REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 23 de enero de 2025.
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2025-000005
ASUNTO : LP01-O-2025-000005

JUEZA PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
ACCIONANTE: Abogado JHONATHAN SUAREZ
ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 22 de enero del año 2024, por el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil, actuando con el carácter de codefensor privado del ciudadano Golfredo José Sosa Pérez, en la causa penal Nº LP01-P-2022-0001706, por la presunta violación a los derechos y garantías conculcados como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición, al tribunal no decretar el archivo judicial en respuesta de la solicitud realizada; en que presuntamente habría incurrido como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 22 de enero de 2025, fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia a la juez MSc. Wendy Lovely Rondon.

En fecha 23 de enero de 2025, esta Alzada requirió al tribunal presuntamente agraviante, la remisión del asunto penal, así como la información detallada sobre lo resuelto ante las solicitudes realizadas.

En fecha 23 de enero de 2025, se recibió comunicación N° CPM-J-OFI-2025-003189 de fecha 23/01/2025, suscrito por la Abg. Karen Carolina Ruiz Briceño, en su carácter de juez segunda del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual da respuesta a lo solicitado y se remite informe por amparo constitucional y actuaciones complementarias, en virtud que la causa principal fue remitida a la fiscalía octava del Ministerio Público en fecha 02/06/2023.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millan), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.


En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho de petición y con ello al derecho de obtener una sentencia fundada en derecho, decretando el archivo en respuesta de las solicitudes realizadas; siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Tengo a bien dirigirme a Ustedes, quien suscribe, abogado JONATHAN ALEXANDER SUAREZ GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.433.244, inscrito y solvente ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.335, con domicilio procesal ubicado en Centro de la Ciudad de Mérida, Calle 26 Campo Elías, entre Avenida 4 y Avenida Don Tulio Febres Cordero, C.C. Edificio la 26, tercer piso, oficina 3-2, Abad Kairós Consultores, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0412-6848833, correo electrónico abadkairos@gmail.com, actuando con el carácter de Co-Defensor Privado del ciudadano GOLFREDO JOSÉ SOSA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.957.706, con domicilio en Avenida Las Américas, Residencias El Viaducto, Edificio Girasol piso 4, apartamento 4, parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0414-7359093, plenamente identificado como IMPUTADO en la causa penal signada con el Número LP01-P-2022-001706, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y causa N° MP-64279-2021, nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia Nacional Plena y de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal como se desprende de la copia certificada del acta de juramentación de fecha 25 de octubre de 2023 que se adjunta a la presente, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con domicilio ubicado en la Avenida Las Américas adyacente al Viaducto Sucre, parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por denegación de justicia al omitir el pronunciamiento de la solicitud de archivo judicial planteada en la causa penal in commento, violando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de mi representado GOLFREDO JOSÉ SOSA PÉREZ, ya identificado, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES E INCIDENCIAS DEL CASO

Cursa por ante las Fiscalías Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, la causa penal identificada con el alfanumérico MP-64279-2021, la cual a la fecha actual se encuentra en FASE DE INVESTIGACIÓN y sin acto conclusivo, en la que el ciudadano GOLFREDO JOSÉ SOSA PÉREZ, ostenta condición de IMPUTADO, por haberle atribuido el Ministerio Público en fecha 10 de mayo del año 202 mediante acto formal de imputación en sede Fiscal-, la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y de la misma manera, por haberle imputado en fecha 23 de noviembre de 2022 -en sede judicial-, la presunta comisión de los delitos de "ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO COMO COAUTOR COMPLICE EN USO DE DOCUMENTO FALSO", previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; cometidos en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ANTONIA ZERPA de CONTRERAS Y JUAN GABRIEL CONTRERAS ZERPA.

Dicha causa penal en un principio le correspondió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por haberse cometido presuntamente los hechos en dicha jurisdicción, sin embargo, a pesar de haber transcurrido casi doce (12) meses de la segunda imputación realizada al ciudadano GOLFREDO JOSE SOSA PÉREZ, el representante Fiscal no había concluido la investigación, manteniendo en incertidumbre a mi representado, por lo cual, quien suscribe procedió solicitar del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que fijara el lapso a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que en ese plazo prudencial el Ministerio Público emitiera su acto conclusivo, decisión que fue proferida por ese digno Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2023 y emitió las correspondientes boletas de notificación tanto a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial como a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, fijándoles un lapso perentorio de treinta (30) días para que emitieran su acto conclusivo; notificaciones estas signadas con los números de boleta CJPM-J-BOL-2023-019533 y CJPM-J-BOL-2023-021831, de fechas 09 de noviembre de 2023 y 27 de noviembre de 2023, en su orden, y que fueron efectivamente practicadas en fechas 13 de noviembre de 2023 y 29 de noviembre de 2023, conforme consta en las actuaciones complementarias que reposan en el archivo judicial y las cuales fueron practicadas por el Alguacil Andrés Terán.

Así las cosas, en fecha 02 de enero de 2024, esta Defensa Técnica procedió a proponer Recusación formal en contra del Abogado LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial por considerar que emitió opinión adelantada del caso, siendo entonces reasignada la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dependencia donde permaneció la causa sin pronunciamiento alguno por parte de la Representación Fiscal, quien sin motivo alguno formalmente informado a esta Defensa Técnica, devolvió la causa a la Fiscalía Superior del estado Mérida y esta a su vez reasignó la causa a la Fiscalía Segunda, oficina en la que tampoco hubo pronunciamiento, sin embargo, mi patrocinado procedió en fecha 30 de abril de 2024, a proponer Recusación formal en contra de la Abogada SILVIA CELESTE VÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Segunda, por tener enemistad manifiesta con la misma y es por ello que la causa es reasignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, donde permaneció desde el mes de mayo de 2024 hasta la fecha del 14 de agosto de 2024 sin que existiese un pronunciamiento en cuanto al acto conclusivo.

A pesar de ello, quien suscribe fue debidamente notificado en fecha 12 de agosto del año 2024, mediante boleta sin número y sin fecha, relacionada con el expediente DFGR-DCJ-13-2024, en la cual me fue notificado por la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público que el Fiscal General de la República declaró CON LUGAR la recusación propuesta en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida continuará con el conocimiento de la causa.

De la misma manera en esa fecha 12 de agosto de 2024, quien suscribe se dio por notificado mediante boleta sin número y sin fecha, relacionada con el expediente DFGR-DCJ-13-2024, dirigida al ciudadano GOLFREDO JOSÉ SOSA PÉREZ, en la cual le es notificado por la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público que el Fiscal General de la República declaró SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la ciudadana SILVIA CELESTE VÁSQUEZ GODOY, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, encargada de la misma Dependencia Fiscal, en consecuencia la misma continuará con el conocimiento de la causa.

De ello se desprende entonces que la causa penal MP-64279-2021, ha permanecido en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, desde el mes de agosto de 2024 a la fecha actual sin acto conclusivo, reposando en dicha causa la boleta de notificación donde se le informa al Ministerio Público el lapso de treinta (30) días fijado para la conclusión de la investigación.
II
DEL LAPSO FIJADO POR EL TRIBUNAL

En fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida acordó con lugar la solicitud interpuesta por ésta Defensa Técnica, a fin de fijar el lapso perentorio de treinta (30) días, para que las Fiscalías Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y Vigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia Nacional Plena, emitieran el correspondiente acto conclusivo en la causa penal en referencia, por lo cual, emitió las boletas de notificación correspondientes signadas con los números CJPM-J-BOL-2023-019533 y CJPM-J-BOL-2023-021831, de fechas 09 de noviembre de 2023 y
27 de noviembre de 2023, para que los titulares de la acción penal se pronunciaran en el lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la notificación de los mismos. decisión y boletas éstas que constan dentro de las actuaciones complementarias que te encuentran en el archivo de este Circuito Judicial y cuyas coplas se adjuntan a la presente acción.

Del mismo modo, en fecha 06 de junio del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitió la boleta de notificación signada con el número CJPM-J-BOL-2024 006677, dirigida a los ciudadanos JUAN GABRIEL CONTRERAS ZERPA Y JOSEFA ANTONIA ZERPA DE CONTRERAS, en su condición de víctimas, a fin de notificarlos de la decisión proferida en fecha 08 de noviembre de 2023, referida al plazo de los mencionados treinta (30) días para la conclusión de la investigación, por ser parte del presente proceso penal, la cual fue efectivamente practicada en fecha 11 de junio de 2024, cuya copia se adjunta a la presente acción.

No obstante lo anterior, en fecha 17 de octubre del año 2024, el referido órgano jurisdiccional emitió la boleta de notificación signada con el número CJPM-J-BOL-2024-036711, dirigida a las Fiscalías Segunda, Cuarta y Vigésima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a sabiendas que esta última no existe en ésta Circunscripción Judicial y que era inoficioso por cuanto ya la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional habla sido debidamente notificada, donde les informaba el lapso perentorio de treinta (30) días que había sido fijado por ese Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2023.

A su vez, en esa misma fecha 17 de octubre de 2024, emitió la boleta CJPM-J-BOL-2024-036712, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, participándole el lapso fijado sin tener en cuenta que la Fiscalía Superior no es parte interviniente en el caso de marras y olvidando que el Ministerio Público es único e indivisible y que basta con notificar a una de las representaciones Fiscales intervinientes para considerar a dicho sujeto procesal como notificado, tal como ha quedado asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 323, de fecha 13 de junio de 2024, con ponencia del Dr. Maikel José Moreno Pérez
III
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUDES DE ARCHIVO JUDICIAL PLANTEADAS

Habiendo transcurrido en la presente causa penal el tiempo de más de siete meses sin que alguno de los representantes Fiscales a quienes les ha correspondido el conocimiento del caso realice lo propio y concluya la investigación; encontrándose fenecido el lapso perentorio que le fuese fijado al Ministerio Público de treinta (30) días, tal como consta en la decisión de fecha 08 de noviembre del año 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y que comenzó a verificarse el día 14 de noviembre de 2023, día siguiente al que fuese notificada la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien suscribe realizó lo propio y presentó en fecha 26 de junio de 2024, la solicitud de archivo judicial correspondiente, con el propósito de que el honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitiera el respectivo fallo y le diera la salida jurídica al caso de marras para cesar la incertidumbre en la cual se encuentra mi representado.

Sin embargo, a la fecha del 11 de julio de 2024, no existía respuesta alguna proferida por el digno Tribunal y es por ello, que en esa misma fecha se ratificó por primera vez la solicitud planteada, a fin de que el Tribunal se abocara al conocimiento de la causa y proveyera la decisión correspondiente; y en ese mismo momento, se interpuso por separado una solicitud de copias certificadas, siendo que el Tribunal a pesar de haber recibido ambas solicitudes en la misma fecha, solo se dispuso a resolver la solicitud de copias y dejó de lado la respuesta en cuanto a la solicitud del archivo judicial que fuese ratificada en esa oportunidad, poniendo en evidencia que el Tribunal está en conocimiento pleno de la solicitud de archivo judicial planteada, pero omite y se abstiene sobre su pronunciamiento.

Por lo anterior, en fecha 18 de julio de 2024, quien suscribe ratificó por segunda vez la solicitud de archivo judicial, la cual tampoco tuvo respuesta oportuna y es por esta razón que se planteó en fecha 26 de julio de 2024, una tercera ratificación de la solicitud planteada, solicitud ésta que, a pesar de haber transcurrido más de tres días hábiles para el pronunciamiento de Ley tampoco tuvo respuesta oportuna y es por esta razón que se planteó en fecha 15 de agosto de 2024, una cuarta ratificación de la solicitud planteada, y así se hizo en las siguientes fechas: una quinta ratificación en fecha 26 de agosto de 2024, una sexta ratificación en fecha 25 de septiembre de 2024, una séptima ratificación en fecha 20 de noviembre de 2024 y una octava ratificación en fecha 29 de noviembre de 2024; solicitudes éstas que permanecen a la fecha actual sin pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y cuyas copias se adjuntan a la presente acción.

Como consecuencia de lo anterior, a pesar de haber planteado nueve (09) veces la misma solicitud de archivo judicial, en distintas fechas y respetando siempre el lapso constitucional para que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida se pronuncie, no encuentra quien suscribe la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías que le asisten a mi representado, pues la omisión de pronunciamiento por parte del referido Tribunal acerca de la solicitud de archivo judicial constituye una infracción de las normas de corte constitucional que agravian la situación jurídica en la que se encuentra mi representado, quien se encuentra sometido a un proceso en el cual el Ministerio Público ha omitido su labor en la presentación de un acto conclusivo que vislumbre el desenlace del caso de marras violando este órgano del Estado la justicia expedita que debe imperar en el proceso per acusatorio y lo cual se ve tolerado y en parte compartido por el digno Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, quien al no pronunciarse sobre la solicitud de archivo judicial planteada nueve (09) veces, conculca el derecho de mi representado a recibir justicia por parte de los órganos de administración de justicia del Estado Venezolano, ya que en ningún momento lo estatuido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal supedita la decisión del juez a tener la causa en la sede judicial, sino basta el cumplimiento del requisito donde fenezca el lapso perentorio para la conclusión de la investigación.

IV
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas propio).

La transgresión de tales normas Constitucionales por parte del referido órgano jurisdiccional se verifica por cuanto en plena solicitud de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho de petición, actuando en pro de los derechos de mi representado, solicité del digno Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida decretara el correspondiente archivo judicial de las actuaciones, el cual se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 296 y que se traduce en la sanción a la inactividad manifiesta por parte del titular de la acción penal para la emisión del correspondiente acto conclusivo, lo cual en definitiva se consagra a favor del imputado, quien no puede permanecer durante tiempo indefinido sometido a un proceso en el cual los órganos encargados de la persecución penal y de la administración de justicia, lo conviertan en víctima del retardo y de las omisiones, por lo cual el legislador patrio sancionó la institución del archivo judicial, de modo tal que se dé una salida a tal situación.

Así las cosas, al haberse realizado el planteamiento con base a lo previsto en dicha institución que señala entre otras cosas que "vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente,
El Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones (único aparte du artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), no habiendo decretado el órgano jurisdiccional el archivo por cuanto no ha dado respuesta al planteamiento realizado, lo que quien suscribe considera que se han quebrantado normas de corte Constitucional, ya que la omisión del pronunciamiento correspondiente conculca los derechos previstos la carta magna antes indicados.

V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27 lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2 lo siguiente:

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona juridica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas juridicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta

Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Negrillas propio)

VI
DE LAS PRUEBAS

A fin de demostrar la violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de petición, consigno en conjunto con la presente, los siguientes documentales:

1. Copia Certificada del acta de juramentación de fecha 25 de octubre del año 2023, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Medio de prueba necesario para demostrar la cualidad de Defensor Técnico que me acredita para accionar la vía del amparo constitucional en nombre de mi representado; pertinente por cuanto se trata del acta de juramentación de la causa en la cual se han planteado solicitudes que no han sido respondidas por el órgano jurisdiccional.

2. Copia simple del Auto Fundado fijando el lapso prudencial de treinta (30) días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, de fecha 08 de noviembre del año 2023, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Medio de prueba necesario para demostrar que en fecha 08 de noviembre el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida fijó un lapso de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo; pertinente por cuanto se trata del auto donde consta el lapso fijado al Ministerio Público.

3. Copia simple de la boleta de notificación número CJPM-J-BOL-2023-019533, de fecha 09 de noviembre del año 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Medio de prueba necesario para demostrar que las partes involucradas fueron debidamente notificadas en el tiempo oportuno; pertinente por cuanto se trata de a boleta de notificación donde se informa a las partes la decisión del Tribunal de fijar el lapso de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo.

4. Copia simple de la boleta de notificación número CJPM-J-BOL-2023-021831, de fecha 27 de noviembre del año 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Medio de prueba necesario para demostrar que las partes involucradas fueron debidamente notificadas en el tiempo oportuno; pertinente por cuanto se trata de a boleta de notificación donde se informa a las partes la decisión del Tribunal de fijar el lapso de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo.

5. Copia simple de la boleta de notificación número CJPM-J-BOL-2024-006677, de fecha 06 de junio del año 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Medio de prueba necesario para demostrar que las partes involucradas fueron debidamente notificadas en el tiempo oportuno; pertinente por cuanto se trata de a boleta de notificación donde se informa a las partes la decisión del Tribunal de fijar el lapso de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo.

6. Copia simple del escrito de solicitud de archivo judicial, recibido en fecha 27 de junio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Medio de prueba necesario para demostrar que se presentó una primera solicitud en tiempo oportuno; pertinente por cuanto se trata de la solicitud planteada en la causa principal en la cual mi representado se encuentra procesado.

7. Copia simple del escrito de ratificación de la solicitud de archivo judicial, recibido en fecha 11 de julio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Medio de prueba necesario para demostrar que se presentó una segunda solicitud en tiempo oportuno; pertinente por cuanto se trata de la solicitud planteada en la causa principal en la cual mi representado se encuentra procesado.

8. Copia simple del escrito de ratificación por segunda vez de la solicitud de archivo judicial, recibido en fecha 18 de julio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Medio de prueba necesario para demostrar que se presentó una tercera solicitud en tiempo oportuno; pertinente por cuanto se trata de la solicitud planteada en la causa principal en la cual mi representado se encuentra procesado.

9. Copia simple del escrito de ratificación por tercera vez de la solicitud de archivo judicial, recibido en fecha 26 de julio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Medio de prueba necesario para demostrar que se presentó una cuarta solicitud en tiempo oportuno; pertinente por cuanto se trata de la solicitud planteada en la causa principal en la cual mi representado se encuentra procesado.

10. Copia simple del escrito de ratificación por cuarta vez de la solicitud de archivo judicial, recibido en fecha 15 de agosto del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Medio de prueba necesario para demostrar que se presentó una quinta solicitud en tiempo oportuno; pertinente por cuanto se trata de la solicitud planteada en la causa principal en la cual mi representado se encuentra procesado.

11. Copia simple del escrito de ratificación por quinta vez de la solicitud de archivo judicial, recibido en fecha 26 de agosto del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Medio de prueba necesario para demostrar que se presentó una sexta solicitud en tiempo oportuno; pertinente por cuanto se trata de la solicitud planteada en la causa principal en la cual mi representado se encuentra procesado.

12. Copia simple del escrito de ratificación por sexta vez de la solicitud de archivo judicial, recibido en fecha 25 de septiembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Medio de prueba necesario para demostrar que se presentó una séptima solicitud en tiempo oportuno; pertinente por cuanto se trata de la solicitud planteada en la causa principal en la cual mi representado se encuentra procesado.

13. Copia simple del escrito de ratificación de la solicitud de archivo judicial, recibido en fecha 20 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Medio de prueba necesario para demostrar que se presentó una octava solicitud en tiempo oportuno; pertinente por cuanto se trata de la solicitud planteada en la causa principal en la cual mi representado se encuentra procesado.

14. Copia simple del escrito de ratificación de la solicitud de archivo judicial, recibido en fecha 29 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Medio de prueba necesario para demostrar que se presentó una novena solicitud en tiempo oportuno; pertinente por cuanto se trata de la solicitud planteada en la causa principal en la cual mi representado se encuentra procesado.

VII
PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, quien suscribe solicita muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

1. Se admita la presente acción de amparo constitucional por reunir los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

2. Se decrete con lugar la solicitud planteada por haberse demostrado fehacientemente la vulneración de las garantías constitucionales instituidas a favor de los justiciables.

3. Se ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida se pronuncie en cuanto a la solicitud de archivo judicial planteada nueve (09) veces en el Asunto Principal LP01-P-2022-001706, conforme con lo previsto en el único aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es Justicia en la ciudad de Mérida, hoy a la fecha de su presentación. Omissis…)”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación de los derechos y garantías conculcados como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición, al tribunal no decretar el archivo judicial en respuesta de la solicitud realizada, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente habría incurrido como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones complementarias remitidas por el tribunal de instancia, las cuales fueron creadas en razón de la solicitud del tribunal no decretar el archivo judicial en respuesta de la solicitud realizada, como bien lo informa la jueza no le ha sido remitido el expediente principal, y de lo relatado en la comunicación N° CPM-J-OFI-2025-003189 de fecha 23/01/2025, suscrito por la Abg. Karen Carolina Ruiz Briceño, en su carácter de juez segunda del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, esta Corte de Apelaciones constata lo siguiente:

1.- En fecha 25/10/2023 siendo las 3:08 pm, fue recibido solicitud de designación de defensor privado para el ciudadano Golfredo José Sosa Pérez, cedula de identidad V-11.957.706. Levantándose en esta misma fecha acta de aceptación y juramentación del profesional del derecho Abg. Jonathan Alexander Suarez Gil.

2.- En fecha 26/10/2023, se recibe solicitud de copias certificadas del acta de juramentación y por tal motivo se crean actuaciones complementarias, a los fines de resolver solicitud de la defensa Privada, las cuáles fueron debidamente acordadas,

3.- En fecha 7/11/2023, son recibido dos escritos por parte del defensor Privado, el cual solicita se exhorte al Ministerio Publico concluir con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo, aunado a que se le ampliara las medidas de presentación al ciudadano Golfredo José Sosa Pérez, cedula de identidad V-11.957.706. En fecha 8/11/2023, se dicta auto fijando lapso prudencial de 30 días a la Fiscalía Octava del Ministerio a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo y revisa la medida cautelar de presentaciones e impone de la obligación de atender a los llamados del Tribunal.

4.-En fecha 24/11/2023 la defensa privada consigna escrito en la cual solicita sean remitidas Boletas de Notificación del Lapso Prudencial de 30 días a la fiscalía Octava del Ministerio Publico y Vigésima cuarta con competencia nacional. En fecha 27/11/2023 se libró la boleta a la Fiscalía 24 según N° CJPM-J-BOL-2023-021831 (consta al folio 17), ya que se evidencia al folio (11) a la Fiscalía Octava se le notifico según boleta CJPM-J-BOL-2023-019533 (consta al folio 11).

5.- En fecha 28/11/2023 el ciudadano imputado Golfredo José Sosa Pérez, cedula de identidad V-11.957.706, nombra como codefensor al profesional del Derecho Abg. Leonardo Daniel Chacín Pérez. En fecha 29 de noviembre del 2023, se levanta acta de aceptación y juramentación de defensa Privada.

6.- En fecha 18/12/2023 y 20/12/2023 el defensor Privado Abg. Jonathan Alexander Suarez Gil, consigna solicitud en la cual indica la necesidad de que las víctimas sean notificadas del plazo dado a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y a la Fiscalía Vigésima Cuarta con competencia Nacional, consignado adjunto a su solicitud copia certificada de las direcciones en reserva de las víctimas.

7.- En fecha 08/01/2024 el defensor Privado Abg. Jonathan Alexander Suarez Gil, solicita dos juegos de copias certificadas de las presentes actuaciones complementarias. El 18 de enero del 2024 le fueron acordadas las mismas (consta notificación al folio 24).

8.- En fecha 31/01/2024 el Abg. Jonathan Alexander Suarez Gil, ratifica solicitud de notificación a las víctimas. En fecha 15/02/2024, el tribunal solicita la causa Principal a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. CJPM-J-OFI-2023-021831.

9.- En fecha 27/02/2024, recibido por el tribunal en fecha 29/02/2024, la fiscalía Octava del Ministerio público consigna Oficio 14F8-0234-2024 suscrito por el Fiscal Abg. Luis Alberto Díaz Contreras, quien indica que la causa se encuentra en la Fiscalía Quinta en virtud de una Recusación.

10- Consta en las actuaciones complementarias oficio 2024-2269, de fecha 08/03/2024, en la cual se remite la causa a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico y consta con sello de recibido de fecha 13/03/2024 a las 10 y 30am.

11.- En fecha 04/06/2024, consta escrito de solicitud de notificación a las víctimas por parte del defensor privado Abg. Jonathan Alexander Suarez Gil. En fecha 06 de junio de 2024, se emite boleta de notificación a las víctimas del auto de fecha 8/11/2023 emitido por el Tribunal de Control 2, CJPM-J-BOL-2024-006677 (consta resulta folio 31).

12.- En fecha 27/06/2024 el Abg. Jonathan Alexander Suarez Gil, solicita Archivo Judicial a favor de su defendido Golfredo José Sosa Pérez, siendo recibido por el tribunal en fecha 28/06/2024.

13.- En fecha 11/07/2024 son solicitadas copias certificadas de la totalidad de las actuaciones por parte el Abg. Jonathan Alexander Suarez Gil. En fecha 15 de julio de 2024 se acuerdan dichas copias (consta al folio 40 la notificación).

14.- En fecha 18/07/2024, 29/07/2024 y 15/08/2024, la defensa Privada ratifica su solicitud de archivo judicial. Anexando la Boleta notificación donde se declara con lugar la recusación N° DFGR-DC-J-13-2024 en contra de la Fiscalía Octava Abg. Luis Alberto Díaz (debiendo Conocer la Fiscalía Segunda) y Boleta de Notificación N° DFGR-DC-J-13-2024 el cual declaro IMPROCEDENTE la recusación planteada a la Fiscalía Segunda del ministerio Publico Abg. Silvia Celeste Vásquez Godoy.

15.- En fecha 27/08/2024 y 25/09//2024 el Abg. Jonathan Alexander Suarez Gil, solicita Archivo Judicial a favor de su defendido Golfredo José Sosa Pérez, En fecha 04 de octubre 2024 este Tribunal solicita la Causa a la Fiscalía Segunda, Fiscalía Cuarta y Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, (con copia a la Fiscalía Superior) según CJPM-J-BOL-2024-0031628, CJPM-J-OFI-2024-0015604 Y 15605. (consta resultas 59, 60, 61 y 62.

16.- Este tribunal vista la resulta negativa por parte de la fiscalía, en fecha 17/10/2024, ratifica la solicitud de solicitar a las fiscalías la causa principal, a los fines de resolver lo conducente. Se emitieron la boleta y oficios CJPM-J-BOL-2024-0036711 y 0036712 y CJPM-J-OFI-2024-0016402 у 016405. (consta resultas 64, 65, 66, 57, 68, 69 у 70).

17.- En fecha 28 de octubre del 2024, se recibe escrito en el cual la defensa Abg. Jonathan Alexander Suarez Gil, consigna datos telefónicas de la Fiscalía Nacional a los fines de solicitar la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. En fecha 29 de octubre del 2024 se oficia a la Fiscalía Vigésima Cuarta de Competencia Nacional y a la Fiscalía Superior a los fines informen a que corresponde la presente causa. CJPM-J- OFI-2024-017346 y 017347. (consta resulta al folio 75).

18.- En fecha 19/11/2024, la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, remitió oficio N°14FS-4250-2024, en la cual informa al tribunal que la presente causa es llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

19.- En fecha 21/11/2024, el Abg. Jonathan Alexander Suarez Gil, solicita Archivo Judicial a favor de su defendido Golfredo José Sosa Pérez. El Tribunal en fecha 25/11/2024, oficia a la Fiscalía Segunda del ministerio Publico, a los fines remita la causa con carácter urgente a los fines de resolver solicitud de las partes; con copia a la Fiscalía Superior, CJPM-J-OFI-2024-023335 y 023348 (consta resultas al folio 81 y 82).

20.- En fecha 02/12/2024, el Abg. Jonathan Alexander Suarez Gil, ratifica solicitud de Archivo Judicial a favor de su defendido Golfredo José Sosa Pérez. En fecha 03/12/2025 el Tribunal oficia a la Fiscalía Segunda del ministerio Publico, a los fines remita la causa con carácter urgente a los fines de resolver solicitud de las partes con copia a la Fiscalía Superior. CJPM-J-OFI-2024-023660 y 2024-23661 (consta resultas al folio 87 y 88).

21.- En fecha 08 de enero del 2025, la defensa Privada solicita copias certificadas de los folios 68, 81 y 88. El tribunal acuerda las mismas en fecha 10/1/2025 y se emite la CJPM-J-BOL-2025-000340.

22.- En fecha 14 de enero 2025, este tribunal procede a ratificar la solicitud a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico se sirvan remitir la causa principal a los fines de resolver solitud de las partes.

Habida cuenta de las consideraciones previas, constata esta Alzada que el tribunal de instancia denunciado como presunto agraviante, ante las solicitudes efectuadas por el accionante, ha realizado todo lo conducente a objeto de resolver el pedimento, tal y como fue requerir reiterativamente al Ministerio Público el asunto, a efectos de realizar lo correspondiente, pues como bien lo señaló la jueza en el informe requerido, no les es dable emitir pronunciamiento alguno “con el solo dicho de una de las partes, sino que, por principio de equidad y justicia, debe agotar todo lo necesario para emitir una resolución ajustada a la realidad procesal y conforme a derecho”.

De tal manera que, para este Tribunal Colegiado en el caso bajo análisis no resulta palpable la presunta violación al acceso a la jurisdicción, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición y con ello al derecho de obtener una sentencia incidental fundada en derecho, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pues como ya se indicó supra, ante las solicitudes efectuadas el juzgado ha realizado lo atinente.

A tales fines, resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…).

En este sentido, cabe referirse a la sentencia N° 394 de fecha 14/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente N° 14-0325, en la que se precisó:
(Omissis…) “Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6, numeral 2 eiusdem, el cual establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.

En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 326, del 9 de marzo de 2001, caso: Frigorífico Ordaz, S.A., estableció que:

(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…).

(…)
En tal sentido, la Sala reitera que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público (lo cual no se verifica en el presente caso), pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, es decir, cuando la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, de causar la posible lesión constitucional, lo cual, en definitiva, hace descartable de la tutela constitucional las situaciones futuras hipotéticas, inciertas o eventuales.

(…)
Por tanto, esta Sala encuentra que la acción de amparo interpuesta, y la supuesta vulneración que se denuncia, resulta contraria a los requisitos indispensables para la admisión del amparo como medio de protección constitucional. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional considera que la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, en aplicación del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Omissis…)


Con meridiana claridad, se desprende de la sentencia aquí parcialmente transcrita que para que resulte admisible la acción de amparo, es indispensable que la situación que arguye el accionante como lesiva se genere directamente del acto, hecho u omisión del presunto agraviante, vale decir, que la amenaza sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesionadora.

Bajo tales consideraciones, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso los derechos argüidos por el accionante como conculcados, referidos derechos y garantías conculcados como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición, al tribunal no decretar el archivo judicial en respuesta de la solicitud realizada, no se han generado directamente de algún acto, hecho u omisión del tribunal señalado como agraviante, pues tal y como se dejó sentado arriba, una vez recibidas las solicitudes realizadas por el accionante, el tribunal de instancia, procedió a requerir el asunto principal al despacho fiscal a los fines de resolver lo conducente a la entrega del vehículo, y hasta el momento, pese a que le informó a la Fiscalía Superior sobre la desatención del despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para con lo ordenado, no ha recibido las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-P-2022-001706

Con base en la consideraciones previas, se constata que en el caso de autos la amenaza contra el derecho o garantías constitucionales, no es inmediata, posible y realizable por el imputado, por lo cual, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones concluir que la pretensión de tutela constitucional aquí incoada, es inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, vertido en decisiones números 326 de fecha 09/03/2001 y 394 de fecha 14/05/2014, entre otras. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el por el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil, actuando con el carácter de codefensor privado del ciudadano Golfredo José Sosa Pérez, en la causa penal Nº LP01-P-2022-0001706, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición, y con ello al derecho de obtener una decisión de decretar el archivo judicial en respuesta de la solicitud realizada; ello con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente, remítase las actuaciones complementarias al tribunal de instancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veinticinco (24/01/2025).


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA - PONENTE










MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA








DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO





LA SECRETARIA,


ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boleta N°_______ ____________________________ y oficio N°___________________.
Conste.La Secretaria.