REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2022-000590
ASUNTO :LP01-R-2023-000363
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando en nombre y representación de las víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Douglas Jesús Guerrero Sánchez, en contra del auto publicado en fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés (22/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando en nombre y representación de las víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Douglas Jesús Guerrero Sánchez, en la causa signada con el N° LP01-P-2022-000590, seguido a la ciudadana Karol Aniuska Puentes Bracho, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Douglas Guerrero Márquez y el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado contra un adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Diego Alejandro Paredes Zambrano, quien para el momento de los hechos era adolescente.
EL ITER PROCESAL
En fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés (22/11/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha treinta de noviembre del año dos mil veintitrés (30/11/2023), el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando en nombre y representación de las víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Douglas Jesús Guerrero Sánchez, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000363.
En fecha seis de diciembre del año dos mil veintitrés (06/12/2023), quedó debidamente emplazada la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en fecha nueve de mayo del año dos mil veinticuatro (09/05/2024), (exclusive), quedó debidamente emplazado el abogado Armando de la Rotta, transcurrieron los siguientes días de despacho, viernes 10, lunes 13 y martes 14 de mayo de 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo consignado escrito de contestación por parte del abogado Armando de la Rotta, en fecha diez de mayo del año dos mil cuatro (10/05/2024), esto es, el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veinticinco de abril del año dos mil veinticuatro (25/04/2024), y dándosele entrada en fecha veintiséis de abril del año dos mil veinticuatro (26/04/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha dos de mayo del año dos mil veinticuatro (02/05/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por cuanto no fue debidamente emplazado el defensor privado de la encausada Karol Aniuska Puentes Bracho.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (17-05-2024), reingresa el presente recurso de apelación de auto, procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha veinte de mayo del año dos mil veinticuatro (20-05-2024),
En fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024), se ordenó la convocatoria de los Jueces Temporales de esta Instancia, abogados Mary Yesenya Vergara y William Fernández.
En fecha veintiocho de mayo del año dos mil veinticuatro (28/05/2024), los Jueces Temporales de esta Instancia, abogados Mary Yesenya Vergara y William Fernández, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha tres de junio del año dos mil veinticuatro (03/06/2024), se remite el presente recurso de apelación de auto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024).
En fecha cinco de junio del año dos mil veinticuatro (05/06/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón.
En fecha cinco de junio del año dos mil veinticuatro (05/06/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces Mary Yesenya Vergara, William Fernández y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.
En fecha diez de junio de dos mil veinticuatro (10/06/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 03 hasta el folio 08 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando en nombre y representación de las víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Douglas Jesús Guerrero Sánchez, mediante el cual exponen:
“(Omissis…)Yo, FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.149.249, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo la matrícula N° 82.631, domiciliado en la calle 2, casa 14, San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida; telf.. 0416-177-67-66/ 0426-902-97-72; email: abogadofortunatoriccib@gmail.com; actuando en este acto en nombre y representación de la víctima por extensión, como consta en autos; que actúa de conformidad al artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano fallecido DOUGLAS JESUS GUERRERO SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° V - 22.986.913; Venezolano, mayor de edad, soltero, quien falleciese en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA); en fecha el día Uno (01) de mayo del Dos Mil Veintidós (2.022); según consta del Acta de Registro Civil de Defunción N° 757; de fecha dos (02) de Mayo del Dos Mil Veintidós (2.022); emitida en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien se comprueba su nexo familiar de hermano con el acta de nacimiento, según consta del Acta de Registro Civil de mi nacimiento N° 39, de fecha cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996); emitida en el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que anexo todo; que tiene en el expediente N° LP01-P-2022-000590, que lleva este despacho; en donde se ha violentado todas las garantías procesales debida establecidas en el artículo 26 y 49 constitucionales, en concordancia con el artículo 25, 51 y 143 “constitucional; en concordancia con los artículos 423, 426, 427; 439 ORDINAL 5, 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual FORMALIZO LA PRESENTE APELACION DE AUTOS ANTE LA NEGATIVA DE ADMITIR NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTA POLICIAL AB INITIO, Y DE OTRAS DOS ETAPAS PROCESALES en base a los siguientes planteamientos, consideraciones y argumentos preliminares:
CAPITULO I:
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DEL PROCESO PENAL Y DE LA PETICIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES VARIADAS DE AUTOS:
Ciudadanos Magistrados de esta ilustre corte de apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Mérida, el día 24 de abril del 2.022, siendo las 03: 45 am de dicha madrugada, en el cruce de la intercepción de avenida las Américas y los proceres, a la altura frente de la entrada del instituto universitario Politécnico Santiago Marino, la ciudadana KAROL ANIUSKA PUENTES BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.395.976, con la mayor de la negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas legales, procedió a dar un giro indiscrimatorio en sentido de “U”, en una doble vía de ida y vuelta en unión de dos avenidas muy transcurrida, para retomar hacia la avenida los proceres, por lo que ocasiono un accidente de tránsito indebido ocasionando posterior la muerte de mi hermano el día 01 de mayo del 2.022, según consta de autos de dicho expediente señalado ut supra mencionado, y quedando gravemente lesionado un amigo de la familia el adolescente para la época, DIEGO ALEJANDO PAREDES ZAMBRANO, Titular de la cédula de identidad N° V- 30.619.093, que por la gravedad del impacto ocasionado y las circunstancias delicadas del hecho vial, fueron trasladado inmediatamente al IAHULA, como consta del acta de investigación policial de dicha fecha 24 de abril del 2.022, que está en original a los folios 4, 5 y 6 de esta causa.
En dicho informe policial se puede evidenciar que actuaron como expertos policiales, el supervisor CPNB MARQUEZ JOSE ANTONIO; C.I. V- 18.845.731; Y LOS OFICIALES SALAZAR KENDER y UZCATEGUI MOISES, C.I. V- 23.022.099, C.I. V- 26.667.571, en su orden respectivo, siendo tres los funcionarios actuantes según la narrativa expresada y el contenido de dicha acta de investigación policial, por lo que el primer hecho irregular en el mismo QUE SOLO FIRMAN DOS DE ESOS TRES FUNCIONARIOS ACTUANTES, por lo que desde el inicio se ha visto irregularidades en el proceso penal, que gravemente ha afectado los derechos del debido proceso a mi representada como víctima, adicionando que con sentido común que nosotros sabemos ilustre magistrada y conocemos la ciudad de Mérida, en esa vía por sentido común, no está permitido dar la vuelta en sentido de “U”, y menos para supuestamente buscar alguien en horas de la madrugada en el Instituto Universitario Santiago Mariño y que en ninguna de las actuaciones del presente expediente penal aparece declarando ni señalada su descripción del caso, como se puede observar de dicha actuación policial y menos aun sin cumplir con las formalidades esenciales de las actas policiales ni de cadena de custodia para su resguardo de las cosas necesarias al momento, POR LO QUE CREA EL PRIMER MOMENTO Y VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA QUE VILENTA EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS, CREANDO UN PROCESO VICIADO DESDE ESTE AUTO.
El día 25 de abril del 2022, en horas de la tarde, el Dr. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.248.701; JUEZ ENCARGADO DEL TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL MERIDA, EN EL MOMENTO, A QUIEN DESDE ESTE MOMENTO SI CONOCE ESTA CAUSA PIDO SU INHIBICION OBLIGATORIA DEL PRESENTE RECURSO, sin argumentos jurídicos válidos, contradictorios y violatorios de orden procesal constitucional, violenta normas procedimentales estrictas que están establecidas en la ley (COPP) y nuestra carta magna, al precalificar jurídicamente unos tipos delictuales penales, que enmarca y cierra a la vindicta publica en su investigación penal, en un procedimiento único de los delitos menos grave, sin poder darle posibilidad a otro procedimiento, aparte se aleja del hecho punible y meritorio del calificativo de FLAGRANCIA, que señala que no hay dicha calificación procedimental y no hace las consideraciones legales necesarias para que la investigada hoy imputada de autos se haga necesario su presencia y cumplimiento al sometimiento en dicho proceso penal. Es de acotar ciudadanos magistrados, que el ciudadano juez antes mencionado, incurrió en error inexcusable e injuria constitucional al mal fundamentar y valorar el tipo de procedimiento y limitar a la vindicta publica a una línea de procedimiento de delitos menos grave con la salvedad que le precalifica también por cuales delitos debe guiarse y no pasar a otros delitos, como lo señala en la dispositiva del fallo de dicho día en el punto TERCERO; pudiendo haber un tipo de delito mayor como es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, que será motivado en dicha causa penal en su oportunidad. Es de hacer acotar ciudadanos magistrados que en dicha acta de audiencia antes mencionado, señala dicho juez que no está llenos los extremos de ley para la flagrancia, cuando todas las circunstancias de tiempo, lugar y hechos dan dichos elementos de convicción suficientes para hacer este procedimiento, por lo que error gravemente el ciudadano juez e incurrió en injuria constitucional. Como también no limito a la investigada- imputada de autos para someterla correctamente al proceso a través de una medida cautelar sustitutiva, haciendo negligentemente lo que ha ocasionado gravemente en estos momentos, su rebeldía y contumacia a no presentarse en los actuales momentos, estar escondida y fugada del mismo. Por lo que excedió la discrecionalidad que tiene los jueces para actuar con control judicial sobre las actuaciones, vulnerando la forma procesal y de actuar de la vindicta publica que hace lesionador la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO, SIENDO ESTE EL SEGUNDO VIVIO Y MOMENTO DE NULIDAD ABSOLUTA QUE PRESENTE ESTE PROCESO PENAL. Esta sentencia penal contiene el vicio de ilogicidad lo que razona con lo que se ventila en su dispositiva, aparte esta inmotivada en su contenido expresado y es incongruente entre los hechos señalados por la vindicta publica y lo expresado por el juez del momento al dictar su fallo interlocutorio, violentando así a las víctimas y dejándolos en estado de indefensión total y causarle un gravamen irreparable hasta el presente momento, por lo CUAL PIDO SU REVSIION DE OFICIO DE ESTA SENTENCIA Y DEL PROCESO PENAL.
Estos hechos son los elementos menos graves de un posible amparo constitucional, por violación del debido proceso de mi representada, como así las demás irregularidades judiciales del proceso, que deberían acarrear la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LA ACTUADO Y FIJAR UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS CARGOS, en FLAGRANCIA, debo adicionar ciudadanos magistrados que en dicha audiencia NO SE LE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE CITACIÓN DE LOS RESULTADOS DE DICHA AUDIENCIA A LAS VICTIMAS DEBIDAMENTE DE FORMA PERSONAL, a
sabiendas que ya para la fecha habíamos pasado la secuela o situación de emergencia sanitaria del COVID-19; en el país, llegando a una normalidad relativa para practicarla personalmente, COMO SEÑALA EL LUGAR DONDE ESTÁ RECLUIDO LAS MISMA POR EL HECHO VIAL GRAVE, el IAHULA. En todo el contenido del acta de dicha audiencia del día 25 de abril del 2022, se puede observar y valorar ciudadanos magistrados que nunca fueron señalados que serían notificados adecuadas de dicha decisión, violentado el debido proceso constitucional consagrado en el artículo 49.1 constitucional, que no solo ampara a la víctima, sino al imputado, testigos y demás sujetos procesales. La norma adjetiva penal, señala en los siguientes artículos que señala:
“...Principio general: Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se basan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente...”
“...Citación Personal: Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría...”
“...Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos: Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pasar los sustos que ocasione, salvo justa causa, Si él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia....”
“....Excepción a la citación personal: Artículo 170. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaría encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta....”
“....Citación del Ausente: Artículo 171. Si el funcionario o funcionaría tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes...”
“...Persona no Localizada: Articulo 172. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada. se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre...'’
Del contenido de dichas actas procesales del expediente, no se ve por ningún lado la boleta de citación personal de ninguno de las víctimas, por lo cual violenta los principios procesales del debido proceso constitucional, en CUANTO A LA CITACION DEBIDA Y PRUDENTE; por lo cual se extralimita y violenta este debido proceso de acceso a la información adecuada y adecuada información de los cargos o actuaciones donde tenga interés, AL SACAR LAS BOLETAS POR CARTELERA; SIN HABER AGOTADO LA NOTIFICACION PERSONAL; que violenta el debido proceso, porque ningún cartelera en la actualidad existe materialmente donde se publica dichas notificaciones o citaciones, por lo cual no cumple con el principio o regla principal como es la boleta personal de citación, la cual no se agotó ni envió a los órganos policiales para su localización inmediata, como debió ser lo correcto por el juez anterior. INCURRIENDO CON ESTE MOMENTO, EN LA TERCERA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO PENAL QUE VIOLENTA LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA Y DE LA VICTIMA EN CONJUNTO.
Otro aspecto del debate del día 25 de abril del 2022, es que el juez debe limitarse a lo pedido en autos por las partes actuantes en el proceso, en este caso por los presentes como fueron: la vindicta publica y los defensores privados, donde los argumentos en resumen nunca se tocaron el elemento de flagrancia, otro particular avance es que uno solicita presentación cada 30 días y la defensa privada cada 60 días, por lo cual el juez ex oficio, con ultrapetita y abusando del derecho común, ordena no colocarle medida personal de coerción procesal alguna, causando la evasión actual de la investigada del proceso y la fuga del mismo, convalidado por dicho juez, con ánimo de causar una prescripción de oficio o procesal de los delitos causados y sustanciados en el presente proceso penal. Ello con lleva a una violación también del debido proceso de inmediación que debe basarse al contenido de las actas y al debate presentado en dicho día ut supra mencionado. Ciudadanos magistrados debo informarle que por mecanismos ordinarios y que es potestad del poder jurisdiccional del tribunal o juez, debo señalarle que hay medida de orden de ubicación por parte de los funcionarios policiales como lo ha hecho la actual juez en dicha causa penal, en varias oportunidades, hacia la investigada que no lo hiciese en esa audiencia a las víctimas, por lo cual rompe el orden público constitucional y normas procesales vigentes.
Otro aspecto sustantivo, epistemológico y ontològico de orden público constitucional que se está violentando es el interés superior del niño como carácter de aspecto penal, como es el de la víctima como sujeto activo del proceso penal que se le ha violentado al ciudadano CO-VICTIMA; del ciudadano hoy mayor (en Noviembre), DIEGO ALEJANDRO PAREDES ZAMBRANO; titular de la cédula de identidad N° V- 30.619.093; que es un agravante su conducta delictual, y junto al familiar de mi mandante, en el acta de investigación policial que riela al adverso del folio 04 de este expediente, señala la dirección exacta de los mismos; dígase la urbanización don pancho: casa N° 6: de la pedregosa media; en la Pedregosa Vía Hotel Turístico después del puente de la pedregosa: del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida: que fue revisada en plena audiencia de supuesta NO flagrancia; por lo que tampoco debió haberse librado una BOLETA DE EXCARCELACIÓN, si está libre ni detenida debidamente la hoy imputada de autos, por lo que al CITARSE AUN DESCONOCIDO, COMO ES EL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE SUPUESTO; como consta del CARTEL DE NOTIFICACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN; tal como consta de autos o copias certificadas, sin señalarle la identificación correcta y precisa del padre o familiar del adolescente también desconocido por lo cual este hecho es gravísima y de error inexcusable, como que deja en estado de indefensión como de injuria constitucional, a las víctimas de este proceso ahora doblemente VICTIMA; frente al estado venezolano, por el victimario y por parte del órgano juez a quo anteriormente actuante. Es de hacer notar honorables ciudadanos e ilustres magistrados; que el debido proceso como principio constitucional agraviado en sus distintas estructuras esenciales de derecho de defensa y protección constitucional debida, debo señalarle que la correcta notificación de las partes y el correcto proceder de parte de los jurisdiciente o magistrado que imparte la justicia es imperiosa su aplicación correcta y desenvolverte de acuerdo las pautas, parámetros y principios generales de derecho y actuar debidamente, LO QUE CONJUNTAMENTE CON EL MOMENTO ANTERIOR HACE VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO Y EL CUARTO MOTIVO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCESO PENAL.
CAPITULO II:
DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES DE INTERES Y LA POTESTAD DE REVISION DE OFICIO DEL PROCESO PENAL POR LA INSTANCIA SUPERIOR:
Ciudadanos magistrados de esta ilustre corte de apelaciones, se hace igualmente referencia a las peticiona fiscales, que según hechas las consideraciones del juez a quo denunciado, limito a la vindicta publica en el correspondiente procedimiento a seguir, que debe ser el de los DELITOS MENOS GRAVE, y en cuanto a los tipos de delitos a imputar como son el de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, y las agravantes de ley, sin poder actuar por otros hechos delictuales más graves como son los derivados de la investigación penal, siendo posible el precepto conductual presunto delictual ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL A MODO DE DOLO EVENTUAL; Por lo que se deriva de la conducta desprendida por la victimarla de autos. Igualmente se debe observar que el juez a quo en esa oportunidad procesal, se excedió en la valoración de los indicios presentados preliminarmente en las pocas actas de investigación policial más no materializada como con carácter de PENAL, debidamente por lo cual violenta 2 sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Con respeto a la valoración no idónea ni constructiva de las actas policiales, si no que deben ser debatidas y juzgadas en la audiencia preliminar y de juicio, como debe ser lo correcto y menos aún ante una flagrancia disfrazada o mal interpretadas tanto en su actuar, su valoración de las actas y de los hechos plasmados erradamente como falsamente y su falsa aplicación de derecho como de la ley ante el presente caso. Es por ello ciudadanos honorables e ilustres magistrados que dicha sentencia interlocutoria con carácter de supuesta fuerza de firme, debo señalar el contenido íntegro de la sentencia que recurro por esta vía procesal extraordinaria adolece y está llena de vicios procesales, dígase de la violación de concepciones procesales constitucionales; por lo que su perjurio y daños son de carácter irreparable y de lesiones contiguas, constantes y permanentes, hasta que una autoridad superior lo subsane o en su correcta aplicación sea anulada por esta superioridad. Es preciso determinar honorables magistrados que no son todos estos hechos los denunciados en esta presente vía de querella constitucional, el gran agravio que ha ocasionado el juez A quo con su participación directa, negligente, imprudente y arbitraria como abusiva del derecho que en vez de proteger, causa perjuicio constitucional a las partes integrales que conforman la parte determinada como VICTIMA, por lo que en su diversidad presente en ¬este proceso actione priori, se ejerce en conjunto en beneficio de todos, en pro de todos y para el efectos en todos, por lo que el actuar y deber jurisdiccional del juez A quo, fue erradamente inexcusable y su conducta continua lesiva de los derechos constitucionales de mi mándate representada y de la integridad de la parte llamada VICTIMA, a lo que su garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y debido proceso están lesionados totalmente, a lo que pido su nulidad absoluta con carácter de nulo e irrito y sea hecho como mero derecho desde ab initio hasta su actual presente.
Es de hacer notar a usted, que se ha convertido como costumbre judicial, el NO NOTIFICAR O CITAR DEBIDAMENTE A LAS PARTES con CARÁCTER PERSONAL U ORDEN DE UBICACIÓN DE ACUERDO A LAS ACTAS PROCESALES O DE AUTOS, COMO DE VALORAR ARBITARIAMENTE A PRIORI, por los cuales se ha visto a no actuar prudente a los funcionarios públicos del tribunal, dígase a los alguaciles, que por pereza, falta de apoyo correcto o dinámico que con el uso de los medios telemáticos han abusado para no dar correcto el alcance de la ley adjetiva penal, siendo sub utilizado a sabiendas que estos medios electrónicos no dan certeza, seguridad ni garantía judicial de su localización ni de quien atienda a dichos medios, a lo que la garantía procesal se menosprecia y disminuye su correcta aplicación de estos mecanismos técnicos procesales de actuar y continuación de los procesos penales que son derivados de las garantías constitucionales. Óigase y dígase, son derechos humanos inalienable, imprescriptible, inmutables y adheridos a las personas garantes del derecho adquirido y que es garante por imperio y espíritu de la ley y del constituyente. Cítese a jurista y profesor italiano e internacional Luigi Ferrajoli; que en garantías procesales que todos estos derechos son permanentes, únicos, universales, adheridos y no excluyentes por ninguna norma, proceso o situación de hecho, a lo que el administrado o de quien acude a la jurisdicción debe suministrársele los mecanismos, garantías, medios y actuaciones correctas apegadas a la correcta interpretación de las normativas vigentes, de acuerdos al espíritu del legislador constituyente y como cita las doctrinas procesales jurisprudenciales de cada estado integrante del sistema universal de los derechos humanos, por lo que su aplicación correcta debe ser ilustrada y desenvuelta por personas ilustradas y emblemáticas del campo jurídico, esto sin menoscabo de su libre albedrío, sana crítica y seguimientos a los principios generales del derecho.
Las actas policiales representan las actuaciones legales de todos los funcionarios policiales ante el Ministerio Publico en Venezuela, en dicha acta se exponen los hechos ocurridos en una situación determinada de una manera escrita de la labor policial ejecutada circunscritas a un medio, tiempo y lugar en que se efectuó la detención (Ruiz,2012: 89). En tal sentido, el acta policial se convierte en una prueba que transporta información sobre una diligencia policial y utilizada en el proceso penal, pues bien, su contenido deja constancia de los hechos sin poder ser modificado o cambiado por la condición humana. El acta policial es utilizada por el ministerio Público para formular la imputación y acusación que luego ser admitida por el juez de control. La cual debe ir investida de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad. Claro está, de lo mencionada con anterioridad radica su importancia para dar paso al debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución Nacional donde todo ciudadano tiene derecho a ejercerlo. En síntesis, el acta policial es el inicio de una verdad procesal en el marco de un inicio de juicio penal apegado a derecho para aplicar justicia en el territorio venezolano. Es de resaltar que todos los cuerpos de seguridad del estado venezolano están obligados por ley a realizarlas en cada una de las actuaciones que realizan para en pro de mantener el orden social.
Debo traerle a colación el contenido del artículo 26 y 49 constitucional, en cuanto al principio del DEBIDO PROCESO Y TUTELAJUDICIAL EFECTIVA, más el contenido de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal, que expone lo siguiente:
“…Respeto a la Dignidad Humana Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código...”
“…Principio Artículo 174, Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”.
“…Nulidades Absolutas Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de! imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela....”
“…Control Judicial Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones....” (Negrita mió).
Recordemos que sentencias dictadas en contrariedad de estos principios hace viable su NULIDAD ABSOLUTA SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS, por lo cual se debe declararse así. Aparte de ello, debe tomarse en cuenta la presente doctrina del tribunal supremo de justicia que señala: “...La contradicción en los motivos de la sentencia configura el vicio de inmotivación cuando estos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables como en sentencias anteriores y posteriores en un mismo proceso. Así lo recordó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia del 25 de octubre. En tal sentido, puntualizó que el vicio de inmotivación puede darse además, cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho o cuando las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido...” (TSJ, S. de Casación Penal, Exp 0643, oct 25/12).
En corolario con ello, la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. En este orden de ideas, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de la Norma Constitucional del artículo 49, establece el Principio, Derecho y Garantía Constitucional de la Defensa e Igualdad entre las Partes, como un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades. El sistema acusatorio venezolano contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario; establece una serie de principios fundamentales que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Por ello, jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.
En este principio, la nulidad expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad, la Víctima y el Procesado. El Ius Puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado, marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, (Capítulo II). Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Luego es menester señalar los diferentes tipos de nulidad. El sistema venezolano no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, que son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto, las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio; 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes; 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que sí establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se deben declarar de oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el mismo, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
Carmelo Borrego, con relación a las nulidades ha dicho: “En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto, principios o los actos viciados contrariar la ley y la constitución nacional...”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del Juzgador y una disposición legal que resulta violada. Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
Observa la Sala que el proceso penal tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fijar su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Montero Aroca, “...el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso...” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22); dentro de los que se encuentran fundamentalmente; la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena de la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria, lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio. Al respecto, señala Roxin, que dicho estado procesal, determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un Juez independiente o por un Tribunal Colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado...la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones.” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000, P-347). En virtud de las características, naturaleza y finalidades de dicho acto, está sometido a formalidades que permiten la verdadera garantía del debido proceso, que como señala Borrego, la vinculación de las formas esenciales, está relacionado a las disposiciones procesales, en la que entran en juego otros instrumentos de orden constitucional que rigen la concepción de los derechos humanos. (Ob. Cit. P-224).
Para finalizar la sala Al respecto, es propicio señalar el criterio de esta Sala Constitucional con relación al vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, de PETICIONES O SOLICITUDES haciendo referencia a la sentencia N° 2.465/2002 del 15 de octubre, ratificada en sentencia 718, del 12 junio del 2013, Exp. 13-020; estableció lo siguiente: "... esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es fundamental, decisiva, veraz y pertinente para !a solución de la controversia planteada’. Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió ¡a controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a Ia tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse de! conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración de! derecho redamado”. (Subrayado de la sala y mío).
Así mismo debemos hacer referencia a la FALTA DE MOTIVACION DEBIDA, PRECISA Y NECESARIA que debe contener las sentencias de instancia aunque sea interlocutoria, lo que debe dar RESPUESTA A CADA UNA DE LAS PETICIONES HECHAS POR LAS PARTES; por lo cual es fundamental para tener una síntesis lacónica, sistemática y lógica de lo que el juzgador hará sobre todas las pretensiones y solicitudes que hagan los participantes del proceso penal. De allí; como colorario antecede cada uno de estos elementos de motivación hace viciable de todo contenido la sentencia, a lo cual debe originarse forzosamente una NULIDAD ABSOLUTA DE AUTOS y POR ENDE, SANEAR EL PROCESO DESDE EL MOMENTO QUE SE SEÑALAN POR LAS PARTES, a lo que según consta en autos se ha expresado una conducta arbitraria y contraria al orden público de la investigación penal. Debemos observar, que cada prueba que sea incorporada a la causa cumpla con la serie de los requisitos para su validez inmediata y su verificación de la verdad como su certeza de lo señalados en las actas, como de que hayan cumplido la correcta CADENA DE CUSTODIA, al formar el contenido de las actas procesales, por el cual está bien viciable, en el acta policial ab initio que se pide la nulidad absoluta antes señalada.
Igualmente corre con los vicios de INCONGRUENCIA NEGATIVA, ILOGICIDAD Y VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, COMO DE TENER UNA CORRECTA APLICACIÓN DEL DERECHO por parte del juez a quo, al no hacer entre los análisis antes señalados, no tomar en cuenta la realidad de los hechos narrados con los hechos lógico de todo los procesos por ende se violenta la ley, la carta magna y el orden público procesal que impone normas, reglas y principios que todo juez debe velar por que se mantenga constante y fiel a la JURISPRUDENCIA PATRIA Y LOS PRINCIPOS COMO REGLAS DEL PROCESO PENAL Y CONSTIUCIONAL DEL CASO.
Pido la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICIALES y PROCESALES QUE RIELA A LOS FOLIOS 4, 5, 6 Y SIGUIENTES DE ESTA CAUSA O SU REPOSICION DE LA CAUSA CORRESPONDIENTE EN LOS OTROS MOMENTOS SEÑALADOS DE AUTOS QUE FUESE EXPUESTO EN LA INSTANCIA AOUO Y NO RESUELTOS. ASI MIMSO PIDO SE ORDENE COMO PRUEBA DE OFICIO SE REALICE UNA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS CON PREVIO TRASLADO DE EXPERTOS DISTINTOS A LOS QUE REALIZARON EL INFORME ANTERIORMENTE ANULADO SI FUESE EL CASO Y QUE SEA ESTABLECIDO EN HORARIO PARECIDO A LOS HECHOS PARA SU } RECONSTRUCCION DE LOS MISMOS EN SU MAYOR SEMEJANZA POSIBLE, COMO SE LE NOTIFIQUE A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, AL ORGANO POLICIAL ACOMPAÑANTE, A LAS PARTES, A LA DEFESORIA DEL PUEBLO Y A TECNICOS PRACTICOS DEL MINISTERIO PUBLICO COMO AUXILIARES ADICIONALES PARA QUE ESTEN PRESENTE. RECUERDO A ESTA INSTANCIA JUDIIAL EL CONTROL JUDICIAL QUE DEBE CONTENER EN TODOS LOS ACTOS Y SU POSIBILIDAD DE HACER PRUEBAS ANTICIPADAS, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO SE ADVIERTA O SUBLEVE POR ACTOS POSIBLES ILEGALES Y SEA VALORADOS DE NULIDAD, PARA QUE SEA SUPLIDOS A PETICION DE PARTE O POR SU AUTORIDAD, LAS PRUEBAS PERTINETES Y SOLICITADAS POR LAS PARTES DEL PRESENTE PROCESO. AMERITO SU CORRECTO DESEMPEÑO ANTE ESTE CONTROL JUDICIAL QUE LE SOLICITO Y RATIFIQUERE EN LAS OPORTUNIDADES POSTERORES CON MAYORES ARGUMENTOS JURIDICOS Y DOCTRNARIOS AL CASO. Igualmente es para mí RECORDARLE A LA DOCTORA CARLA GARDENIA, LA ENEMISTAD MANIFIESTA QUE POSEE CON EL COLEGA ARMANDO LA ROTTA, por lo cual si le tocase conocer del presente caso, debe INHIBIRSE DE MANERA OBLIGATORIA PARA NO DILATAR MAS EL PRESENTE PROCESO. Es todo, se leyó y conforme firmo. Fdo.-(…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece de mayo del año dos mil veinticuatro (13/05/2024), consigna escrito de contestación al recurso de apelación el Defensor Privado de la encausada de autos Karol Aniuska Puentes, el abogado Armando de la Rotta, el cual corre inserto a los folios 11 al 12, mediante el cual expone:
“(Omissis…)Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.431, domiciliado procesalmente en la Calle 23 entre Avenida 6y 7, Edificio Los Cristales, piso 01, Oficina N°01, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7175544, correo electrónico Armandodelarotta74@gmail.com. actuando en mi carácter defensor de la ciudadana KAROL ANIUSKA PUENTE, Recurro muy respetuosamente ante usted para CONTESTAR dentro del lapso legal pertinente, de conformidad a lo que establece el artículo 441 del C.O.P.P., motivado a que fui notificado el día martes 07 de Mayo año 2024, Recurro ante usted.
BREVE NARRACION DE
LOS HECHOS
En virtud de que la parte actora (representantes de la víctima), a finales del año 2023, suscriben Recurso de Apelación de Autos signado con el N° LP01- R-2023-000363, debo indicar que esta Apelación de Auto tiene su origen en el hecho de que la Honorable Juez de control no dicto orden de aprehensión en contra de mi representada ya que la fiscalía primera del ministerio público a petición de la parte actora, desea realizar un acto de imputación a la ciudadana KAROL ANIUSKA PUENTE.
El origen de todo lo planteado, se da por un accidente de tránsito, cuando mi representada KAROL ANIUSKA PUENTE puentes conducía en horas de la madrugada un vehículo automotor, y transitando sin los debidos cascos protección, dos (2) motorizados se estrellan de forma violenta e intempestiva contra el carro de mi representada en las inmediaciones de Final Av. Las Américas con prolongación Los Proceres. Municipio Libertador. Parroquia Juan Rodríguez Suárez., Av. Las Américas, Mérida 5101, Mérida, frente al Politécnico Santiago Mariño, resultando negativa la prueba de alcohol para mi representada y favoreciéndola totalmente en el croquis y el levantamiento del accidente de tránsito por parte de la P.N.B., muy lamentablemente en este hecho fallece uno de los ciudadanos y el otro sufre lesiones graves, en vista de que el informe de tránsito y experticias realizadas a mi representada y a las personas que colisionaron con el vehículo en cuestión, se concluye por parte de los expertos de la P.N.B., que no existe delito culposo ni que tampoco dolo eventual, intención sobrevenida ya que se demostró que no hubo impericia negligencia inobsevancia o desacato de una norma jurídica.
Al ir a la audiencia especial de calificación de flagrancia, no se calificó la misma, en virtud de los hechos explanados y de lo indicado en las actas policiales.
Desde ese momento la parte actora ha insistido en que el expediente fue manipulado, en que el croquis fue falso, en que las declaraciones de los funcionarios actuantes fueron falsas.
Esto sin prueba ni asidero jurídico alguno, sino solo el pensar o creer de la parte actora, la cual excediéndose y atribuyéndose una condición que no le atribuye, el expediente ya que fueron ellos los causantes del accidente de tránsito, han insistido y violentando la honorable fiscalía del ministerio público la cual respeto y admiro, el principio debe buscar tanto lo que inculpa como lo que exculpa tal como lo establece el artículo 263 del C.O.P.P.
Insisten en realizar un acto de imputación irrito o nulo violentando el debido proceso, ya que lo que corresponde en derecho es el sobreseimiento de la causa, en virtud de que los hechos no revisten carácter legal, o para ser más explícito: que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado o imputada ordinal 1ro del artículo 300 del COPP.
Es totalmente contrario a derecho que se solicite una orden de aprehensión y se fije un acto de imputación cuando la actuación de mi representada (acción u omisión) no reviste carácter penal, ya que no actuó con intención sobrevenida (dolo eventual) ni tampoco existió en los hechos negligencia, imprudencia o inobservancia de una norma jurídica o de un reglamento, para poder atribuir a mi representada un delito culposo.
Una vez culminados los hechos paso al derecho.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos ya narrados, que pueden ser analizados en la causa, paso a explicar lo siguiente:
1.) En primer orden la parte actora conjuntamente con la honorable fiscalía del ministerio público pretende que se lleve a cabo, un acto de imputación bajo la sospecha improbatis es decir (sin pruebas), violentando el artículo 263 del C.O.P.P. el cual establece que el ministerio público debe buscar tanto lo que inculpa como lo que esculpa, y por ende violentando el artículo 49 de la Constitución en su encabezamiento debido proceso, al desaplicar esta normativa y el articulo 105 del C.O.P.P., versando parte de su apelación de auto en este hecho.
2.) La parte actora en conjunto con la honorable fiscalía del ministerio público solicita se dicte orden de aprehensión en contra de mi representada, esto sin argumentos técnicos jurídicos, sino única y exclusivamente que debe llevarse a cabo una imputación para acusar a mi representada de un hecho de los cuales no hay pruebas ni elementos de comisión de acción u omisión de la persona que defiendo, solo el pedimento de una víctima que no reconoce su actuar indebido e imprudente que dio origen a un desenlace fatal y busca responsabilidad en otros evadiendo la suya propia, lo cual se desprende de las actas y de la investigación que riela en el expediente.
Aclarada la pretensión de la parte actora, señalo lo siguiente:
La Apelación de auto concepto en sentido lato.
Es la manifestación jurídica de la inconformidad a una decisión dictada en este caso por un juez de control , contraria a una o varias normas jurídicas, o basada en capricho subjetivo cometido por parte del honorable juez o jueza.
Pero debe explicarse en derecho en que consiste tal subjetividad y que norma se violentó, así como debe explicarse en derecho en que se funda la pretensión, ya que no basta indicar que se supone o se cree que la persona cometió un hecho, porque del análisis técnico jurídico del expediente no se desprende acción u omisión delictiva o culposa.
Por tanto lo correcto es declarar improcedente la solicitud.
1. De orden de aprehensión solicitada por la parte actora
2. Declarar improcedente la solicitud de celebración de acto de imputación, ya que violenta el principio de economía procesal, principio de buena fe y el debido proceso.
Es por todo lo antes explicado que el análisis técnico jurídico se denota una técnica jurídica incorrecta sin fundamento al explanar dicha apelación de auto la cual debe ser declarada sin lugar.
DE LA ADMISIBILIDAD
Dicha contestación de Recurso de apelación de auto debe ser admitida
1.) Por no ser contraria a Derecho.
2.) por estar interpuesta en tiempo hábil de conformidad a lo que establece el artículo 441 del C.O.P.P. ya que fui notificado el día martes de 7 de mayo 2024, vía whatsApp, estando dentro del lapso legal de los tres (3) días.
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 105 del C.O.P.P.
ARTÍCULO 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 263 DEL C.O.P.P.
ARTÍCULO 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquéllos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Artículo 300 DEL C.O.P.P.
SOBRESEIMIENTO.
ARTÍCULO 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 441 del C.O.P.P.
EMPLAZAMIENTO.
ARTÍCULO 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Articulo 26 Constitución Nacional.
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 49 Constitución Nacional.
□ Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51 de la Constitución Nacional.
Artículo 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente por las razones Técnicas Jurídicas antes expuestas:
PRIMERO: se declare sin lugar la Apelación de Autos que da origen a esta contestación.
SEGUNDO: se ordene una vez verificada la causa y los argumentos legales por mí explanados, que no se celebre acto de imputación alguno, por falta de argumentación jurídica.
TERCERO; se declare con lugar lo solicitado en esta contestación de Apelación de Auto por mi persona.
CUARTO; se dicte el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el al artículo 300 ordinal primero del C.O.P.P., en virtud de que el hecho objeto de la presunta imputación no se realizó por parte de mi representada y no puede atribuírsele a ella.
Contestación de Recurso de Apelación de Auto que realizo en Mérida estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación, con DEO FAVENTE.(…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis).. Ahora bien pretende la representación judicial de la víctima, se decreta la nulidad absoluta de las actuaciones y se reponga la causa al estado en que sea realizada una nueva audiencia de presentación de detenidos ante esta solicitud debe este Tribunal indicar que de trata de una decisión que adquirió el carácter de firmeza, y que desde que entró en vigencia el sistema acusatorio, no le está dado a los Tribunal anular su propias decisiones, por lo que lo procedente es declarar Sir LUGAR la solicitud de nulidad realizada por el Abogado Fortunato Leonardo Ricci Bermudez actuando en nombre y representación de la víctima por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS JESUS GUERRERO SANCHEZ (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando en nombre y representación de las víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Douglas Jesús Guerrero Sánchez, en contra del auto publicado en fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés (22/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando en nombre y representación de las víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Douglas Jesús Guerrero Sánchez, en la causa signada con el N° LP01-P-2022-000590, seguido a la ciudadana Karol Aniuska Puentes Bracho, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Douglas Guerrero Márquez y el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado contra un adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Diego Alejandro Paredes Zambrano, quien para el momento de los hechos era adolescente.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el A Quo al momento de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, incurrió en los vicios de instrumenatcion de la sentencia; incongruencia negativa y omisiva e ilogicidad de la sentencia, lo que a su real saber y entender causa un gravamen irreparable para la víctima indirecta, a quien asiste.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
En este sentido, es imperioso para esta Corte de Apelaciones, revisar a detalle tales denuncias, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, tanto como derecho y garantía, plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el sagrado derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal, preceptuado en el artículo 49 de la Carta Política del Estado Venezolano, y es que el recurrente arguye, no de forma clara en el escrito interpuesto en fecha 30-11-2023, en el que además de forma errónea realiza en forma de anuncio de apelación, por cuanto posteriormente interpone escrito de fecha 07-12-2024, como si se tratara de una formalización de un anuncio que hiciere en una primera oportunidad, lo cual no se encuentra plasmado en la norma adjetiva penal, específicamente en el libro cuarto, de los recursos.
De lo anteriormente señalado, se vislumbra que el apoderado judicial, hace entrever en su precaria argumentación, de fecha 07-12-2024, la presencia de varias irregularidades que fueron presuntamente cometidas por el A Quo, al momento de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, a su decir, el A Quo no estableció claramente los fundamentos de hecho y de derecho, no obstante, los miembros de este Órgano Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, aunado al hecho cierto que a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), por lo que el fallo aquí analizado se encuentra motivado.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”.
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve de julio de dos mil doce (19-06-2012), dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la ciudadana Juez en Funciones de Control, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Aduce igualmente el recurrente, que el A Quo incurre en incongruencia negativa y omisiva, al no tener relación los hechos plasmados en el escrito, en relación a las peticiones o solicitudes que realizan las partes dentro del proceso penal, observando esta Corte de Apelaciones, que la incongruencia deviene como consecuencia del vicio que denota la falta de correspondencia entre lo pretendido por las partes y lo otorgado por el tribunal, reflejándose básicamente esta incongruencia, en tres manifestaciones concretas a saber: la ultrapetita, la cual tiene lugar cuando el tribunal concede más allá de lo que fuese peticionado por alguna de las partes; la citrapetita, cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones planteadas por las partes e infrapetita, cuando el tribunal concede a alguna de las partes menos de lo solicitado, sin que haya razón para ello.
No obstante lo anterior, el recurrente centra su fundamento, sobre la base de que el A Quo, actúo con ultrapetita, por cuanto al momento de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, específicamente con ocasión a la imposición de la medida de coerción personal, el Ministerio Público solicito la persona de la imputada fuera impuesta de cautelar sustituva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, mientras que la defensa privada, peticiono presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, sin embargo, yerra el recurrente al argüir tal situación, toda vez, que el A Quo en el ejercicio de su función jurisdiccional posee amplias facultades cautelares, es decir, una vez verificados los extremos de ley, que devienen como consecuencia del análisis pormenorizado de los elementos de convicción colocados a su disposición, el imponer la medida de coerción personal cónsona con el tipo penal imputado y más allá de ello, con el daño social causado, partiendo de la máxima que pregona nuestro ordenamiento adjetivo penal, del derecho que tiene cualquier persona que se vea inmiscuido en un proceso penal a ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 9 en plena concordancia con lo establecido en el artículo 229, ambos de la norma adjetiva penal.
El recurrente, alude igualmente al vicio de ilogicidad de la sentencia, sin embargo, esta Alzada refiere en primer lugar el deber de apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).
En el caso bajo estudio, no se observa defecto en la motivación del A quo, al justificar suficientemente el auto fundado, lo que no da lugar a un vicio de inmotivación en la decisión recurrida al desarrollar una motivación conforme al principio de la derivación, lo que evita a toda costa un quiebre de las leyes fundamentales de la lógica, yerra una vez más el recurrente al mal interpretar las premisas del silogismo, por confusión de los conceptos contenidos en el auto fundado del A Quo.
Con base a estas consideraciones estima la Corte de Apelaciones, que la sentencia impugnada no adolece de vicios de ilogicidad de motivación, cumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestros más Alto Tribunal, anteriormente expuestas, en la cual existe logicidad en la motivación cuando el fallo, se encuentra dentro de los parámetros de la lógica y no se discurre en desacierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento, lo cual ha sido corroborado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Verificándose de las actuaciones, que el Juez de Control, fundamento y motivo la decisión que fuera tomada al momento de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, por lo que contrario a lo señalado por el recurrente, no le causó ningún gravamen irreparable, situación esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés (30/11/2023), por el Abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando en nombre y representación de las víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Douglas Jesús Guerrero Sánchez, en contra del auto publicado en fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés (22/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el Abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en la causa signada con el N° LP01-P-2022-000590, seguido a la ciudadana Karol Aniuska Puentes Bracho, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Douglas Guerrero Márquez y el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado contra un adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Diego Alejandro Paredes Zambrano, quien para el momento de los hechos era adolescente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. MARY YESENYA VERGARA
ABG. WILLIAM FERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. YURIMA YOLIVER ÁNGULO VILLAMIZAR
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.
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