REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 15 de enero de 2025

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001097
ASUNTO : LP01-P-2024-001097

SIN LUGAR ENTREGA DE OBJETOS INCAUTADOS

Visto el escrito suscrito por el abogado JAVIER ANTONIO DIAZ GONZALEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados EMILI ESTEFAN ARAQUE ARAQUE y MIGUEL FLORENTINO DAVILA VILLAMIZAR, quien solicitó la devolución de dos teléfonos celulares incautados bajo planilla de cadena de custodia N° PRCC:CONAS-GAES-N° 22- MERIDA0166 con las siguientes características: 1) un dispositivo móvil, marca tecno spartk, modelo 20, de color dorado, seriales IMEI1 356170184127901; IMEI2 356170184127919, S/N° 111575542j0005600. 2) un dispositivo móvil marca Samsung A12, modelo SM-A125M, de color azul, seriales IMEI1 350692196059463; IMEI2 354639736059467, S/N R58R31LYZ0F, con una sim car de la empresa de comunicaciones MOVISTAR SERIAL ICCID, por ser sus representados los propietarios de los bienes descritos. Ahora bien, este Tribunal para decidir resuelve:

Analizado lo anterior, este Tribunal considera relevante citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Conforme a lo citado, este Juzgado estima que los peticionantes, imputados EMILI ESTEFAN ARAQUE ARAQUE y MIGUEL FLORENTINO DAVILA VILLAMIZAR, en su carácter descrito deben probar el derecho de propiedad que le asiste sobre los objetos incautados, y a tales efectos quien aquí decide, procede a dejar constancia de los siguientes elementos de convicción que rielan en el expediente y que guardan relación directa con la solicitud:

Consta al folio 21 planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC:CONAS-GAES-N° 22- MERIDA0166 con las siguientes características: 1) un dispositivo móvil, marca tecno spartk, modelo 20, de color dorado, seriales IMEI1 356170184127901; IMEI2 356170184127919, S/N° 111575542j0005600. 2) un dispositivo móvil marca Samsung A12, modelo SM-A125M, de color azul, seriales IMEI1 350692196059463; IMEI2 354639736059467, S/N R58R31LYZ0F, con una sim car de la empresa de comunicaciones MOVISTAR SERIAL ICCID.

Consta al folio 25 Experticia de Reconocimiento N° CONAS-GAES N° 22-MER-DAIC:121-2024, practicada al dispositivo móvil incautado a la hoy imputada EMILI ESTEFAN ARAQUE ARAQUE, que en sus conclusiones señala: 1. Que se trata de un dispositivo móvil marca tecno spark 20, seriales identificadores IMEI1 356170184127901 y IMEI2 356170184127919, color dorado, de tecnología GSM, con un SIM CARD de la empresa de comunicación Movilnet, que en sus conclusiones señala: 1) que se trata de un dispositivo móvil marca tecno spark 20 , de tecnología GSM, en buen estado de uso y conservación, el mismo se encuentra en calidad de evidencia. 2.- el dispositivo móvil posee dos SIM CARD de la empresa de comunicaciones Movilnet. 3.- Que el teléfono objeto de estudio anteriormente descrito posee los seriales IMEI1 356170184127901 y IMEI2 356170184127919, originales. 4.- Se encontraban dos SIM CARD por fuera del teléfono dentro del estuche del mismo perteneciente a la empresa de comunicación Movilnet. 5.- El dispositivo móvil le fue colectado a la ciudadana EMILI ESTEFAN ARAQUE ARAQUE. 6.- El dispositivo móvil objeto de estudio fue colectado en Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 066-2024. 7.- Que el teléfono objeto de estudio se encuentra a orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”.

Consta al folio 26 Experticia de Reconocimiento N° CONAS-GAES N° 22-MER-DAIC:122-2024, practicada al dispositivo móvil incautado al hoy imputado MIGUEL FLORENTINO DAVILA VILLAMIZAR, que en sus conclusiones señala: 1. Que se trata de un dispositivo móvil marca SAMSUNG, modelo Galaxy a12 de tecnología GSM en mal estado de uso y conservación, el mismo se encuentra en calidad de evidencia. 2.- El dispositivo móvil posee dos SIM CARD de la empresa de comunicaciones Movistar. 3.- Que el teléfono objeto de estudio anteriormente descrito posee los seriales IMEI1 350692196059463 y IMEI2 354639736059467. 4.- el dispositivo móvil le fue colectado al ciudadano MIGUEL FLORENTINO DAVILA VILLAMIZAR. 5.- El dispositivo móvil objeto de estudio fue colectado en Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 066-2024. 6.- Que el teléfono objeto de estudio se encuentra a orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”.

Corren insertos a los folios 176 al 177 copias simples, donde se aprecian imágenes contentivas de seriales y marcas de teléfonos celulares los cuales fueron consignados por la defensa técnica, a objeto de acreditar la propiedad de los mismo y que con ello se materialice la entrega de los bienes incautado.

Ahora bien, de las actas del expediente up supra citadas, y de la revisión exhaustiva de la totalidad del expediente, en menester señalar varias circunstancias a saber:

En primero lugar, las copias simples no pueden ser valoradas por un tribunal, por cuanto las mismas son susceptibles de ser alteradas. En segundo lugar, constan unas fotografías de las cuales se desprende, específicamente de la que riela al folio 176, que los seriales de los IMEI no coinciden con los seriales de IMEI del teléfono incautado a la imputada EMILI ESTEFAN ARAQUE ARAQUE, aunado a que no refleja por ninguna parte que la referida ciudadana sea la legítima propietaria. Y respecto de la imagen que consta en copia simple al folio 177, si bien es cierto que los seriales IMEI de que ella se desprende coinciden con los seriales IMEI del teléfono incautado al ciudadano MIGUEL FLORENTINO DAVILA VILLAMIZAR, no es menos cierto que dicha imagen impresa en copia simple, no es prueba suficiente para que se acredite la legítima propiedad sobre el bien, pues dichas copias no pueden bajo ninguna circunstancia sustituir una factura debidamente numerada donde se aprecie que en efecto adquirió ese bien en una empresa de telefonía celular.

Como consecuencia de lo anterior, se niega la entrega de los teléfonos celulares por no haberse acreditado la propiedad.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: NIEGA la entrega de los teléfonos celulares incautados bajo planilla de cadena de custodia N° PRCC:CONAS-GAES-N° 22- MERIDA0166, por no haberse acreditado la propiedad. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ____________________________















En fecha ____________________________se libraron boletas ___________________________________________sria.