REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de enero de 2025
214° Y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2025-000024

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 15-01-2025, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano EDUARDO HUMBERTO PARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V.- 13.021.015, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha, 02/11/1976, edad: 48 años, estado civil: soltero, Grado de instrucción: sexto grado primaria, ocupación u oficio; obrero, hijo de María Díaz (F) y de Manuel Parra (F), domiciliado en: Santa Juana, Avenida Primero de Mayo, casa sin número color blanco, antigua casa Sindical, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, numero de teléfono: 0412-1082758 (personal) 0426-7637762 (Ex pareja Luz Marina Peña) Correo Electrónico: padremio63@gmail.com. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a comunidad indígena alguna, ni afro descendiente, no ha padecido de COVID 19, no pertenece a la comunidad LGTBQ+. Así las cosas, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Fiscal de Cuarta del Ministerio Público Abogado Maureen Rojas, presentó al ciudadano EDUARDO HUMBERTO PARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V.- 13.021.015, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Dirección del Servicio de Investigación Penal, conforme a Acta de Investigación Penal N° AED-LAPR-N1-008-A25, de fecha 13-01-2025, en la que dejan constancia de:

… Siendo las 18:30 horas de esta misma fecha, comisión policial arriba descrita encontrándonos en labores inherentes al servicio, desplazándonos en la unidad radio patrullera P-302 a la altura de la: AV,LOS PROCERES, PASOS ABAJO DE LA ESTACION DE SERVICIOQUE LLEVA POR NOMBRE EL RETORNO, CANAL DE DESCENSO, PARROQUIA SPINETI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, logrando avistar un ciudadano saliendo de una zona boscosa de manera extraña procediendo el PRIMER COMISARIO OSCAR ALBERTO PEREZ a dar la voz de alto a dicho ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales procediendo el PRIMER OFICIAL JEAN ALVAREZ quien amparado el Art. 191del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta si posee oculto o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhiba ante la comisión policial, informando el mismo procediendo dicho funcionario a realizar inspección personal, logrando incautar a la altura de la pletina frontal de su prenda de vestir tipo mono deportivo: EVIDENCIA N°1: (01) Un arma de fuego tipo Revolver marca Smith & Wesson Serial de Empuñadura C717908, Serial de Horquilla 858787, MOD10-5 Made in USA, desprovista de municiones cartucho, Esta evidencia fue colectada de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal según registro de planilla de cadena y custodia N° PRCC-SIPPEM-N1-001-A25 por lo que el jefe de la comisión designa al PRIMER OFICIAL JEAN ALVAREZ como cadena de custodia y responsable de la evidencia colectada, dada la aprehensión y las evidencias de interés criminalistico procede el COMISARIO FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ siendo las 18:40 horas de la presente fecha amparado en el Art. 127 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela a imponerlo de sus derechos como imputado y quedando plenamente identificado como: EDUARDO HUMBERTO PARRA DIAZ… Posteriormente el jefe de la comisión policial PRIMER COMISARIO OSCAR ALBERTO PEREZ realiza enlace vía telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística Mérida con el funcionario Inspector Agregado Omar Rangel credencial 31533, Con la Finalidad de ser verificado ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) el cual inform0 que dicho ciudadano presenta registros policiales por diferentes delitos y no se encuentra requerido por ningún tribunal sin embargo se encuentra relacionado con investigación aperturada ante el CICPC según expediente K-25-0313-00016 donde figura como víctima el ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE… quien fue herido en las adyacencias del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL(IVSS) en horas de la mañana del día lunes 13 de Enero del 2025 y trasladado hacia el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES(I.A.H.U.L.A)…

Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Dirección del Servicio de Investigación Penal, se produjo en flagrancia, pues el investigado fue aprehendido, tal y como lo señalo el Ministerio Público, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue aprehendido cerca del lugar del hecho poco después, portando un arma de fuego, lo que hace presumir con fundamento su partición en el hecho punible que se le endilga.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en el asunto penal, en los folios 4 al 7, 11 al 14, 17, 21 al 24, 26 al 28, 31 al 36, 38, 39, 43 al 47, 52, 53, 55, 57, 61, 64, 65, 68, 69 y 70 de las actuaciones.

Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado de autos, este Tribunal precalifica los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal Venezolano en plena concordancia con lo estipulado en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Keing Darío Santiago Manrique y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto presuntamente hirió por disparo percutido con arma de fuego en la humanidad de la víctima, específicamente a la altura del estómago, siendo esta zona anatómica del cuerpo humano, vital para el mantenimiento de las funciones del organismo, siendo trasladado y recluido en el Instituto Autónomo Hospital Universitario los Andes, donde permanece con pronóstico reservado.

La defensa Pública Sexta, al momento de explanar sus argumentos, peticiono a este órgano jurisdiccional, el cambio de calificación jurídica al tipo penal de Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, emerge un tiempo de curación que se adecua a los parámetros del tipo penal de lesiones personales, lo cual fue declarado sin lugar por este órgano jurisdiccional, toda vez, que del precitado Reconocimiento Médico Legal, se desprende las lesiones ocasionadas a nivel del abdomen agudo quirúrgico traumático abierto penetrante secundario a herida por arma de fuego, por lo que debió ser intervenido de urgencia y en la actualidad permanece recluido en el centro asistencial, herida esta que sin lugar a dudas coloca en riesgo el derecho fundamental a la vida, tal y como lo preceptúa el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual fue declarada sin lugar tal petición y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público ha de ordenar la práctica de más diligencias de investigación, así como, de ser el caso, recibir cualquier petición de diligencia por parte de la defensa técnica que asiste al imputado de autos, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se ordena tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo pauta el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la medida cautelar consistente en privativa preventiva de libertad, conforme las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, contra el imputado, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal Venezolano en plena concordancia con lo estipulado en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Keing Darío Santiago Manrique y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es presuntamente autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado de autos, que es por los delitos antes descritos, los cuales establecen sanción hasta veinte años de prisión en su límite superior y la magnitud del daño social causado, a través de la presunta comisión del hecho punible que es reprochado por la sociedad, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es acordado en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le es imputado en el presente caso.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra del imputado EDUARDO HUMBERTO PARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V.- 13.021.015, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Comparte la precalificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Público al imputado EDUARDO HUMBERTO PARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V.- 13.021.015, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal Venezolano en plena concordancia con lo estipulado en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Keing Darío Santiago Manrique y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia sin lugar la petición de la Defensa Pública Sexta, en relación al cambio de calificación jurídica.

Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal atribuida al imputado de autos por parte del Ministerio Público, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión del delito arriba mencionado, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo, los artículo 237 y 238 ejusdem, se acuerda la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se ordena librar la boleta de encarcelamiento respectiva dirigida al Jefe de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Dirección del Servicio de Investigación Penal, anexa boleta de traslado dirigido al organismo aprehensor para que el ciudadano imputado EDUARDO HUMBERTO PARRA DIAZ, sea trasladado con las medidas de seguridad pertinentes al Centro Penitenciario Región los Andes.

Se omite notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso procesal correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ


LA SECRETARIA:
ABG. YUSMELY MARQUEZ

En fecha _______________se libró boleta___________________________________srio.-