REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 14 de enero 2025
215° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012774
ASUNTO : LP01-P-2014-012774
Visto el escrito presentado en fecha 29/10/2024, por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ GOMEZ, en su condición de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCON, por ser el legítimo propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, urbanización campo claro, Parroquia Juan Rodriguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 5 de diciembre de 2011, quedando registrado bajo el número 2011-4123, libro del año 2011; mediante el cual solicita el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido bien, en razón de la causa penal LP01P2014012774, que cursa por ante este Tribunal en contra del ciudadano Pedro Alberto Angulo y Nelson Grisolía; es por lo que este Tribunal de conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva del expediente que consta de 4 piezas, bajo la nomenclatura penal LP01P2014012774, este Tribunal observa a los folios 855 al 879, de la pieza tres, escrito suscrito por los abogados WILSON YGUARAN OSPINO y MARYURI TORO VOLCANES, en su carácter de fiscales principal y auxiliar del despacho segundo del Ministerio Público; mediante el cual solicita medidas cautelares de carácter preventivo, específicamente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, puntualmente el que a continuación se describe: Finca “Don Julian”, ubicada en el sector Aroa, parroquia José Nucete Sardi, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, el cual según refirió el representante fiscal, se encontraba en posesión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ GÓMEZ, quién adquirió dicho inmueble según documento de compra venta de fecha 28/03/2007, anotado bajo el número 205 folios 647 al 650 del Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, y que le fuera vendido por el ciudadano Pedro Alejandro Uzcategui Angulo, y que es el bien objeto pasivo del presente proceso penal.
Consta a los folios 883 al 890 de la pieza tres, auto fundando de fecha 07 de mayo de 2014, emitido por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en su dispositiva señala “(…) Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PRIMERO: Estima este Tribunal que existe la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, trátese del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 436.3 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE DECRETA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, sobre el inmueble donde se encuentra constituido la FINCA “DON JULIAN”, UBICADA EN EL SECTOR AROA, PARROQUIA JOSÉ NUCETE SARDI, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Nazario Contreras y Alejo Torres. SUR: Mejoras que son o fueron de Liliana González. ESTE: Rio Mucujepe y zona de reserva. OESTE: Carretera La Blanca Los Naranjos, constituido por la cantidad de treinta y nueve hectáreas , con ocho mil metros (39 Has, 8813 mts) de terrenos nacionales pertenecientes a otro de mayor extensión; el cual actualmente se encuentra en posesión del ciudadano: Gustavo Adolfo Marquez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 3.961.174, quién adquirió dicho inmueble según documento de compra venta de fecha 28/03/2007, anotado bajo el número 205 folios 647 al 650, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, siendo el vendedor el ciudadano: Pedro Alejandro Uzcátegui Angulo, titular de la cédula de identidad N° 8.037.270. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (…)”
Así las cosas, ha verificado quién aquí decide, que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en razón de la presente causa penal recae sobre el inmueble con las siguientes características FINCA “DON JULIAN”, UBICADA EN EL SECTOR AROA, PARROQUIA JOSÉ NUCETE SARDI, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Nazario Contreras y Alejo Torres. SUR: Mejoras que son o fueron de Liliana González. ESTE: Rio Mucujepe y zona de reserva. OESTE: Carretera La Blanca Los Naranjos, constituido por la cantidad de treinta y nueve hectáreas , con ocho mil metros (39 Has, 8813 mts) de terrenos nacionales pertenecientes a otro de mayor extensión, y bajo ningún concepto sobre el bien descrito en la solicitud tramitada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ GOMEZ, en su condición de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCON, a saber sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, urbanización campo claro, Parroquia Juan Rodriguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 5 de diciembre de 2011, quedando registrado bajo el número 2011-4123, libro del año 2011.
Asimismo por principio de exhaustividad a los fines de determinar si por error se asentó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble up supra descrito, objeto de la presente solicitud; en fecha 17 de diciembre de 2024, mediante auto de mero trámite, este Tribunal ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirviera remitir a este Tribunal copia certificada del documento registrado bajo el número 2011-4123, libro real del año 2011, de fecha 05/12/2011, con sus respectivas notas marginales.
De la señalada solicitud, este Tribunal en fecha 08 de enero de 2025, recibió comunicación emanada de la Registradora Aibsel Carolina Carmona Ojeda, signado con el número 7170-448-2024, mediante el cual remite anexo copia simple del documento de propiedad registrado bajo el número 2011-4123, libro real del año 2011, de fecha 05/12/2011, y a su vez informa a este Tribunal lo siguiente: “Con un cordial saludo me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo del oficio N° CJPM-J-OFI-2024-22539 de fecha: 18/11/2024 ASUNTO: LP01-P-2014-012774, ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2014-012774. En atención al contenido del mismo, se informa que, en el documento protocolizado ante esta Oficina Registral, en fecha 05/12/2011, inscrito bajo el No.2011-4123 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.373.12.8.5.1518 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, no se evidencia nota marginal alguna. Se anexa copia fotostática simple a fin de que evidencie lo señalado. Participación y remisión que se hace a los fines legales consiguientes, suscribiéndome. Atentamente (…)”; comunicación y copia simple del documento anexa, que rielan a los 989 al 992.
De ahí que, habiéndose corroborado por todos los medios que sobre el inmueble inscrito bajo el No.2011-4123 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.373.12.8.5.1518 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, del Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.961.174, nunca fue decretado medida de prohibición de enajenar y gravar, en razón de la causa penal LP01-P-2014-012774, este Tribunal no tiene nada que decidir respecto del levantamiento de una medida inexistente sobre el bien descrito, pues tal y como se corrobora del contenido de la comunicación emanada de la registradora pública, sobre el referido bien no pesan notas marginales de ninguna naturaleza, que guarden relación con esta causa o por cualquier otro motivo, siendo que efectivamente existe una medida cautelar de prohibición de enajenar un gravar es sobre otro bien inmueble objeto de la causa penal LP01-P-2014-012774, que para el momento estaba en posesión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.961.174, pero que tal medida no tiene alcance a otros bienes propiedad del up supra mencionado ciudadano, sino que la misma pesa puntualmente sobre un inmueble con las siguientes características FINCA “DON JULIAN”, UBICADA EN EL SECTOR AROA, PARROQUIA JOSÉ NUCETE SARDI, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Nazario Contreras y Alejo Torres. SUR: Mejoras que son o fueron de Liliana González. ESTE: Rio Mucujepe y zona de reserva. OESTE: Carretera La Blanca Los Naranjos, constituido por la cantidad de treinta y nueve hectáreas, con ocho mil metros (39 Has, 8813 mts) de terrenos nacionales pertenecientes a otro de mayor extensión. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ GOMEZ, en su condición de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCON. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble inscrito bajo el No.2011-4123 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.373.12.8.5.1518 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011 realizada por la defensa, por cuanto sobre el referido bien NO consta en el expediente que se haya impuesto tal medida, además de haberse constado que no existe nota marginal ni por error, relacionado con la causa penal LP01-P-2014-012774, que cursa por ante este Tribunal, ni derivada de ningún otro proceso judicial. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar al solicitante. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. __________________________
En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nrs._______________________________________________________Conste/Sria.