REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 21 de enero de 2025.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000436
ASUNTO : LP01-R-2024-000273

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Heba Alhadwa de Fahed, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Ernesto García, en contra del auto fundado publicado en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos Carlos Luis Furtado Lugo y Heba Alhadwa de Fahed, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.3 ejusdem, en el asunto principal el N° LP01-S-2023-000436, seguida en contra del ciudadano Carlos Luis Furtado Lugo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Heba Alhadwa de Fahed, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro (17/10/2024), la ciudadana Heba Alhadwa de Fahed, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Ernesto García, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000273.

Que fue recibido el presente recurso de apelación de auto por secretaría en fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), y dándosele entrada en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil veinticuatro (31/10/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha primero de noviembre del año dos mil veinticuatro (01/11/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por cuanto no fue debidamente emplazada la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro (21-11-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de auto junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en la misma fecha

En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro (21-11-2024), se dictó auto de admisión.

En fecha trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13-12-2024) la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento del presente recurso, ello en virtud de que fue debidamente juramentada ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones N° 02, en virtud de la designación efectuada mediante oficio N° TSJ/OFIC/2899-2024, emanado de Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco de diciembre del año en curso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 14 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la ciudadana Heba Alhadwa de Fahed, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Ernesto García, en el cual expuso:

“(Omissis) Quien suscribe, ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED, Extranjera, Residente en Venezuela, de nacionalidad Siria, mayor de edad, fecha de Nacimiento, 17 de octubre del año 1980, casada, titular de la cédula de identidad N° E-84.282.902, comerciante, teléfono celular N° 0424-7037494, correo electrónico: alhadwaheba17@qmail.com, domiciliada en el Conjunto Residencial Cardenal Quintero, integrante del Edificio 11, de la Etapa A, apartamento signado con el N° 11-5-2, Piso 5, ubicado en la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

A la luz de la justicia, estoy asistida en éste acto por el imperio de la leyes, en el marco constitucional, del Capítulo V de los derechos de la Víctima, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente entonces, que, "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.”

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, igualmente, estoy asistida por el ciudadano AB6. ERNESTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado de la República Bolivariana de Venezuela y en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.001.155, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 60.962, teléfono celular N° 0414-7176617, correo electrónico: garciaemesto02@gmaii.CGm; con domicilio procesal: Entre la Avenida 3 independencia y la Avenida 4 Bolívar, Esquina Cate 25, Edificio Don Carlos, 6to. Piso, Oficina PH-3 “Crimiforen de Venezuela”, Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Actuando en éste acto con la legitimación que me confieren los artículos: 140, respecto a las condiciones y del Artículo 141 de las limitaciones, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se expresa en los siguientes términos:

Para ejercer las funciones efe defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión, conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

A los efectos de Ley, y con el objeto de hacer valer el sagrado derecho constitucional como lo es, el derecho a la defensa y la asistencia Jurídica, la tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tonto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta inevitablemente la tutela judicial efectiva contemplada en te artículos: 26 y 49 te la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, asimismo, se hace el petitorio antes los órganos de la Administración de Justicia, a los efectos de ley, nos permitimos en hacer referencia al siguiente Artículo. Señala:

ACCESO A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a (Atener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ciudadana Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con el debido respeto, recurrimos ante usted, en base al marco del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Finalidad del Proceso; así como la Apreciación de las Pruebas; y Protección de las Víctimas, establecidos en los artículos: 13,22 y 23.

FINALIDAD DEL PROCESO

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios o funcionarías que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.
NOTIFICACIÓN

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se deja expresa constancia, que el día jueves 10 de octubre del año 2024, la victima ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED, en horas de la tarde recibió llamada por parte de un Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el cual quedó notificada, de la presente decisión por parte del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Dictó el auto de sobreseimiento a favor del ciudadano ABG. CARLOS LUIS FURTADO LUGO.

CAPÍTULO I
RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Ciudadana Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con el debido respeto, estando dentro del tiempo útil procesal para ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, con arreglo a las disposiciones contenidas TÍTULO III DE LA APELACIÓN. Capítulo I De la Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1o, Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. En la Causa Penal o ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-S-2023-000436, seguido en contra del ciudadano ABG. CARLOS LUIS FURTADO LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.876, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.360, domiciliado en la Avenida 3 Independencia, con calle 27 y 28, Edificio Edimar, Apartamento N° 2. Lugar de trabajo, Avenida 3 Independencia, Librería y Abasto de Víveres de los Chinos, punto de referencia, frente al Edificio Alba, Sector, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; siendo la víctima en el presente caso, Ia ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED, ya identificada, en cumplimiento de la oportunidad legal establecida en la Interposición, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudimos muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO. En contra de la decisión del fallo dictado por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre del año 2024, de conformidad con los fundamentos de hedió y de derecho que a continuación exponemos:

CAPÍTULO II
LOS HECHOS

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de septiembre del año 2024, el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en fundones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Dictó el auto de sobreseimiento a favor del ciudadano ABG. CARLOS LUIS FURTADO LUGO, argumentando las razones del SOBRESEIMIENTO POR CUMPUMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO. En su dispositiva argumentó lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por lo que antecede, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Fundones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entine los ciudadanos: CARLOS FURTADO Y HEBA ALHADWA en su condición de víctima, de conformidad con d artículo 361.COPP. SEGUNDO: en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal de conformidad con d 49 N° 6 COPP y se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con d artículo 300.3. Ejusdem. TERCERO: se ordena el archivo de las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión. Decisión que es fundamentada en los artículos 21, 26, 49 constitucional, 2,4,6,13,41,49, N° 6, y 361. Tercer aparte. 157, 293,303-3 del COPP y así se declara. Riela a los Folios 137-138-139.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, las razones del sobreseimiento que decretó el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en fundones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre del año 2024, se considera que dicha decisión es contraria a derecho, afectando gravemente los derechas de la víctima, ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el presente caso, existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano ABG. CARLOS LUIS FURTADO LUGO, en los hechos imputados, los cuales no han sido debidamente valorados por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Al decretar el sobreseimiento, se ha violado el derecho de la víctima a obtener una hítela judicial efectiva, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS LEGALES
A la luz de la verdad, Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! de! estado Bolivariano de Mérida. El auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contraviene los siguientes principios y disposiciones legales:

1).- VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA VÍCTIMA A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión de sobreseer el caso impide que la víctima, ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED, acceda a una verdadera justicia, dato que ei tribunal no ha agotado los medios necesarios para esclarecer los hechos, omitiendo valorar elementos probatorios importantes que permiten la continuación del proceso.

CAPÍTULO IV
CONDICIÓN DE VÍCTIMA

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mènda, en el presente caso, la ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED, se encuentro en la condición de víctima, en la Causa Penal o Asunto Principal, signada con el N° LP01-S- 2023-000436, causa ésta que reposa por ante su despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y del Expediente Fiscal N° MP-12714-2021, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Mérida, y como acusado, el ciudadano ABG. CARLOS LUIS FURTADO LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.876, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.360, domiciliado en la Avenida 3 Independencia, con calle 27 y 28, Edificio Edimar, Apartamento N° 2, Lugar de trabajo, Avenida 3 Independencia, Librería y Abasto de Víveres de los Chines, punto de referencia, frente al Edificio Alba, Sector, Parroquia el LLano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la finalidad es hacer del conocimiento, consignar y solicitar, con la mejor disposición de la buena marcha de la equidad y la rectitud, en aras de garantizar una sana y correcta Administración de Justicia. Todo de conformidad con el Capítulo V de los derechos de la Víctima, de conformidad con el articulo 122, numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal. 9, Impugnar el sobreseimiento, tal como se pretende y se hace en el presente caso, que hoy nos ocupa, en vista que, la función de un juez, debe ser en todo momento, garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos. Aunado en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2).- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: En consecuencia, se desprende y surge un error en la valoración de las pruebas. Vicio en que incurrió en el dictamen cuya apreciación de la prueba es arbitraria, ilógica o irrazonable. E! Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha obviado la existencia de pruebas que vinculan al ciudadano ABG. CARLOS LUIS FURTADO LUGO, con el hecho investigado, tales como las pruebas no valoradas, por el Tribunal a quo.

CAPÍTULO V
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN POR ANTE EL ÓRGANO RECEPTOR (Riela al folio 01 del presente expediente)
I
Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mènda, consta y se evidencia en el ACTA DE DENUNCIA. RDE-LCCI-N1-08- A2021, de fecha: MERIDA, 08 DE ENERO DEL 2021, el cual se realizó de la siguiente manera:

“...En esta misma fecha siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana, compareció por ante la Dirección del Servicio de investigación Penal de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, la Ciudadana(o): HEBA ALHADWA DE NACIONALIDAD EXTRANJERA (DEMÁS DATOS SE OMITEN AMPARADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELAL, su presencia es con la finalidad de rendir declaratoria, por lo que se !e impuso dei Artículo 49, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona está obligada a declarar en su contra o en contra de un familiar hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en concordancia con los Artículos 257, 268, 269 y 270 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso. Mi presencia ante este cuerpo policial es con la finalidad de denunciar al Ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.478.876, PROFESION ABOGADO, ya que a finales dei año 2116, yo contrate este señor como abogado con la finalidad de que me realiza unos trámites para mi divorcio, desde aproximadamente septiembre dei año 2016 hasta el año 2020 yo le fui abonado dinero a el señor CARLOS LUIS FURTADO, la primera cuota que me solicito para iniciar los trámites fue de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, se los di en efectivo, luego me solicito más dinero para continuar con los trámites del divorcio, le fui dando dinero en divisa (dólares) en diferentes montos y en diferentes oportunidades le fui abonado de 20 dólares, 50 dólares, 100 dólares y 10 dólares, el caso es que en el mes de octubre del 2020, me solicito la cantidad de 500 dólares americanos según el para cancelarle a la juez que llevaba el caso, diciéndome que la juez estaba solicitando esa cantidad de dinero para sacar el divorcio rápido, en vista de que me quiero divorciar yo le hice entrega a el señor CARLOS LUIS FURTADO la cantidad de 500 dólares americanos en billetes de cien cada uno, que según el señor CARLOS LUIS FURTADO lo está pidiendo la juez pero hasta presente fecha este señor no ha realizado el divorcio por lo que siento que me ha estafado, también quiero mencionar que en el mismo mes de octubre del año 2020, yo le pedí el favor al señor CARLOS LUIS FURTADO de que me guardara unos objetos del hogar en su apartamento ya que me estaba mudando y no tenía donde guardarlo, por lo que él me dijo que si, ahora el señor CARLOS LUIS FURTADO me dice que me entrega los objetos de mi propiedad pero que no me va a cancelar los 500 dotares que le di en efectivo para el supuesto pago de la juez que llevaba mi divorcio”... se anexa en un (01) folio útil, la conversación vía chat, los mismos se explica por su contenido. (Negrillas de la Defensa).

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el presente caso, se toma un extracto de la presente denuncia, a los fines de ir identificando el delito de la presunta estafa.

“...ahora el señor CARLOS LUIS FURTADO me dice que me entrega los objetos de mi propiedad pero que no me va a cancelar los 500 dólares que le di en efectivo para el supuesto pago de la juez que llevaba mi divorcio"...

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Es evidente entonces, en esta misma línea, se tiene en cuenta, además, que la estafa es un delito de resultado. El delito de estafa se perfecciona o se consume en el mismo momento en que el agente obtiene el beneficio económico indebido, por la existencia del dolo, de la conciencia y voluntad de engañar a otro produciéndole un perjuicio patrimonial.

SOLICITUD DE IMPUTACIÓN
(Riela en los folios 18,19,20 y su vuelto del presente expediente)

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Cabe agregar, que en fecha 31 de julio del año 2023, según Oficio 14F1- 1339-2023, el ciudadano ABG. ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, dirigido al ciudadano JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Señala:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO

“...Ahora bien ciudadano (a) Juez, de los hechos narrados y de las diligencias practicadas se evidencia que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, titular de la cédula de identidad V-14.478.876, quien tiene su residencia en el sector Filo de! Loro, la Mucuy Alta, finca la Loma, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, se subsume en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED...”

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, se puede observar, que, las leves prevén sanciones para quienes las violen, y la aplicación de dichas sanciones es una forma de justicia. Asimismo, lo indica nuestro legislador patrio dentro del marco del Código Penal Venezolano, en su Artículo 3; y se estila en decir: Todo el que comete un delito o una falta en el espacio geográfico de !a República, será penado con arreglo a la ley venezolana.

ACTA DE AUDIENCIA IMPUTACIÓN DIFERIDA
(Riela al folio 26 del presente expediente).

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 15 de agosto del año 2023. Asunto Principal, signada con el N° LP01-S-2023-000436. Señala:

Mérida, 15 de agosto del 2023
ASUNTO PRINCIPAL LP01-5-2023-000436

ACTA DE AUDIENCIA IMPUTACIÓN DIFERIDA

“...En la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, a los quince días del mes de agosto del año das mil veintitrés (15/08/2023), siendo las once de la mañana (11:00 am.) Se constituyó el Tribunal Penal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrado por la Juez Abg. Lisyane Coromoto Terán Moreno, la secretada Abg. Karen Carolina Ruiz Briceño y el alguacil asignado a la sala de audiencia N° 02 Jorge Peña, a los fines de llevar a cabo audiencia de imputación en contra del investigado CARLOS LUIS FURTADO LUGO titular de la cédula de identidad N° V 14.478.876 por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio HEBA ALHADWA DE FAHED. Seguidamente se verificó la presencia de las partes a través del alguacil, informando a la secretaria de Tribunal que se encuentra presente: la fiscalía Primera Abg. Armando Rodríguez, la victima Heba AJhadwa de Fahed, la defensa Pública Abg. Víctor pardo, no comparecieron: el investigado (del cual consta boleta de citación negativa en la causa). Viendo la imposibilidad de realizar la presente audiencia, por incomparecencia de los investigados de autos y las víctimas. Este Tribunal Penal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en tenciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; quien aquí decide acuerda; PRIMERO: FIJAR NUEVAMENTE LA PRESENTE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN PARA EL DÍA TRECE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRES (134)9-2023) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), SEGUNDO: LIBRAR, ORDEN DE UBICACIÓN Y LOCALIZACIÓN AL COP MERIDA COMISIONADO JOSE DANIEL SOSA RODRIGUEZ CON COPIA PARA SIPPEM COMIISONADO OSCAR PEREZ Y CON ATENCION AL COMISIONADO JEFE ANGEL ZAMBRANO ZEROA AL INVESTIGADO CARLOS LUIS FURTADO LUGO, quien puede ser ubicado por la dirección aportada por el ministerio público y en el Comercio La Princesa, frente al edificio el alba esquina de la Avenida tres. TERCERO: Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Quedan las partes notificadas con la firma del acta Es todo. Terminó siendo las (11:10 Am), se leyó y conformes firman.

Abg. Lisyane Coromoto Terán Moreno Juez Segundo de Primera Instancia en Fundones de Control Municipal...”

Ciudadana Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, muy importante, en precisar y tomar un extracto de la presente ACTA DE AUDIENCIA IMPUTACIÓN DIFERIDA, a los fines de ir despejando y dando luz a la verdad de los hechos. Señala:

“...a los fines de llevar a cabo audiencia de imputación en contra del investigado CARLOS LUIS FURTADO LUGO titular de la cédula de identidad N* V 14.478.876 por la pregunte comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio HEBA ALHADWA DE FAHED...” (Negrillas y subrayado de la Defensa),

Ciudadana Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en su momento oportuno, NO explicó o motiva la Juez Segundo de Primera Instancia en Fundones de Control Municipal, en NO tipificar el delito de estafa, sin motivo alguno retira la PRECALIFICACÍÓN DEL DELITO, tipificado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, cuando indica:

“...el cual se subsume en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, se evidencia que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano CARLOS LUÍS FURTADO LUGO, en perjuicio de la ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED...”

Así se desprende del contenido en el CAPÍTULO III DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES, de conformidad con el Artículo 462 del Código Penal Venezolano;

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprenderla buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o pan otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha sometido:

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Es evidente entonces, que el Código Orgánico Procesal Penal, es claro y preciso en la Apreciación de las Pruebas, de conformidad con el Articulo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Todo lo cual permitirá motivar su decisión.

En este sentido, siguiendo las enseñanzas del maestro EDUARDO J. COUTURE, “la aplicación de las reglas de la sana crítica excluye la posibilidad del razonamiento a la sola voluntad den juez o jueza, y les prohíbe apartarse de la apreciación de te pruebas por medio de regias que excluyan la unión de la lógica y de la experiencia”.

ACTA DE AUDIENCIA IMPUTACION CELEBRADA
(Rielan a te folios 35,36 y 37 del presente expediente).

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en fundones de Control Municipal del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 13 de septiembre del 2023
212o y 163

ASUNTO PRINCIPAL
LP01 -S-2023-000436

ACTA DE AUDIENCIA IMPUTACION CELEBRADA

En la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (13/09/2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se constituyó el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Menda integrado por la Juez Abg. Lisyane Coromoto Terán Moreno, la secretaria Aba Raen Carolina Ruiz Briceño el alguacil asignado a la sala de audiencia N° 02. Ferqunsson Molina, a los fines de llevar a cabo audiencia de Imputación en contra del investigado CARLOS LUIS FURTADO LUGO titular de la cédula de identidad N' V- 14.478.876 por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio HEBA ALHADWA DE FAHED. Seguidamente se verificó la presencia de las partes a través del alguacil, informando a la secretaria de Tribunal que se encuentra presente: la fiscalía Primera Abg. Armando Rodríguez, la victima Heba Alhadwa (te Fahed, el investigado Carlos Luis Furtado Lugo. Es todo. NOMBRAMIENTO DE DEFENSA PRIVADA: Se otorga el derecho de palabra al investigado de autos quien impuesto del precepto constitucional, nombra como defensor de confianza al profesional del derecho Abg. ELEAZAR MORIN portador de la cédula de identidad 12.354.287, impre abogado 84.459, con domicilio procesal sector C.C. Alto Prado, Segundo Nivel Oficina 39, correo electrónica. Morineleazar27 gmail.com, teléfonos: 0414-1764371. Quien la juez procedió juramentar como establece la ley y este se impone de las actas procesales junto a su defendido. Es todo. Apertura del acto. Dando inicio al presente acto, la Juez le otorgó el derecho de palabra al representante Fiscal del Ministerio Público: quien hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO titular de la cédula de identidad N° V-14.478.876 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio HEBA ALHADWA DE FAHED, En consecuencia, solicita: 1. Se admita la acusación por el delito señalado; así como las pruebas presentadas. 2 - Se ordene el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio. 3.- Solicito la entrega de los bienes y enseres a la víctima por parte del investigado de autos. 4. Se imponga una medida cautelar a los fines de someterlo al proceso, que este atentos a los llamados del tribunal. Es todo. Declaración del Imputado, Seguidamente, la Juez le informó al imputado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5o del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 127 numerales 1o y 8o y artículo 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándote que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en taso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al Imputado el alcance y contenido de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la admisión de hechos, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito CARLOS LUIS FURTADO LUGO titular de la cédula de identidad N° V-14.478,876, de nacionalidad venezolano, natural, Mérida, calle 27 y 28 edif Edimar apartamento 11, Diagonal al Edificio El Alba, estado Mérida Teléfono 04247106632 y 04247046663 (esposa Mildred Valecíllos) Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al investigado, quien expuso: "Si deseo declarar, quería hacer unas observaciones para el momento fueron 600 bolívares, yo realice varios trámites de hecho unos de compra de inmueble. Hago entrega de una solicitud que realice para que retirara sus bienes y ella nunca los busque, Consigno varios MP de trabajos realizados, adquirió su vivienda gracias a mis tramites, poder y otros trámites. Que demuestran que yo te realice varios trabajos. Ella no me ha pagado y quiero hacer saber que había una amistad y lamentablemente ella comenzó un conflicto. El acuerdo era que me pagaba y buscaba sus cosas. La voluntad de mi parte es entregar sus pertenencias. Yo le realice muchos trabajos. Le muestro al tribunal lo realizado por mis servicios, me ha tratado de estafador y el acuerdo entre las partes fue otro. Yo consigne a la fiscalía y la fiscalía desestimo" Es todo. La Defensa Privada Abogado Eleazar Morín, en el derecho de palabra manifestó: "Buenos días esta defensa técnica, en primer término tenemos a mi representado en calidad de investigado; los elementos que consigna el ministerio público son un supuesto inventario de bienes y un vaciado de teléfono hasta mal hecho. Él debe valorar los hechos a los fines de verificar si de verdad hay elementos de imputo a una persona. En el caso que nos ocupa no hay supuestos elementos, él era un abogado que presta sus servicios y ahora lo pretenden imputar, me parece irresponsable. Cito el artículo 65 del COPP en su numeral 1, él está eximido de responsabilidad penal, ella pago unos servicios que el defensor que represento presto y no fue exagerado. No agoto el procedimiento ante el colegio de abogados. La victima ha querido demostrar que él se quedó con un dinero, este profesional cobro muy poco para el trabajado realizado. Aquí hay con contrato contractual, aquí no hay estafa ciudadana juez. Donde encaja el tipo penal de apropiación indebida, cuando mi defendido ha querido que esta victima busque sus cosas y no lo ha hecho. No hay una apropiación considero que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento. En caso de que no esté de acuerdo solicito se siga con la investigación en aras de tener sustentada una causa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED: "Yo lo contrate en el ato 2016, me lo recomendaron unos árabes. Yo le hice un poder a Ricardo y pague a los dos pague en efectivo y en transferencia. Siempre me solicitaba pagos y yo no sabía nada él se encargaba de todo. Yo le entregue los bauches, yo no tengo pruebas en físico y en el banco si aparecen los pagos realizados. Él nunca me dio recibo, yo me alerte ya que en noviembre una vecina me dice que deben damos recibo. Por ello me confié yo no estoy pidiendo nada adicional, yo pague la venta de mi casa. Yo soy extranjera con 4 hijos venezolanos, necesito mi justicia humana. Además me está difamando. Es una cadena los hechos presentados. Yo compre un apartamento y confiaba en él y lo puse a nombre de él, no ha pasado nada con el divorcio. El me pidió dinero para el juez. Los jueces cobran por todo a los alguaciles. Yo he recibido amenaza y la esposa me ha dicho cosas. Estoy indignada. Es todo. El Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: Una vez analizados los argumentos de las partes y examinadas las actuaciones acuerda abrir la investigación formal por las fechas en la cual ocurrieron los hechos, EL INVESTIGADO CONSIGNA 10 FOLIOS UTILES Y LA VICTIMA 2 FOLIOS, ante este tribunal: PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la imputación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO titular de la cédula de identidad N° V-14.478.876 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio HEBA ALHADWA DE FAHED, SEGUNDO: Se acuerda tramitar de la presente causa por el Procedimiento para los Delitos Menos Graves y la remisión de la causa en el lapso legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Atender a los llamados del Tribunal) es todo. CUARTO: La presente audiencia se fundamentara por auto separado y se remitirá a la fiscalía Primera a los fines legales consiguientes. QUINTO: Con respecto a la solicitud de entrega de bienes a la víctima este tribunal acuerda el retiro de los mismos, en un ambiente de Respeto y en compañía del Ministerio público o un representante designado por la Fiscalía Primera. SEXTO: Se deja expresa constancia que en la presente audiencia de imputación se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales.

Abg. Lisyane Coromoto Terán Moreno Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal...”

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Precisando una vez más sobre dicha acta, es importante tomar un extracto de la presente ACTA DE AUDIENCIA IMPUTACIÓN CELEBRADA, a los fines de seguir dándole luz a la búsqueda de la verdad en el presente caso que hoy nos ocupa. Señala:

“...Se constituyó el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida integrado por la Juez Abo. Lisvane Coromoto Terán Moreno, la secretaria Abg. Karen Carolina Ruiz Briceño el alguacil asignado a la sala de audiencia N° 02. Fergunsson Molina, a los fines de llevar a cabo audiencia de Imputación en contra del investigado CARLOS LUIS FURTADO LUGO titular de la cédula de identidad N' V- 14.478.876 por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio HEBA ALHADWA DE FAHED...”

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Cabe agregar, el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrado por la Juez Abg. Lisyane Coromoto Terán Moreno, nuevamente incurrió en el error y NO tipificó el delito de estafa, sin motivo alguno, retiró la PRECALIFICACIÓN DEL DELITO, tipificado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, cuando indica, Señala:

“...el cual se subsume en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, se evidencia que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, en perjuicio de la ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED...”

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Se observa claramente, que, la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en fondones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: realiza el presente pronunciamiento. Señala:

“-PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la imputación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO titular de la cédula de identidad N° V-14.478.876 por la presunta comisión de tos delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio HEBA ALHADWA DE FAHED...”

Ciudadana Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de! estado Mérida, continúa con el vicio de apartarse en la Valoración de la prueba, es decir, que NO determinó el valor probatorio como medio de prueba en relación con un hecho específico.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, AQUÍ SI tipificó el delito de estafa, el cual fue tipificado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, cuando indica:

“...el cual se subsume en la comisión de tos delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado al el artículo 468 del Código Pena!, se evidencia que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano CARLOS LUÍS FURTADO LUGO, en perjuicio de la ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED..."

SE PROCEDE MEDÍANTE ESTE AUTO A FUNDAMENTAR TAL DECISIÓN DE LA MANERA SIGUIENTE:
(Rielan a los folios 50, y 51 del presente expediente).

Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Contra! Municipal Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de septiembre de 2023
213°, 164° y 23°
AUTO DE IMPUTACIÓN
ASUNTO: LP01-5-2023-000436

Toda vez que en fecha 13-00-2023, se llevó a cabo la audiencia de imputación en la presente causa seguida en contra de Carlos Luis Furtado Lugo, titular de la cédula N° V-14.478.876, por la presunta comisión del delito apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal Venezolano en perjuicio de Heba Alhadwa de Fahed y la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la ley adjetiva penal, se procede mediante este auto a fundamentar tal decisión de la manera siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- CARLOS LUIS FURTADO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.876, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 09/06/1979. de 44 años de edad, casado, grato de instrucción: Abogado en ejercicio, hijo de Nelly Josefina Lugo (v) y Luis López (f), residenciado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 27 y 28 edificio Edimar, apartamento 11, diagonal al Edificio Alba, estado Mérida, teléfono: 04247106632 y 04247046663, manifestó no pertenecer a comunidad indígena, ni afro descendiente, ni a comunidad L6BTQ+, debidamente asistido por el Abg. Eleazar León Morín Aguilera.

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal te atribuye al ciudadano Carlos Luís Furtado Lugo, los hechos descritos en las actuaciones presentadas por el Ministerio Púbico, donde la víctima, realizó formal denuncia por la apropiación indebida de unos bienes muebles pertenecientes a Heba Aíhadwa de Faned, indicando que le otorgó poder notariado al imputado, con el fin de realizar una serie de trámites, sin que hayan sido devueltos, por lo que realizó la formal denuncia.

Con respecto a la desestimación planteada por la Defensa, se debe señalar que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y e! mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, ahora bien, el artículo 283 de la Norma Adjetiva penal indica que:

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncio o querella, solicitará al Juez a Jueza de Control, mediante escrita motivada, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita a exista un obstáculo legal paro el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviado. (Negrilla del Tribunal).

Entiende el Tribunal que esta solicitud, es potestativo del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo que se declara sin lugar la pretensión de la Defensa, en cuanto a la desestimación.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, del contenido de la exposición presentala por la representación del Ministerio Público, mediante la cual imputa al ciudadano Carlos Luis Furtado Lugo, este Tribunal pudo apreciar que los hechos encuadran en el delito de Apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal Venezolano en perjuicio de Heba Aihadwa de Fahed, toda vez que existen suficientes elementes de convicción para sí considerarte. En cuanto a la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, este Tribunal estima que por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, está enmarcado en un tipo penal que posee una pena inferior a los ocho (08) años de prisión y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía se acuerda la aplicación dei procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo, el imputado no hizo uso de alguna

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mènda, Administrando Justicia, en Nombre de ¡a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se comparte y admite la imputación realizada por el Ministerio Público eri contra de Carlos Luis Furtado Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.876, por la presunta comisión del delito apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 de! código Pena! Venezolano en perjuicio de Heba Aihadwa de Fahed. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación dei procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se acuerda te remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 363, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone en contra del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación obligatoria a los llamados del Tribunal, conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. USYANE COROMOTO TERÁN MORENO

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Precisando una vez más se toma un extracto del AUTO DE IMPUTACIÓN, a los fines de seguir dándole luz a la búsqueda de la verdad en el presente caso que hoy nos ocupa. Señala:

AUTO DE IMPUTACIÓN

“...por la presunta comisión del delito apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal Venezolano en perjuicio de Heba Aihadwa de Fahed..."

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones dei Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En ese mismo sentido, continúa reiterando con la insistencia; el cual NO explicó las razones, por parte de la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, en NO tipificar el delito de estafa, sin motivo alguno, el cual retira la PRECALIFICACIÓN DEL DELITO, tipificado por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Se continúa el desglose de la decisión por parte de la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal.

En consecuencia, se toma un nuevo extracto. Señala:

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

“...La representación Fiscal te atribuye al ciudadano Carlos Luis Furtado Lugo, los hechos descritos en las actuaciones presentadas por el Ministerio Pùbico, donde la víctima, realizó formal denuncia por la apropiación indebida de unos bienes muebles pertenecientes a Heba Aihadwa de Fahed, indicando que le otorgó poder notariado al imputado, con el fin de realizar una serie de trámites, sin que hayan sido devueltos, por lo que realizó la formal denuncia...”

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, la denuncia realizada por la ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED, lo hizo con los argumento de la verdad, donde demostró que el ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, la estafó por no haber dado cumplimiento a la solicitud dei divorcio, solicitado, a finales del año 2016, yo contrate este señor como abogado con la finalidad que me realiza unos trámites para mi divorcio, así se evidencia en el ACTA DE DENUNCIA. RDE-LCCI-N1-08-A2021, de fecha: MERIDA, 08 DE ENERO DEL 2021, Entre otras cosas manifestó lo siguiente:

CAPÍTULO VI
SOLÍCITO LA CANTIDAD DE 500 DÓLARES AMERICANOS
CARLOS LUIS FURTADO

'...el caso es que en; el mes de octubre del 2020, me solicito la cantidad de 500 dólares americanos según el para cancelarle a la juez que ¡levaba e¡ caso, diciéndome que ¡a juez estaba solicitando esa cantidad de dinero para sacar el divorcio rápido, en vista de que me quiero divorciar yo le hice entrega a el señor CARLOS LUIS FURTADO la cantidad de 500 dólares americanos en billetes de cien cada uno, que según el señor CARLOS LUIS FURTADO lo está pidiendo la juez pero hasta presente fecha este señor no ha realizado el divorcio por te que siento que me ha estafado...’

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Metida. La Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal. Entró en INOBSERVANCIA. En la omisión al cumplimiento de los principios éticos y preceptos legales de observancia obligatoria en el ejercicio profesional. No tomó en cuenta, la solicitud de la cantidad de 500 dólares americanos, que solicito el ciudadano CARLOS LUIS FURTADO, a la víctima ciudadana HE8A AIHADWA DE FAHED, apartándose en te búsqueda de 1a verdad de los hechos, desligándose de su responsabilidad como juez que imparte justicia En vista que así lo dejó firme, es decir, lo dejó por escrito en el momento de llevarse a cabo la celebración del ACTA DE AUDIENCIA IMPUTACION CELEBRADA. Señala:

"... Apertura del acto. Dando inicio al presente acto, la Juez le otorgó el derecho de palabra a¡ representante Fiscal del Ministerio Público: quien hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO titular de la cédula de identidad N° V-14.478.876 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 4SS del Código Penal, en perjuicio HEBA ALHADWA DE FAHED. En consecuencia, solicita: 1. Se admita la acusación por el delito señalado; así como las pruebas presentadas. 2 - Se ordene e! enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio. 3.- Solicito la entrega de los bienes y enseres a la víctima por parte del investigado de autos. 4. Se imponga una medida cautelar a los fines de someterlo al proceso, que este atentos a los llamados del tribunal..."

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Resulta oportuno, en precisar, que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, en su decisión entra en materia, entre otras cosas indica lo siguiente:

“...PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la imputación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO titular de la cédula de identidad N° V-14.478.876 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio HEBA ALHADWA DE FAHED...”

En consecuencia, Ciudadana Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extraña decisión por parte de la Juez Segundo de Primera instancia en Funciones de Control Municipal, en darse cuenta, de admitir los tipos penales, pues su gran labor de administrar justicia, es realizar las tareas fundamentales en determinar cuándo ha tenido lugar un delito, quién es (a persona responsable de su comisión y qué pena debe imponérsele como resultado, garantizando los derechos de la víctima.

Ciudadana Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Se continúa con el desglose de la siguiente manera, tomando un extracto para su valoración en la búsqueda de te verdad de la respectiva DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Señala:

“...Ahora bien, del contenido de la exposición preséntala por la representación del Ministerio Público, mediante la cual Imputa al ciudadano Carlos Luis Furtado Lugo, este Tribunal pudo apreciar que los hechos encuadran en el delito de Apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal Venezolano en perjuicio de Heba Aihadwa de Fahed, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para así considerarlo...''

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de !a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Cabe agregar, que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, cambia nuevamente la versión en su decisión del tipo penal, en señalar: este Tribunal pudo apreciar que los hechos encuadran en el delito de Apropiación indebida calificada.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Es evidente, y no se aprecia en tos escritos interpuestos y menos en la exposición oral en la AUDIENCIA DE IMPUTACION CELEBRADA, el representante del Ministerio Público, que haya imputado al acusado, ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, por el delito de Apropiación indebida calificada. Al contrario, ha mantenido su criterio en todo momento, respecto su decisión. Se Indica Nuevamente:

“...el cual se subsume en !a comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, se evidencia que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, en perjuicio de la ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED…"

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelador.es del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Se continúa con el desglose de la siguiente manera, tomando un extracto para su valoración en la búsqueda de la verdad en la DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL. Señala:

“...Este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ¡a Ley, hace les aguates pronunciamientos: PRIMERO: Se comparte y admite la imputación realizada por el Ministerio Publico en contra de Castos Luis Furtado Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.876, por la presunta comisión del delito apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 de! código Penal Venezolano en perjuicio de Heba Alhadwa de Fahed..."

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Se observa claramente, que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, NO OBSERVÓ, la valoración de las pruebas, las reglas de la lógica, tos conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que le hayan permitido motivar su decisión ajustada a derecho.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, se puede observar, en la solicitud por parte del representante del Ministerio Público, que haya realizado algún cambio de calificación del tipo penal, al contrario, siempre ha mantenido enérgicamente su calificación en tos tipos penales, señalados en el presente expediente.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. A lo largo de los planteamientos hechos, es importante observar parte de LA ACUSACIÓN FISCAL, el cual se desglosa de la manera siguiente, los mismos se explican por su contenido:

- CAPÍTULO Vil
ESCRITO ACUSATORIO
(Rieelan a te folios 59, 60,61, 62, 63 y 64 y su vuelto del presente expediente).
Ciudadano:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 TPM DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Su Despacho MP-12714-2021
ASUNTO: LP01-P-2023-000436

Quienes suscriben. ABG, JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, encargado de la Fiscalía Primera y ABG. ARMANDO JOSE RODRÍGUEZ TORRES, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales S de !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 16 numeral 6: 37 numerales 1 y 15° y 47 numerales 1 y 6o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 111 numeral 4o y 308 de! Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudo, a fin de presentar FORMAL ACUSACIÓN, en contra del ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14478.876, DE 44 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO Abogado, residenciado en la Avenida 03 Independencia, entre calles 27 y 28, Edificio Edimar, apartamento 11, diagonal al edificio El Alba, municipio Libertador del Estajo Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0424-7106632 y 0424- 7046663, en los términos siguientes:

PUNTO ÚNICO
En lo que atañe a los hoy imputados, ampliamente identificado en actas, se deja formalmente constancia que el presente acto conclusivo de acusación es única y exclusivamente sobre los hechos que les fueron informados en la audiencia de Imputación, efectuada en fecha 13 de Septiembre de 2023, por ante el Tribunal Segundo Penal de Primera instancia Municipal en Funciones de Control donde en cuyo proceso investigativo se le respetó a los imputados e! debido proceso, se les fue informado de los hechos, receptos jurídicos, se le indicaron los fúndalos elementos de convicción que hasta el momento hicieron suponer al Ministerio Público es participe en los hechos imputados y con los que el Tribunal estuvo de acuerdo, donde se acordó el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y se cuerda la medida sustitutiva a la privación judicial de libertad que consistió en estar atentos al llamado de! tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° de! Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ha tenido acceso pleno a las actuaciones a través de la Defensa Privada debidamente juramentada audiencia de flagrancia de esa misma fecha.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO, SU DEFENSOR Y LA VÍCTIMA NARRADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYE AL
CIUDADANO CARLOS LUIS FURTADO LUGO
NARRADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

CAPITULO III
ELEMENTO DE CONVICCIÓN
NARRADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

CAPITULO IV
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

La calificación Jurídica Penal, a juicio de esta Representación Fiscal, de los hechos narrados atribuidos al imputado CARLOS LUIS FURTADO LUGO, hechos estos que con el cúmulo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, los cuales son más que suficiente para demostrar la responsabilidad penal en los hechos. Esta representación fiscal ha tenido conocimiento que el día viernes 08 de enero de 2021, se recibe denuncia en las Oficinas de la Coordinación de Investigación Penal de la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Estado Mérida del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Mérida; donde se expone que se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse HEBA ALHADWA, de nacionalidad extranjera, quien interpuso denuncia en contra del ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, titular de la cédula de identidad N.° V-14.478.876, de profesión Abogado y quien a finales del año 2016 la denunciante contrató, de forma vertía!, a los fines que realizara los trámites necesarios para iniciar el procedimiento de divorcio, indicándole éste que se tenía que otorgarle un poder de representación para lo cual solicitó a la víctima la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (8S. 600.000,00), siendo protocolizado en la Oficina de la Notada Pública Primera de la ciudad de Mérida el 23 10-2020, luego de este evento el abogado contratante solicita a la víctima la cantidad de diez ($10.00 veinte ($20.00). cincuenta ($50.00) y cien dólares ($100.00) americanos en diferentes oportunidades y ocasiones, llegando a la cantidad de testó en efectivo de SEISCIENTOS DÓLARES ($600.00), solicitudes que realizaba el abogado supuestamente para continuar con la diligencies para lo cual había sido contratado, que era lograr in disolución del vínculo matrimonial de la víctima con su cónyuge, cabe destacar que en el mes de octubre de 2020, el pretendido abogado le solicitó a la denunciante la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00$), según la versión del solicitante "eran para cancelarle a la Juez que llevaba el caso de la ciudadana HEBA ALHADWA" indicándole que la Juez estaba solicitándole esa cantidad de dinero para ‘sacar el divorcio rápido", y en vista del interés de la denunciante por agilizar el trámite accedió a entregar el dinero solicitado, en un solo pago y en billetes de cíen dólares americanos ($100,00) en efectivo, más sin embargo la victima contratante no había recibido ninguna respuesta por parte del contratado profesional del derecho, ahora bien en el mes de octubre de 2020, la denunciante le pide e! favor al ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, impútate de autos, que le guardara una serie de bienes muebles propiedad de la misma en un inmueble propiedad del abogado CARLOS LUIS FURTADO LUGO, ubicado en Residencias Cardenal Quintero, torre 11. piso 05. apartamento 52, parroquia Espinetli Dinni del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que la misma se estaba mudando de su residencia ubicada en la población de Tovar a la ciudad de Mérida, situación que e! denunciado e imputado de autos en esta ocasión procesal, aceptó, y que ahora el denunciado ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO no quiere regresar ni los bienes muebles ni los quinientas dólares (500,00$) que se le dieron para ser entregados a la supuesta Juez que presuntamente llevaba el caso de la señora HEBA ALHADWA, y que solicitaba para “sacar el divorcio rápido", situación que motivo a la víctima en fecha 01 de diciembre de 2020, a revocar el poder otorgado al abogado CARLOS LUÍS FURTADO LUGO, anteriormente, culminando así la relación contractual entre ambos, motivo por cual la víctima se ve en la obligación de interponer denuncia ante la Policía del Estado Mérida.

En tal sentido, se acusa al ciudadano CARLOS LUÍS FURTADO LUGO, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, base normativa que se transcribe a continuación:

CÓDIGO PENAL
ESTAFA

Artículo 462, El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena te de otro, induciéndola en error, I procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido.

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o e! erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o I alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá !a pena correspondiente aumentada de un sexto a una I tercera parte.

APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA

468: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere corriendo sobre profesión, industria, comercio, negocio, fundones o servidos del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficia

Considerando quienes suscriben, que el precepto jurídico a que se contrae la presente acusación se suscribe perfectamente a la conducta delictual desplegada por parte del ciudadano CARLOS LUÍS FURTADO LUGO, plenamente identificados, pues a largo de la presente acusación se ha explanado que el tantas veces señalado, el día miércoles 13 de septiembre de 2023 el ciudadano imputado fue preséntalo ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control por presentantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, por haber estafo incurso en un delito contra la propiedad, subsumiéndose dicha conducta en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem.

CAPITULO V
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA NARRADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO
CAPITULO VI
DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO

Conforme a las normas de derecho aplicable y por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, esta representación fiscal, en cumplimiento de su deber, a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal ACUSO FORMALMENTE al ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.876, de 44 años de edad, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Avenida 03 Independencia, entre caites 27 y 28, Edificio Edimar, apartamento 11, diagonal a! edificio El Alba, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0424-7106632 y 0424-7046663, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HEBA ALHADWA, y como consecuencia se solicita:

PRIMERO: Se admita la acusación en contra del ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.876, de 44 años de edad, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Avenida 03 Independencia, entre calles 27 y 28, Edificio Edimar, apartamento 11, diagonal al edificio El Alba, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0424-7106632 y 0424-7046663, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HEBA ALHADWA.

SEGUNDO: Sean admitidas confiarme a derecho las pruebas ofrecidas mediante el presente escrito presentado por el Ministerio Público, para que las mismas sean evacuadas en el debate oral y público por las partes por considerarlas pertinentes y necesarias.

TERCERO: Se mantenga la Medida Cautelar acordada en la audiencia de presentación de detenido (flagrancia) en contra del imputado, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal o Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 9“ del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a la fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a las mismas.

CUARTO: Se solicita se ordene el Pase a Juicio a los fines de proceder al enjuiciamiento del ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N" V-14.478.876, de 44 es de edad, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Avenida 03 Independencia, entre calles 27 y 28. Edificio Edimar, apartamento 11, diagonal al edificio El Alba, municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0424-7106632 y 0424-7046663, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en e! artículo 468 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HEBA ALHADWA.

QUINTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la debida notificación señalo la siguiente dirección: Fiscalía Primera de Proceso de Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, cuya sede se encuentra Avenida Urdaneta, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, edificio Leman, piso 1, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Teléfonos: (0274) 2621887.

Es Justicia, que esperamos en Mérida a los cuatro (04) días de! mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
FISCAL VIGÉSIMO TERCERO ENCARGADO DE LA FISCALÍA PRIMERA Resolución DFGR V-GR-DGCDC-21-011-
2022 de fecha 22 de febrero de 2022)

ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES
ABG. Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes menos graves de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, SEGÚN RESOLUCIÓN N.° 310 DE FECHA 15 DE
FEBRERO DE 2022

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se hace del conocimiento, sobre la base de las consideraciones en el escrito acusatorio, se puede observar claro y preciso, que la calificación jurídica de los hechos efectuados en la formulación de imputación, puede modificarse en el escrito de acusación, en consecuencia, el representante del Ministerio Público NO modificó el escrito de acusación. Al contrario, ACUSÓ FORMALMENTE al acusado, ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HEBA ALHADWA.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se hace el recorrido, el estudio y la verificación minuciosamente, respecto al ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA. Señala:

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, 29 de enero de 2024 213 y 164
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2023-000436

CAPÍTULO VIII
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA
(Rielan a los folios 69 y 70 del presente expediente)

En la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Mérida, hoy lunes veintinueve de enero del año dos mil veinticuatro (29/01/2024), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 pm.), se constituyó el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en fundones de Control del Circulito, Judicial Penal del Estado Mérida. integrado por la Juez Abg. Lisyane Coromoto Terán Moreno, el secretario. Abg. Alejandro. Escalante y el alguacil asignado a la sala de audiencia N° 02. Neil Rivas. Seguidamente A fin de realizar audiencia de Preliminar, en la causa incoada contra de! imputado CARLOS LUIS FURTADO LUGO, Titular de la Cedula de identidad V.-14.478.876, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado artículo 462 del código penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio de HEBA ALHADWA. Seguidamente la ciudadana juez instó al secretario a verificar la presencia de las partes en sala de audiencias, informando la misma que a la hora prevista para la realización de la presente audiencia según información aportada por el alguacil de sala, se encuentran presentes: fiscalía Primera del Ministerio Publico Abg. Armando Rodríguez, la víctima y el imputado de autos con su defensa privada Abg. Eleazar Morin, Es todo. Apertura del acto: Dando inicio al presente acto, la juez le otorgó el derecho de palabra al representante Fiscal del Ministerio Público: quien hizo una exposición detallada con relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, Titular de la Cédula de Identidad V.-14.478.876, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, y APROPIACION INDERIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, en perjuicio de HEBA ALHADWA. En consecuencia, solicita: 1. Se admita la presente acusación en su totalidad por el delito señalado, así como las pruebas presentadas, realizando una exposición de todos los medios de prueba, 2. Se ordene el enjuiciamiento oral y público de! mencionado ciudadano, ofreciendo las respectivas pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio, Es todo. Identificación, y Declaración del Imputado: Seguidamente, la Juez le informó a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 127 numerales 1" y 8" y artículo 133 ambos del Código Orgánica Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que te le investiga con la circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra Igualmente, le explicó a la imputada el alcance y contenido de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de hechos, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado dijo ser y llamarse CARLOS LUIS FURTADO LUGO, Titular de la Cedula de Identidad V. 14.478.876, de instrucción universitaria, profesión oficio Abogado en ejercicio, su madre es Nelly Josefina Lugo (v) y de su papa Luis Furtado (1). No pertenece a ninguna etnia indígena, no me ha dado Covid, se ha colocado dos (2) dosis de la vacuna. No pertenece a la Comunida LGTB No pertenece a ninguna comunidad Afro descendiente, residenciado avenida 3 independencia, entre, calle 27. 28, sector el llano, edificio elimar, apartamento. 2, parroquia el llano, municipio libertador del estado Mérida, Teléfono 0424-7106632, aporte correo electrónico Jurtadocarlos1979@gmail.com, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expuso: “si dese declarar” Doctora hice entrega de todo, un asador de hierro si lo bote porque estaba oxidado, y una aspiradora que en verdad nunca llego a mi apartamento , pero no tengo ningún problema en pagarle eso. Esto todo. La Defensa Privada Abg. Eleazar Morín en el derecho de plata manifestó: mi defendido va a consignar al tribunal, lo acordado en esta sala. Es Todo, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia carme, una aspiradora, que Municipal del Circulito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda, Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Segundo: Se admiten todas y cada una de las partes las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Tercero: Seguidamente, la Juez informó al Acusado el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 numerales 1 y 8” y artículos 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, igualmente, le explicó al acusado el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución de proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber la imposición de la pena y la rebaja de la misma en caso de que se acoja a éste. Seguidamente, se le concedió al Acusado CARLOS LUIS FURTADO LUGO, Titular de la Cedula de Identidad V.-14.478.876, el derecho de palabra, quien expuso: "Admito los hechos y pido disculpa me comprometo cancelar el pie de árbol de navidad, la parrillera y la aspiradora." Cuarto: Se autoriza el ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado. CARLOS LUIS FURTADO LUGO, Titular de la Cedula de Identidad V.-14.478.876, del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 código penal, en perjuicio de HEBA ALHADWA. Y se ordena la verificación del cumplimiento en un lapso de 90 días, Quinto; Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantas Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Terminó siendo las 01:20 PM, se leyó y conformes firman.

Abg. Lisyane Coromoto Terán Moreno Jueza Segunda De Primera Instancia En Funciones De Control Municipal

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En la búsqueda de la verdad de los hechos narrados, se extrae un extracto de la AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA, entre otras cosas manifestó:

“...Seguidamente A fin de realizar audiencia de Preliminar, en la causa incoada contra del imputado CARLOS LUIS FURTADO LUGO, Titular de la Cedule de identidad V.-14.478.876, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado artículo 462 del código penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio de HEBA ALHADWA...."

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Se evidencia en la AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA, que se inicia con los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado artículo 462 del código penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

Siguiente extracto:

“…este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circulito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; quien aquí decide acuerda, Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solo por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en contra del ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 14.478,876, en perjuicio de HEBA ALHADWA, toda vez que no existe ningún elemento de convicción que hagan presumir la existencia del delito de estafa

“…Segundo: Se admiten en todas y cada de sus partes las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas..."

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En este orden de ideas se puede indicar, que, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, le ampara un error judicial de facto, el cual se produce cuando el juzgador cambia equivocadamente los hechos materia de la Litis, o altera cualquier otro hecho relacionado con las actuaciones del juicio.

Siguiente extracto:

“…Cuarto: Se autoriza el ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado, CARLOS LUIS FURTADO LUGO, Titular de la Cedula de Identidad V.-14.478.876, del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 código penal, en perjuicio de HEBA ALHADWA…”

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Hecha las observaciones anteriores, la decisión tomada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, tomó muy deprisa el acuerdo reparatorio, SIN previa opinión del fiscal del Ministerio Público, es decir, la Juez, tenía el deber y la obligación de notificar al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emitiera su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio. En el presente caso, la Juez no lo hizo, en vista que le han lesionado las disposiciones constitucionales y legales, por cuanto le es muy desfavorable, a la víctima ciudadana HEBA ALHADWA, en vista que la Juez no le dio a conocer el alcance de conocer que es el acuerdo reparatorio, si ella, estaba de acuerdo o no.

A los efectos de ley, se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. El Ministerio Público, es una institución que ejerce la acción penal, está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso y los jueces tienen el deber de garantizar los derechos, el respeto y la reparación de los daños que corresponde, previa verificación, de los derechos de la víctima podría autorizar el acuerdo reparatorio, siempre y cuando la víctima esté de acuerdo en realizar dicho acuerdo, en el presente caso, no le hicieron la pregunta, en poner en conocimiento a la víctima, que es un acuerdo reparatorio, si está de acuerdo, en la presente decisión, mal podrían las partes apelar al mismo, en vista que el Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal conforme lo prevé el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, existen vicios de Inmotivación, es decir, carentes de motivación, por parte de la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal. En tal sentido, se presenta el Vicio que tiene su decisión judicial o administrativa al no contener las razones de hecho y de derecho que justifican la misma.

CAPÍTULO IX

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA PRELIMINAR
(Rielan a los folios 87, 88 y 89 del presente expediente)

Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de enero de 2024 213", 164 y 24"

ASUNTO: LP01-5-2023-000436

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 3, en la presenta causa penal seguida contra Carlos Luis Furtado Lugo, titular de la cedula de identidad V- 14.478.876, por la presunta comisión de los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal y apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio de Heba Alhadwa y una vez presentada la acusación formal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con del Código Orgánico Procesal Per del estado Bolivariano de Mérida, corresponde a este Juzgado, lo establecido en los artículos 157 en su encabezamiento y 161 único aparte del Código Orgánico Procesal, fundamentar la decisión en los siguientes

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

1) CARLOS LUIS FURTADO LUGO, similar de la cedula de identidad N° V-14.478.876, de nacionalidad venezolano, natura LUGO4 años de edad, casado, grado de instrucción: Abogado en ejercicio, hijo de Nelly Josefina Lugo (v) y Luis López (f) residenciado en la Avenida 3 independencia, entre calles 27 y 28 edificio Edimar, apartamento 11 diagonal al Edificio alba, estado Mérida, teléfono: 04247106632 y 0424704663, manifestó no pertenecer a la comunidad LGBTQ+, debidamente asistido por el Abg. Eleazar León Morín Aguilera

LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Carlos Luis Furtado Lugo, los hechos descritos en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, donde la víctima, realizó formal denuncia por la apropiación indebida de unas benes muebles pertenecientes a Heba Alhadwa de Fahed, Indicando que le otorgó poder notariado al imputado, con el fin de realizar una serie de trámites, sin que hayan sido devueltos, por lo que realizó la formal denuncia, presentándose acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal y apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio de Heba Alhadwa

DE LA AUDIENCIA

El día 29-01-2024, se realizó la audiencia preliminar, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal, el acusado, la defensa y a victima que no se opone a la solicitud Fiscal en cuanto al delito de la apropiación indebida, por cuanto, a pesar de haberse realizado las diligencias que corresponden para la devolución de los objetos, no fue posible, sin embargo, no existe ningún elemento de convicción que haga presumir la existencia del delito de estafa, por lo que solicita no sea admitido y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, solicitó también un acuerdo reparatorio por el delito de apropiación indebida, a los fines de restituir los objetos faltantes, conforme avalúo prudencial, por tratarse de un delito que es considerado por el legislador, como menos graves, procediéndose a oírla, quien impuesto del Precepto Constitucional y del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, libre de toda coacción y sin juramento algún admitió plenamente el hecho que le atribula el Ministerio Público y se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal, a lo que la víctima no tuvo objeción.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, del contenido de la exposición presentada por la representación del Ministerio Público, la defensa, la víctima y el imputado, este Tribunal pudo apreciar que los hechos se pueden encuadrar solo en el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de Heba Alhadwa, admitiéndose parcialmente la acusación solo por el delito mencionado, decretándose el sobreseimiento de la causa por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme lo prevé el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó, entendiendo que la estafa, según Antón Oneca, "es la conducto engañosa, con ánimo de lucra injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o de un tercero" y analizando los elementos descritos por la doctrina, tenemos que: El engaño es un elemento muy importante en la estafa, debe de ser bastante para inducir a error y a la vez inductor del acto de disposición patrimonial, que pone de relieve la necesidad de que la conducta vaya acompañada de una maquinación o maniobra fraudulenta, inducir a error a otro sujeto también puede ser objeto de comisión de un delito de estafa. El sujeto que induce a error, en este caso, debe de tener una posición de garante frente a la víctima, es decir, que tiene una posición de deber jurídico de protección, el acto de disposición patrimonial puede consistir tanto en hacer entrega o de gravar una cosa, como prestar un servicio, Por ánimo de lucro, entendemos aquel que persigue la ventaja patrimonial obtenida por la apropiación de una cosa con valor económica, es decir, un beneficio económico.

La doctrina y la jurisprudencia han exigido, entre los distintos elementos típicos del delito de estafa, una relación de causalidad de modo que el error sea consecuencia del engaño, el acto de disposición patrimonial consecuencia del error y el perjuicio consecuencia del acto de disposición, esto es, la existencia de un nexo causal. Solo se cometería delito de estafa si existe dolo, conciencia y voluntad de engañar a otro produciéndole un perjuicio patrimonial a él mismo una tercera persona y por último, el delito de estafa se consuma en el momento en que el sujeto por error realiza el acto de disposición patrimonial y el autor obtiene de ese modo la disposición de la cosa ajena, situaciones éstas que según la víctima, se han materializado en el presente asunto penal.

Así mismo este Tribunal estima que por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, está enmarcado en un tipo penal que posee una pena inferior a los ochos (08) años de prisión y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía se acordó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en audiencia de presentación, una vez admitido por el Tribunal el escrito acusatorio y los medios de prueba, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos y querer plantear un acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 357 de la ley adjetiva penal, razón por la que se fijó como régimen de prueba un lapso de cuatro (04) meses y se le impuso la obligación de restituir los enseres faltantes, según exigencia de la víctima (árbol de navidad, parillera y aspiradora manual). Se hizo del conocimiento al imputado que conforme al artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio de la misma. De igual forma, se les hace de su conocimiento, que conforme al artículo 246 ejusdem, quedan obligados a cumplir con las medidas antes señaladas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de Carlos Luis Furtado Lugo, solo por el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de Heba Alhadwa, así como los medios de prueba, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la defensa no presentó pruebas y solicitó a favor de su representado, la suspensión condicional del proceso, para delitos menos graves. Segundo; Se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal conforme lo prevé el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó, el sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Tercero: Se autoriza un acuerdo reparatorio conforme al artículo 357 de la ley adjetiva penal, razón por la que se fija un lapso de noventa días, para que se cumpla con la obligación de devolver a la víctima, los enseres faltantes (árbol de navidad, parrillera v aspiradora de mano). Se hizo del conocimiento del acusado que conforme al artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio de la misma. De igual forma, se les hace de su conocimiento, que conforme al artículo 246 eiusdem, queda obligada a cumplir con las medidas antes señaladas.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL ABG LISYANE COROMOTO TERÁN MORENO

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En la búsqueda de la verdad de los hechos narrados, en cuanto al AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte de la Juez.

3).- INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN EXHAUSTIVA. El sobreseimiento se ha dictado sin que se haya cumplido con una investigación exhaustiva de los hechos, en vista que aún existen diligencias probatorias pendientes que, de ser practicadas, permitirían esclarecer completamente la responsabilidad del imputado.

En consecuencia, Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Ante tales circunstancias, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal. Muy ligeramente, procedió a realizar el fallo, sin tomar en cuenta la búsqueda de la verdad de los hechos, en vista que la Juez Segunda se aparta y no buscó el control de la prueba, a los fines de solicitar la veracidad de la prueba consignada por el acusado, ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, donde la realidad de los hechos es otra; no se ajusta para realizar el decreto del sobreseimiento por el delito de estafa, el tribunal no verificó si realmente el documento consignado era el documento con el pronunciamiento de la sentencia del divorcio, en consecuencia, consignó ante el Tribunal la caratula y el escrito donde expone las circunstancia del divorcio, pero, no logró materializar el divorcio como tal. Vale expresar, que la víctima ciudadana HEBA ALHADWA, hasta la presente, NO se ha podido divorciar.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, el acusado, ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, sorprendió la buena fe de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, por cuanto lo que consignó fue el documento donde se solicitó la Perención de la Instancia, simulando que era la sentencia del divorcio. (Riela al folio 84 del presente expediente). En tal sentido, la Juez de la causa, NO verificó la veracidad de dicho documento, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida. En este orden de ideas se puede señalar, que la Juez no logró obtener la materialización de la sentencia de divorcio, en vista, que, en fecha 16 de abril del año 2021, se consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, Mérida, sede Mérida en el asunto Principal N" LP61-V-2017-000454, Asunto: Divorcio. En tal sentido, la Juez de la causa, tenía que solicitar a través de oficio si en verdad, se había materializado la sentencia de divorcio. Se consigna copia del escrito.

CAPÍTULO X
COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO, SOLICITANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Se observa que, en fecha 16 de abril del año 2021, entre otras cosas, se solicita el siguiente petitorio:

Ciudadana Juez, usted como garante de los Derechos Humanos, en el presente caso que hoy nos ocupa y para su conocimiento y con la prudencia del caso, revisada excautivamente el expediente N LP61-V.2017-000454, se pudo constatar y observar que riela al folio 35 del legajo de actuaciones, que en fecha 06 de marzo del año 2020, el apoderado judicial, de la ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED, parte demandante, en la presente causa, consigna diligencia Indicando la dirección del ciudadano JALDUN FAHED FAHED, el cual no se materializó la citación a los fines que compareciera por ante éste honorable Tribunal que usted dignamente dirige, con el fin de llevarse a cabo la audiencia de divorcio. En tal sentido, no se logró las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aludido, son de dos órdenes, pero, ambas destinadas a lograr la citación del dermandado..."

Tal como se evidencia del Capítulo IV de la Perención de la Instancia del Código de Procedimiento Civil, artículo 267.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

(Riela al folio 84 del presente expediente). Se anexa en un (01) Folio útil, el mismo se explica por su contenido.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se puede apreciar, la presente decisión, por parte de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, entre otras cosas su pronunciamiento fue el siguiente:

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

IV
DECISIÓN

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por el demandado, ciudadano JALDUN FAHED FAHED, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ERNESTO GARCÍA, conforme al escrito de fecha 16 de abril de 2021, no obstante, por razones de hecho y fundamento legal, distintos a los alegados por el prenombrado profesional del derecho.

SEGUNDO, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, ha incoado la ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED, contra el ciudadano JALDUN FAHED FAHED

TERCERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con la advertencia expresa que la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días, después de declarada la perención de la instancia.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN CONSTA dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

QUINTO, NOTIFIQUESE-por auto separado del Ministerio Público de la presente decisión a la parte actora, al demandado y a la representación

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, el acusado, ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, con sus artificios o medios capaces de engañar comete otro delito, en mentir ante un juez de la república, en realizar una simulación de un hecho punible, tipificado en nuestro código penal venezolano, previsto en EL CAPÍTULO II DE LA SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES. Del Código Penal Venezolano

Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, se aprecia en el CAPITULO III DE LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, el acusado, ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, forjó un documento simulando un hecho, ante un organismo competente, tipificado en el artículo 319. Del Código Penal Venezolano.

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la ventad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

CAPÍTULO XI
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida 06 de Febrero de 2024

CASO PRINCIPAL: LP0132023000436
CASO: LP0182023000436

Vencido como se encuentra el lapso legal previsto, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra de la decisión de fecha 30/01/2024, dictada es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es por lo que se acuerda declara firme la misma. Cúmplase

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL ABG. LISYANE COROMOTO TERAN MORENO

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Ante tales circunstancias, en el presente caso que hoy nos ocupa, el Ministerio Público dejó vencer el lapso legal, para interponer el Recurso de Apelación en favor de la víctima, ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED, el cual le es muy desfavorable, y pudiendo solicitar en su momento de examinar el expediente; y de poder haber podido apreciar los graves errores en dicha inmotivación, a los fines de sus correcciones.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Muy importante realizar un profundo análisis del expediente donde se evidencian vicios de fondo y forma, que fácilmente hacen recurrible la decisión que sobre el caso se tomara, en vista que, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal. En su motivación deja en evidencia la mata aplicación de las normas y desaplicación del Derecho, en vista que se aparta de la Valoración de la prueba penal y la máxima de la experiencia.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Uno de los principios base del proceso penal es la valoración probatoria, que es la percepción por parte del juez de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en el estado Bolivariano de Mérida. Uno de proceso, el cual no tomó en cuenta la Finalidad del Proceso, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación t derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, Y menos aún la Juez NO tomó en cuenta la Apreciación de las Pruebas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 22 Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Finalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No omisión de formalidades no esenciales. simplificación o se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida. En su momento oportuno se procedió a Impugnar el sobreseimiento de la Juez, en vista que incurrió en vicios de orden público, al dar por demostrado un hecho que era objeto de prueba, sin que existiera medio de prueba alguno que verificara tal afirmación, por ante TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, habiendo quedado demostrado que los documentos consignados, por parte del acusado, ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, con el cual piensa haber sido liberado de su obligación y responsabilidad, para la fecha, en el cual NO se realizó la materialización del divorcio, es decir, que NO existe sentencia de divorcio, por lo que, en su criterio, se incurrió en violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, engañando la buena fe de la justicia. Tal como se aprecia de la prueba por parte del imputado ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO.

CAPÍTULO XII
FALTA DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA PERSONA DEL ACUSADO CIUDADANO CARLOS LUIS FURTADO LUGO.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con las pruebas aportadas han quedado acreditadas grandes contradicciones que demuestran por si sola la falta de acreditación del relato fáctico aducido por el acusado, ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, por propiciar en las audiencias, que se le estaba violando sus derechos, cuando la realidad de los hechos son diferentes, donde se le están imputado los delitos por el Ministerio Público, como garante de la legalidad.

En consecuencia, Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, existe una estructura normativa incompleta o imprecisa, ante la ausencia de criterios para el cumplimiento de tal deber, lo que ha generado una zona de penumbra que conlleva dificultades prácticas en su aplicación e incluso en la respectiva valoración probatoria en la consignación de unos documentos, haciendo ver que era la Sentencia de Divorcio, el cual entra en contradicciones, se desvía de la verdad de los hechos, burlando a la justicia.

Asimismo, Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se solicita muy respetuosamente, se tome el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, el estudio y consideración, con respecto a los nuevos delitos infringidos por el acusado, ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, en consignar documentos que quebranta la justicia, el cual entra en el umbral de los delitos de conformidad con el Código Penal Venezolano, en SU CAPÍTULO II De la simulación de hechos punibles. Artículo 239. Igualmente, en el CAPÍTULO III De la falsedad en los actos y documentos. Asimismo, expresa el Código Penal Venezolano, sobre el forjamiento de documentos públicos, falsa atestación ante funcionario, articulo 320, utilización de documentos públicos falsos, articulo 322, así como el fraude. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para el conocimiento, se traspasó los umbrales del CAPÍTULO III De la falsedad en los actos y documentos, en sus artículos 316, 317 y 318 del Código Penal Venezolano

En consecuencia, Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para el conocimiento, en fecha 30 de abril del año 2024, se interpuso DENUNCIA, por ante el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En base al DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE ESTAFA. Dictado por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal. En tal sentido, debe existir un pronunciamiento ajustado a derecho, por ante dicha Inspectoría.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para el conocimiento, en su oportunidad se le hizo saber la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, era competente para seguir conociendo de los nuevos delitos, antes señalados y cometidos por el acusado, ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, es decir, dicho tribunal era competente para resolver los nuevos tipos penales. En vista, que serán competentes otros tribunales, en vista a los delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad.

A la luz de la verdad, Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad se le hizo del conocimiento a la Juez de la causa, la importancia de recabar por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, si reposa por ante ese despacho la sentencia de divorcio. Tal como consignó el acusado, ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, por ante el Tribunal, documentos oscuros, no ajustados a la realidad de los hechos.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para el conocimiento, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, continúa con la INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN EXHAUSTIVA. En vista que no le prestó atención al ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° AED-LAPR-N° 2-633-A24, de fecha 09 de agosto del año 2024, entre otras cosas indica lo siguiente:

En tal sentido, se deja constancia en la presente acta que una vez verificados los mismos por la ciudadana HEBA ALHADWA. La misma manifestó que el artefacto aspiradora portátil de regular tamaño, con base ruedas, marca samurai de color negro: modelo SG2555WA. Type: UC20PE3-110- 1200 V, 60 HZ, no, es el artefacto de su propiedad indicando que ese artefacto se encuentra en mala condiciones, haciendo la acotación que su artefacto tipo aspiradora estaba nuevo. Por tal razón no aceptaría el mismo. Suscrita por el DIRECTOR: OSCAR ALBERTO PÉREZ DUGARTE, PRIMER COMISARIO: DIRECTOR (E) DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL: Riela a los folios: 134, 135 y 136, del expediente. (Negrilla y subrayado por la Defensa).

En consecuencia, Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, se aparta de la valoración de lo dicho en la referida acta, el cual debe resolver, primero y ante todo, tiene que ser imparcial y honesta. En segundo término, con independencia, es decir, con aquella capacidad de impartir justicia, sin mirar nada más que a las propias y personales convicciones, las que nunca deberán ser arbitrarias, sino que, muy por el contrario elaborado y fundad relevantes, tal como lo per nado y afirmó la HEBUS ALMADINA, cuando manifestó y quedo por sentido, en decir, Por tal razón no aceptaría el mismo.

CAPÍTULO XIII
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO FECHA 23-09-2024.

DISPOSITIVA

Por lo que antecede, este Tribunal Segundo Penal De Primera Instancia En Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal. Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: homologa el Acuerdo Reparatotio celebrado entre los ciudadanos: CARLOS FURTADO Y HEBA ALHDWA en su condición de víctima de conformidad con el artículo 361.copp. SEGUNDO: en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal de conformidad con el 49 N° 6 COPP y se decreta el sobreseimiento de la extinción de conformidad con el artículo 300.3. Ejusdem. TERCERO: se ordena el archivo de las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión. Decisión que es fundamentada en los artículos 21, 26, 49 constitucional, 2, 4, 6,13, 41, 49, № 6, y 361. Tercer aporte. 157, 293, 303-3 del COPP y asi se declara. Riela a los Folios 137-138-139.

En tal sentido, Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal. No dio fiel cumplimento con acuerdo reparatorio entre las partes, siendo así se convierte en el error judicial de facto, el cual se produce cuando la juez cambió equivocadamente los hechos materia de la Litis, o altera cualquier otro hecho relacionado con las actuaciones del caso. El sobreseimiento se ha dictado sin que se haya cumplido con una investigación exhaustiva de los hechos, en vista que aún existen diligencias probatorias pendientes que, de ser practicadas, permitirán esclarecer completamente la responsabilidad del imputado.

A luz de la verdad, el principio de objetividad en el Ministerio Público. Tiene el deber de objetividad que constituye un principio que rige la función del Ministerio Público en la investigación de los delitos, no solo en el marco de representación de los intereses que tienen las víctimas, sino también las personas investigadas.

4). PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES: Según la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, la institución del sobreseimiento debe ser aplicada de manera restrictiva, solo cuando no existan elementos que justifiquen la continuación del proceso penal. En este caso, se ha aplicado de forma extensiva y prematura, privando el derecho a la justicia, que tiene la victima ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED.

Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es interesante en el presente caso, lo indicado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia.

SALA DE CASACIÓN PENAL
07-12-2023. NRO. 574

Al juez de control, en la audiencia preliminar, le compete decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, pero eso no significa que pueda decretar un sobreseimiento en dicha fase de forma sesgada, es decir, pronunciándose selectivamente con respecto a los elementos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin previo agotamiento del análisis de la totalidad de los mismos.

La fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, ejerciendo el debido control material y formal del acto conclusivo, sin desechar alguno de los elementos de convicción sin la debida fundamentación.

Se consigna copia de la decisión de la SALA DE CASACIÓN PENAL, 07-12-2023. NRO. 574.

CAPITULO XIV
PETITORIO

Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se solicita muy respetuosamente Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, lo siguiente:

01).- Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Finalmente, se solicita muy respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO. En contra de la decisión del fallo dictado por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre del año 2024, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, y que se restablezcan en resarcir los graves daños ocasionados a la víctima, ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED, donde se violenta claramente el Debido Proceso; y de conformidad con los Derechos de la Victima, previsto en el Artículo 122. 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de Impugnar el sobreseimiento, a los fines que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas infringidas en el presente caso, con el objeto que se restituya la acción penal, donde la Fiscalía del Ministerio Público, ACUSÓ FORMALMENTE al acusado, ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N" V- 14.478.876, de 44 años de edad, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Avenida 03 Independencia, entre calles 27 y 28, Edificio Edimar, apartamento 11, diagonal al edificio El Alba, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0424-7106632 у 0424- 7046663, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED.

02).- Revoque el auto de sobreseimiento dictado por la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre del año 2023, por ser contrario a derecho y lesivo a los derechos de la víctima, ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED.

03).- En tal sentido, se pide el socorro a Dios y a ustedes Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como garante de los derechos humanos, se logré la continuación del proceso penal, que se garantice los derechos humanos lesionados, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano.

04).- Se ordene la continuación del proceso penal, disponiendo la reapertura de la causa y la práctica de las diligencias probatorias pendientes, así como la evaluación correcta de los elementos probatorios presentados, en vista que el acusado ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO presentó una prueba contraria a la moral y al derecho, que carecen de efecto legal.

05).- Ordene la reposición del proceso al estado en que se subsanen las irregularidades cometidas, permitiendo que mi representado de la víctima, ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED, ejerza plenamente sus derechos procesales.

06).- La Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal, ha obviado la existencia de pruebas que vinculan al acusado ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, con el hecho investigado, tales como las pruebas que no fueron valoradas, y que debieron ser debidamente analizadas en una etapa de juicio oral y público.

07) Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pera del estado Bolivariano de Mérida. Es muy importante el conocimiento AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2024, DONDE TE PRONUNCIA UN SOBRESEIMIENTO, (Rielan a los Folios 69 Y 70 del Presente Expediente), donde me retiran del derecho en reclamo, como víctima estafada, tengo el derecho de solicitar justicia y teda más que justicia, como órgano competente para resolver la controversia, a través del acceso justicia, que es un derecho fundamental que me permite como ser humano poder hacer vale derechos de forma justa y equitativa ante la ley sin prejuicio, de discriminación por sexo, raza, edad religión. vicios

CAPÍTULO XV
DE LAS PRUEBAS

Anexo a la presente apelación, los documentos y pruebas pertinentes que demuestran la irregularidades cometidas en el proceso, por parte de la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal, para su valoración por parte de ustedes Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

01). Se consigna copia del ACTA DE DENUNCIA, RDE-LCCI-N1-08-A2021, de fecha: MERIDA, DE ENERO DEL 2021. La misma se explica por su contenido.

02)-Se consigna copila del ESCRITO ACUSATORIO, (Rielan a los folios 59, 60, 61,62,63 64 y su vuelto del presente expediente). La acusación que fue presentada a los fines, que sea utilizada como vuelto del presente necesaria por cuanto la misma refleja en su contenidos el cumplimiento formalidades de ley, y demás pruebas para el debido conocimiento de ustedes, Ciudadana Preside demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

03).- Se consigna copia del ACTA DE AUDIENCIA IMPUTACIÓN CELEBRADA, de fecha 13 de septiembre del año 2023. (Rielan a los folios 35, 36 y 37 del presente expediente).

04).- Se consigna copia del AUTO A FUNDAMENTAR DE LA IMPUTACIÓN, de 15 de septiembre de 2023. (Rielan a los folios 50, y 51 del presente expediente).

05).- Se consigna copia de la conversación de los mensajes por WhatsApp, de conformidad con l Sentencia Nro. 709 de fecha 10 de noviembre del año 2023, de la Sala de Casación Civil, donde ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, SOLICITÓ LA CANTIDAD DE 500 DÓLARES AMERICANOS CARLOS LUIS FURTADO, a la víctima, ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED, como lo indica al respecto "...el caso es que en el mes de octubre del 2020, me solicito la cantidad de 500 dólares americanos según el para cancelarle a la juez que llevaba el caso, diciéndome que la juez estaba solicitando esa cantidad de dinero para sacar el divorcio rápido, en vista de que me quien divorciar yo le hice entrega a el señor CARLOS LUIS FURTADO la cantidad de 500 dólares americanos en billetes de cien cada uno, que según el señor CARLOS LUIS FURTADO lo está pidiendo la juez pero hasta presente fecha este señor no ha realizado el divorcio por lo que siento que me ha estafado..."

06).- Se consigna copia del AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA PRELIMINAR, (Rielan a los folios 87, 88 y 89 del presente expediente)

07).- Se consigna copia de la Caratula del Divorcio Contencioso, fecha de entrada 28 de septiembre del año 2017, del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En tal sentido, la Juez de la causa, tenía que solicitar a través de oficio si en verdad, se habla materializado la sentencia de divorcio.

08). Se consigna copia del escrito, COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO. SOLICITANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En tal sentido, el acusado, ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, con sus artificios o medios capaces de engañar comete otro delito, en mentir ante un juez de la república, en realizar una simulación de un hecho punible, tipificado en nuestro código penal venezolano, previsto en EL CAPÍTULO II DE LA SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES. Del Código Penal Venezolano. Igualmente, forjó un documento simulando un hecho, ante un organismo competente, tipificado en el artículo 319. Del Código Penal Venezolano.

08).- Se consigna copia del ACTA DE ENTREGA de fecha 09 de agosto del año 2024.

09). Se consigna copia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° AED-LAPR-N" 2-633-A24, de fecha 09 de agosto del año 2024, se indica lo siguiente: no, es el artefacto de su propiedad indicando que ese artefacto se encuentra en malas condiciones, haciendo la acotación que su artefacto tipo aspiradora estaba nuevo. Por tal razón no aceptaría el mismo.

10). Se consigna copia del SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, de Fecha 23-09-2024.

A la luz de la verdad y de la justicia, en el presente caso, el ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, presentó de pruebas inadmisibles: Se incorporaron al proceso pruebas obtenidas de manera ilícita, en contravención al Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que las pruebas obtenidas por medios ilícitos carecen de valor probatorio. Esta actuación no solo vulnera el derecho a un proceso justo, sino que también socava la integridad del proceso judicial.

Con el más alto respeto de ustedes, Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, humildemente y con la cordialidad que nos ostenta, nos despedimos atentamente, con la petición de la justicia en la aplicación del derecho.

Es Justicia, que se solicita muy respetuosamente a su digna competencia y que se invoca en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, todo en aras de una justa y correcta administración de justicia, a la fecha de su presentación, en señal de los trámites legales consiguientes (Omissis)...”.


DE LA CONTESTACION

En fecha trece de noviembre del año dos mil veinticuatro (22/10/2024), fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento de la última de las partes (Fiscalía Primera del Ministerio Público), no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Por lo que antecede, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Fundones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entine los ciudadanos: CARLOS FURTADO Y HEBA ALHADWA en su condición de víctima, de conformidad con d artículo 361.COPP. SEGUNDO: en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal de conformidad con d 49 N° 6 COPP y se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con d artículo 300.3. Ejusdem. TERCERO: se ordena el archivo de las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión. Decisión que es fundamentada en los artículos 21, 26, 49 constitucional, 2,4,6,13,41,49, N° 6, y 361. Tercer aparte. 157, 293,303-3 del COPP y así se declara. Riela a los Folios 137-138-139. (Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Heba Alhadwa de Fahed, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Ernesto García, en contra del auto fundado publicado en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos Carlos Luis Furtado Lugo y Heba Alhadwa de Fahed, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.3 ejusdem, en el asunto principal el N° LP01-S-2023-000436, seguida en contra del ciudadano Carlos Luis Furtado Lugo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Heba Alhadwa de Fahed.

Así mismo se hace de interés para esta alzada proceder a la decantación de las denuncias presentadas por la parte recurrente quien manifiesta lo siguiente:

Que “...Ciudadana Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con el debido respeto, estando dentro del tiempo útil procesal para ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, con arreglo a las disposiciones contenidas TÍTULO III DE LA APELACIÓN. Capítulo I De la Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1o, Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. En la Causa Penal o ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-S-2023-000436, seguido en contra del ciudadano ABG. CARLOS LUIS FURTADO LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.876, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.360, domiciliado en la Avenida 3 Independencia, con calle 27 y 28, Edificio Edimar, Apartamento N° 2. Lugar de trabajo, Avenida 3 Independencia, Librería y Abasto de Víveres de los Chinos, punto de referencia, frente al Edificio Alba, Sector, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; siendo la víctima en el presente caso, Ia ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED, ya identificada, en cumplimiento de la oportunidad legal establecida en la Interposición, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudimos muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO. En contra de la decisión del fallo dictado por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre del año 2024, de conformidad con los fundamentos de hedió y de derecho que a continuación exponemos....”
Que “...Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, las razones del sobreseimiento que decretó el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en fundones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre del año 2024, se considera que dicha decisión es contraria a derecho, afectando gravemente los derechas de la víctima, ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el presente caso, existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano ABG. CARLOS LUIS FURTADO LUGO, en los hechos imputados, los cuales no han sido debidamente valorados por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Al decretar el sobreseimiento, se ha violado el derecho de la víctima a obtener una hítela judicial efectiva, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”

Que “...Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la finalidad es hacer del conocimiento, consignar y solicitar, con la mejor disposición de la buena marcha de la equidad y la rectitud, en aras de garantizar una sana y correcta Administración de Justicia. Todo de conformidad con el Capítulo V de los derechos de la Víctima, de conformidad con el artículo 122, numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal. 9, Impugnar el sobreseimiento, tal como se pretende y se hace en el presente caso, que hoy nos ocupa, en vista que, la función de un juez, debe ser en todo momento, garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos. Aunado en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2).- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: En consecuencia, se desprende y surge un error en la valoración de las pruebas. Vicio en que incurrió en el dictamen cuya apreciación de la prueba es arbitraria, ilógica o irrazonable. E! Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha obviado la existencia de pruebas que vinculan al ciudadano ABG. CARLOS LUIS FURTADO LUGO, con el hecho investigado, tales como las pruebas no valoradas, por el Tribunal a quo...”

Que“...Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, se puede observar, que, las leves prevén sanciones para quienes las violen, y la aplicación de dichas sanciones es una forma de justicia. Asimismo, lo indica nuestro legislador patrio dentro del marco del Código Penal Venezolano, en su Artículo 3; y se estila en decir: Todo el que comete un delito o una falta en el espacio geográfico de !a República, será penado con arreglo a la ley venezolana...”

Que “...Ciudadana Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en su momento oportuno, NO explicó o motiva la Juez Segundo de Primera Instancia en Fundones de Control Municipal, en NO tipificar el delito de estafa, sin motivo alguno retira la PRECALIFICACÍÓN DEL DELITO, tipificado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, cuando indica:

“...el cual se subsume en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, se evidencia que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano CARLOS LUÍS FURTADO LUGO, en perjuicio de la ciudadana HEBA ALHADWA DE FAHED...”

Que “...Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Metida. La Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal. Entró en INOBSERVANCIA. En la omisión al cumplimiento de los principios éticos y preceptos legales de observancia obligatoria en el ejercicio profesional. No tomó en cuenta, la solicitud de la cantidad de 500 dólares americanos, que solicito el ciudadano CARLOS LUIS FURTADO, a la victima ciudadana HE8A AIHADWA DE FAHED, apartándose en te búsqueda de 1a verdad de los hechos, desligándose de su responsabilidad como juez que imparte justicia En vista que así lo dejó firme, es decir, lo dejó por escrito en el momento de llevarse a cabo la celebración de! ACTA DE AUDIENCIA IMPUTACION CELEBRADA. Señala:

"... Apertura del acto. Dando inicio al presente acto, la Juez le otorgó el derecho de palabra a¡ representante Fiscal del Ministerio Público: quien hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO titular de la cédula de identidad N° V-14.478.876 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 4SS del Código Penal, en perjuicio HEBA ALHADWA DE FAHED. En consecuencia, solicita: 1. Se admita la acusación por el delito señalado; así como las pruebas presentadas. 2 - Se ordene e! enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio. 3.- Solicito la entrega de los bienes y enseres a la víctima por parte del investigado de autos. 4. Se imponga una medida cautelar a los fines de someterlo al proceso, que este atentos a los llamados del tribunal..."

Que “...Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En este orden de ideas se puede indicar, que, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, le ampara un error judicial de facto, el cual se produce cuando el juzgador cambia equivocadamente los hechos materia de la Litis, o altera cualquier otro hecho relacionado con las actuaciones del juicio...”

Que “...Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. El Ministerio Público, es una institución que ejerce la acción penal, está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso y los jueces tienen el deber de garantizar los derechos, el respeto y la reparación de los daños que corresponde, previa verificación, de los derechos de la víctima podría autorizar el acuerdo reparatorio, siempre y cuando la víctima esté de acuerdo en realizar dicho acuerdo, en el presente caso, no le hicieron la pregunta, en poner en conocimiento a la víctima, que es un acuerdo reparatorio, si está de acuerdo, en la presente decisión, mal podrían las partes apelar al mismo, en vista que el Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal conforme lo prevé el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó.

Que “...Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, existen vicios de Inmotivación, es decir, carentes de motivación, por parte de la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal. En tal sentido, se presenta el Vicio que tiene su decisión judicial o administrativa al no contener las razones de hecho y de derecho que justifican la misma...”
Que“...Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Muy importante realizar un profundo análisis del expediente donde se evidencian vicios de fondo y forma, que fácilmente hacen recurrible la decisión que sobre el caso se tomara, en vista que, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal. En su motivación deja en evidencia la mata aplicación de las normas y desaplicación del Derecho, en vista que se aparta de la Valoración de la prueba penal y la máxima de la experiencia...”

Para finalmente exponer la recurrente”...Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pera del estado Bolivariano de Mérida. Es muy importante el conocimiento AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2024, DONDE TE PRONUNCIA UN SOBRESEIMIENTO, (Rielan a los Folios 69 Y 70 del Presente Expediente), donde me retiran del derecho en reclamo, como víctima estafada, tengo el derecho de solicitar justicia y teda más que justicia, como órgano competente para resolver la controversia, a través del acceso justicia, que es un derecho fundamental que me permite como ser humano poder hacer vale derechos de forma justa y equitativa ante la ley sin prejuicio, de discriminación por sexo, raza, edad religión Vicios...”

Con referencia a lo anterior, es de acotar que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En este orden de ideas, el legislador patrio reconoció y otorgó un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emergió como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado desde la audiencia de imputación.
Delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presente actividad recursiva, verifica esta Superior Instancia que el fin que se persigue es la nulidad de la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO titular de la cédula de identidad N° V-14.478.876 por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio HEBA ALHADWA DE FAHED; así las cosas, se considera necesario analizar lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), y lo resuelto por el a quo, a tales fines se extrae el siguiente en ocasión en la cual señaló:
“....SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Visto Oficio signado con el Nro. ARC-LCEN-N1-0834-A24, de fecha 12/08/2024, dirigido por parte del Director (E) del Servicio de Investigación Peral, mediante el cual deja constancia de la entrega de unos bienes muebles recibidos por la victima ciudadana HEBA ALHADWA, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.282.902, de acuerdo a la solicitud que realizara este tribunal en fecha 06/08/2024, en audiencia de Verificación de Cumplimiento en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 30/01/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Armando Rodriguez, quien expuso: "se basa en lo que está en expediente, si ahí no consta nada la solicitud seria revocar la medida, pero de parte de la víctima si acepte o no lo acepte". Es todo,

DATOS PERSONALES DE LA INVESTIGADA

CARLOS LUIS FURTADO LUGO, titular de la cedula de identidad N" V- 14.478.876, de nacionalidad venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 09/06/1979, ce 45 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Abogado en ejercicio, residenciado en: Av. 3 Independencia, entre cales 27 y 28, edificio Edimar, Apartamento 11, diagonal ala edificio Alba, Municipio Libertador del estado de Mérida, Teléfono 0424-7106832 y 0424-7046663. La juez le preguntó al imputado si quería declarar y manifestó el mismo: "si" quien expuso: "buenos días, realmente esos enseres fue un favor que le hice a ella, ella se mudó a un apartamento, yo le hice el favor para guardar las cosa de ellas que no le cabina, para el año 2021 yo le solicite que los retirara, cuando abro el apartamento desconocía cosas, por la relación de amistad y no llevaba una lista de las cosas, luego en el año 2021 como comente le pedí que las retirara, no los realizo, luego el tribunal da la orden que los retirara por apropiación indebida supuestamente, ella hace un listado que yo desconocía, cuando veo el listado percato las cosas y le hago entrega, le dije haba se partió un vidrio y el asador del patio, de tantos años se pudrió, el árbol de navidad se lo entregue, ella estaba reclamando unas patas del árbol y la aspiradora, yo desconocía si estaba o no, buscando entre lodo conseguí la aspiradora y la tase, le pido el favor a mi hija que lo lleve a la comisión donde el tribunal ordeno buscar las cosas, yo llame al comisionado Óscar Pérez para entregarle I aspiradora y las bases, falta el asador que es de mesa que no consigo, lo otro si lo tiene el comisionado que lo llevaron a la sede de investigación de la policial del estado Mérida, todo se entregó según la firma del acuerdo, se entregó todo en la sede de la policía menos la parrillera, el día que se entregó se iba a levantar un acta y se iba a remitir para acá para el tribunal. Es todo

DE LA DEFENSA PRIVADA

En el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Eleazar Morin, quien expuso: "En vista de que únicamente quedo pendiente el asador y verificar la entrega de los objetos muebles, opina que como estamos ante una suspensión, habría que solicitarle al comisionado Oscar Pérez, a los fines de que si ya reposa un oficio donde estaba antes, remita el oficio y se logre la verificación. En cuanto al tema del asador, en virtud del deterioro del objeto, sugiero si se podría suplantar el asador por otro tipo de objeto mueble parecido, estaría dispuesto a ello p remplazarlo monetariamente". Es todo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

En el caso sub examine, el ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, en su condición de imputado, acordó un Acuerdo Reparatorio, con la víctima ciudadana HEBA ALHADWA, consistente en la entrega de un árbol de navidad, parrillera y aspiradora de mano, los cuales deberían ser entregados en un lapso de 90 ante el Director del Servicio de Investigación Penal, ubicado en Santa Juana, constatado el cumplimiento con el oficio signado con el Nro. ARC-LCEN-N1-0834-A24. de fecha 12/09/2024, que remite a este tribunal el Director (E) del Servicio de Investigación Penal, primer comisario Oscar Alberto Pérez Dugarte, el Ministerio Público no presento oposición. El Tribunal constató que efectivamente ambas partes concurrieron al acuerdo reparatorio, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aunado que se está en presencia de un hecho punible que atenta con el bien jurídico protegido la seguridad y vida de las personas, por ello, se acepta el acuerdo reparatorio entre las partes y verificado tal acuerdo con la Victima, lo ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la causa. Asi se decide....”


Denota esta Alzada de los párrafos arriba transcritos, que el juzgador resuelve decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo verificado y previo examen de las actuaciones que conforman el caso penal, de tal manera que el Tribunal a quo previa celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue acordada en fecha 29/01/2024, en la celebración de la audiencia preliminar, ahora bien cabe señalar por este tribunal colegiado que dichos acuerdos llevados a cabo fueron de manera expresa y voluntaria situación está que es de suma importancia para el juzgador a la hora de emitir los pronunciamientos.

Así las cosas, se entiende -como se indicó supra- que la labor de investigación es llevada a cabo por el Ministerio Público, quien es el que tiene la facultad para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, a fin de determinar si existen o no, suficientes razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento o decretar el archivo de las actuaciones, pues evidentemente conforme al criterio jurisprudencial citado, una vez realizadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales son los que le van a permitir establecer o no la participación de la persona en el hecho punible.

Precisado lo anterior, vale destacar que el proceso penal venezolano está estructurado como sistema acusatorio, caracterizado este sistema por ser oficial, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública, recabando todo lo que sea necesario para el establecimiento de los hechos que se investigan y se persiguen, los cuales vale decir, deben constituir delito dado precisamente el principio nulum crimen nulla pena sine lege y además debe ser atribuible a los investigados.

En este sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente”.

Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa, señalando lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado inserto por la Corte)

Habida cuenta de ello, tenemos que el sobreseimiento es el “acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o una insipiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”.

Ahora bien, es importante señalar lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:


Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.


Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.


Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.


Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido porla Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.



En este sentido, se evidencia que el juzgador de instancia en su decisión, específicamente en el acápite denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, expresó:

“...En el caso sub examine, el ciudadano CARLOS LUIS FURTADO LUGO, en su condición de imputado, acordó un Acuerdo Reparatorio, con la víctima ciudadana HEBA ALHADWA, consistente en la entrega de un árbol de navidad, parrillera y aspiradora de mano, los cuales deberían ser entregados en un lapso de 90 ante el Director del Servicio de Investigación Penal, ubicado en Santa Juana, constatado el cumplimiento con el oficio signado con el Nro. ARC-LCEN-N1-0834-A24. de fecha 12/09/2024, que remite a este tribunal el Director (E) del Servicio de Investigación Penal, primer comisario Oscar Alberto Pérez Dugarte, el Ministerio Público no presento oposición. El Tribunal constató que efectivamente ambas partes concurrieron al acuerdo reparatorio, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aunado que se está en presencia de un hecho punible que atenta con el bien jurídico protegido la seguridad y vida de las personas, por ello, se acepta el acuerdo reparatorio entre las partes y verificado tal acuerdo con la Victima, lo ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la causa. Asi se decide....”

Ahora bien, aun y cuando observa esta Instancia Superior que la ciudadana Heba Alhadwa de Fahed, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Ernesto García, no es muy clara en su fundamento jurídico, siendo que se evidencia que un escrito recursivo extenso donde se limitan a trasladar las actas de audiencias y lo pronunciamientos emitidos por el Tribunal a quo, aplicando una escasa técnica recursiva, se percata esta Corte de apelaciones que se fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, estas mismas que se refieren a “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, yaciendo que el tribunal procede a decretar el sobreseimiento por cumplimiento en relación a la Suspensión Condicional del Proceso.

Por consiguiente denota esta Alzada de los párrafos arriba transcritos, que el juzgador resuelve decretar el sobreseimiento de acuerdo a la verificación de cumplimiento en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue acordada en fecha 29/01/2024, donde efectivamente el tribunal ya verificado el cumplimiento de los acuerdos establecidos entre las partes, siendo que el juzgador se encuentra en pleno deber de hacer cumplir la norma tal como lo establece el legislador en el derecho adjetivo específicamente lo establecido en el artículo 361 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y todas las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, como parte de buena fe e integrante del sistema de administración de justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia se hace presente la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, esta Alzada observa, que la presente denuncia se encuentra totalmente infundada, encontrándose la decisión emitida por el Tribunal juzgador totalmente ajustada a derecho lo cual ciertamente posibilita y legitima el sobreseimiento decretado, como única alternativa idónea en el presente caso. Determinado lo anterior, concluye esta Alzada que contrario a lo denunciado por el recurrente, la decisión emitida por el tribunal de Control Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal en fecha 23/09/2024 y por ende, resulta ajustada a los requerimientos exigidos en la norma, y en consecuencia garantizar los fines del proceso, resultando tal decisión ajustada a la ley, y tales aspectos, obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA DE LA DECISION


Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Heba Alhadwa de Fahed, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Ernesto García, en contra del auto fundado publicado en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos Carlos Luis Furtado Lugo y Heba Alhadwa de Fahed, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.3 ejusdem, en el asunto principal el N° LP01-S-2023-000436, seguida en contra del ciudadano Carlos Luis Furtado Lugo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Heba Alhadwa de Fahed, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de la imposición de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. WENDY LOVELY RONDON.
PRESIDENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE




Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLAREAL



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.



Conste, La Secretaria.