REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 07 de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2025-000001
ASUNTO : LP01-O-2025-000001
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ACCIONANTE: Abogado Germán Alfredo Castellanos García, en su carácter defensor de confianza de los ciudadanos Macario Moreno Pernia, Carlos Alfredo Rodríguez Bermúdez y Orangel Calderón Ortega.
ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Ender Albeiro Rondón Escalante, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Correspondió a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 02 de enero de 2025, por el abogado Germán Alfredo Castellanos García, en su carácter defensor de confianza de los procesados Macario Moreno Pernia, Carlos Alfredo Rodríguez Bermúdez y Orangel Calderón Ortega, por la presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en los que presumiblemente habría incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Ender Albeiro Rondón Escalante, en el asunto N° LP01-P-2024-000818, ante la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes realizadas en fechas 20/11/2024 y 17/12/2024, referidas a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el establecimiento en su lugar de medidas cautelares menos gravosas a favor de uno de sus representados jurídicos.
En fecha tres (03) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, le fue asignada la ponencia a la jueza MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“Quien suscribe, GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.391,849, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.397, con domicilio procesal: Urbanización Primero de Mayo, Calle 2, Número 3-38, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414-755-93-08; actuando en este acto, con el carácter de defensor técnico privado de los ciudadanos. MACARIO MORENO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. N V-9.022.126; de 72 años de edad, CARLOS ALFRDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.428.794, de 50 años de edad, ORANGEL CALDERON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. N° V-16.306.884, de 40 años de edad, actualmente recluidos en el Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, en el Asunto Penal número LP11-P-2024-000818, ante Usted, con el debido respeto ocurro para exponer las consideraciones siguientes:
En este sentido y a la luz de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo en este acto para interponer y ejercer acción de Amparo Constitucional, contra omisión de pronunciamiento judicial, incurrida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Estado Mérida, con ocasión a la solicitud de medida cautelar de carácter personal, destaca el artículo 231 del adjetivo penal; en virtud que mis patrocinados y en especial el ciudadano MACARIO MORENO PERNIA, ampliamente identificado en las actas procesales de la presente causa, el mismo es de la tercera edad, la cual es de 72 años de edad, por ello, he solicitado el cambio de reclusión, es decir, arresto domiciliario como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual el Ciudadano Juez ha omitido pronunciamiento, dejando claro que esta defensa consigno escrito en fecha 20/11/2024 y ratificado en fecha 17/12/2024 y con referencia a los demás representados, he realizado un análisis de la situación actual de la presente causa que se explica por si sola en el escrito de fecha 17/12/2024 y que de la misma se desprende que nos encontramos frente a puros dichos de la presunta víctima y que se contradice en todo, por ejemplo, en una de las experticias forenses de la cual no emite juicio en la cual involucre a mis defendidos en nada, como una Prueba Anticipada de la cual he solicitado su nulidad por no contener lo expresado por la supuesta víctima en la cámara de géiser, ya que en presencia del juez, fiscal e imputado realicé el reclamo que dicha acta no contenía lo que la supuesta victima expresó y habiendo ordenado el juez la corrección, por tanto, cuando se me dio copia días más tarde, pude constatar que dicha acta no fue corregida, por lo cual en el lapso de ley realicé los reclamos correspondientes, así como la solicitud de nulidad y el juez omitió pronunciamiento alguno, y por ende, visto el análisis que realicé a la causa solicite al tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de la medida de Privación Judicial por una medida menos gravosa, así mismo, solicite instando al tribunal la práctica urgente de la experticia Forense Seudología Fantástica, la cual fue Admitida en la audiencia de presentación el día 16 de Noviembre de 2024, prueba ésta que es determinante en estos casos y despejaría las dudas que empañan este asunto penal y hasta estos momentos no existe interés por parte del tribunal ni mucho menos del Ministerio Publico, sin que exista en la causa criminal pronunciamiento judicial por parte del órgano jurisdiccional.
En consecuencia, señaló como acto lesivo: derecho constitucional, por cuanto el órgano jurisdiccional no ha dictado algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro del lapso determinado igualmente por la ley.
Asimismo, señaló como presunto agraviante: al Juez Ender Albeiro Rondôn Escalante, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigia, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, Primer Piso, Avenida 15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida.
Señalo como derechos constitucionales y procesales violentados: garantías procesales a la tutela judicial efectiva, tutelado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NATURALEZA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional está dirigida a que el órgano jurisdiccional en mora, dicte la decisión respectiva; en relación a los dos (02) escritos presentados por la defensa privada de la ciudadana Luisana del Carmen Díaz Ferrer, correspondientes a las fechas: Vente (20) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024): Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) de los cuales se desprende, Corolario de lo anterior, solicito que ese órgano jerárquicamente superior, ordene al juez agraviante, que emita un pronunciamiento judicial a los fines de hacer cesar la lesión y de esta manera, pueda otorgar así una tutela judicial efectiva
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo cumple con todos los requerimientos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales y siendo como es, una acción de amparo por omisión de pronunciamiento judicial, en virtud que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, se encuentra en mora, en dictar la decisión respectiva y, como el único requerimiento extraordinario, se refiere al título fundamental que se debe acompaña con la pretensión, lo hago, con los dos (2) escritos presentados en fechas: Vente (20) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024): Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024); los cuales presentan sello húmedo de haber sido recibidos por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
PETITORIO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, lo siguiente:
PRIMERO: Admita la presente acción de amparo y se declare CON LUGAR, en la definitiva y por ende se restituya la situación jurídica infringida por constituir una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
SEGUNDO: Solicito Medida Cautelar Innominada y, se proceda a lo conducente a los fines que se suspenda la apertura del juicio oral y público de mi representado, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Anexo copias de los dos (2) escritos recibidos por la Oficina de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: Solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y una vez decidido se restituya la situación jurídica infringida a mi patrocinada, ante la violación del derecho constitucional denunciado”.
En razón a lo expuesto por el accionante, esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de enero de 2025, previo a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, acordó requerir al juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, abogado Ender Albeiro Rondón Escalante, el asunto principal N° LP01-P-2024-000818, a los fines de su examen y revisión.
En fecha 07 de enero de 2025, se recibe procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, el asunto principal N° LP01-P-2024-000818, constante de 163 folios útiles y conformado por una pieza.
A tales fines, esta Corte de Apelaciones entra a resolver en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Germán Alfredo Castellanos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.391.849, en su carácter defensor de confianza de los procesados Macario Moreno Pernia, titular de la cédula de identidad N° 9.022.126, Carlos Alfredo Rodríguez Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 16.428.794 y Orangel Calderón Ortega, titular de la cédula de identidad N° 16.306.884, en contra del abogado Ender Albeiro Rondón Escalante, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, como consecuencia de la falta de pronunciamiento del tribunal ante las solicitudes realizadas en fechas 20/11/2024 y 17/12/2024, referidas a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el establecimiento en su lugar de medidas cautelares menos gravosas a favor de uno de sus representados jurídicos y de las cuales el tribunal presuntamente agraviante no ha emitido decisión alguna, vulnerando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
Así las cosas, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, esto es, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Ender Albeiro Rondón Escalante, ante la presunta falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes de revisión de medida realizadas por el accionante, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara
DE LA ADMISIBILIDAD o NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Habida cuenta de ello, constata esta Alzada que el amparo bajo análisis ha sido interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, por cuanto, en fechas 20 de noviembre del año 2024 y 17 de diciembre del año 2024, presentó escritos a través de los cuales solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sujeto su representado jurídico Macario Moreno Pernia, titular de la cédula de identidad N° 9.022.126, y la imposición en su lugar de una medida cautelar menos gravosa, no obstante a ello, el tribunal no ha emitido decisión alguna.
De lo anteriormente transcrito, se concluye que el amparo bajo estudio está dirigido contra la omisión de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida extrema impuesta al procesado Macario Moreno Pernia, así mismo, se constata de la misma acción de amparo y de las copias fotostáticas que se acompañan (folios 05, su vuelto, 06, 07 y 08), que las solicitudes realizadas por el accionante fueron presentadas al tribunal de instancia en fechas 20 de noviembre del año 2024 y 17 de diciembre del año 2024.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez recibida la causa principal N° LP11-P-2024000818, seguida contra los procesados Macario Moreno Pernia, Carlos Alfredo Rodríguez Bermúdez y Orangel Calderón Ortega, constata a los folios 128, 129, 130 y 131 auto fundado de fecha 20 de diciembre del año 2024, mediante el cual el tribunal conforme lo establecido en su dispositiva, resolvió:
“Con fuerza en las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente procedimiento. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, peticionada por la defensa del imputado MACARIO MORENO PERNIA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la unidad de la Prueba Anticipada planteada por el defensor privado. TERCERO: Se ordena ratificar los oficios, solicitando la práctica de las mismas a decir: VALORACION PSIQUIATRICA DE LOS IMPUTADOS Y PSEUDOLOGIA FANTASTICA PARA LA NIÑA VICTIMA. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Se ordena librar oficio con copia certificada de la presente decisión para la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico para que aperturen investigación al hijo del imputado MACARIO MORENO PERNIA de nombre Marco. Líbrese el correspondiente oficio”.
En virtud de lo anterior, en el presente caso debe analizarse previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de admisibilidad de la acción, en el entendido que la misma está dirigida contra un órgano jurisdiccional.
Así, luego de examinar las causales de inadmisibilidad, este Cuerpo Colegiado advierte que a la tutela Constitucional invocada por la parte accionante en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, se le opone lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente rezan lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).
….
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que extraña inequívocos de aceptación”.
Se entiende pues, que dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, el numeral 1 del artículo parcialmente transcrito ut supra, exige que para que la Acción de Amparo resulte admisible es necesario que no haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales.
Precisamente uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta acción constitucional, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el entendido que con base al numeral del citado artículo, es evidente que en el presente caso, al haberse dictado la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia, razón por la cual, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechos los razonamiento que anteceden, es por lo que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 02 de enero de 2025, por el abogado Germán Alfredo Castellanos García, en su carácter defensor de confianza de los procesados Macario Moreno Pernia, Carlos Alfredo Rodríguez Bermúdez y Orangel Calderón Ortega, por la presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en los que presumiblemente habría incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Ender Albeiro Rondón Escalante, en el asunto N° LP01-P-2024-000818, ante la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes realizadas en fechas 20/11/2024 y 17/12/2024, referidas a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el establecimiento en su lugar de medidas cautelares menos gravosas a favor de uno de sus representados jurídicos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 02 de enero de 2025, por el abogado Germán Alfredo Castellanos García, en su carácter defensor de confianza de los ciudadanos Macario Moreno Pernia, Carlos Alfredo Rodríguez Bermúdez y Orangel Calderón Ortega, por la presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en los que presumiblemente habría incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Ender Albeiro Rondón Escalante, en el asunto N° LP01-P-2024-000818.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha en fecha 02 de enero de 2025, por el abogado Germán Alfredo Castellanos García, en su carácter defensor de confianza de los ciudadanos Macario Moreno Pernia, Carlos Alfredo Rodríguez Bermúdez y Orangel Calderón Ortega, por la presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en los que presumiblemente habría incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Ender Albeiro Rondón Escalante, ante la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes realizadas por el accionante en fechas 20/11/2024 y 17/12/2024, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello por cuanto, al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba cesó la presunta lesión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese. Remítase el asunto principal al tribunal de instancia.
LOS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, librándose boletas de notificación Nros. _____________________________________________ y oficio N°____________.
Conste. La Secretaria.