REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 21 de enero de 2025

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007594
ASUNTO : LP01-P-2017-007594



AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LAS DECISIONES TOMADAS CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


PUNTO PREVIO: Del Control Judicial solicitado por la defensora pública Abg. Carla González, esta Juzgadora lo declara SIN LUGAR, toda vez que la responsabilidad penal es individual, en un primer momento se encontraban sujetos al proceso dos ciudadanos a quienes en su favor fue decretado el archivo judicial, no siendo el caso del ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRÍGUEZ, quien para el momento se encontraba sustraído del proceso, y pesaba sobre el mismo una orden de aprehensión, es por ello que al momento de decretarse en un primer lugar el archivo judicial, se decretó sobre los otros dos ciudadanos, y no es extensivo al encartado DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRÍGUEZ, pues el proceso en su contra se encontraba suspendido. Y ASI SE DECIDE


Por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2024, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ (plenamente identificado en autos) a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, para decidir este tribunal observa:

Este Tribunal observa que la causa llevada en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ (plenamente identificado en autos), es por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tenor de lo anterior, señala la defensa en su deposición lo siguiente:

“Ciudadana Juez, solicito respetuosamente el control formal y material de las actuaciones, por cuanto se desprende de lo que riela a la pieza 3, inserto a los folios 535 al 537 fue decretado el archivo judicial de la causa ante la inactividad de la representación fiscal una vez vencido el plazo para la debida presentación del acto conclusivo, en razón de ello ratifico el escrito de excepciones presentado en tiempo útil, ello en razón de que se fijó nuevamente la audiencia preliminar, el control judicial es para garantizar el derecho a mi representado, en tal sentido, por encontrarnos en la presente audiencia ratifico este escrito de excepciones fundado en el artículo 28 numeral 4° literal “i”, en lo referente a la falta de requisitos necesarios para intentar la acusación fiscal, invoco la sentencia N°117 del 30 de septiembre del 2021 en lo referente a la realización del control de los fundamentos que conforman la acusación fiscal, al momento en que la representación hace el relato de los hechos, hace lectura de que los funcionarios se encontraban realizando un procedimiento por sustancias a mi representado y otros ciudadanos y en el momento divisaron a ciudadanos subiendo al segundo piso de un lugar que funciona como hotel, han dejado claro que los funcionarios que al momento de la aprehensión, avistan a dos ciudadanos realizan el procedimiento y con posterioridad realiza otro procedimiento donde incautan lo relacionado al delito de pornografía, no deja claro el Ministerio Público la participación de mi representado, no individualiza la conducta de mi representado, la representación fiscal explana las diligencias de investigación, pero no explana como estos elementos sustentan, la representación presenta 3 delitos y deja constancia que mi representado está presente en dos, no indica cual es el verbo rector de lo desplegado por mi representado, de lo expuesto en las pruebas solo 3 de ellas hacen referencia a mi representado, la representación fiscal no ha indicado como estos tres medios de pruebas, ciudadana juez, me opongo a la solicitud de pruebas documentales del cual la representación fiscal ha hecho lectura, asimismo la representación fiscal el día de hoy has hecho mención a la solicitud de enjuiciamiento por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero solicita un procedimiento por consumo, siendo esta la oportunidad incorrecta para solicitarlo, asimismo, sostiene en la solicitud de enjuiciamiento, por este tipo penal y aunado a ello se decrete una medida sin argumentar cual sería el peligro de obstaculización y fuga, siendo que el mismo ha estado apegado al proceso, de las actuaciones se evidencia que no hay peligro de fuga ni obstaculización, solicito una vez evaluado los argumentos de conformidad con la sentencia N°174 del 11 de julio de 2018 en lo que corresponde la fase intermedia, sean evaluados los delitos en cuanto al desorden procesal y el devenir procesal que le corresponde a mi defendido, es todo. ”.”.

MOTIVACIÓN
Del control formal y material del escrito acusatorio, este Tribunal observa que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no representa un fundamento serio para el enjuiciamiento del encartado de autos, en lo que respecta al delito de PORNOGRAFIA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que el mismo no recabó suficientes elementos de convicción que permitan estimar a esta juzgadora que el imputado haya perpetrado el hecho punible acusado por el Ministerio Público, ni mucho menos ha demostrado con ello que el mismo haya sido participe, todo lo contrario presenta un escrito acusatorio basado en unos elementos de convicción que no aportan de modo alguno un mínimo de certeza de cuál y de qué modo fue la participación del éste en los hechos.

En otras palabras, realiza la narrativa de unos hechos que no se respaldan en ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, por el contrario, concluye unos hechos completamente distorsionados, que no se corresponden con lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta policial, en armonía con el resto de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, por lo que en atención a ello, tampoco se verifica la presunta acción desplegada por el encartado de autos, pues no se aprecian elementos de convicción que respalden los supuestos de hecho que configuran el delito de pornografía, el cual dentro de sus verbos rectores debe verificarse a través de los elementos de convicción recabados, y ello es, que el sujeto despliega una acción mediante la cual explota la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, mas ello lleva implícito demostrar que de tales hechos se obtuvo una utilidad en provecho propio. De tales circunstancias el Ministerio Público no ofrece elemento de convicción alguno. Aunado a que no ofrece medios de pruebas relacionados o que por asomo nos coloquen en el escenario de la comisión del delito de pornografía.

De lo anterior se desprende una evidente insuficiencia probatoria, ya que no se cuenta en este expediente con medios de prueba idóneos, útiles, pertinentes o plausibles, que puedan sufrir esa transformación dicotómica, para ser controvertidos y valorados en juicio oral y público. En definitiva, no hay duda que de que los elementos facticos, aquí aportados, sólo puede apreciarse que el hecho objeto del proceso probablemente se realizó, mas no pueden ser atribuido al investigado up supra mencionado.

Los vicios antes explanados, indudablemente representan una violación al debido proceso, regulado en el artículo 49, ordinal 7, de la Constitución Nacional, por cuanto de la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo se verifica que no cumple con los requisitos para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 de la norma adjetiva penal, respecto de los numerales 2, 3, 4 y 5, pues cierto es que los hechos no están establecidos de forma detallada y clara, debidamente concatenados con los elementos de convicción ofrecidos como medios de prueba, y adecuados al tipo penal descrito, y por el cual el Ministerio Publico ha solicitado el enjuiciamiento del imputado de autos. En este sentido, en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el Ministerio Público no encuadra el tipo penal atribuido al encartada de autos, toda vez que de los elementos de convicción agregados al expediente no se desprende de manera individualizada la conducta antijurídica desplegada por éste.

De todo lo anterior, en menester para quien aquí suscribe traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 20-0049, de fecha 05/08/2021, Magistrado ponente Calixto Ortega, en la cual se abarcan varios aspectos a considerar en la presente causa, partiendo del debido control formal y material que debe realizar el juzgador al escrito acusatorio, y las consecuencias que de ello se deriva, en tal sentido señala:

“(Omisis…) Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una
sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Asimismo, señaló la decisión referida, que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
La Constitución de 1999, en cuanto a norma suprema sienta una serie de principios que sirven de límite a la actividad represiva del Estado y, por tanto, orientan la interpretación de las normas procesales penales, entre estos principios destacan el juicio previo, la presunción de inocencia, el principio de defensa, y, el principio de libertad durante el proceso, también va a plantear una sistemática propia sobre las garantías procesales, la cual va a ampliar significativamente el ámbito de las mismas.
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima.
“Acusación.
Artículo 308 Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada,
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.
La acusación particular propia presentada por los abogados Genny Rodríguez Méndez, Elba Geraldini Escalante Hernandez y Julio César Yépez Benítez, apoderados judiciales de la víctima, ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, no reúne los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), pues en el escrito acusatorio no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, no se indicó cuáles eran los elementos de convicción que servían para individualizar su responsabilidad y no se determinó cuál fue el acto que él habría realizado, para que el autor material le causara daños corporales a la víctima, lo cual materializaría la participación del acusado en el delito de femicidio agravado frustrado, como instigador, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, último aparte del Código Penal venezolano, por el cual fue acusado el ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, tampoco se señaló la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar la responsabilidad penal del acusado, ya que, por el contrario, no se evidenciaba de la acusación particular propia, prueba ni elemento de convicción alguno que lo vinculara con los hechos punibles que se le atribuían, pues estos no estaban referidos a su conducta, ni lo comprometían como sujeto activo los mismos.
En la acusación no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al hoy acusado, ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, sólo se limita a transcribir un acta policial, que contiene la versión formulada por la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, sin señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación, tampoco los concatena con las otras actas de la investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, al analizar la acusación referida, se observa que no se cumple con el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que lo que fue presentado por la víctima, se limita a indicar como pruebas las testimoniales de ella misma, la de un experto, dos testigos referenciales, y un funcionario policial actuante, así como promover una documental (prueba anticipada), pero sin indicar la pertinencia o necesidad de ninguna, es decir, no expresa que se lograría probar con cada uno de los medios de prueba. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el acusado supuestamente giró las instrucciones para que se cometiera el delito de Femicidio agravado en grado de frustración, constituyéndose en instigador de dicho delito, y demostrar que el acusado realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Y con respecto al requisito establecido en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de enjuiciamiento, hemos observado que la acusación analizada no señala por ningún lado dicha solicitud de enjuiciamiento, es decir, que no se expresa, ni consta en ninguna parte de la misma, de forma clara y precisa la petición de enjuiciamiento del acusado, ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, por lo que no se cumple con dicho requisito.
En virtud de lo expuesto, la acusación particular propia no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo analizado, se ubica a esta acusación en una condición de inconclusa, ya que no cumple con los requisitos formales para proceder a la apertura de un juicio, no alcanza los requisitos legales e intrínsecos para poder presentarse, ya que la falta de uno o más requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación, conforme al artículo 308 ejusdem, coloca a la misma en igualdad de un acto ineficaz, que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona, por lo que dicha acusación no debe ser admitida bajo ningún aspecto, aunado a que se podría incurrir en violación de principios constitucionales y legales, por todo lo planteado se acarrea la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa la excepción contenida en el literal i), surge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 ejusdem.
Lo anterior hace que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros).
Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció en la sentencia N.° 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, (caso: Keller José Vivenes Muñoz), del tenor siguiente:
“Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”. (Omisis…)”
Atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional, es claro que nos encontramos en presencia de una acusación completamente infundada, pues no se verifican robustas razones que justifiquen la solicitud del Ministerio Público en que se ordene la apertura de un Juicio Oral y Público, toda vez que los medios de prueba presentados no comportan la solidez necesaria para procurar un pronóstico de condena en contra de la encartada de autos, siendo lo ajustado a derecho sobreseer el presente asunto. Y ASI SE DECIDE
En el mismo orden, es preciso citar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, N° C06-0403, magistrada Ponente Miriam Morandy Mijares, la cual en cuanto al sobreseimiento señala:
“(omisis…) En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).


En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118). (Omisis…)”

De la cita se infiere, que es preciso advertir una serie de circunstancias que puedan determinar la resolutoria de un sobreseimiento, y en el caso que nos ocupa, se verifica de manera clara, que estamos ante la presencia de una acusación infundada, por cuanto aun y cuando no se niega la existencia del hecho punible, el mismo no puede ser atribuido al encartado de autos, por la evidente insuficiencia probatoria que se desprende del expediente. Es así, que lo ajustado a derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de las excepciones planteadas, con el objeto de atacar la acusación por el delito de PRONOGRAFIA, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto en razón del sobreseimiento dictado que recae sobre el referido ilícito penal.
Ahora bien, respecto del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensa pública abogada Carla González, y como tal del imputado DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos; el Tribunal procediendo conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/12/2024, y una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y sobreseyó el delito de pornografía por la razones anteriormente motivadas, de igual forma se admitieron todas y cada uno de los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser presentados en el juicio oral y público, consiguientemente se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos consiente y voluntariamente por el delito que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicitó la suspensión condicional del proceso”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado la libertad y conciencia con que los encartados han manifestado su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que aún y cuando la pena asignada al delito objeto de acusación es de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, no supera los ocho años de prisión en su límite máximo, por ende susceptible de formulas alternativas a la prosecución del proceso, constatándose además que no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa y el sistema independencia, que se le haya otorgado esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, todo de conformidad con el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por el lapso de TRES (3) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: Realizar como labor social un donativo consistente en la donación de un (01) litro de cloro, para lo cual deberá dirigirse a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida a fin de haga entrega de lo aquí ordenado. Se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador Judicial de esta sede para su conocimiento y demás fines. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de control judicial solicitado por la defensa por las razones up supra motivadas. PRIMERO: se admite parcialmente la acusación presentada en contra del imputado DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y el tribunal se aparta del delito de PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de las motivaciones precedentemente explanadas, decreta el sobreseimiento del referido tipo penal, por haberse acusado de manera infundada, e conformidad al artículo 300 segundo supuesto del numeral primero. Respecto de las excepciones planteadas, con el objeto de atacar la acusación por el delito de PRONOGRAFIA, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto en razón del sobreseimiento dictado que recae sobre el referido ilícito penal. SEGUNDO: Se admite el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y en consecuencia se suspende condicionalmente por el lapso de TRES (03) meses la presente causa a favor del ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Realizar como labor social un donativo consistente en la donación de un (01) litro de cloro, para lo cual deberá dirigirse a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida a fin de haga entrega de lo aquí ordenado. Se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador Judicial de esta sede para su conocimiento y demás fines. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. CUARTO: Una vez culminado el lapso de suspensión condicional del proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa. Y así se decide. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 43 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, A LOS 21 DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG.______________.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:___________________________________________, conste. Sria.-