REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 07 de enero de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-006902
ASUNTO: LP01-P-2024-006902
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/06/2023; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: JEAN MARCOS ROJAS CACERES, titular de la cédula de identidad N° 18.762.168, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1987, de estado civil soltero, domiciliado en Rubio estado Táchira, municipio Junin, avenida 01 con calle 19, La Victoria parte alta, teléfono: 0424-7390432.
Acusador: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Víctima: Adolecentes con identidad omitida (J.J.L.C, G.A.P.S y C.D.R.C).
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende la siguiente situación fáctica: … los funcionarios aprehensores dejan constancia en acta de lo siguiente: “
En fecha 10 de enero de 2017, aproximadamente a las 02:30 horas de madrugada, los adolescentes JUAN JOSE LARROTA CARRERO, GABRIEL ALEJANDRO PEREIRA SANCHEZ, CESAR DANIEL ROSALES CARRERO, se encontraban en sus residencias ubicadas en distintos sectores de la población de Tovar, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuando llegaron los funcionarios policiales JEAN MARCOS ROJAS CACERES, JHOAN MORET Y JOSE CHACON abordo de la patrulla signada con el número P-465 y solicitaron la presencia de los referidos adolescentes, quienes salieron de sus viviendas, en compañía de sus familiares siendo abordados por los funcionarios, que les ordenaron que los acompañaran hasta el Centro de Coordinación Policial de Bailadores, pedimento al cual accedieron ya que no tenía nada que temer, por ello se subieron a la patrulla policial llevándoselos al Centro de Coordinación Policial de Bailadores una vez en el sitio los funcionarios JEAN MARCOS ROJAS CACERES, JHOAN MORET Y JOSE CHACON les manifestaron que estaban detenidos por estar incursos en la comisión del delito de Violencia Sexual en contra de la adolescente de nombre MARIA, pese a que en la Denuncia recepcionada a la referida ciudadana, que acudió al Centro de coordinación Policial en compañía de su progenitora la ciudadana GLORIA ROSALES, por ser adolescente, ésta joven manifestó que se encontraba en compañía de estos jovenes ingiriendo licor y que había sostenido relaciones sexuales consentidas con GABRIEL sin ningún tipo de presión, coacción o amenaza, procediendo a leerles sus derechos y ponerlo a la orden del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2017, los adolescentes JUAN JOSE LARROTA CARRERO, GABRIEL ALEJANDRO PEREIRA SANCHEZ, CESAR DANIEL ROSALES CARRERO fueron llevados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Instancia de Adolescentes, donde la Fiscalía del Ministerio Público explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, solicitó que no se decretara la aprehensión en situación de flagrancia por no acreditarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la ciudadana Jueza Abg. Yelitza Aranguren Quintero, acuerda primero que no se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos adolescentes, por no estar dados extremos del artículo 234 del COPP, en concordancia con el Articulo 96 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en consecuencia, ordena la Libertad Plena de los referidos ciudadanos.”.
Partiendo de lo anterior, es el caso que, al efecto en la audiencia preliminar, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado JEAN MARCOS ROJAS CACERES (plenamente identificado), por la comisión del delito de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS
En la audiencia preliminar (30/06/2023), una vez admitido el escrito acusatorio, el Tribunal escuchó de parte del ciudadano JEAN MARCOS ROJAS CACERES (plenamente identificado), en su oportunidad lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS…”. Y “PIDO QUE SE ME OTORGUE UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, solicitud esta que fue acordada por el Tribunal por el lapso de tres meses, imponiéndole las siguientes condiciones: “1.-Donación única de acuerdo a su capacidad económica, que deberá realizar al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Prohibición de cometer otro hecho punible.
Consta en el expediente oficio emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 14/10/2024, el cual riela al folio 25 de las actuaciones, mediante el cual informa a este despacho, que el ciudadano JEAN MARCOS ROJAS CACERES (plenamente identificado), “NO CUMPLIO CON LA LABOR IMPUESTA”.
En fecha 06/11/2024, se constituyó el tribunal a los fines de celebrar audiencia de verificación de cumplimiento, y en el mismo acto de conformidad al artículo 47.1, se procedió a escuchar al imputado de autos, y verificar el porqué del incumplimiento de las condiciones, sin embargo siendo que sus razones no justifican realmente el incumplimiento de la labor social impuesta, se procedió a dictar sentencia condenatoria por incumplimiento de condiciones, de conformidad al artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación con el delito de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos no se encuentra bajo ninguna medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 47.1 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JEAN MARCOS ROJAS CACERES (plenamente identificado), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. SEGUNDO: Impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Control observa que el sentenciado de autos no se encuentra bajo ninguna medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los siete días del mes de enero dos mil veinticinco (07-01-2025). Cúmplase. Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________________
En fecha _________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficios N° _________________ y