REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 08 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000037
ASUNTO : LP01-P-2023-000037

DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO CONFORME AL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ejercido el recurso de revocación mediante escrito de fecha 07 de enero de 2023, por el abogado José Gregorio Viloria Ochoa, en su condición de defensor técnico privado del imputado Otto Simón Rodríguez Carnevali, a quien le cursa causa penal por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Pena, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contra el auto de mero trámite de fecha 18 de diciembre de 2024, mediante el cual este Tribunal fijó audiencia preliminar por primera vez para el día 15 de enero de 2025, de conformidad al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir la decisión correspondiente conforme al artículo 436 de la norma adjetiva penal.
Ciertamente, habiéndose recibido escrito acusatorio en fecha 17 de diciembre de 2024, se ordenó mediante auto la fijación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue convocada respetando el lapso en un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20 días, ello teniendo en cuenta que era desconocido por este Tribunal, que a partir del día 23 de diciembre de 2024, sería otorgado receso decembrino que concluiría en fecha 5 de enero de 2025.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los lapsos son de orden público, los cuales no pueden ser relajados por las partes en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes, que por ellos se guían, debido proceso y seguridad jurídica; por lo que es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza. En efecto, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…Omisis…Artículo 282. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales e incluso actuar de oficio al detectar situaciones procesales que los vulneren, de ahí que en todo proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Atendiendo tales premisas, es preciso dejar constancia que como consecuencia del receso navideño concedido a la competencia penal, se sobrevino una situación de orden procesal, que de no corregirse vulneraría el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y por lo tanto acarrearía un vicio susceptible de nulidad, y ello es, que efectivamente se interrumpió el lapso consagrado en el encabezamiento del artículo 309 de la norma penal adjetiva, a los efectos que se pudieran ejercer las cargas y facultades de las partes conforme a lo previsto el artículo 311 eiusdem, razones de hecho y de derecho por la que quién aquí decide, declara con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa técnica conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de mero trámite de fecha 18 de diciembre de 2024.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de revocación, se deja sin efecto el auto de mero trámite de fecha 18 de diciembre de 2024 el cual riela al folio 60 de la pieza N° 11, con el objeto de no ocasionar un perjuicio a los intervinientes en el proceso, procediendo este Tribunal a fijar por primera vez la audiencia preliminar para el día VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2025 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, y de esta manera garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes de la fijación de audiencia preliminar por primera vez. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. ____________

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal:______________________________________________________________Sria.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 08 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000037
ASUNTO : LP01-P-2023-000037

DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO CONFORME AL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ejercido el recurso de revocación mediante escrito de fecha 07 de enero de 2023, por el abogado José Gregorio Viloria Ochoa, en su condición de defensor técnico privado del imputado Otto Simón Rodríguez Carnevali, a quien le cursa causa penal por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Pena, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contra el auto de mero trámite de fecha 18 de diciembre de 2024, mediante el cual este Tribunal fijó audiencia preliminar por primera vez para el día 15 de enero de 2025, de conformidad al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir la decisión correspondiente conforme al artículo 436 de la norma adjetiva penal.
Ciertamente, habiéndose recibido escrito acusatorio en fecha 17 de diciembre de 2024, se ordenó mediante auto la fijación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue convocada respetando el lapso en un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20 días, ello teniendo en cuenta que era desconocido por este Tribunal, que a partir del día 23 de diciembre de 2024, sería otorgado receso decembrino que concluiría en fecha 5 de enero de 2025.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los lapsos son de orden público, los cuales no pueden ser relajados por las partes en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes, que por ellos se guían, debido proceso y seguridad jurídica; por lo que es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza. En efecto, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…Omisis…Artículo 282. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales e incluso actuar de oficio al detectar situaciones procesales que los vulneren, de ahí que en todo proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Atendiendo tales premisas, es preciso dejar constancia que como consecuencia del receso navideño concedido a la competencia penal, se sobrevino una situación de orden procesal, que de no corregirse vulneraría el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y por lo tanto acarrearía un vicio susceptible de nulidad, y ello es, que efectivamente se interrumpió el lapso consagrado en el encabezamiento del artículo 309 de la norma penal adjetiva, a los efectos que se pudieran ejercer las cargas y facultades de las partes conforme a lo previsto el artículo 311 eiusdem, razones de hecho y de derecho por la que quién aquí decide, declara con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa técnica conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de mero trámite de fecha 18 de diciembre de 2024.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de revocación, se deja sin efecto el auto de mero trámite de fecha 18 de diciembre de 2024 el cual riela al folio 60 de la pieza N° 11, con el objeto de no ocasionar un perjuicio a los intervinientes en el proceso, procediendo este Tribunal a fijar por primera vez la audiencia preliminar para el día VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2025 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, y de esta manera garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes de la fijación de audiencia preliminar por primera vez. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. ____________

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal:______________________________________________________________Sria.