REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 07 de enero de 2025
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000984
ASUNTO : LP01-R- 2024-000279

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensa Pública N° 02, y como tal de los ciudadanos José Alberto Quintero Vargas y Melfi Ramírez Belandria, en contra del auto publicado en fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro (15/10/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en la causa signada principal con el N° LP01-P-2024-000984, seguida en contra del ciudadano Melfi Ramírez Belandria, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en al artículo 470 del Código Penal y para el ciudadano José Alberto Quintero Vargas el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la Heladería Mantek2, Tortas y Café, F.P, y la Heladería Frozen. A tales fines esta Corte observa:
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Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

en fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro (15/10/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.

En fecha 22 de octubre de 2024, la abogado Carla Selene González Ramos, en su condición de defensora Publica de los ciudadanos José Alberto Quintero Vargas y Melfi Ramírez Belandria, imputados en el asunto Nº LP01-P-2024-000984, interpuso el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2024-000279.

En fecha 31 de octubre de 2024, debidamente emplazado el representante, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se deja constancia que no dio contestación al recurso.

En fecha seis de noviembre de dos mil veinticuatro (06/11/2024), el a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2024-000279.

En fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro (07/11/2024), se recibió por secretaría el recurso de apelación, dándosele entrada en la misma fecha, asignándosele la ponencia a la Corte N° 01, MSc. Wendy Lovely Rondón

En fecha trece de noviembre de dos mil veinticuatro (13/11/2024), se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2024-000279.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 22 de octubre de 2024, interpuesto por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensa Pública N° 02, y como tal de los ciudadanos José Alberto Quintero Vargas y Melfi Ramírez Belandria, quien señala lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, abogada Carla Selene González Ramos, Defensora Pública Titular en funciones en la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal defensora de los ciudadanos: José Alberto Quintero Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.649.276 y Melfi Ramírez Belandria, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.464.934 y a quienes se les sigue la Causa Penal N° LP01-P-2024-000984. por atribuírsele la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3o y 5o del Código Penal Venezolano y aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

En tal sentido, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2, 49 y 51° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, por declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y por causar un gravamen irreparable a mis representados; estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Auto, en contra de dispositiva dictada en fecha trece del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (13-10-2024) y fundamentada in extenso en fecha quince del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (15-10-2024), en el mencionado asunto penal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Por lo que en este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:

Sobre los hechos analizados por el tribunal, declaró con lugar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, sin estar llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en suposiciones en contra de mi representado, excluyendo la solicitud planteada por esta representación defensoril en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad; lo que indudablemente va en contravención a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, vale decir, artículos 8 y 9 de la normativa adjetiva penal que consagra taxativa y expresamente la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, amén de inobservar las previsiones del legislador relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables de conformidad a lo establecido en los artículos 229, 232 y 233 de dicha norma.

La juzgadora, para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no argumentó debidamente tal procedencia, ya que si bien es cierto que el quantúm de la pena del delito en su límite superior alcanza los diez (10) años de prisión, no es menos cierto que mi representado, de ser requerido, podía comparecer al proceso y coadyuvar al esclarecimiento de los hechos sin inconveniente alguno y por encontrarnos en la fase preparatoria de este asunto penal, etapa destinada precisamente a la determinación de la realidad de los hechos, el mayor acercamiento, la obtención y búsqueda de la verdad; pretensiones que mi defendido pudiera satisfacer bajo la sujeción a una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad en atención a la proporcionalidad y la pena a imponer incluso en el supuesto de una admisión de hechos.

En este sentido, es necesario hacer mención que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que no es suficiente el quantúm de la pena para decretar la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad, si no, que deben ser adminiculados todos los elementos, por no ser suficiente la consideración de la pena como alta para imponer tal medida. A pesar de lo señalado, el juzgador, decreta dicha medida privativa de libertad, sin fundamentar si efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mi representado es venezolano, natural de esta entidad, sin antecedentes penales y no tomando en cuenta lo establecido por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 295 del 29 del mes de junio del año 2006, expediente A06-0252, donde establece entre otras cosas “que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sí no analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”, es decir, no basta solo con apreciar el quantúm de la pena para el decreto de semejante medida de coerción personal.

Ahora bien, una vez revisada la fundamentación del juzgador en la sección señalada como SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, se evidencia que no consideró las circunstancias establecidas taxativamente en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: el arraigo en el país que se determina por el domicilio y la residencia habitual de mi defendido, el asiento de su familia y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y su conducta predelictual; así como tampoco consideró lo establecido en cuanto a la posibilidad de fundar y explicar razonadamente el rechazo a la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa.

Contrario a ello y sorpresivamente ha dejado constancia la juzgadora de Primera Instancia que fundamenta su decisión en que SIENDO ÉSTOS UNOS HECHOS PUNIBLES DE CARÁCTER GRAVE, EN LOS CUALES SE VIO EN PELIGRO LA VIDA DE LA VÍCTIMA. (VER FOLIO 62).

Mientras que por otro lado, ciudadanos jueces ha precalificado la presunta conducta de mi representado en el tipo penal de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3o y 5o del Código Penal Venezolano.

Viéndose esta Defensa en la penosa necesidad de traer a colación lo establecido en la norma sustantiva sobre el delito de Hurto en sus artículos 451 y 453, de los cuales se desprende evidentemente que nunca estuvo en riesgo la vida de nadie.

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años, (negritas del recurrente)
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste o indebidamente habida o retenida
6. Si para cometer e! hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando ¡os sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. 9 Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales de’ presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años

Es así como, en el thema decidendum se evidencia ciudadanas Magistradas. que le es causado un gravamen irreparable a mi representado a! momento de coartar su libertad persona! al ser objeto de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no ha quedado demostrado que sea presuntamente responsable de tal hecho punible ya que el juzgador hizo caso omiso incluso a la solicitud planteada en cuanto a ía determinación de un tipo penal ajustado al resultado de los elementos de convicción recabados para la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, por no encontrarse llenos los extremos da ley, ni existir suficientes elementos que hiciesen presumir que el justiciable, desplegó tal conducta; siendo así y por cuanto considera esta defensa hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión de dicho pronunciamiento por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones aprecie dichas circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a mi defendido ya que la decisión recurrida no responde a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados atendiendo a ¡as circunstancias que rodean el caso en particular, respetando los derechos que amparan a mi defendido.

Es el caso, que mediante la decisión aquí recurrida, se le causa también un gravamen irreparable a mi defendido José Alberto Quintero Vargas, de acuerdo al acápite denominado por la juzgadora como DE LOS HECHOS, donde la juzgadora plasma copia textual del “acta policial folio 07 y su vuelto y 8”, tal y como lo cita, sin hacer referencia alguna de cuáles fueron las actuaciones consideradas o apreciadas para su decisión o siquiera cual fue la narrativa de la Representación Fiscal como titular de la acción penal y sustento de la acción investigativa desplegada en contra de mi representado.

En suma a ello, se desprende en el ítem denominado DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA y SU PRECALIFICACIÓN JURIDICA, que al folio sesenta y uno, la juez expresa que NO CALIFICA la aprehensión en situación de flagrancia de mi representado, pero comparte la calificación jurídica del delito ya reiterado por cuanto sus características fisionómicas se corresponden con las aportadas por las víctimas, quienes lo observaron en el momento de ejecutar el hecho que fue en horas de la noche, violentando los elementos de seguridad de los comercios, es decir candado y puerta principal, a través de cámaras de seguridad.

Siendo que, de acuerdo a la norma Constitucional del artículo 44, se establece el derecho a la libertad personal y sus correspondientes excepcionalidades, se entiende que si la aprehensión de mi representado no cumple con estos extremos de ley, mal pudiera legitimarse su detención con la imposición de una medida preventiva de libertad bajo un falso supuesto como el señalado por la juzgadora, ya que señala como víctimas a personas jurídicas, cuyos representantes no manifestaron en NINGÚN MOMENTO características fisionómicas algunas y no consta el respectivo vaciado de contenido de algún DVR o equipo de video o algún elemento de convicción afín que sustente tal alegato, por el contrario, consta una extracción fotográfica de un CD aportado por un tercero al proceso en el cual se observa la borrosa imagen de un sujeto cuya apariencia no se corresponde con mis representados, presentes en dicha audiencia de presentación.

Y actuación sobre la cual, esta representación solicitó además, la nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su obtención está viciada de nulidad al no haber sido recabada de manera lícita y en cumplimiento en lo establecido en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y sobre lo cual, la juzgadora NO SE PRONUNCIÓ al respecto.

Del mismo modo, debe denunciar esta defensa ante la Alzada que de la decisión aquí recurrida se desprende una evidente contrariedad al cumplimiento de las

Normas fundamentales y a las garantías de un debido proceso y de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a todos los procesados y en especial a mi representado en este caso, puesto que se evidencia que entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia de presentación de detenido y el auto fundado no existe motivación alguna en cuanto al porqué el juzgador consideró, tal decisión.

Situación está, que genera una incuestionable incertidumbre tanto de hecho como de Derecho y que obliga a esta defensa a traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de ia República, mediante sentencia N° 069 del 12 del mes de febrero del año 2008, bajo ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, en la cual se estableció:

En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.

Por ello una vez esbozadas dichas consideraciones, debe hacer énfasis esta Defensa, en aspectos de orden legal y constitucional que resultan de gran importancia para el caso particular, tales como ios principios antes esgrimidos en cuanto a la presunción de inocencia, la afirmación y estado de libertad personal de todo individuo, en adminiculación a lo establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 7.5 que hace referencia a que toda persona detenida tiene derecho a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia, lo que se traduce en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, e! Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 numeral 3o que establece que la prisión preventiva no debe ser la regla general, lo que ha sido adoptado en el ordenamiento jurídico venezolano al otorgarle carácter de
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excepcionalidad a dicha medida de coerción personal, y también acogido como criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que quedó plasmado en Sentencia N° 77, expediente Al 1-088 del 03 del mes de marzo del año 2011, bajo ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño: donde establece: “hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial de libertad...”

En este sentido, la decisión recurrida, a todas luces, evidencia la contravención del juzgador ante lo procurado por el espíritu del legislador patrio, en cuanto al establecimiento de la libertad personal como la regla y la privación de la misma como una excepcionalidad por lo que estima esta Defensa, resulta desproporcionada la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y que en todo caso, las resultas de este proceso pueden satisfacerse con una medida menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la realización de la justicia evitando la impunidad, pero honrando el principio de afirmación de libertad cuya observancia debe ser regla para los operadores de justicia penal, pues ello constituye sin lugar a dudas el debido respeto a la dignidad del ser humano.

En cuanto a lo que refiere al respeto de la dignidad humana, se desprende de este asunto penal que mi representado también fue sometido de manera arbitraria e injustificada a la violación de otros derechos constitucionales como es el de la inviolabilidad del domicilio, puesto que durante este procedimiento los funcionarios policiales ingresaron a su lugar de residencia pese a que dejan constancia expresa de que el mismo fue abordado en las afueras del lugar con el presunto objeto del delito, es decir, los funcionarios ingresaron a dicho domicilio en contravención a lo establecido en la norma Constitucional y consecuentemente en la norma adjetiva y sus excepcionalidades, lo cual fue planteado bajo solicitud de Nulidad absoluta por esta Defensa en la celebración de la audiencia de presentación de detenidos por ser la oportunidad legal correspondiente a tales fines y no fue apreciado por la juzgadora.

En contravención a lo planteado, la juzgadora refiere que se trata de una supuesta venta de uno de los artículos denunciados y que se “constituye comisión con el objeto de aprehenderlo en flagrancia en el momento que pretendiera materializar la venta” (ver folio 59-60). Lo que se tarduce (sic) en que la Juzgadora avala la actuación policial fundada en una presunción sobre la comisión de un hecho futuro sobre el cual en actuaciones no consta siquiera algún elemento de convicción o indicio que lo pudiere inferir, tal y como sería una denuncia sobre la publicación del ofrecimiento del objeto, una extracción o vinculación de algún contenido telemático o digital que lo vincule a mis defendidos o la referencia de tales hechos por parte de los denunciantes.

Por todos los razonamientos expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en fecha trece del mes de octubre del año dos mil veinticuatro y fundamentada el quince del mes de octubre del año dos mil veinticuatro; mediante el cual le fue impuesta Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad y consecuentemente, causarle un gravamen irreparable a mi defendido, al coartar su libertad personal sin existir suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión de los hechos punibles precalificados y que en su lugar sea acordada su libertad por lo que respecta a los hechos investigados.

En Mérida a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (Omissis…)”.

DE LA CONTESTACION

En fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31/10/2024), la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien quedo debidamente emplazado no dio contestación al recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro (15/10/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala textualmente:

“(Omissis…) Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa, con respecto al acta de allanamiento que riela al folio 4 de las actuaciones. De la misma manera Declara sin lugar la nulidad de las demás actas Policiales y experticias levantadas por los funcionarios; por considerar que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible y que existen suficientes elementos, en esta etapa incipiente del proceso, para determinar que los ciudadanos JOSE ALBERTO QUINTERO VARGAS cedula de identidad V-13.649.276 y MELFI RAMIREZ BELANDRIA, cedula de identidad V-11.464.934, se encuentran involucrados en los hechos explanados por la representación fiscal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, para el imputado de autos MELFI RAMIREZ BELANDRIA, cedula de identidad V-11.464.934, y Precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y para el imputado JOSE ALBERTO QUINTERO VARGAS, cedula de identidad V-13.649.276, NO SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3 y 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Heladería Mantek2, Tortas y Café, F.P, y la Heladería Frozen. Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. TERCERO: DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO VARGAS, cedula de identidad V-13.649.276, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena librar la boleta Privativa Judicial Preventiva de Libertad respectiva dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, anexa a oficio de traslado dirigido al organismo aprehensor. CUARTO: Para el imputado MELFI RAMIREZ BELANDRIA, cedula de identidad V-11.464.934 se impone de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de DOS FIADORES de reconocida buena conducta que reúnan los requisitos de Ley con capacidad económica de hasta 500 unidades tributarias. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a realizar las investigaciones correspondientes, para las personas que han adquirido los bienes hurtados de los comercios Victimas en la presente causa. SEXTO: Se ordena Oficiar al tribunal JUICIO 5, a los fines de informar el estatus del imputado en la presente causa. En virtud de que revisado el sistema independencia el mismo tiene causa activa con ese tribunal LP01P2023001457. SEPTIMO: Se acuerda la entrega de los bienes que constan en cadena de custodia, a quien acredite su propiedad. Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. LA PRESENTE CAUSA LE CORRESPONDE A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes. Cúmplase. (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensa Pública N° 02, y como tal de los ciudadanos José Alberto Quintero Vargas y Melfi Ramírez Belandria, en contra del auto publicado en fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro (15/10/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en la causa signada principal con el N° LP01-P-2024-000984, seguida en contra del ciudadano Melfi Ramírez Belandria, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en al artículo 470 del Código Penal y para el ciudadano José Alberto Quintero Vargas el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la Heladería Mantek2, Tortas y Café, F.P, y la Heladería Frozen. A tales fines esta Corte observa:

Así las cosas, precisa esta Alzada que la abogado Carla Selene González Ramos, defensora publica y como tal de los ciudadanos José Alberto Quintero Vargas y Melfi Ramírez Belandria, manifiestan su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:

Alega la recurrente interponer el presente recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el, articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, contra las decisión “... por declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y por causar un gravamen irreparable a mis representados...” causando una daño irreparable a los imputados, argumentando la recurrente las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente a interponer, “…Sobre los hechos analizados por el tribunal, declaró con lugar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, sin estar llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en suposiciones en contra de mi representado, excluyendo la solicitud planteada por esta representación defensoril en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad; lo que indudablemente va en contravención a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, vale decir, artículos 8 y 9 de la normativa adjetiva penal que consagra taxativa y expresamente la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, amén de inobservar las previsiones del legislador relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables de conformidad a lo establecido en los artículos 229, 232 y 233 de dicha norma…”.

Que “… La juzgadora, para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no argumentó debidamente tal procedencia, ya que si bien es cierto que el quantúm de la pena del delito en su límite superior alcanza los diez (10) años de prisión, no es menos cierto que mi representado, de ser requerido, podía comparecer al proceso y coadyuvar al esclarecimiento de los hechos sin inconveniente alguno y por encontrarnos en la fase preparatoria de este asunto penal, etapa destinada precisamente a la determinación de la realidad de los hechos, el mayor acercamiento, la obtención y búsqueda de la verdad; pretensiones que mi defendido pudiera satisfacer bajo la sujeción a una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad en atención a la proporcionalidad y la pena a imponer incluso en el supuesto de una admisión de hechos...”

Que, “… Ahora bien, una vez revisada la fundamentación del juzgador en la sección señalada como SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, se evidencia que no consideró las circunstancias establecidas taxativamente en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: el arraigo en el país que se determina por el domicilio y la residencia habitual de mi defendido, el asiento de su familia y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y su conducta predelictual; así como tampoco consideró lo establecido en cuanto a la posibilidad de fundar y explicar razonadamente el rechazo a la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa…”.

Observa quienes aquí deciden, que la recurrente arguye el tribunal A Quo al decretar la medida de coerción personal consistente en privativa judicial privativa de libertad, no argumento debidamente tal procedencia, no obstante, habida cuenta de las solicitudes realizadas, tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendido, la jurisidicente en su disertación concluye que comparte la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a la conducta presuntamente desplegada por el imputado José Alberto Quintero Vargas, en el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal Venezolano y en relación al imputado Melfi Ramírez Belandria, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tal y como lo estipula el artículo 470 de la norma sustantiva penal, procediendo el órgano jurisdiccional al análisis exhaustivo de los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este tipo penal merece una pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, así mismo, fue verificado por la jurisdiscente fundados elementos de convicción con los que pudo estimar que los imputados de autos son autores o participes en la presunta comisión de los tipos penales endilgados por la representación fiscal, verificándose en consecuencia la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer o de obstaculización, toda vez, que pudieran realizar comportamientos que ponen en peligro la investigación penal.

En este orden y dirección, se requiere la esencial relevancia de asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso, ante la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, presuntamente han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, resultando tangible la presunción razonable del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponerse.

Así pues, al revisarse el auto objeto de la actividad recursiva, observa este Juzgado Superior, que el A Quo actuó por conducto, de los supuestos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí, el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.

En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificarse con el devenir de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios; de tal manera que, considerar que lo alegado por la apelante de alguna forma trasgrede normas o principios establecidos a favor del encartado, bajo el argumento que el A Quo inobservó el procedimiento policial llevado a cabo en fecha 11 de octubre de 2024, vulnerando flagrantemente principios rectores Constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, en una etapa incipiente como lo es la fase inicial del proceso, resulta totalmente desacertado, pues a consideración de esta Alzada, el A Quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular, y así emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, siendo a su vez que no resulta susceptible de Nulidad Absoluta del procedimiento que dio origen al proceso; así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

De tal manera, previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en cabal cumplimiento de las garantías procesales, la jurisdicente acuerda la medida de privación judicial. Y ello es así, porque la naturaleza de tal medida radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente en lo relacionado a que la detención del encausado ocurrió mientras se realizaban diligencias de investigación, y al respecto el tribunal declaró que no podía decretarse la aprehensión en situación de flagrancia, siendo que, a criterio de la Defensa Pública Segunda, la privativa de libertad dictada por el tribunal violatoria del debido proceso. Para esta Alzada resulta de capital relevancia traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que la respecto sostiene:

“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano Jorge Luis Camacho Giménez, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).

Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado Jorge Luis Camacho Giménez, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”

Es de señalar, que del cúmulo de elementos de convicción que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, los cuales constan insertos a las actuaciones, siendo relevante destacar, que el ciudadano José Alberto Quintero Vargas, fue reconocido por la víctima de la presente causa, al momento de su aprehensión.

Aclarado lo anterior, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, la motivación realizada por el A Quo cumplió con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exigen los reiterados criterios Jurisprudenciales.

De las consideraciones que anteceden esta Alzada concluye que si bien, el A Quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora, compartió con el Ministerio Fiscal la subsunción de los hechos en los tipos penales de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tal y como lo estipula el artículo 470 de la norma sustantiva penal, considerando la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:

“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.

Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la juzgadora cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el A Quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Precisado lo anterior, del recorrido procesal supra transcrito, coteja esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida asegurativa de las resultas del proceso, no comporta la aplicación de una pena anticipada y que la misma es susceptible a cambios a lo largo del proceso, ante la variación de circunstancias que dieron origen a la misma y dado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio. En consecuencia, no se evidencia que lo decidido por el A Quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible lo aducido por los recurrentes, lo ajustado respecto a este particular es que sea declarado sin lugar, y así se decide.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra del encausado José Alberto Quintero Vargas, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley encontrándose perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia argumentada por la recurrente sobre la base de lo previsto en el artículo 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el A Quo al momento de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, incurrió en los vicios de instrumenatcion de la sentencia; incongruencia negativa y omisiva e ilogicidad de la sentencia, lo que a su real saber y entender causa un gravamen irreparable para la víctima indirecta, a quien asiste.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Verificándose de las actuaciones, que el Juez de Control, fundamento y motivo la decisión que fuera tomada al momento de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, por lo que contrario a lo señalado por el recurrente, no le causó ningún gravamen irreparable, situación ésta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro (22/10/2024), por la Abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensa Pública Segunda, y como tal de los ciudadanos José Alberto Quintero Vargas y Melfi Ramírez Belandria, en contra del auto publicado en fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro (15/10/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en la causa signada principal con el N° LP01-P-2024-000984, seguida en contra del ciudadano Melfi Ramírez Belandria, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en al artículo 470 del Código Penal y para el ciudadano José Alberto Quintero Vargas el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la Heladería Mantek2, Tortas y Café, F.P, y la Heladería Frozen.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado del encausado, a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



MSc. WENDY LOVELY RONDON.
PRESIDENTE - PONENTE








DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO








MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA


ABG. YURIMA YOLIVER ÁNGULO VILLAMIZAR


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.Conste. La Secretaria. -