REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2024-000963
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/12/2024, corresponde a este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADO: BETSY MACARENA QUINTERO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V-23.721.883, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 30/01/1996, de 28 años de edad, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: ama de casa, hijo de Morela Quintero Dugarte (v) y de padre Francisco Sánchez (v), domiciliada en: Los Curos Parte Alta, sector José Antonio Paez, Vereda 18, Casa 03-05, estado Mérida, Teléfono 0414-7489908 (de la mamá), correo electrónico: no aportó
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOR: FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Lisett Ruiz
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a la ciudadana BETSY MACARENA QUINTERO DUGARTE, debiendo señalar este Tribunal de Control los hechos se establecen de la manera siguiente:
“…Se desprende de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Punto de Atención al Ciudadano "Mucuruba", Tercera Compañía, Destacamento N° 221, Comando de Zona N." 22, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera transandina, sector Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de octubre del 2024, siendo las 05:10 horas de la tarde, avistaron a un vehículo marca Ford, modelo Explorer, tipo Sport Wagon, color gris, año 2006, placas AB342US, con dos ciudadanos en el interior del mismo, en sentido Mérida-Mucuruba que al pasar por el puesto de atención al ciudadano (PAC-GNB), le solicitaron al conductor se detuviera a un lado para realizar la respectiva revisión y control de rutina, una vez estacionado el vehículo y solicitarles los respectivos documentos personales y del vehículo, notaron que los mismos tenían una actitud muy sospechosa y nerviosa, por lo que precedieron a realizarle la respectiva revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalística, de igual manera al notar que persistía la actitud nerviosa de los ciudadanos procedieron a revisar dicho vehículo, logrando incautar en la parte inferior y por debajo del mismo, en la parte del sistema de tracción o transmisión delantera, al retirar la tapa del sistema de tracción lograron observar de manera oculta cuatro (04) envoltorios compactos de forma irregular, de color rojo embalados en material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, previa realización de la prueba de campo con el Test Scott Marquiis, arrojando un color azul turquesa positivo para cocaína, con un peso neto de Cuatro (04) kilos doscientos sesenta (260) gramos, por lo procedieron a notificar del procedimiento al Ministerio Público…”.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó la acusación la cual se encuentra inserta a los folios 71 al 96, en contra de la ciudadana: BETSY MACARENA QUINTERO DUGARTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma, junto a otro ciudadano transportaba en partes de un vehículo automotor, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente la denominada cocaína según lo arrojo la experticia botánica practicada a la sustancia incautada. Ahora bien, este tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, específicamente respecto de los delitos por los cuales acusa a la ciudadana BETSY MACARENA QUINTERO DUGARTE, y en consecuencia, admite el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem, Y SE APARTA del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que para que se configure tal tipo penal, deben concurrir características específicas tales como: Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita; Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades; Explotación de la vulnerabilidad jurídica; Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías; Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte, Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos; La obtención de poder a través de sumas suficientes de dinero, tal y como quedo asentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 640, de fecha 21/10/2015, Ponente Magistrado Maikel Moreno. En tal sentido, al apreciar quien aquí decide que, de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, no se acreditan tales aspectos, es por lo que no se admite el tipo penal de asociación para delinquir. Ahora bien, de las actas y de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, si se evidencia la comisión de delito de Agavillamiento, toda vez que en efecto hubo un concierto previo para los efectos de llevar a término el delito por el que hoy se le acusa. En tal sentido, se hace un cambio de calificación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de este ilícito penal, en consecuencia, se enmarca la conducta del imputado en la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, habiéndose realizado lo pertinente a los efectos del cumplimiento de todos los requisitos que se establecen en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación.
En consecuencia, este Tribunal admitió parcialmente la acusación, realizando un cambio de calificación en relación a uno de los delitos acusados, presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por los motivos precedentemente explanados, en contra de la ciudadana acusada BETSY MACARENA QUINTERO DUGARTE, admitiéndose por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales son:
Atendiendo a lo requerido en el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público ofrece a fin de que sean presentados en el juicio oral y público, todos los medios de prueba identificados a continuación, los cuales fueron obtenidos de manera licita, y son pertinentes y necesarios para comprobar, la comisión del hecho punible señalado en el escrito acusatorio, así como la responsabilidad penal de la referida imputada.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el ministerio público que sean incorporadas al Juicio la declaración de los expertos, funcionarios investigadores y testigos, para que con ocasión a los peritajes realizados, actas levantadas y conocimiento que del hecho tengan, ilustren al Tribunal y las partes en cuanto a los hechos ocurridos. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2ª del artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 341 y 228 ejusdem, promueve para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de las mismas, los siguientes peritajes, para que a través de las consultas que se les permitan realizar sobre los informes o conclusiones por ellos esbozados en las actas respectivas y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, se logre probar la secuencia de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto del proceso:
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS
1- Deposición por la Msc. BALZA CARRILLO MARIA TERESA, Experto Profesional IV, Farmacéutico, Toxicólogo, Abogada, Jefe del Área de Toxicologia adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien suscribe EXPERTICIA QUÍMICA-BARRIDO en fecha 04 de octubre del 2024. Es Necesaria, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribo la misma, los métodos empleados y la existencia de la Droga incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos, es pertinente, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de practicar el presente informe pericial, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece la EXPERTICIA QUÍMICA-BARRIDO en fecha 04 de octubre del 2024 para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322, numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público el contenido de la mencionada Experticia.
2. Deposición por el Inspector DANIEL FERNANDEZ, Delegación Estadal Mérida, División Especial de Criminalísticas Municipal, Departamento de Físico Comparativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE COPLAMIENTO FÍSICO en fecha 04 de octubre del 2024. Es Necesaria, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribo la misma, los métodos empleados y la existencia de la Droga incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos; es pertinente, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de practicar el presente informe pericial, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece la EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO en fecha 04 de octubre del 2024 para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322, numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público el contenido de la mencionada Experticia.
3- Deposición por el Experto Técnico Asdrubal Velásquez, Delegación Estadal Mérida, División Especial de Criminalísticas Municipal, Coordinación de Fisico Comparativa, Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas., quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-0314-2024-CCL-0895, de fecha 05 de Octubre de 2024. Es Necesaria, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribo la misma, los métodos empleados y la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos; es pertinente, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de practicar el presente informe pericial, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece la DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-0314-2024- CCL-0895, en fecha 05 de octubre del 2024 para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322, numeral 2 y 341. ejusdem, sea leído Íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público el contenido de la mencionada Experticia,
4- Deposición por el Experto Técnico Asdrubal Velásquez, Delegación Estadal Mérida, División Especial de Criminalísticas Municipal, Coordinación de Físico Comparativa, Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-0314-2024-CCL-0894, de fecha 05 de Octubre de 2024: Es Necesaria, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribo la misma, los métodos empleados y la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos; es pertinente, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de practicar el presente informe pericial, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece la DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-0314-2024- CCL-0894, en fecha 05 de octubre del 2024 para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322, numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público el contenido de la mencionada Experticia.
5- Deposición por el Experto Técnico Asdrubal Velasquez, Delegación Estadal Mérida, División Especial de Criminalísticas Municipal, Coordinación de Físico Comparativa, Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-0314-2024-CCL-0893, de fecha 05 de Octubre de 2024. Es Necesaria, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribo la misma, los métodos empleados y la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos; es pertinente, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de practicar presente informe pericial, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece el DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-0314-2024- CCL-0893, en fecha 05 de octubre del 2024 para su exhibición y reconocimiento en el Juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo, se solicita que de conformidad con el articulo 322, numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral v público el contenido de la mencionada Experticia.
6. Deposición por el Experto MARIA RIVERO, adscrita a la Delegación Estadal Mérida, Coordinación de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DE REVISIÓN DE SERIALES Nº 9700-0313-CIHRV-EV-2024-141, de fecha 03 de Octubre de 2024. Es Necesaria, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribo la misma, los métodos empleados y la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento donde resultaron tenidos los imputados de autos; es pertinente, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de practicar el presente informe pericial, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece el DICTAMEN PERICIAL DE REVISIÓN DE SERIALES Nº 9700-0313-CIHRV-EV- 2024-141, en fecha 03 de octubre del 2024 para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322, numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público el contenido de la mencionada Experticia,
7- Deposición por el Experto S/2 (GNB) COLMENARES CASTILLO, Analista en Telefonía del GAES, quien suscribe EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N CONAS-GAES- N°22-MER-DAIC:054-2024, de fecha 05 de noviembre de 2024. Es Necesaria, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribo la misma, los métodos empleados y la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos; es pertinente, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de practicar el presente informe pericial, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N'CONAS-GAES-N°22- MER-DAIC:054-2024, en fecha 05 de noviembre del 2024 para su exhibición v reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322. numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público el contenido de la mencionada Experticia,
8-Deposición por el SM/2 (GNB) RUEDAS HERNÁNDEZ ERBYT, SM/2 (GNB) GUILLEN GONZALEZ ADELAIDA, adscritos al primer pelotón, punto de atención al ciudadano "mucuruba". tercera compañía, destacamento n.º 221, comando de zona n.º 22, de la guardia nacional bolivariana, con relación a la ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 03 de octubre de 2024, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos que conducen a la presente acusación penal, específicamente en el Sector PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO "MUCURUBA", TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO N.º 221, COMANDO DE ZONA N. 22, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA CARRETERA TRANSANDINA, SECTOR MUCURUBA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Este medio de prueba es necesario por cuanto en su contenido se evidenciara la existencia y descripción del sitio donde ocurrieron los hechos y en consecuencia de ello donde fueron aprehendidos los imputados de autos, es pertinente, en virtud que se trata del funcionario que suscribió la referida inspección, y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de llevar a cabo la misma, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece el Dictamen Pericial por ella suscrito para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322. numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL SITIO DEL SUCESO
TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES
1- Deposición por los funcionarios SM/2 (GNB) RUEDAS HERNÁNDEZ ERBYT, SM/2 (GNB) GUILLEN GONZALEZ ADELAIDA, S/2 GUERRERO VILLEGAS DARWIN, adscritos al Primer Pelotón, Punto de Atención al Ciudadano "Mucuruba", Tercera Compañía, Destacamento N.º 221, Comando de Zona N.º 22, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera transandina, sector Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, quienes en fecha 03 de octubre del 2024, practican el procedimiento que consta en el ACTA POLICIAL Nro. 14. Así como el funcionario (GNB) DARWIN GUERRERO, en relación a las PLANILLAS DE CADENA DE CUSTODIA N. PRCC:GNB-1PLTON-3CIA-D-221-014-001; PRCG:GNB-1PLTON-3CIA-D-221-014-002; PRCC:GNB-1PLTON-3CIA-D-221-014-003; PRCC:GNB-1PLTON-3CIA-D-221-014-004; PRCC:GNB-1PLTON-3CIA-D-221-014-005, de fecha 03 de octubre de 2024. Este medio de prueba es necesario por cuanto en su contenido se evidencia los motivos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, igualmente las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo el hecho punible que da lugar a la presente acusación penal; así como la existencia de la evidencias colectadas, es pertinente, en virtud que se trata de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos; y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de llevar a cabo el procedimiento, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece la referida ACTA POLICIAL N.º 014 por ellos suscrito para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322, numeral 2 v 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público el contenido de la mencionada ACTA POLICIAL
TESTIMONIALES TESTIGOS
Ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración del ciudadano identificado en actas como JESUS ALBARRAN, entrevista realizada en sede policial y ratificada en sede Fiscal en fecha 14 noviembre del 2024, SIENDO PERTINENTE por cuanto se trata de la declaración del (Testigo) del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ÚTIL Y NECESARIA, por cuanto con dicha declaración, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se desarrolló dicho procedimiento y la evidencia alli encontrada, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba. A tal efecto solicitamos le sea exhibida al testigo ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del ciudadano identificado en actas como YORMAN MEZA, entrevista realizada en sede policial y ratificada en sede Fiscal en fecha 14 noviembre del 2024, SIENDO PERTINENTE por cuanto se trata de la declaración del (Testigo) del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto con dicha declaración, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se desarrolló dicho procedimiento y la evidencia alli encontrada, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba. A tal efecto solicitamos le sea exhibida al testigo ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se ofrecen los siguientes medios de prueba documentales, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem:
1-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N.º 014, de fecha 03 de octubre del 2024, suscrita por los funcionarios: SM/2 (GNB) RUEDAS HERNÁNDEZ ERBYT, SM/2 (GNB) GUILLEN GONZALEZ ADELAIDA, S/2 GUERRERO VILLEGAS DARWIN, adscritos al Primer Pelotón, Punto de Atención al Ciudadano "Mucuruba", Tercera Compañía, Destacamento N.º 221, Comando de Zona N.º 22, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera transandina, sector Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.
2. EXPERTICIA QUÍMICA-BARRIDO, de fecha 04 de octubre del 2024, suscrito por el MSC BALSA CARRILLO MARIA TERESA, en su condición de EXPERTO QUÍMICO, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, ESTADO MERIDA.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de noviembre de 2024, rendida ante la Fiscalía Décima xta (16°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JESUS ALBARRAN, el cual quedo identificado en las actas procesales como "J.A" Y "TESTIGO 01", (demás datos reservados para proteger su identidad según lo que establece la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de noviembre de 2024, rendida ante la Fiscalía Décima Sexta (16") del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano YORMAN MEZA, el cual quedo identificado en las actas procesales como "Y.M" Y "TESTIGO 02", (demás datos reservados para proteger su identidad según lo que establece la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL SITIO DEL SUCESO, De fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por los funcionarios SM/2 (GNB) RUEDAS HERNÁNDEZ ERBYT, SM/2 (GNB) GUILLEN GONZALEZ ADELAIDA, adscritos al primer pelotón, punto de atención al ciudadano "mucuruba", tercera compañía, destacamento n.º 221, comando de zona n. 22, de la guardia nacional bolivariana, quien deja constancia de haber efectuado la referida inspección técnica en la siguiente dirección: PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO "MUCURUBA", TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO N.° 221, COMANDO DE ZONA N.º 22, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA CARRETERA TRANSANDINA, SECTOR MUCURUBA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N° 9700-0314-2024-CCL-0891, de fecha 04 de Ocubre de 2024, suscrita por el Inspector DANIEL FERNANDEZ, Delegación Estadal Mérida, División Especial de Criminalisticas Municipal, Departamento de Físico Comparativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-0314-2024-CCL-0895, de fecha 05 de octubre de 2024, suscrita por el Experto Técnico Asdrubal Velásquez, Delegación Estadal Mérida, División Especial de Criminalisticas Municipal, Coordinación de Físico Comparativa, Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-0314-2024-CCL-0894, de fecha 05 de Octubre de 2024, suscrita por el Experto Técnico Asdrubal Velásquez, Delegación estadal Mérida, División Especial de Criminalísticas Municipal, Coordinación de Fisico Comparativa, Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-0314-2024-CCL-0893, de fecha 05 de Octubre de 2024, suscrita por el Experto Técnico Asdrubal Velásquez, Delegación Estadal Mérida, División Especial de Criminalísticas Municipal, Coordinación de Físico Comparativa, Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- DICTAMEN PERICIAL DE REVISIÓN DE SERIALES N° 9700-0313-CIHRV-EV-2024-141, de fecha 04 de Octubre de 2024, suscrita por el Experto MARIA RIVERO, adscrita a la Delegación Estadal Mérida, Coordinación de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
11- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N'CONAS-GAES-N°22-MER- DAIC:054-2024 de fecha 05 de noviembre de 2024, suscrita por el funcionario S/2 (GNB) COLMENARES CASTILLO, Analista en Telefonía del GAES, donde se deja constancia de los siguientes resultados: Los medios de prueba ofrecidos en presente capitulo, son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo ocurrido el 16 de Febrero de 2024, así como la participación del mismo en el delito cuya autoría se les atribuye.
Asimismo en cuanto a las pruebas antes ofertadas ratifica el ministerio público el valor autónomo de la Experticia o Dictámenes Periciales, criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal entre ellas citamos Sentencia N° 773 de fecha 30/10/2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros cuyo extracto citamos: "La Experticia se basta asimismo, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral y público no causa indefensión al acusado". Sentencia N° 543 de fecha 11/08/2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León "No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una Experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar", este criterio fue reiterado con la Sentencia N° 1746 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 18/11/2011. Asimismo hacemos valer las sentencias N° 153 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 25/03/2008 cuyo extracto citamos "El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada en el debate (por su incomparecencia) no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto es autónoma y debe bastarse por sí misma... el dictamen pericial es una prueba cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia y deposición del experto", criterio ratificado en Sentencia N° 330 de fecha 07/07/2009 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy al establecer: "La declaración del experto solo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que tiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionadas con los hechos... La experticia puede ser valorada en juicio como una prueba documental... La presencia del experto en el juicio oral y público, es solo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia".
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Se deja constancia que la defensa promovió las siguientes pruebas:
1.- Declaración testimonial del ciudadano CARLOS LUIS PEÑA.
2.- Declaración testimonial del ciudadano JOSIANY JEYMAR VELASQUEZ QUINTERO
3.- Declaración testimonial del ciudadano YULY SABRINA QUINTERO DUGARTE
Señalando el objeto, pertinencia, necesidad, conducencia, idoneidad y utilidad de las presentes diligencias de investigación (testimoniales)
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al acusado BETSY MACARENA QUINTERO DUGARTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Este Tribunal acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada de manera primigenia en contra de la acusada, al considerar que es la única medida de coerción que puede garantizar las resultas del proceso.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso, a fin de continúe el presente proceso penal, ello con el fin de no incurrir en retardos procesales indebidos en relación a la ciudadana BETSY MACARENA QUINTERO DUGARTE y cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo establece nuestra legislación.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico contra de la ciudadana acusada BETSY MACARENA QUINTERO DUGARTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 5°, haciendo el Tribunal un cambio de calificación del delito de asociación para delinquir, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa. TERCERO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena notificar a las partes.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314, 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
SECRETARIO
ABG. ____________________
En fecha ____________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante boletas N°_________________________ Conste Sria.