomienda, identificada como Yorbis Márquez, y que tuvo comunicación tanto con el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, como los ciudadanos Ronald Avendaño y Yulexi Paredes, ello al quedar determinado que dicho ciudadano llamado Yorbis Márquez, quien utilizó el abonado telefónico 0414-715.35.82, mantuvo comunicación con el ciudadano Víctor Barrios por medio del abonado telefónico +58 0426-216.20.69, y con los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, por medio de los números telefóncos 0412-362.505.53 y 0424-758.30.67, respectivamente, con lo cual queda probado el delito de Agavillamiento, de acuerdo con el testimonio del experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022.
-Quedó probado que los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño mantuvieron comunicación antes, durante y después del hecho con la persona que recibiría la sustancia, específicamente Yorbi Márquez, quien se comunicaba con el abonado telefónico 0414-7153582, por medio de llamadas y mensajerías de texto con los abonados telefónicos 0424-7583067 (L-4) y 0412-3625053 (L-5), quienes recibirían las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando convencido el tribunal que el ciudadano Ronald Avendaño era el portador del abonado telefónico 0424-7583067 identificado como L-4 persona que recibiría la sustancia, y la ciudadana Yulexi Paredes era la portadora del abonado telefónico 0412-3625053, identificado como L-5, persona que recibiría la sustancia, quedando también determinado que el IMEI 354240161772441, IMEI 355201891772449, IMEI corresponden a un dispositivo móvil marca Samsung, modelo GALAXY A02S (SM-A025M), el cual era el dispositivo móvil utilizado como medio de comunicación para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que fue identificado en el flujograma como E-2, de acuerdo con la prueba pericial Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:040-2022, mientras que el IMEI 860347040436861, IMEI corresponde a un dispositivo móvil marca XIAOMI, modelo REDMI NOTE 9S (M2003J6A1G), cuyo dispositivo móvil también fue utilizado como medio de comunicación para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que es mencionado en el flujograma como E-1, según consta en la mencionada prueba pericial, y lo señalado por el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta.
-Quedó acreditado que el teléfono celular marca Samsung, modelo M-A025M), de color negro, seriales IMEI1 354240161772441, ΙΜΕΙ2 355201891772449, SN R9HR105R2RJ, de tecnologia GSM, el mismo no posee SIM CARD, fue manipulado antes de las aprehensiones, por cuanto poseía las aplicaciones de mensajería de texto y llamadas borradas, y los seriales identificadores IMEI1 354240161772441, IMEI2 366201801772443, y se corresponden con los descritos en la experticia de registro telefónico N° CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31-03-2022, es decir, se corresponden el teléfono que portaba la ciudadana Yulexi Paredes al momento de la aprehensión, y se corresponde con la experticia de registro telefónico N° CONAS-GAESN° 22 MER-DAIC:033-2022 del 17-03-2022, determinando el experto que posee trafico de SIM CARD con el abonado 0412-3625053 con el cual se disponían a recibir las sustancias psicotropicas estupefacientes, posteriormente realizaron un cambio de linea al abonado 0412-9258204, ello de acuerdo con lo señalado por el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022.
-Quedó probado que el teléfono celular marca marca Redmi, modelo 2003J6A1G, de color negro y azul, seriales IMEI1 860347040436853, ΙΜΕΙ2 860347040436861, SN 960/20R802615, de tecnología GSM, el mismo no posee SIM CARD, fue manipulado antes de las aprehensiones ya que el mismo no posee SIN CARD y en la fila 57 de los mensajes de texto, posee un mensaje donde se refiere a apagar un dispositivo móvil y quitarle la SIM CARD, asimismo que del IMEI 2 860347040436861, corresponden con el descrito en las experticias de registros telefónicos Nros. CONAS-GAES N° 22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31-03-2022 y Nro. CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:033-2022, de fecha 17-03-2022, donde se evidencia que el serial ya mencionado posee trafico de SIM CARD con los abonados 0424-7583067, abonado éste con el cual se disponian a recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posterior a los hechos insertan el abonado 0412-2926977, dispositivo móvil utilizado para realizar el hecho punible, que además, dicho dispositivo móvil tiene entre sus contactos los portadores de los abonados que fungen como testigos quienes señalan que antes y después se comunicaban con la misma persona a los diferentes abonados, y que dicho dispositivo móvil posee conversaciones en mensajes de texto con el abonado 04247203870 y mencionan la palabra “envío de chocolates”, utilizado como modus operandi, y éste abonado posee tráfico de SIM CARD con el dispositivo movil que establecía comunicacion para enviar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, correspondiéndose con la experticia CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:041-2022, quedando acreditado que el abonado 0424-7583067, receptor del mensaje de texto de la fila 57, es el mismo abonado con el cual se disponían a recibir las sustancias psicotrópicas y estupefacientes, a tal conclusión se arriba luego de haber analizado el testimonio del experto Jesús Gutiérrez Urdaneta y de la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022.
-Quedó probado que los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño fueron aprehendidos huyendo de su vivienda ubicada en la avenida Guaicaipuro, Timotes, estado Mérida, casa sin número, el día 01-04-2022 a eso de las 10:45 p.m., según lo manifestaron los funcionarios Williams Marquina Castro, Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta y Moisés David Fernández Isea, quedando acreditado que ubicaron la vivienda gracias a un testigo y la comisión la conformaban los funcionarios ya mencionados junto al sargento primero Astudillo.
-Quedó acreditado que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel fue aprehendido a eso de las tres de la mañana, del día 02-02-2022, luego que los funcionarios de la Guardia Nacional fuesen informados por el chofer, trasladándose hasta la vivienda del ciudadano Víctor Barrios apodado “el consejo”, en Mucurubá, carretera Trasandina, incautándole su teléfono celular y un carnet que lo identifica aque trabaja en la línea de transporte, de acuerdo con lo manifestado por el funcionario Rolman Rodríguez, quedando acreditado que dicho ciudadano trabajaba con los listines de Transporte Barinas, de acuerdo con el testimonio del ciudadano José Gabriel Rondón Rodríguez y la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, (f. 70, p. 01).
Ahora bien, a pesar de haberse escuchado los distintos testimonios y analizado las pruebas periciales y documentales debidamente incorporadas al debate, no se pudo determinar que el ciudadano Leoner Rodríguez Moretty tenga responsabilidad en tal hecho, pues si bien de las pruebas quedó determinado que era el chofer de la unidad de transporte y le fue hallado un teléfono celular en el momento de la aprehensión, según lo manifestó el funcionario Rolman Rodríguez, y de acuerdo con lo señalado por el testigo José Gabriel Rondón Rodríguez, y lo arrojado en la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, y del mismo testimonio del experto Jesús Gutiérrez Urdaneta, y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, con los cuales quedó acreditado que el abonado telefónico 0414-7033022, el titular la línea telefónica era el ciudadano Leoner Rodríguez, C.I. V- 16.236.882, “(Abonado colectado al conductor de la unidad de transporte público) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L-1)”, no menos cierto es que, esta juzgadora no pudo darle valor al testimonio de éste experto Jesús Gutiérrez Urdaneta y a las pruebas periciales Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:008-22 y Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:009-22, en lo que respecta únicamente al hallazgo de un mensaje hallado en el teléfono Samsung Galaxy AMP2, modelo SM-J120AZ, imei 356419077824839, y el hallazgo de las llamadas recibidas, realizadas y perdidas en el teléfono marca ZTE modelo Blade A3 Lite, con fundamento en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que las pruebas obtenidas ilícitamente no pueden ser apreciadas para fundar una decisión, ello por cuanto del primer teléfono (Samsung Galaxy AMP2), solo recibió un mensaje de texto que decía “amigo” el día 01-02-2022 a las 14:37, y del segundo teléfono (marca ZTE), las llamadas entrantes, realizadas y perdidas el día 01-02-2022, desde las 13 horas hasta las 17 horas, fueron registradas después que fue aprehendido a las 12:30 p.m., coligiéndose que tales pruebas son ilícitas, no existiendo otra prueba ni testimonial ni pericial que determinara que el ciudadano Leoner Rodríguez tuviera responsabilidad penal en el hecho punible, siendo ajustado dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor. Y así se decide.

Del texto parcial de la sentencia aquí traído, estima esta Alzada que el tribunal A quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, conocimientos científicos y máximas experiencias, verificándose la motivación debida del fallo recurrido, resultando falaz la afirmación de la recurrente con relación a que “la juzgadora solo se limitó realizar una trascripción de lo manifestado por los expertos y funcionarios, realizando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia que la llevó a la convicción que los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, fueron participes en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, en el grado de cooperadores inmediato y el delito de Agavillamiento”, observándose que por el contrario, que la Jueza de Juicio concatenó los dichos de los expertos con las pruebas periciales, así como con el dicho de los testigos, comparándolos y decantándolos unos con otros, garantizando el debido proceso emitiendo un fallo adecuadamente motivado.

Así pues en la sentencia, se verifica que la recurrida otorga valor probatorio y adminicula el testimonio del testigo Jean Carlos Hernández con las deposiciones de los funcionarios actuantes, señalando que: “quedó determinado que los funcionarios estaban realizando investigación de las líneas telefónicas y que tenía comunicación con Ronald Avendaño, siendo también reafirmado por el ciudadano José Daniel Duarte Paredes, quien a pesar que inicialmente no quiso manifestar nada del “lío”, sí dio a conocer que conocía al ciudadano apodado “Goyo”, refiriéndose a Ronald Avendaño, porque le vendía hortalizas, quedando determinado con su testimonio que los funcionarios lo buscaron para testigo, lo llevaron a la Guardia Nacional de Timotes y que su número telefónico es 0424-740.13.87, de su propiedad, con el que se comunicaba con el ciudadano Goyo, agregando que dicho ciudadano vivía de la plaza para atrás, lo que determina que el mismo ciudadano apodado “goyo” es el ciudadano Ronald Avendaño, quien vivía de la plaza para atrás y con quien se comunicaba por vía telefónica con su abonado teléfono (del testigo) identificado con el número 0424-740.13.87, siendo ubicado por funcionarios para atestiguar”.

De igual manera, luego de efectuar el análisis detallado de cada una de las pruebas evacuadas durante le debate la A quo realiza la concatenación, llegando a la convicción que:
“Quedó comprobado que el teléfono que usaba Yulexi Paredes era un Samsung SM-A025M, el cual fue manipulado y mantuvo comunicación con el número 0424-758.30.67 y 0424-720.38.70, siendo éste número el utilizado por el mismo ciudadano Yorbis Márquez, quien fue el que mandó la encomienda y éste ciudadano hizo un cambio de línea del 0414-715.35.82 al 0424-720.38.70. También quedó acreditado que el teléfono Redmi Note 9S modelo M2003J6A1G, fue el hallado al ciudadano Ronald Avendaño, con el imei 86034704043853, fue manipulado y tuvo tráfico con los abonados 0424-758.30.67, el 0412-292.39.77, y con el número 0424-720.38.70 (de Yorbis Márquez), ello según el análisis realizado a Jesús Gutiérrez Urdaneta y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia de Vaciado de Contenido Nos. CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022 y CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022 y Experticia de Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022.
-Quedó probada la existencia de una cuarta persona involucrada en los hechos, que fue la que embarcó la encomienda, identificada como Yorbis Márquez, y que tuvo comunicación tanto con el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, como los ciudadanos Ronald Avendaño y Yulexi Paredes, ello al quedar determinado que dicho ciudadano llamado Yorbis Márquez, quien utilizó el abonado telefónico 0414-715.35.82, mantuvo comunicación con el ciudadano Víctor Barrios por medio del abonado telefónico +58 0426-216.20.69, y con los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, por medio de los números telefóncos 0412-362.505.53 y 0424-758.30.67, respectivamente, con lo cual queda probado el delito de Agavillamiento, de acuerdo con el testimonio del experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, con lo cual se obtiene la convicción que el abonado telefónico 0426-2162069, titular la línea telefónica Jesús Quintero, C.l. V.3.030.080, es el “abonado colectado al colector de la unidad de transporte público), mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L2)”, siendo el portador el ciudadano Víctor Rangel, identificado colector de la unidad, recibió llamadas del abonado 0414-7153582 el día 01-02-2022 a las 10:12:15, 12:16:36, 12:27:32, 13:57:37, 14:26:37, 14:29:15. Asimismo, se obtuvo el convencimiento que el ciudadano Víctor Rangel le fue hallado un teléfono celular al momento de la aprehensión, conforme lo indicó el ciudadano Rolman Rodríguez, siendo aprehendido el 02-02-2022 a eso de las 10:45 de la noche en su vivienda, y que dicho teléfono celular se corresponde a uno de la marca “SAMSUMG Modelo: A20 Color: NEGRO IMEI 1: 358190104220715, IMEI II: 358191104220715 de tecnología GSM con una SIM CARD de la empresa de Comunicaciones MOVILNET serial 1280107700, una SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVISTAR serial alfa-numérico 8958022010040419826F), con generador de energía (Bateria)”, según se desprende del análisis del testimonio de Jorge Luis López Gelvis y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, quedando determinado que de dicho celular fueron extraídos mensajes enviados y recibidos al número 0414-7153582, relacionados con el envío del saco de alimentos para Timotes, el día 01-02-2022, en el rango desde las 8:59 - 9:07 a.m., concertando dónde iba a ser recogido, específicamente en “la cuadra” y que hablaría con el chofer, siendo señalado también por el funcionario Rolman Rodríguez, quedando probado también que el ciudadano Víctor Barrios fue aprehendido el 02-02-2022 a eso de las 3:00 a.m., según lo específico el funcionario Rolman Rodríguez.
-Quedó probado el hecho punible, esto es, tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, ocurrido en la alcabala de Mucurubá, PAC de Mucurubá de la GNB, a eso de las doce y treinta del mediodía del día 01-02-2022, cuando se acercó un autobús de Transporte Barinas, lo mandó a estacionar y luego que realizaran los funcionarios la inspección a los pasajeros, fue hallado en la parte de atrás del bus un saco, lo bajaron y en presencia de dos testigos, específicamente los ciudadanos Ciro Meza y Ronald Castillo, el funcionario Rolman Rodríguez le hizo un agujero al saco de alimentos de cochino de color blanco con letras rojas, con una navaja hallando en su interior dos panelas de marihuana y cinco envoltorios de cocaína, a esta conclusión se arriba luego del análisis de los testimonios del funcionario Rolman Rodríguez y los ciudadanos Ciro Meza, Ronald José Castillo Castillo, cuyas sustancias y saco fueron corroboradas por la experta María Teresa Balza y la prueba pericial Experticia Química-Botánica N° LAB-0032, quedando probado que los dos envoltorios tipo panela tenía un peso neto de 904 gramos con 800 miligramos de marihuana, mientras que cinco envoltorios tenían un peso neto de 45 gramos con 500 miligramos de cocaína base, y el saco color blanco tenía un peso neto de 389 gramos 300 miligramos y se corresponde con carbohidratos.
-Quedó acreditada la existencia del sitio del suceso, ubicado en la alcabala de Mucurubá (Pac Mucurubá), Carretera Trasandina, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, ello al haberse analizado los testimonios de los ciudadanos Ronald Castillo y Ciro Meza y el funcionario Rolman Rodríguez, siendo coincidentes estos testimonios con la prueba pericial Acta de inspección técnica de fecha 02-02-2022…”

Del mismo modo, incurre en falsos supuestos el impugnante cuando asevera que “observa la Defensa Técnica, que existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimo acreditados, al no señalar precisa y circunstanciadamente como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso judicial, no hay esa descripción precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acreditados por parte de la juzgadora con su respectiva adecuación a la norma contentiva del tipo penal del que se trate, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de dictar una sentencia válida”, desprendiéndose que por el contrario la A quo en el capítulo III de la sentencia procedió a valorar cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para luego realizar la labor de concatenar cada uno de ellos motivando la convicción a la cual arribó, a tales fines observa esta Alzada que la Jueza de Juicio valoró:
Pruebas Testimoniales promovidas la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público:
PRIMERA ACUSACIÓN
1) MARÍA TERESA BALZA CARRILLO (experta toxicóloga adscrita al SENAMECF), con respecto a Experticia Química-Botánica N° LAB-0032 de fecha 02-02-2022 y Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0033 de la misma fecha.
2) ERICK RAMÍREZ PÉREZ (funcionario de la GNB), respecto a acta de inspección técnica s/n de fecha 02-02-2022 y acta de investigación policial N° 011.
3) ROLMAN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (funcionario de la GNB), respecto a acta de inspección técnica s/n de fecha 02-02-2022 y acta de investigación policial N° 011.
4) JOSÉ GALBÁN RODRÍGUEZ (funcionario de la GNB), respecto a acta de inspección técnica s/n de fecha 02-02-2022 y acta de investigación policial N° 011.
5) NORIS MENESINI (médico forense del SENAMECF), respecto a Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0232-2022.
6) REYES LOBO (experto del CICPC-Delegación Municipal Mérida), respecto a Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-466-15-22.
7) AMÍLCAR VIELMA (experto del CICPC-Delegación Municipal Mérida), respecto a Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-0510-DC-0079.
8) GELVIS JORGE LÓPEZ (experto del CONAS), respecto a Experticias de Vaciado de Contenido Nos. 007-22, 008-22, 009-22. Experticias de Vaciado de Contenido Nos. 007-22, 008-22, 009-22
9) EXPERTO designado por el CONAS para Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica.
10) R.J.C.C. promovido así en la acusación, no obstante, su nombre es Ronald Castillo (testigo particular).
11) C.A.M.T. promovido así en la acusación, no obstante, su nombre es Ciro Mesa (testigo particular).
12) JOSÉ MORENO (testigo particular).
Documentales:
1) Química-Botánica N° LAB-0032 de fecha 02-02-2022.
2) Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0033.
3) Acta de inspección técnica s/n de fecha 02-02-2022.
4) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0232-2022.
5) Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-466-15-22.
6) Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-0510-DC-0079.
7) Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica.
8) Resultas del oficio de la Entidad Bancaria Sofitasa solicitado en fecha 03-03-2022, según oficio N° 14-F16-0156-2022.
9) Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, suscrito por el ciudadano José Sebastián Moreno Santiago, presidente de Transporte Barinas C.A.
Órganos de pruebas ofrecidas por el codefensor, Abg. Oscar Ardila Zambrano, codefensa de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, admitidos para su evacuación:
Testimoniales:
1) JOSÉ GABRIEL RONDÓN RODRÍGUEZ (testigo particular).
2) YESENIA LISBETH HERNÁNDEZ LOBO (testigo particular).
3) YASMILETH YOXANNA NIETO ANDRADE (testigo particular).
4) Funcionarios actuantes de la GNB.
Documentales:
1) Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Don Samuel.
2) Constancia de residencia expedida por el Registro Civil del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
3) Constancia de buena conducta suscrita por ellos vecinos del sector Don Samuel.
4) Constancia suscrita por los trabajadores de la empresa Transporte Barinas.
5) Registro Único de Información Fiscal (RIF).
6) Resultas de la intervención de teléfonos de interés criminalístico.
7) Resultas del barrido de los teléfonos celulares incautados.
SEGUNDA ACUSACIÓN:
Por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público:
Pruebas Testimoniales:
1) MARÍA TERESA BALZA CARRILLO (experta toxicóloga adscrita al SENAMECF), con respecto a Experticia Química-Botánica N° LAB-0032 de fecha 02-02-2022 y Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0033 de la misma fecha.
2) ERICK RAMÍREZ PÉREZ (funcionario de la GNB), respecto a acta de inspección técnica s/n de fecha 02-02-2022 y acta de investigación policial N° 011.
3) ROLMAN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (funcionario de la GNB), respecto a acta de inspección técnica s/n de fecha 02-02-2022 y acta de investigación policial N° 011.
4) JOSÉ GALBÁN RODRÍGUEZ (funcionario de la GNB), respecto a acta de inspección técnica s/n de fecha 02-02-2022 y acta de investigación policial N° 011.
5) REYES LOBO (experto del CICPC-Delegación Municipal Mérida), respecto a Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-466-15-22.
6) AMÍLCAR VIELMA (experto del CICPC-Delegación Municipal Mérida), respecto a Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-0510-DC-0079.
7) GELVIS JORGE LÓPEZ (experto del CONAS), respecto a Experticias de Vaciado de Contenido Nos. 007-22, 008-22, 009-22. Experticias de Vaciado de Contenido Nos. 007-22, 008-22, 009-22
8) EXPERTO designado por el CONAS para Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica.
9) MERY SÁNCHEZ (médico forense del SENAMECF), respecto a Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-ML-0709-14 y 0710-14.
10) JESÚS GUTIÉRREZ URDANETA (experto del CONAS), respecto a Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAESN°22-MER-DAIC-033-2022; Experticia de Registros Telefónicos N° 040-2020, Experticia de Registros Telefónicos N° 041-2022, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 041-2022 (del 01-04-2020), Experticia de Reconocimiento Técnico N° 042-2022, Experticia de Vaciado de Contenido N° 036-2022, Experticia de Vaciado de Contenido N° 037-2022, y acta de investigación penal N° 030-2022.
11) ASTUDILLO CARVAJAL (experto del CONAS), respecto al acta de inspección técnica S/n del 01-04-2022, acta de investigación penal N° 030.
12) WUILLIANS MARQUINA (funcionario del CONAS), respecto al acta de investigación penal N° 030.
13) MOISÉS FERNÁNDEZ ISEA (funcionario del CONAS), respecto a acta de investigación penal N° 030.
14) R.J.C.C. promovido así en la acusación, no obstante, su nombre es Ronald Castillo (testigo particular).
15) C.A.M.T. promovido así en la acusación, no obstante, su nombre es Ciro Mesa (testigo particular).
16) JOSÉ MORENO (testigo particular).
17) G. STEFANÍA P.B. (testigo particular).
18) J. DANIEL D.P. (testigo particular).
19) M. DEL CARMEN P. (testigo particular).
20) J. CARLOS H.S. (testigo particular).
Documentales:
1) Química-Botánica N° LAB-0032 de fecha 02-02-2022.
2) Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0033.
3) Acta de inspección técnica s/n de fecha 02-02-2022.
4) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0709.
5) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1482-ML-0710.
6) Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAESN°22-MER-DAIC-033-2022.
7) Experticia de Registros Telefónicos N° 040-2020.
8) Experticia de Registros Telefónicos N° 041-2022.
9) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 041-2022 (del 01-04-2020).
10) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 042-2022.
11) Experticia de Vaciado de Contenido N° 036-2022.
12) Experticia de Vaciado de Contenido N° 037-2022.
13) Acta de inspección técnica S/N del 01-04-2022.
14) Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-466-15-22.
15) Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-0510-DC-0079.
16) Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica.
17) Resultas del oficio de la Entidad Bancaria Sofitasa solicitado en fecha 03-03-2022, según oficio N° 14-F16-0156-2022.
18) Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, suscrito por el ciudadano José Sebastián Moreno Santiago, presidente de Transporte Barinas C.A.
19) Resultas del oficio de SUDEBAN solicitado el 14-05-2022, según oficio N° 14-F16-2022.
Órganos de pruebas ofrecidas por el codefensor, Abg. Pedro Javier Hernández, codefensa de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, admitidos para su evacuación:
Testimoniales:
5) YEISON JOSUÉ TERÁN RIVAS (testigo particular).
6) CARLOS ALBERTO MORA BRICEÑO (testigo particular).
7) YERLI NAIRETH HERRERA SANTIAGO (testigo particular).


Así pues, una vez concatenado el dicho de los testigos del procedimiento con lo depuesto por los expertos, y realizada la respectiva comparación, conforme se evidencia del texto aquí traído, le permitió arribar a la conclusión a la que alcanzó, cumpliendo con el deber de emitir un fallo adecuadamente motivado.

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se funda la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión..,” (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

En efecto, de acuerdo a lo contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el principio de valoración de la prueba en nuestro sistema acusatorio, cuyo sistema se basa en la libertad de la prueba, por lo que el Juzgador al momento de su valoración puede obtener la convicción o no la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, ello al analizar y confrontar los medios probatorios testimoniales y documentales, claro está, bajo las pautas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues, la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”


En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“…(Omissis)…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de estas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que considera acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”

De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas, y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora, formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arriba el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso.

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en el grado de cooperadores inmediato y el delito de Agavillamiento, no se observa que la sentencia recurrida esté arropada por el vicio de inmotivación como lo denuncia la recurrente, sino por el contrario se logra patentizar que la recurrida fue emitida cumpliendo con el requisito esencial de la debida motivación. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a que existe contradicción en la motivación de la Sentencia, según los dichos de la recurrente quien señala que “la Jueza de Instancia explana que a través de la evacuación de las EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO GNB-CONAS-GAES, EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE REGISTROS Y ASOCIACION TELEFÓNICAS y EXPERTICIA DE REGISTRO TELEFONICOS, da por demostrado que mis representados los ciudadano Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, poseían varios abonados telefónicos antes del hecho punible y que una vez realizada la incautación los mismos procedieron a manipular los sin car con el fin de evitar responsabilidades penales, sin embargo, afirma esta juzgadora que el testigo escuchado en sala, específicamente Carlos Hernández, le dio por acreditado que los sentenciados tenían mucho tiempo utilizando dichos abonados telefónicos y como tal da por probada la participación de mis representados, pero así mismo da por acreditado la manipulación de los teléfonos móviles y cambios de los abonados telefónicos, siendo incongruente esta fundamentación realizada por la juez, ya que firma que de la misma de las experticia se acreditó que existió conectividad y comunicación los sentenciados y el ciudadano Yorbis Márquez quien es la persona que supuestamente entrega la sustancia ilícita y que nunca fue sometida al proceso…. la misma no señalo que cumulo probatorio o que elemento probatorio se evacuó en el debate oral y público que demostrara, que efectivamente mis defendidos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, poseían los abonados telefónicos que da por probado que los poseías, en el debate oral no se presentó prueba que dichos abonados telefónicos estaban a nombre de mi representado, sino por el contrario tal y como explano el tribunal dichos abonados telefónicos se encuentran a nombre de terceras personas…”.

Al respecto, advierte esta Alzada que el Juez es autónomo en sus apreciaciones, siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, en relación a lo cual no puede pretender la recurrente que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes; pues éste es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, ya que mediante la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia debe analizar las pruebas llevadas al debate oral y público con el fin de llegar a la verdad por las vías jurídicas.

Cierto es, que los Jueces en funciones de Juicio se encuentran obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de forma clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego concebir el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar por qué la acoge o por qué no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma favoreció una declaración y desechó otra. Lo que sí es controlable a través del recurso de apelación, en cuanto al mérito probatorio, es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica.

Así, siendo el Juez de Juicio libre para apreciar las pruebas, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de la experiencia común, reflejados en su sentencia. Ese razonamiento no debe ser arbitrario, debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba y debe expresar su análisis interno, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

Efectuada la observación anterior, y tomando en cuenta que el punto de impugnación, se refiere a la contradicción en la motivación de la sentencia, considera oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación parte del contenido de la Sentencia de fecha 10-01-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida al vicio de contradicción, la cual señala lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”

Sobre el vicio de contradicción, el autor Balza Arismendi, indica que debe entenderse por contradicción en la motivación lo siguiente:
“…Contradicción en la motivación. Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia”. (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636).


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:
“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación...”

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado... (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).


Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada al establecer en cuanto a la contradicción lo siguiente:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa...” (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).


Con respecto a este vicio de contradicción que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, este debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”

De acuerdo con la doctrina y las referidas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a lo planteado por el recurrente, con relación a la valoración que realiza la juzgadora del testimonio del ciudadano “Carlos Hernández, le dio por acreditado que los sentenciados tenían mucho tiempo utilizando dichos abonados telefónicos y como tal da por probada la participación de mis representados, pero así mismo da por acreditado la manipulación de los teléfonos móviles y cambios de los abonados telefónicos, siendo incongruente esta fundamentación realizada por la juez, ya que firma que de la misma de las experticia se acreditó que existió conectividad y comunicación los sentenciados y el ciudadano Yorbis Márquez quien es la persona que supuestamente entrega la sustancia ilícita y que nunca fue sometida al proceso”. Se observa de la sentencia, que la Juzgadora de Juicio valoró la deposición del testigo como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados Ronald Avendaño y Yulexi Paredes, y no como menciona la recurrente cuando especifica que con dicha declaración dió por acreditado la participación de los sentenciados en los hechos, indicando:
“Declaración del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTIAGO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.533.452, de ocupación u oficio comerciante, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, pero que era vecino de los acusados y víctima, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular del Ministerio Público (segunda acusación), luego de lo cual manifestó:
“Buenos días a todos los presentes, no tengo conocimiento de lo que pasó, simplemente fui abordado por unas preguntas y números de teléfonos, pero de resto no sé nada, y que me llegó la notificación para que viniera para acá. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Quién lo aborda a usted? R. Funcionarios que en primer momento no sabía, como a las 9 pm me dicen que lo atiendan, yo los atiendo, me sacan un papel, me preguntan si yo soy portador de la línea y yo les dije que sí, y me dijeron que los acompañara a la Guardia, me dirijo al comando y me hacen una serie de preguntas, que si yo era el portador de la línea y del teléfono y le dije que sí, que yo ese número era con el que yo trabajaba y si tenía relación con un número de teléfono y si era cliente mío, mi relación con él es que es cliente mío, me llama para que lo atiendan, me dedico al comercio. P. ¿Usted mencionó que tenía un abonado telefónico? R. 0414-7345634. P. ¿Qué tiempo tenía con esa línea? R. Bastante. P. ¿Usted a qué se dedica? R. Un negocio de comida ambulante, de hamburguesas, perros calientes. P. ¿Usted mencionó que tenía personas que se comunicaban con usted? R. Sí. P. ¿Quién estaba en su registro? R. El señor Ronal. P. ¿Recuerda el abonado de Ronald? R. No. P. ¿Recuerda usted si el teléfono estaba registrado como Ronald? R. Sí, no sé si era su teléfono o no. P. ¿Con qué frecuencia se comunicaba con Ronald? R. Bastante. P. ¿Cuánto tiempo tenía relacionándose con Ronald? R. Como 6 a 8 meses. P. ¿Ronald lo llamaba siempre desde el mismo número? R. Sí. P. ¿Desde ese número se comunicaba solamente Ronald u otros? R. Solamente era Ronald. P. ¿Recuerda la fecha en que fue abordado por los funcionarios? R. No. P. ¿Recuerda el año? R. 2022. P. ¿A nombre de quién estaba la línea que usted tenía? R. De mi papá. P. ¿El ciudadano Ronald solamente solicitaba servicios vía telefónica o se apersonaba en su local? R. Sí, a veces iba al local con una muchacha. P. ¿Recuerda el nombre de la muchacha? R. No, la verdad no sé. P. ¿Recuerda si la muchacha tenía algún parentesco con Ronald? R. Creo que era su pareja. P. ¿Conoce usted el nombre de esa pareja? R. No. P. ¿Por qué usted asume que eran pareja? R. Porque iban con niños. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni los Defensores Privados ni la Defensa Pública, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuánto tiempo usted viviendo en esa zona? R. 30 años más o menos. P. ¿Desde cuándo conoce a Ronald? R. No lo conozco, es un cliente normal como muchos. P. ¿Qué le indicaron los funcionarios cuando lo abordaron? R. Me mostraron como un mapa. P. ¿Dónde queda su negocio? R. Plaza Miranda, calle José María España entre Av. Bolívar Timotes. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTIAGO, quien compareció como testigo particular del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que fue abordado por funcionarios, a eso de las 09 de la noche, pero no recordaba el día, que le sacaron un papel como un mapa y le preguntaron si era el portador de la línea y les dijo que si, que trabajaba con ese número, manifestó a preguntas que la relación con el número se debía a que era su cliente, que su línea telefónica era 0414-734.56.34, que tiene un negocio de comida ambulante de hamburguesas y perros calientes, que en sus registros estaba el ciudadano Ronald, pero no sabía si era su teléfono o no, que se comunicaba con él desde hacía 6 a 8 meses, y Ronald lo llamaba desde el mismo número, no recordaba la fecha en que fue abordado por los funcionarios pero si el año, 2022, que su línea estaba a nombre de su papá, que Ronald a veces iba al local con una muchacha que era su pareja, iban con niños, que su negocio queda en la plaza Miranda, calle José María España entre avenida Bolívar, Timotes.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Jean Carlos Hernández Santiago, se observó a un ciudadano de mediana edad, preciso y coherente, con cuyo testimonio acredita la investigación que realizaban funcionarios de la Guardia, al abordarlo, mostrarle el “mapa” y hacerles preguntas sobre un abonado telefónico en particular, acreditando también que su número telefónico es 0414-734.56.34, si bien no recordaba el abonado de Ronald sí indicó que tenía comunicación con él desde hacía 6 a 8 meses, y que Ronald lo llamaba desde el mismo número telefónico, acreditando también que Ronald iba a su local a veces con una muchacha a quien identificó como su pareja porque iban con los niños, a su negocio ubicado en la plaza Miranda, calle José María España entre avenida Bolívar, Timotes. En tal sentido, se valora este testimonio como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados Ronald Avendaño y Yulexi Paredes, en tanto que ratifica el hecho cierto que el ciudadano Ronald Avendaño tenía comunicación vía telefónica con él desde el mismo número teléfonico, a su abonado telefónico 0414-734.56.34, que se presentaba a veces en su local con una muchacha que refirió ser la pareja al ir junto con unos niños, y que funcionarios de la Guardia Nacional lo abordaron, le mostraron un mapa y le hicieron preguntas en torno a un abonado telefónico particular. Y así se declara.

Del mismo modo, verifica esta Alzada que la Jueza de Instancia, en el título que denominó “VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS”, adminicula la deposición del testigo Jean Carlos Hernandez con los dichos de los expertos que practicaron las experticias de vaciado de contenido, experticia de análisis de registros y asociación telefónicas y la experticia de registros telefónicos y a su vez con los mencionados peritajes incorporados al debate como pruebas documentales, lo cual produce el convencimiento en la jurisdicente sobre la vinculación de los ciudadabnos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, en los hechos objetos de juicio y no como sesgadamente asevera la recurrente al señalar que solo se basa en la declaración del testigo.
Al respecto, la A quo señaló:
“…En cuanto a la tercera aprehensión de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, por medio del testimonio del funcionario Williams Marquina Castro, quien se identificó como Comandante adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), se pudo conocer que dicho organismo estaba llevando a cabo una investigación “porque la alcabala hizo la detención por una droga”, fue enfático al indicar que les pidieron hacer las investigaciones de telefonía, por lo cual se constituyó una comisión a su mando, llegaron a Timotes, la alcabala de la Mitisús, hicieron rastreo telefónico para dar con las personas involucradas, y una vez al hicieron el llamado en la casa para verificar los abonados telefónicos en la parte de atrás salieron las personas “de manera ágil”, le dieron la voz de alto y las aprehendieron, lugar que describió “cerca de la plaza”, y que la investigación la realizaba el funcionario Jesús Eduardo Gutiérrez, lo que fue reafirmado por el mismo experto Jesús Eduardo Gutiérrez cuando fue preguntado por la defensa sobre su función, señalando “identificar plenamente los abonados telefónicos, entrevistas, contactos más frecuentes”.
De igual manera, se observa congruencia entre estos funcionarios -Williams Marquina y Jesús Eduardo Gutiérrez- en cuanto al sitio de la aprehensión, pues el primero de los nombrados indicó que fue “cerca de la plaza”, mientras que el funcionario Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta específicó que fue “a una cuadra de la plaza Bolívar”, lo que es coherente con lo manifestado por el funcionario Moisés David Fernández Isea, pues al ser preguntado sobre el sitio exacto de la aprehensión, éste respondió “Fuera de la casa, detrás de la plaza”, coincidiendo estos tres coincidentes con respecto al sitio exacto de la detención, lugar éste que fue corroborado técnicamente por el experto ad hoc Marbyn José Jiménez Uzcátegui (en sustitución del funcionario Astudillo Carjaval), dando a conocer que el 01-04-2022 a las 11:00 p.m. fue realizada inspección técnica en sitio público adyacente a la casa sin número, avenida Guaicaipuro, Timotes, estado Mérida, la cual identificó como la vivienda donde vivían los ciudadanos Ronald José Avendaño Zerpa y Yulexi Coromoto Paredes Paredes, la con una cerca de hierro en el frente, y que tal inspección fue realizada para dejar constancia de la aprehensión de dichos ciudadanos, siendo congruente con la prueba pericial acta de inspeccion técnica s/n, de fecha 01-04-2022 (f. 187 y vto., y 188 y vto, p. 02), en cuya prueba el experto dejó determinado que el sitio de la aprheensión fue en el “Sector La Playita, casa sin número, detrás de la plaza Miranda, calle Guaicaipuro, parroquia Miranda, Timotes estado Mérida”, donde se ubicaba una vivienda unifamiliar construida en concreto armado, con malla de alfajor de un aproximado de 3 mts de alto, elaborado de material de hierro.
Pero además de que los funcionarios Williams Marquina Castro, Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta y Moisés David Fernández Isea, son contestes en cuanto al sitio del suceso donde fueron aprehendidos los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, también se observa contesticidad en cuanto a la fecha, esto se aprecia al manifestar el funcionario Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta que el día 01-04-2022 se conformó comisión “una vez se conocieron los dispositivos móviles para enviar y recibir las sustancias estupefacientes, mediante contactos telefónicos tenían conocimientos”, y que una vez en el sitio, procedió a identificarlos a las 10:30, observando “que dos individuos trataban de emprender huida por la parte de atrás, tenían los dispositivos móviles”, dejando claro que tal detención fue a una cuadra de la plaza Bolívar en Timotes, que la comisión la conformó el capitán Marquina, Fernández Isea y otro funcionario, concordando también con el testimonio del funcionario Williams Marquina, toda vez que éste a pregunta de la fiscalía manifestó que la comisión la conformaban el “Sargento Primero Astudillo, Sargento mayor de tercera Gutiérrez y Fernández Isea”, todos a su mando, que fue el 01 de abril y que la detención fue “cerca de la plaza”, concordando con el testimonio del funcionario Moisés David Fernández Isea quien al ser preguntado indicó que fue “Fuera de la casa, detrás de la plaza”, como ya se señaló, y que la comisión estaba conformada por el “Capitán Marquina Castro Wuilliams, Sargento Primero Carvajal y Sargento Primero Gutiérrez Urdaneta, y mi persona”.
También coinciden estos testimonios -de Williams Marquina, Jesús Gutiérrez y Moisés Fernández Isea- pues el funcionario Williams Marquina afirmó que las personas “cargaban los teléfonos con los cuales se estaban comunicando las personas detenidas, fue por una orden de aprehensión por vía de excepción”, que al masculino se le incautó un teléfono móvil, y a la femenina también, siendo señalado también por el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta cuando contestó a la pregunta de la defensa, que “Los funcionarios recolectaron los dispositivos móviles, realizaron inspección física”, siendo identificado el equipo celular como un Redmi tanto por el funcionario Williams Marquina como Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, precisando éste último funcionario que se llamaban “Ronald y Yulexi Paredes” y que “No se le realizó inspección porque no había femenina”, lo que fue corroborado también por el funcionario Moisés David Fernández Isea, al contestar a dos preguntas de la defensa que se llamaban Yulexi Paredes y Ronald Avendaño y que “No, no se le realizó inspección corporal porque no había femenina”, agregando que “…ella misma sacó el teléfono y lo sacó y lo entregó”, lo cual también fue señalado por el funcionario Williams Marquina, al responder a la pregunta de la defensa “no se le hizo inspección a la femenina por cuanto no constábamos con una funcionaria femenina, pero se les pidió voluntariamente la entrega de los teléfonos y ayudaron con la entrevista en la alcabala de la Mitisús y mi persona”.
Si bien del funcionario Williams Marquina no se obtiene con exactitud la hora de la aprehensión, al indicar que fue “Como a las 8 pm, era ya oscuro”, sí se conoció que fue una orden de aprehensión por vía de excepción, lo cual fue señalado tanto por el funcionario Jesús Eduardo Gutiérrez como por el funcionario Moisés David Fernández Isea, obteniéndose del funcionario Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta la hora de la aprehensión, al señalar que fue a las “10:30, 10:45 de la noche”, lo que fue señalado también por el funcionario Moisés David Fernández Isea, cuando responde a la pregunta del Ministerio Público “luego de la voz de alto Gutiérrez hace la llamada al Fiscal, él solicita la orden de aprehensión siendo las 10:45 de la noche, le di lectura derechos al imputado”.
De otra parte, se observa contesticidad entre el testimonio del funcionario Williams Marquina y del funcionario Moisés David Fernández Isea respecto al testigo que acompañó a la comisión, y esto se aprecia cuando el funcionario Williams Marquina indica que los “acompañó el testigo que nos dio la dirección de la casa”, señalando que fue un masculino pero no recordaba su nombre, siendo señalado también por el funcionario Moisés David Fernández Isea, quien a la pregunta de la fiscalía “¿Lograron ubicar esas terceras personas”, respondió que sí, y luego a otra pregunta manifestó que “Eran familiares algunos, y los otros no recuerdo”, respondiendo a otra pregunta de la defensa “entrevistamos a personas y les preguntamos que si los conocían y dijeron que sí”, siendo señalado también por el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, quien al deponer sobre la experticia de vaciado de contenido N° 037-2022, indicó “el dispositivo posee entre sus contactos a los testigos, que se comunicaban con las persona”, siendo corroborado por el testigo Jean Carlos Hernández Santiago, quien manifestó que fue abordado por funcionarios, a eso de las 09 de la noche, pero no recordaba el día, que le sacaron un papel como un mapa y le preguntaron si era el portador de la línea y él les dijo que si, que trabajaba con ese número, contestando a preguntas que la relación con el número se debía a que era su cliente, que su línea telefónica era 0414-734.56.34, que tiene un negocio de comida ambulante de hamburguesas y perros calientes, que en sus registros estaba el ciudadano Ronald, pero no sabía si era su teléfono o no, y que Ronald a veces iba al local con una muchacha que era su pareja, iban con niños, que su negocio queda en la plaza Miranda, calle José María España entre avenida Bolívar, Timotes, quedando determinado con estas las declaraciones de los funcionarios William Marquina, Jesús Eduardo Gutiérrez y Moisés Fernández que la orden de aprehensión fue por vía de excepción a las 10:45 de la noche, debidamente autorizada, y que quedaron retenidos los teléfonos, además, con el testimonio del testigo Jean Carlos Hernández quedó determinado que funcionarios estaban realizando investigación de las líneas telefónicas y que tenía comunicación con Ronald Avendaño, siendo también reafirmado por el ciudadano José Daniel Duarte Paredes, quien a pesar que inicialmente no quiso manifestar nada del “lío”, sí dio a conocer que conocía al ciudadano apodado “Goyo”, refiriéndose a Ronald Avendaño, porque le vendía hortalizas, quedando determinado con su testimonio que los funcionarios lo buscaron para testigo, lo llevaron a la Guardia Nacional de Timotes y que su número telefónico es 0424-740.13.87, de su propiedad, con el que se comunicaba con el ciudadano Goyo, agregando que dicho ciudadano vivía de la plaza para atrás, lo que determina que el mismo ciudadano apodado “goyo” es el ciudadano Ronald Avendaño, quien vivía de la plaza para atrás y con quien se comunicaba por vía telefónica con su abonado teléfono (del testigo) identificado con el número 0424-740.13.87, siendo ubicado por funcionarios para atestiguar.
Ahora bien, del testimonio del experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta se pudo conocer que practicó cinco experticias relacionadas con vaciado de contenido y registros de teléfonos, dejando claro también que las experticias de reconocimiento técnico 041-2022 y 042-2022, de fechas 01-04-2022 él no las practicó.
En primer término, precisó que en fecha 17-03-2022 realizó experticia de vaciado de contenido de teléfonos (bajo el N° 033-2022), identificando el abonado que envió la encomienda como el número 0414-7153582, del titular Yorvis Márquez cédula N° 25.170.503, siendo este el abonado que embarca la encomienda en el transporte, y para el momento utilizó un dispositivo móvil con el IMEI 350990988765655, siendo éste el medio utilizado para establecer comunicación con el dueño del transporte y el colector del transporte, y posee comunicación con otros teléfonos, el abonado 0412-362.50.53 titular Maribel Paredes Terán y abonado 0424-758.30.67 titular José Jacinto Andrade, siendo estos dos últimos abonados los que se disponía a recibir la encomienda, y utilizaban los dispositivos Samsung Galaxy A02 y los imei Redmi Note 9A, 8607040636861 un Redmi A imei 1: 869054205662, imei 2: 85025455660, los cuales tenían comunicación con los que enviaban encomienda.
También detalló el experto que de las entrevistas conocieron que los portadores eran otros, específicamente los detenidos del Conas, que del abonado de Maribel Terán recibió llamadas el 01-02-2022 a las 14:21, 15:17, 17:25, 19:19 y 20, las llamadas entrantes fueron a las 13:29, 13:47, 13:51, 13:52, 15:47, 16:48, 17:06, 17:07 y 17:17, que son llamadas entrantes y salientes que envía la sustancia y el abonado Maribel Paredes de Terán, esa llamada del 0414-7153586 es de la que embarcó la encomienda y del titular es Maribel.
Precisó el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta, que el 17-03-2022 existía una llamada entrante del 01-02-2022, y un mensaje de texto a Leoner, posteriormente 9 llamadas al 0426-216269 al ciudadano Jesús Quintero, colector de transporte, y que el abonado del ciudadano Víctor Barrios tiene comunicación con el chofer y colector de la unidad, que hay un mensaje de la persona que envía la sustancia a las 14:37 y posteriormente 9 llamadas hacia el conductor del transporte el día 01-02-2022 entre las 10 y 14:19 hora militar, que del número 0412-362.50.73 se determinó de una relación de llamadas más frecuentes y comunes que es una detenida, que del abonado 0414-715.35.82 la sustancia llevaba destino la jurisdicción de Timotes, recibiría el abonado 0412-362.50.53 y 0424-758.30.67, que el abonado 0414-715.35.82 envía un mensaje al conductor y 9 llamadas, que las nueve llamadas fueron realizadas el 05-01-2022, 18-01-20222 y 01-02-2022 entre las 10 y 12 y las 14:29. El mensaje de texto el 01-02-2022 a las 14:27, que el conductor se encontraba a las 10:01 en el sector Las Américas con ubicación en El Garzón, terminal de pasajeros, antes de salir.
Este testimonio rendido por el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta es congruente con la prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, con la cual quedó acreditado que el portador del abonado telefónico 0414-715.35.82, cuyo titular es Yorbi Márquez, C.I. V-25.560.503, identificado cmo L-1 en el flujograma, es la misma persona que envía las sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes de los hechos, posee tráfico de sin card con el serial identificador IMEI 350990988765655, hasta el día 03 de febrero de 2022, y cuya línea que fue suspendida después de los hechos. Pero, además, ese mismo IMEI 350990988765655, fue utilizado con el abonado telefónico 0424-7203870, cuyo titular es Charts Lenon Gómez Araujo, C.I. V- 24.350.680, identificado en el flujograma como L-2, desde el 05-02-2022, siendo usado por la misma persona que portaba el mencionado abonado telefónico y es la misma persona que envía las sustancias estupefacientes y psicotrópicas despues de los hechos, quedando convencida juzgadora que este ciudadano que envía las sustancias, después de los hechos realizó un cambio de línea telefónica en el mismo dispositivo móvil, y que el serial IMEI 350990988765655 no presenta registro en la página IMEI info motivo por el cual el experto no determinó el modelo de dispositivo, siendo ésta información analizada la recibida según oficios Nro. 0193-22 y 0174-22 de la empresa Movistar.
De otra parte, el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta también dio a conocer que practicó otra experticia de registro telefónico (la número 040-2022), manifestando que los abonados iban a recibir en Timotes y poseen comunicación entre sí, intercambian dispositivo móvil antes y después de los hechos, el abonado 0424-758.30.67 el titular es Jacinto Andrade, para el 01-02-2022 utilizaba un Redmi 9A, posteriormente desde el 01-02 hasta el 15-02 tiene tráfico con el Redmi Note 9S, el abonado 0412-362.50.53, titular Maribel Paredes de Terán comparte para la fecha 14-01-2022 hasta el 27-03-2022 con el Galaxy A02S, dispositivo móvil utilizado para recibir la sustancia, y poseen comunicación frecuente y constante, y fueron los entrevistados quienes aportaron los poseedores de estos abonados. Indicó también que a través de actas procesales conoció el destino, que iba para la comunidad de Timotes, y los números de los abonados 0424-758.30.67 y 0412-362.50.53 se disponían a recibirla, cuyos titulares eran José Jacinto Andrade y Maribel de Terán, y los poseedores eran los detenidos que están en el Conas. Esta parte del testimonio es coherente con el resultado arrojado en la prueba pericial Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:040-2022 (f. 196-204, p. 02), con la cual se obtuvo el convencimiento que los IMEI números 354240161772441 y 355201891772449, corresponden al teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy A02S (SM-A025M), teléfono éste utilizado como medio de comunicación con el abonado telefónico de la empresa Digitel 0412-3625053 (de Yulexi) durante los días 14-01-2022 al 27-03-2022, para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontrándose identificado en el flujograma como E-2. Asimismo, de dicho análisis se obtiene el convencimiento que el IMEI 354240161772441 fue utilizado con el abonado telefónico 0412-2926977 el día 16-02-2022, y luego ese mismo IMEI número 354240161772441 fue usado con el abonado 0412-9258204 el día 24-03-2022. También se obtuvo de esta prueba pericial que el IMEI número 860347040436861 se corresponde al teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi Note 9S (M2003J6A1G), teléfono éste utilizado como medio de comunicación para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que está identificado en el flujograma como E-1; y que ese IMEI número 860347040436861 fue utilizado como medio de comunicación con el abonado telefónico de la empresa Movistar 0424-7583067, (de Ronald) desde el día 01-01-2022 hasta el día 15-02-2022, para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y luego desde el día 16-02-2022 hasta el 30-03-2022 dicho ΙΜΕΙ número 860347040436861 fue usado con el abonado 0412-2926977. De igual manera, se obtuvo que los IMEI números 868955054255662 y 868955055755660 corresponden al teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi 9A (M2006C3LG), el cual fue utilizado como medio de comunicación horas después de la incautación por uno de los autores del hecho punible, identificado en el flujograma como E-3. Obteniéndose además, que el abonado 0414-7153582 (de Yorbi), identificado como L-1 fue suspendido después de los hechos, tratándose entonces de un grupo estructurado de delincuencia organizada dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, analizando el experto los abonados más frecuentes en los abonados utilizados para realizar el hecho punible fueron reemplazados en los mismos dispositivos móviles, siendo éste análisis realizado por el experto por la información analizada fue recibida mediante oficios N° 0183-22 de la empresa Movistar, N° 0184-22 de la empresa Digitel y N° 0185-22 de la empresa Movilnet.
De la misma manera, el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta dio a conocer que practicó una tercera experticia de registro telefónico (041-2022), indicando que era el abonado histórico del abonado 0414-715.35.82 titular Yorbis Márquez, quien envía las sustancias psicotrópicas, tenía un móvil con imei 3590009765655, posterior a los hechos, este ciudadano hace cambio de línea 0424-720.38.70 cuyo titular es Charles León, pudiendo identificar que estas dos líneas conservaban los mismos contactos en común, se comunicaban antes y después de los hechos del 01-02-2022 con la misma persona, realizando un cambio de línea al 0424-720.38.70 para evadir responsabilidades penales, y logró determinar que estas dos líneas poseen los mismos contactos, que se comunican con las mismas personas, que se levantaron actas de entrevistas con todos los contactos, que una vez reciben comunicación de la empresa telefónica Movistar, observa que la misma es suspendida el día 03-02-2022, recurre al histórico del imei y solicita a la empresa desde el 03-02-2022 hasta el 04-04-2022, es empleado con otra línea telefónica, línea que comparte los mismos contactos. Tal declaración es conteste con el resultado de la prueba pericial Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022 (f. 295-298), que acredita que el portador del abonado telefónico 0414-715.35.82, cuyo titular es Yorbi Márquez, C.I. V-25.560.503, identificado cmo L-1 en el flujograma, es la misma persona que envía las sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes de los hechos, posee tráfico de sin card con el serial identificador IMEI 350990988765655, hasta el día 03 de febrero de 2022, y cuya línea que fue suspendida después de los hechos. Pero, además, ese mismo IMEI 350990988765655, fue utilizado con el abonado telefónico 0424-7203870, cuyo titular es Charts Lenon Gómez Araujo, C.I. V- 24.350.680, identificado en el flujograma como L-2, desde el 05-02-2022, siendo usado por la misma persona que portaba el mencionado abonado telefónico y es la misma persona que envía las sustancias estupefacientes y psicotrópicas despues de los hechos, quedando convencida juzgadora que este ciudadano que envía las sustancias, después de los hechos realizó un cambio de línea telefónica en el mismo dispositivo móvil, y que el serial IMEI 350990988765655 no presenta registro en la página IMEI info motivo por el cual el experto no determinó el modelo de dispositivo, siendo ésta información analizada la recibida según oficios Nro. 0193-22 y 0174-22 de la empresa Movistar.
También este experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta dio a conocer que practicó una cuarta experticia de vaciado de contenido bajo el N° 036, a un teléfono Samsung modelo SM-A025M, color negro, imei1 35424016177244, imei 2 355201891772449, logró observar que el dispositivo móvil fue manipulado, ya que posee mensajes de texto y llamadas borradas, indicó que el abonado con el imei 355201891772449 posee tráfico con los números 0412-362.50.53 y 0412-925.82.04, abonados que según iban a recibir la sustancia, indicando que recibió el teléfono con cadena de custodia 015-2022, que el equipo no tenía nada solo contactos, que no tenía simcard, que fue ubicado a través de la empresa telefónica Digitel, tenía relación con las experticias 040-2022 y 033-2022, líneas telefónicas 0412-062.50.33 y 0412-925.82.04, lo cual es coherente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022 (f.299 y su vuelto y 300, p. 02), con la que quedó acreditado que en fecha 15-05-2022 fue realizado vaciado de teléfono celular, dando cumplimiento de instrucciones emanadas del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a un teléfono celular marca Samsung modelo M-A025M, de color negro, seriales IMEI1 354240161772441, ΙΜΕΙ2 355201891772449, SN R9HR105R2RJ, de tecnologia GSM, el cual no posee SIM CARD, y colectado en planilla de registro de cadena de custodia N° 015-2022, y que dicho dispositivo móvil no posee simcard 3, que poseía los seriales IMEI1 354240161772441, IMEI2 355201891772449, originales, pero que el mismo fue manipulado antes de las aprehensiones, por cuanto posee las aplicaciones de mensajería de texto y llamadas borradas, y los seriales identificadores IMEI1 354240161772441, IMEI2 366201801772443, corresponden con los descritos en las experticias de registros telefónicos Nros. CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:040-2022 y CONAS-GAESN° 22 MER-DAIC :033-2022, de fechas 31-03-2022 y 17-03-2022, respectivamente, los cuales poseen trafico de SIM CARD con el abonado 0412-3625053 con el cual se disponían a recibir las sustancias sicotropicas estupefacientes, posteriormente realizaron un cambio de linea al abonado 0412-9258204.
Asimismo, el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta dio a conocer que practicó una quinta experticia de vaciado de contenido (con el número 037-2022), en cumplimiento de orden de la Juez de Control 01 Mary Vergara, practicado a un teléfono celular marca Redmi modelo M20002J6A1G, color negro, imei 1 860347040436853, imei 2 860347040436861, recibido con cadena de custodia 015-2022, que en el dispositivo móvil fue manipulado antes de la aprehensión, no tiene simcard y tiene un dispositivo de apagado, del imei2 corresponde con acta de experticia de contenido 0450 y 033, donde se evidencia que tiene tráfico con el abonado 0424758.30.67 que iba a recibir la sustancia, y posteriormente con el abonado 0412-292-69.77, que el dispositivo pose entre sus contactos los testigos, que se comunicaban con las personas, y posee mensajería de texto con el abonado 0424-720.38.70, con el que establecía comunicación de acuerdo con experticia 041 del 01-05-2022, abonado 0424-720.38.60 mencionando palabras como envío de chocolate, como modus operandi, y del 0424-758.30.67 receptor de mensaje texto fila 57 es el mismo con el que se disponía a recibir sustancia, señalando que del abonado de Charles Márquez un mensaje de texto recibido, saliente, apague el teléfono o quítele el chip, todo lo cual es congruente con el resultado de la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022 (f. 301 y vto., folio 302 y vto., y folio 303, p. 02), con la cual quedó acreditado que el 15-05-2022 fue realizado un vaciado de contenido al teléfono móvil marca Redmi, modelo 2003J6A1G, de color negro y azul, seriales IMEI1 860347040436853, ΙΜΕΙ2 860347040436861, SN 960/20R802615, de tecnología GSM, el mismo no posee SIM CARD, colectado en Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 015-2022, el cual tenía en su fondo de pantalla una fotografía alusiva a una infante, estaba en buen estado de uso y conservación, no posee simcard y los seriales IMEI1 860347040436853 y IMEI2 860347040436861 se encuentran en estado original, que dicho dispositivo móvil manipulado antes de las aprehensiones ya que el mismo no posee SIN CARD y en la fila 57 de los mensajes de texto, posee un mensaje donde se refiere a apagar un dispositivo móvil y quitarle la SIM CARD. Asimismo, esta prueba pericial acredita que del IMEI 2 860347040436861, corresponden con el descrito en las experticias de registros telefónicos Nros. CONAS-GAES N° 22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31-03-2022 y Nro. CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:033-2022, de fecha 17-03-2022, donde se evidencia que el serial ya mencionado poseen trafico de SIM CARD con los abonados 0424-7583067 abonado con el cual se disponian a recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posterior a los hechos insertan el abonado 0412-2926977, dispositivo móvil utilizado para realizar el hecho punible, que además, dicho dispositivo móvil tiene entre sus contactos los portadores de los abonados que fungen como testigos quienes señalan que antes y después se comunicaban con la misma persona a los diferentes abonados, y que dicho dispositivo móvil objeto de estudio, posee conversaciones en mensajes de texto con el abonado 04247203870 y éste abonado posee tráfico de SIM CARD con el dispositivo movil que establecía comunicacion para enviar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas según experticia n° CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:041-2022, de fecha 01-05-2022. También se valora en tanto que quedó acreditado que el dispositivo móvil, objeto de estudio, tiene conversaciones de la aplicación mensajería de texto, con el abonado 0424-7203870 y mencionan la palabra envio de chocolates, palabra utilizada como modus operandi, además se observa un número de cuenta bancario donde trafieren el pago de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes, quedando acreditado que el abonado 0424-7583067, receptor del mensaje de texto de la fila 57, es el mismo abonado con el cual se disponían a recibir las sustancias sicotrópicas y estupefacientes.
De igual manera, dio a conocer que las experticias de reconocimiento técnico 041-2022 y 042-2022, de fechas 01-04-2022 él no las practicó, por lo tanto, el Tribunal desecha su testimonio en esta parte, así como las mencionadas pruebas periciales.
De otra parte, por medio de la declaración del experto Jorge Luis López Gelvis, quien fue el experto que practicó vaciado de contenido al teléfono celular Samsung A20 el día 02-02, donde determinó comunicación con el abonado telefónico 0414-7153582 “donde indicaban que iban a llevar un saco de cochino y ya era normal llevar ese tipo de alimentos”, precisó a la pregunta del Ministerio Público que “Me llevó a determinar que había evidencia porque en los audios hablan de enviar un alimento, que dicen mañana le llevo la comida, a qué hora sale el bus para Timotes, dejando constancia que se iba a hacer un envío”, y luego a las preguntas de la Defensa de algún audio en el teléfono de fecha 01-02-2022, manifestó que “ Del ítem 10 al 16”, contetando a otra pregunta que “A las 9:30 va saliendo uno, usted me dice se le sirve o no, es para montar un bulto de comida, a tu eres el que siempre manda, ahí en la cuadra como siempre, son 10$, es el mismo número, solo que papá lo registro, dale yo ahorita hablo con el chofer”, teniendo correspondencia con la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, en cuyo resultado quedó acreditado que el teléfono celular marca Samsung modelo A20, color negro, IMEI 1 358190104220715, IMEI II 358191104220715 con simcard de la empresa Movilnet serial 1280107700 y simcard de la empresa Movistar 8958022010040419826F, cuyo abonado telefónico resultó ser el +58 426-216.20.69 y colectado en la planilla de cadena de evidencias físicas N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-204-004, tuvo comunicación con el número telefónico 0414-715.35.82 en distintas fechas, esto es, 16-12-2021, 31-12-2021, 19-01-2022 y en especial, el día 01-02-2022, durante las siguientes horas 8:35, 8:44, 8:59, 9:00, 9:01, 9:02 y 9:07 a.m., y en cuyas conversaciones sostienen que el número +58 0414-715.35.82 le preguntaba “Que bus sale ahorita para Timotes”, “Pal cochino”, también le escribe “Este es el mismo número”, “10$”, “Listo ps hermanito”, con lo cual se evidencia que la persona que escribió dichos mensajes del abonado telefónico N° +58 426-216.20.69 conocía la persona que enviaba el saco de alimento de cochino, por cuanto no era la primera vez que lo hacía conforme se evidencia de los mensajes, coligiendo esta esta juzgadora que esta persona que tenía el abonado telefónico +58 426-216.20.69 es el ciudadano Víctor Barrios, ello al analizarse el testimonio del funcionario Rolman Rodríguez.
De otra parte, también se pudo conocer con el testimonio del experto Jorge Luis López Gelvis, que él practicó dos experticias de vaciado de contenido, una de ellas la signada con el N° 008-22, en fecha 02-02-2022, realizada a un teléfono marca Samsung, modelo SM-J120AZ, serial 356-319077824839 con una tarjeta simcard Movistar con serial 89580422013431682, recibido con planilla de cadena de custodia GNB-Z-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-0264-004, hallando un solo mensaje recibido del abonado 0414-7153582, que decía “Amigo”, en la aplicación mensajería de texto, con fecha 01-02-2022, 14:37, previa autorización del Tribunal Quinto de Primera Instancia; mientras que la segund experticia de vaciado de contenido signada con el N° 009-22, fue realizada en fecha 02-02-2022, previa autorización del Tribunal Quinto de Control, a un teléfono celular marca ZTE, color negro, serial imei 1 86919162040500868, imei 2 869162640520866 de las comunicaciones de Digitel, con el alfa numérico 8958022010040360129F; hallando evidencia de interés criminalístico entre los números 0424-7583067, el 0412-3626053 y 04147153582, específicamente llamadas entrantes, salientes, perdidas, y adicional había una llamada perdida el 01-02-2022 entre los diferentes abonados telefónicos, durante las horas 13 hasta las 17. Ahora bien, tal como se especificó en el análisis individual de dicho testimonio, y en las respectivas pruebas periciales Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:008-22 y Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:009-22, el Tribunal desechó en esta parte el testimonio del experto Jorge Luis López Gelvis y ambas pruebas periciales, al constatarse que si bien fueron realizadas con autorización del tribunal, se advierte que en el teléfono Samsung modelo SM-J120AZ fue recibido un mensaje que decía “Amigooo”, el día 01-02-2022 a las 14:37 p.m., mientras que del otro teléfono marca ZTE, color negro, se aprecian llamadas entrantes, salientes y perdidas, efectuadas desde las 13 hasta las 17 horas, esto es, 1 p.m. hasta las 5 p.m., luego que el ciudadano Leoner Rodríguez fue detenido, con lo cual es evidente para este Tribunal que es ilícita, por lo cual esta juzgadora se halla impedida de valorar en esta parte el testimonio del experto y el contenido de ambas pruebas periciales, por lo que fueron desechadas.
Finalmente, es necesario relacionar el testimonio de la experta-médico forense Noris Menesini, quien fue la encargada de practicar el reconocimiento médico al ciudadano Leoner Rodríguez Moretty, el día 02-02-2022, a las 4:17 de la tarde, acreditando que dicho ciudadano no presentaba ningún tipo de lesiones ni antiguas ni recientes en su cuerpo, y que el mismo le refirió que estaba detenido porque el bus que manejaba llevaba droga en un saco, siendo coherente con lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-0232-2022, obteniéndose que el ciudadano Leoner Rodríguez no presentaba ninguna lesión ni antigua ni reciente al momento de la aprehensión.

Por consiguiente, resultan aisladas de la realidad las afirmaciones efectuadas respecto a la valoración dada por la A-quo a la declaración rendida por el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, pues como ya se ha indicado la declaración rendida por el mismo fue comparada con la declaración de los testigos y expertos que acudieron al juicio.

Y es que, -se insiste- de la concatenación de las pruebas elaborada por el Juez de Instancia, se observa que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, en la sentencia sujeta a examen de esta Alzada sí se realiza el análisis concatenado de lo depuesto por cada uno de los testigos que concurrieron a la audiencia oral, para posteriormente proceder como en efecto se hizo, a realizar el correspondiente examen y comparación entre sí y con las pruebas documentales, lo cual se constataen la sentencia, cuando la recurrida fundamentó de la manera siguiente:

Luego de analizado el testimonio del ciudadano JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ URDANETA, quien se identificó como Sargento Mayor de Tercera, Analista Telefónico, adscrito Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), con diez (10) años de servicio, y que fue promovido como experto por el Ministerio Público se pudo conocer que practicó cinco experticias relacionadas con vaciado de contenido y registros de teléfonos y además, conformó comisión del Conas que realizó la aprehensión de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, dejando claro también que las experticias de reconocimiento técnico 041-2022 y 042-2022, de fechas 01-04-2022 él no las practicó.
Así pues indicó que en fecha 17-03-2022 practicó experticia de vaciado de contenido de teléfonos (bajo el N° 033-2022), identificando el abonado que envió la encomienda como el número 0414-7153582, del titular Yorvis Márquez cédula N° 25.170.503, siendo este el abonado que embarca la encomienda en el transporte, y para el momento utilizó un dispositivo móvil con el IMEI 350990988765655, siendo éste el medio utilizado para establecer comunicación con el dueño del transporte y el colector del transporte, y posee comunicación con otros teléfonos, el abonado 0412-362.50.53 titular Maribel Paredes Terán y abonado 0424-758.30.67 titular José Jacinto Andrade, estos dos últimos abonados son los que se disponía a recibir la encomienda en Trujillo, y utilizaban los dispositivos Samsung Galaxy A02 y los imei Redmi Note 9A, 8607040636861 un Redmi A imei 1: 869054205662, imei 2: 85025455660, los cuales tenían comunicación con los que enviaban encomienda. A preguntas indicó que realizó la experticia el 17-03-2022, indicó que existía una llamada entrante del 01-02-2022, y un mensaje de texto a Leoner, posteriormente 9 llamadas al 0426-216269 al ciudadano Jesús Quintero, del colector de transporte, que el abonado del ciudadano Víctor Barrios tiene comunicación con el chofer y colector de la unidad, que el abonado que envió la encomienda es el titular del número 0414-715.35.82 perteneciente a Yorbis Márquez, que las personas que reciben la encomienda son de los abonados telefónicos Maribel Paredes y José Jacinto Andrade, pero de las entrevistas conocieron que quienes los portadores eran otros, los detenidos del Conas, que del abonado de Maribel Terán recibió llamadas el 01-02-2022 a las 14:21, 15:17, 17:25, 19:19 y 20, las llamadas entrantes fueron a las 13:29, 13:47, 13:51, 13:52, 15:47, 16:48, 17:06, 17:07 y 17:17, que son llamadas entrantes y salientes que envía la sustancia y el abonado Maribel Paredes de Terán, esa llamada del 0414-7153586 es de la que embarcó la encomienda y del titular es Maribel, ambos transportistas estaban en libertad, fue el abonado que embarcó la encomienda de la unidad de transporte, que hay un mensaje de la persona que envía la sustancia a las 14:37 y posteriormente 9 llamadas hacia el conductor del transporte el día 01-02-2022 entre las 10 y 14:19 hora militar, que del número 0412-362.50.73 se determinó de una relación de llamadas más frecuentes y comunes que es una detenida. Que según el abonado 0414-715.35.82 la sustancia llevaba como destino la jurisdicción de Timotes, recibirlo el abonado 0412-362.50.53 y 0424-758.30.67, que el abonado 0414-715.35.82 envía un mensaje al conductor y 9 llamadas, que las nueve llamadas fueron realizadas el 05-01-2022, 18-01-20222 y 01-02-2022 entre las 10 y 12 y las 14:29. El mensaje de texto el 01-02-2022 a las 14:27. Que el conductor se encontraba a las 10:01 en el sector Las Américas con ubicación en El Garzón, terminal de pasajeros, antes de salir.
Asimismo, dio a conocer que practicó otra experticia de registro telefónico (la número 040-2022), manifestando que los abonados iban a recibir en Timotes y poseen comunicación entre sí, intercambian dispositivo móvil antes y después de los hechos, el abonado 0424-758.30.67 el titular es Jacinto Andrade, para el 01-02-2022 utilizaba un Redmi 9A, posteriormente desde el 01-02 hasta el 15-02 tiene tráfico con el Redmi Note 9S, el abonado 0412-362.50.53, titular Maribel Paredes de Terán comparte para la fecha 14-01-2022 hasta el 27-03-2022 con el Galaxy A02S, dispositivo móvil utilizado para recibir la sustancia, y poseen comunicación frecuente y constante, y fueron los entrevistados quienes aportaron los poseedores de estos abonados. Indicó también que a través de actas procesales conoció el destino, que iba para la comunidad de Timotes, y los números de los abonados 0424-758.30.67 y 0412-362.50.53 se disponían a recibirla, cuyos titulares eran José Jacinto Andrade y Maribel de Terán, y los poseedores eran los detenidos que están en el Conas.
Este experto también dio a conocer que practicó otra experticia de registro telefónico (041-2022), indicando que era el abonado histórico del abonado 0414-715.35.82 titular Yorbis Márquez, quien envía las sustancias psicotrópicas, tenía un móvil con imei 3590009765655, posterior a los hechos, este ciudadano hace cambio de línea 0424-720.38.70 cuyo titular es Charles León, pudiendo identificar que estas dos líneas conservaban los mismos contactos en común, se comunicaban antes y después de los hechos con la misma persona. A preguntas indicó que luego de las primeras aprehensiones, fue el 01-02-2022, cuando este ciudadano observa lo sucedido, realiza un cambio de línea al 0424-720.38.70 para evadir responsabilidades penales, y logró determinar que estas dos líneas poseen los mismos contactos, que se comunican con las mismas personas, que se levantaron actas de entrevistas con todos los contactos, que una vez reciben comunicación de la empresa telefónica Movistar, observa que la misma es suspendida el día 03-02-2022, recure al histórico del imei y solicita a la empresa desde el 03-02-2022 hasta el 04-04-2022, es empleado con otra línea telefónica, línea que comparte los mismos contactos, indicó que la línea había sido cortada, y que el serial es único, un teléfono proveniente del extranjero.
Indicó que con las experticias de reconocimiento técnico 041-2022 y 042-2022, de fechas 01-04-2022 él no las practicó, por lo tanto, el Tribunal desecha su testimonio en esta parte.
También dio a conocer que practicó experticia de vaciado de contenido N° 036, a un teléfono Samsung modelo SM-A025M, color negro, imei1 35424016177244, imei 2 355201891772449, logró observar que el dispositivo móvil fue manipulado, ya que posee mensajes de texto y llamadas borradas, indicó que el abonado con el imei 355201891772449 posee tráfico con los números 0412-362.50.53 y 0412-925.82.04, abonados que según iban a recibir la sustancia. A preguntas indicó que fue recibido con cadena de custodia 015-2022, que el equipo no tenía nada solo contactos, que no tenía simcard, que fue ubicado a través de la empresa telefónica Digitel, tenía línea a través de las experticias 040-2022 y 033-2022, líneas telefónicas 0412-062.50.33 y 0412-925.82.04.
Asimismo, dio a conocer que practicó experticia de vaciado de contenido (con el número 037-2022) a un teléfono celular marca Redmi modelo M20002J6A1G, color negro, imei 1 860347040436853, imei 2 860347040436861, en el dispositivo móvil fue manipulado antes de la aprehensión, no tiene simcard y tiene un dispositivo de apago, del imei2 corresponde con acta de experticia de contenido 0450 y 033, donde se evidencia que tiene tráfico con el abonado 0424758.30.67 que iba a recibir la sustancia, y posteriormente con el abonado 0412-292-69.77, que el dispositivo pose entre sus contactos los testigos, que se comunicaban con las personas, que el dispositivo posee mensajería de texto con el abonado 0424-720.38.70, abonado con el que establecía comunicación de acuerdo con experticia 041 del 01-05-2022, abonado 0424-720.38.60 mencionando palabras como envío de chocolate, como modus operandi, y del 0424-758.30.67 receptor de mensaje texto fila 57 es el mismo con el que se disponía a recibir sustancia, con cadena 015-2022. A preguntas indicó que era un Redmi modelo M2003J6A1G, color negro, no tenía simcard, tampoco tarjeta de memoria, que el 15-03-2022 mensaje entrante que pasó con el chocolate que se mandó, el día 19-03-2022 mensaje entrante, que pasó lo del chocolate, 22-03-2022 720.48.70, mano recuerde esta semana hay que abonar 300 y 150 a mi primo, para que no se lo gaste todo. 24-03-2022 no me quede mal debo pagársela mañana, y le fio porque yo di mi palabra, la misma fecha y hora, entrante no se olvide de los 200 de Diego, listo ya salimos, se me olvidó mandar el chocolate mañana, que del abonado de Charles Márquez un mensaje de texto recibido, saliente, apague el teléfono o quítele el chip, que determinó esa información porque estaba dentro del dispositivo móvil, que una vez salió la orden de la Juez Mary Vergara Control 01, para realizar la experticia lo manipuló, llegó con cadena 015-2022.
Asimismo, dio a conocer que el día 01-04 se conformó comisión una vez se conocieron los dispositivos móviles para enviar y recibir la sustancia, una vez en el lugar procedieron a identificarlos, a las 10:30 se observó que dos individuos trataban de emprender huida por la parte de atrás, tenían los dispositivos móviles, se hizo llamada a la fiscal para solicitarle la orden de aprehensión. A preguntas indicó que fue a una cuadra de la plaza Bolívar, en Timotes, estado Mérida. Que la comisión estaba conformada por el capitán Marquina, Fernández Isea y otro, que las personas se llamaban Yulexi Paredes y el otro no recordaba su nombre., que después de una hora salieron dos personas por la parte trasera y disponían a emprender huida, que se llamaban Ronald y Yulexi, que la aprehensión fue de 10:30 a 10:45 de la noche, que la vivienda conectaba con la calle, que uno de los teléfonos era un Redmi, que no se le realizó la inspección a la femenina porque no había funcionaria femenina.
A consideración de esta juzgadora, el testimonio de este experto es fundamental toda vez que aporta elementos que permiten el esclarecimiento de los hechos, no solo porque explicó con detalle en qué consistía cada experticia, metodología y conclusión a la cual arribó en cada una de ellas, sino también cómo ocurrió la detención de los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, no observándose ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho y tampoco que las partes lo hayan impugnado, lo que permite acoger su dicho a este respecto.
Considera este Tribunal que lo procedente es valorar su testimonio como un medio indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos Víctor Ramón Barrios Rangel, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, toda vez que da cuenta de la comunicación que existían entre la persona que enviaba la sustancia y los ciudadanos Ronald Avendaño, Yulexi Paredes y Víctor Barrios Rangel. En efecto, con su testimonio quedó determinado que la persona que enviaba la sustancia fue identificada como Yorbis Márquez cuyo abonado telefónico era 0414-715.35.82 identificado con el IMEI 350990988765655, y que luego, al conocer de la aprehensión del 01-02-2022, cambió dicho abonado por el número 0424-720.38.70 cuyo titular es Charles León, pero compartía los mismos contactos (en común), pues tenían comunicación con los mismos contactos antes y después de los hechos del 01-02-2022, siendo suspendida la línea el 03-02-2022 por lo que el experto recurrió al histórico del imei y solicitó a la empresa relación desde el 03-02-2022 hasta el 04-04-2022, siendo usado el mismo teléfono con otra línea telefónica. También quedó determinado de las experticias realizadas por el funcionario Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, que este abonado telefónico número 0414-715.35.82 (de Yorbis Márquez), tenía comunicación con otros teléfonos, específicamente el abonado 0412-362.50.53 titular Maribel Paredes Terán y abonado 0424-758.30.67 titular José Jacinto Andrade, siendo éstos dos últimos abonados los que se disponía a recibir la encomienda en Trujillo, y utilizaban los dispositivos Samsung Galaxy A02 y Redmi Note 9A, 8607040636861 un Redmi A imei 1: 869054205662, imei 2: 85025455660, los cuales tenían comunicación con los que enviaban encomienda, pero que de las entrevistas pudo conocer que los portadores eran otros, específicamente los detenidos del Conas (Yulexi Paredes y Ronald Avendaño), siendo frecuentes dichas comunicaciones, y que éstos intercambian el dispositivo móvil antes y después de los hechos, quedando probado que el abonado 0424-58.30.67 (de Jacinto Andrade) el día 01-02-2022 utilizaba un Redmi 9A, y posteriormente desde el 01 al 15-02 tuvo tráfico con el Redmi Note 9S, mientras que el abonado 0412-362.50.53 (de Maribel Paredes) compartió para la fecha 14-01-2022 hasta el 27-03-2022 con el Galaxy A02S, el cual lo identificó como el dispositivo móvil utilizado para recibir la sustancia, siendo los mismos detenidos en el Conas.
De igual manera, este experto determinó que el abonado 0414-715.35.82 (de Yorbis Márquez) envía un mensaje al conductor (Leoner Rodríguez) y nueve llamadas, estas nueve llamadas fueron realizadas el 05-01-2022, 18-01-20222 y 01-02-2022 entre las 10 y 12 y las 14:29, también nueve llamadas al 0426-216269 al ciudadano Jesús Quintero, del colector de transporte, y que el abonado del ciudadano Víctor Barrios tenía comunicación con el chofer y colector de la unidad.
Asimismo, determinó con la experticia de vaciado de contenido N° 036, que el dispositivo móvil Samsung modelo SM-A025M, color negro, imei1 35424016177244, imei 2 355201891772449, recibido con cadena de custodia n° 015-2022, fue manipulado, por cuanto los mensajes de texto y llamadas estaban borrados, no tenía sim card, solo contactos, y que el abonado con el imei 355201891772449 tenía tráfico con los números 0412-362.50.53 y 0412-925.82.04, abonados éstos que iban a recibir la sustancia, siendo ubicada la información por medio de la empresa telefónica Digitel, y que la línea fue determinada con las experticias 040-2022 y 033-2022, líneas telefónicas 0412-062.50.33 y 0412-925.82.04.
También acreditó dicho experto que practicó experticia de vaciado de contenido a un teléfono celular marca Redmi modelo M2000236A1G, color negro, imei 1 860347040436853, imei 2 860347040436861, fue manipulado antes de la aprehensión, pues no tenía simcard, ni tampoco tarjeta de memoria, y que el imei2 corresponde con acta de experticia de contenido 0450 y 033, donde evidenció que tenía tráfico con el abonado 0424758.30.67 el cual iba a recibir la sustancia, y posteriormente con el abonado 0412-292-69.77, que el dispositivo posee entre sus contactos los testigos, que se comunicaban con las personas, también determinó que poseía mensajería de texto con el abonado n° 0424-720.38.70, abonado con el que establecía comunicación de acuerdo con la experticia n° 041 del 01-05-2022, y que éste abonado 0424-720.38.60 tenía entre sus mensajes las palabras como envío de chocolate, lo que describió el experto como modus operandi, mientras que del 0424-758.30.67 es el mismo con el que se disponía a recibir sustancia, siendo recibido con cadena n° 015-2022. Acreditó también que del Redmi modelo M2003J6A1G, presentaba un mensaje entrante del 15-03-2022, que decía que pasó con el chocolate que se mandó, el día 19-03-2022 fue hallado un mensaje entrante, que pasó lo del chocolate, 22-03-2022 720.48.70, mano recuerde esta semana hay que abonar 300 y 150 a mi primo, para que no se lo gaste todo. El día 24-03-2022 hallí mensaje que decía no me quede mal debo pagársela mañana, y le fio porque yo di mi palabra, la misma fecha y hora, entrante no se olvide de los 200 de Diego, listo ya salimos, se me olvidó mandar el chocolate mañana, que del abonado de Charles Márquez un mensaje de texto recibido, saliente, apague el teléfono o quítele el chip, acreditando el experto que determinó esa información porque estaba dentro del dispositivo móvil, que una vez salió la orden de la Juez Mary Vergara Control 01, para realizar la experticia lo manipuló, llegó con cadena 015-2022.
Finalmente, dicho experto acreditó que el día 01-04 se conformó comisión con el capitán Marquina, Fernández Isea, otro y él, una vez se conocieron los dispositivos móviles para enviar y recibir la sustancia, que en el lugar, específicamente a una cuadra de la plaza Bolívar en Timotes, estado Mérida, procedieron a identificarlos, a las 10:30 se observó que dos individuos trataban de emprender huida por la parte de atrás, tenían los dispositivos móviles, se hizo llamada a la fiscal para solicitarle la orden de aprehensión. Acreditó que estas dos personas se llamaban Yulexi y Ronald, que luego de una hora salieron ellos dos por la parte trasera y se disponían a emprender huida, que la aprehensión fue a eso de las 10:30 a 10:45 de la noche, y la vivienda conectada con la calle, hallándole los equipos celulares uno de ellos un Redmi, que no le realizaron inspección a la femenina porque no había funcionaria femenina, con lo cual se obtiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, y la vinculación de estos ciudadanos con la persona que enviaba la sustancia (Yorbis Márquez), al igual que la vinculación del ciudadano Víctor Barrios con estos tres ciudadanos. Y así se declara”.

Por otra parte, con relación a que existe contradicción en la motivación de la sentencia, al indicar que “observa palpablemente que el A quo dictó la decisión condenatoria, incurre en el quebrantamiento del Derecho Constitucional de la Defensa, así como en los Principios de la Congruencia y la Exhaustividad, que son garantías procesales de mis representados, quedando establecido que hay falta en la motivación de la sentencia en virtud que el juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos”.; considera esta Sala de Alzada, que nuevamente es falaz la afirmación del impugnante, distinguiendo, que la recurrente procura contradecir la valoración jurisdiccional realizada por la jueza de juicio (concretamente la participación de sus defendidos en los hechos), encaminándose así a atacar de manera particular el fallo de primera instancia, siendo oportuno resaltar, que aun cuando la profesional del derecho alegó la supuesta contradicción en la motivación de la sentencia, sus argumentos van dirigidos a exteriorizar su manifiesta inconformidad en la valoración dada al acervo probatorio, aspecto este que se encuentra fuera de la competencia de ésta Corte de Apelaciones, por cuanto a este Tribunal Colegiado le corresponde conocer el asunto de mero derecho, llevando a cabo el análisis desde una perspectiva netamente jurídica en el que no entra a percibir los datos de la fuente de la prueba que fueron considerados por el juez de instancia para establecer los hechos y el derecho, con ocasión a la persona sobre la cual se le incoa el proceso y desvirtúa de esta forma la presunción de inocencia que le asiste a los acusados como garantía fundamental.

Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra los acusados; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la sentencia condenatoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial Efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”.

De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otra parte, con relación a que: “la juzgadora llego a una inferencia muy particular desfigurando el principio de identidad de la prueba, en virtud que los testigos evacuados que nunca manifestaron lo que la juez da por probado, lo cual ratifica lo que se ha probado por las pruebas que fueron evacuadas en el debate y que de la misma forma el tribunal desecha ya que dichas pruebas constituyen hechos no controvertidos en el debate oral y público. De dicha inferencia realizada por la juzgadora se demuestra que los medios probatorios fueron observados de una perspectiva exclusivamente singular, no fueron analizados en una perspectiva en conjunto desechando la prueba sin valorar que hechos fueron demostrados con ellos y de tal forma dar respuestas a los argumentos realizados por la defensa en cuanto a estos elementos probatorios, contraviniendo el Tribunal a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia garantías constitucionales de la no arbitrariedad de la decisiones, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.” Procede esta Instancia Superior a resolver dicha queja en conjunto con la denuncia Cuarta del recurso acumulado N° LP01-R-2024-000128, por tratarse del mismo vicio.

Al respecto, se denota que el recurrente abogado Óscar Ardila en su cuarta denuncia, se refiere a la inobservancia de una norma jurídica, por violación indirecta del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en un falso juicio de identidad, asevereando que la sentenciadora, distorsionó, desfiguró el principio de identidad del medio probante, los medios de prueba fueron acogidos, fueron mirados de una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva de conjunto, no hubo coexistencia entre los medios probatorios, lo que hubo fueron agregaciones y señalamientos sumados motus propio por la sentenciadora, haciéndoles decir a las pruebas lo que no dijeron, lo que no expresaron, cercenándoles a su vez lo que ellas mismas dijeron.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones disipa ambas denuncias sobre la supuesta violación al principo de identidad de la prueba, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 366 de fecha 04/07/2024, sostuvo:
“… Las cortes de apelaciones pueden controlar la valoración del acervo probatorio realizado por el juez de juicio en los siguientes casos:
Cuando la decisión viole bien un principio de la lógica o un método científico (sin que exista un conocimiento directo)…
Cuando se trate de un «error en derecho de la prueba», el cual está referido a la «formación de la prueba en el juicio», y tiene cabida en el momento en el que el jurisdicente incurre en un falso «juicio de convicción» o falso «juicio de legalidad» al apreciar como legal o lícita una prueba ilegal e ilícita; o, al contrario, cuando el jurisdicente en el que separa en su fundamentación una prueba ilegal o ilícita cuando es legal o lícita.
Cuando se trate de un «error en la evaluación de la prueba», es decir, lo atinente a los errores que se suscitan en la «apreciación de la prueba», lo cual debe ser examinado por la Alzada desde una perspectiva de correspondencia de lo aportado por la fuente en el debate con la hipótesis construida por el juez de juicio, sin que ello conlleve a la fijación de unos hechos propios por los Jueces de Alzada, y ello tiene cabida cuando conste un falso juicio de “existencia” (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma), falso juicio de identidad (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle datos tópicos que no aportan la fuente); o falso de raciocinio (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento científico)…”.
En tal sentido, el falso juicio de identidad es una modalidad que ocurre cuando el juzgador al valorar el contenido de un medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad, adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto, o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material; desatinos con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
En el caso de autos, resalta esta Alzada que los recurrentes no indican ni fundamentan cuál o cuáles pruebas según sus dichos, presentan algún desatino de los antes mencionados que hagan presumir nos encontremos ante un falso juicio de identidad, resultando a todas luces infundadas las denuncias de los quejosos, toda vez que se requiere la confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates singularizados (adición, supresión o distorsión).

No obstante, a que el recurrente que representa al procesado Victor Barrios, de forma general menciona que “la juzgadora, luego de su análisis mengua la verdad de lo señalado por los expertos, testigos, y por las documentales ya que se insiste, si solo declaró un funcionario actuante, y no fue ratificado por los testigos, como es que da por descontado que mi defendido fue mencionado como la persona que indujo al conductor a buscar una encomienda partiendo de ello lo señalado por estos deponentes testigos instrumentales; no esta ratificado avalado por ningún otro medio de prueba”.

De la sentencia apelada, se observa que la a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, y concatenadas siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, la jurisdicente obtuvo convicción de la ocurrencia de los hechos y de la participación de los encausados, sin observar esta Alzada que haya incurrido en falso juicio de identidad, por lo que se desestima esta denuncia, y así se decide.

Ahora bien, con relación a las denuncias interpuestas por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor Privado y como tal del ciudadano Víctor Ramón Zambrano Rangel, quien señala: “con fundamento en el articulo 174 en concordancia con el 444 numeral 3o del código organico procesal penal denunciamos el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefension y por ende el incumplimiento del articulo 346 numeral tercero, ya que la jueza de juicio n° 5, incurrio en violacion al principio de contradiccion, al darle lectura en fecha 20 de diciembre del año 2.023 (folios 155 al 154) al acta de inspeccion s/n de fecha 02-02-2022 inserto al folio 10 y vuelto de la pieza 01, cuando quienes practicaron dicha inspeccion los funcionarios sm/3 erick ramirez perez y s/2 jose galvan, no depusieron en sala y el tribunal prescindio de ellos; de clarando solo s/1 rolman rodriguez fernandez, requiriendose por lo menos la deposicion de dos (02) de los actuantes… generando un estado de indefension y por ende violacion al derecho a la defensa de mi defendido y con ello vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, respectivamente”.

Siendo que de lo anteriormente expresado, se desprende que el recurrente en la primera denuncia alega como motivo del recurso de apelación el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefension y por ende el incumplimiento del articulo 346 numeral tercero, ya que la jueza según su parecer, incurrió en violacion al principio de contradiccion de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre el principio de contradicción en el proceso penal venezolano.

En este sentido, tenemos que el principio de contradicción y control de las pruebas, es uno de los que permite generar la igualdad en los sujetos procesales, la contradicción permite que las partes, refuten, objeten, rebatan, contradigan los elementos probatorios presentados por la contraparte, siendo esta una de las partes esenciales del derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto, es tan importante este principio que de vulnerarse se estaría cayendo en una posible nulidad. De ahí que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numerales 2 y 3 lo establezca de forma intrínseca en el derecho a la defensa.

Así pues, el principio de contradicción, se encuentra dispuesto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "El proceso tendrá carácter contradictorio", ello no es más que una consecuencia de la dualidad de partes que caracteriza el proceso penal y que supone la posibilidad de que los medios de prueba en que se funde la sentencia deben haber sido controlados por la parte contra quien obran y en las demás fases del proceso constituye una garantía de las partes en el sentido de poder oponerse o controlar las actuaciones de la contraparte.

En tal sentido, la aplicación de este principio en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dichos principios, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones las cuales obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, en respeto de todas las garantías procesales.

Bajo este contexto, verifica la Alzada que en el caso bajo análisis, la Jueza de Instancia en funciones de Juicio hace alusión en su sentencia en el capítulo “De las Incidencias”, subtítulo “Sobre la Prescindencias de las pruebas”, señala que: “En fecha 07-12-2023, el tribunal prescindió de oficio de las declaraciones de los funcionarios Erick Ramírez Pérez y José Galván Rodríguez, en virtud de las resultas insertas a lo folio 18 (p. 06), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Y siendo que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”

Así pues, de la verificación efectuada por esta Corte de Apelaciones el mencionado folio se observa reporte en el que efectivamente el tribunal fue infromado por la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, que los funcionarios Erick Ramírez Pérez y José Galván Rodríguez, una año antes de su localización, solicitaron la baja a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra ajustada a derecho la incidencia resuelta por la recurrida con relación al haber prescindido de las declaraciones de los funcionarios Erick Ramírez Pérez y José Galván Rodríguez, lo cual no conlleva al quebrantamiento del principio de contradicción, toda vez que la inspección técnica de fecha 02 de febrero de 2022, fue practicada por los funcionarios Erick Ramírez Pérez, José Galván Rodríguez, y Rolman Rodríguez quien compareció al debate deponiendo sobre la mencionada inspección, sin constituir un requisito sine qua non que para valorar la prueba documental de Inspección técnica del sitio del suceso deben obligatoriamente concurrir al debate la totalidad de los funcionarios que la practican, siendo que basta con que declare sobre la misma alguno de los funcionarios que la realizó.

En el caso sub iúdice, compareció al debate el funcionario Rolman Rodriguez, quien depuso sobre la inspección técnica de fecha 02/02/2022 referida al sitio del suceso, lo cual se desprende de la sentencia recurrida, que:
1°. Declaración del ciudadano ROLMAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.068.248, con el cargo de Sargento Primero de la Guardia Nacional adscrito al Comando de Zona N° 22 de Mérida, actualmente en Punto de Atención al Ciudadano de las González, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto por el Ministerio Público, con relación a: Acta de inspección técnica de fecha 02-02-2022, inserta al folio 10 y vto., pieza n° 01, de las actuaciones, y acta de investigación penal N° 0011, de fecha 02-02-2022, inserta a los folios desde el 04 al 07, pieza n° 01 de la actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Acta de inspección técnica de fecha 02-02-2022, inserta al folio 10 y vto., pieza n° 01, de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“En el acta de inspección de la carretera Trasandina, Mucurubá, el puesto de color blanco, tiene una fosa, está cercado de alambre de ojo, tiene oficina y dos canales de venida y de ida para Barinas, al lado derecho queda un espacio libre para la inspección de los vehículos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Indique la dirección exacta? R. Carretera Trasandina, municipio Rangel, municipio Mucurubá, Pac Mucurubá. P. ¿Por qué realiza esa inspección técnica? R. Se hace cuando hay una revisión de un vehículo. P. ¿Puede especificar las características del lugar? R. Alrededor de la alcabala en la esquina hay artesanía, venta de repuestos cerca de la alcabala. P. ¿Este lugar es alusivo un punto de control fijo? R. Sí. P. ¿Qué dirección tiene el punto de control? R. Subiendo carretera Trasandina, subiendo para Barinas y bajando para Mérida. P. ¿Deja constancia para el momento de evidencia de interés criminalístico? R. No. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la codefensora privada Abg. Ediht García (codefensora del ciudadano Leoner Rodríguez), respondió: P. ¿Puede ratificar que fue la que se realizó al lugar de los hechos? R. Sí. P. ¿Recuerda la fecha? R. El 02 de febrero del 2022. P. ¿Qué tipo de suceso se realizó la inspección? R. Abierto, carretera Trasandina. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los defensores, Abg. Oscar Ardila, Abg. José Críspulo Guzmán, Abg. Reina Lacruz Hernández y Abg. Pedro Javier Hernández no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿En esa acta usted aparece con otro funcionario? R. Más que todo fui yo en apoyo del Sargento Mayor, yo bajé el saco del vehículo. P. ¿Quién fue el técnico? R. Los tres estábamos de servicio. No hubo más preguntas.
Al analizar el testimonio del ciudadano ROLMAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien se identificó con el cargo de Sargento Primero de la Guardia Nacional adscrito al Comando de Zona N° 22 de Mérida, actualmente en el Punto de Atención al Ciudadano de Las González, y que compareció como experto promovido por el Ministerio Público, observa esta juzgadora que se trató del testimonio de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, que aporta elementos de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, como lo son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las dos aprehensiones realizadas por la Guardia Nacional, así como también las sustancias incautadas, entre otros detalles, ello por haber atestiguado con respecto a la inspección técnica y el acta de investigación policial.
(…) Asimismo, con el dicho de este testigo, quedó claro para el tribunal que fue realizada la inspección en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) de Mucurubá, carretera Trasandina, Mucurubá, puesto de color blanco con fosa y cercado de alambre de ojo, con oficina y había dos canales de venida e ida para Barinas, siendo enfático el testigo que quedaba en la carretera Trasandina, municipio Rangel, Mucurubá, Pac Mucurubá, que esa inspección la realizan cuando hay una revisión de vehículo, y ratificó a la pregunta de la defensa de si fue realizada en el lugar de los hechos, indicando que sí, que fue el 02 de febrero de 2022, que era un sitio abierto, y que él fue en apoyo del Sargento Mayor, que los tres funcionarios estaban de servicio.
Así pues, al observarse que dicho testigo fue coherente, consistente y genuino, hace dable acoger su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados… De igual manera, con su testimonio, queda acreditado la existencia del Punto de Atención al Ciudadano (PAC) de Mucurubá, ubicado en la carretera Trasandina, Mucurubá, municipio Rangel, identificado con un puesto de color blanco, una fosa y una oficina, y donde apreció dos canales de venida e ida para Barinas, siendo ratificado por el funcionario como el lugar de los hechos. Y así se declara.

Del mismo modo, la Jueza de Juicio, estableció en los hechos que estimó acreditados que:
“En cuanto a la existencia del sitio de la alcabala de Mucurubá, también fueron congruentes los testigos Ronald Castillo y Ciro Meza y el funcionario Rolman Rodríguez, pues tal precisó el funcionario Rolman Rodríguez al deponer sobre la inspección técnica, se encuentra ubicado en “la carretera Trasandina, Mucurubá, el puesto de color blanco, tiene una fosa, está cercado de alambre de ojo, tiene oficina y dos canales de venida y de ida para Barinas, al lado derecho queda un espacio libre para la inspección de los vehículos”, y se encontraba ubicado en Carretera Trasandina, municipio Rangel, estado Mérida, siendo coincidente estos testimonios con la prueba pericial Acta de inspección técnica de fecha 02-02-2022, en donde el experto dejó constancia de la ubicación de la alcabala incluso con montaje fotográfico, lo que se corresponde con el testimonio del ciudadano Ronald Castillo, al responder a la pregunta del Ministerio Público quién los para y responde “los guardias”, y luego a la pregunta de qué había allí, contesta “La alcabala de Mucurubá”, y coincide con el testimonio del ciudadano Ciro Antonio Meza, al indicar “en la Guardia Nacional lo pararon”, siendo reafirmado en otra pregunta cuando contestó “Sí, ahí nos bajaron a todos y ahí consiguieron eso”.

Así como también, se precisa de la valoración realizada a las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate, que:
3°. Acta de inspección técnica de fecha 02-02-2022, inserta al folio 10 y vto., pieza N° 01, de las actuaciones, suscrita por los funcionarios SM/3 Erick Ramírez Pérez, S/1 Rolman Rodríguez Fernández y S/2 José Galbán Rodríguez, adscritos al Comando de Zona N° 22 Destacamento 221, Tercera Compañía, Puesto Atención al Ciduadano Mucurubá de la Guardia Nacional Bolivariana, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los efectivos SM/3 RAMIREZ PEREZ ERICK, titular de la cedula identidad Nro. V-17.875.978, S/1 RODRIGUEZ FERNANDEZ ROLMAN, titular de la cedula identidad Nro. V-27.068.248 y S/2. GALBAN RODRIGUEZ JOSÉ, titular de la cedula identidad Nro. V-22.282.900, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22, de la Guardia Nacional Bolivariana y quienes, estando debidamente juramentados, de conformidad con lo establecido en los articulos 113, 114, 115, 191 y 193 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar Inspección Técnica, dejando constancia de lo siguiente:
1. El Punto de Control Fijo Mucuruba, se encuentra ubicado en el sector conocido como Mucuruba, jurisdicción de la Parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del Estado Mérida.
2. El mismo se encuentra ubicado sobre la carretera Trasandina que une entre otras poblaciones a las localidades de Timotes - Mérida - Barinas, etc.).
3. Que el lugar donde funciona dicho Punto de Control es un lugar de suceso abierto a la vista de los ciudadanos que transitan por el sector, donde se aprecia iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fría y buena visibilidad, observándose en sus alrededores árboles frutales, viviendas, pequeños locales comerciales, y el Puesto Mucuruba.
4. Que el Punto de Control Fijo se encuentra construido con una estructura metálica de viga doble "T", pintada de color amarillo, techo acerolit, sobre una armadura de cemento y piso de asfalto, que cubre ambos canales de la vía.
5. Al lado derecho y/o izquierdo de referido Punto de Control Fijo con dirección Mérida - Barinas, existe un espacio físico con piso de asfalto, utilizado para estacionar los vehículos de carga y livianos, con el fin de ser chequeados o revisados, según el criterio de los efectivos de servicio.
6. Al lado izquierdo de dicho punto de control con dirección Mérida - Barinas, se encuentran ubicada. una fosa construida con estructura de concreto, la cual es utilizada en algunas ocasiones para la inspección de vehículos en horas diurnas.
Para que conste de la presente Inspección Técnica ajustada a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, firma conforme (…)”.
Al analizar la prueba pericial Acta de inspección técnica de fecha 02-02-2022, inserta al folio 10 y vto., pieza n° 01, de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía, este Tribunal la valora en tanto que acredita que los funcionarios SM/3 Erick Ramírez Pérez, S/1 Rolman Rodríguez Fernández y S/2 José Galbán Rodríguez, adscritos al Comando de Zona N° 22 Destacamento 221, Tercera Compañía, Puesto Atención al Ciduadano Mucurubá de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron inspección técnica en el Punto de Control Fijo Mucurubá, ubicado en Mucurubá, jurisdicción de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, carretera Trasandina que une las poblaciones de Timotes-Mérida-Barinas, descrito como un sitio de suceso abierto, a la vista de los ciudadanos, con iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fría y buena visibilidad, en cuyos alrededores hay árboles frutales, viviendas, locales comerciales el puesto de Mucurubá. Asimismo, fue descrito el Punto de Control Fijo como una estructura metálica de viga doble “T”, pintada en color amarillo, techo de acerolit, sobre una armadura de cemento y piso de asfalto, que cubre ambos canales de la vía, dejando constancia los funcionarios que al lado derecho y/o izquierdo de referido Punto de Control Fijo con dirección Mérida - Barinas, existe un espacio físico con piso de asfalto, utilizado para estacionar los vehículos de carga y livianos, para ser chequeados o revisados, mientras en el lado izquierdo, con dirección Mérida-Barinas, se encuentra ubicada una fosa construida en concreto, utilizada en algunas ocasiones para inspección de vehículos en horas diurnas.
Con esta prueba pericial, queda acreditado el sitio donde ocurrió el hallazgo de las sustancias ilícitas que estaban dentro del saco de alimentos, específicamente en el Punto de Control de Mucurubá, vía pública, jurisdicción del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara.”

Bajo el orden de los razonamientos antes precisados, resulta errado lo afirmado por el recurrente con respecto a que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio vulneró el principio de contradicción, máxime cuando se verifica que tanto la Representación Fiscal como la codefensora privada Abg. Ediht García (codefensora del ciudadano Leoner Rodríguez), interrogaron al funcionario, así como también el Tribunal le dio la oportunidad a los defensores, Abg. Oscar Ardila, Abg. José Críspulo Guzmán, Abg. Reina Lacruz Hernández y Abg. Pedro Javier Hernández para que preguntaran al deponente, sin que los mismos realizaran preguntas, por lo cual conforme se constata de las actas de audiencia de juicio oral y público, el principio de contradicción fue debidamente observado por la juzgadora en este caso.

En atención a lo previamente expresado y comprobado como ha sido por parte de esta Alzada, que en caso bajo análisis, la juzgadora de juicio no vulneró normas relativas al principio de contradicción, lo procedente es declarar sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

Como segunda denuncia advierte el recurrente, que la juzgadora incurrió en el vicio de la ilogicidad manifiesta en la motivacion de la sentencia, al haber declarado algunos medios de prueba, como elementos que no determinan la responsabilidad penal del otro acusado hoy absuelto Leonel Alexander Rodriguez Moretti y sin embargo, esos mismos medios de prueba sirven para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Victor Barrios, cuando el detenido con la sustancia era el ciudadano Leonel Alexander Rodriguez Moretty, quien conducia una unidad vehicular que cubría la ruta Merida - Valera, y Victor Barrios era el listero y ni siquiera se encontraba en la unidad, falta de motivación al considerarse que vulneró los artículos 13, 22, 156, 183, y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En estos mismos términos arguye el recurrente en su segunda denuncia interpuesta con fundamento en el articulo 174, en concordancia con el articulo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal; que la Jueza determino los hechos y la responsabilidad de Victor Barrios, con una version del funcionario Rolman Alejandro Rodriguez, en cuanto a que el conductor Leoner Alexander Rodriguez Moretti, menciono a Victor Barrios, como que era quien le había señalado que buscara la encomienda, señalamiento este que no fue corroborado, ni por los testigos Ciro Meza y Ronald Jose Castillo, ni por ningún otro funcionario actuante pues ningún otro declaró, y según la experticia realizada por el funcionario Jorge Luis Lopez Gelvis, no se determinó a quien pertenecía el número o que poseía el teléfono asignado, y no se promovió cadena de custodia para señalase que efectivamente se determino que el teléfono tal, fue decomisado a Victor Barrios esta argumentación es evidentemente ilógica, una prueba que sirve como lo señala para esculpar al conductor que llevaba la sustancia en su unidad vehicular, cómo sirve para inculpar a alguien que ni siquiera estaba en la unidad.

Procede esta Instancia Superior a resolver la mencionada denuncia la cual versa sobre el vicio de ilogicidad, ante lo que resulta oportuno referir con respecto a la ilogicidad en la sentencia, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, lo siguiente:

“Omissis… la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.
Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas”.

Así se entiende pues, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el jurisdicente realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro o sombrío.

Precisado lo anterior, resulta para esta Alzada absurda la pretensión de recurrente quien señala que la sentencia se encuentra visada de ilogicidad por cuanto la Jueza dictó sentencia absolutoria con relación al acusado Leonel Alexander Rodriguez Moretti, y con las mismas pruebas condenó al acusado Victor Barrios, siendo según el quejoso por demás ilógico su pronunciamiento, al quedar demostrado que el ciudadano Leonel Rodríguez era el chofer del bus donde se incautó la droga y su defendido Victor Barrios no se encontraba presente al momento de la incautación de la sustancia ilícita.

Al respecto, la Jueza de Juicio en las Circunstancias de Hecho y de derecho en que fundamenta la sentencia y la valoración conjunta de las pruebas, llegó a la convicción de absolver al acusado Leonel Rodriguez en los siguientes términos:

“Ahora bien, a pesar de haberse escuchado los distintos testimonios y analizado las pruebas periciales y documentales debidamente incorporadas al debate, no se pudo determinar que el ciudadano Leoner Rodríguez Moretty tenga responsabilidad en tal hecho, pues si bien de las pruebas quedó determinado que era el chofer de la unidad de transporte y le fue hallado un teléfono celular en el momento de la aprehensión, según lo manifestó el funcionario Rolman Rodríguez, y de acuerdo con lo señalado por el testigo José Gabriel Rondón Rodríguez, y lo arrojado en la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, y del mismo testimonio del experto Jesús Gutiérrez Urdaneta, y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, con los cuales quedó acreditado que el abonado telefónico 0414-7033022, el titular la línea telefónica era el ciudadano Leoner Rodríguez, C.I. V- 16.236.882, “(Abonado colectado al conductor de la unidad de transporte público) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L-1)”, no menos cierto es que, esta juzgadora no pudo darle valor al testimonio de éste experto Jesús Gutiérrez Urdaneta y a las pruebas periciales Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:008-22 y Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:009-22, en lo que respecta únicamente al hallazgo de un mensaje hallado en el teléfono Samsung Galaxy AMP2, modelo SM-J120AZ, imei 356419077824839, y el hallazgo de las llamadas recibidas, realizadas y perdidas en el teléfono marca ZTE modelo Blade A3 Lite, con fundamento en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que las pruebas obtenidas ilícitamente no pueden ser apreciadas para fundar una decisión, ello por cuanto del primer teléfono (Samsung Galaxy AMP2), solo recibió un mensaje de texto que decía “amigo” el día 01-02-2022 a las 14:37, y del segundo teléfono (marca ZTE), las llamadas entrantes, realizadas y perdidas el día 01-02-2022, desde las 13 horas hasta las 17 horas, fueron registradas después que fue aprehendido a las 12:30 p.m., coligiéndose que tales pruebas son ilícitas, no existiendo otra prueba ni testimonial ni pericial que determinara que el ciudadano Leoner Rodríguez tuviera responsabilidad penal en el hecho punible, siendo ajustado dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor. Y así se decide.

No obstante, con relación al ciudadano Victor Barrios, la Jueza llegó a la siguiente convicción:

En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que los ciudadanos LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES y RONALD JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, incurrieron en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem), en grado de autor para el ciudadano Leoner Rodríguez, en grado de cómplice no necesario para el ciudadano Víctor Barrios, y en grado de cooperadores inmediatos para los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, y el delito de AGAVILLAMIENTO para todos, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no obstante, para el tribunal no quedó plenamente probada con las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal del ciudadano Leoner Rodríguez Moretty, pero sí quedó plenamente probada la responsabilidad penal de los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, por las siguientes razones:
-Quedó probado el hecho punible, esto es, tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, ocurrido en la alcabala de Mucurubá, PAC de Mucurubá de la GNB, a eso de las doce y treinta del mediodía del día 01-02-2022, cuando se acercó un autobús de Transporte Barinas, lo mandó a estacionar y luego que realizaran los funcionarios la inspección a los pasajeros, fue hallado en la parte de atrás del bus un saco, lo bajaron y en presencia de dos testigos, específicamente los ciudadanos Ciro Meza y Ronald Castillo, el funcionario Rolman Rodríguez le hizo un agujero al saco de alimentos de cochino de color blanco con letras rojas, con una navaja hallando en su interior dos panelas de marihuana y cinco envoltorios de cocaína, a esta conclusión se arriba luego del análisis de los testimonios del funcionario Rolman Rodríguez y los ciudadanos Ciro Meza, Ronald José Castillo Castillo, cuyas sustancias y saco fueron corroboradas por la experta María Teresa Balza y la prueba pericial Experticia Química-Botánica N° LAB-0032, quedando probado que los dos envoltorios tipo panela tenía un peso neto de 904 gramos con 800 miligramos de marihuana, mientras que cinco envoltorios tenían un peso neto de 45 gramos con 500 miligramos de cocaína base, y el saco color blanco tenía un peso neto de 389 gramos 300 miligramos y se corresponde con carbohidratos.
-Quedó probada la existencia del sitio del suceso, ubicado en la alcabala de Mucurubá (Pac Mucurubá), Carretera Trasandina, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, ello al haberse analizado los testimonios de los ciudadanos Ronald Castillo y Ciro Meza y el funcionario Rolman Rodríguez, siendo coincidentes estos testimonios con la prueba pericial Acta de inspección técnica de fecha 02-02-2022.
-Quedó probada de manera objetiva la existencia del vehículo, un minibús marca: Hino Motors Venezuela, modelo FC4JKUZ-NZL, año 2012, tipo: minibús, clase: minibús, color: blanco, uso: particular, placas: AB3U18M, serial de carrocería: BXYFC4JK2CBS12840, serial de motor: J05CTF24068, ello al haberse analizado la declaración del funcionario Rolman Rodríguez quien afirmó que “venía un autobús de Transporte Barinas, lo mando a estacionar a la derecha para hacerle inspección”, siendo coherente con los testimonios rendidos por los ciudadanos Ronald Castillo y Ciro Antonio Meza Trejo, pues el primero indicó que se subió a un bus que se dirigía “Con dirección hacia arriba, con sentido Mérida-Trujillo”, mientras que el ciudadano Ciro Antonio Meza manifestó que “yo vi que el autobús subía, yo le saqué la mano”, observándose de dichas declaraciones coherencia con el experto Reyes Lobo Lobo, en tanto que éste practicó experticia al mencionado vehículo minibús marca Hinus en el estacionamiento del CICPC, lo que da cuenta de la existencia real de éste vehículo, concluyendo que sus seriales originales y no tenía solicitud por ante el SIIPOL, correspondiéndose su dicho con la prueba pericial Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700- 466-15-22, pero además de ello, con el testimonio del experto Amílcar Vielma, se pudo conocer que le fue presentada una copia fotostática del certificado de vehículo automotor, de la cual no pudo corroborar su autenticidad pero que sí verificó ante el Instituto de Tránsito Terrestre y el mismo se compaginaba con el emanado por dicho instituto, obteniéndose la certeza que ese vehículo se encontraba registrado ante dicho instituto, lo que es coherente con el resultado de la prueba pericial Experticia de Autenticidad y Falsedad N°9700-0510-DC-0079.
-Quedó probado que el ciudadano Leonel Rodríguez era chofer de Transporte Barinas, y el ciudadano Víctor Barrios trabajaba con los listines de dicho transporte, tal como lo manifestó, ciudadano José Gabriel Rondón Rodríguez (testigo particular de la Defensa) siendo coherente con la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, en tanto en que en ésta documental el ciudadano José Sebastián Moreno Santiago, presidente de Transporte Barinas C.A. hace constar que el ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Moretty trabajaba para ese momento como chofer de la unidad signada con el número 60, identificado como el vehículo marca Hino color blanco y azul, placa 568AA3P, perteneciente a la socia de la empresa Transporte Barinas C.A., ciudadana Alida del Carmen Castillo de Rojas, y que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel no laboraba en dicha sociedad mercantil de manera directa, pues ofrecía servicio como cargador, ayudante para elaborar los listines y montar las maletas, entre otros, que la encomienda no había sido autorizada por la empresa, y que ningún personal de la empresa que labore directa o indirectamente tenía autorización para recibir encomiendas fuera de las instalaciones.
-Quedó probado que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel utilizaba el teléfono Samsung modelo A20, el cual le fue colectado en el momento de la aprehensión, cuyo abonado era +58 0426-216.20.69, y tenía comunicación con el abonado telefónico 0414-715.35.82, de Yorbis Márquez, quien embarca la encomienda, esto al haberse analizado el testimonio del experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta y la prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022. Además, se obtuvo el convencimiento que el abonado telefónico 0426-2162069, titular la línea telefónica Jesús Quintero, C.l. V.3.030.080, es el “abonado colectado al colector de la unidad de transporte público, el cual se identificó en el flujograma como (L2), siendo el portador el ciudadano Víctor Rangel, identificado como colector de la unidad, y que el mismo recibió llamadas del abonado 0414-7153582 el día 01-02-2022 a las 10:12:15, 12:16:36, 12:27:32, 13:57:37, 14:26:37, 14:29:1, quedando acreditado que al ciudadano Víctor Rangel le fue hallado un teléfono celular al momento de la aprehensión el 02-02-2022 a eso de las 10:45 de la noche en su vivienda, conforme lo indicó el ciudadano Rolman Rodríguez, y que dicho teléfono celular se corresponde a uno de la marca “SAMSUMG Modelo: A20 Color: NEGRO IMEI 1: 358190104220715, IMEI II: 358191104220715 de tecnología GSM con una SIM CARD de la empresa de Comunicaciones MOVILNET serial 1280107700, una SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVISTAR serial alfa-numérico 8958022010040419826F), con generador de energía (Bateria)”, según se desprende del análisis del testimonio de Jorge Luis López Gelvis y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, quedando determinado que de dicho celular fueron extraídos mensajes enviados y recibidos al número 0414-7153582, relacionados con el envío del saco de alimentos para Timotes, el día 01-02-2022, en el rango desde las 8:59 - 9:07 a.m., concertando dónde iba a ser recogido, específicamente en “la cuadra” y que hablaría con el chofer, siendo señalado también por el funcionario Rolman Rodríguez, quedando probado también que el ciudadano Víctor Barrios fue aprehendido el 02-02-2022 a eso de las 3:00 a.m., según lo específico el funcionario Rolman Rodríguez.
-Quedó acreditado que la persona que enviaba la encomienda, identificada con el abonado telefónico 0414-715.35.82, titular Yorbis Márquez, tenía entabla con el dueño del transporte y el colector (el teléfono de Víctor Barrios +58 0426-216.20.69), así como también con los abonados 0412-362.50.53, titular Maribel Paredes Terán, que es el teléfono hallado a Yulexi Paredes, y el abonado 0414-758.30.67 titular José Jacinto Andrade, que es el teléfono hallado a Ronald Avendaño en el momento de la aprehensión, ello al haberse analizado los testimonios del experto Jesús Eduardo Gutiérrez, Jorge López Gelvis, así como las pruebas periciales Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:040-2022 y Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22.
-Quedó probado que el teléfono que usaba Yulexi Paredes era un Samsung SM-A025M, fue manipulado y mantuvo comunicación con el número 0424-758.30.67 y 0424-720.38.70, siendo éste número el utilizado por el ciudadano Yorbis Márquez, quien fue el que mandó la encomienda y éste ciudadano hizo un cambio de línea del 0414-715.35.82 al 0424-720.38.70 cuyo titular es Charles León, ello al haberse analizado el testimonio del experto Jesús Gutiérrez Urdaneta y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia de Vaciado de Contenido Nos. CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022 y CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022 y Experticia de Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022.
-Quedó acreditado que el teléfono Redmi Note 9S modelo M2003J6A1G, fue el hallado al ciudadano Ronald Avendaño, con el imei 86034704043853, fue manipulado y tuvo tráfico con los abonados 0424-758.30.67, el 0412-292.39.77, y con el número 0424-720.38.70, la misma persona que enviaba la encomienda Yorbis Márquez, pero con otro nombre de titular Charles León, ello conforme quedó determinado del análisis realizado por el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia de Vaciado de Contenido Nos. CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022 y CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022, y Experticia de Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022.
-Quedó probada la existencia de una cuarta persona involucrada en los hechos, que fue la que embarcó la encomienda, identificada como Yorbis Márquez, y que tuvo comunicación tanto con el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, como los ciudadanos Ronald Avendaño y Yulexi Paredes, ello al quedar determinado que dicho ciudadano llamado Yorbis Márquez, quien utilizó el abonado telefónico 0414-715.35.82, mantuvo comunicación con el ciudadano Víctor Barrios por medio del abonado telefónico +58 0426-216.20.69, y con los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, por medio de los números telefóncos 0412-362.505.53 y 0424-758.30.67, respectivamente, con lo cual queda probado el delito de Agavillamiento, de acuerdo con el testimonio del experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022.
-Quedó probado que los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño mantuvieron comunicación antes, durante y después del hecho con la persona que recibiría la sustancia, específicamente Yorbi Márquez, quien se comunicaba con el abonado telefónico 0414-7153582, por medio de llamadas y mensajerías de texto con los abonados telefónicos 0424-7583067 (L-4) y 0412-3625053 (L-5), quienes recibirían las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando convencido el tribunal que el ciudadano Ronald Avendaño era el portador del abonado telefónico 0424-7583067 identificado como L-4 persona que recibiría la sustancia, y la ciudadana Yulexi Paredes era la portadora del abonado telefónico 0412-3625053, identificado como L-5, persona que recibiría la sustancia, quedando también determinado que el IMEI 354240161772441, IMEI 355201891772449, IMEI corresponden a un dispositivo móvil marca Samsung, modelo GALAXY A02S (SM-A025M), el cual era el dispositivo móvil utilizado como medio de comunicación para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que fue identificado en el flujograma como E-2, de acuerdo con la prueba pericial Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:040-2022, mientras que el IMEI 860347040436861, IMEI corresponde a un dispositivo móvil marca XIAOMI, modelo REDMI NOTE 9S (M2003J6A1G), cuyo dispositivo móvil también fue utilizado como medio de comunicación para recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que es mencionado en el flujograma como E-1, según consta en la mencionada prueba pericial, y lo señalado por el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta.
-Quedó acreditado que el teléfono celular marca Samsung, modelo M-A025M), de color negro, seriales IMEI1 354240161772441, ΙΜΕΙ2 355201891772449, SN R9HR105R2RJ, de tecnologia GSM, el mismo no posee SIM CARD, fue manipulado antes de las aprehensiones, por cuanto poseía las aplicaciones de mensajería de texto y llamadas borradas, y los seriales identificadores IMEI1 354240161772441, IMEI2 366201801772443, y se corresponden con los descritos en la experticia de registro telefónico N° CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31-03-2022, es decir, se corresponden el teléfono que portaba la ciudadana Yulexi Paredes al momento de la aprehensión, y se corresponde con la experticia de registro telefónico N° CONAS-GAESN° 22 MER-DAIC:033-2022 del 17-03-2022, determinando el experto que posee trafico de SIM CARD con el abonado 0412-3625053 con el cual se disponían a recibir las sustancias psicotropicas estupefacientes, posteriormente realizaron un cambio de linea al abonado 0412-9258204, ello de acuerdo con lo señalado por el experto Jesús Gutiérrez Urdaneta y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022.
-Quedó probado que el teléfono celular marca marca Redmi, modelo 2003J6A1G, de color negro y azul, seriales IMEI1 860347040436853, ΙΜΕΙ2 860347040436861, SN 960/20R802615, de tecnología GSM, el mismo no posee SIM CARD, fue manipulado antes de las aprehensiones ya que el mismo no posee SIN CARD y en la fila 57 de los mensajes de texto, posee un mensaje donde se refiere a apagar un dispositivo móvil y quitarle la SIM CARD, asimismo que del IMEI 2 860347040436861, corresponden con el descrito en las experticias de registros telefónicos Nros. CONAS-GAES N° 22-MER-DAIC:040-2022, de fecha 31-03-2022 y Nro. CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:033-2022, de fecha 17-03-2022, donde se evidencia que el serial ya mencionado posee trafico de SIM CARD con los abonados 0424-7583067, abonado éste con el cual se disponian a recibir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posterior a los hechos insertan el abonado 0412-2926977, dispositivo móvil utilizado para realizar el hecho punible, que además, dicho dispositivo móvil tiene entre sus contactos los portadores de los abonados que fungen como testigos quienes señalan que antes y después se comunicaban con la misma persona a los diferentes abonados, y que dicho dispositivo móvil posee conversaciones en mensajes de texto con el abonado 04247203870 y mencionan la palabra “envío de chocolates”, utilizado como modus operandi, y éste abonado posee tráfico de SIM CARD con el dispositivo movil que establecía comunicacion para enviar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, correspondiéndose con la experticia CONAS-GAESN° 22-MER-DAIC:041-2022, quedando acreditado que el abonado 0424-7583067, receptor del mensaje de texto de la fila 57, es el mismo abonado con el cual se disponían a recibir las sustancias psicotrópicas y estupefacientes, a tal conclusión se arriba luego de haber analizado el testimonio del experto Jesús Gutiérrez Urdaneta y de la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022.
-Quedó probado que los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño fueron aprehendidos huyendo de su vivienda ubicada en la avenida Guaicaipuro, Timotes, estado Mérida, casa sin número, el día 01-04-2022 a eso de las 10:45 p.m., según lo manifestaron los funcionarios Williams Marquina Castro, Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta y Moisés David Fernández Isea, quedando acreditado que ubicaron la vivienda gracias a un testigo y la comisión la conformaban los funcionarios ya mencionados junto al sargento primero Astudillo.
-Quedó acreditado que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel fue aprehendido a eso de las tres de la mañana, del día 02-02-2022, luego que los funcionarios de la Guardia Nacional fuesen informados por el chofer, trasladándose hasta la vivienda del ciudadano Víctor Barrios apodado “el consejo”, en Mucurubá, carretera Trasandina, incautándole su teléfono celular y un carnet que lo identifica aque trabaja en la línea de transporte, de acuerdo con lo manifestado por el funcionario Rolman Rodríguez, quedando acreditado que dicho ciudadano trabajaba con los listines de Transporte Barinas, de acuerdo con el testimonio del ciudadano José Gabriel Rondón Rodríguez y la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, (f. 70, p. 01).

En tal sentido, no cuenta con sustento jurídico alguno el planteamiento realizado por el recurrente, ni mucho menos, se puede circunscribir en la causal de ilogicidad los motivos de su denuncia, ya que en nada tiene que ver con la lógica y análisis de lo decidido y más aún, es contrario al debido proceder de la labor del juez de juicio, habida cuenta que la recurrida, explica claramente, la debida relación de causalidad entre el hecho probado con la actividad propia desarrollada por los acusados Víctor Ramón Barrios Rangel, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, subsumiéndose la conducta del ciudadano VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; mientras que los ciudadanos YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES y RONALD JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, incurrieron en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello luego de valorar las pruebas evacuadas en el debate, por lo que se observa, que la juzgadora realizó un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la sana critica y conforme a derecho, demostrando una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio.

Para esta Alzada, resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que la a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

En total comprensión con lo antes indicado, esta Alzada, denota de la sentencia analizada que el juez de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo, por lo que la afirmación realizada por el recurrente en cuanto a que la sentenciadora llega a la convicción de la culpabilidad del procesado Victor Barrios al valorar únicamente lo depuesto por el funcionario Rolman Alejandro Rodriguez, en cuanto a que el conductor Leoner Alexander Rodriguez Moretti, mencionó a Victor Barrios, como que era quien le había señalado que buscara la encomienda, lo cual no fue corroborado además que no se promovió cadena de custodia para señalarse que efectivamente se determinó que el teléfono tal, fue decomisado a mi defendido Victor Barrios.

Por lo tanto, esta Alzada, determina una vez verificada la sentencia recurrida que no le asiste la razón al quejoso cuando señala que la sentenciadora se convence de la culpabilidad del acusado Victor Barrios solo con lo depuesto por el funcionario Rolman Rodríguez, más aún cuando claramente la Jueza de Juicio concatena la deposición del mencionado funcionario, con la deposición de “los testigos Ciro Meza y Ronald Castillo, quienes dan cuenta del hallazgo de la sustancia en el interior del saco de cochino en el procedimiento realizado en el PAC de Mucurubá, lo que fue corroborado por medio del testimonio de la experta María Teresa Balza y la prueba pericial Experticia Química-Botánica N° LAB-0032, así como el testimonio de los expertos Jesús Gutiérrez Urdaneta y Jorge Luis López Gelvis, y las pruebas periciales Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022, Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, Experticia Registro Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:040-2022, Experticias de Vaciado de Contenido Nos. CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:036-2022 y CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:037-2022, Experticias de Registro Telefónico Nos. CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:040-2022 y CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:041-2022, con los cuales se obtuvo la convicción que el ciudadano Yorbis Márquez es quien envía el saco de alimentos de cochinos para Timotes, en el autobús de la línea de Transporte Barinas, valiéndose del ciudadano Víctor Barrios para ello, entablando comunicación vía telefónica, y dicha sustancia sería recibida por los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño, conformó se evidenció del análisis telefónico a los teléfonos celulares incautados”; tal cual fue plasmado en el capítulo de Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión.

Así pues, estima esta Alzada que con la exteriorización del referido fallo se permitió el control, el razonamiento y la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

Bajo tales consideraciones, y ante lo alejado de la realidad de lo delatado por el recurrente resulta procedente desechar tal queja por estar manifiestamente infundada, siendo además, que esta Corte aprecia que la juzgadora argumentó de forma coherente cada uno de los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le permitió, dando cabal cumplimiento al sistema de libre valoración de la prueba al cual se halla constreñido, y así se resuelve.

Con respecto a la tercera denuncia, delata el quejoso de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende el incumplimiento del articulo 346 numeral tercero, por haber incurrido la sentenciadora en falta manifiesta en la motivación de la sentencia al no señalar acerca de las indicaciones de la defensa, en cuanto a las razones por las cuales a su juicio no estaba demostrada la culpabilidad de su defendido, mediante un razonamiento lógico, que a lo largo de la sentencia, la ciudadana jueza no hizo ningún señalamiento ni a favor ni en contra de estos argumentos, explicados uno a uno en cuanto a que no aplicó por el principio de igualdad y no discriminacion contemplado como derecho en la Constitucion Nacional, los precedentes, utilizados por otros jueces de juicio entre ellos el de juicio 5, sentencia de fecha 07 dejulio del año 2.017, publicada en fecha 08 de agosto del año 2.017, causa signada con el numero LP01-P-2017-003950, seguida en contra de FRANCY DE HOYOS, en la cual absolvió a dicha acusada al no haberse demostrado la existencia del sitio del suceso en sala, toda vez que no declaró en dicho juicio nadie que hubiere practicado inspeccion del sitio del suceso, y dejara constancia de la existencia del mismo y sus caracteristicas y lo allí encontrado, asi como lo realizado por el tribunal de jucio 3 en la causa LP01-P-2019-0736, seguida en contra de YENNIFER MARQUEZ, YESSICA MARQUEZ, DICSON PEÑA, caso de drogas y comercio de materiales estratégicos, donde absolvió al no estar demostrado el sitio del suceso, al no declarar el funcionario que hizo la inspeccion del sitio; ocurrido igualmente en nuestro caso”.
Con relación a la presente denuncia, denota esta Alzada que el recurrente en su fundamentación se circunscribe a señalar el vicio de inmotivación, sin determinar el supuesto en concreto sobre el cual cuestiona el proceso lógico crítico que emprendió el tribunal de instancia en su planteamiento, es decir solo señala que la sentenciadora no hizo mención a las razones por las cuales se apartaba del criterio de la Defensa al solicitar la absolución del ciudadano Victor Barrios, sin ni siquiera indicar cual fue la falta de pronunciamiento en la que según sus dichos incurrió, sino que de forma general y ambigua efectúa la queja descrita.
En este sentido se advierte, que el recurrente pretende contradecir la valoración jurisdiccional realizada por la jueza de juicio con una supuesta falta de motivación de la sentencia, por cuanto las pruebas evacuadas en el debate oral fueron valoradas desvirtuando la presunción de inocencia de su defendido llegando a determinarse su culpabilidad en los hechos objetos del proceso.
Del mismo modo, insiste el recurrente en que el sitio del suceso no se encuentra demostrado por cuanto la inspección técnica no fue según sus dichos depuesta en sala por los tres expertos que la practicaron, al respecto como se indicó en los párrafos que anteceden cuando se resolvió la primera denuncia del esrito de apelación, esta Instancia Superior dejó por sentado la verificación realizada del texto íntegro de la sentencia y de las actas de debate donde claramente depone el funcionario Rolman Rodríguez quien actuó en dicha inspección siendo garantizado el principio de contradicción al ser preguntado por las partes, describiendo el sitio del suceso, por lo que mal puede comparar lo ocurrido en otras causas penales donde no compareció ningún experto para declarar sobre la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, lo cual no aconteció en éste caso en particular.

Aunado a ello, la juez de juicio en su sentencia la cual se analiza como un todo, bajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2009 N° 528 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Partiendo de la anterior premisa del fallo como un todo, pasa esta Corte a observar que la reccurrida en los hechos que estimó acreditados, sostuvo:
“…Es de destacar que, a pesar que la defensa sostuvo que los ciudadanos Víctor Barrios, Yulexi Paredes y Ronald Avendaño fueron detenidos sin testigos, esta Juzgadora no puede pasar por alto que las distintas pruebas de extracción de contenido y registros telefónicos si bien constituyen indicios en contra de dichos ciudadanos, las mismas se tornan en plena prueba al haberse adminiculado con los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes fueron coherentes y coincidentes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo que en el caso del ciudadano Víctor Barrios fue aprehendido a las tres de la mañana, vinculándolo las mencionadas pruebas testimoniales y periciales –ya analizadas- directamente con la persona que enviaba la encomienda, al igual que los ciudadanos Yulexi Paredes y Ronald Avendaño que fueron detenidos a eso de las 10:45 p.m., como quedó determinado ut supra, estando directamente vinculados con la persona que enviaba la encomienda por medio de las pruebas testimoniales y periciales escuchadas en el debate, y que se analizó suficientemente en párrafos anteriores…”

Por consiguiente, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida se encuentran totalmente motivados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de inmotivación como erradamente lo alegan los recurrentes, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.

Finalmente, en su quinta denuncia el apelante señala: “con fundamento en el artículo 174, en concordancia con el articulo 444 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la inobservancia de una norma jurídica, por violación indirecta del articulo 22 ejusdem basado en un falso juicio de existencia la sentenciadora trajo una suposición valorativa, trajo su conocimiento privado o que reposaba en las actas, pero que no fueron evacuadas, y al no existir no le era dado a la jueza suponerlo.

Honorables Magistrados, de la declaración del Funcionario JORGE LUIS LOPEZ GELVIS, se puede desprender que el mismo analizó un teléfono celular, que no determino el numero asignado, no fue promovida cadena de custodia alguna, y la sentenciadora, por sus propios conocimientos, dió por descontado que se determinó que el teléfono celular Samsung A 20, era el de mi defendido Víctor Barrios, y que de él se desprendían comunicaciones, con la supuesta persona que envió la sustancia, cuando eso no se determinó en sala,”.

Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora contrario a lo afirmado por el recurrente, llegó a la convicción que el teléfono Samsumg A20, fue incautada al ciudadano Victor Barrios Rangel al momento de su aprehensión, habiéndolo plasmado en su decisión cuando especificó:
“Quedó probado que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel utilizaba el teléfono Samsung modelo A20, el cual le fue colectado en el momento de la aprehensión, cuyo abonado era +58 0426-216.20.69, y tenía comunicación con el abonado telefónico 0414-715.35.82, de Yorbis Márquez, quien embarca la encomienda, esto al haberse analizado el testimonio del experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta y la prueba pericial Experticia de Análisis de Registros Telefónicos y/o Asociación Telefónica N° CONAS-GAE-N°22-MER-DAIC:033-2022. Además, se obtuvo el convencimiento que el abonado telefónico 0426-2162069, titular la línea telefónica Jesús Quintero, C.l. V.3.030.080, es el “abonado colectado al colector de la unidad de transporte público, el cual se identificó en el flujograma como (L2), siendo el portador el ciudadano Víctor Rangel, identificado como colector de la unidad, y que el mismo recibió llamadas del abonado 0414-7153582 el día 01-02-2022 a las 10:12:15, 12:16:36, 12:27:32, 13:57:37, 14:26:37, 14:29:1, quedando acreditado que al ciudadano Víctor Rangel le fue hallado un teléfono celular al momento de la aprehensión el 02-02-2022 a eso de las 10:45 de la noche en su vivienda, conforme lo indicó el ciudadano Rolman Rodríguez, y que dicho teléfono celular se corresponde a uno de la marca “SAMSUMG Modelo: A20 Color: NEGRO IMEI 1: 358190104220715, IMEI II: 358191104220715 de tecnología GSM con una SIM CARD de la empresa de Comunicaciones MOVILNET serial 1280107700, una SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVISTAR serial alfa-numérico 8958022010040419826F), con generador de energía (Bateria)”, según se desprende del análisis del testimonio de Jorge Luis López Gelvis y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° GBN-CONAS-GAES-22-MER-SIP:007-22, quedando determinado que de dicho celular fueron extraídos mensajes enviados y recibidos al número 0414-7153582, relacionados con el envío del saco de alimentos para Timotes, el día 01-02-2022, en el rango desde las 8:59 - 9:07 a.m., concertando dónde iba a ser recogido, específicamente en “la cuadra” y que hablaría con el chofer, siendo señalado también por el funcionario Rolman Rodríguez, quedando probado también que el ciudadano Víctor Barrios fue aprehendido el 02-02-2022 a eso de las 3:00 a.m., según lo específico el funcionario Rolman Rodríguez.

Quedó acreditado que el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel fue aprehendido a eso de las tres de la mañana, del día 02-02-2022, luego que los funcionarios de la Guardia Nacional fuesen informados por el chofer, trasladándose hasta la vivienda del ciudadano Víctor Barrios apodado “el consejo”, en Mucurubá, carretera Trasandina, incautándole su teléfono celular y un carnet que lo identifica aque trabaja en la línea de transporte, de acuerdo con lo manifestado por el funcionario Rolman Rodríguez, quedando acreditado que dicho ciudadano trabajaba con los listines de Transporte Barinas, de acuerdo con el testimonio del ciudadano José Gabriel Rondón Rodríguez y la prueba documental Oficio de la empresa Transporte Barinas, de fecha 02-02-2022, (f. 70, p. 01).

Por consiguiente, de los extractos de la sentencia recurrida, arriba verificados se observa que la Jueza de Juicio con las pruebas valoradas llegó a la convicción que el teléfono incautado al ciudadano Víctor Barrios al momento de practicarse su aprehensión, era empleado para la comisión del delito por el cual resultó acusado y procesado. No obstante, la línea de dicho equipo se encontraba a nombre de otra persona, lo cual no es de vital importancia ya que el objeto del juicio no recae en deterinar la propiedad del teléfono, sino de quien lo usaba para perpetrar el delito.

Bajo las consideraciones anteriores, es menester recalcar que cuando se produce el procedimiento de detención del acusado Victor Barrios, le fue incautado el equipo Samsumg A20 y así consta en la cadena de custodia inserta en las actuaciones, sin que sea necesario determinar quién es el propietario del mismo, y es que en definitiva para esta Alzada, la propiedad del telefono no fue objeto del debate, ni mucho menos a nombre de quién se encontraba la línea, pues lo que sí resultó relevante para la juzgadora fue que tal equipo fue el utilizado a los fines de convenir la entrega o recepción de la sustancia ilícita incautada.

De tal manera, que esta Sala de la Corte de Apelaciones no evidencia el vicio de falsa existencia el cual ha sido definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentecncia N° 366 de fecha 04/07/2024, en la cual sostuvo:
“… Las cortes de apelaciones pueden controlar la valoración del acervo probatorio realizado por el juez de juicio en los siguientes casos:
Cuando se trate de un «error en la evaluación de la prueba», es decir, lo atinente a los errores que se suscitan en la «apreciación de la prueba», lo cual debe ser examinado por la Alzada desde una perspectiva de correspondencia de lo aportado por la fuente en el debate con la hipótesis construida por el juez de juicio, sin que ello conlleve a la fijación de unos hechos propios por los Jueces de Alzada, y ello tiene cabida cuando conste un falso juicio de “existencia” (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma), falso juicio de identidad (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle datos tópicos que no aportan la fuente); o falso de raciocinio (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento científico)…”

Así las cosas, estima esta Sala que en el caso que se examina, la decisión objeto del presente recurso, no presenta vicios, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio.

En efecto, la jueza de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas concatenando entre sí, para llegar a una sentencia, que viene a ser, la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que se desestima la presente denuncia, y así se decide.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación de sentencia, interpuestos el primero de ellos en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30-04-2024) por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su carácter de defensora privada, y como tal de los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro (26/03/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual fue determinado bajo el N° LP01-R-2024-000110; y el segundo recurso interpuesto en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (24-05-2024) por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de co-defensor privado, y como tal del ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro (26/03/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual fue determinado bajo el N° LP01-R-2024-000128 (acumulado); y se absuelve al ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Moretty de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran sin lugar los recursos de apelación de sentencia, interpuestos el primero de ellos en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30-04-2024) por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su carácter de defensora privada, y como tal de los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro (26/03/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual fue determinado bajo el N° LP01-R-2024-000110; y el segundo recurso interpuesto en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (24-05-2024) por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de co-defensor privado, y como tal del ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro (26/03/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual fue determinado bajo el N° LP01-R-2024-000128 (acumulado); y se absuelve al ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Moretty de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. MAILES ROSANGELA MARÍNEZ PARRA
PRESIDENTE-ACCIDENTAL-PONENTE

ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ



ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria