REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
CORTE DE APELACIONES
Mérida, 09 de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001383
ASUNTO : LP01-R-2024-000288
RECURRENTE: ABG. CARLOS J. CASTILLO A., DEFENSOR PUBLICO N° 12
FISCALÍA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADO: JESÚS WLADIMIR LACRUZ GONZÁLEZ
DELITO: TRÁFICO DE ARMAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Carlos J. Castillo A., en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (E) en representación del despacho Décimo Primero y como tal del encausado Jesús Wladimir Lacruz González, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro (18/10/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Wladimir Lacruz González, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Armas, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001383, en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro (18/10/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha primero de noviembre del año dos mil veinticuatro (01/11/2024), el abogado Carlos J. Castillo A, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (E) en representación del despacho Décimo Primero y como tal del encausado Jesús Wladimir Lacruz González, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-0000288.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (18/11/2024), y dándosele entrada en fecha veinte de noviembre del año dos mil veinticuatro (20/11/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veinte de noviembre del año dos mil veinticuatro (20/11/2024), los Jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Jueza Provisorio la primera y el último de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, plantearon su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha y se acordó convocar a las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, para que se aboquen al conocimiento del presente recurso.
En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil veinticuatro (26/11/2024), las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Kareen Yuliana Velasco y Gledys Judith Díaz Sánchez, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil veinticuatro (26/11/2024), se remite el presente recurso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por las Jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, la cual fue declarada con lugar en fecha veinte de noviembre del año dos mil veinticuatro (20/11/2024).
En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (28/11/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo redistribuida la ponencia a la MSc. Wendy Lovely Rondón.
En fecha dos de diciembre del año dos mil veinticuatro (02/02/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por las Juezas Kareen Yuliana Velasco, Gledys Judith Díaz Sánchez y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro (04-12-2024), se dictó auto de admisión y se fijó audiencia oral para el día jueves diecinueve de diciembre del año dos mil veinticuatro (19/02/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veinticuatro (19/12/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 21 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Carlos J. Castillo A., en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (E) en representación del despacho Decimo Primero y como tal del encausado Jesús Wladimir Lacruz González, mediante el cual expone:
“(Omissis… Quien suscribe, Abg. CARLOS J. CASTILLO A, en mi condición de Defensor Público Décimo Segundo (E) en representación del despacho Décimo Primero con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y actuando en este acto como Defensor del ciudadano JESUS WLADIMIR LACRUZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26667204, subiudice en el asunto penal LPO1-P-2022-1383, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal. En atención a lo dispuesto en el artículo 444.2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso de diez (10) días señalados en el presente artículo, procedo a interponer Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva publicada en fecha Veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro, por ese Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano JESUS WLADIMIR LACRUZ GONZALEZ, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22), SEIS MESES (06) AÑOS DE PRESION, por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL.
La ilogicidad manifiesta se produce a criterio de la recurrente, cuando los razonamientos del juez son incoherentes o contrarios a las reglas de lógica más elementales. Es decir, las conclusiones alcanzadas no se derivan de los hechos analizados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 19- 0741, fecha 12-08-2020, Ponente Rene Alberto Degraves Almarza, conceptualiza la Ilogicidad de la siguiente forma.
“La ilogicidad se presenta como un vicio en la motivación de las sentencias judiciales, donde el razonamiento del juez es inconsistente o no sigue los principios de la lógica. Este vicio se diferencia de la inmotivación, ya que en la ilogicidad el juez proporciona razones, pero estas son contradictorias o carecen de coherencia”
Por lo que de acuerdo al artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, una sentencia debe:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos v circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa v circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza. (Resaltado de la recurrente).
Sin ánimos de explicar lo ya conocido por ustedes ciudadanos Magistradosm y que con todo respeto, se hace mención para poder fundamentar las pretensiones de la recurrente.
Permítanme ahora, el punto número 2 del artículo precitado, explica que se debe realizar una exposición clara de los hechos y circunstancias que han sido objeto de estudios, su importancia radica en que permite a las partes v al público comprender el contexto del caso, así como las razones que llevaron a la decisión judicial. Es fundamentar para la legitimidad del fallo. (Resaltado la recurrente).
El punto número 3. El tribunal debe establecer de manera precisa y detallada cuáles hechos considera probados durante el juicio, su importancia es que se garantice que la decisión se base en pruebas concretas y no en suposiciones, lo que refuerza la justicia del fallo. (Resaltado la recurrente).
Punto número 4, la sentencia debe incluir una exposición clara y concisa de los fundamentos tantos tácticos como jurídicos que sustentan la decisión, su importancia es porque las partes deben comprender las razones detrás de la decisión judicial y para facilitar el derecho a la defensa. Además, permite un adecuado control de legalidad en intereses superiores. (Todos del Código Orgánico Procesal Penal). (Resaltado la recurrente).
Por esta razón la denuncia tiene como fundamento el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por “¡logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Es debido a éstas por las que hago las siguientes determinaciones, según lo explicado en la sentencia, específicamente, la que lleva por nombre: Capítulo III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
A. TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES.
La imagen que a continuación se plasma corresponde a la declaración de un funcionario perteneciente a la Policía Estadal, funcionario actuante, donde efectivamente dice haber estado presente en el sitio del suceso, sin embargo, llama la atención que en el análisis realizado por el ad quo, lo hace incorporando elementos no dichos por este funcionario en su deposición.
Declaración del funcionario Luis Alberto Alvarado Araque:
Como consecuencia de ésta deposición el A quo manifiesta en un primer análisis, que de la declaración del funcionario, cito: (...) que se acreditó que el día 24 de agosto aproximadamente a las 5:40 am se constituyó una comisión policial (...) se detuvieron a visualizar un ciudadano el cual emprendió huida al ingresar la vivienda, al hacerle una inspección corporal se le encontró una pistola, se visualizó una ventana y con una cortina así corrida (...) aquí se detiene la defensa por cuanto en el primer análisis realizado por el a quo, extrañamente omite mencionar la ventana a la que hace referencia el funcionario actuante, (situación de relevancia que se indicará posteriormente al analizar las resultas de Inspección técnica del lugar) de igual forma sucede cuando en su segundo análisis al darle valor probatorio a lo depuesto por el funcionario, lo hace de la siguiente forma cito: (...) es así que al ingresar y realizar ¡a respectiva inspección al ciudadano en la pretina de su pantalón le incautan un arma de fuego. Se pregunta ésta defensa ¿en qué momento el funcionario habló o mencionó la frase “arma de fuego”? (resaltado del recurrente) sí el mismo según lo previamente citado, mencionó una presunta “pistola”. (Negritas de la defensa).
No entiende ésta defensa como estima o da valor probatorio a elementos aportados por el funcionario que no hizo mención en su verbatum durante el juicio, lo que quiere plantear esta defensa es ¿cómo existe la logicidad? cuando de los hechos que menciona el tribunal, no dijo nada el funcionario, ¿de dónde los sustrae para acreditarlos como ciertos? Es ilógica la motivación de la ad quo por cuanto, no se puede estimar como acreditadas circunstancias no esgrimidas por
los órganos de prueba, de allí que se evidencie tal ilogicidad por cuanto lo que no existe simplemente no se puede examinar.
Posteriormente ante la declaración el ciudadano Miguel Ángel Méndez Chipia, titular de la cédula de identidad N° 27.782.979 se deja sentado como se evidencia lo relatado por el ciudadano, deposición realizada por el testigo en fecha 23 de abril de 2024, encontrándose inserta en el expediente en el folio 76.
"/sic/ fue como a las 11 de la noche que estaba en mi cosa acostado escucho bulla abro la puerta sale un funcionario de la habitación de el con 2 armas una color gris y otra marrón y dice que falta otro que quedo en medio de las 2 casas el funcionario rompe la pared sacan el arma a él lo bajan y lo meten en un carro es todo". Seguidamente la ciudadana juez le concede el derecho de palabra a! Fiscal del Ministerio Público, a preguntas respondió: R: vivo en la posada subiendo las escaleras a! final en entable número de casa no se queda en los euros sector el entable, eso quedo en el entablito R: la posado se llama Sarai Vargas y Angie Vargas R: eran las 11 de la noche que escucho la bulla en el 2022 creo que fue R: fui citado el año pasado en noviembre R: cuando salgo venia los policías con las armas a dentro estaban dos policías y él estaba vestido como de civil R: dijeron que venían siguiendo de no me acuerdo los funcionarios dijeron que lo tenían fichado preguntan si se algo le dije que no R: eran como 4 funcionarios R: no sé qué institución eran los policías R: llegue y Salí el dueño de lo cosa es mi compadre y le dije que escuche escándalos nos asomamos él es el papa de la otra testigo cuando salgo venían saliendo de la habitación R: habitación de el pero no se el nombre de el R: no conozco al ciudadano presente en sala, a veces entraba y me conseguía R; me imagino que allí vivía con la mujer estaba una muchacha imagino que es la mujer R: si estaba la señora con el niño el día que fueron los funcionarios R: la pared estaba dentro de la habitación porque el arma cayo en el medio de las 2 casas R: donde ellos rompe estaba la cocina y en la porte de arriba había un hueco el cual ellos estaban rompiendo esa pared R: no tenia conocimiento porque se lo llevaban R: no sé donde laboraba el chico yo le hice el favor a mi compadre que había ruido R.erasn como chopos como las que usan los vigilantes color gris y la otra marrón R: solo vi cuando rompían la pared el chorno mete la mano pero no vi que fue lo que el saco R: solo vi que metió la mana no vi que saco es todo . Seguidamente, la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a La Defensa Pública y a preguntas de la defensa respondió: R: los policías lo metieron en un carro normaI vi cuando lo metieron R: fue como a ¡as 11 de la noche no se hora exacta R: si observe cuando lo sacan de la habitación R: los funcionarios no estaban uniformados todos 2 de civil R: los funcionarios solo me dijo que habían sacado las armas soto preguntaron que era yo alli pero no me pusieron a firmar nada R: no vi lo hora exacta que ingresan los funcionarios R: estaban 2 carros un corsa y el otro no se vi eran particulares es todo. A preguntas del Tribunal, respondió: no tiene preguntas".
Como se observa, a preguntas del Ministerio Público: (...) cito: R. la posada se llama Sarai Vargas y Angi Vargas. R. eran las 11 de ¡a noche que escucho la bulla en el 2022 creo que fue. (...) R. cuando saino venia los policías con las armas a dentro estaban dos policías y él estaba vestido como de civil. R dijeron que venían siguiendo de no me acuerdo los funcionarios dijeron que lo tenían fichado preguntan si se algo le dije que no. R eran como 4 funcionarios. R no sé qué institución eran los policías R llegue y Salí el dueño de la casa es mi compadre y le dije que escuché escándalos nos asomamos él es el papa de la otra testigo cuando salgo venían de la habitación. R habitación de el pero no se el nombre de él (…) R no tenía conocimiento porque se lo llevaban. R eran chopos como los que usa los vigilantes de color gris y la otra marrón. R solo vi cuando rompían la pared el chamo mete la mano pero no vi que fue lo que el saco. R solo vi que el metió la mano no vi que saco.
A preguntas de la defensa R. los policías lo metieron en un carro normal vi cuando lo metieron. R fue como a las 11 de la noche no se hora exacta. R si observe cuando lo sacan de la habitación de el. R los funcionarios no estaban uniformados todos 2 de civil. R los funcionarios solo me dijo que habían sacado armas solo preguntaron que era yo allí pero no me pusieron a firma nada (...)
No obstante ciudadanos Magistrados, el ad quo realiza su análisis basado en premisas falsas por cuanto deja sentado lo que a continuación se explica
El tribunal estima que el testigo en su declaración fue preciso, ciato, contundente y concordante al describir los hechos, mereciendo total y absoluto valor probatorio, toda m que suministra al tribunal la plena convicción de que ese día se encontraba en su habitación ubicada en la posada, cuando escucha unos gritos de la Policía que entra al anexo del ciudadano ya mencionado, él sale de su habitación a ver talla ratón por la cual sale a verificar que estaba pasando, observando a los funcionarios policiales así mismo observa dos escopetas una de color gris y otra de color marrón, igualmente manifiesta que al romper la pared sacan otra arma de fuego, y que al ciudadano Wladimir se te llevan detenido en un vehículo, por lo que se valora como prueba directa en relación a la CUILPABILIDAD del acusado Jesús Wladimir Lacruz Gonzales, y asi se declara.
Como se evidencia el Tribunal establece cito “conoció que ese día él estaba acostado cuando escucha una bulla razón por la cual decide salir de su habitación el policía que fuera testigo de las armas de fuego que tenían allí. observando armas un color gris y otra marrón, al romper la pared sacan otra arma. A preguntas realizadas manifestó la posada se llama Sarai Vargas y Angie
Vargas, eran como chopos como las que usan los vigilantes color gris y la otra marrón”.
Como consecuencia de la declaración del testigo Cito: “el tribunal estima que el testigo en su declaración fue preciso. claro, contundente al describir los hechos, mereciendo total v absoluto valor probatorio, toda vez que suministra al tribunal la plena convicción de que ese día se encontraba en su habitación ubicada en la posada, cuando escucha unos gritos de la policía que entra en el anexo del ciudadano ya mencionado, el sale de su habitación a ver bulla razón por la cual sale a verificar que estaba pasando, observando a los funcionario policiales así mismo observa dos escopetas una de color gris y otra de color marrón, igualmente manifiesta que al romper la pared sacan otra arma de fuego, y que al ciudadano Wladimir se lo llevan detenido en un vehículo, por lo que se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado Jesús Wladimir Lacruz González, y así se declara”.
Con base en lo anterior, se observa, que el ad quo sustenta la culpabilidad de mi patrocinado con un falso supuesto de hecho. El falso supuesto de hecho ocurre (...) cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. Sala Político-Administrativa, Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, Expediente 2015-0353, ago. 05/15.
Cabe destacar, en primer lugar, que el testigo en su deposición jamás mencionó que el salía de su habitación, dice claramente “que estaba en mi casa acostado" no menciona en que parte de la casa se encontraba acostado, dejo claro que no sabían a que institución pertenecían los funcionarios y tampoco mencionó que le pidieran ser testigo de algún procedimiento donde existieran armas de fuego, de su declaración se evidencia que a preguntas del Ministerio Publico y la Defensa manifiesta “cuando salgo venían saliendo de la habitación de e/” “no tenía conocimiento porque se lo llevaban” ‘ solo vi cuando rompían la pared el chamo mete la mano pero no vi que fue lo que el saco” R solo vi que el metió la mano no vi que saco”.
Aunado a esto, el tribunal le da pleno valor probatorio a argumentos inexistentes, falsos, que jamás fueron declarados, sumados a los ya mencionados, cito (...) “cuando escucha unos gritos de la policía que entra en el anexo del ciudadano. ¿quién mencionó gritos? Se dijo bulla ¿cuál anexo? jamás se mencionó un anexo, se habló de habitación (...) igualmente manifiesta que al romper la pared sacan otra arma de fuego. /.De dónde asevera esto el Juez? cuando a preguntas del Ministerio Público y de la Defensa, el testigo respondió “solo vi cuando rompían la pared el chamo mete la mano pero no vi que fue lo que el saco. R solo vi que el metió la mano no vi que saco R los funcionarios solo me dijo que habían sacado armas.
Respetados Magistrados, la función del juez, entre otras cosas, es la de garantizar a través del principio de inmediación, se respeten los derechos de todos los involucrados y que el proceso se desarrolle conforme a la ley, actuar con imparcialidad y neutralidad, sin embargo, con éstas aseveraciones o valoraciones que realiza el a quo, valoró subjetivamente a mi patrocinado, ya que omite y/o agrega situaciones en su decisión que no fueron depuestas, términos que no se dijeron. Necesario es entonces, que se contraste lo establecido por el juez y lo dicho por el testigo, evidenciándose inexistencia, falsedad en los hechos, lo que hace presumir que esto se hizo con el único fin de que el Juez, según su criterio tuviera fundamentos para condenar a un inocente, incurriendo en falsedad en la decisión.
La ilogicidad en dicha valoración probatoria se evidencia en razón de que como anteriormente, también sucede con la declaración del funcionario Alvarado Araque Luis Alberto, en ésta se repite el mismo vicio de ilogicidad por cuanto la ad quo atribuye hechos acreditados que jamás, en la declaración que se plantea, fueron dichos por el testigo, razón por la que se pregunta nuevamente esta defensa ¿cómo de cosas que no fueran dichas la juez hace una valoración? Es decir la juez es ilógica en su apreciación, por cuanto, de hechos nunca dichos no se puede hacer valoraciones, ni mucho menos, estimar acreditado, es tanto como si de la nada se extrajese una conclusión, resulta ilógico por cuanto la nada es la nada, y de la nada no se puede hacerse una valoración, es a lo que obedece el principio lógico de identidad.
Seguidamente en el capítulo III de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado, identificado con la letra “C” en la fundamentación el a quo hace las mismas aseveraciones, que realizó en sus análisis, las cuales establece, cito “que ya fueron analizadas de forma individual conforme se hicieron constar preliminarmente”.
Con relación a la aseveración que realiza el a quo en esta sección de su fundamentación. específicamente al folio 277 del expediente, en la cual indica, cito: “asimismo a través del testimonio del funcionario Klever Rivas, quien compareció a éste tribunal como experto sustituto del funcionario Manuel Matheus
(...) realizó experticia de mecánica y diseño a dos armas de fuego tipo escopeta y un arma tipo pistola calibre 3.80, la (sic) cuales se encontraban en cadena de custodia N° EPB-0065-2022, acreditando así la existencia de dos armas de fuego tipo escopeta y un arma tipo pistola calibre 3.80 (...)" Tal como se indicó ut supra, considera ésta defensa que es incorrecto el razonamiento que realiza el a quo para llegar a la conclusión de que de una experticia de mecánica y diseño se puede acreditar la existencia de unas armas, cuando la naturaleza de tal experticia es la de permitir al experto analizar los elementos que le fueren entregados acompañados de planilla de registro de cadena de custodia en sus características, diseño y funcionamiento. Además, ésta aseveración realizada por el a quo, no se corresponde con la deposición del testigo MIGUEL ANGEL MENDEZ CHIPIA, por cuanto éste último no realizó mención alguna de un arma de fuego.
La a quo realiza el análisis de la inspección técnica, entre otras cosas, sustentándose en la deposición del Funcionario Celis Javier Aníbal de fecha 7/06/2024:
(sic) en fecho 25 8-2022 siendo 10o m, realíce inspección técnica en El Entable cosa 52 del municipio Libertador realice o una edificación de 2 niveles, se visualiza un área de salo de estar presentando de igual mañero escalera la cual condice a un 2 nivel del hogar en la cual se observa cocina, se hallo en uno de las paredes un boquete. Es todo. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público Aba. Silvia Vásquez: R No se colecto evidencia. R. el boquete se encontraba en la cocina, R el procedimiento se recibió por encontrarme de guardia. R si, ratifico el contenido y firma,“. Es todo. A preguntas de la Defensora Publico. Aba. Grevshy Monsatve: R dos nivele de bloque frisado con acceso con puerta color negro. R previa autorización accedemos a la viviendo. R nos guiamos por las actuaciones policiales que hablan que en el 2 nivel es el cual se realiza el procedimiento, razón por la cual lo inspección se realizo en este lugar, R del área de acceso al boquete hoy uno distancia desde la entrada principal subiendo par la escalera, lo viviendo es unifamiliar que funciono como posado. R no deje constancia si otras personas tenían acceso o lo cocina donde se encontraba el boquete, R la pared donde se consigue el boquete limito con algo? No fui más allá del boquete. A- dejas reflejado en lo inspección si hay alguno ventano «./ NO, solamente el oreo de la cocino. R está en la vereda 12. P tiene acceso a una vio R/permite acceso a vehículos par el frente. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas”.
Es decir ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que de la declaración del funcionario técnico se pueden evidenciar dos situaciones relevantes a los fines de establecer correctamente los hechos y las circunstancias de lugar descritas por el a quo en su estimación de los hechos acreditados. La primera de ellas vinculadas al hecho de que ante la pregunta clara de la defensa pública sobre sí se dejaba reflejada en la inspección si había alguna ventana, el mismo manifestó rotundamente “No, solamente el área de la cocina". En segundo lugar indica el funcionario “no deje constancia si otras personas tenían acceso a la cocina donde se encontraba el boquete. Es decir ciudadanos magistrados que el
a quo parte nuevamente parte de un falso supuesto al indicar en su determinación de los hechos acreditados que “(...) que se acreditó que el día 24 de agosto aproximadamente a las 5:40 am se constituyó una comisión policial (...) se detuvieron a visualizar un ciudadano el cual emprendió huida al ingresar la vivienda, al hacerle una inspección corporal se le encontró una pistola, se visualizó una ventana y con una cortina así corrida (...)” Así como el hecho de no valorarse la existencia no establecida por el Inspector técnico de otros accesos a personas al área de la cocina donde, indica yacía un boquete.
Éste mismo día, depone el Funcionario Miguel Peña, sin embargo en el análisis del a quo, folio 274, se menciona una posada Ángela como se evidencia en el siguiente extracto:
Se pregunta ésta defensa ¿cómo llega el Juez al convencimiento de que los funcionarios se trasladaron e inspeccionar la posada Angela? Que al realizar La deposición el testigo ciudadano Miguel Ángel Méndez Chipia, titular de la cédula de identidad N°27.782. 979, quien claramente también dijo que vivía en la posada, manifestó que a preguntas del Ministerio Público: (...) cito: R. la posada se llama Sarai Vargas y Anqi Vargas.
Como consecuencia de estos dos análisis realizados por el ad quo, indica que, entre otras cosas (...), siendo atendidos por una ciudadana quien previamente había sido entrevistada por la policía (...) Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado (...) Se pregunta la Defensa ¿en qué testimonio se indicó que una ciudadana había sido entrevistada? Cuando lo único que manifestó el funcionario MIGUEL ANDRES PEÑA cito (...) “luego de una breve espera fuimos atendidos luego de identificados se logró entrevistar a una persona que había declarado por la policía” (...) ¿cómo determina el a quo que fue una femenina la entrevistada? aunado a ello le da pleno valor probatorio, elemento inexistente y no relacionado con lo depuesto por el funcionario incurriendo en la valoración de elementos no aportados por los órganos de prueba. (Resaltado de la recurrente).
Como colorado el ad quo, cito (...) una vez adminiculadas las pruebas traídas al debate pasa este tribunal pasa este tribunal a señalar de manera precisa y circunstanciada hecho que estimó acreditados (resaltado del tribunal).
Dejando establecido el ad quo lo quedo demostrado según su apreciación en el debate oral y público.
Copia y pega el acta policial de fecha 24-08-2022, donde establece que la hora de la actuación fue las 5:40 am, que al contrastarlo con lo depuesto por el testigo al dejar claro a preguntas de la defensa y el Ministerio Público, que los hechos ocurrieron a las 11 de la noche, aunado a ello ésta actuación deja sentado que hubo una presunta incautación de armas, municiones, bolso, radio y cartucheras, que al observar lo dicho por el testigo nunca dijo haber visto tales elementos.
Además dejó claro que fueron los funcionarios quienes se las mostraron (las armas), el no vió de donde las sacaron, tampoco mencionó cartucheras, bolsos ni radios. No entiende ésta defensa, como tan subjetivamente la Juez valora unos supuestos hechos, que según el testigo no ocurrieron como quedo sentado en el acta policial por parte de los funcionarios policiales. Vuelve esta defensa a reiterar que la ilogicidad radica en la motivación de la ad quo por cuanto plantea como acreditados nuevamente, hechos que nunca fueron dichos por el testigo en cuestión y les da el valor probatorio para establecer culpabilidad, como la juez puede valorar y acreditar como ciertos hechos nunca planteados en el contradictorio, es ilógico que cualquier persona haga juicios de valor de algo que no existe o no fue planteado, y es lo que aquí realiza la juzgadora, que por demás de ilógico, se verifica que ella da pleno valor probatorio a toda la testimonial del ciudadano Miguel Ángel Méndez Chipia, pero no hace examen del total de su declaración lo que constituye ilogicidad, por cuanto si valora la totalidad del testimonio, no puede hacer mención solo a frases o cosas no dichas por el testigo.
Ahora bien, llama la atención en el párrafo noveno (9) que entre otras cosas ya suficientemente explanadas por esta defensa, manifiesta el a quo que (...) posterior el mismo funcionario en el área de la cocina observó una ventana averiada (...) no entiende ésta defensa con que fundamento asevera esto el a quo, ya que el 7/0672024 depone CELIS JAVIER ANIBAL por la inspección técnica de fecha 25 de agosto del 2022, inserta al folio 26 y 27 de las actuaciones;' que a preguntas de la defensa “P- dejas reflejado en la inspección si hay alguna ventana R/ No" ¿de dónde saca la juez que había una ventana y además averiada?, incurriendo cómo ya se ha dicho en falso supuesto de hecho.
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR INEXISTENCIA DE ADMINICULACIÓN PROBATORIA
La motivación de una sentencia se produce cuando una sentencia carece de fundamentos claros o cuando los motivos expuestos son insuficientes para sustentar la decisión, lo cual incluye la falta de análisis de las pruebas planteadas.
Según lo establecido en Sala Penal, Expediente C24-173, de fecha 23/05/2024, Magistrada Ponente Carmen Marisela Castro Gilly.
“la inmotivacion de las sentencias se refiere a la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los elementos probatorios. Esta falta de motivación afecta la legitimidad de la función jurisdiccional, ya que impide que las partes estén convencidas de la justicia impartida y dificulta el control de la actividad jurisdiccional”.
En fecha 28 de junio acude Kleber Antonio Rivas Meza, funcionario Sustituto por Matheus Manuel, quien depone en relación a la Experticia de Mecánica y diseño N° 9700-0510-DCM-0467 DE FECHA 24/08/2022 folios 20 y 21 de la pieza N° 01 de las Actuaciones. El valor probatorio que le dio el a quo a ésta deposición fue porque fue congruente, cito lo analizado por la Juez “Una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la existencia de dos armas de fuego tipo escopeta v un arma tipo pistola calibre 3.80, este tribunal le da pleno valor probatorio no solo por ser un experto calificado con experiencia en la profesión, sino porque, además explicó detalladamente la experticia que realizó el funcionario Miguel Matheus. Y así se Declara” (resaltado de la recurrente).
Ahora bien, ciudadanos Magistrados la Sala Constitucional, Sentencia N° 397, Ponente Magistrados de Deyanire de Bastidas de fecha 21/06/2005 en la cual la sala determinó que, no basta con el dicho del funcionario para probar un hecho punible y que gasta la insuficiencia probatoria, prevalece el principio in dubio pro reo; ratificada por esta Sala en fecha 16/08/2023, Sentencia 1242, Expediente N° 2012-1283, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, así también lo estableció la Sala de Casación Penal en fecha 23/05/2004 en la cual, la sala dejó sentado, que el sólo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello constituye solo un indicio de culpabilidad.
Nótese ciudadanos Magistrados que, no se entiende, ni se comprende ¿cómo? o, ¿con qué concatena el Juez ésta deposición? Sí el presunto testigo dice, cito textual (...) "cuando salgo venían saliendo de la habitación R habitación de el pero no se el nombre de el. (...) R no tenia conocimiento porque se lo llevaban. R eran chopos como los que usa los vigilantes de color gris v la otra marrón . R “solo vi cuando rompían la pared el chamo mete la mano pero no vi que fue lo que el saco. R solo vi que el metió la mano no vi que saco R los funcionarlos solo me dijo que habian sacado armas.” No se entiende como acredita el a quo la existencia de las presuntas armas a partir solo de la deposición sobre la Experticia de Mecánica y Diseño de la cual depuso el funcionario Kleber Rivas, cuando el testigo, quien da fe del procedimiento, es quien proporciona información en su declaración sobre hechos que ha presenciado o de los cuales tiene conocimiento, y que son relevantes para el proceso judicial.
¿Qué fue lo que observo éste experto? ¿El ingreso de los funcionarios a la habitación para la práctica del allanamiento? ¿Que el experto estuve presente en el allanamiento? Mal puede la juzgadora partir de esta sola prueba sin indicar el por qué parte solo de ella para acreditar la existencia de unas supuestas armas en una supuesta vivienda, por cuanto la experticia de la cual depone dicho funcionario solo sirve para evidenciar las condiciones de funcionamiento y fabricación de armas de fuego, no para acreditar la existencia de la mismas en el supuesto sitio del hecho, pues para ello precisamente se requiere la adminiculacion probatoria no solo con lo expresado por los funcionarios actuantes del procedimiento (además de la cadena de custodia), sino también, adminicular con la declaración del testigo del cual el mismo ad quo le da plena valoración probatoria.
La motivación radica de manera evidente en la falta de ésta adminiculación en dicha prueba porque, por sí sola no puede valerse para acreditar todos los hechos que acredita el tribunal. Y si ello fuese así la juez debe fundamentar con suficiente claridad, por qué estimaría solo esta prueba para acreditar la existencia de dichas armas, sin adminicularla con el restante del acervo probatorio, por lo que ciudadanos magistrados si ustedes evidencian el íntegro del fallo, no van a encontrar ni una cosa, ni la otra, ante tal falta claramente se configura un vicio de inmotivación.
Para evidenciar esto, en el verbatum del testigo Miguel Ángel Méndez Chipia, ante la pregunta de la defensa pública en la audiencia de continuación de juicio de fecha 23 de abril del 2024, sobre sí había presenciado el momento en que ingresaron los funcionarios a la habitación el mismo manifestó de manera expresa “no vi la hora exacta que ingresaron los funcionarios''. Lo que desvirtuó el presunto allanamiento en presencia de testigos. De igual forma, ante la pregunta de sí había observado qué sacaron del boquete en la pared éste respondió, que no vio nada, ¿cómo es que la Juez da pleno valor probatorio a la deposición de Rivas Meza, indicando que ésta acredita la existencia de las armas, sí se trata de una experticia que no tiene dicha finalidad? Y por otro lado, no concatena con la declaración del Testigo Miguel Ángel Méndez Chipia, tampoco con la cadena de custodia ¿qué valor le da a todos los elementos probatorios vinculados a la presunta incautación de las armas?.
En fecha 15 de julio de 2024 depone vía telemática el funcionario José Dennis Méndez Hernández, deposición a la que se opuso la defensa técnica ejerciendo el Recurso de Revocación, por cuanto este ciudadano se encontraba dentro de la jurisdicción del Estado Mérida, específicamente en la ciudad de El Vigía, vulnerando el debido proceso, motivado a que se le hizo llegar las actuaciones vía whatsapp, siendo ésta la vía por la que se realizaría la deposición, posteriormente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: cito “el funcionario se encuentra cerca perfectamente puede trasladarse a esta sala de audiencia a deponer de su actuación, el perfectamente puede hacer acto de presencia distinto que estuviera fuera del estado y más estando la boleta positiva de notificación, se puede agotar el mandato de conducción sobre todo por la magnitud del delito TRAFICO ILICITO DE ARMAS" es todo (Resaltado de la recurrente).
La decisión del tribunal fue declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, con relación a la oposición a que se permitiera tomarle declaración al funcionario vía whatsapp, ejerciendo el recurso de revocación, el cual también fue declarado sin lugar. Del mismo modo, se desestimaron las consideraciones aportadas por el Ministerio Público procediendo el juzgador de juicio a tomarle la declaración como funcionario actuante. Llama poderosamente la atención que, el aquo en ninguna parte fundamenta ésta negativa de las incidencias planteadas por la defensa a lo largo de su escrito de fundamentación, tomando en consideración que toda decisión dictada por el Juez debe estar debidamente fundamentada, valorando sólo la declaración del funcionario, y, con posterioridad, otorgándole pleno valor probatorio.
En este sentido, se ha vuelto costumbre tales tipos de enlaces telemáticos vía whatsapp haciéndose mención a la resolución N° 009 del 2020, la cual cabe acotar, dejó de tener vigencia una vez que cesó la emergencia sanitaria. Siendo además que, de lo establecido en dicha resolución, se puede traer a colación que ésta menciona específicamente en qué casos sería aplicable, no incluyendo el supuesto de la evacuación de pruebas testimoniales. Así, con el debido respeto al juzgador de juicio, se pregunta ésta defensa ¿Qué pasó con el lura novit curia?, ¿por qué se tergiversa el contenido de tal disposición para ajustarla a los requerimientos del tribunal? Ciudadanos Magistrados, ¿qué pasó con todas las incidencias que ocurrieron en ésta audiencia de fecha 15 de julio de 2024? y que no se ve reflejado en la fundamentación, no se observa que se haya hecho mención alguna, lo que constituye a todas luces, un vicio de inmotivación de la sentencia.
Así también, de la valoración que el a quo realiza sobre el testimonio del funcionario Javier Celis vinculada a su deposición con relación al Reconocimiento Legal Nro. 9700-262-AT, el juzgador de juicio, se expresa en los siguientes términos: “E/ tribunal tuvo la convicción que el mismo (Javier Celis) en fecha 25- 08-2022, realizó reconocimiento legal a un morral color negro, con dos radios portátiles de material sintético color amarillo y negro, una cartuchera, tanto el bolso como la cartuchera son utilizados para almacenar objetos Así, se pregunta ésta defensa, ¿qué análisis y convicción obtuvo el juzgador de la deposición del tal funcionario?, ¿de qué manera se vincula a mi representado con lo allí expuesto?, ¿cómo concatena el juzgador lo allí indicado con el conjunto probatorio evacuado, más aún cuando, de la deposición del testigo MIGUEL ANGEL MENDEZ CHIPIA se evidencia que el mismo no hace mención en su declaración a la presunta colección de algún morral color negro, ni de la existencia de dos radios portátiles de material sintético color amarillo y negro o una cartuchera?.
De la convicción que la ad quo afirma soportar sobre lo depuesto por el testigo MIGUEL ANGEL MENDEZ CHIPIA se cita lo siguiente: ’’Ahora bien, el testimonio del ciudadano Miguel Ángel Méndez Chipia, coincide en tanto que éste no acreditó al tribunal que no recuerda la fecha exacta y cree que era de noche, ese día se encontraba en su habitación ubicada en la posada cuando escucha una bulla razón por la cual decide salir de la habitación, es cuando observa a los funcionarios policiales, asimismo manifestó que observa dos escopetas una de color gris y otra de color marrón, igualmente manifestó que al romper la pared de la vivienda sacan otra arma de fuego, y que al ciudadano Wladimlr se lo llevan detenido en un vehículo”. Considera la defensa que ésta aseveración del a quo parte de premisas incorrectas, y falsos supuestos de hecho, por cuanto se puede verificar de la deposición de tal testigo, que no fueron esos los hechos narrados, por cuanto al analizar y contrastar pormenorizadamente lo establecido por el a quo con lo narrado por el testigo, nos encontramos con lo siguiente:
A saber, cuándo el a quo indica que el testigo acreditó al tribunal “que no recuerda la fecha exacta y cree que era de noche" estima la defensa que es pertinente citar al testigo en su deposición, inserta en el acta de audiencia de fecha 23/04/2024 a los fines de contrastar con lo indicado por el ad quo, así:
“fue como a las 11 de la noche que estaba en mi casa acostado escucho bulla abro la puerta (...)” Es decir que el testigo no manifestó “creer que era de noche” como lo asevera el a quo, sino que por el contrario a preguntas de la defensa y del Ministerio Público indicó que “fue como a las 11 de la noche" situación que a criterio de la defensa, muestra que hubo elementos de lo fundamentado y lo manifestado en sala por el testigo que no fueron concatenados o adminiculados por el juzgador en relación al restante acervo probatorio. Sumado a esto, tal relato del testigo, indicando una hora cercana a las 11 de la noche, genera una clara duda razonable a favor de mi representado, por cuanto contradice la hora del procedimiento indicada en la declaración de los funcionarios actuantes, y por tanto cabe una modificación de las circunstancias de tiempo ventiladas a lo largo de proceso surgiendo una falta de motivación al no apreciar y adminicular, el a quo, tales pruebas. ¿Sí la hora del procedimiento fue establecida por el testigo cercana a las 11 de la noche, cómo puede considerar que es congruente con la totalidad del acervo probatorio evacuado, en especial con la deposición del funcionario Luis Alberto Alvarado Araque quien indica que fue “el 24 de agosto ala 5 y media de la mañana".
De igual forma cuando el tribunal asevera que queda acreditado de la deposición del testigo MIGUEL ANGEL MENDEZ CHIPIA “(...) cuando escucha una bulla razón por la cual decide salir de la habitación, es cuando observa a los funcionarlos policiales, asimismo manifestó que observa dos escopetas una de color gris y otra de color marrón (…). Considera la defensa que el juzgador de juicio omite en su valoración fragmentos de lo declarado por el testigo en fecha
23/04/2024 por cuanto lo allí argüido por el a quo, se puede constatar con lo declarado por el testigo en tal audiencia, del siguiente modo: “fue como a las 11 de la noche que estaba en mi casa acostado, escucho bulla abro la puerta sale un funcionario de la habitación de él con 2 armas una color gris y otra marrón y dice que falta otra que quedó en medio de las 2 casas (...)” (...) Asimismo indica a preguntas del Ministerio Público y la Defensa Pública el testigo lo siguiente: “(...) cuando salgo venía los policías con las armas a dentro estaban dos policías y él estaba vestido como de civil (...)”; “(...) cuando salgo venían saliendo de la habitación (...)”, así como, cuando el testigo manifiesta “(...) los funcionarios sólo me dijo que habían sacado las armas (...)”; o cuando indicó “(...) no vi la hora exacta que ingresan los funcionarios (...)”.
Es así que se verifica que la deposición del testigo contrastes claros con lo que indica el a quo en su fundamentación, a saber, el testigo no sólo, sí especificó la hora aproximada de los hechos que presenció, sino que fue reiterado y enfático al indicar que el mismo no observó cuando ingresaron los funcionarios, y además al indicar que los mismos ya estaban adentro de la habitación al momento que abre su puerta para determinar el origen del ruido que escuchaba, así, también fue claro el testigo en manifestar que “los funcionarios sólo me dijo que habían sacado las armas".
Finalmente el a quo acredita enlazando los testimonios de los funcionarios actuantes Luis Alvarado y Jesús Méndez cito “quienes manifestaron que su compañero Jonathan Contreras para el momento de los hechos realizó la incautación de un arma de fuego calibre 3.80, y 2 armas de fuego tipo escopetas, y un bolso tipo morral de color negro con gris, así como dos radios transmisores, y un bolso tipo cartuchera, la cual coincide con lo manifestado por el funcionario klever Rivas quien compareció a este tribunal como experto sustituto”(...)
Observa esta defensa que el a quo acredita un supuesto hecho sin darle valor probatorio a lo depuesto por el único testigo que compareció al juicio oral y público.
En el aparte titulado (...) una vez adminiculadas las pruebas traídas al debate pasa este tribunal pasa este tribunal a señalar de manera precisa y circunstanciada hecho que estimó acreditados (resaltado del tribunal).
En el punto N° 3 le da plena prueba a la deposición del experto Klever Rivas, experto sustituto de Manuel Matheus, Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-0510-DCM-Q467, donde textualmente el a quo dice cito “mediante la cual se acredita la existencia de dos armas de fuego tipo escopeta y un arma tipo pistola calibre 3.80”(...) insiste la defensa la experticia de mecánica y diseño es para que el experto indique características y funcionamiento de armas, NO, acredita existencia, ¿ entonces cuál fue el criterio de valoración del Juez? Cuando tampoco menciona que el experto dijo que las supuestas armas no funcionaban y eran artesanales, y repito el TESTIGO dice (...) CUANDO SALGO VENIAN LOS POLICIAS CON LAS ARMAS. Se pregunta esta defensa ¿qué fue lo adminiculado por el ad quo? Lamentablemente con nada solo se valoró lo dicho por los funcionarios policiales extrayendo y descontextualizando lo depuesto, agregando u omitiendo términos no dicho.
En el punto N° 4 del testimonio del experto Javier Celis donde textualmente el a quo dice cito “ y la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT- se deja constancia de la existencia de un morral color negro acadia, una cartuchera, y dos radios portátiles de material sintético de color amarillo y negro, los primeros de ellos tienen una función de almacenamiento de objetos, mientras que los últimos su funcionamiento es para establecer comunicación de corto y largo alcance” (...) en la justificación de la juez se observa que no explica si hubo o no correspondencia con el informe de la experticia y la deposición del mismo, tomando en cuente que al observar dicha deposición , no menciona de que material están hechos los radios portátiles y tampoco el Ministerio Público ni la defensa lo preguntó, insiste la defensa que esto solo es dicho y plasmado en la actuación policial, sin embargo, el testigo jamás mencionó estos objetos en su deposición, se pregunta la defensa ¿con que adminiculo el a quo para darle pleno valor probatorio y acreditar la ocurrencia del hecho? ¿Será solo porque lo dicen los funcionarios?
» Seguidamente en el capítulo IV titulado por el a quo “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNADMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” (Resaltado fiel tribunal)
Textualmente dice el a quo cito “en contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatorio del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho; cuando el hecho constituye una conducta tipificada; cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho; o bien porque existe prueba de su participación, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal” resulta contradictorio para la defensa que el a quo, de manera subjetiva acredite un hecho por el solo dicho de los funcionarios, sin tomar en cuenta lo dicho por el testigo, siendo así lo que procede es que se condene, como se hizo, pero se ahorre activar el aparataje judicial con un juicio donde se le da valor probatorio solo a las actuaciones policiales, empleando justificaciones distintas a las evacuadas en las audiencias, como por ejemplo la deposición del TESTIGO. Creo que no se tiene claro para que y por qué se promueven testigos en los presuntos procedimientos, y digo presunto porque aquí lo único que quedó demostrado fue que el testigo VIO CUANDO LOS FUNCIONARIOS TENIAN LAS ARMAS EN LAS MANOS, NO FUE TESTIGO DE LA OBTENCION DE LAS MISMA.
Seguidamente ciudadano Magistrados vuelve el a quo a utilizar las mismas aseveraciones fundamentándose en un acta firmada y sellada por los funcionarios, manifestando la a quo que coincide con lo manifestado por el testigo Miguel Ángel Méndez Chipia, cito “en tanto que el testigo acreditó al tribunal que, en la Posada se llevó a cabo un procedimiento por parte de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Belén, donde incautan armas de fuego las cuales fue observadas por el”
Ciudadanos Magistrados, si es cierto que fueron observadas por él, sin embargo este testigo manifiesta lo siguiente (...) cuando salgo venían saliendo de la habitación R habitación de el pero no se el nombre de él. (...) R no tenía conocimiento porgue se lo llevaban. R eran chopos como los que usa los vigilantes de color gris v la otra marrón . R “solo vi cuando rompían la pared el chamo mete la mano pero no vi que fue lo gue el saco. R solo vi que el metió la mano no vi que saco R los funcionarios solo me dijo que habían sacado armas.” Como se observa fueron los funcionarios quienes le dijeron que habían sacado armas, el no vió, por cuanto establece R. cuando salgo venia los policías con las armas a dentro estaban dos policías y él estaba vestido como de civil. R dijeron que venían siguiendo de no me acuerdo los funcionarios dijeron que lo tenían fichado. / Por qué el a quo no menciona detalladamente porque considera que fue acreditado y probado el hecho? Con el debido respeto, será que el testigo no dijo lo que se pretendía escuchar, o no hay sustento probatorio y por ello la juez omite admicular y concatenar en integro su declaración, por el contrario utiliza solo fragmentos de ello, que acaso el juez le dio valoración probatoria parcial, a unas cosas si y a otras no , el vicio de inmotivacion radica acá en la falta de razonamiento probatorio que existe al no explicar por qué solo toma extractos de dicho testimonio y no en su integridad como lo esgrime en la apreciación que le a dicho verbatum.
Por lo que según el criterio de la defensa el a quo yerra al considerar acreditados hechos basándose en falsos supuestos, hechos inexistentes u omisiones, inmotivacion y contradicción en la decisión del ad quo que no pueden verificarse de la deposición de los órganos de prueba y testigos evacuados en juicio oral y público, por las razones ampliamente expuestas en el presente recurso.
Respetados Magistrados, la sentencia condenatoria es un elemento crucial en el sistema judicial, ya que no solo determina la culpabilidad del acusado, sino que también establece las consecuencias legales que este deberá enfrentar. Es fundamental que esté basada en pruebas sólidas y que cumpla con los procedimientos establecidos por la ley para garantizar un juicio justo y equitativo.
La única manera que la sentencia sea justa y equitativa es que también se base en pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad del acusado, cosa que no fue probado en este juicio oral y público, observándose que se dictó una condena sin pruebas claras y lo procedente era a criterio de la defensa dictar una sentencia absolutoria
Respetados Magistrados, la sentencia condenatoria es un elemento crucial en el sistema judicial, ya que no solo determina la culpabilidad del acusado, sino que también establece las consecuencias legales que este deberá enfrentar. Es fundamental que esté basada en pruebas sólidas y que cumpla con los procedimientos establecidos por la ley para garantizar un juicio justo y equitativo.
Y la única manera que la sentencia sea justa y equitativa es que también se base en pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad del acusado, cosa que no fue probado en este juicio oral y público, observándose que se dictó una condena sin pruebas claras y lo procedente era a criterio de la defensa dictar una sentencia absolutoria
DE LAS PRUEBAS
Ofrezco a los fines de su evacuación en la oportunidad legal que establezca la Corte de Apelaciones, copias certificadas de la totalidad de las actas de audiencia de juicio.
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones. Primero: que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a Derecho, declarándolo con lugar, Segundo: ordene la anulación de la sentencia recurrida. Tercero: ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Cuarto: y de conformidad con el articulo 449 y 450 de la norma adjetiva penal venezolana, en el caso de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la privación de la libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario, con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 Eiusdem.(omisis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación a la contestación se evidencia que ninguna de las partes presentó escrito de contestación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro (18/10/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Wladimir Lacruz González, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Armas, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001383, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“(Omissis VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano Jesús Wladimir La Cruz Gonzales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.667.204, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15-03-1.999, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, con domicilio en Los Curos, sector El entable, vereda 03, edificio Gilangeli Sarahi, apartamento s/n, segundo piso, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0416-8609048, por la comisión del delito de Tráfico de Armas, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 254eiusdem,y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano Jesus Wladimir La Cruz Gonzales, antes identificado, se encuentran actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido, en virtud de que así se encontraba, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Por ello, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del acusado a fin de imponerlo de la decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 83 y 456 del Código Penal. Remítase el expediente al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase. .(Omissis…)”
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro (19/12/2024), los intervinientes en el proceso, plantearon lo siguiente:
Concedido el derecho de palabra al recurrente, al abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público N° 17 en representación del despacho Décimo Primero y como tal del encausado Jesús Wladimir Lacruz González, señaló entre otras cosas que:
“Buenos días ciudadanos Magistrados, secretaria, alguaciles, y demás partes presentes, esta defensa publica pasa a defender el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el despacho N° 11, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro (18/10/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Wladimir Lacruz González, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Armas, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001383, las denuncias que se presentan se basan en lo siguiente, la primera denuncia es la ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia, se observa de la sentencia que dicha juez incurre en el vicio al momento de establecer la valoración d los órganos de prueban, por cuanto si observamos en la valoración el Funcionario Luis Alberto Alvarado Araque, la juez estima que hubo la existencia y la incautación de unas armas de fuego, como observamos en las actas el funcionario no hico mención de armas de fuego, viola el principio de identidad de los hechos, mal puede la juzgadora decir que del testimonio del ciudadano, decir que dijo esos hechos, como la juez llega a esa conclusión, por ello radica la ilogicidad de la sentencia, no puede decir de una sentencia ilógica cuando se toma del verbatum del funcionario hechos que el funcionario no dijo, la juez toma hechos que no han sido dicho por uno de los funcionarios actuantes y se evidencia de la valoración de Miguel Ángel, partiendo de jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, la juez toma el testimonio, y luego toma palabras que él no dijo, como la juzgadora va a acreditar hechos que no fueron dicho por el funcionario, como ella va a decir que el testigo dijo una cosa, cuando en las actas, y declaración no dijo así, como la juez deja plasmado esos hechos que no fueron dichos en el debate, hay ilogicidad cuando el funcionario dice según ella que observo las armas y estaba presente, y el funcionario dijo que el no estuvo presente y no estaba el sitio él dijo fue que escuchó bulla de la gente, ese es uno de los vicios de ilogicidad, en definitiva la ilogicidad radica en que como la juez puede valorar cosas no dichas, se abre la puerta a que el tribunal de juicio coloque hechos no acreditados, es un vicio grave, la logicidad comprende uno de los requisitos esenciales para la absolución o condenatoria de una persona, hay otro vicio que se tiene que mencionar en cuanto a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, el ciudadano no indica que había una cortina y ventana en la inspección técnica, pero la juez dijo que si había eso, pero no motiva porque si no del testimonio de los actuantes, pero si de inspector técnico no motiva porque de una cosa lo acredita y porque de la otra no, la juez de primera instancia sustenta la condenatoria de manera que no hace la admiculacion necesaria, no entrelaza las pruebas, así mismo se dice que en la motivación de la sentencia, ella estima acreditada la existencia de las armas de fuego, solo en la inspección técnica, solo toma entonces el testimonio del experto de las armas, pero no la existencia de la misma en el sitio del hecho, pero la juez estima tanto la existencia de las armas como del sitio de lecho, como es que la juez razona, la juez no estima ni explica porque del solo dicho de estos funcionarios, es por ello que considera esta defensa que con cumple con los requisitos de Constitucionalidad, y de seguridad jurídica, y entonces viola principios y normas de carácter procesal penal, la misma debe estar motivada y lógicamente fundamentada, es por ello que una vez ratificado el escrito de apelación de sentencia, solicita esta defensa que se anule dicho fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por cuanto la sentencia con cumple con los principios de legalidad procesal. Es todo”.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al encausado Jesús Wladimir Lacruz González, titular de la cedula de identidad N° V-26.667.204, manifestando el ciudadano a viva voz y en esta sala lo siguiente:
“ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha primero de noviembre del año dos mil veinticuatro (01/11/2024), por el abogado Carlos J. Castillo A., en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (E), en representación del despacho Décimo Primero y con tal carácter del encausado Jesús Wladimir Lacruz González, en contra de la sentencia publicada en fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro (18/10/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Wladimir Lacruz González, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Armas, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001383.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues ésta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente que la primera denuncia “...tiene como fundamento el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Es debido a éstas por las que hago las siguientes determinaciones, según lo explicado en la sentencia, específicamente, la que lleva por nombre: Capítulo III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS...”.
Que “...La imagen que a continuación se plasma corresponde a la declaración de un funcionario perteneciente a la Policía Estadal, funcionario actuante, donde efectivamente dice haber estado presente en el sitio del suceso, sin embargo, llama la atención que en el análisis realizado por el ad quo, lo hace incorporando elementos no dichos por este funcionario en su deposición.
Declaración del funcionario Luis Alberto Alvarado Araque:
Que “Como consecuencia de ésta deposición el A quo manifiesta en un primer análisis, que de la declaración del funcionario, cito: (...) que se acreditó que el día 24 de agosto aproximadamente a las 5:40 am se constituyó una comisión policial (...) se detuvieron a visualizar un ciudadano el cual emprendió huida al ingresar la vivienda, al hacerle una inspección corporal se le encontró una pistola, se visualizó una ventana y con una cortina así corrida (...) aquí se detiene la defensa por cuanto en el primer análisis realizado por el a quo, extrañamente omite mencionar la ventana a la que hace referencia el funcionario actuante, (situación de relevancia que se indicará posteriormente al analizar las resultas de Inspección técnica del lugar) de igual forma sucede cuando en su segundo análisis al darle valor probatorio a lo depuesto por el funcionario, lo hace de la siguiente forma cito: (...) es así que al ingresar y realizar la respectiva inspección al ciudadano en la pretina de su pantalón le incautan un arma de fuego. Se pregunta ésta defensa ¿en qué momento el funcionario habló o mencionó la frase “arma de fuego”? (resaltado del recurrente) sí el mismo según lo previamente citado, mencionó una presunta “pistola”. (Negritas de la defensa)....”.
Que “...No entiende ésta defensa como estima o da valor probatorio a elementos aportados por el funcionario que no hizo mención en su verbatum durante el juicio, lo que quiere plantear esta defensa es ¿cómo existe la logicidad? cuando de los hechos que menciona el tribunal, no dijo nada el funcionario, ¿de dónde los sustrae para acreditarlos como ciertos? Es ilógica la motivación de la ad quo por cuanto, no se puede estimar como acreditadas circunstancias no esgrimidas por los órganos de prueba, de allí que se evidencie tal ilogicidad por cuanto lo que no existe simplemente no se puede examinar...”.
Que “...Posteriormente ante la declaración el ciudadano Miguel Ángel Méndez Chipia, titular de la cédula de identidad N° 27.782.979 se deja sentado como se evidencia lo relatado por el ciudadano, deposición realizada por el testigo en fecha 23 de abril de 2024, encontrándose inserta en el expediente en el folio 76...”.
Que “...No obstante ciudadanos Magistrados, el ad quo realiza su análisis basado en premisas falsas por cuanto deja sentado lo que a continuación se explica
El tribunal estima que el testigo en su declaración fue preciso, clato, contundente y concordante al describir los hechos, mereciendo total y absoluto valor probatorio, toda m que suministra al tribunal la plena convicción de que ese día se encontraba en su habitación ubicada en la posada, cuando escucha unos gritos de la Policía que entra al anexo del ciudadano ya mencionado, él sale de su habitación a ver talla ratón por la cual sale a verificar que estaba pasando, observando a los funcionarios policiales así mismo observa dos escopetas una de color gris y otra de color marrón, igualmente manifiesta que al romper la pared sacan otra arma de fuego, y que al ciudadano Wladimir se te llevan detenido en un vehículo, por lo que se valora como prueba directa en relación a la CUILPABILIDAD del acusado Jesús Wladimir Lacruz Gonzales, y asi se declara”.
Que “Como se evidencia el Tribunal establece cito “conoció que ese día él estaba acostado cuando escucha una bulla razón por la cual decide salir de su habitación el policía que fuera testigo de las armas de fuego que tenían allí. Observando armas un color gris y otra marrón, al romper la pared sacan otra arma. A preguntas realizadas manifestó la posada se llama Sarai Vargas y Angie Vargas, eran como chopos como las que usan los vigilantes color gris y la otra marrón”.
Que “Como consecuencia de la declaración del testigo Cito: “el tribunal estima que el testigo en su declaración fue preciso. claro, contundente al describir los hechos, mereciendo total v absoluto valor probatorio, toda vez que suministra al tribunal la plena convicción de que ese día se encontraba en su habitación ubicada en la posada, cuando escucha unos gritos de la policía que entra en el anexo del ciudadano ya mencionado, el sale de su habitación a ver bulla razón por la cual sale a verificar que estaba pasando, observando a los funcionario policiales así mismo observa dos escopetas una de color gris y otra de color marrón, igualmente manifiesta que al romper la pared sacan otra arma de fuego, y que al ciudadano Wladimir se lo llevan detenido en un vehículo, por lo que se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado Jesús Wladimir Lacruz González, y así se declara”....”.
Que “...Con base en lo anterior, se observa, que el ad quo sustenta la culpabilidad de mi patrocinado con un falso supuesto de hecho. El falso supuesto de hecho ocurre (...) cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. Sala Político-Administrativa, Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, Expediente 2015-0353, ago. 05/15...”
Por lo cual, “...Respetados Magistrados, la función del juez, entre otras cosas, es la de garantizar a través del principio de inmediación, se respeten los derechos de todos los involucrados y que el proceso se desarrolle conforme a la ley, actuar con imparcialidad y neutralidad, sin embargo, con éstas aseveraciones o valoraciones que realiza el a quo, valoró subjetivamente a mi patrocinado, ya que omite y/o agrega situaciones en su decisión que no fueron depuestas, términos que no se dijeron. Necesario es entonces, que se contraste lo establecido por el juez y lo dicho por el testigo, evidenciándose inexistencia, falsedad en los hechos, lo que hace presumir que esto se hizo con el único fin de que el Juez, según su criterio tuviera fundamentos para condenar a un inocente, incurriendo en falsedad en la decisión....”.
Que “...La ilogicidad en dicha valoración probatoria se evidencia en razón de que como anteriormente, también sucede con la declaración del funcionario Alvarado Araque Luis Alberto, en ésta se repite el mismo vicio de ilogicidad por cuanto la ad quo atribuye hechos acreditados que jamás, en la declaración que se plantea, fueron dichos por el testigo, razón por la que se pregunta nuevamente esta defensa ¿cómo de cosas que no fueran dichas la juez hace una valoración? Es decir la juez es ilógica en su apreciación, por cuanto, de hechos nunca dichos no se puede hacer valoraciones, ni mucho menos, estimar acreditado, es tanto como si de la nada se extrajese una conclusión, resulta ilógico por cuanto la nada es la nada, y de la nada no se puede hacerse una valoración, es a lo que obedece el principio lógico de identidad...”.
Que “...Seguidamente en el capítulo III de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado, identificado con la letra “C” en la fundamentación el a quo hace las mismas aseveraciones, que realizó en sus análisis, las cuales establece, cito “que ya fueron analizadas de forma individual conforme se hicieron constar preliminarmente”.
Con relación a la aseveración que realiza el a quo en esta sección de su fundamentación específicamente al folio 277 del expediente, en la cual indica, cito: “asimismo a través del testimonio del funcionario Klever Rivas, quien compareció a éste tribunal como experto sustituto del funcionario Manuel Matheus...”.
“...Es decir ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que de la declaración del funcionario técnico se pueden evidenciar dos situaciones relevantes a los fines de establecer correctamente los hechos y las circunstancias de lugar descritas por el a quo en su estimación de los hechos acreditados. La primera de ellas vinculadas al hecho de que ante la pregunta clara de la defensa pública sobre sí se dejaba reflejada en la inspección si había alguna ventana, el mismo manifestó rotundamente “No, solamente el área de la cocina". En segundo lugar indica el funcionario “no deje constancia si otras personas tenían acceso a la cocina donde se encontraba el boquete. Es decir ciudadanos magistrados que el a quo parte nuevamente parte de un falso supuesto al indicar en su determinación de los hechos acreditados que “(...) que se acreditó que el día 24 de agosto aproximadamente a las 5:40 am se constituyó una comisión policial (...) se detuvieron a visualizar un ciudadano el cual emprendió huida al ingresar la vivienda, al hacerle una inspección corporal se le encontró una pistola, se visualizó una ventana y con una cortina así corrida (...)” Así como el hecho de no valorarse la existencia no establecida por el Inspector técnico de otros accesos a personas al área de la cocina donde, indica yacía un boquete...”.
Que el recurrente en su segunda denuncia “...La motivación de una sentencia se produce cuando una sentencia carece de fundamentos claros o cuando los motivos expuestos son insuficientes para sustentar la decisión, lo cual incluye la falta de análisis de las pruebas planteadas.
Según lo establecido en Sala Penal, Expediente C24-173, de fecha 23/05/2024, Magistrada Ponente Carmen Marisela Castro Gilly...”.
Que “...En fecha 28 de junio acude Kleber Antonio Rivas Meza, funcionario Sustituto por Matheus Manuel, quien depone en relación a la Experticia de Mecánica y diseño N° 9700-0510-DCM-0467 DE FECHA 24/08/2022 folios 20 y 21 de la pieza N° 01 de las Actuaciones. El valor probatorio que le dio el a quo a ésta deposición fue porque fue congruente, cito lo analizado por la Juez “Una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la existencia de dos armas de fuego tipo escopeta v un arma tipo pistola calibre 3.80, este tribunal le da pleno valor probatorio no solo por ser un experto calificado con experiencia en la profesión, sino porque, además explicó detalladamente la experticia que realizó el funcionario Miguel Matheus. Y así se Declara” (resaltado de la recurrente)...”.
Que, “...no se entiende, ni se comprende ¿cómo? o, ¿con qué concatena el Juez ésta deposición? Sí el presunto testigo dice, cito textual (...) "cuando salgo venían saliendo de la habitación R habitación de el pero no se el nombre de el. (...) R no tenia conocimiento porque se lo llevaban. R eran chopos como los que usa los vigilantes de color gris v la otra marrón . R “solo vi cuando rompían la pared el chamo mete la mano pero no vi que fue lo que el saco. R solo vi que el metió la mano no vi que saco R los funcionarlos solo me dijo que habian sacado armas.” No se entiende como acredita el a quo la existencia de las presuntas armas a partir solo de la deposición sobre la Experticia de Mecánica y Diseño de la cual depuso el funcionario Kleber Rivas, cuando el testigo, quien da fe del procedimiento, es quien proporciona información en su declaración sobre hechos que ha presenciado o de los cuales tiene conocimiento, y que son relevantes para el proceso judicial...”.
Que “...vuelve el a quo a utilizar las mismas aseveraciones fundamentándose en un acta firmada y sellada por los funcionarios, manifestando la a quo que coincide con lo manifestado por el testigo Miguel Ángel Méndez Chipia, cito “en tanto que el testigo acreditó al tribunal que, en la Posada se llevó a cabo un procedimiento por parte de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Belén, donde incautan armas de fuego las cuales fue observadas por el”.
Que, “…si es cierto que fueron observadas por él, sin embargo este testigo manifiesta lo siguiente (...) cuando salgo venían saliendo de la habitación R habitación de el pero no se el nombre de él. (...) R no tenía conocimiento porgue se lo llevaban. R eran chopos como los que usa los vigilantes de color gris v la otra marrón . R “solo vi cuando rompían la pared el chamo mete la mano pero no vi que fue lo gue el saco. R solo vi que el metió la mano no vi que saco R los funcionarios solo me dijo que habían sacado armas.” Como se observa fueron los funcionarios quienes le dijeron que habían sacado armas, el no vió, por cuanto establece R. cuando salgo venia los policías con las armas a dentro estaban dos policías y él estaba vestido como de civil. R dijeron que venían siguiendo de no me acuerdo los funcionarios dijeron que lo tenían fichado. / Por qué el a quo no menciona detalladamente porque considera que fue acreditado y probado el hecho? Con el debido respeto, será que el testigo no dijo lo que se pretendía escuchar, o no hay sustento probatorio y por ello la juez omite admicular y concatenar en integro su declaración, por el contrario utiliza solo fragmentos de ello, que acaso el juez le dio valoración probatoria parcial, a unas cosas si y a otras no , el vicio de inmotivacion radica acá en la falta de razonamiento probatorio que existe al no explicar por qué solo toma extractos de dicho testimonio y no en su integridad como lo esgrime en la apreciación que le a dicho verbatum...”.
Para finalmente argüir, que “...según el criterio de la defensa el a quo yerra al considerar acreditados hechos basándose en falsos supuestos, hechos inexistentes u omisiones, inmotivacion y contradicción en la decisión del ad quo que no pueden verificarse de la deposición de los órganos de prueba y testigos evacuados en juicio oral y público, por las razones ampliamente expuestas en el presente recurso”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio para dictar la sentencia condenatoria incurre en el vicio de ilogicidad o falta en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Ahora bien, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
... Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señaló:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:
“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en un tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Así pues, en consonancia con lo delatado y con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de ilogicidad o ante el vicio de falta de motivación, resulta preciso señalar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta relevante traer colación lo manifiesto por la a quo específicamente en el capítulo III identificado como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS#, en el cual la juzgadora expuso:
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 22/01/2024, se continuó en fechas 29/01/2024 fechas 19-02-2024; 28-02-2024; 11-03-2024; 21-03-2024; 04-04-2023; 11-04-2024; 23-04-2024; 30-04-2024; 10-05-2024; 14-05-2024; 24-05-2024; 07-06-2024; 18-06-2024; 28-06-2024; 15-07-2024; 30-07-2024; 19-08-2024, oportunidad en que concluyó.
Se evacuaron las siguientes pruebas, en ese mismo orden: Luis Alvarado (funcionario actuante), Ángel Méndez (testigo), Javier Celis (experto), Miguel Peña (experto), Kleber Rivas (experto sustituto de Manuel Matheus), Miguel Méndez, así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que, quien suscribe, tomó nota de cada una de las declaraciones, haciéndolo en el siguiente orden:
A.-TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1°. Declaración del funcionario Luis Alberto Alvarado Araque, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.124.325, mayor de edad, con 20 años de servicio, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Belén estado Mérida, actualmente con el rango de Supervisor, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, a los fines de declarar en relación al Acta de Investigación Penal Nº EPB-0050-2022 de fecha 24-08-2022 inserta a los folios 04-05 de la Pieza N°01, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto
“[sic] El día 24 de agosto a las 5 y media de la mañana, con órdenes de nuestros superiores nos trasladamos al lugar visualizamos a un ciudadano, emprende la huida por la parte de arriba hay vimos a los dueños, cuando entramos a vivienda le encontramos a pistola, dentro de la pared había dos escopetas, en el bolso había balas de 12 y de 9 milímetros luego nos trasladamos a la cede y hicimos el procedimiento es todo A pregunta de la fiscalía R fecha 24 de agosto 2022 a las 5 y media R fue en los curos en el entable R no recuerdo el nombre de la posada R estaba Méndez y Jonathan R fui el funcionario actuante R no tenía investigador ni técnico R los testigos eran los vecinos R no recuerdo los nombres R si se le hicieron entrevistadas R el arma lo tenía el ciudadano en la pretina del pantalón R no recuerdo la marca del arma R si él está en esta sala de audiencia R Si se colecto R No recuerdo como andaba vestido R cuando nos paramos en el entable vimos al ciudadano sospechoso R eso fue a la 7 de la mañana R las escopetas estaban al entrar a la casa está la cocina hay una cortina cuando se observó se veía las 2 escopetas R si los testigos visualizaron todo R si cuando encontramos el arma los vecinos vieron R era un abismo color marrón o gris hay estaban las balas R los radios si estaba en funcionamientos R los radios eran amarillos R no recuerdo que más evidencia se colectaron R Las recolecto Jonathan Es todo” A pregunta de la defensa publica R estábamos por investigaciones de campo R salimos de la cede a las 5 y media R se abordan porque son vecinos en el Segundo piso, cuando escucharon la bulla R la distancia era de 6 o 7 metros unas escaleras R entramos por la actitud sospechosa, tocamos y no quería abrir R nos autoriza los propietarios de la posada R los testigo era los dueños R duramos dentro de la vivienda como1 hora y media R los testigos , ellos vieron todo R visualizo porque había una Cortina yo le dije mi jefe que visualizáramos R abrimos con una porra R no recuerdo donde la encontramos R Jonathan lo abrió R el procedimiento lo llevaba Méndez R no recuerdo si era beis o marroncito R los radios eran amarillo R ingresamos como a las 6:30 am R la inspección la realiza Jonathan contreras R todo la vimos R no recuerdo el nombre de los testigo R si la evidencia tiene cadena de custodia es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas”.
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano Luis Alberto Alvarado Araque, Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial de Belén del estado Bolivariano de Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó que el día 24 de agosto aproximadamente a las 5:40 am se constituyó una comisión policial la cual se dirigía al Entable, sector los Curos, se detuvieron a visualizar un ciudadano el cual emprendió huida, al ingresar la vivienda, al hacerle una inspección corporal se le encontró una pistola, se visualizó una ventana y con una cortina así corrida, y a los encargados de la posada le indicaron que abrirían un boquete y al abrirlo se encontraron 2 armas de fuego. A preguntas realizadas manifestó que el arma lo tenía el ciudadano en la pretina del pantalón, del mismo modo que las escopetas estaban al entrar a la casa está la cocina hay una cortina cuando se observó se veía las 2 escopetas, era un abismo color marrón o gris hay estaban las balas, así mismo manifestó a preguntas realizadas que quienes les autorizaron al manifestar nos autoriza los propietarios de la posada.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejada en el Acta de Investigación Penal Nº EPB-0050-2022 de fecha 24-08-2022 - acredita que el día 24-08-2022 a las 5:40 am aproximadamente se conforma comisión integrada por los funcionarios Jonatán Contreras, José Méndez y su persona, a realizar un recorrido por las zonas del estado Mérida, al encontrarse en el sector Los Curos, el Entable, ven a un ciudadano quien emprende huida e ingresa a una posada, procediendo la comisión a solicitar autorización por parte de los dueños de dicha posada para ingresar a la misma, es así como al ingresar y realizar la respectiva inspección al ciudadano en la pretina de su pantalón le incauta un arma de fuego, con la presencia de testigos, del mismo modo en la cocina por medio de una cortina y al abrir con una porra evidencian dos armas de fuego tipo pistola. Igualmente, un bolso en donde había 2 radios transmisores y municiones de diferentes calibres. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara.
2°. Declaración del ciudadano Miguel Ángel Méndez Chipia, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.782.979 mayor de edad, quien fue promovido como testigo de la Fiscalía y debidamente juramentado manifestó no tener parentesco con las partes, declarando lo siguiente:
“[sic] fue como a las 11 de la noche que estaba en mi casa acostado escucho bulla abro la puerta sale un funcionario de la habitación de el con 2 armas una color gris y otra marrón y dice que falta otra que quedo en medio de las 2 casas el funcionario rompe la pared sacan el arma a él lo bajan y lo meten en un carro es todo”. Seguidamente la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a preguntas respondió: R: vivo en la posada subiendo las escaleras al final en entable número de casa no se queda en los curos sector el entable, eso queda en el entablito R: la posada se llama Sarai Vargas y Angie Vargas R: eran las 11 de la noche que escucho la bulla en el 2022 creo que fue R: fui citado el año pasado en noviembre R: cuando salgo venia los policías con las armas a dentro estaban dos policías y él estaba vestido como de civil R: dijeron que venían siguiendo de no me acuerdo los funcionarios dijeron que lo tenían fichado preguntan si se algo le dije que no R: eran como 4 funcionarios R: no sé qué institución eran los policías R: llegue y Salí el dueño de la casa es mi compadre y le dije que escuche escándalos nos asomamos él es el papa de la otra testigo cuando salgo venían saliendo de la habitación R: habitación de el pero no se el nombre de el R: no conozco al ciudadano presente en sala, a veces entraba y me conseguía R: me imagino que allí vivía con la mujer estaba una muchacha imagino que es la mujer R: si estaba la señora con el niño el día que fueron los funcionarios R: la pared estaba dentro de la habitación porque el arma cayo en el medio de las 2 casas R: donde ellos rompe estaba la cocina y en la parte de arriba había un hueco el cual ellos estaban rompiendo esa pared R: no tenía conocimiento porque se lo llevaban R: no sé donde laboraba el chico yo le hice el favor a mi compadre que había ruido R:erasn como chopos como las que usan los vigilantes color gris y la otra marrón R: solo vi cuando rompían la pared el chamo mete la mano pero no vi que fue lo que el saco R: solo vi que metió la mano no vi que saco es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a La Defensa Pública y a preguntas de la defensa respondió: R: los policías lo metieron en un carro normal vi cuando lo metieron R: fue como a las 11 de la noche no se hora exacta R: si observe cuando lo sacan de la habitación R: los funcionarios no estaban uniformados todos 2 de civil R: los funcionarios solo me dijo que habían sacado las armas solo preguntaron que era yo allí pero no me pusieron a firmar nada R: no vi la hora exacta que ingresan los funcionarios R: estaban 2 carros un corsa y el otro no se vi eran particulares es todo. A preguntas del Tribunal, respondió: no tiene preguntas”.
Por medio del testimonio del ciudadano Miguel Ángel Méndez Chipia, quien es testigo del procedimiento realizados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Belén, promovido por el Ministerio Publico, el tribunal conoció que ese día él estaba acostado cuando escucha una bulla razón por la cual decide salir de su habitación el policía que fuera testigo de las armas de fuego que tenían allí, observando armas un color gris y otra marrón, al romper la pared sacan otra arma. A preguntas realizadas manifestó la posada se llama Sarai Vargas y Angie Vargas, eran como chopos como las que usan los vigilantes color gris y la otra marrón.
El tribunal estima que el testigo en su declaración fue preciso, claro, contundente y concordante al describir los hechos, mereciendo total y absoluto valor probatorio, toda vez que suministra al tribunal la plena convicción de que ese día se encontraba en su habitación ubicada en la posada, cuando escucha unos gritos de la Policía que entra al anexo del ciudadano ya mencionado, el sale de su habitación a ver bulla razón por la cual sale a verificar que estaba pasando, observando a los funcionarios policiales así mismo observa dos escopetas una de color gris y otra de color marrón, igualmente manifiesta que al romper la pared sacan otra arma de fuego, y que al ciudadano Wladimir se lo llevan detenido en un vehículo, por lo que se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado Jesús Wladimir Lacruz Gonzales, y así se declara.
3°. Declaración del funcionario Javier Celis, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.578.504, mayor de edad, Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, con 08 años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-2022, inserta a los folios 24-25 de la Pieza N°01, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto:
“[sic] esa es un acta de investigación suscrita por el detective Miguel Peña, me traslade con el funcionario a fin de realizar inspección en el sector El Entable, vereda 12, casa 52“. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Silvia Vásquez: R para cubrir una averiguación penal y realizar inspección técnica, R. en la tarde vereda 12 casa 52, R.- si suscribo el acta”. Es todo. A preguntas de la Defensora Publico. Abg. Greyshy Monsalve: (se deja constancia que la representante fiscal objeta la pregunta realizada por la defensa toda vez que el funcionario no está deponiendo de la inspección técnica, así mismo la defensa no realiza preguntas). Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.”
Del mismo modo declaró en relación a la Inspección Técnica de fecha 25-08-2022, inserta al folio 26-27 de la Pieza N°01, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto:
“[sic] en fecha 25-8-2022 siendo 10am, realice inspección técnica en El Entable casa 52 del municipio Libertador realice a una edificación de 2 niveles, se visualiza un área de sala de estar presentando de igual manera escalera la cual condice a un 2 nivel del hogar en la cual se observa cocina, se halla en una de las paredes un boquete. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Silvia Vásquez: R No se colecto evidencia. R. el boquete se encontraba en la cocina, R el procedimiento se recibió por encontrarme de guardia. R si, ratifico el contenido y firma.”. Es todo. A preguntas de la Defensora Publico. Abg. Greyshy Monsalve: R dos nivele de bloque frisado con acceso con puerta color negro. R previa autorización accedemos a la vivienda. R nos guiamos por las actuaciones policiales que hablan que en el 2 nivel es el cual se realiza el procedimiento, razón por la cual la inspección se realiza en este lugar, R del área de acceso al boquete hay una distancia desde la entrada principal subiendo por la escalera, la vivienda es unifamiliar que funciona como posada. R no deje constancia si otras personas tenían acceso a la cocina donde se encontraba el boquete, R la pared donde se consigue el boquete limita con algo? No fui más allá del boquete. P.- dejas reflejado en la inspección si hay alguna ventana R./ No, solamente el área de la cocina. R está en la vereda 12. P tiene acceso a una vía R./permite acceso a vehículos por el frente. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.”
Así mismo declaro en razón del Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-, de fecha 25-08-2022 inserta al folio 22-23 de la Pieza N°01, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto:
“[sic] Reconocimiento legal realizado a un bolso acadia, dos radios portátiles Motorola, y una cartuchera, de los cuales se concluye que el bolso y la cartuchera se utilizan para almacenamiento, y los radios para comunicación en cortas y lar gas distancias “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Silvia Vásquez: R los radios estaba en buen estado de uso y conservación con su cargador. R la cartuchera estaba vacía no recuerdo el color, cadena de custodia EPB0066-2022, cartuchera de color negro marca perebron, R si, ratifico el contenido y firma. Es todo”. A preguntas de la Defensora Publico. Abg. Greyshy Monsalve: R, no el funcionamiento es por parte de informática, yo solo reviso la parte física. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.”
A través de la declaración del experto Javier Celis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, este tribunal pudo conocer en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-2022, de la cual manifestó que se traslada con el funcionario a fin de realizar inspección en el sector El Entable, vereda 12, casa 52, manifestando además que la misma es suscrita por el detective Miguel Peña del mismo modo en relación a la Inspección Técnica de fecha 25-08-2022, manifestó siendo 10am, se realizó inspección técnica en El Entable, vereda 12, casa 52 del municipio Libertador a una edificación de 2 niveles, en la cual se visualiza un área de sala de estar presentando de igual manera escalera la cual conducía a un segundo nivel del hogar en la cual se observa una cocina, en una de las paredes se observa un boquete, A preguntas realizadas respondió “nos guiamos por las actuaciones policiales que hablan que en el 2 nivel es el cual se realiza el procedimiento, razón por la cual la inspección se realiza en este lugar; del área de acceso al boquete hay una distancia desde la entrada principal subiendo por la escalera, la vivienda es unifamiliar que funciona como posada; No fui más allá del boquete, en relación al Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT- de la misma fecha, el cual fue realizado a un bolso acadia, dos radios portátiles Motorola, y una cartuchera, de los cuales se concluye que el bolso y la cartuchera se utilizan para almacenamiento, y los radios para comunicación en cortas y largas distancias, los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación, a preguntas realizadas manifestó que la cadena de custodia era EPB-0066-2022.
Así pues, luego de analizada la declaración del experto Javier Celis, este tribunal le da pleno valor probatorio en tanto que con su declaración queda plenamente acreditado –a través del Acta de investigación penal de fecha 25-08-2022 e Inspección Técnica de fecha 25-08-2022-, la existencia del lugar del suceso y de Aprehensión del ciudadano Jesús Wladimir Lacruz Gonzales, específicamente en los Curos, sector El Entable vereda 12, casa 52, parroquia J.J Osuna, municipio Libertador del estado Mérida, la cual es conformado por una casa de dos pisos, funge como posada, en el segundo nivel, donde hay una sala de estar, se observan unas escaleras, se dirigen a la cocina, en la pared consta un boquete así mismo realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa. Del mismo a través del reconocimiento legal Nº 9700-262-AT- acredito la existencia de un morral acadia y una cartuchera, tanto el bolso como la cartuchera son utilizados para almacenamiento, asi como radios portátiles, los cuales se utilizan para comunicaciones en cortas y largas distancias, del mismo modo se determinó que se encontraban en buen estado de uso y conservación, los mismos se encontraban resguardados en planilla de cadena de custodia N° PRCC: EPB-0066-2022. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara.
Solicitó la representación fiscal la exhibición las mencionadas Inspección Técnica de fecha 25-08-2022, inserta a los folio 26-27 de las actuaciones y Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-, de fecha 25-08-2022 inserta a los folio 22-23 de las actuaciones, al identificado funcionario conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 341 ejusdem, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
4°. Declaración del funcionario Miguel Peña, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.497.775, mayor de edad, con 07 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-2022, inserta a los folios 24-25 de la Pieza N°01, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto:
“[sic] siendo las 11 de la mañana, se levanta acta de investigación penal mediante la cual se deja constancia que se recibió procedimiento de la policía del estado Mérida, razón por la cual nos trasladamos a Los Curos, sector El Entable, municipio Libertador, una vez en el sitio procedemos a tocar luego de una breve espera fuimos atendidos luego de identificados se logró entrevistar a una persona que había declarado por la policía, quien nos permitió el ingreso a la vivienda indicando en ligar en nel cual ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la inspección técnica“. Es todo. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Silvia Vásquez: R la realice con el funcionario con Javier Celis. R se hacen 2 actas una por la evidencia y la otra cuando se realiza el traslado hacia el lugar de los hechos. R si ratifico el contenido y firma del acta.”. Es todo. A preguntas de la Defensora Publico. Abg. Greyshy Monsalve: R declaro acta de investigación penal. Es todo. Seguidamente el tribunal no hizo preguntas.”
Del mismo modo declaró en relación a la Inspección Técnica de fecha 25-08-2022, inserta al folio 26-27 de la Pieza N°01, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto:
“[sic] la inspección técnica la suscribe Javier Celis, quien ya dio declaración. “Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Silvia Vasquez: R.- el acta de investigación penal la suscribo R Los Curos, vereda 52, posada Angela, municipio Libertador. R mi función es como investigador”. Es todo. A preguntas de la Defensora Publico. Abg. Greyshy Monsalve: R solo suscribí el acta técnica. R.- como es procedimiento de la policía solo se realiza la inspección técnica como tal. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.”
A través de la declaración del experto Miguel Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, este tribunal pudo conocer que en fecha 25-08-2022, se levanta acta de investigación penal mediante la cual se deja constancia que se recibió procedimiento de la policía del estado Mérida, razón por la cual se traslada al sector Los Curos, sector El Entable, municipio Libertador, una vez en el sitio proceden a tocar, siendo atendidos luego de identificados se logró entrevistar a una persona que había declarado en la policía, quien les permitió el ingreso a la vivienda indicando en lugar en el cual ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la inspección técnica; del mismo en relación a la inspección técnica de fecha 25 de agosto del 2022, manifestando que la misma la realizo el funcionario Javier Celis, en el sector Los Curos, vereda 52, casa 52, posada Angela, municipio Libertador, mediante dicha declaración se determina que se trasladaron a el sector El Entable, vereda 12, casa 52.
Así pues, luego de analizada la declaración del experto Miguel Peña, este tribunal le da pleno valor probatorio en tanto que con su declaración queda plenamente acreditado –a través del Acta de investigación penal de fecha 25-08-2022 e Inspección Técnica de fecha 25-08-2022-, se trasladó en compañía del experto Javier Celis hacia los curos, sector El Entable, vereda 52, casa 52, posada Angela, municipio Libertador del estado Mérida, a realizar la Inspección Técnica del lugar del suceso y aprehensión, siendo atendidos por una ciudadana quien previamente había sido entrevistada por la policía, quien les autorizo la entrada al inmueble, es cuando el técnico Javier Celis procede a realizar la Inspección del lugar. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara.
Solicitó la representación fiscal la exhibición la mencionada Inspección Técnica de fecha 25-08-2022, inserta al folio 26-27 de las actuaciones, al identificado funcionario conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 341 ejusdem, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
5°. Declaración del funcionario Kleber Rivas, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.503, Inspector Jefe, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con veintisiete (27) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sustituto del funcionario Manuel Matheus, en relación a la Experticia de Mecánica y Diseño N°9700-0510-DCM-0467 de fecha 24-08-2022 inserta a los folios 20-21 de las Pieza N°01 la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto:
“[sic] la presente experticia corresponde mecánica y diseño de 3 armas de fuego 1 de ellas artesanal calibre 12 escopeta renegado calibre 12 una pistola calibre 380 marca jennings una vez verificado el sistema mecánico se llega a la conclusión el arma descrita numeral 1 presenta fallas en su martillo, los cuales no llegan ala guja percutora, el arma literal 2 no presenta su disparador y el arma literal 3 su corredera se encuentra fijada que permite hacer el ciclaje de la misma es todo.Seguidamente la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a preguntas respondió: R: arma numero 1 fabricación arte sal escopeta calibre 12 numero 2 escopeta marca renegado calibre 12 numero 3 pistola calibre 380 auto marca yening R: la diferencia diseño del arma 1 y 2 el artesanal es fabricada por persona que no tiene empresa es convencional el arma 2 es convencional fabricad por empresa es una rama mejor R: en el arma 1 y 2 es el mismo mecanismo R: el que fabrica arma artesanl puede tener certeza de disparo como el que fabrica el arma 2 R: martillo golpea la guja percutora para que ocurra el disparo P: ¿la aguja no llega al culote del cartucho? R: No R: numero 1 puede causar algún daño si es utilizada para amedrentar como objeto contundente R: OBJECIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA R: arma numero 1 artesanal s i9gual al arma fabricada por empresas R: arma 3 tenía problema en corredera tipo pistola su corredera es la pieza que ejecuta un movimiento para el ciclado y carga de la misma en este caso estaba fija pegada no funcionaba R: el arma 3 pistola es fabricada por empresa es todo. Seguidamente la ciudadana juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Greyshy Monsalve, para que realizara preguntas R: las 3 armas ninguna funcionaba es todo. A preguntas del Tribunal no tiene preguntas.”
Por medio de la declaración del funcionario Kleber Rivas, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Manuel Matheus, el tribunal pudo conocer que el funcionario Manuel Matheus practicó experticia de mecánica y diseño en fecha 24-08-2022, a 3 armas de fuego, 1 escopeta de fabricación artesanal calibre 12, una escopeta renegado calibre 12, una pistola calibre 3.80 marca jennings, las cuales al ser verificado el sistema mecánico se llegó a la conclusión que el arma descrita en el numeral 1 presento fallas en su martillo, los cuales no llegan a la aguja percutora, el arma numeral 2 no presenta su disparador y el arma en el numeral 3 su corredera se encuentra fijada lo que no permite hacer el ciclaje de la misma.
Una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la existencia de dos armas de fuego tipo escopeta y un arma tipo pistola calibre 3.80, este tribunal le da pleno valor probatorio no solo por ser un experto calificado con experiencia en su profesión, sino porque, además explicó detalladamente la experticia que realizó el funcionario Manuel Matheus. Y así se declara.
6°. Declaración del funcionario José Dennis Méndez Hernández, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.543, mayor de edad, con 17 años de servicio, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Belén estado Mérida, actualmente con el rango de Supervisor Agregado, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, a los fines de declarar en relación al Acta de Investigación Penal Nº EPB-0050-2022 de fecha 24-08-2022 inserta a los folios 04-05 de las actuaciones la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto
“[sic] el día 24/08/2022 se conforma comisión al mando de mi persona cumpliendo instrucción de la superioridad a cumplir funciones en los curos ya que se presentaba irregularidades se conformó la comisión para dar rondas, y en el sector el entable que para el momento mostro actitud nerviosa tocándose la cintura eso llamo la atención y los funcionarios le dan la voz de alto y el mismo da la huida entra a una vivienda la cual es una posada y se acerca el funcionario ve que sube una escalera los muchachos le piden la autorización a los dueños de la posada para ingresar la cual aceptan y sube la escalera a mano derecha en una puerta número 7 y en la sala ven al ciudadano y la cual se le pregunta porque huye el cual no respondió nada y el funcionario Jonathan contreras realiza la inspección corporal la cual tenía en su cintura un arma tipo pistola y al hacer la retención se impone de sus derechos y es traslado al despacho en el mismo lugar se percata el funcionario que en la cocina había una malla y llama la atención la cual esa pared se comunicaba con el otro edificio y se ve el cañón de arma de fuego se pide autorización a los dueños de la posada y dieron el acceso se abre un hueco y se consigue dos armas de fuego se presume que el muchacho entro y la tiro dentro del inmueble había un bolso pequeño en la cual había una calibre 9 milímetros y un cargador de pistola se traslada al comando para las actuaciones correspondientes es todo. Seguidamente la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a preguntas respondió: R: dirección del procedimiento los curso sector el entable calle principal R: la posada es el anexo donde se introdujo el y allí vivía R: no recuerdo nombre de la posada R: aprehensión del ciudadano 24/08/2022 R: fue a la 5 :50 la aprehensión R: si se dejó constancia de testigo los de la posada R:la comisión Balza Méndez, Alvarado, Jonathan Contreras R: realiza la inspección personal Jonathan Contreras R: el funcionario que ve la ventana en la cocina Jonathan Contreras R: Jonathan Contreras colecta las evidencias R: evidencias3 armas de fuego escopeta calibre 12, escopeta calibre doble cañón, pistola, municiones 10 cartuchos, y el bolso, cargador de pistola es todo. Seguidamente la ciudadana juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Greyshy Monsalve, para que realizara preguntas La defensa Publica No hará preguntas por cuanto los funcionarios no dan fe pública según sentencia de la sala constitucional vinculante para que este ciudadano deponga debió hacerlo en la sala tribunal el juez y la secretaria si dan fe pública es todo. A preguntas del Tribunal. no tiene preguntas.”
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano José Dennis Méndez Hernández, Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial de Belén del estado Bolivariano de Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó que se conformó la comisión para dar rondas, y en el sector el Entable observan a un ciudadano quien mostro actitud nerviosa tocándose la cintura, eso llamo la atención y los funcionarios le dan la voz de alto y él mismo huye e ingresa a una vivienda la cual es una posada, se acerca el funcionario y pide autorización a los dueños de la posada para ingresar quienes los autorizan, al ingresar suben la escalera a mano derecha observan una puerta con el número 7 y en la sala ven al ciudadano al realizar la inspección corporal tenía en la cintura un arma tipo pistola y al hacer la incautación se le impone de sus derechos y es traslado al despacho, en el mismo lugar se percata el funcionario que en la cocina había una malla y llama su atención la pared se comunicaba con el otro edificio y se ve el cañón de un arma de fuego, nuevamente solicitan autorización a los dueños de la posada quienes dieron el acceso, procediendo a abrir un hueco y se consiguen dos armas de fuego, dentro del inmueble había un bolso pequeño en la cual había una calibre 9 milímetros y un cargador de pistola, una vez finalizado el procedimiento se trasladan al comando para las actuaciones correspondientes.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejada en el Acta de Investigación Penal Nº EPB-0050-2022 de fecha 24-08-2022 - acredita que el día 24-08-2022 se conforma comisión integrada por los funcionarios Jonathám Contreras, Luis Alvarado y su persona, a fin de realizar un recorrido por las zonas del estado Mérida, en el sector Los Curos, el Entable, observan a un ciudadano, quien toma actitud nerviosa, los funcionarios le dan la voz de alto y él mismo huye e ingresa a una posada, los funcionarios piden autorización a los dueños de la posada para ingresar, suben la escalera a mano derecha observan una puerta con el número 7 y en la sala ven al ciudadano al realizar la inspección corporal este portaba en la cintura un arma tipo pistola, en el mismo lugar se percata el funcionario que en la cocina había una malla y llama su atención la pared se comunicaba con el otro edificio y observa el cañón de un arma de fuego, nuevamente solicitan autorización a los dueños de la posada quienes dieron el acceso, procediendo a abrir un hueco y se consiguen dos armas de fuego, dentro del inmueble había un bolso pequeño en la cual había una calibre 9 milímetros y un cargador de pistola, una vez finalizado el procedimiento se trasladan al comando para las actuaciones correspondientes, e imponiendo de sus derechos constitucionales , realizando la incautación de tres armas de fuego y un bolso. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara.
En este sentido, de la detenida revisión de las actuaciones efectivamente es para esta Alzada oportuno extraer lo declarado por el funcionario Luis Alberto Alvarado Araque, quien conforme se desprende de la recurrida, manifestó lo siguiente:
“[sic] El día 24 de agosto a las 5 y media de la mañana, con órdenes de nuestros superiores nos trasladamos al lugar visualizamos a un ciudadano, emprende la huida por la parte de arriba hay vimos a los dueños, cuando entramos a vivienda le encontramos a pistola, dentro de la pared había dos escopetas, en el bolso había balas de 12 y de 9 milímetros luego nos trasladamos a la cede y hicimos el procedimiento es todo A pregunta de la fiscalía R fecha 24 de agosto 2022 a las 5 y media R fue en los curos en el entable R no recuerdo el nombre de la posada R estaba Méndez y Jonathan R fui el funcionario actuante R no tenía investigador ni técnico R los testigos eran los vecinos R no recuerdo los nombres R si se le hicieron entrevistadas R el arma lo tenía el ciudadano en la pretina del pantalón R no recuerdo la marca del arma R si él está en esta sala de audiencia R Si se colecto R No recuerdo como andaba vestido R cuando nos paramos en el entable vimos al ciudadano sospechoso R eso fue a la 7 de la mañana R las escopetas estaban al entrar a la casa está la cocina hay una cortina cuando se observó se veía las 2 escopetas R si los testigos visualizaron todo R si cuando encontramos el arma los vecinos vieron R era un abismo color marrón o gris hay estaban las balas R los radios si estaba en funcionamientos R los radios eran amarillos R no recuerdo que más evidencia se colectaron R Las recolecto Jonathan Es todo” A pregunta de la defensa publica R estábamos por investigaciones de campo R salimos de la cede a las 5 y media R se abordan porque son vecinos en el Segundo piso, cuando escucharon la bulla R la distancia era de 6 o 7 metros unas escaleras R entramos por la actitud sospechosa, tocamos y no quería abrir R nos autoriza los propietarios de la posada R los testigo era los dueños R duramos dentro de la vivienda como1 hora y media R los testigos , ellos vieron todo R visualizo porque había una Cortina yo le dije mi jefe que visualizáramos R abrimos con una porra R no recuerdo donde la encontramos R Jonathan lo abrió R el procedimiento lo llevaba Méndez R no recuerdo si era beis o marroncito R los radios eran amarillo R ingresamos como a las 6:30 am R la inspección la realiza Jonathan contreras R todo la vimos R no recuerdo el nombre de los testigo R si la evidencia tiene cadena de custodia es todo....”
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano Luis Alberto Alvarado Araque, Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial de Belén del estado Bolivariano de Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó que el día 24 de agosto aproximadamente a las 5:40 am se constituyó una comisión policial la cual se dirigía al Entable, sector los Curos, se detuvieron a visualizar un ciudadano el cual emprendió huida, al ingresar la vivienda, al hacerle una inspección corporal se le encontró una pistola, se visualizó una ventana y con una cortina así corrida, y a los encargados de la posada le indicaron que abrirían un boquete y al abrirlo se encontraron 2 armas de fuego. A preguntas realizadas manifestó que el arma lo tenía el ciudadano en la pretina del pantalón, del mismo modo que las escopetas estaban al entrar a la casa está la cocina hay una cortina cuando se observó se veía las 2 escopetas, era un abismo color marrón o gris hay estaban las balas, así mismo manifestó a preguntas realizadas que quienes les autorizaron al manifestar nos autoriza los propietarios de la posada.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejada en el Acta de Investigación Penal Nº EPB-0050-2022 de fecha 24-08-2022 - acredita que el día 24-08-2022 a las 5:40 am aproximadamente se conforma comisión integrada por los funcionarios Jonatán Contreras, José Méndez y su persona, a realizar un recorrido por las zonas del estado Mérida, al encontrarse en el sector Los Curos, el Entable, ven a un ciudadano quien emprende huida e ingresa a una posada, procediendo la comisión a solicitar autorización por parte de los dueños de dicha posada para ingresar a la misma, es así como al ingresar y realizar la respectiva inspección al ciudadano en la pretina de su pantalón le incauta un arma de fuego, con la presencia de testigos, del mismo modo en la cocina por medio de una cortina y al abrir con una porra evidencian dos armas de fuego tipo pistola. Igualmente, un bolso en donde había 2 radios transmisores y municiones de diferentes calibres. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara.
En igual orden, esta Corte analiza la declaración del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano Miguel Ángel Méndez Chipia, quien expuso:
“...“[sic] fue como a las 11 de la noche que estaba en mi casa acostado escucho bulla abro la puerta sale un funcionario de la habitación de el con 2 armas una color gris y otra marrón y dice que falta otra que quedo en medio de las 2 casas el funcionario rompe la pared sacan el arma a él lo bajan y lo meten en un carro es todo”. Seguidamente la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a preguntas respondió: R: vivo en la posada subiendo las escaleras al final en entable número de casa no se queda en los curos sector el entable, eso queda en el entablito R: la posada se llama Sarai Vargas y Angie Vargas R: eran las 11 de la noche que escucho la bulla en el 2022 creo que fue R: fui citado el año pasado en noviembre R: cuando salgo venia los policías con las armas a dentro estaban dos policías y él estaba vestido como de civil R: dijeron que venían siguiendo de no me acuerdo los funcionarios dijeron que lo tenían fichado preguntan si se algo le dije que no R: eran como 4 funcionarios R: no sé qué institución eran los policías R: llegue y Salí el dueño de la casa es mi compadre y le dije que escuche escándalos nos asomamos él es el papa de la otra testigo cuando salgo venían saliendo de la habitación R: habitación de el pero no se el nombre de el R: no conozco al ciudadano presente en sala, a veces entraba y me conseguía R: me imagino que allí vivía con la mujer estaba una muchacha imagino que es la mujer R: si estaba la señora con el niño el día que fueron los funcionarios R: la pared estaba dentro de la habitación porque el arma cayo en el medio de las 2 casas R: donde ellos rompe estaba la cocina y en la parte de arriba había un hueco el cual ellos estaban rompiendo esa pared R: no tenía conocimiento porque se lo llevaban R: no sé donde laboraba el chico yo le hice el favor a mi compadre que había ruido R:erasn como chopos como las que usan los vigilantes color gris y la otra marrón R: solo vi cuando rompían la pared el chamo mete la mano pero no vi que fue lo que el saco R: solo vi que metió la mano no vi que saco es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a La Defensa Pública y a preguntas de la defensa respondió: R: los policías lo metieron en un carro normal vi cuando lo metieron R: fue como a las 11 de la noche no se hora exacta R: si observe cuando lo sacan de la habitación R: los funcionarios no estaban uniformados todos 2 de civil R: los funcionarios solo me dijo que habían sacado las armas solo preguntaron que era yo allí pero no me pusieron a firmar nada R: no vi la hora exacta que ingresan los funcionarios R: estaban 2 carros un corsa y el otro no se vi eran particulares es todo. A preguntas del Tribunal, respondió: no tiene preguntas”.
Por medio del testimonio del ciudadano Miguel Ángel Méndez Chipia, quien es testigo del procedimiento realizados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Belén, promovido por el Ministerio Publico, el tribunal conoció que ese día él estaba acostado cuando escucha una bulla razón por la cual decide salir de su habitación el policía que fuera testigo de las armas de fuego que tenían allí, observando armas un color gris y otra marrón, al romper la pared sacan otra arma. A preguntas realizadas manifestó la posada se llama Sarai Vargas y Angie Vargas, eran como chopos como las que usan los vigilantes color gris y la otra marrón.
El tribunal estima que el testigo en su declaración fue preciso, claro, contundente y concordante al describir los hechos, mereciendo total y absoluto valor probatorio, toda vez que suministra al tribunal la plena convicción de que ese día se encontraba en su habitación ubicada en la posada, cuando escucha unos gritos de la Policía que entra al anexo del ciudadano ya mencionado, el sale de su habitación a ver bulla razón por la cual sale a verificar que estaba pasando, observando a los funcionarios policiales así mismo observa dos escopetas una de color gris y otra de color marrón, igualmente manifiesta que al romper la pared sacan otra arma de fuego, y que al ciudadano Wladimir se lo llevan detenido en un vehículo, por lo que se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado Jesús Wladimir Lacruz Gonzales, y así se declara.
Se deshace pues, tanto del dicho del funcionario y del testigo, como de lo analizado por la jueza de instancia al realizar la labor valorativa, que de manera desfigurada el tribunal hace una valoración que versa sobre hechos confusos de palabras que en ningún momento fueron manifiestas por el funcionario actuante y el testigo, generando con ello incertidumbre jurídica a las partes sobre una evidente aplicación ilógica a lo debatido en el proceso, pues empleó términos y frases no expresadas por estos dos órganos de prueba.
Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Como corolario de lo anterior, es menester recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.
Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…”.
En tal sentido, a los efectos de analizar la primera denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 del 17-05-2012, cuando estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.
En el caso de marras, el recurrente delata que la sentencia incurre en el vicio de “ilogicidad en la motivación de la sentencia”, pues considera que la juzgadora al analizar las declaraciones del funcionario funcionario Luis Alberto Alvarado Araque y del testigo Miguel Ángel Méndez Chipia, le establece un valor probatorio afirmando circunstancias no expresada por ellos, es decir haciendo suyo lo dicho por estos órganos de prueba; a tales fines, resulta preciso indicar que lo argumentado por el recurrente no se relaciona con el vicio de la ilogicidad en la motivación, toda vez que cuando se habla de este vicio, se debe entender que las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión no guardan perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, por lo que al señalar que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, considera esta Alzada que tal queja se relaciona más con el vicio de “falta de motivación en la sentencia”, el cual es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Habida cuenta de lo expresado, concluye esta Corte que le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de falta de motivación en la sentencia, pues se constata que efectivamente la juzgadora de manera desatinada y contrario a lo declarado por el funcionario Luis Alberto Alvarado Araque y el testigo Miguel Ángel Méndez Chipia, exhibe un valor probatorio basándose en elementos que jamás fueron expresados por el funcionario y el testigo, llevando de manera errónea a emitir un pronunciamiento que genera un quiebre al derecho que debe asistirle a las partes en cuanto se refiere a los elementos probatorios presentados durante el proceso, siendo estos fundamentales a la hora de emitir el pronunciamiento, coexistiendo como deber del juzgador o juzgadora mantener una ilación razonable y adecuada que verse sobre todo lo recabado durante el desarrollo de juicio.
En atención a ello, resulta indispensable advertir que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, generando un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Al analizar lo expuesto por el a quo en relación a la valoración que le dio a cada una de las pruebas, observa esta Instancia Superior que en la totalidad de ellas, la jueza se limita a realizar somero análisis, advirtiéndose de las valoraciones que manejó el mismo criterio de construcción intelectual, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas entre los elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este espacio decisorio por parte del jurisdicente.
Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente la a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica los testimonios el funcionario Luis Alberto Alvarado Araque y el testigo Miguel Ángel Méndez Chipia, a los fines que pudiera garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, no desarrollando ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades e importancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, siendo un deber de esta Instancia Superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por la sentenciadora de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”. Siendo que lo que se evidencia es una falta en la motivación y en la adminiculación de las pruebas.
En sustento de lo anterior, es de capital relevancia para esta Alzada resaltar que los jueces de instancia cuentan con una soberanía jurisdiccional en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, siendo que tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que la a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia. De tal manera y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que le asiste la razón al recurrente respecto a la queja aquí examinada y la cual fue advertida por el recurrente como segunda denuncia pero por otros motivos, resultando procedente declararla con lugar, y así se decide.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro (18/10/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Wladimir Lacruz González, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Armas, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001383.
Así las cosas, por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse sobre la segunda denuncia planteada, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por el recurrente, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Carlos J. Castillo A, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (E) en representación del despacho Decimo Primero y como tal del encausado Jesús Wladimir Lacruz González, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro (18/10/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Wladimir Lacruz González, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Armas, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001383.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta, de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro (18/10/2024).
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse sobre la segunda denuncia planteada, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por el recurrente.
QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad acordada.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. GLEDYS JUDITH DIAZ SANCHEZ
ABG. KAREEN YULIANA VELASCO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLAREAL
En fecha _________se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ____________ y de traslado Nº _________________. Conste. SRIA.
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