REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 09 de enero de 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000963
ASUNTO: LP01-P-2024-000963

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/12/2024; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: LUIS GERARDO PEÑA ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-14.589.604, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 10/09/1979, de 45 años de edad, grado de instrucción: Sexto año de Primaria, profesión u oficio: Mecánico, hijo de María Peña Angulo (F) y de padre José Gerardo Peña Angulo (V), domiciliado en: Los Curos, Parte Baja, Vereda 05, casa N°06, estado Mérida, Teléfono 0274-2715360 / 0414-7516835 (del hermano: Carlos Peña, correo electrónico: no aportó.

Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Víctima: El Estado Venezolano
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende la siguiente situación fáctica: … los funcionarios aprehensores dejan constancia en acta de lo siguiente:

“…Se desprende de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Punto de Atención al Ciudadano "Mucuruba", Tercera Compañía, Destacamento N° 221, Comando de Zona N." 22, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera transandina, sector Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de octubre del 2024, siendo las 05:10 horas de la tarde, avistaron a un vehículo marca Ford, modelo Explorer, tipo Sport Wagon, color gris, año 2006, placas AB342US, con dos ciudadanos en el interior del mismo, en sentido Mérida-Mucuruba que al pasar por el puesto de atención al ciudadano (PAC-GNB), le solicitaron al conductor se detuviera a un lado para realizar la respectiva revisión y control de rutina, una vez estacionado el vehículo y solicitarles los respectivos documentos personales y del vehículo, notaron que los mismos tenían una actitud muy sospechosa y nerviosa, por lo que precedieron a realizarle la respectiva revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalística, de igual manera al notar que persistía la actitud nerviosa de los ciudadanos procedieron a revisar dicho vehículo, logrando incautar en la parte inferior y por debajo del mismo, en la parte del sistema de tracción o transmisión delantera, al retirar la tapa del sistema de tracción lograron observar de manera oculta cuatro (04) envoltorios compactos de forma irregular, de color rojo embalados en material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, previa realización de la prueba de campo con el Test Scott Marquiis, arrojando un color azul turquesa positivo para cocaína, con un peso neto de Cuatro (04) kilos doscientos sesenta (260) gramos, por lo procedieron a notificar del procedimiento al Ministerio Público. ..”.

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado LUIS GERARDO PEÑA ANGULO, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el mismo, junto a otra ciudadana transportaba en partes de un vehículo automotor, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente la denominada cocaína según lo arrojo la experticia botánica practicada a la sustancia incautada. Ahora bien, este tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, específicamente respecto de los delitos por los cuales acusa al ciudadano LUIS GERARDO PEÑA ANGULO, y en consecuencia, admite el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem, Y SE APARTA del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que para que se configure tal tipo penal, deben concurrir características específicas tales como: Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita; Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades; Explotación de la vulnerabilidad jurídica; Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías; Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte, Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos; La obtención de poder a través de sumas suficientes de dinero, tal y como quedo asentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 640, de fecha 21/10/2015, Ponente Magistrado Maikel Moreno. En tal sentido, al apreciar quien aquí decide que, de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, no se acreditan tales aspectos, es por lo que no se admite el tipo penal de asociación para delinquir. Ahora bien, de las actas y de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, si se evidencia la comisión de delito de Agavillamiento, toda vez que en efecto hubo un concierto previo para los efectos de llevar a término el delito por el que hoy se le acusa. En tal sentido, se hace un cambio de calificación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de este ilícito penal, en consecuencia, se enmarca la conducta del imputado en la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

En la audiencia preliminar (17-12-2024), una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio y habiéndose realizado un cambio de calificación en relación a uno de los dos delitos imputados, el Tribunal escuchó de parte del ciudadano LUIS GERARDO PEÑA ANGULO, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR LOS DELITOS de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano LUIS GERARDO PEÑA ANGULO, (identificado en autos), por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos generadores de tales tipos penales.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecida por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputado al ciudadano LUIS GERARDO PEÑA ANGULO, (identificado en autos), en relación con los delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antes dichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la parte Fiscal y habiendo realizado un cambio de calificación en relación a uno de los ilícitos penales, de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión de los delitos antes descritos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
Se puede evidenciar que, de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrada la culpabilidad del ciudadano LUIS GERARDO PEÑA ANGULO, (identificado en autos).
Lo anterior, suministra a ésta Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de Dolo, por parte del acusado LUIS GERARDO PEÑA ANGULO, (identificado en autos), siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la pena a imponer es de: TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente, tomando en cuenta el límite inferior; con el aumento de la agravante contemplada en el último aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en relación al delito de tráfico de sustancias estupefacientes, y en aplicación del artículo 88 del código penal en relación al delito de Agavillamiento, imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con rebaja de 1/3 por ser un delito exceptuado al tratarse de tráfico de droga de mayor cuantía. Asimismo, por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra con medida de privación de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, se acuerda mantenerla, tomando en cuenta que la pena impuesta supera los ocho años de prisión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, y decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado LUIS GERARDO PEÑA ANGULO, (identificado en autos), en relación con los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Impone a los acusados la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: por cuanto este Tribunal observa que el sentenciado de autos, se encuentra con medida de privación de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, se acuerda mantenerla, tomando en cuenta que la pena impuesta supera los ocho años de prisión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, y decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la División de la Continencia de la causa.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los nueve días del mes de enero de dos mil veinticinco (09-01-2025). Cúmplase. Se ordena notificar a las partes.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ




LA SECRETARIA
ABG. ___________













En fecha ___________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante boletas de notificación N° ______________________ Conste Sria.