REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000592
ASUNTO : LP01-R-2024-000289


PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (24/10/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y se otorga al ciudadano Ignacio Jesús Fernández medida de presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días por ante esta sede judicial, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-000592, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal Venezolano; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal; Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción; Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal con los agravantes establecidos en el artículo 99 en concordancia con el articulo 77 ordinales 5, 12, 14 y 20 del Código Penal, así mismo con multiplicidad de víctimas establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Fiorella Coromoto Picón, Reinaldo Pereira, Fiorella Sarah Elsa Álvarez Picón, Reinaldo Álvarez Rosado y L.C..D.C.P.A.P (identidad omitida). En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro (24/10/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro (04/11/2024), la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000289.

En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (18/11/2024), quedó emplazado la última de las partes, siendo consignado escrito de contestación por parte de los defensores privado abogado Arturo José Bonomie Medina, en fecha once de noviembre del año dos mil veinticuatro (11/11/2024).

En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro (17/12/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil veinticuatro (18/12/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil veinticuatro (18/12/2024), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la juez superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veinticuatro (19/12/2024), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quienes suscriben, SILVIA CELESTE VÁSQUEZ GODOY, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que nos son conferidas en los artículos 285 Numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 y 53 Numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 108 Numeral 13 y 432, 447 ordinal 5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparecemos ante su competente autoridad, dentro del lapso legal, a fin de interponer formal Recurso de apelación contra la Decisión de fecha 24 de Octubre de 2024, dictada por el Juez en Funciones de Control N° 2, en la causa penal signada con el N° MP-106693-2024, de nuestra nomenclatura interna y Asunto Principal LP01-P-2024-0592, acudimos muy respetuosamente ante la competente autoridad de esta Honorable Corte de Apelaciones, que habrá de pronunciarse en el presente caso, la cual se relaciona con la Decisión que acuerda Que declara como Flagrante la Aprehensión del imputado JESÚS IGNACIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Identificado en auto, donde el tribunal ordenó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo una decisión recurrible conforme lo establece el artículo 439 numeral 4, "...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...".

En consecuencia apelamos por los razonamientos que seguidamente puntualizamos;

Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron al Honorable Juez de la recurrida, a decidir otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo de conformidad a lo previstos en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no la comparte, ya que el Ministerio Público, argumentó las razones por las cuales solicito una Medida Privativa de Libertad basado en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y ponderadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que los mimos no se someterán voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal. En tal sentido, las medidas de coerción personal, fueron solicitadas por el Ministerio Publico, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238.

En el caso que nos ocupado le fue imputado a JESÚS IGNACIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, los delitos de: PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, ya que el mismo es accesorio dejando constancia el fuero de atracción toda vez que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 236, ordinales 1 y 2 constitutivos del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 30, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a explanar detalladamente: En cuanto al ordinal 1o del artículo 236 de la norma adjetiva penal que establece: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público les acusa por la comisión de: En lo concerniente al ordinal 3ro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 03 del código penal, ALARDE previsto y sancionado en el artículo en el artículo 86 de la ley contra la corrupción, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 223 del código penal, todo ello concatenado con las siguientes agravantes continuidad establecidos en el artículo 99 del código penal venezolano Y las establecidas en el artículo articulo 77 ordinales 5, 12, 14, 20, del código penal, así como MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS articulo 354 del código orgánico procesal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente; en perjuicio de los ciudadanos: REYNALDO PEREIRA - ALVAREZ, REINALDO ROSADO, FIORELLA PICÓN, FIORELLA PEREIRA ALVAREZ y L.C.D.C.P.A.Ρ. (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA)

Honorable alzada con todo respeto permítanme reseñarles lo siguiente, Cuando el Ministerio Publico, responsablemente solicita a un Juez de Control, la medida privativa de libertad, es porque ha considerado el aseguramiento del imputado, sindicada del delito investigado, basado en que se acreditada existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Considerando, que en el caso que nos ocupa están dados los tres supuestos que exige la norma, lo que obliga al Juzgador al aprobar o negar, tales solicitudes, haber analizado si están cubiertos estos tres extremos y haber motivado su decisión, la cual no fue suficientemente motivada, ya que solo aduce la juez A quo en su decisión que "... pero su naturaleza deriva de delitos que no exceden de los ocho (08) años, lo procedente y ajustado a derecho es que opere el decaimiento de la medid de coerción impuesta...". Sin referir ningún otro tipo de legado que fundamente la presente decisión.

Del mismo modo, es menester de esta Representante Fiscal, señalar que hasta la presente fecha no he sido notificada formalmente de tal decisión, a pesar de haber transcurrido más de diez (10) días de ser impuesta la misma al acusado de autos, de igual modo las victimas de autos no han sido notificadas de dicha decisión recurrida.

A tal efecto le solicitamos muy respetuosamente, ha esta Honorable Corte de Apelaciones, analice los argumentos expuestos por esta Representación Fiscal, para que una decisión acertada, encuadre en el marco de la Legalidad y así declare con lugar, el presente Recurso de Apelación, el cual no tiene otro propósito que, buscar y encontrar, que el criterio jurídico y el cumplimiento del texto legal se impongan, sobre todas las decisiones, para asegurarnos que no se haga ilusoria la pretensión del Ministerio Publico, quien tiene una responsabilidad ante la sociedad y la comunidad de elevar la acción de la Justicia a un sitial que contribuya a minimizar la impunidad, en una Mérida nuestra, que hasta hace pocos años los índices delictivos se contaban como, los más bajos de nuestro Territorio Nacional, en consecuencia admitido el presente recurso. Promovemos como prueba las actas procesales y diferentes actas de investigación penal, que conforman el expediente que dieron lugar a la audiencia de aprehensión en flagrancia, las cuales reposan en la causa.-

Es Justicia que solicitamos en Mérida a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2024. (Omissis)...”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once de noviembre del año dos mil veinticuatro (11/11/2024), el abogado Arturo José Bonomie Medina, en su condición de defensor privado, presentó escrito de contestación, mediante el cual expuso:

“(Osmisis) Yo, ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA venezolano, titular de la cedula de identidad números: V-4.486.586, mayor de edad y hábil, de este domicilio de profesión Abogado, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 65.344, actuando en nombre y representación del ciudadano: IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, hábil, titular de las cedula de identidad números: V-16.949.938, como DEFENSA TÉCNICA, los fundamentos jurídicos de esta acción podrá verlos en el DEVENIR del presente escrito y en consecuencia, a continuación, les presentamos la estructura de los argumentos tanto de los hechos como del derecho, así como la síntesis de los petitorios que espero nos sean acordados oportunamente de acuerdo a Ley, que se resumen de la siguiente forma, a saber, a los efectos de exponer RECHAZAR Y solicitar

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ciudadanos y honorables Magistrados, ante ustedes con debido respeto y comedimiento para describir y DENUNCIAR en este acto como en efecto lo hago, los hechos se configuran en actos que violentan lo contemplado en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

BUENA FE

Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.
"Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso."

Es el caso ciudadanos Jueces, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; Apelo contra la Decisión de fecha: 24 de octubre de 2024 dictada por el juez en Funciones de Control N 2, en la causa penal signada con el N° MP 106693-2024 de la nomenclatura fiscal interna y Asunto Principal LP01 P 2024-0592. Paso a rebatir sus argumentos, de la siguiente manera:

PRIMERO: Solicito en este acto; a esos dignos Juzgadores, se verifique el cumplimiento de la Presentación periódica, ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial de Mérida, por parte de mi representado: IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ C.I.: V- 16.949.938. como prueba y evidencia que dicho ciudadano este acogido a la Jurisdicción del Tribunal de Control N° 2, de acuerdo a Ley, no existiendo en modo alguno peligro de fuga o de sustraerse del proceso se le lleva. El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y ponderadas por el Juez en cada caso. El estado de libertad es la situación de quien no está esclavizado, ni sujeto, ni sometido a los deseos de otros de forma coercitiva. Se encuentra, IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ C.l.: V-16.949.938 sometido voluntariamente a la persecución penal. Esas dos condiciones que refiere la representante Fiscal, que a su juicio constituyen el fundamento para las medidas restrictivas a la Libertad personal no están dados en el presente caso. A pesar de la opinión respetable del Ministerio Público, no podemos justificar lo injustificable.

SEGUNDO: aduce la representante fiscal que existen fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión del un Delito, siendo el caso bizarro aquí planteado es que la Fiscalía, NO PRESENTO ESCRITO DE ACUSACION NINGUNO, a pesar que el Tribunal le insto en un plazo de quince (15) días adicionales para realizarlo siendo esta la fecha y aun no lo presenta. Siendo responsabilidad del Ministerio Publico el presentar Los actos conclusivos, los se definen como aquellos posibles pronunciamientos del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de concluir con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo. Al respecto señala el profesor José Ignacio Cafferata Nores: "Se trata de un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales (o sea, las pruebas) obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso". Debo mencionar a esos dignos Togados, que el Ministerio Publico incurrió en el presunto Delito de Omisión de Funciones, con el consecuente perjuicio para mi representado.

TERCERO: decidió el Tribunal Segundo (2do.) de control en la Audiencia de Presentación y/o de Imputación en fecha: catorce 14 de junio del año 2024, CITO:

"Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado de autos, este Tribunal la precalifico los delitos de PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal ya que el mismo es accesorio dejando constancia el fuero de atracción RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral tercero del Código Penal, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, todo ello concatenado con los siguientes agravantes continuidad establecido en el artículo 99 del Código Penal, y las establecidas en el artículo 77 ordinales 5,12,14 y 20 del Código Penal, así como multiplicidad de víctimas, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en prejuicio del ciudadano Fiorella Coromoto Picón Reynaldo Pereira Fiorrella Sarah Elsa Álvarez Picón Reinaldo Álvarez Rosado." Folio 126 de la Pieza N°1”

En ese acto de la Audiencia de Presentación y/o Imputación, se le imputo entre otros el Delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 de La Ley Contra la Corrupción de la Ley Contra la Corrupción, Ley la cual fue reformada en el año DOS MIL CATORCE (2014) y la vigente en la actualidad la Ley Contra la Corrupción Reformada de nuevo, del día DOS (02) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), que no contempla como tal la Suposición de Validamiento; en su lugar se describe tal Delito como ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción. Por tanto denuncio, que el Acto de Imputación y/o Presentación (la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.". (Vid. S.S.C. N 276/2009 y N° 110/2013). Fue NULO DE NULIDAD ABSOLUTA dicha Imputación, por cuanto se le Imputo a mi representado un Delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, contemplado en dicha Ley del año dos mil catorce, (2014), siendo reformada en el año DOS MIL VEINTIDOS (2022), quedando como: ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS.

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL POR FALTA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 308 DEEL COPP. De fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). (NUMERAL 4) Folios 167 y 168.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
Así, de acuerdo con lo contenido en el antecedido numeral cuarto del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido de que los requisitos de admisibilidad del escrito acusatorio son concurrentes y no aislados uno de del otro, pues tanto uno de del otro, pues tanto las circunstancias de presunta comisión como los elementos de convicción deben estar relacionado que concatenados entre su de manera de sustentar el precepto jurídico del contiene el tipo penal que le atribuye la vindicta pública al sujeto activo del proceso penal; el Ministerio Público debe consecuencialmente realizar el ofrecimiento en calidad de prueba, de esos elementos de convicción que fueron recabados durante la investigación, con el debido acatamiento del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para su licita incorporación en el escrito acusatorio a los fines de que sean evacuados en eventual juicio para su posterior valoración por parte del juez.
Al respecto se observa que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. En lo relativo al precepto jurídico aplicable acusa al ciudadano de autos. entre otros, del delito de suposición de Valimentento, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que el supuesto de hecho atribuido, explanado en la acusación v narrado en la audiencia, no se corresponde con el actual, es decir, con el preceptuado en el mismo número de articulo (86) v tipo de delito pero de la Ley de Reforma con Rango. Valor v Fuerza de Lev según Gaceta Oficial del 2 de mayo de 2022 y cuyo contenido o verbo rector es totalmente distinto al expresado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, atribuyendo entonces un delito que no está vigente en el ordenamiento jurídico; lo que conlleva entonces a una transgresión del Derecho a la Defensa v al Debido Proceso, y contraviene además el principio de legalidad, según el cual, para que un hecho sea considerado como delito, debe estar expresamente tipificado en la Ley, siendo que el acto descrito en la norma citada por el Ministerio Público no existe, pues el Ministerio Público atribuye y acusa al imputado por un delito cuyo supuesto de hecho ha sido modificado en s totalidad en la reforma realizada en mayo de 2022 a la Ley Contra la Corrupción: larvado así de nulidad el acto conclusivo en los términos presentado y ubicándolo en predios del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como único remedio jurídico, decretar la nulidad del acto cumplido en contravención a una disposición expresa de la lev que implique inobservancia en el presente caso de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, para la admisión de escrito acusatorio, los cuales además están estricta e indefectiblemente relacionados entre sí de manera correlativa y sistemática, pues de la existencia de uno deviene el otro.
Así las cosas, considera esta juzgadora, con base en todo lo anteriormente expuesto, que lo apropiado y ajustado en cuanto a derecho se requiere, es decretar como en efecto lo hace la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo que los actos aquí anulados constituyen vicios que no pueden ser saneados en la audiencia preliminar, al tratarse de defectos que inciden en el fondo del proceso, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de Investigación anteriores al escrito acusatorio, a la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 14-06-2024: los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO presente nuevamente acto conclusivo, con prescindencia del vicio detectado v que deberá realizar en el lapso de quince días, contados a partir de la celebración de audiencia en la que se dictó la decisión. Así se decide

Considera esta Defensa Técnica, que la NULIDAD ABSOLUTA O LA REPOSICIÓN, debió ser desde el ACTO DE PRESENTACION Y/O IMPUTACION, CON LA CONSECUENCIA LEGAL DE LA APERTURA A LA DECLARATORIA DEL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA O EL ARCHIVO IUDICIAL

CUARTO: En su escrito de APELACION la representación Fiscal, sin haber presentado de nuevo el Escrito de Acusación, a motus propio, en una actitud totalmente ilegal, irrita llama al error o engaña a esa autoridad superior cambiando el delito de: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO por el Delito de ALARDE previsto y sancionado en el artículo en el artículo 86 de la ley contra la Ley Contra la Corrupción; FOLIO DOS (02) del escrito de APELACIÓN. Reconociendo al mismo tiempo se equivocó en la ACUSACION, desde la Audiencia de Presentación, Imputando un Delito que no era, no siéndole dable el cambiar ella de forma arbitraria sin presentar el formal Escrito de Acusación al Delito en mención.

QUINTA: La representación Fiscal dice de forma irresponsable que no ha sido notificada después de diez (10) de ser impuesta la misma, pero está ejerciendo el Derecho de Apelación; debo referirle Magistrados: que mi representado IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ C.I.: V-16.949.938 llevaba en este proceso más de cinco (5) meses ilegítimamente privado de libertad, en este proceso legal hemos padecido cualquier cantidad de irregularidades, graves demoras en el préstamo del Expediente el cual es solicitado en Archivo a las 8.30 am y se nos da el mismo a la una o dos de la tarde, esto de forma recurrente; esto se comprueba con una revisión del Libro de préstamos de causas en el Archivo del Circuito Penal; Hemos RECUSADO a una Fiscal, a un Juez, hemos denunciado y solicitado CONTROL JUDICIAL, mi representado padece: SÍNDROME DE INMUNO DEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA), esa Fiscalía se opuso a Medida Humanitaria de cambio de sitio de reclusión, esa Fiscalía ha negado todas Has diligencias solicitadas de investigación pedidas, en el Expediente se evidencian graves contradicciones de los testigos y las victimas, estas últimas nos han insultado n las Audiencias a la Defensa Técnica, hemos desfilado por tres (04) Fiscales diferentes, nos han atendido cuatro (04) Jueces distintos, nos Imputaron el Delito de Amenazas el cual es de instancia de partes, todos los delitos son Delitos Menos Graves, tenemos en el Expediente Actas de Audiencia no firmadas por el juez de turno, (FOLIO 16) QUE SE ANEXA EN FOTOSCOPIA.

Si la Administración no cumple con su obligación, malamente pueda aprovecharlo para perjudicar al ciudadano. Este principio general cuenta con dos parientes próximos. Su hermano mayor es el principio de buena fe, que lleva a resignarse ante los propios errores, y su hermano menor, la prohibición de contravenir los actos propios, pues si el acto errado no puede convertirse en bálsamo salvador. Las consecuencias adversas de ese proceder indebido debe afrontarlas la Administración con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias torpezas o incumplimientos, condensado en el aforismo latino allegans turpitudinem propriam non auditur.

SEXTA: Refiere la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, CITO:
"Ya que solo aduce la juez A quo en su decisión qué, pero su naturaleza deriva de delitos que no exceden de los ocho (08) años, lo procedente y ajustado a derecho es que opere el decaimiento de la medid de coerción impuesta...". Sin referir ningún otro tipo de legado que fundamente la presente decisión."

Debo expresar lo que refiere la Ley a ese respecto:
De lo expuesto se puede concluir, que, al concurrir en el presente caso, diversidad de hechos punibles, que ameritan pena de prisión, lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece, que, en este caso en particular, solo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos.

Dicho esto, procede, este Tribunal a determinar la pena correspondiente a cada delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y tomando en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el imputado de autos no posee antecedentes penales, de tal manera se entiende que: Precisado lo anterior, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal la, se procede a la sumatoria de la pena más grave, con la mitad de pena del menos grave.

CAPITULO II
FUNDAMENTACION LEGAL

Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio publico deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción que le hubiere sido público da Fiscal del Ministerio Público no presentare eas acuclusivo correspondiente, el juez o Jueza decretará el archivo judicial de las
Actuaciones, el cual comporta el cese de inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o Imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Es pertinente establecer que caducidad concebida en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.
En nuestro ordenamiento procesal penal, la calidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aqui analizada.
Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, Incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y. por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación...". (Vid. S.S.C. N° 1381/2009, N 582/2010, N№ 1718/2013, N 787/2016).
De lo anterior resulta, que solamente en aquellos casos que el modo de ingreso del imputado al proceso penal ocurra, bien producto de una aprehensión in fraganti caso del procedimiento abreviado- o bien como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada en su contra debido a la conducta contumaz del encartado caso del procedimiento ordinario-, la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso el caso, equivaldrá al acto de imputación formal, pues así lo ha entendido y establecido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer lo siguiente:
“...la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Vid. S.S.C. N° 1381/2009 y N° 1718/2013).
"la atribución -al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.". (Vid. S.S.C. N° 276/2009 y N 110/2013).
Finalmente, debe apuntarse que sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL-Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación.
En estos casos, el legislador permite que el acto de Imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada).
De manera tal, que la comunicación de los cargos, que se origina en la fase de investigación, constituye una actividad procesal, en garantía del principio de seguridad juridica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. Siendo el ACTO DE IMPUTACION DE ORDEN PUBLICO
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/315206-0754- 91221-2021-20-0428.HTML
Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal; El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
en todo caso ciudadanos Magistrados en este caso especifico lo legal o conducente seria que la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitara en atención al:

Revocatoria por Incumplimiento
Código Orgánico Procesal Penal-Artículo 248. La medida cautelar acordada al Imputado o imputada será revocada por el juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

Nulidades del Acto de Imputación

1. Falta de Probabilidad Objetiva: Si no existe una probabilidad objetiva de responsabilidad, la imputación puede ser declarada nula.
2. Falta de Formalidad: Si el acto de imputación no se realiza conforme a las formalidades establecidas, puede ser anulado.
3. Violación del Derecho a la Defensa: Si el investigado no es informado adecuadamente sobre los hechos que se le atribuyen o no tiene acceso a su defensor, la imputación puede ser nula

CAPITULO III
PETITORIO

PRIMERO: se realice por secretaria un cómputo de los días transcurridos desde el DIA CUATRO (4) DE OCTUBRE DEL 2024, hasta el día: VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL 2024. ambas fechas incluidas.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente en atención al ARTÍCULO 296 en concordancia con el ARTICULO 364 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete ese digno Tribunal él se ratifique el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL ya decretada Y se ORDENE EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones

TERCERO: Solicito el cese inmediato, con la URGENCIA DEBIDA; de todas las Medidas de Coerción Personal, ante el hecho que la representación Fiscal no consigno Escrito Acusatorio, y se ORDENE EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

Promovemos como prueba las actas procesales y diferentes actas de investigación penal, que conforman el expediente que dieron lugar a la audiencia de aprehensión en flagrancia, las cuales reposan en la causa. -

CAPITULO V
DOMICILIO PROCESAL

Residencias Luis Fargier Suarez, Avenida Las Américas Edificio E, Segundo Piso, N." 2-4, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.

CORREO ELECTRÓNICO: arturojosebm@gmail.com
TELÉFONOS: 04247214529 (WhatsApp)-04126573401 (WhatsApp).

Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal y el electrónico. Solicitando sea tramitada la presente OPOSICION en rigor a la Ley Penal Adjetiva. En la fecha de su presentación en la ciudad de Mérida.

SE IMPETRA JUSTICIA (Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro (24/10/2024), el a quo publicó la decisión impugnada, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:

(“…Omissis) Razones más que suficientes por las cuales, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, e impone a IGNACIO JESUS FERNANDEZ CI: 16.949.938, por la presunta comisión de los delitos PERTURBACION, AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SUPOSICION DE VALIMIENTO Y ULTRAJE VIOLENTO, en perjuicio de los ciudadanos REYNALDO PEREIRA ALVAREZ, REINALDO ROSADO, FIORELLA PICON, FIORELLA PEREIRA ALVAREZ Y L.C.D.C.P.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA), Siendo que ha vencido suficientemente el lapso otorgado al ministerio público, ante la existencia de una medida de Privación de Libertad, por delitos que se agravan en razón a la multiplicidad de víctimas, pero su naturaleza deriva de delitos que fi exceden de los ocho (8) años, lo procedente y ajustado a derecho es que opere el decaimiento de medida de coerción impuesta. Y no lo solicitado por la defensa Privada en un primer momento como lo es el Archivo Judicial: SEGUNDO: Se otorga medida de presentaciones periódicas una vez cada OCHO (08) DÍAS, por ante esta sede judicial penal. TERCERO: Se impone de Medida de Prohibición de acercarse a las Victimas, ni por medio de terceros. La Prohibición de Salida del País. Aunado a no cometer otro hecho punible. En consecuencia, LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES, dirigida al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Sede El Boticario, Ejido Estado Bolivariano de Mérida. Se Ordena levantar Acta de Compromiso. Y así se decide. -

Notifíquese a todas las partes y Ofíciese a la Fiscalía Superior y a la Dirección de Adscripción del Ministerio Publico, informándole de la presente decisión. Cúmplase”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (24/10/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y se otorga al ciudadano Ignacio Jesús Fernández medida de presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días por ante esta sede judicial, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-000592, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal Venezolano; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal; Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción; Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal con los agravantes establecidos en el artículo 99 en concordancia con el articulo 77 ordinales 5, 12, 14 y 20 del Código Penal, así mismo con multiplicidad de víctimas establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Fiorella Coromoto Picón, Reinaldo Pereira, Fiorella Sarah Elsa Álvarez Picón, Reinaldo Álvarez Rosado y L.C..D.C.P.A.P (identidad omitida).

En tal sentido, a los fines de resolver el presente recurso de apelación esta Alzada estima necesario analizar lo argüido por el recurrente, quien en su escrito expresó:

Que “...el Ministerio Público, argumentó las razones por las cuales solicito una Medida Privativa de Libertad basado en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y ponderadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que los mimos no se someterán voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal. En tal sentido, las medidas de coerción personal, fueron solicitadas por el Ministerio Publico, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238....”.

Que “...se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 236, ordinales 1 y 2 constitutivos del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3°, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “...En cuanto al ordinal 1o del artículo 236 de la norma adjetiva penal que establece: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público les acusa por la comisión de: En lo concerniente al ordinal 3ro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”.

Que “...están dados los tres supuestos que exige la norma, lo que obliga al Juzgador al aprobar o negar, tales solicitudes, haber analizado si están cubiertos estos tres extremos y haber motivado su decisión...”.

Que “...la cual no fue suficientemente motivada, ya que solo aduce la juez A quo en su decisión que "... pero su naturaleza deriva de delitos que no exceden de los ocho (08) años, lo procedente y ajustado a derecho es que opere el decaimiento de la medid de coerción impuesta...". Sin referir ningún otro tipo de legado que fundamente la presente decisión...”.

Que “...hasta la presente fecha no he sido notificada formalmente de tal decisión, a pesar de haber transcurrido más de diez (10) días de ser impuesta la misma al acusado de autos, de igual modo las victimas de autos no han sido notificadas de dicha decisión recurrida...”.

Por su parte, al dar contestación al recurso de apelación el abogado Arturo José Bonomie Medina, en su condición de defensor privado, expresó:

Que “...de las facultades que este Código les concede. "Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso."...”.

Que “...se verifique el cumplimiento de la Presentación periódica, ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial de Mérida, por parte de mi representado: IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ C.I.: V- 16.949.938, como prueba y evidencia que dicho ciudadano este acogido a la Jurisdicción del Tribunal de Control N° 2, de acuerdo a Ley, no existiendo en modo alguno peligro de fuga o de sustraerse del proceso se le lleva...”.

Que “...toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y ponderadas por el Juez en cada caso...”.

Que “...Se encuentra, IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ C.l.: V-16.949.938 sometido voluntariamente a la persecución penal...”.

Que “...aduce la representante fiscal que existen fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión del un Delito, siendo el caso bizarro aquí planteado es que la Fiscalía, NO PRESENTO ESCRITO DE ACUSACION NINGUNO, a pesar que el Tribunal le insto en un plazo de quince (15) días adicionales para realizarlo siendo esta la fecha y aun no lo presenta. Siendo responsabilidad del Ministerio Publico el presentar los actos conclusivos...”.

Que “...se le imputo entre otros el Delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 de La Ley Contra la Corrupción de la Ley Contra la Corrupción, Ley la cual fue reformada en el año DOS MIL CATORCE (2014) y la vigente en la actualidad la Ley Contra la Corrupción Reformada de nuevo, del día DOS (02) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), que no contempla como tal la Suposición de Validamiento; en su lugar se describe tal Delito como ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción. Por tanto denuncio, que el Acto de Imputación y/o Presentación (la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “...Fue NULO DE NULIDAD ABSOLUTA dicha Imputación, por cuanto se le Imputo a mi representado un Delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, contemplado en dicha Ley del año dos mil catorce, (2014), siendo reformada en el año DOS MIL VEINTIDOS (2022), quedando como: ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS...”.

Que “...Al respecto se observa que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. En lo relativo al precepto jurídico aplicable acusa al ciudadano de autos. Entre otros, del delito de suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que el supuesto de hecho atribuido, explanado en la acusación v narrado en la audiencia, no se corresponde con el actual, es decir, con el preceptuado en el mismo número de articulo (86) v tipo de delito pero de la Ley de Reforma con Rango. Valor v Fuerza de Lev según Gaceta Oficial del 2 de mayo de 2022 y cuyo contenido o verbo rector es totalmente distinto al expresado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, atribuyendo entonces un delito que no está vigente en el ordenamiento jurídico; lo que conlleva entonces a una transgresión del Derecho a la Defensa v al Debido Proceso, y contraviene además el principio de legalidad, según el cual, para que un hecho sea considerado como delito, debe estar expresamente tipificado en la Ley...”.

Que “...el acto descrito en la norma citada por el Ministerio Público no existe, pues el Ministerio Público atribuye y acusa al imputado por un delito cuyo supuesto de hecho ha sido modificado en s totalidad en la reforma realizada en mayo de 2022 a la Ley Contra la Corrupción: larvado así de nulidad el acto conclusivo en los términos presentado y ubicándolo en predios del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como único remedio jurídico, decretar la nulidad del acto cumplido en contravención a una disposición expresa de la lev que implique inobservancia en el presente caso de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, para la admisión de escrito acusatorio, los cuales además están estricta e indefectiblemente relacionados entre sí de manera correlativa y sistemática...”.

Que “...En su escrito de APELACION la representación Fiscal, sin haber presentado de nuevo el Escrito de Acusación, a motus propio, en una actitud totalmente ilegal, irrita llama al error o engaña a esa autoridad superior cambiando el delito de: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO por el Delito de ALARDE previsto y sancionado en el artículo en el artículo 86 de la ley contra la Ley Contra la Corrupción; FOLIO DOS (02) del escrito de APELACIÓN. Reconociendo al mismo tiempo se equivocó en la ACUSACION, desde la Audiencia de Presentación, Imputando un Delito que no era, no siéndole dable el cambiar ella de forma arbitraria sin presentar el formal Escrito de Acusación al Delito en mención...”.

Que “...La representación Fiscal dice de forma irresponsable que no ha sido notificada después de diez (10) de ser impuesta la misma, pero está ejerciendo el Derecho de Apelación...”.

Que “...Debo expresar lo que refiere la Ley a ese respecto: De lo expuesto se puede concluir, que, al concurrir en el presente caso, diversidad de hechos punibles, que ameritan pena de prisión, lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece, que, en este caso en particular, solo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos...”.

Que “...este Tribunal a determinar la pena correspondiente a cada delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y tomando en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el imputado de autos no posee antecedentes penales, de tal manera se entiende que: Precisado lo anterior, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal la, se procede a la sumatoria de la pena más grave, con la mitad de pena del menos grave...”.

Que “...la calidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye...”.

Que “...dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, Incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación...”.

Que “...en aquellos casos que el modo de ingreso del imputado al proceso penal ocurra, bien producto de una aprehensión in fraganti caso del procedimiento abreviado- o bien como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada en su contra debido a la conducta contumaz del encartado caso del procedimiento ordinario-, la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso el caso, equivaldrá al acto de imputación formal, pues así lo ha entendido y establecido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Que “...debe apuntarse que sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “...el legislador permite que el acto de Imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada). De manera tal, que la comunicación de los cargos, que se origina en la fase de investigación, constituye una actividad procesal, en garantía del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. Siendo el ACTO DE IMPUTACION DE ORDEN PUBLICO...”.

De la lectura del escrito recursivo, observan quienes aquí deciden que el despacho fiscal recurrente, manifiesta su inconformidad con relación a la decisión recurrida, aduciendo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuera decretada una medida cautelar privativa de libertad, alegando que el Tribunal no motiva las razones por las cuales decreta el decaimiento de la medida de coerción personal al ciudadano Ignacio Fernández Rodríguez.

Ante el tan invocado vicio en la motivación, esta Corte de Apelación resalta lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado de forma pacífica y reiterada, que, si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso (sentencia n°. 1.741/2015, del 18 de diciembre). Razón por la cual, se desestima la falta de motivación alegada por la recurrente.

Ahora bien, en el caso de marras, esta este Cuerpo Colegiado observa que en el auto dictado, en fecha 24 de octubre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sí existe una motivación, ya que, es posible conocer las razones de índole fáctico y jurídico que llevaron al jurisdicente a tomar su decisión (como se narró anteriormente), motivación ésta que pudiese ser exigua, pero que sin duda existe, por lo tanto, a juicio de esta Alzada no se produjo la violación al recurso motivado y debido proceso invocada por la recurrente.

Por consiguiente, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, la motivación realizada por el a quo cumplió con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo exigen los reiterados criterios Jurisprudenciales. De las consideraciones que anteceden esta Alzada concluye que si bien, el a quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora decidió, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:

“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.

Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que el juzgador cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se observa pues, que el punto controvertido concierne al decaimiento de la medida de coerción personal decretado por el a quo, en especial atención a los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a pesar de que no expuso una motivación enjundiosa, sin embargo, sí exteriorizó razones válidas para adoptar dicha decisión, y por ende, para acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días a favor del ciudadano Jesús Ignacio Fernández Rodríguez.

Asimismo, dichas excepciones traídas a colación por la recurrente, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, es decir, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, sean estos facticos y jurídicos, así como el temor fundado de peligro de fuga, por tanto, no someterse voluntariamente a la persecución penal se subsume a estas excepciones. Se infiere que, estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado, en la institución del Ministerio Público, para solicitar las medidas restrictivas a la libertad personal. Sin embargo, la alegación argüida se desestima, por cuanto esta Alcanzada verifica el cumplimiento de la presentación periódica, sometido voluntariamente, ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por parte del imputado ut supra identificado, como evidencia que dicho ciudadano esta acogido a la Jurisdicción del Tribunal de Control N° 2, de acuerdo a Ley, no existiendo en modo alguno peligro de fuga o de sustraerse del proceso se le lleva, por lo tanto, se encuentra a derecho.

Para finalmente solicitar sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto, ante los argumentos planteados, resulta oportuno analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, que textualmente indica:

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”.

Conforme se desase del artículo aquí citado, las medidas de sujeción personal en el proceso penal, se encuentran supeditadas a la presentación de la acusación por parte de la representación Fiscal, dentro del lapso legal de cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, asimismo, la A quo en su decisión en fecha 24 de octubre de 2024, verifica que efectivamente la representación fiscal no presentó el acto conclusivo, siendo vencido el lapso legal correspondiente. No obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio reiterado con ocasión a la interpretación y alcance de este dispositivo legal, tal es el caso de uno de las más recientes, en el que la referida sala en sentencia Nº 055 en fecha 10 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, citando otras decisiones, ha asentado:

“ Ahora, esta Sala advierte que el final del tercer aparte, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el siguiente aparte (cuarto) establece que vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo tal circunstancia no aconteció en el presente caso, así como, tampoco se evidencia que la defensa de los acusados haya hecho uso de los mecanismos para exigir el restablecimiento del orden procesal, lo que sí resulta incuestionable que vencido dicho lapso el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio (11 de junio de 2021), cesando la irregularidad, toda vez que la representación fiscal presentó dicho acto conclusivo (acusación).

La Sala observa que los argumentos expuestos no demuestran un grave desorden procesal o violación escandalosa al ordenamiento jurídico, que deriven en la materialización de un daño ostensible a la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso, no se está en presencia de una manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe amenaza al interés público y social o la necesidad de restablecer el orden procesal en la causa seguida contra los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, ni comporta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.”.

Se desprende del criterio jurisprudencial aquí reproducido, que en cuanto al decaimiento de la medida el juzgador o juzgadora deberá tomar en cuenta si al momento de emitir el pronunciamiento en cuanto a la procedencia de este, ha sido presentada la acusación fiscal a los fines de hacer cesar la aludida irregularidad. En este sentido, observa este Tribunal Colegiado de la revisión del asunto principal, a los fines de verificar la denuncia delatada por la parte recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, en fecha 24 de octubre de 2024, expresó lo siguiente:

“…4.- En fecha: 03/10/2024, se Celebra la audiencia preliminar Se Declara la Nulidad del escrito acusatorio, por cuanto no cumple los requisitos del artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual se le concedió a Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. representada en sala de audiencias por la abogada Silvia Vásquez, un lapso de QUINCE (15) DÍAS para que consigne nuevo ACTO CONCLUSIVO, respecto a la presente causa MP-106693-2024 (desde la fecha que decreto la nulidad) y ordena mantener la medida privativa de libertad en contra de IGNACIO JESUS FERNANDEZ CI: 16.949.938. En fecha 18 de octubre del 2024, este Tribunal de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto procede a dar reingreso al presente asunto penal por ser el Tribunal Natural, y hasta la presente fecha 24/10/2024, se verifica que efectivamente la Representación Fiscal no ha dado cumplimiento a la presentación del acto conclusivo. Siendo que ha vencido suficientemente el lapso otorgado, ante la existencia de una medida de Privación de Libertad por delitos que se agravan en razón a la multiplicidad de víctimas, pero su naturaleza deriva de delitos que no exceden de los ocho (8) años, lo procedente y ajustado a derecho es que opere el decaimiento de medida de coerción impuesta. Y no lo solicitado por la defensa Privada en un primer momento como lo es el Archivo Judicial.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y cuarto aparte establece:

"Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el a la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.".

Este Tribunal, tiene en consideración el Principio de la inviolabilidad de la Libertad establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez a jueza en cada caso. Así mismo del numeral 2º del artículo 49 eiusdem, por el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de afirmación de libertad y que la privación o restricción de la misma tiene carácter excepcional…”

Por consiguiente, al no haber presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, lo sucedido representa una negligencia como titular de la acción penal del Estado y como una obligación fundamental otorgada por el ordenamiento jurídico vigente; lo que conlleva a esta Superior Instancia a concluir, que al momento de emitir pronunciamiento, la juzgadora A quo se percata de este suceso y dicta la decisión conforme a derecho. De todo lo anteriormente expuesto, aplicando los criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala de Casación Penal y nuestro Máximo Tribunal, considera este Cuerpo Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad opera automáticamente por incumplir el Ministerio Fiscal la obligación de presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Ciertamente considera esta Alzada que el A quo, al momento de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad del delito atribuido por la representación fiscal al acusado, la presunción de fuga del procesado y la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia del encartado dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente ajustado a derecho y motivado, toda vez que del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de las razones.

En este sentido, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta alzada observa que la apelación que alega la parte recurrente, es una decisión ajustada a derecho y con tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en los artículos 26, 49, 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 24 de octubre de 2024, por el mencionado Tribunal. Así se decide.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el a quo no fue prolija y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el a quo verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 del Texto Constitucional y los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia, así se decide.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (24/10/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y se otorga al ciudadano Ignacio Jesús Fernández medida de presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días por ante esta sede judicial, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-000592, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal Venezolano; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal; Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción; Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal con los agravantes establecidos en el artículo 99 en concordancia con el articulo 77 ordinales 5, 12, 14 y 20 del Código Penal, así mismo con multiplicidad de víctimas establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Fiorella Coromoto Picón, Reinaldo Pereira, Fiorella Sarah Elsa Álvarez Picón, Reinaldo Álvarez Rosado y L.C..D.C.P.A.P (identidad omitida).

DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (24/10/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y se otorga al ciudadano Ignacio Jesús Fernández medida de presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días por ante esta sede judicial, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-000592, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal Venezolano; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal; Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción; Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal con los agravantes establecidos en el artículo 99 en concordancia con el articulo 77 ordinales 5, 12, 14 y 20 del Código Penal, así mismo con multiplicidad de víctimas establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Fiorella Coromoto Picón, Reinaldo Pereira, Fiorella Sarah Elsa Álvarez Picón, Reinaldo Álvarez Rosado y L.C..D.C.P.A.P (identidad omitida).

Segundo: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE






MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





Dra. CARLA GARDENIA ARQUE DE CARRERO
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMA YOLIVER ÁNGULO VILLARREAL

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.