REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 29 de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000122
ASUNTO : LP01-R-2024-000319
PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir decisión con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Freddy Giovanny Ramírez Zambrano, en su carácter de querellante, en contra del auto publicado en fecha veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro (22/11/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada y decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-P-2024-000122, a favor de los ciudadanos Sandra Coromoto Moreno Contreras, Giosen Ramírez Moreno, Sendry Namay Ramírez Moreno, Jesús Dionel Marquina Briceño, Irlanda Alfonsina Briceño, Orlando José Garrido Hernández y Leopoldo Garrido Parra, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239, Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240, Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242, Abuso de Autoridad y de las Infracciones de los Deberes de los Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 203, Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 286 y Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Freddy Giovanni Ramírez Zambrano. A tales fines esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha catorce de enero del año dos mil veinticinco (14/01/2025), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha catorce de enero del año dos mil veinticinco (14/01/2025), se devolvió el presente recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por cuanto se evidencia que existe error de foliatura en el asunto principal.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticinco (24/01/2025), se recibe nuevamente por Secretaría el presente recurso de apelación de auto junto con el asunto principal procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, dándosele reingreso en la misma fecha, y estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido.
Ahora bien, se evidencia que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Freddy Giovanny Ramírez Zambrano, en su condición de querellante, en contra de una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada y decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-P-2024-000122, a favor de los ciudadanos Sandra Coromoto Moreno Contreras, Giosen Ramírez Moreno, Sendry Namay Ramírez Moreno, Jesús Dionel Marquina Briceño, Irlanda Alfonsina Briceño, Orlando José Garrido Hernández y Leopoldo Garrido Parra, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239, Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240, Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242, de los Abusos de Autoridad y de las Infracciones de los Deberes de los Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 203, Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 286 y Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Freddy Giovanni Ramírez Zambrano.
En este sentido, para decidir esta Sala observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veinticuatro (29/11/2024), el ciudadano Freddy Giovanny Ramírez Zambrano en su condición de querellante, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“… A la Corte de Apelaciones
Asunto: Oposición a la Decisión del Tribunal de Primera Instancia y Solicitud de Sobreesimiento de la Querella LP01-P-2024-000122 TRIBUNAL DEL CONTROL N 2
Estimados miembros de la Corte:
Yo, FREDDY GIOVANNY RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N" V-8.105.016, Comparezco ante esta honorable Corte en mi calidad de QUERELLANTE, para presentar mi oposición a la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, asi como para solicitar el sobreseimiento de la querella interpuesta.
*I. Antecedentes*
En fecha 22-11-2024, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución declarando con lugar las excepciones opuestas por las defensas privadas, argumentando que la querella de la víctima se basa en hechos que no revisten carácter penal y deben intentarse a instancia de parte agravada. Este criterio se fundamentó en la interpretación de artículos 30, 161 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
*II. Fundamentación de la Oposición*
1. "Naturaleza Penal de los Hechos": Afirmamos que la querella presentada incluye delitos que efectivamente revisten carácter penal, aun cuando algunos de los hechos puedan estar relacionados con disputas familiares o patrimoniales. La acción penal no debe ser desestimada en su totalidad sin un análisis que considere las particularidades de cada hecho denunciado.
2. "Derecho a la Denuncia y Presentación de Pruebas: Reitero mi derecho constitucional a denunciar y presentar pruebas que sustentan mi acusación. Durante la audiencia llevada a cabo el [fecha de la audiencia), se aportaron evidencias concretas sobre la existencia de documentos forjados a nombre de terceros, las cuales requieren una investigación exhaustiva. Este aspecto fue sistemáticamente obviado por la defensa, que adoptó un enfoque difamatorio en lugar de abordar las acusaciones con el rigor que la ley exige.
*Elementos probatorios adjuntos":
*Documento 1: Copia de los documentos supuestamente forjados, evidenciando modificaciones ilegales.
*Documento 2: Copia de la denuncia formal presentada ante las autoridades competentes.
- Documento 3*: Constancia de recibo de las evidencias entregadas en la audiencia.
3. *Condiciones de la Audiencia y Falta de Valoración Integral: La audiencia se realizó en condiciones que no garantizaban la imparcialidad ni el respeto por el debido proceso. Cambios de horarios y postergaciones generaron confusión e inquietud, impidiendo una respuesta adecuada a los señalamientos planteados. Además, la resolución del Tribunal no contemplo adecuadamente las circunstancias de los hechos denunciados, al desestimar prematuramente la querella sin un análisis exhaustivo de los elementos normativos y fácticos.
*Elementos probatorios adjuntos":
Documento 4: Registro de las fechas y horarios de citación a la audiencia, mostrando las inconsistencias.
*Documento 5: Testimonio de un testigo sobre las condiciones en las que se llevó a cabo la audiencia.
4. *Manipulación Familiar y Agresiones: Expongo mi preocupación acerca de la manipulación de mis hijos y la utilización de situaciones familiares en mi contra, con acusaciones infundada que forman parte de un intento de despojo. Las agresiones sufridas y el intento de apropiación de mis bienes por parte de la contraparte son hechos que requieren una investigación comprometida por parte del sistema judicial.
*Elementos probatorios adjuntos":
*Documento 6: Informes psicológicos que evidencian el impacto emocional y psicológico en mis hijos debido a la situación.
*Documento 7: Videos y Fotografías de daños a la propiedad que respaldan las alegaciones de agresión.
5. "Delitos Tipificados y Procedimientos Previos": Es fundamental resaltar que la falsificación de documentos y la presentación de testimonios falsos son delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico. Las irregularidades señaladas en el proceso son suficientemente graves como para solicitar su reconsideración. El planteamiento de la cosa juzgada por parte de la defensa no es aplicable, La causa LPOIS-2024-000172, donde se menciona un sobreseimiento dictado por el Ministerio Público, no sustenta la improcedencia de la acción penal en este nuevo contexto, dado que sus circunstancias pueden ser diferentes y requieren un examen puntual.
6. "Interés de la Victima y Derecho a la Defensa: La decisión actual menoscaba el derecho de la víctima a buscar justicia y su derecho a defender sus intereses legitimos. La falta de un análisis en profundidad de los alegatos de la defensa afecta el debido proceso y la posibilidad de contradicción.
"III. Solicitud*
Por todo lo anterior, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones:
1. Que declare con lugar nuestra oposición y revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
2. Que se considere la posibilidad de sobreseer la querella interpuesta, debido a la falta de valoración de los argumentos y pruebas presentadas.
Agradezco de antemano su atención a esta solicitud y quedo a su disposición para cualquier aclaratoria adicional que consideren necesaria.
Atentamente,
Adjunto: "Documentación de respaldo, evidencias y cualquier material pertinente que respalde mis afirmaciones. (…).
En este sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo del principio de impugnabilidad objetiva, expresamente señala que las decisiones solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Así pues, en el presente caso la Sala observa que el querellante no siendo profesional del derecho, actúa sin asistencia jurídica, pese a que debe estar asistido por un abogado de su confianza, y es que éste requisito, no puede ser considerado como una exigencia -no esencial-, y mucho menos como una providencia que imposibilite a cualquier ciudadano acceder a la justicia.
En suma, el deber de respeto impone limitaciones a los ciudadanos y al Estado, en cuanto a los ciudadanos, la forma de acceder y exigir del Órgano Jurisdiccional una solución a sus pretensiones, desconociendo nuestro ordenamiento jurídico, que subsecuentemente quebrante derechos procesales de las partes intervinientes; por su parte, el Estado se encuentra en el deber de garantizar y proteger el disfrute de los derechos de todo ciudadano, derechos fundamentales que pueden verse afectados por el proceso de investigación, acusación y juzgamiento, en la oportunidad que se pretenda garantizar el derecho de una de las partes intervinientes, violando el derecho de la contraparte, y es que, el proceso penal no es un eufemismo para que los derechos de rango constitucional, fundamentales, se vean vituperados y violentados abruptamente. El desconocimiento de los parámetros constitucionales y procesales, debe conducir a la supresión de la información obtenida de tal manera.
En razón a lo antes expuesto, observa este Tribunal Colegiado que a los fines de no cercenarle los derechos al querellante, la jueza de instancia, una vez que éste manifestó su derecho de apelar a través del escrito presentado en fecha 29/11/2024, ha debido notificarle que debía estar asistido por un abogado de su confianza, y en caso de no tenerlo, la jurisdicente debía designarlo para cumplir ese requisito, a fin de no relajar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2133, de fecha 30 de noviembre del año 2006, en el expediente N° 06-1341, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado lo siguiente:
(…) “La Corte de Apelaciones (…) incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 14 de Agosto (…) ya que al ejercer el recurso, el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el Legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, indiscutiblemente, abarca el procedimiento de amparo constitucional”.
Tal posición ha sido ratificada en otras tantas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Nº 929 de fecha 08/07/2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se estableció:
“(Omissis…) En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia que la persona agraviada no necesita de asistencia o representación de abogado para ejercer la pretensión de amparo, sin embargo, para actuar en todos los demás actos del proceso, necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho.
Así pues, en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debió declarar inadmisible el antedicho recurso y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa.
Por lo tanto, siendo que la antedicha Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso, sino que simplemente remitió las actuaciones a esta Sala, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el aludido recurso de apelación (vid. sentencia N° 4405, del 12 de diciembre de 2005, caso: “Luis Eduardo Rondón González”)…”.
Asimismo, en sentencia Nº 1597 de la misma Sala, de fecha 10/12/2015 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se indicó:
“(Omissis…) Partiendo de la norma precedente, esta Sala advierte que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso” (vid. Sentencia n° 459 del 24/4/15, expediente nro. 14-0829).
Lo mismo ocurre en materia de amparo, como lo ha establecido esta Sala en jurisprudencia reiterada, entre ellas, sentencia n° 929 del 8 de julio de 2009 (caso “Rafael De Jesús Gómez”) al señalar que, para actuar en todos los actos del proceso distintos a aquel en que se ejerza la pretensión de amparo se “necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho”.
En la sentencia de esta Sala que se comenta, al verificarse que se interpuso el recurso de apelación, sin la representación o asistencia de abogado, se estableció que:
“Así pues, en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debió declarar inadmisible el antedicho recurso y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa.
Por lo tanto, siendo que la antedicha Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso, sino que simplemente remitió las actuaciones a esta Sala, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el aludido recurso de apelación (vid. sentencia N° 4405, del 12 de diciembre de 2005, caso: ´Luis Eduardo Rondón González´)...”. (Subrayado de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal ha señalado respecto el ejercicio del recurso de casación, lo siguiente:
“En este caso, tratándose de la interposición de un Recurso de Casación, el cual requiere del cumplimento de una serie de requisitos establecidos en la ley, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos, se observa claramente que se hace indispensable la asistencia de un abogado, para que el recurso pueda cumplir con las exigencias de los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con referencia a lo anterior, la Sala de Casación Penal en otras oportunidades en casos similares, se ha pronunciado de la siguiente manera:
En sentencia N° 353 del 14 de julio de 2009, (...):
'…Por otra parte observa la Sala, que en el presente expediente, el ciudadano…alega no estar asistido de abogado, por no poseer recursos para costear los servicios de un profesional del Derecho. Cabe advertir al recurrente que para ejercer recurso de casación como víctima se requiere la asistencia de un profesional del Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados…'.
En sentencia N° 297 del 17 de junio de 2009, (...):
'…De la lectura del escrito presentado, así como de los autos no consta que el recurrente, quien actúa como víctima, ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARÍN, sea abogado, toda vez que no se identifica como tal, ni suministra número de Inpreabogado, presentándose siempre como politólogo.
Al respecto considera la Sala que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible toda vez que el recurso de casación es un escrito formal, el cual debe llenar con requisitos taxativamente establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y para ello se requiere los conocimientos del profesional del Derecho.
Si bien es cierto que la Sala en algunas oportunidades ha admitido el recurso de casación interpuesto por el imputado, sin asistencia alguna de abogado, lo ha hecho para salvaguardar el derecho a la defensa del acusado y por vía de excepción…'.
Un criterio similar, fue expresado de igual forma, por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 523 de 9 de agosto de 2005, (...), al señalar que la '…Sala Penal advierte que para la interposición del recurso de casación, el impugnante también debe estar asistido o representado por abogado en virtud de los conocimientos jurídicos requeridos en el artículo 462 eiusdem…'.
Como puede observarse, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la asistencia legal, es un derecho consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal).
En ese mismo sentido, aquél quien se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, donde podrá recibir una asesoría gratuita y personalizada por parte del Ministerio Público, obteniendo así la asistencia técnica apropiada para ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa.
Además es oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, si bien hace una excepción en su artículo 139, permitiendo que el imputado o imputada pueda defenderse personalmente, esta excepción solamente procederá siempre y cuando tal acción no perjudique la defensa del imputado.
En relación a lo señalado anteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé tal disposición, para el caso de las víctimas; en consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
'…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley'…” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 207/13)”.
Las anteriores consideraciones resultan aplicables al presente caso, visto que el ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley, interpuso el recurso de apelación sin estar asistido de un abogado, tal y como lo previene la ley -Cfr. Artículo 4 de la Ley de Abogados- estima esta Sala que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia al declarar inadmisible el recurso de apelación, tampoco existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la referida decisión, por el contrario, consono con lo establecido en la norma penal adjetiva precisó que “....el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (...) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo (...) En este sentido, la legitimación para recurrir se encuentra establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ´Articulo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente éste derecho...”, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide (Omissis…)”.
Y en similares términos, la preindicada Sala en sentencia Nº 271 de fecha 21/04/2016, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, señaló:
“(Omissis…) Ahora bien, el ciudadano Freddy Giraldo, interpuso la presente acción de amparo constitucional, aduciendo actuar en su propio nombre como abogado, haciendo la salvedad que se encuentra “sin ejercer la misma [carrera de abogado] por cuanto o en razón a no estar colegiado hasta la presente fecha”.
Planteado lo anterior, es necesario concluir que al no cumplir dicho ciudadano, con los requisitos necesarios -antes mencionados-, establecidos por la legislación venezolana, para el válido ejercicio de la profesión de abogado ante los tribunales de la República, su apelación debe considerarse como presentada sin la debida representación o asistencia jurídica, deviniendo por tanto en inadmisible.
En efecto, advierte la Sala que los criterios antes expuestos deben aplicarse al caso de las apelaciones interpuestas sin asistencia jurídica contra la sentencia dictada en primera instancia en amparo, ya que, asimismo, la falta de capacidad procesal del recurrente en apelación, constituye un requisito atinente a la admisibilidad de su pretensión que, en este caso, es el reexamen de la causa por el Tribunal de alzada, en una segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la Sala estima que, en el caso de autos, el ciudadano Freddy Giraldo, no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación, por lo que la misma resulta inadmisible. En consecuencia, se declara definitivamente firme la sentencia de primera instancia; y así se decide (Omissis…)”.
De tal manera y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, toda persona puede utilizar los órganos de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, debiendo ser asistida jurídicamente a fin de evitar que la tutela judicial efectiva sea nugatoria; así las cosas, considera esta Alzada que en el presente caso, a pesar que el ciudadano Freddy Giovanny Ramírez Zambrano, ostenta la cualidad de querellante, y como tal, se encuentra legitimado ad causam, sin embargo, conforme al ordenamiento jurídico venezolano y a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal legitimación inicial no basta para demandar o recurrir en segunda instancia, pues se requiere además, como requisito esencial y concurrente la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que se refiere a la aptitud legal de poder ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica procesal, y al no cumplir con tal requisito, el recurso así interpuesto deviene en incumplimiento de las formalidades esenciales.
Y es que, al omitirse por oscurantismo las formalidades exigidas para impugnar, lo correcto y prudente es que esa apelación no proceda, y siendo que este Tribunal Colegiado al verificar las actas que cursan en las presentes actuaciones, se percató que a las mismas no se le dio cumplimiento, por lo que consentir a cualquier ciudadano que apele sin estar debidamente asistido de un abogado, en el proceso penal, significaría no solo una limitación a su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, sino que sería permitir a todo ciudadano que se crea víctima de delito o querellante como en el presente caso, en aras de resguardar su intereses presuntamente objeto de un hecho criminal, relajar los requisitos formales, esenciales y en sí, las técnicas jurídicas para obtener respuesta de la administración de justicia, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal no exige que la víctima o querellante esté asistida, esto no es óbice para desaplicar el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de oficio de todo lo actuado, con posterioridad al escrito de apelación, reponiendo la presente causa al estado que se notifique nuevamente al querellante de la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, declaró con lugar las excepciones y se decretó el sobreseimiento de la causa, con el agregado de que dicho tribunal notifique lo conducente para ejercer el recurso de apelación haciendo del conocimiento al recurrente que debe estar debidamente asistido de un abogado, tal como se consideró en el texto de esta decisión, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Freddy Giovanny Ramírez Zambrano, en su carácter de querellante, en contra del auto fundado publicado en fecha veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro (22/11/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada y decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-P-2024-000122, a favor de los ciudadanos Sandra Coromoto Moreno Contreras, Giosen Ramírez Moreno, Sendry Namay Ramírez Moreno, Jesús Dionel Marquina Briceño, Irlanda Alfonsina Briceño, Orlando José Garrido Hernández y Leopoldo Garrido Parra, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239, Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240, Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242, de los Abusos de Autoridad y de las Infracciones de los Deberes de los Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 203, Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 286 y Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Freddy Giovanni Ramírez Zambrano, por incumplimiento de la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Segundo: Se repone la causa al estado en que se notifique nuevamente al querellante, de la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, declaró con lugar las excepciones y se decretó el sobreseimiento de la causa, con el agregado de que dicho tribunal notifique lo conducente para ejercer el recurso de apelación, haciendo del conocimiento al recurrente que debe estar debidamente asistido de un abogado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________. Conste, la Secretaria.