REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 23 de enero de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012-002987
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Investigados:
.- Maribel Coromoto Mejía Carmona, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.370.453, domiciliada en Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo.
.- Héctor Javier González García, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.259.409, domiciliado en el estado Barinas.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito de desestimación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, inserto a los folios 12 al 14 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:
En fecha 27 de febrero del año 2012, este despacho Fiscal, recibe actuaciones enviadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo a la solicitud realizada por la Abg. Edileyba Balza, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sea enviada copia certificada de las actuaciones para su distribución y determinar la existencia de un presunto hecho penal, de acuerdo a la impugnación de paternidad por parte de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ MEJIA, en contra de los ciudadanos HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA y MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA, debido que su progenitora MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA en fecha 09/08/1988,procrea a la demandante y posteriormente cuando ella tenía la edad de seis años, su progenitora MARIBEL COROMOTOMEJIA CARMONA contrae matrimonio con el ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, en fecha 04/08/1996 por ante la Prefectura de Bocono estado Trujillo, situación que amerito para que el ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA se presentara ante la Prefectura civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Mérida y en fecha 09/09/1996, reconociera como hija a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ MEJIA, existiendo una nota marginal en la partida de nacimiento NO 123 del Libro de Nacimientos del año1988, en la cual indica que el ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, reconoce como su hija a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ MEJIA. Es el caso que en fecha 20 de julio del año 2007, los ciudadanos HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA y MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA, se divorcian, y no es sino hasta el mes de julio del año 2011, donde la ciudadana MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA, le indica a su hija LUZ MARINA GONZALEZ MEJIA, que el ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, no es su padre biológico…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud de la solicitud de desestimación presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
Corresponde a este órgano jurisdiccional, pasar analizar los hechos explanados en la correspondiente denuncia, verificándose con ello la procedencia o no de la desestimación peticionada por la representación fiscal, al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 375, de fecha 11-10-2012, entre otras cosas asentó:
…. Al efecto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia o de la querella cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal…
Así las cosas, quien aquí juzga observa que se está ante la presencia de un obstáculo legal para intentar la acción penal, por cuanto el Ministerio Público, una vez realizada la investigación que ameritaba la fase preparatoria del proceso, vislumbró que se estaría ante la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, no obstante, por el transcurso del tiempo desde el momento de la perpetración del hecho punible hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente, operando en consecuencia la prescripción ordinaria de la acción penal.
Ahora bien, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo en este caso, el tipo penal prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de doce (12) meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción de tres (3) años.
Así las cosas, habiendo ocurrido el hecho objeto del presente proceso el día 09-09-1996, hasta el día hoy 23-01-2025, han transcurrido veintiocho (28) años, cinco (05) meses y trece (13) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Maribel Coromoto Mejía Carmona y Héctor Javier González García.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Maribel Coromoto Mejía Carmona, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.370.453, domiciliada en Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo y Héctor Javier González García, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.259.409, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, imputado y víctima. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Abg/Esp. Efner Enay Parra Hernández
Secretaria:
Abg. Yusmely Márquez
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.