REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 22 de enero de 2025.
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2025-000004
ASUNTO : LP01-O-2025-000004

JUEZA PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
ACCIONANTE: Abogado JAVIER ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ.
ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 21 de enero del año 2024, por el abogado Javier Antonio Díaz González, actuando en nombre y representación propio, en la causa penal Nº LP01-S-2021-000396, por la presunta violación al acceso a la jurisdicción, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición y con ello al derecho de obtener una sentencia incidental fundada en derecho, en que presuntamente habría incurrido la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 21 de enero de 2025, fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia a la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha 21 de enero de 2025, esta Alzada requirió al tribunal presuntamente agraviante, la remisión del asunto penal, así como la información detallada sobre lo resuelto ante las solicitudes realizadas.

En fecha 22 de enero de 2025, se recibió comunicación N° CPM-J-PFI-2025-003068 de fecha 22/01/2025, suscrito por la Abg. Elizabeth Ramírez Hurtado, en su carácter de jueza suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual da respuesta a lo solicitado y se remite cuadernillo de actuaciones complementarias.


Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millan), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.


En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al acceso a la jurisdicción, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición y con ello al derecho de obtener una sentencia incidental fundada en derecho, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, JAVIER ANTONIO DÍAZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V.- 10.102.031, con domicilio procesal en Centro Empresarial Juan Pablo II, piso 1, oficina 05, calle 23 entre avenidas 4 y 5, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico javierdiaz0524@gmail.com, número telefónico 04121647425, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula 248.897; actuando en éste acto en propio nombre y representación, muy respetuosamente acudo ante ustedes a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por no dar respuesta a las solicitudes efectuadas en la Causa Penal LP-01-S-2021-000396, cuyas razones de hecho y de derecho paso seguidamente a exponer:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

En virtud que soy el propietario del vehículo automotor que se encuentra a orden éste honorable Tribunal, que posee las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: FORD; Modelo: FIESTA 1.6; Color: VERDE; Serial de motor: 4A30744; Serial de carrocería: 8YPZF16N748A30744; Placas: AE295UV; Año: 2004, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 150101688409 / 8YPZF16N748A30744-3-2, emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 23 de julio de 2015, el cual fue debidamente desglosado del expediente LP-01-S-2021-000396, y se encuentra en mi poder, con la acotación de que en su lugar, consta copia certificada del mismo, es por ello que, en reiteradas oportunidades he solicitado formalmente la entrega material de mi vehículo de propiedad sin obtener alguna respuesta ya sea esta positiva o negativa, por lo tanto existe denegación de justicia y vulnerar mi derecho Constitucional de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer mis derechos e intereses, solicitudes que menciono a continuación:

En fecha 19 de noviembre de 2024, interpuse ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.) de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, escrito dirigido a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la entrega materia del vehículo de mi propiedad en la Causa Penal LP-01-S-2023-000396, mediante escrito suficientemente motivado, fundado en los artículos 2, 7, 21.2, 26, 49.1, 51, 115 y 257 de 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 de Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener alguna respuesta formal.

En fecha 09 de diciembre de 2024, interpuse ante la Unidad de Recepción de Documentos (UR.D.) de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, escrito dirigido a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la entrega material del vehículo de mi propiedad en la Causa Penal LP-01-S-2023-000396, mediante escrito suficientemente motivado, ratificando el escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, sin obtener alguna respuesta formal.

En fecha 17 de diciembre de 2024, interpuse ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.) de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, escrito dirigido a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la entrega material del vehículo de mi propiedad en la Causa Penal LP-01-S-2023-000396, mediante escrito suficientemente motivado, ratificando el escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, sin obtener alguna respuesta formal

En fecha 08 de enero de 2025, interpuse ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.) de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, escrito dirigido a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la entrega material del vehículo de mi propiedad en la Causa Penal LP-01-S-2023-000396, mediante escrito suficientemente motivado, ratificando el escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, y fundado en los artículos 2, 7. 21.2, 26, 49.1, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener alguna respuesta formal.

Destacando que de ellos y sobre ellos no hubo pronunciamiento alguno.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

La recurrencia por ésta vía de Amparo Constitucional, obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no me ha dado respuesta, esta omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por lo que en virtud de tal evento procesal, recurro por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser la más expedita e idónea en la búsqueda ante esta Alzada de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva para el resguardo del derecho Constitucional de Petición, que está siendo directo y flagrantemente menoscabado.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente caso, la infracción de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el articulo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el Juzgado agraviate (sic) no da respuesta a los escritos y solicitudes peticionadas en la Causa Penal LP-01-S-2021-000396, menoscabando el Acceso a la Jurisdicción, al Debido Proceso, al Derecho de Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Petición, y como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia Incidental fundada en derecho, con o sin razón.

Tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición establecida en el artículo 51 del Texto fundamental que preceptúa el derecho que tengo como persona de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada respuesta y por ende de los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PROBATORIOS

Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejía-Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, promuevo a todo evento en este acto los siguientes medios probatorios que anexo a la presente acción:

1) En fecha 19 de noviembre de 2024, interpuse ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.) de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, escrito dirigido a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la entrega material del vehículo de mi propiedad en la Causa Penal LP-01-S-2023-000396, mediante escrito suficientemente motivado, fundado en los artículos 2, 7, 21.2, 26, 49.1, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener alguna respuesta formal. Documento que anexo a la presente en copla simple marcada con la letra "A".

2) En fecha 09 de diciembre de 2024, interpuse ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.) de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, escrito dirigido a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la entrega material del vehículo de mi propiedad en la Causa Penal LP-01-S-2023-000396, mediante escrito suficientemente motivado, ratificando el escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, sin obtener alguna respuesta formal Documento que anexo a la presente en copla simple marcada con la letra "B".

3) En fecha 17 de diciembre de 2024, interpuse ante la Unidad de Recepción de Documentos (UR.D.) de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, escrito dirigido a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la entrega material del vehículo de mi propiedad en la Causa Penal LP-01-S-2023-000396, mediante escrito suficientemente motivado, ratificando el escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, sin obtener alguna respuesta formal. Documento que anexo a la presente en copia simple marcada con la letra "C".

4) En fecha 08 de enero de 2025, interpuse ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.) de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, escrito dirigido a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la entrega material del vehículo de mi propiedad en la Causa Penal LP-01-S-2023-000396, mediante escrito suficientemente motivado, ratificando el escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, y fundado en los artículos 2, 7, 21.2, 26, 49.1, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener alguna respuesta formal. Documento que anexo a la presente en copia simple marcada con la letra "D".

CAPÍTULO V
DE LA CITACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del Tribunal Agraviante, se practique en la persona de la abogada que funge en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el lugar donde se encuentran asignados los Tribunales de Control Municipal de este mismo Circuito Judicial Penal.

CAPÍTULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL

A los efectos de la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Empresarial Juan Pablo II, piso 1, oficina 05, calle 23 entre avenidas 4 y 5, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico javierdiaz0524@gmail.com, número telefónico 04121647425.

CAPÍTULO VII
DE LA PRETENSIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, u habiendo medios probatorios suficientes y ciertos que demuestran la denuncia de violación Constitucional supra mencionada, cometida en contra de mi patrocinada, solicito los siguientes particulares:

1.- Que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional.

2.- Que se declare CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y como consecuencia de ello, se ordene al agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dar respuesta a las peticiones bajo la figura de Control Judicial solicitado, objeto de amparo, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida (Omissis…)”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación al acceso a la jurisdicción, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición y con ello al derecho de obtener una sentencia incidental fundada en derecho, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones complementarias remitidas por el tribunal de instancia, las cuales fueron creadas en razón de la solicitud de entrega de vehículo siendo que, como bien lo informa la jueza no le ha sido remitido el expediente principal, y de lo relatado en la comunicación N° CPM-J-PFI-2025-003068 de fecha 22/01/2025, suscrito por la Abg. Elizabeth Ramírez Hurtado, en su carácter de jueza suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, esta Corte de Apelaciones constata lo siguiente:

-Que en fecha 19 de noviembre de 2024, el abogado Javier Antonio Díaz González, en su propia representación solicitó la entrega material por vía judicial del vehículo con las siguientes características: Clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular: servicio privado, marca: FORD, modelo FIESTA 1.6, color, verde; serial de motor 4A30744; serial de carrocería: BYPZF16N748430744.

-Que en fecha 21 de noviembre de 2024, mediante auto de mero trámite el tribunal ordenó crear actuaciones complementarias de la causa penal N° LP01S2021000396 y requerir mediante oficio N° CJPM-J-OFI-2024-015946 al despacho Fiscal Quinto del Ministerio Público, la remisión del expediente principal con el objeto de decidir acerca de la solicitud.

-Que en fecha 09 de diciembre de 2024, el solicitante Javier Díaz ratificó mediante escrito la solicitud.

-Que en fecha 11 de diciembre de 2024, el tribunal emitió auto de mero trámite mediante el cual requirió nuevamente el expediente al despacho del Fiscal Quinto, emitiendo oficio N° C.JPM-J-OFI-2024-024262.

-Que en fecha 17 de diciembre de 2024, el solicitante Javier Díaz ratificó el escrito de solicitud de entrega de vehículo.
-Que en fecha 18 de diciembre de 2024, el tribunal ordenó librar nuevamente comunicación, en esta oportunidad bajo el Nº C.JPM-J-OFI-2024-024289 al despacho Fiscal Quinto requiriendo la remisión del asunto penal.

-Que en fecha 08 de enero de 2025, el abogado Javier Antonio Díaz González nuevamente presentó escrito ratificando la solicitud de entrega del vehículo automotor.

-Que en fecha 20 de enero de 2025, el tribunal ordenó emitir comunicación N° CJPM-J-OFI-2025-002871, en esta oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, haciéndole saber el desacato por parte del Fiscal Quinto ante la orden emanada del tribunal.

Habida cuenta de las consideraciones previas, constata esta Alzada que el tribunal de instancia denunciado como presunto agraviante, ante las solicitudes efectuadas por el accionante, ha realizado todo lo conducente a objeto de resolver el pedimento, tal y como fue requerir reiterativamente al Ministerio Público el asunto, a efectos de realizar lo correspondiente, pues como bien lo señaló la jueza en el informe requerido, no les es dable emitir pronunciamiento alguno “con el solo dicho de una de las partes, sino que, por principio de equidad y justicia, debe agotar todo lo necesario para emitir una resolución ajustada a la realidad procesal y conforme a derecho”.

De tal manera que, para este Tribunal Colegiado en el caso bajo análisis no resulta palpable la presunta violación al acceso a la jurisdicción, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición y con ello al derecho de obtener una sentencia incidental fundada en derecho, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pues como ya se indicó supra, ante las solicitudes efectuadas el juzgado ha realizado lo atinente.

A tales fines, resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…).

En este sentido, cabe referirse a la sentencia N° 394 de fecha 14/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente N° 14-0325, en la que se precisó:
(Omissis…) “Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6, numeral 2 eiusdem, el cual establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.

En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 326, del 9 de marzo de 2001, caso: Frigorífico Ordaz, S.A., estableció que:

(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…).

(…)
En tal sentido, la Sala reitera que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público (lo cual no se verifica en el presente caso), pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, es decir, cuando la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, de causar la posible lesión constitucional, lo cual, en definitiva, hace descartable de la tutela constitucional las situaciones futuras hipotéticas, inciertas o eventuales.

(…)
Por tanto, esta Sala encuentra que la acción de amparo interpuesta, y la supuesta vulneración que se denuncia, resulta contraria a los requisitos indispensables para la admisión del amparo como medio de protección constitucional. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional considera que la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, en aplicación del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


Con meridana claridad, se desprende de la sentencia aquí parcialmente transcrita que para que resulte admisible la acción de amparo, es indispensable que la situación que arguye el accionante como lesiva se genere directamente del acto, hecho u omisión del presunto agraviante, vale decir, que la amenaza sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesionadora.

Bajo tales consideraciones, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso los derechos argüidos por el accionante como conculcados, referidos al acceso a la jurisdicción, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y a obtener una sentencia incidental fundada en derecho, no se han generado directamente de algún acto, hecho u omisión del tribunal señalado como agraviante, pues tal y como se dejó sentado arriba, una vez recibidas las solicitudes realizadas por el accionante, el tribunal de instancia, procedió a requerir el asunto principal al despacho fiscal a los fines de resolver lo conducente a la entrega del vehículo, y hasta el momento, pese a que le informó a la Fiscalía Superior sobre la desatención del despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para con lo ordenado, no ha recibido las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-S-2021-000396.

Con base en la consideraciones previas, se constata que en el caso de autos la amenaza contra el derecho o garantías constitucionales, no es inmediata, posible y realizable por el imputado, por lo cual, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones concluir que la pretensión de tutela constitucional aquí incoada, es inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, vertido en decisiones números 326 de fecha 09/03/2001 y 394 de fecha 14/05/2014, entre otras. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Javier Antonio Díaz González, actuando en nombre y representación propio, en la causa penal Nº LP01-S-2021-000396, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta violación al acceso a la jurisdicción, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición y con ello al derecho de obtener una sentencia incidental fundada en derecho, ello con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente, remítase las actuaciones complementarias al tribunal de instancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil veinticinco (22/01/2025).


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO



LA SECRETARIA,

ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boleta N°_______ ____________________________ y oficio N°___________________.
Conste.La Secretaria.