REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 31 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001055
ASUNTO : LP01-P-2024-001055
AUTO DE NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
Por cuanto en fecha 30 de enero de 2024, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAMON ALCIDES UZCATEGUI PEÑA, se anuló el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, este Juzgado acuerda motivar la resolución respectiva de la siguiente manera:
En fecha 30/12/2024, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio en contra del imputado ya antes identificado, por ser el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de restablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrán retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”
Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Así las cosas, éste tribunal del control formal y material que ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, de la lectura de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en el escrito acusatorio, que el tipo penal o precepto jurídico aplicable no se corresponde con el precalificado en la audiencia de presentación en flagrancia, siendo el acordado por el Tribunal el delito de Contrabando Agravado de Mercancía Extrajera, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 13 y 20 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, mas en el escrito acusatorio se acusa por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos.
Así las cosas, éste tribunal en ejercicio del control formal y material que ha hecho de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la lectura de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el escrito acusatorio no cuenta con una clara precisa y circunstanciada narración de los hechos, impidiendo que se pueda verificar si realmente los hechos encuadran en el derecho en relación a la conducta del investigado en los preceptos jurídicos aplicables, lo que hace ver a este Tribunal la violación al debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por el cual se concluye que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el establecido en el ordinal 2, del escrito de acusación. Aunado a lo anterior, se evidencia a lo largo del contenido del escrito acusatorio, datos que no se corresponden con la realidad, a saber, la edad del imputado, la cual dejan constancia que tiene 6 años de edad, o si estamos en presencia de un solo imputado o un grupo delictivo, tal y como se desprende de las motivaciones que realiza el ministerio público en el acápite IV del acto conclusivo; y si bien es cierto en ambos casos se pudiera tratar de un error de transcripción, lo cual pudo haber subsanado el ministerio público conforme lo establece el artículo 313 numeral 1 de la norma adjetiva penal, no es menos cierto que la representante fiscal no hizo uso de la referida herramienta procesal de forma oral en sala de audiencia a objeto de subsanar los defectos de la acusación que estaba ratificando en sala de audiencia, circunstancia esta que generó dudas razonables en quien aquí decide.
Así tenemos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: `…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, debiendo ser todos estos cumplidos a cabalidad y en el mismo orden.
De lo anterior se deduce, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa del imputado garantizado en el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Sobre este punto, existe un criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar que tal práctica lesiona el derecho a la defensa y constituye una causal de nulidad del escrito acusatorio (Ver Sent. N° 231, de fecha 22.04.2008, entre otras); por cuanto la defensa viene preparada para defenderse de los hechos y los delitos precalificados en el escrito acusatorio y no para ser cambiados como error de forma en la audiencia preliminar; es por lo que en garantía de la economía y celeridad procesal, y a los fines de ordenar el proceso se decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de las consideraciones precedentes, lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emanada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, así como de los actos subsiguientes, y retrotraer el proceso al que se emita el acto conclusivo en el lapso perentorio de diez (10) días, con prescindencia de los errores aquí detectados. Así se decide.
DECISIÓN:
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el imputado RAMON ALCIDES UZCATEGUI PEÑA (identificados en autos), por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado y al debido proceso, como se explicó en la motivación de la presente decisión, en consecuencia se retrotrae el proceso hasta que se emita un nuevo acto conclusivo en el lapso perentorio de diez (10) días. Y ASÍ SE DECIDE. La presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ___________________

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