REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 24 de enero de 2025
214° Y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-005302
ASUNTO : LP01-P-2016-005302

ADMISIÓN DE IMPUTACIÓN y MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido en el día veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025); en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Imputación e Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la presente causa, seguida al ciudadano DIXON RUIZ FERNANDEZ, titular de la cedula V- 30.618.992, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha, 20/12/2004, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción Quinto año de Bachillerato, Trabajo Chofer, hijo de Rosa Virginia Fernández de Ruiz (V) y de Iván Ruiz Rojas (V), domiciliado en: Avenida los Proceres, Sector San Isidro, al lado de la Quinta Sureña, casa sin número, casa con portón amarillo, teléfono 0412-1966011 (personal) / 0424-7760124 (personal) / 0416-3812949 (de su padrino: Elías Meza). correo electrónico: dixonruiz2004@gmail.com; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de José Alexy Ramírez Peñaloza, este tribunal de conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL: Quien hizo una exposición detallada con relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al ciudadano DIXON RUIZ FERNANDEZ titular de la cedula V- 30.618.992, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de José Alexy Ramírez Peñaloza, en consecuencia, solicitó; 1.- Se admita la imputación en contra del ciudadano Investigado DIXON RUIZ FERNANDEZ titular de la cedula V- 30.618.992, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de José Alexy Ramírez Peñaloza. 2.- Se imponga de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad según lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante esta sede judicial. Y se acuerde el procedimiento especial para los delitos menos graves. 3.- En relación al ciudadano Gustavo Jaimes, el Ministerio Público se reserva las actuaciones que posteriormente se pudieran llevar a cabo. 4.- Solicito de ser admitida la presente imputación sean remitidas las actuaciones nuevamente al despacho fiscal tercero, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA : El Tribunal procedió a imponer al imputado DIXON RUIZ FERNANDEZ, titular de la cedula V- 30.618.992, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 en concordancia con los artículos 357 y 358 de la Ley Adjetiva Penal, a lo cual manifestó claramente el ciudadano Imputado: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Juan Carlos Gutiérrez, quien expuso: “ciudadana juez, el Ministerio Público a través de la querella, Imputa o pretende imputar a mi representado por unos delitos expresados por los querellantes, se los cuales iniciaron esta acción penal, el Ministerio Público presenta serios elementos de convicción, en el numeral 4to propone documento privado, el cual hace relación a compra venta de carácter privado, una relación contractual de carácter privado entre el querellante y mi defendido, adicionalmente dentro de lo elementos de convicción, existen testimonios de personas que fueron promovidos por los querellantes, que dan fe de dicha venta, adicionalmente el documento está suscrito, elaborado por nuestra colega quien forma parte de la querella razón por la cual surge la duda de su participación dentro de la querella como accionante y a la vez participe en dicha negociación, este tipo de negociaciones no pueden ser ventiladas en sede penal, deben ser dirimidas en la instancia correspondiente, sino fuera cierto dicha relación contractual realizada entre el querellante y mi defendido, quienes no guardan relación antes de esta negociación , sin ningún tipo de afinidad, el querellante entrego el vehículo con documento de compraventa, y le hizo entrega además del bien y su documentación, en tal sentido esta defensa técnica solicita: 1.- no se admita el presente acto de imputación en razón a que no existe competencia penal en la resolución de contratos; 2.- en caso de que sea admitido el acto de imputación, me opongo a la precalificación de los delitos suscritos por el Ministerio Público e impulsados por los querellantes, dado el documento privado reposa dentro del expediente, documento que da fe de la recepción de un dinero por parte del querellante, en tal sentido, no debe existir una apropiación indebida, menos una apropiación indebida calificada, de igual manera de ser admitida, demostraremos que no existe tal desvalijamiento, dado que el mismo se encentra en plena posesión de mi defendido; 3.- En relación a la medida, solicito mi representado es natural de Mérida sin embargo trabaja vendiendo verduras y haciendo traslados a diferentes partes del país, de lo cual proporcionaremos las debidas constancias en su debida oportunidad, por lo cual solicito una medida consistente en asistir a los llamados del tribunal; 4.- en caso de la admisión solicito se remitan las actuaciones al despacho fiscal para que esta defensa pueda realizar las diligencias necesarias para esclarecer esta situación; y 5.- Solicito se me autorice copia simple de la totalidad del expediente, es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la víctima, Abg. Breitner Mercado, quien manifestó: “Ciudadana Juez, escuchado lo manifestado por el Ministerio Público en su acto de imputación contra el ciudadano Dixon, solamente queda hacer unas observaciones, no existe documento de compraventa que repose en el expediente, en su oportunidad el Ministerio Público nos dio una resolución donde acordó solicitar al ciudadano Dixon un documento fehaciente del que hace declaración el ciudadano Dixon, y fue consignado en su oportunidad, no reposa un documento de compraventa y de reposar debe ser sometido a reconocimiento de contenido y firma, para darle validez, ya que de otra manera estaríamos contrariando a la legislación nacional, por otro lado lo que refleja la defensa los elementos que ha tomado el Ministerio Público exhaustivamente durante casi un año han arrojado alta certeza en cuanto a los delitos imputados el día de hoy, incluso han generado como cooperador a un ciudadano de nombre Gustavo Jaimes, quien esta descrito e individualizado en la causa, por ultimo ciudadana juez en este acto consigno la prenombrada resolución a los fines de que la misma repose en las actuaciones constante de dos folios útiles, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, la cual se encuentra aún en vigencia, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve:

Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, precalificado por el Ministerio Público, como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de José Alexy Ramírez Peñaloza, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente tal y como se desprende del acta de denuncia que riela al folio 01 y 02; además que se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, por lo tanto se admite la imputación del ciudadano DIXON ALEXY RAMIREZ PEÑALOZA, por su presunta participación en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Tribunal ordena proseguir la causa por vías del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además los investigados tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los investigados la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada 45 días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al ciudadano imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” NO DESEO DECLARAR. En consecuencia, este Tribunal ordena la remisión de las actuaciones al despacho fiscal tercero a los fines que prosiga con la investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la solicitud Fiscal en cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DIXON ALEXY RAMIREZ PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de José Alexy Ramírez Peñaloza, por estar ajustado a derecho, por cuanto de las actuaciones y de los elementos de convicción se desprende que DIXON ALEXY RAMIREZ PEÑALOZA, se apropió de un bien que no es de su propiedad, y le fue confiado por el ciudadano José Alexy Ramírez Peñaloza, sustrayendo partes del mismo, surgiendo la imperiosa necesidad de imputar o hacerle del conocimiento al encartado de la investigación llevada en su contra, razón por la cual a los fines de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa, se admite la imputación realizada por el Ministerio Público a la investigada, todo con fundamento a la sentencia N° 014, de fecha 14-02-2012, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, se acuerda imponer al imputado las siguientes: de conformidad con el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada 45 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede. Se ordena oficiar lo conducente. Y ASI SE DECIDE. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Publíquese, diarícese y regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NESMARY MARQUINA .
En fecha __________________se libro oficio______________________sria.