REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de enero del 2025
212º Y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-001004
ASUNTO : LP01-P-2024-001004

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día 08 de enero del 2025, corresponde a este Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente Auto de Apertura A Juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JESUS XAVIER MENDOZA VARELA, titular de la cedula de identidad N° V-27.779.148, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 26/12/1999, de 25 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: básica, profesión u oficio: carnicero, hijo de Francisca Varela (v) y de Jesús Mendoza (f) residenciado en: Lagunillas, avenida sucre, casa número 49, frente a la pizzería “la leña”, casa color azul, con puerta azul, del estado Mérida, Teléfono: 0412-1079666 (de la novia: María Uzcátegui) / 0416-4271576 (de la mamá), correo electrónico: no aportó. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID 19, se ha colocado una (01) vacuna del Covid, no pertenece a la comunidad LGTBQ+. La juez le preguntó al encausado si quería declarar y manifestó el mismo que “NO” se deja constancia que se acogió al precepto constitucional, es todo”.

LUCRECIA COROMOTO FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.148.846, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 02/01/1982, de 43 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: quinto año de bachillerato, profesión u oficio: obrera educacional, hijo de Lisbeth Briceño (f) y de Euro Fernández (v), residenciado en: lagunillas, sector la sábila, calle 2, casa 2-8, casa color blanco con azul, con puerta y reja negra, Teléfono: 0426-2504991 (de la hija: Lismar Zambrano) / 0414-2527966 (de su tía en los Teques: Arelis Fernández), correo electrónico: no aportó. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID 19, se ha colocado una (01) vacuna del Covid, no pertenece a la comunidad LGTBQ+. La juez le preguntó al encausado si quería declarar y manifestó el mismo que “NO” se deja constancia que se acogió al precepto constitucional.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLICA: Abg. YORMAN GUTIERREZ Y ABG. JOSE GREGORIO RIVAS
FISCALIA: Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Acatando lo contemplado en el artículo 314 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que debe señalarse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los imputados, según acusación inserto a los folios 56 al 79, la cual expresa:

…(sic)” La presente investigación inicia en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). mediante el cual este Despacho Fiscal recibe actuaciones entre ellas un (01) Acta Policial de fecha 20 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de División de Inteligencia Estratégica DAET-DIE. MERIDA del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para conocer de la causa penal signada bajo la Nomenclatura Interna del Ministerio Público MP-183575-2024, con ocasión: Que el día 20 de octubre de 2024, funcionarios adscritos a ese cuerpo policial realizaban labores de patrullaje en el sector denominado Lagunillas de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, cunado logran avistar a dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por una actitud nerviosa y evasiva, por los que los funcionarios proceden a abordarlos e identificarse como funcionarios solicitándoles su respectivas documentaciones quedando identificados como JESUS XAVIER MENDOZA VALERA titular de la cedula de identidad N° V-27779136, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1999, natural de Mérida, residenciado en el sector La Sábila, avenida Sucre, casa número 49, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-727.31.36., LUCRECIA COROMOTO FERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-16148846, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1982, natural de Los Teques estado Miranda residenciada en el sector La Sábila, avenida Sucre, casa número 2-8, Parroquia Lagunillas.. Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-250.4991 y con el protocolo de ley realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarles al ciudadano identificado como JESUS XAVIER MENDOZA VALERA, un teléfono celular marca Tecno color azul y un envase de jugo marca (NATULAC) que contenía en su interior un envoltorio compacto de regular tamaño y forma rectangular elaborado en material de papel contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de un color pardo verdoso de presunta droga, a la ciudadana identificada como LUCRECIA COROMOTO FERNÁNDEZ BRICEÑO, un teléfono celular marca Infinix de color negro y dos envases de jugo marca (NATULAC) que contenía en su interior cada uno un envoltorio compacto de regular tamaño y forma rectangular elaborado en material de papel contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de un color pardo verdoso de presunta droga, motivo por el cual hacen del conocimiento al Ministerio Publico para instruir la respectiva investigación.

En vista de los hechos anteriormente narrados, en fecha 05 de Septiembre de 2024, se llevó a cabo Acto de Audiencia para Oír al Aprehendido, de los ciudadanos JESUS XAVIER MENDOZA VALERA, LUCRECIA COROMOTO FERNÁNDEZ BRICEÑO, oportunidad en la cual la se acordó que la causa se ventilará por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de la necesidad de practicar múltiples diligencias de investigación, esto con la finalidad de esclarecer los hechos, Asimismo, dicto en contra de los ciudadanos in comento, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, de la norma adjetiva penal, en virtud del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la misma ley, así como el Delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Acordando el Juez en ésta misma Oportunidad, la incautación preventiva del Vehículo y los Teléfonos celulares colectados en el procedimiento policial, autorizando la realización de la Extracción de Contenido a los mismos. …” (sic)

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Una vez realizada la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público Fiscal Abg. Luis Estrada explanó oralmente la Acusación Fiscal, ratificando en cada una de sus partes, quien en su derecho de palabra manifestó:
(sic)… “quien hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del tiempo, modo y lugar del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos JESUS XAVIER MENDOZA VARELA, titular de la cedula de identidad N° V-27.779.148, y LUCRECIA COROMOTO FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.148.846, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 5° ejusdem, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, solicita: 1.- Se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas por esta representación fiscal. 2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. 3.- Se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, es todo”. (sic)

Los imputados debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales manifestaron “No querer declarar”.
Derecho de palabra al defensor público Abg. Yorman Gutiérrez, defensor del imputado de autos Jesús Xavier Mendoza Valera, quien manifestó lo siguiente:
(sic)…“Ciudadana juez, como punto precio 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al control judicial del escrito acusatorio, ciudadana juez, durante la fase de investigación, esta defensa hizo uso de las diligencias de investigación necesarias ante la fiscalía del Ministerio Público, tal como consta a los folios 81 y 82 de las actuaciones, como lo son la práctica de la experticia a un dispositivo de recolección de video de dos locales comerciales diferentes de la localidad, tales diligencias, carecen de utilidad, necesidad y pertinencia, toda vez que ellas le harán de conocimiento el actuar de los funcionarios policiales al tribunal, esta defensa observa que no constan resultas de las diligencias en las actuaciones, es por ello que esta defensa solicita la nulidad del escrito de conformidad con el artículo 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, dando contestación al escrito acusatorio, procedo a rechazar, negar y contradecir el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes, ratificando el escrito de excepciones presentado por esta defensa en el tiempo útil y que corre inserto a los folios 94 al 97 de las actuaciones, toda vez que la acción fue promovida de manera ilegal, dado que el escrito acusatorio carece de elementos de convicción, por ello se invoca la excepción del artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con uno de los delitos, en virtud de que nos encontramos en la fase intermedia, esta representación se opone al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, haciendo las siguientes consideraciones, existe una escasa investigación en la cual no se aclara cual es la organización a la que pueden pertenecer los hoy imputados de autos, en los hechos no se logra esclarecer, cual fue la participación y como se asociaron para llevar a cabo el hecho delictivo, esta defensa solicita que se desestime el delito de asociación para delinquir y se ordene lo ajustado a derecho, toda vez que el escrito acusatorio no reúne los requisitos mínimos para tal delito, en relación al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, solicito sean admitidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Manuel Guillen, Lourdes Rodríguez, Yolimar Mendoza, Luz Marina Rodríguez y Yeinelly Briceño, suficientemente identificados en el escrito de promoción de pruebas, toda vez que los mismos son testigos de los hechos, solicito el auto de apertura a juicio oral y público y asimismo solicito se desestime el delito de asociación para delinquir, es todo”.(sic)
En el derecho de palabra al defensor público Abg. José Gregorio Rivas, defensor de la imputada de autos Lucrecia Coromoto Fernández Briceño, quien manifestó lo siguiente:
(sic)…“Ciudadana juez, comparto en toda y cada una de sus partes lo alegado por mi co defensor, toda vez que en realidad estamos en la etapa más importante del proceso, es importante que se ejerza el control judicial, porque dependiendo de que se ejerza o no, lo que se busca es la verdad, sobre todo en lo referente al video que fue solicitado a la fiscalía, y en el mismo orden de ideas fue acordado, es necesario para no violar el debido proceso, es importante esta pruebas porque va a fundamentar para que en un juicio se dé la verdad que todos acá queremos, es necesario que no se admita la acusación en este momento, se anule y asimismo el fiscal incorpore esta prueba porque va a demostrar la verdad sobre la hora y como ocurrieron los hechos, y sobre todo la ahora es muy diferente a la narrada por los órganos que hicieron el procedimiento, solicito sea tomada en consideración dicha solicitud, podemos hablar del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe observar la ciudadana juez que dicho delito establece que tres o más personas se asocien, usted puede observar que aquí solo hay dos personas, no están dadas las condiciones para dicho delito, en ningún momento se han asociado o cursa por algún tribunal causa que los involucren en algún hecho punible, es menester para este servidor que sea tomado en consideración. Rechazo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público porque el mismo remite la acusación sin esa prueba que es necesaria, que es útil y pertinente para la búsqueda de la verdad. Comparto la excepción propuesta por mi co defensor toda vez que en el escrito faltan cosas que son necesarias en un futuro juicio oral y público, asimismo solicito una medida cautelar menos gravosa para mi representada y su vez procedo a ratificar un traslado que fue solicitado en el año 2024 por la parte de medicina interna y así garantizarle el derecho a la salud, es todo” (sic)
Este tribunal procede a ejercer el control formal y material de las actuaciones a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela jurídica, el derecho a la defensa, las garantías constitucionales y derechos de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora por cuanto considera, esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con la formalidad establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta juzgadora ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada por el fiscal abogado Luis José Estrada, inserta a los folios 56 al 75 de las actuaciones, de conformidad al artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos JESUS XAVIER MENDOZA VARELA, titular de la cedula de identidad N° V-27.779.148, y LUCRECIA COROMOTO FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.148.846, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, este Tribunal se aparta del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias en el presente proceso penal, para la búsqueda de la verdad; asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el defensor público Abg. Yorman Gutiérrez, defensor del ciudadano JESUS XAVIER MENDOZA VARELA en su escrito presentado inserto a los folios 96 y 97; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que el defensor público Abg. José Gregorio Rivas, defensor de la ciudadana LUCRECIA COROMOTO FERNANDEZ BRICEÑO, no promovió escrito de pruebas ni excepciones. Con respecto a las nulidades y excepciones invocadas por la defensa publica Abg. Yorman Gutiérrez, el tribunal las declaro sin lugar y lo fundamentara en auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
Se mantiene la medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos JESUS XAVIER MENDOZA VARELA y LUCRECIA COROMOTO FERNANDEZ BRICEÑO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida que fue decretada en fecha 22 de octubre del 2024, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitido como fue parcialmente el escrito acusatorio, las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por el defensor público Abg. Yorman Gutiérrez, este tribunal impone nuevamente a los ciudadanos JESUS XAVIER MENDOZA VARELA, titular de la cedula de identidad N° V-27.779.148, y LUCRECIA COROMOTO FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.148.846, del contenido del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127, numerales 1° y 8° y artículo 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se procede a explicarle a los acusados en sala de audiencia el alcance y contenido del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, o su voluntad de ir a un Juicio Oral y Público, en tal sentido se concedió el derecho de palabra a los acusados de autos quienes manifestaron por separado lo siguiente: “CIUDADANA JUEZ, ME QUIERO IR A JUICIO, ES TODO. En consecuencia, se ordena la apertura a juicio en la presente causa.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.