REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 23 de enero de 2025
214° Y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011221
ASUNTO : LP01-P-2015-011221
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DE JUNIOR MANUEL QUINTERO
Por cuanto se verifica al folio 28 de las actuaciones, que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024 el tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, librándose oficio N° CJPM-J-OFI-2024-017255, a los efector de informar a este despacho judicial, el estatus del ciudadano ARMANDO ANTONIO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-22.929.446, persona ésta con condición de acusado en la presente causa. De allí que, en fecha 05 de noviembre de 2024, se recibió comunicación emanada de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral con sede en la ciudad de Mérida, N° OREMER/CRE/Ys/0464/2024, en repuesta a la solicitud antes citada y mediante el cual informa que el ciudadano ARMANDO ANTONIO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-22.929.446 registra estatus en el Registro Electoral: FALLECIDO.
A tales efectos, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de extinción de la acción penal (…) numeral 1. El fallecimiento del imputado o imputada”
A tenor de lo anterior, habiéndose constatado que el imputado ARMANDO ANTONIO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-22.929.446, a quien se le seguía la presente causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ELÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, se encuentra subsumido en una de las causales de extinción de la acción penal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 301 ibidem, el tribunal ordena la cesación de cualesquiera medida dictada contra el referido imputado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en el Artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado que en vida respondió al nombre de ARMANDO ANTONIO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-22.929.446, a quien se le seguía la presente causa por el delito de PORTE ELÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LE SECRETARIO:
ABG.














En fecha _________________se libraron boletas _________________________________________________________sria.












































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































en ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, por el contrario, concluye unos hechos completamente distorsionados, que no se corresponden con lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta policial, en armonía con el resto de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, por lo que en atención a ello, tampoco se verifica la presunta acción desplegada por la encartada de autos, pues no se aprecia un engranaje entre el contenido de la denuncia, la utilidad y pertinencia del retrato hablado agregado como elemento de prueba, la experticia realizada a un equipo telefónico aportado por la victima, y no como objeto del delito recabado bajo planilla de cadena de custodia; de las resultas de una valoración médico legal practicada a los fines de dejar constancia de la existencia de unas lesiones en la persona de la víctima, de unas inspecciones técnicas practicas, una en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y la otra en el lugar donde posteriormente fue practicada la aprehensión de la ciudadana Nidia Karolay Castillo. De lo anterior se desprende una evidente insuficiencia probatoria, ya que no se cuenta en este expediente con medios de prueba idóneos, útiles, pertinentes o plausibles, que puedan sufrir esa transformación dicotómica, para ser controvertidos y valorados en juicio oral y público. En definitiva, no hay duda de que los elementos facticos, aquí aportados, sólo puede apreciarse que el hecho objeto del proceso probablemente se realizó, mas no pueden ser atribuidos a la investigada up supra mencionada.
Aunado a todo lo anterior, no puede pasar por alto quien aquí suscribe, que siendo que la comisión del delito de robo agravado lleva intrínseca la violencia como uno de los supuestos que efectivamente empeora la acción desplegada por el sujeto activo, pudiendo ocasionar lesiones al sujeto pasivo, mal pudiera pretender el ministerio público calificar un tipo penal aparte, que en el caso que no ocupa, ya está considerado por el legislador, al agravar la tipología antes señalada.
Los vicios antes explanados, indudablemente representan una violación al debido proceso, regulado en el artículo 49, ordinal 7, de la Constitución Nacional, por cuanto de la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo se verifica que no cumple con los requisitos para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 de la norma adjetiva penal, respecto de los numerales 2, 3, 4 y 5, pues cierto es que los hechos no están establecidos de forma detallada y clara, debidamente concatenados con los elementos de convicción ofrecidos como medios de prueba, y adecuados al tipo penal descrito, y por el cual el Ministerio Publico ha solicitado el enjuiciamiento de la imputada de autos. En este sentido, en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el Ministerio Público no encuadra el tipo penal atribuido a la encartada de autos, toda vez que de los elementos de convicción agregados al expediente no se desprende de manera individualizada la conducta antijurídica desplegada por ésta.
De todo lo anterior, en menester para quien aquí suscribe traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 20-0049, de fecha 05/08/2021, Magistrado ponente Calixto Ortega, en la cual se abarcan varios aspectos a considerar en la presente causa, partiendo del debido control formal y material que debe realizar el juzgador al escrito acusatorio, y las consecuencias que de ello se deriva, en tal sentido señala:
“(Omisis…) Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una
sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Asimismo, señaló la decisión referida, que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
La Constitución de 1999, en cuanto a norma suprema sienta una serie de principios que sirven de límite a la actividad represiva del Estado y, por tanto, orientan la interpretación de las normas procesales penales, entre estos principios destacan el juicio previo, la presunción de inocencia, el principio de defensa, y, el principio de libertad durante el proceso, también va a plantear una sistemática propia sobre las garantías procesales, la cual va a ampliar significativamente el ámbito de las mismas.
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima.
“Acusación.
Artículo 308 Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada,
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.
La acusación particular propia presentada por los abogados Genny Rodríguez Méndez, Elba Geraldini Escalante Hernandez y Julio César Yépez Benítez, apoderados judiciales de la víctima, ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, no reúne los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), pues en el escrito acusatorio no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, no se indicó cuáles eran los elementos de convicción que servían para individualizar su responsabilidad y no se determinó cuál fue el acto que él habría realizado, para que el autor material le causara daños corporales a la víctima, lo cual materializaría la participación del acusado en el delito de femicidio agravado frustrado, como instigador, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, último aparte del Código Penal venezolano, por el cual fue acusado el ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, tampoco se señaló la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar la responsabilidad penal del acusado, ya que, por el contrario, no se evidenciaba de la acusación particular propia, prueba ni elemento de convicción alguno que lo vinculara con los hechos punibles que se le atribuían, pues estos no estaban referidos a su conducta, ni lo comprometían como sujeto activo los mismos.
En la acusación no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al hoy acusado, ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, sólo se limita a transcribir un acta policial, que contiene la versión formulada por la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, sin señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación, tampoco los concatena con las otras actas de la investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, al analizar la acusación referida, se observa que no se cumple con el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que lo que fue presentado por la víctima, se limita a indicar como pruebas las testimoniales de ella misma, la de un experto, dos testigos referenciales, y un funcionario policial actuante, así como promover una documental (prueba anticipada), pero sin indicar la pertinencia o necesidad de ninguna, es decir, no expresa que se lograría probar con cada uno de los medios de prueba. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el acusado supuestamente giró las instrucciones para que se cometiera el delito de Femicidio agravado en grado de frustración, constituyéndose en instigador de dicho delito, y demostrar que el acusado realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Y con respecto al requisito establecido en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de enjuiciamiento, hemos observado que la acusación analizada no señala por ningún lado dicha solicitud de enjuiciamiento, es decir, que no se expresa, ni consta en ninguna parte de la misma, de forma clara y precisa la petición de enjuiciamiento del acusado, ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, por lo que no se cumple con dicho requisito.
En virtud de lo expuesto, la acusación particular propia no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo analizado, se ubica a esta acusación en una condición de inconclusa, ya que no cumple con los requisitos formales para proceder a la apertura de un juicio, no alcanza los requisitos legales e intrínsecos para poder presentarse, ya que la falta de uno o más requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación, conforme al artículo 308 ejusdem, coloca a la misma en igualdad de un acto ineficaz, que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona, por lo que dicha acusación no debe ser admitida bajo ningún aspecto, aunado a que se podría incurrir en violación de principios constitucionales y legales, por todo lo planteado se acarrea la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa la excepción contenida en el literal i), surge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 ejusdem.
Lo anterior hace que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros).
Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció en la sentencia N.° 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, (caso: Keller José Vivenes Muñoz), del tenor siguiente:
“Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”. (Omisis…)”
Atendiendo el criterio juriprudencial, establecido por la Sala Constitucional, es claro que nos encontramos en presencia de una acusación completamente infundada, pues no se verifican robustas razones que justifiquen la solicitud del Ministerio Público en que se ordene la apertura de un Juicio Oral y Público, toda vez que los medios de prueba presentados no comportan la solidez necesaria para procurar un pronóstico de condena en contra de la encartada de autos, razón por la cual se declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa conforme al artículo 28 ordinal 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está establecida en el artículo 34 eiusdem, es preciso citar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, N° C06-0403, magistrada Ponente Miriam Morandy Mijares, la cual en cuanto al sobreseimiento señala:
“(omisis…) En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118). (Omisis…)”
De la cita se infiere, que es preciso advertir una serie de circunstancias que puedan determinar la resolutoria de un sobreseimiento, y en el caso que nos ocupa, se verifica de manera clara, que estamos ante la presencia de una acusación infundada, por cuanto aun y cuando no se niega la existencia del hecho punible, el mismo no puede ser atribuido a la encartada de autos, por la evidente insuficiencia probatoria que se desprende del expediente. Es así, que lo ajustado a derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al artículo 34 y 300 numeral 1, segundo supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la excepción planteada por la defensa privada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. SEGUNDO: Se decreta con lugar el Sobreseimiento de la presente causa, como consecuencia legal establecida en el artículo 34 numeral 4 y artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana NIDIA KAROLAY CASTILLO, venezolana, natural del estado Táchira, nacida en fecha 09/01/1990, de 32 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.877, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en: Santa Barbara, avenida Las Américas, sector El Tejar, casa N° 78-5´, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0274-2666153, en perjuicio del adolescente (R.Y.V.T), en consecuencia cesan cualquier medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE. No se acuerda notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS 12 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _____________________
En fecha _________________se libraron boletas _________________________________________________________sria.