REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2017-000151

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Oídas las partes en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15-01-2025, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO:

.- GENE MANUEL SALAZAR RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.770.437, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 18-09-1986, de 38 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción; Técnico Medio en Mecánica, Mantenimiento Industrial, ocupación u oficio; Cocinero, hijo de Marize Rujano (f) y de Marcos Tulio Salazar (v), domiciliado en: Los Olivos Nuevos, calle Diego Lozada, casa N° 54, Municipio Giraldo, Parroquia Las Delicias, Estado Agua, Maracay. Número de teléfono 0412-1473710. NO PERTENECE A NINGUNA COMUNIDAD INDIGENA NI AFRODESCENDIENTE, NO PERTENECE A LA COMUNIDAD LGTBQ+, NO LE DIO COVID 19, NO SE COLOCO VACUNA.

ACUSADOR: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA PRIMERA: ABG. GREYSHY MONSALVE

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano GENE MANUEL SALAZAR RUJANO, debiendo señalar este Tribunal de Control los hechos se establecen en contra del mencionado acusado, de la manera siguiente:

ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, (folio 32 AL 36 y su vuelto de las actuaciones).

… El día 04 de enero del año 2017, aproximadamente a las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3.55pm), el ciudadano Heric Ramírez, se encontraba laborando como moto taxista en la Línea de Taxi, Cooperativa de Moto Taxi Express RL, ubicada en la calle Eutimio Rivas, sector El Arenal Santa Cruz de Mora, cuando se acercó un sujeto desconocido diciéndole que le hiciera una carrera hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar manifestando que había sido víctima de un Robo de su documentación, por lo que el ciudadano Heric Ramírez le presto sus servicios, abordando ambos ciudadanos el vehículo moto Marca empire, Modelo Horse Año 2013 Tipo Paseo, Color Negro, uso Particular, placas AE0A16G, propiedad de la víctima, es así cuando antes de la entrada hacia el Balneario Cucuchica el pasajero le solita a Heric que entrara hacia dicho Balneario y que por ello le daría más dinero, al entrar el pasajero saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojo a heric de su vehículo tipo moto, constriñéndolo así mismo con el arma de fuego para que le entregara un bolso pequeño con su documentación, después de tal acción se da la vuelta para emprender veloz huida e irse del lugar, en vista de tal situación la victima sale hasta la vía principal que conduce hacia municipio Tovar y le pide auxilio a un motorizado que iba pasando el cual lo llevó hasta la policía, de la misma manera realizo antes de llegar a la policía realiza llamada a la sede policial informando el hecho delictivo así como las características del sujeto que lo había sometido, por tal motivo constituyó comisión policial haciendo recorrido por los diferentes sectores del municipio Tovar, pasando específicamente por el sector El Añil donde visualizaron a un ciudadano con las características aportadas por la victima el cual andaba a bordo de la moto que había sido robada, y quien resultó ser el hoy imputado de autos, GENE MANUEL SALAZAR RUJANO....

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Una vez realizada la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, ratificándola en todas y cada una de sus partes, la cual se encuentra inserta a los folios 32 al 36 de las actuaciones, precalificando la presunta actuación del acusado GENE MANUEL SALAZAR RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.770.437, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Heric Ramírez, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, lo que evita a todas luces, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado como la pena del banquillo, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, toda vez, que del control formal realizado, se logró dilucidar el cumplimiento de todas las formalidades a que se contrae el artículo 308 de la norma adjetiva penal.

En este orden y dirección, este órgano jurisdiccional, realizó el control material del escrito acusatorio, logrando visualizar la existencia de verdaderos actos de investigación, que son los que en definitiva deben ser ofrecidos como medios de prueba para su futura evacuación en el eventual juicio oral y público, más aún cuando, nuestro proceso penal descansa sobre los cimientos de la libertad de prueba tal y como lo consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal, resultando ser pertinentes, necesarios e idóneos para que funjan como futuro acto de prueba en el eventual juicio oral y público que ha de entablarse al efecto, evitándose con ello lo que la doctrina del Máximo Órgano Jurisdiccional en Sala Constitucional y Penal, han denominado como la pena del banquillo. Se deja constancia que la Defensa Técnica que asiste al acusado de autos, no ofreció medios de pruebas.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público, siendo las del primer escrito acusatorio, las cuales son:

1.- DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JOSE CHACON (INVESTIGADOR) y CARLOS BRAVO (TÉCNICO) SOBRE LA BASE DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 012, de fecha 05 de enero de 2017, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, realizado en la siguiente dirección: “ENTRADA EN CUCUCHICA, PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA", el cual fue el lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la investigación. Es lícito, por cuanto se abordó el sitio de suceso mediante los límites señalados en la ley, siendo pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del presente proceso penal, prueba necesaria, a los efectos de probar el lugar y las condiciones donde se suscitó el hecho punible sub judice, donde fue despojada la víctima de la presente causa penal de su vehículo automotor. (Folio 12 y su vuelto de las actuaciones).

2.- DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JOSE CHACON (INVESTIGADOR) y CARLOS BRAVO (TÉCNICO) SOBRE LA BASE DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 013, de fecha 05 de enero de 2017, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, realizado en la siguiente dirección: “SECTOR EL AÑIL, PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA", el cual fue el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del acusado de autos. Es lícito, por cuanto se abordó el sitio de aprehensión, mediante los límites señalados en la ley, siendo pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del presente proceso penal, prueba necesaria, a los efectos de probar las características particulares del mismo y técnicas utilizadas para su abordaje. (Folio 13 y su vuelto de las actuaciones).

3.- DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JOSE CHACON (INVESTIGADOR) y CARLOS BRAVO (TÉCNICO) SOBRE LA BASE DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 014, de fecha 05 de enero de 2017, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, realizado en la siguiente dirección: “SECTOR EL LLANO, CARRERA CUARTA, ESTACIONAMIENTO JUDICIAL H.J.J.E., PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA", el cual fue el lugar donde se depositó la evidencia de interés criminalistico, recuperada en el procedimiento de aprehensión en flagrancia. Es lícito, por cuanto se abordó la evidencia que fuere colectada por los funcionarios actuantes mediante los límites señalados en la ley, siendo pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del presente proceso penal, prueba necesaria, a los efectos de probar la existencia del vehículo automotor del que fuere despojada, bajo amenazas de muerte la victima del presente asunto penal. (Folio 14 y su vuelto de las actuaciones).

4.- DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO CARLOS BRAVO SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-201-01, de fecha 05 de enero de 2017, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, Área de Técnica Policial, en la cual deja constancia de peritaje realizado sobre la base de evidencia de interés criminalistico colectada. Es lícito, por cuanto se procedió a la práctica del acto de investigación conforme los parámetros establecidos al efecto, es pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del presente proceso penal, prueba necesaria, a los efectos de demostrar en el eventual juicio oral y público la existencia de la evidencia de interés criminalistico colectada al momento de llevarse a cabo la aprehensión del acusado de autos. (Folio 15 al 16 y su vuelto de las actuaciones).

5.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO DANIEL ARELLANO SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 9700-201-EV-001-2017, de fecha 05 de enero de 2017, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, en la cual dejan constancia de peritaje realizado sobre la base de vehículo automotor, marca Empire/Keway, modelo Horse, placa AE0A16G, año 2013, clase Moto, tipo Paseo, color Negro. Es lícito, por cuanto se procedió a la práctica del acto de investigación conforme los parámetros establecidos al efecto, es pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del presente proceso penal, prueba necesaria, a los efectos de demostrar en el eventual juicio oral y público, la autenticidad o falsedad de los seriales identificativos del precitado vehículo automotor, presuntamente tripulado por el hoy acusado al momento de suscitarse su aprehensión flagrante. (Folio 18 y su vuelto de las actuaciones).

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Declaración de los funcionarios JESUS CARRERO, LUIS SANCHEZ Y CARLOS RAMIREZ, adscritos los dos primeros a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, para entonces Centro de Coordinación Policial N° 5, mientras que, el tercero de los nombrados adscrito al para entonces Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, respecto a ACTA POLICIAL 0501258, de fecha 04 de enero de 2017. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es pertinente, toda vez, que guarda relación directa con los hechos objeto del proceso, es necesaria, para que aporten durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tiene sobre las circunstancias, de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se llevó a cabo la aprehensión del acusado de autos. (Folio 3 y su vuelto de las actuaciones).

VÍCTIMAS Y TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano HERIC RAMIREZ.

MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-201-01, de fecha 05 de enero de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS BRAVO. (Folios 12 y su vuelto de las actuaciones).

2.- Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-201-EV-001-2017, de fecha 05 de junio de 2017, suscrita por el funcionario DANIEL ARELLANO. (Folios 18 y su vuelto de las actuaciones).

3.- Inspección Técnica N° 012, de fecha 05 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios JOSE CHACON (INVESTIGADOR) y CARLOS BRAVO (TÉCNICO). (Folio 12 de las actuaciones).

4.- Inspección Técnica N° 013, de fecha 05 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios JOSE CHACON (INVESTIGADOR) y CARLOS BRAVO (TÉCNICO). (Folio 13 de las actuaciones).

4.- Inspección Técnica N° 014, de fecha 05 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios JOSE CHACON (INVESTIGADOR) y CARLOS BRAVO (TÉCNICO). (Folio 14 de las actuaciones).



ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al acusado GENE MANUEL SALAZAR RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.770.437, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Heric Ramírez.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio cuyo conocimiento corresponda por distribución.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso, a fin de continúe el presente proceso penal, ello con el fin de no incurrir en retardos procesales indebidos en relación al acusado GENE MANUEL SALAZAR RUJANO, para con ello garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo establece, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del acusado GENE MANUEL SALAZAR RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.770.437, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Heric Ramírez.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la defensa técnica, no ofreció pruebas, por lo que hace suyos los aquí admitidos conforme al principio de comunidad de pruebas.

TERCERO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314, 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal garantizó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.



JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ





SECRETARIA:
ABG. YUMELY MARQUEZ


En fecha ______________se libraron boletas de notificación nros. ____________________________y oficio nros. ____________________.Sria.