REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
CORTE DE APELACIONES
Mérida, 09 de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2021-000025
ASUNTO : LP01-R-2024-000314
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 26 de noviembre del año 2024, por la abogada Gris Mary Newman de Ramírez, en su condición de Defensora Pública Primera (1°) y como tal del ciudadano Ricardo Jesús Paredes Carrizo, en contra del auto publicado en fecha siete de noviembre del dos mil veinticuatro (07/11/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara improcedente el otorgamiento de la libertad condicional, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al penado Ricardo Jesús Paredes Carrizo, en el asunto principal signado con el N° LK01-P-2021-000025, seguido en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Sotelo Peña y Elvis Alfonso Moreno (occisos); en este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes observaciones:
En fecha siete de noviembre del dos mil veinticuatro (07/11/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el auto fundado objeto de impugnación.
En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil veinticuatro (26/11/2024), la abogada Gris Mary Newman de Ramírez, en su condición de Defensora Pública Primera (1°), y como tal del ciudadano Ricardo Jesús Paredes Carrizo, interpuso el recurso bajo examen.
En fecha doce de diciembre del año dos mil veinticuatro (12/12/2024), el a Tribunal a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, el cual quedó signado bajo el N° LP01-R-2024-000314.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13/12/2024), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha dieciséis de diciembre del año dos mil veinticuatro (16/12/2024), se emitió auto de admisión de apelación de auto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 08 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo, interpuesto por la abogada Gris Mary Newman de Ramírez, en su condición de Defensora Pública Primera (1°), y como tal del ciudadano Ricardo Jesús Paredes Carrizo en el cual arguye:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. Gris Mary Newman de Ramirez, Defensora Pública Titular Primera (1) Penal Ordinario Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Mérida, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: RICARDO JESUS PAREDES CARRIZO, titular de la cédula de identidad N° V-20.851.770., condenado a cumplir pena de diez (10) años, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.1º del Código Penal, privado de su libertad, en fecha 4 de abril del años 2017, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira; de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el fiel cumplimiento del articulo 43.16° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y a su vez conforme a lo dispuesto en los artículos 439 numerales 5º y 6º de la ley adjetiva penal venezolana: "las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código y las que concedan o rechacen la libertad condicional...." у 440 eiusdem, que otorga la oportunidad procesal legal para interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha siete (07) de noviembre del año Dos Mil veinticuatro (2024), que obra al folio ciento cuarenta y cinco (145), de la causa penal N° LK01-P-2021-000025, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida; y a tal efecto ocurro para exponer:
PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinte cuatro (2024), ésta defensa remitió oficio N' ME-MD1-PE-DP1-2024-330, al Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando se actualice computo de pena y se otorgue al penado de autos la "libertad condicional", por cuanto para la fecha de la solicitud, mi representado ya habla cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta es decir (7 años y 6 meses). Aunado a ello, corre inserto a los folios del ochenta (80) al ochenta y dos (82). "Examen Psico-social", de fecha veinte (20) de Julio de 2024, vigente para el momento en que se realizó la solicitud, con PRONOSTICO DE CONDUCTA "FAVORABLE" GRADO DE CLASIFICACIÓN: "Mínima", requisitos estos exigidos por la ley en el articulo 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha siete (07) de noviembre del año Dos Mil veinte cuatro (2024), el Juzgado Primero de Ejecución dictó Auto en los siguientes términos:
"Se declara improcedente el otorgamiento de libertad condicional como formula alterna al cumplimiento de pena, por cuanto pese a que el informe psicosocial, suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Servicios Penitenciarios, resultó con pronóstico de conducta "Favorable", para la concesión de la libertad condicional y en grado de clasificación "Mínima Seguridad", el penado ut supra no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 en su tercer aparte del parágrafo segundo, excepciones del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual establece: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de Homicidio Intencional (...) omissis, las fórmulas alternas, solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta "Libertad Condicional", no emitiendo las partes recurso alguno en relación a la decisión tomada en fecha 09/09/2024, por lo que mal pudiera este Tribunal emitir nuevo pronunciamiento en relación al mismo Informe Psicosocial, cuando ya es cosa juzgada, el pronunciamiento anteriormente descrito. Tomando en consideración lo explanado en el nivel anterior y si bien es cierto que el penado ut supra identificado al momento de declarar improcedente el otorgamiento de la libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 488 en su tercer aparte parágrafo segundo excepciones del Código Orgánico Procesal Penal y verificado como fue el expediente, este Tribunal constata que el penado comenzó a optar de dicho beneficio el día 04/10/2024" (Negrillas Defensa Pública).
Ciudadanos Magistrados, del auto impugnado, por medio del cual, la Juzgadora declaró improcedente el otorgamiento de la "Libertad Condicional", observa ésta Defensa Técnica Pública, que la solicitud realizada a ese Despacho Judicial, estriba en la actualización del cómputo de pena, que tal como lo establece el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario." (Subrayado Responsabilidad Propia)
De lo anterior, se evidencia que no solo es contrario a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 7 Noviembre 2024, cuando cuestiona que este Despacho Defensoril omitió el ejercicio de la actividad recursiva, sobre la decisión emitida, de fecha 09/09/2024, en la que, se declara improcedente la "Libertad Condicional", por cuanto para esa fecha, mi representado no contaba efectivamente con las tres cuartas (4) partes de la pena cumplida intra-muros en físico. Por tanto, considera ésta Defensa Técnica Pública, que el Tribunal a quo, carece de logicidad e insuficiencia de su motivación, en razón de que, mediante el mismo auto ha vulnerado derechos y garantías fundamentales (constitucionales y procesales), en especial el derecho a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que, se le está causando a mi representado, un "gravamen irreparable", en cuanto a las garantías jurisdiccionales, mismas que tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre el reconocimiento de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.
Honorables Magistrados, la Juzgadora al fundamentar su decisión se basó en la tesis, de que mi representado, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 488 en su tercer aparte, parágrafo segundo, "excepciones" del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que, aparentemente ya se había emitido pronunciamiento en relación al "Informe Psicosocial, que se encuentra agregado en el expediente penal y por ende, ya era “cosa juzgada", en tal sentido el PARAGRAFO PRIMERO en su segundo aparte del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"La junta de clasificación estará integrada por el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de seguridad y custodio y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina integral Comunitaria La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas del Derecho. Psicología, Psiquiatra Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajador Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o a fines y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses, Todo ello sin pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la defensa en fecha 28/10/2024, respecto a la actualización del cómputo."
Así las cosas, considera esta Defensa Técnica Pública, que la Juzgadora en su argumentación yerra en la aplicación de términos y conceptos propios del proceso penal, en ésta fase de ejecución de sentencia, debido a que la fundamentación jurídica, respecto a la cual esta Defensa Técnica Pública, planteó en su solicitud, respecto a la *actualización del cómputo de pena", versó en el hecho de que si bien es cierto, que para el momento de llevarse a cabo la "Evaluación Psico-social", no había cumplido el penado las tres cuartas (3/4) partes de la pena, no es menos cierto, que aun así el Tribunal a quo, ordenó la referida evaluación, en virtud de que, se encontraba a menos de un (1) mes de hacerse acreedor de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y producto de la "Evaluación Psico-social", re infiere que están llenos los extremos de las circunstancias que concurren en el Artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, que taxativamente obliga al penado y por ende, al Juzgador, otorgar tal beneficios procesales, siempre que el penado, obtenga como resultado: "Clasificación de Minima Seguridad y Pronostico de Conducta Favorable". Precisamente, en razón de éste resultado, es que ésta Defensa Pública Técnica, solicita que el referido cómputo de pena, se actualizara, en virtud de que el mismo, es reformable tomando en consideración de que para el caso de marras, las circunstancias lo hacen necesario.
Dicha petición, se explanó en razón que habían variado las circunstancias en cuanto al tiempo de pena cumplida por mi representado, pues el último cómputo de pena emitido por el Tribunal a quo, data de fecha 07 Mayo 2024, en el que deja constancia que el penado: RICARDO PAREDES CARRIZO, estaría siendo acreedor de la "Libertad Condicional" como Fórmula Alterna al Cumplimiento de Pena, por estar llenos los externos del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, decir que el tiempo cumplido por mi representado seria efectivamente en físico.
Ciudadanos Magistrados, dicha circunstancia está causando un "gravamen irreparable al penado, quien está ávido de que se solucione su situación procesal, en cuanto a que se le otorgue la "Libertad Condicional", por haberse sometido a la "Evaluación Psicosocial, en fecha 20 Junio 2024, Informe éste que se mantiene vigente, hasta el 20 Diciembre del año que discurre, (Articulo 488 Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero), en el que se señala que el mismo, tendrá una validez equivalente a seis (6) meses; es decir, que para el momento en que la jurisdicente, se pronuncia negando la boleta de pre-libertad, so pretexto de que el Tribunal no actuaria a tono con los principios rectores del proceso penal, en relación al mismo "Informe Psico-social", por cuanto ya es "COSA JUZGADA" Craso error de interpretación de la norma adjetiva penal, por cuanto, la cosa juzgada (del latin res ludicata) es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada y que cierra el paso, para nuevas o futuras petición (https://es.wikipedia.org/wiki/Cosa juzgada) Todo lo cual, implica que se comprime la distinción de las instituciones del 'Recurso de Apelación de Sentencia Definitivo" y "Recurso de Apelación de Autos", pues mal podría invocarse ol concepto o institución de la "cosa juzgada que implica la declaración de que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera, que se pueda interponer nuevamente un recurso sobre el mismo caso. Caso contrario a lo que implica, el "Recurso de Apelación de Autos", que involucra, decisiones sobre las que las partes intervinientes pueden recurrir sobre el catálogo de alternativas, previstas en el Artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en el que se solicita que anule, reforme o revoque una decisión, auto o resolución, emanado del Tribunal que lo profirió y sobre el cual, le corresponde a la Corte de Apelaciones, resolver conforme a derecho, lo solicitado
Al respecto nuestro Máximo Tribunal, ha delimitado recientemente los aspectos técnico-jurídicos, sobre los que versa la "cosa juzgada en Venezuela, Sala Constitucional, sentencia de fecha: 30 Octubre 2024, Expediente N° 498:
"La cosa juzgada ostenta un aspecto material y una formal; éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El aspecto material de la cosa juzgada es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquel donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.
En definitiva, de tal apreciación, se puede colegir a todo evento que el Tribunal a quo, confunde los aspectos de forma y de fondo, que diferencian el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y el Recurso de Apelación de Autos.
Por otra parte, se tiene que mi representado, está apto para el otorgamiento de la "Libertad Condicional", como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, debido a que ya cumplió intra-muros en físico, la pena inherente a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, así como también, el "Informe de Evaluación Psico-social", de fecha 20 Junio 2024, vigente para la fecha en la que el Tribunal a quo emitió la improcedencia de la "libertad condicional"., nuevamente, es decir en fecha 07/11/ 2024. De esta manera, garantizarle al penado, todo lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la tutela judicial efectiva, debido proceso, garantías y derechos éstos, que le corresponde en aras de exaltar los valores que definen la "administración del sistema de justicia y por consiguiente, condescenderle al penado, la inclusión en las políticas criminológicas; toda vez que, es un derecho constitucional la reinserción social y adaptación a la vida extramuros. Se generan en consecuencia, incertidumbre con respecto al vigor que debe imperar para la vigencia de la Evaluación Psico-social, que se supone que reunidos, como han sido los requisitos concurrentes, el penado se hace acreedor de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que corresponda, no se trata de un favor que se le está haciendo al penado, se trata de derechos reconocidos por todos los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales. Surgen interrogantes, que bien valdría la pena. Que se satisfagan a través de las respectivas decisiones judiciales: ¿Qué sentido lógico, razonado, tiene que el penado cumpla con los parámetros exigidos por la norma jurídica y el resultado para el otorgamiento de los beneficios procesales, son contrarios a derecho, ¿En qué consiste la vigencia del "Informe de la Evaluación Psico-social", desde la interpretación que le da a conveniencia el jurisdicente, apartándose de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal?
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita de la Corte de Apelaciones que el presente "Recurso de Apelación de Autos", sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando el auto recurrido y como consecuencia de ello, se ordene la actualización del cómputo de pena y por tanto, se proceda al otorgamiento de la "Libertad Condicional" como Fórmula Alternativa al Cumplimento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 Parágrafo Segundo, "Excepciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Justicia que espero en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinte cuatro (2024)..(Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de autos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete de noviembre del dos mil veinticuatro (07/11/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió decisión en cuya dispositiva señaló textualmente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
…por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud por los supuestos que posteriormente se describen:
1.- Corre inserto en los folios 114-115 auto debidamente fundado de fecha 09-09-2024, donde este Tribunal declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al penado RICARDO JESÚS PAREDES CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.851.770, plenamente identificado en autos, por cuanto pese a que el informe psicosocial suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Servicios Penitenciarios, resulto con un pronóstico de conducta FAVORABLE para la concesión de la Libertad Condicional y un grado de clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD, el penado ut supra no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 en su tercer aparte, parágrafo segundo, excepciones, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional (…) delitos con multiplicidad de víctimas (…) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”, libertad condicional, cuando cumplan las ¾ de la pena, (negrita del tribunal), no emitiendo las partes recurso alguno en relación a la decisión tomada, por lo que mal pudiese este Tribunal emitir nuevo pronunciamiento en relación al mismo Informe Psicosocial cuando ya es cosa juzgada el pronunciamiento anteriormente descrito.
2.- Tomando en consideración lo esplanado (sic) en el numeral anterior, y si bien es cierto, que el penado ut supra identificado al momento de declarar Improcedente el otorgamiento de la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa del cumplimiento de la pena, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 488 en su tercer aparte, parágrafo segundo, excepciones, del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como fue el expediente, este Tribunal constata que el penado Ricardo Jesús Paredes Carrizo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.851.770, comenzó a optar a dicho beneficio el día 04-10-2024, es por lo que se acuerda: 1.- Notificar a la defensa publica actuante lo aquí decidido. 2.- Oficiar tanto al Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario como nal Centro Penitenciario de Occidente I, a los fines de que el penado ut supra sea incluido en las próximas evaluaciones a realizar por el Ministerio por cuanto el mismo ya opta a una medida alternativa del cumplimiento de la pena. . (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Gris Mary Newman de Ramírez, en su condición de Defensora Pública Primera (1°), y como tal del ciudadano Ricardo Jesús Paredes Carrizo, en contra del auto publicado en fecha siete de noviembre del dos mil veinticuatro (07/11/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara improcedente el otorgamiento de la libertad condicional, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al penado Ricardo Jesús Paredes Carrizo, en el asunto principal signado con el N° LK01-P-2021-000025, seguido en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Sotelo Peña y Elvis Alfonso Moreno (occisos); así las cosas, este Tribunal Colegiado procede a realizar una decantación detenida sobre las denuncias expuestas a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación.
En este sentido, se aprecia que como primera denuncia señala la recurrente que “...del auto impugnado, por medio del cual, la Juzgadora declaró improcedente el otorgamiento de la "Libertad Condicional", observa ésta Defensa Técnica Pública, que la solicitud realizada a ese Despacho Judicial, estriba en la actualización del cómputo de pena, que tal como lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Que “... De lo anterior, se evidencia que no solo es contrario a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 7 Noviembre 2024, cuando cuestiona que este Despacho Defensoril omitió el ejercicio de la actividad recursiva, sobre la decisión emitida, de fecha 09/09/2024, en la que, se declara improcedente la "Libertad Condicional", por cuanto para esa fecha, mi representado no contaba efectivamente con las tres cuartas (4) partes de la pena cumplida intra-muros en físico. Por tanto, considera ésta Defensa Técnica Pública, que el Tribunal a quo, carece de logicidad e insuficiencia de su motivación, en razón de que, mediante el mismo auto ha vulnerado derechos y garantías fundamentales (constitucionales y procesales), en especial el derecho a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que, se le está causando a mi representado, un "gravamen irreparable", en cuanto a las garantías jurisdiccionales, mismas que tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre el reconocimiento de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República...”.
Que “...la Juzgadora al fundamentar su decisión se basó en la tesis, de que mi representado, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 488 en su tercer aparte, parágrafo segundo, "excepciones" del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que, aparentemente ya se había emitido pronunciamiento en relación al "Informe Psicosocial, que se encuentra agregado en el expediente penal y por ende, ya era “cosa juzgada...”.
Que a su consideración “...la Juzgadora en su argumentación yerra en la aplicación de términos y conceptos propios del proceso penal, en ésta fase de ejecución de sentencia, debido a que la fundamentación jurídica, respecto a la cual esta Defensa Técnica Pública, planteó en su solicitud, respecto a la “actualización del cómputo de pena", versó en el hecho de que si bien es cierto, que para el momento de llevarse a cabo la "Evaluación Psico-social", no había cumplido el penado las tres cuartas (3/4) partes de la pena, no es menos cierto, que aun así el Tribunal a quo, ordenó la referida evaluación, en virtud de que, se encontraba a menos de un (1) mes de hacerse acreedor de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y producto de la "Evaluación Psico-social", se infiere que están llenos los extremos de las circunstancias que concurren en el Artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, que taxativamente obliga al penado y por ende, al Juzgador, otorgar tal beneficios procesales, siempre que el penado, obtenga como resultado: "Clasificación de Minima Seguridad y Pronostico de Conducta Favorable". Precisamente, en razón de éste resultado, es que ésta Defensa Pública Técnica, solicita que el referido cómputo de pena, se actualizara, en virtud de que el mismo, es reformable tomando en consideración de que para el caso de marras, las circunstancias lo hacen necesario...”.
Que “...dicha circunstancia está causando un "gravamen irreparable al penado, quien está ávido de que se solucione su situación procesal, en cuanto a que se le otorgue la "Libertad Condicional", por haberse sometido a la "Evaluación Psicosocial, en fecha 20 Junio 2024, Informe éste que se mantiene vigente, hasta el 20 Diciembre del año que discurre, (Articulo 488 Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero), en el que se señala que el mismo, tendrá una validez equivalente a seis (6) meses; es decir, que para el momento en que la jurisdicente, se pronuncia negando la boleta de pre-libertad, so pretexto de que el Tribunal no actuaria a tono con los principios rectores del proceso penal, en relación al mismo "Informe Psico-social", por cuanto ya es "COSA JUZGADA" Craso error de interpretación de la norma adjetiva penal, por cuanto, la cosa juzgada (del latin res ludicata) es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada y que cierra el paso, para nuevas o futuras petición (https://es.wikipedia.org/wiki/Cosa juzgada) Todo lo cual, implica que se comprime la distinción de las instituciones del 'Recurso de Apelación de Sentencia Definitivo" y "Recurso de Apelación de Autos", pues mal podría invocarse ol concepto o institución de la "cosa juzgada que implica la declaración de que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera, que se pueda interponer nuevamente un recurso sobre el mismo caso. Caso contrario a lo que implica, el "Recurso de Apelación de Autos", que involucra, decisiones sobre las que las partes intervinientes pueden recurrir sobre el catálogo de alternativas, previstas en el Artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en el que se solicita que anule, reforme o revoque una decisión, auto o resolución, emanado del Tribunal que lo profirió y sobre el cual, le corresponde a la Corte de Apelaciones, resolver conforme a derecho, lo solicitado...”.
Que “...En definitiva, de tal apreciación, se puede colegir a todo evento que el Tribunal a quo, confunde los aspectos de forma y de fondo, que diferencian el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y el Recurso de Apelación de Autos...”.
Para finalmente, señalar “...se solicita de la Corte de Apelaciones que el presente "Recurso de Apelación de Autos", sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando el auto recurrido y como consecuencia de ello, se ordene la actualización del cómputo de pena y por tanto, se proceda al otorgamiento de la "Libertad Condicional" como Fórmula Alternativa al Cumplimento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 Parágrafo Segundo, "Excepciones del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ante este señalamiento de la defensa, resulta oportuno previamente asentar que la ejecución penal debe realizarse con estricto apego al principio de la legalidad; en efecto, entre los derechos fundamentales de la persona, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el de no ser condenado a una pena que no esté prevista por ley anterior, ni sufrirla, si no ha sido impuesta por sentencia y ejecutada por autoridad competente.
Estamos pues, frente al principio básico de la legalidad de la pena (nula poena sine lege), del cual se origina el de la legalidad de la ejecución que se enuncia bajo la premisa “La ejecución de las penas y medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en leyes y reglamentos”.
Esto ubica la ejecución penal en el ámbito del Derecho Penal, Procesal y
Penitenciario, entendiéndose por este último un conjunto de normas que regulan
las relaciones entre el Estado y la persona condenada, desde el mismo momento que la sentencia legitima la ejecución, hasta la finalización de la pena.
Efectivamente, en un Estado de Derecho la relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes, para cuya observancia y garantía, deben estar especificados en leyes y reglamentos.
En nuestra legislación, los penados tienen derechos que deben observarse mientras cumplen pena, sus derechos pueden distinguirse en dos categorías: derechos “uti cives”, es decir, los inherentes a su status de persona y derechos específicamente penitenciarios, es decir, los propios de su status de sentenciado y los uti cives son los derechos ciudadanos que los condenados conservan, excepto los que expresa o necesariamente son vedados por ley o por la sentencia. En esa categoría se incluyen los derechos fundamentales de la persona humana, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Esos derechos, reconocidos en varias Declaraciones, Pactos y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, son recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, por lo cual se puede afirmar que la fuente primaria de los derechos del condenado y de la Ejecución Penal suele ser la Carta Magna.
Analizado lo antedicho, necesario es examinar lo delatado por la recurrente, más específicamente al señalar que la jueza de ejecución al declarar sin lugar el otorgamiento de la libertad condicional a la cual se hacía acreedor su representado jurídico el penado Ricardo Jesús Paredes Carrizo, le ocasionó un gravamen irreparable, en tanto que al negarlo sustentó su resolución en el hecho que no contaba con el pronóstico de conducta favorable emanada de la junta de evaluación psicosocial, obviando que para el momento de emitir el pronunciamiento, aún se encontraba vigente el realizado en fecha 20/06/2024, ello con base en lo establecido en el único aparte del Parágrafo Primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y contrario a ello, ordenó se realizara de nuevo la evaluación, pese a que el penado ya había cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
Ahora bien, resulta de vital importancia para este Tribunal Colegiado verificar previo a emitir un pronunciamiento como el pretendido por la defensa, determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos establecidos por el legislador patrio en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el penado haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena; que no haya cometido algún delito o falta dentro del establecimiento durante el cumplimiento de la pena; que haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad; pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria; que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada no hay sido revocada con anterioridad; que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto penitenciario que haya culminado o curse estudios o trabaje en los programas educativos o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
En efecto, al analizarse la recurrida advierte esta Alzada que la juzgadora centra su resolución en dos supuesto, el primero al argumentar que “Corre inserto en los folios 114-115 auto debidamente fundado de fecha 09-09-2024, donde este Tribunal declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al penado RICARDO JESÚS PAREDES CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.851.770, plenamente identificado en autos, por cuanto pese a que el informe psicosocial suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Servicios Penitenciarios, resulto (sic) con un pronóstico de conducta FAVORABLE para la concesión de la Libertad Condicional y un grado de clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD, el penado ut supra no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 en su tercer aparte, parágrafo segundo, excepciones, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional (…) delitos con multiplicidad de víctimas (…) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”, libertad condicional, cuando cumplan las ¾ de la pena, (negrita del tribunal), no emitiendo las partes recurso alguno en relación a la decisión tomada, por lo que mal pudiese este Tribunal emitir nuevo pronunciamiento en relación al mismo Informe Psicosocial cuando ya es cosa juzgada el pronunciamiento anteriormente descrito”.
Y el segundo, al precisar que “Tomando en consideración lo esplanado (sic) en el numeral anterior, y si bien es cierto, que el penado ut supra identificado al momento de declarar Improcedente (sic) el otorgamiento de la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa del cumplimiento de la pena, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 488 en su tercer aparte, parágrafo segundo, excepciones, del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como fue el expediente, este Tribunal constata que el penado Ricardo Jesús Paredes Carrizo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.851.770, comenzó a optar a dicho beneficio el día 04-10-2024, es por lo que se acuerda: 1.- Notificar a la defensa publica actuante lo aquí decidido. 2.- Oficiar tanto al Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario como nal (sic) Centro Penitenciario de Occidente I, a los fines de que el penado ut supra sea incluido en las próximas evaluaciones a realizar por el Ministerio por cuanto el mismo ya opta a una medida alternativa del cumplimiento de la pena”.
Como consecuencia de lo aquí traído, logra patentizar esta Corte de Apelaciones que la juzgadora fundamenta lo decidido por una parte, por cuanto en fecha 09/09/2024 declaró improcedente la libertad condicional, por el hecho de que si bien el pronóstico de conducta resultó favorable, el penado no había alcanzado las tres cuartas (3/4) partes de la pena cumplida; y por la otra, que si bien ya ha alcanzado el tiempo de pena exigido, vale decir, las tres cuartas partes (3/4) de la pena, requiere una nueva evaluación por parte de la junta de evaluación psicosocial, lo que quiere decir, que el examen psicosocial –por demás favorable, que sustentó la decisión de fecha 09/09/2024, ya no le fue útil para lo decido en fecha 07/11/2024, pese a hallarse vigente, con base en las previsiones dispuestas en el único aparte del Parágrafo Primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que los informes de la junta de evaluación psicosocial tendrán validez por el lapso de seis (06) meses, habida cuenta que dicha evaluación fue realizada en fecha 20/06/2024, tal y como se constata a los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60, tal y como lo señaló la apelante.
Ahora bien, la queja de la recurrente como se indicó precedentemente, radica esencialmente, en que para el momento en que solicitó la fórmula alterna al cumplimiento de pena, referida a la libertad condicional, la juzgadora yerra al utilizar como fundamento para negarla, que si bien cumple con el tiempo de pena, requiere nuevamente al evaluación psicosocial, pese a que la realizada el 20 de junio de 2024, está vigente, causando un gravamen irreparable al penado, actuando con ello, contrario a los principios rectores del proceso penal.
En tal sentido observa esta Alzada, que las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, constituyen verdaderos incentivos del Estado para la reinserción o reincorporación progresiva y positiva del sujeto que cometió un determinado hecho punible, a la sociedad. De allí, que cada una de estas fórmula, a saber, destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, que como se sabe implican una libertad supervisada o vigilada, previa a la libertad plena que se genera como consecuencia del cumplimiento íntegro de la pena impuesta en la sentencia respectiva, requieren para su concesión, la evaluación específica para cada una de ellas, además del tiempo de pena cumplida.
Así las cosas, resulta imperioso para esta Alzada observar lo preceptuado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual dispone:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Se deshace del dispositivo constitucional transcrito, que el Estado tiene por finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, siendo de preferencia la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Habida cuenta de lo antedicho, aprecia esta Alzada que la jurisdicente al declarar sin lugar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena mediante la decisión objeto del presente análisis, trasgredió los principios de progresividad establecidos a favor de los penados en nuestro ordenamiento jurídico, ocasionándole al penado un gravamen irreparable como bien lo advierte la recurrente, pues establecida tal precisión y constatado que en el caso bajo análisis, la evaluación practicada al penado Ricardo Jesús Paredes Carrizo en fecha 20 de junio de 2024, se encontraba vigente para la oportunidad en que se emitió el pronunciamiento recurrido , resulta imperativo concluir que tal evaluación es apta, suficiente y pertinente para resolver acerca de la procedencia de la fórmula de libertad condicional, ya que al haber cumplido el lapso establecido para optar a la misma, esto es, las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, dentro del lapso de los seis (06) meses de vigencia de la evaluación realizada, genera su aplicación automática, en tanto que cumple con los requisitos de clasificación de mínima seguridad y el pronóstico de conducta favorable, aunado a los otros requisitos que exige el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, indudablemente para esta Alzada lo decidido por el a quo no se encuentra ajustado a derecho, no hallándose su actuar jurisdiccional ajustado a la Ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
Dicho esto, aunque las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, considera esta Alzada que en el presente caso, se patentiza tal gravamen a la jueza haber resuelto declarar sin lugar la medida alterna al cumplimiento de pena, pese a la constatación de los requisitos exigidos, lo que impide encontrar reparación durante el proceso, tal y como lo define Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, al establecer que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se entiende por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Es por ello, que en razón a lo expuesto, y además, ya determinado como ha sido, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así decide.
Por consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión emitida en fecha 07 de noviembre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la libertad condicional, en el asunto principal signado con el Nº LK01-P-2021-000025, ordenándose en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento con base en la evaluación de fecha 20/06/2024, inserta a los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 26 de noviembre del año 2024, por la abogada Gris Mary Newman de Ramírez, en su condición de Defensora Pública Primera (1°) y como tal del ciudadano Ricardo Jesús Paredes Carrizo, en contra del auto publicado en fecha siete de noviembre del dos mil veinticuatro (07/11/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara improcedente el otorgamiento de la libertad condicional, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al penado Ricardo Jesús Paredes Carrizo, en el asunto principal signado con el N° LK01-P-2021-000025, seguido en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Sotelo Peña y Elvis Alfonso Moreno (occisos).
Segundo: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión impugnada, emitida en fecha 07 de noviembre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de penal, referida a la libertad condicional.
Tercero: Se le ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir un nuevo pronunciamiento con base en la evaluación de fecha 20/06/2024, inserta a los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas, impóngase al penado. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ÁNGULO VILLARREAL
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________ y de traslado N° ________.
Conste.La Secretaria.