REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 24 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005389
ASUNTO : LP01-R-2024-000296

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público provisorio Décimo Tercero, y como tal del ciudadano Jofry Harry Fernández Villasmil, en contra de la decisión dictada en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05/11/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, con el N° LP01-P-2010-005389, seguida en contra del ciudadano Jofry Harry Fernández Villasmil, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en la Modalidad de Distracción, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Exacciones Ilegales o Cobro Indebido de Impuestos, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 67 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05-11-2024), el A quo publicó la decisión impugnada.

Contra la referida decisión, abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de defensor público, y como tal del ciudadano Jofry Harry Fernández Villasmil, interpuso recurso de apelación de autos en fecha quince de noviembre del año dos mil veinticuatro (15/11/2024), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2024-000296.

En fecha veinte de noviembre de dos mil veinticuatro (20-11-2024), quedó debidamente emplazado el representante de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida no siendo consignado escrito de contestación.

En fecha dieciséis de enero del año dos mil veinticinco (16-01-2025), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en veinte de enero del año dos mil veinticinco (20-01-2025), correspondiéndole la ponencia por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, a la Juez Superior Nº 03 Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veinte de enero del año dos mil veinticinco (20-01-2025), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 05 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público provisorio, y como tal del ciudadano Jofry Harry Fernández Villasmil, mediante el cual expone:

“…(Omissis) Quien suscribe, abogado Mayllehiro Andrey González Torres, Defensor Público Provisorio en funciones en la Defensoría Pública Décimo Tercera con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal defensor del ciudadano: Jofry Harry Fernandez Villasmil, titular de la cédula de identidad Nro. 119156232 a quien se le sigue la Causa Penal N° LP01-P-2010-005389, por atribuírsele la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en la Modalidad de Distracción, Cobro Indebido de Impuestos, Expedición de Certificaciones Falsas y Abuso Genérico de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 52, 69 y 77 de la Ley Contra la Corrupción del año 2003 (Derogada) y 67 del Código Penal Venezolano (Reformado).

En tal sentido, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2, 49 y 51° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Auto, en contra de dispositiva dictada en fecha veintidós de octubre del año dos mil veinticuatro (22-10-2024) y cinco de noviembre del dos mil veinticuatro (05-11-2024), la cual riela de los folios dos mil cuatrocientos setenta y tres al folios dos mil cuatrocientos, en el mencionado asunto penal por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Por lo que en este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:

Es el caso que, para la celebración de audiencia preliminar en fecha 22 de octubre de 2024, esta Defensa Técnica planteó y solicitó formal de control judicial en relación a la prescripción del tipo penal en relación a la Ley que estaba vigente para el momento de los presuntos hechos y de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, así como la existencia de irregularidades en el proceso, oponiendo la correspondiente excepciones, a lo que en la dispositiva del acto, el Juzgador anunció como resolución a las peticiones incoadas previo a los pronunciamientos por item y siendo que no consta en este sentido auto fundado de dicha solicitud salvo lo establecido en el auto publicado como auto de apertura a juicio por el Tribunal.

Lo que evidentemente violenta incluso criterios jurisprudenciales vinculantes como el de Sala Constitucional bajo Sentencia 942 de fecha 21 del mes de julio del año 2015, mediante el cual, se establece:

"...los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes..." (Resaltado de la Sala)

Y el criterio reiterado de Sala de Casación Penal bajo Sentencia 65 de fecha 04 del mes de marzo del año 2022, mediante el cual, se deja claro que:

La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya via recursiva debe ajustarse a lo previsto en el articulo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibidem)

Así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".

Siendo que, durante la celebración de la audiencia preliminar, esta representación Defensoril, solicitó formalmente entre tanto, la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación fiscal de conformidad al artículo 175 del Código Penal Venezolano por cuanto afectan el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y al conocimiento de los hechos por los cuales están siendo sometidos al proceso en razón de lo referido por la representación fiscal en el escrito acusatorio, debiendo hacer del conocimiento de la Alzada en este particular que se trata de un proceso iniciado en contra de un solo ciudadano, a pesar de tratarse de un delito que requiere la participación de dos o más personas, sin establecer nunca una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye y cuáles son los elementos de convicción que sustentan tal teoría del caso y fundamentan la imputación.

Lo que evidencia la falta del ejercicio y cumplimiento del deber del Juez en funciones de Control, cuya obligación es la examinación, evaluación y filtro de las pretensiones de las partes, especialmente en este proceso cuya decisión fue la remisión a una etapa ulterior como lo es la fase de juicio oral.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes (...) (resaltado de la recurrente).

Del mismo modo, debe denunciar esta defensa ante la Alzada que de la decisión aquí recurrida se desprende una evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y a las garantías de un debido proceso y de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a todos los procesados y en especial a mi representado en este caso, puesto que se evidencia que entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia preliminar y el auto fundado de dicha audiencia no existe motivación alguna en cuanto al porqué el juzgador consideró, tal decisión.

Situación esta, que genera una incuestionable incertidumbre tanto de hecho como de Derecho y que obliga a esta defensa a traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 del 12 del mes de febrero del año 2008, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se estableció:

En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.

P E T I T O R I O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos y con el debido respeto SOLICITO que conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por causar un gravamen irreparable a mi defendido al someterlo a una fase ulterior sin existir suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión de los hechos punibles e incurrir en lo que la Doctrina ha denominado un proceso sin Pronóstico de Condena., procedan a DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de autos y se ANULE la decisión aquí recurrida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal. Petición que hago conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 24, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 13, 19 de la norma adjetiva penal vigente.

En Mérida a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintiuno


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05-11-2024), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las nulidades incoadas por la defensa pública abg. Mayllehiro Gonzáles, en su condición de defensor del acusado JOFRY HARRY FERNÁNDEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.232. Y así se decide. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Prescripción, Sobreseimiento solicitado por la defensa. Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público provisorio, y como tal del ciudadano Jofry Harry Fernández Villasmil, en contra de la decisión dictada en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05/11/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, con el N° LP01-P-2010-005389, seguida en contra del ciudadano Jofry Harry Fernández Villasmil, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en la Modalidad de Distracción, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Exacciones Ilegales o Cobro Indebido de Impuestos, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 67 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, precisa esta Alzada que el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su carácter de defensor público, y como tal del encausado Jofry Harry Fernández Villasmil, manifiesta su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:

Alega el recurrente interponer el presente recurso de apelación de auto, toda vez que,
“…esta Defensa Técnica planteó y solicitó formal de control judicial en relación a la prescripción del tipo penal en relación a la Ley que estaba vigente para el momento de los presuntos hechos y de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, así como la existencia de irregularidades en el proceso, oponiendo la correspondiente excepciones, a lo que en la dispositiva del acto, el Juzgador anunció como resolución a las peticiones incoadas previo a los pronunciamientos por item y siendo que no consta en este sentido auto fundado de dicha solicitud salvo lo establecido en el auto publicado como auto de apertura a juicio por el Tribunal…”

Que, “…durante la celebración de la audiencia preliminar, esta representación Defensoril, solicitó formalmente entre tanto, la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación fiscal de conformidad al artículo 175 del Código Penal Venezolano por cuanto afectan el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y al conocimiento de los hechos por los cuales están siendo sometidos al proceso en razón de lo referido por la representación fiscal en el escrito acusatorio…”

Que, “…el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio…”

Que, “…Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes (...) (resaltado de la recurrente)…”

Que, “…la decisión aquí recurrida se desprende una evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y a las garantías de un debido proceso y de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a todos los procesados…”

Que, “…se evidencia que entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia preliminar y el auto fundado de dicha audiencia no existe motivación alguna en cuanto al porqué el juzgador consideró, tal decisión…”

Para finalmente solicitar se decrete la nulidad de la decisión de fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05/11/2024), sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto, con el subsiguiente decreto judicial de nulidad, de lo que a su criterio resulta por causar un gravamen irreparable dictada en contra de su defendido.

Evidencia esta Alzada, que en primer lugar el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, y como tal del encausado Jofry Harry Fernández Villasmil, estima de la recurrida violaciones de garantías constitucionales, y que con ello causa un gravamen irreparable a su defendido, con base en que el A quo no ejerció el control formal y material del escrito acusatorio en relación a la prescripción de los delitos y las excepciones opuestos, violentado el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Arguye la defensa, que los supuestos vicios denunciados causaron a sus representados un gravamen irreparable. En cuanto al gravamen irreparable aducido como fundamento de la actividad recursiva, es importante señalar, que con relación al “gravamen irreparable”, conforme se obtiene de la Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, Tomo IV, es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irremediable que cause a la parte que recurre. Así que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, vale decir, en la actualidad, bien sea patrimonial o procesal que produzca desmejora en el proceso.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha 21-08-2003, expediente Nº 03-0038, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Con base en lo anteriormente expresado, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Y es que precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos de Derecho, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, Roxin conceptualiza, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Resulta relevante señalar que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

(…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

En consecuencia el A quo habiendo realizado un análisis, en fecha 22 de octubre de dos mil veinticuatro (22/10/2024), ejerció el control formal y material del escrito acusatorio, donde se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación conforme a derecho, asimismo, en cuanto a que estos delitos son contra el patrimonio público, la Ley especial estipulan que no prescriben. En base a lo anterior, y no existiendo para esta Alzada, gravamen irreparable, ni la violación a los derechos y garantías constitucionales argüidos, como el derecho al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa. Es por lo que se declaran infundadas en cuando Derecho las denuncias elevadas por la Defensa Pública. Y así se decide.

En lo relacionado a la consideración del recurrente que el A quo en el auto fundado de fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05/11/2024), no existe motivación alguna, según lo alegado por el recurrente no explica, no razona y no motiva su decisión, pronunciándose de manera somera y exigua sobre las excepciones y nulidades planteadas, es importarte identificar para esta Alzada aquella motivación que resulta inexistente y aquella que es exigua atacada de inmotivada por no satisfacer los intereses de los recurrentes. Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.

A su vez, en sentencia N° 1567 de fecha 20 de julio de 2007, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"

De las citas se desprende que, la sencillez en la fundamentación emanada por el A Quo, no implica que se haya configurado el vicio de motivación, pues basta que el contenido de la decisión reúna las condiciones para ser comprendida y que por sí sola permitan conocer en que se basó el juzgador para arribar a la decisión. En tal sentido, se verifica del auto fundado objeto de impugnación, que el mismo no adolece del vicio delatado, por lo tanto, no se han lesionado derecho alguno, tal y como sostiene el recurrente. Y así se decide.

Es por todo lo expuesto que a la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado las nulidades y excepciones impugnadas, verificando que lo alegado no se encuentra ajustado a derecho, no evidenciándose que en el caso bajo examen, con la decisión objeto de la presente actividad recursiva, se le haya ocasionado al encausado un gravamen irreparable como erróneamente lo arguye el apelante, pues aquel está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, circunstancia que no se patentiza en el presente caso.

Es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de defensor público, y como tal del ciudadano Jofry Harry Fernández Villasmil, en contra del auto fundado publicado en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05/11/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública en la causa signada con el N° LP01-P-2010-0005389, seguida en contra del ciudadano Jofry Harry Fernández Villasmil, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en la Modalidad de Distracción, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Exacciones Ilegales o Cobro Indebido de Impuestos, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 67 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de defensor público, y como tal del ciudadano Jofry Harry Fernández Villasmil, en contra del auto fundado publicado en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05/11/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública en la causa signada con el N° LP01-P-2010-0005389, seguida en contra del ciudadano Jofry Harry Fernández Villasmil, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en la Modalidad de Distracción, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Exacciones Ilegales o Cobro Indebido de Impuestos, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 67 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE






DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA


ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLAREAL

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________. Conste. La secretaria.