REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 13 de enero del 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01P-2024-001023
ACUSADOS: CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.241.726, y RAMON EDUARDO PUENTE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.662.459
DELITO: ROBO IMPROPIO
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA: Abg. VICTOR MANUEL PARDO
VICTIMA: ERICK DANIEL RAMÍREZ VICTORIA Y CARLOS DANIEL TORO ANDRADE
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS. –
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 08 de enero del 2025, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ACUSADOS:
RAMON EDUARDO PUENTE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.662.459, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 27/05/1984, de 40 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: quinto año de bachillerato, profesión u oficio: comerciante, hijo de Judith Coromoto Molina Zerpa (v) y de Ramón Olivo Puente (v) residenciado en: Barrio Simón Bolívar, por el parque, por donde está el callejón grande, casa sin número, de color blanca con puerta y reja color marrón, estado Mérida, Teléfono: 0424-7433423 (de la hermana: Carolimar Molina) / 0424-7456149 (de la mamá), correo electrónico: no aportó. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID 19, se ha colocado una (01) vacuna del Covid, no pertenece a la comunidad LGTBQ+. La juez le preguntó al encausado si quería declarar y manifestó el mismo que “NO” se deja constancia que se acogió al precepto constitucional, es todo”.
CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.241.726, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 13/03/1999, de 25 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Marleny Hernández Hernández (v) y de José Dimas Peña Peña (v), residenciado en: Sector, El Chamita, Calle Coromoto, casa sin número, frente a una piscina llamada “Marilú”, casa color azul con reja y puerta blanca, estado Mérida, Teléfono: 0416-0198069 (de la mamá), correo electrónico: no aportó. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID 19, se ha colocado una (01) vacuna del Covid, no pertenece a la comunidad LGTBQ+. La juez le preguntó al encausado si quería declarar y manifestó el mismo que “NO” se deja constancia que se acogió al precepto constitucional.
RELACION DE LOS HECHOS
Expone la representación fiscal Primera del ministerio público, en su acusación la cual se encuentra inserta a los folios 63 al 69 de la causa:
(sic) … “En fecha 30 de octubre de 2024, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control donde se expuso que el día lunes 28 de octubre de 2024, se presentan los Ciudadanos ERICK DANIEL RAMIREZ VICTORA Y CARLOS DANIEL TORO ANDRADE ante comisión policial que se encontraba en dispositivo de patrullaje estratégico y preventivo en el sector milla, hoyada de milla, vuelta de lola, entre otros, quienes les manifestaron el haber sido víctimas de robo de sus equipos celulares, específicamente en la plaza de milla en adyacencias de la avenida 2 con calle 14, de la parroquia Milla municipio Libertador, por parte de dos (02) sujetos, quienes bajo sometimiento y colocando en peligro la integridad física de los mismos, quienes los describen a la comisión policial como una persona de sexo masculino, estatura alta, pelo corto negro, trigueño bigote poco poblado, y quien vestía para el momento bermuda blanca y franela morada. 2.- una persona de sexo masculino, estatura alta, flaco, de piel algo moreno, pelo corto, y quien vestía para el momento bermuda de color beige con figura de palmas y franela de color negro, quienes una vez cometido el hecho salen en huida hacia la avenida 2 lora ca bajando por encontrase dicha comisión en el dispositivo de seguridad, se procedió a realizar diversos patrullaje estratégicos por lugares adyacentes, cuando siendo las 06.45 horas de la tarde del 28 de octubre del 2024. se visualizó a dos (02) personas masculinas con similares características s a las aportadas por las víctimas, específicamente en el Barrio Pueblo Nuevo, sector las Agüita vía Publica, escaleras que comunican con dicho sector, a quienes de manera inmediata se le da la voz de alto se le solicita la documentación personal, manifestando solo ser y llamarse de la manera respectiva 1 CLEIVER JOSE PEÑA HERNÁNDEZ Venezolano, cedula de identidad V-27 241 726, de 25 años de edad. 2- RAMON 3 EDUARDO PUENTES MOLINA. Venezolano, cedula de identidad V-17.662.459, acto seguido se le preguntó a dichos ciudadanos si poseían entres sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o elemento de interés criminalístico que los comprometiera con un hecho punible, en caso de ser así que lo manifestaran o lo exhibieran, no manifestando palabra alguna, es por esta razón que se procedió a ubicar personas que nos sirvieran como testigo del acto a realizar, siendo negativa, motiva por el cual y en C presencia del funcionario Primer Inspector (IAPEBM) LUIS ALBERTO ALVARADO quien procedió a realizarle la referida inspección corporal de manera individual, logrando ubicarle al ciudadano CLEIVER JOSE PEÑA HERNÁNDEZ dentro de sus prendas de vestir tipo bermuda de color blanco, en el bolsillo derecho UN EQUIPO CELULAR MARCA REDMI 9A, DE COLOR NEGRO, MODELO 2204335FG, así como al ciudadano RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA, lográndose ubicar dentro de su prenda de vestir (sic) bermuda en el bolsillo del lado derecho UN EQUIPO CELULAR MARCA TECNO ESPARK, DE COLOR BLANCO, MODELO 10PRO, evidencias que coinciden con los indicados por las víctimas, las cuales fueron puestos de vista y manifiesto a las víctimas del presente hecho delictivo, quienes certificaron que dichos equipos telefónicos forman parte de los cuales fueron despojados por los mencionados ciudadanos, procediendo a colectar dichas evidencias quedando bajo resguardo y custodia según planillas números EPB42/2024, es por ello que se les indico a los ciudadanos en referencia que a partir de la presente quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante, seguidamente y siendo las siete (07:00) horas de la noche, se procedió a imponerlo de los derecho que le asisten como imputado: procediendo luego la comisión actuante a pasar las actuaciones a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por lo que el Ministerio Público actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 16 ord. 3ro de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 111 ordinales 1º y 2º y 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la presente investigación bajo el N° MP-101999-2024 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal..… (sic)"
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Como punto previo se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Ynés Nieto, quien manifestó lo siguiente: (sic)“Ciudadana Juez, esta representación fiscal tiene conocimiento que una de las victimas está interesada en el proceso, es por ello que muy respetuosamente solicito se fije nueva oportunidad procesal para la celebración de la presente audiencia preliminar, a los fines de que sean notificadas nuevamente las víctimas vía ordinaria y asimismo por el 165 del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario, esta representación fiscal deja a criterio del tribunal lo que a bien tenga decidir en lo referente a la celebración de la presente audiencia, es todo”.(sic)
Acto seguido, como punto previo se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Víctor Pardo, quien manifestó lo siguiente: (sic)…“ciudadana juez, esta defensa una vez oído lo notificado por el ministerio público, no niega el hecho que efectivamente se necesitan las boletas por el 165 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la presente audiencia en aras de evitar una nulidad procesal, sin embargo, es reiterativa la inasistencia de las mismas y ello se puede evidenciar que incluso para la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, que habían sido acordada, la misma no se dio por la incomparecencia de ellas, además es de destacar que las mismas se encuentran debidamente notificadas para este acto, dejando a criterio del tribunal lo que a bien tenga decidir, de fijar una nueva oportunidad se solicita sea fijada la misma para el menor tiempo posible, asimismo solicito un traslado medico al departamento de Medicina Interna del IHULA, para mi defendido Cleiver José Peña Hernández, es todo”. (sic)
El tribunal previa revisión de las actuaciones, observa en el vuelto del folio 74, se verifico que se encuentran debidamente notificadas las víctimas, aunado a ello, observa que el traslado de los imputados se materializo el día de hoy, a los fines de garantizar la celeridad procesal, el debido proceso, así como también las garantías y derechos constitucionales de los imputados en la presente causa, se inicia el acto una vez escuchado a la Fiscalía del Ministerio Público y al Defensor Público.
Se apertura el acto y se otorga el derecho de palabra las partes en los siguientes términos:
En el derecho de palabra de la fiscalía Abg. Ynés Nieto, (Asume la representación de la misma en este acto), la misma explano:
(sic)…” quien hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del tiempo, modo y lugar del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.241.726, y RAMON EDUARDO PUENTE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.662.459, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Erick Daniel Ramírez Victoria y Carlos Daniel Toro Andrade. En consecuencia, solicita: 1.- Se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas por esta representación fiscal. 2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. 3.- Se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, es todo. - (sic)... "
En el derecho de palabra de la defensa publica Abg. Víctor Manuel Pardo el mismo explano:
(sic “Ciudadana juez, en conversaciones con mis defendidos los mismo manifiestan de manera libre y voluntaria, su deseo de acogerse a una de las fórmulas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es por ello que solicito una vez admitidos los hechos se le haga la rebaja de ley correspondiente a los mismos, es todo”.(sic)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez escuchada a las partes, este Tribunal procede Admitir totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, inserta a los folios 63 al 69 de las actuaciones, de conformidad al artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.241.726, y RAMON EDUARDO PUENTE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.662.459, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Erick Daniel Ramírez Victoria y Carlos Daniel Toro Andrade. Por considerar que cumple los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Se ADMITEN todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio. Se deja constancia que la defensa pública no promovió pruebas en su oportunidad legal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que en la presente causa la defensa no presentó escrito de nulidades y excepciones del cual deba hacer pronunciamiento esta juzgadora.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Así pues, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:
“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o ACUSADO respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o ACUSADO podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Este teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que se le atribuye, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos por el delito señalado, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, y la admisión de los hechos por parte de los imputados; no queda duda para esta juzgadora, la responsabilidad penal de los procesados: CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.241.726, y RAMON EDUARDO PUENTE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.662.459, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Erick Daniel Ramírez Victoria y Carlos Daniel Toro Andrade.
Se deja constancia que los imputados debidamente impuestos del precepto constitucional manifestaron en voz alta, clara y por separado, libre de coacción y apremio:
(sic)… “CIUDADANA JUEZ, ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO”.”. (sic)
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena para los acusados: CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.241.726, y RAMON EDUARDO PUENTE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.662.459, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Erick Daniel Ramírez Victoria y Carlos Daniel Toro Andrade.
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnada del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle a los ya acusados, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por el señalado delito.
En efecto, observa este Tribunal que la pena por el delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, (es de 2 a 6 años). Siendo la pena Total a imponer TRES (03) DE PRISIÓN; con las rebajas de ley; más las accesorias establecidas en el Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En torno a la medida Privativa de Libertad, en vista de que el acusado se encuentra privado de libertad, y por la pena impuesta, se procede otorgar la libertad, desde la sala de Audiencia, por cuanto la pena impuesta no excede del límite establecido en la ley, sin embargo, se le insta a los ciudadanos CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.241.726, y RAMON EDUARDO PUENTE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.662.459, que debe atender a los llamados del Tribunal, conforme con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, situación que debe cumplir hasta que el tribunal de ejecución competente por distribución disponga lo conducente. Se ordeno a librar la respectiva boleta de libertad.
|