REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de enero de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2025-000050
AUTO NEGANDO LA ADMISION DE QUERELLA
Se puede apreciar que el escrito presentado, por el ciudadano YOMAR ENRIQUE RIVAS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 29.520.987, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.796, con domicilio procesal en residencias Doña Filomena, Casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono número: 0424-707.79.75, correo electrónico: asdrubalgil71@gmail.com, mediante el cual interpone QUERELLA, en contra del ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.680.181, residenciado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono número 0424-729.14.04, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su persona, este Tribunal de conformidad con los artículo 274 al 281 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
El solicitante ciudadano YOMAR ENRIQUE RIVAS ROMERO, en su escrito de interposición de querella, expresó entre otras:
… Ciudadana Juez, es el caso que, por los motivos de desestabilidad económica que atraviesa el país, derivado de las inestables condiciones de vida, decidí desarrollar un emprendimiento comercial en el Centro Comercial Carabobo, mediante la realización de sorteos mediante la modalidad de rifa de bienes muebles. de forma contractual, es decir, mediante boleto como título ejecutivo, esto es, que la persona interesada, en participar voluntariamente y sin ningún tipo de coacción, en el sorteo del bien seleccionado para el momento, hace una contratación entre las partes, por una de ellas, yo como garante y responsable de lo ofertado, y por la otra, el participante, donde se entrega éste boleto en el que señala taxativamente "OBLIGATORIO EL BOLETO EN FÍSICO PARA RETIRAR PREMIO", en tal sentido, éste instrumento se convierte en un título ejecutivo.
Partiendo de ésta concepción, en fecha 28 de diciembre de 2024, realice una rifa para que mediante el sorteo que se realizaría a las diez y diez de la noche (10:10 pm),de ése día, por un valor de QUINCE DOLARES ESTADOUNIDENSES, ($. 15),anunciado por la Lotería Nacional del Táchira en el Triple "A", entregaría como PRIMER PREMIO: un vehículo automotor, SEGUNDO PREMIO: La cantidad de UN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (s. 1.000), en efectivo, TERCER PREMIO: la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES, en efectivo; resultando para el primer premio el número 662.
En necesario señalar que, fue debidamente señalado y anunciado públicamente que, tanto en la publicidad realizada como la impresión en cada uno de los boletos vendidos, que para la respectiva premiación APLICAN CONDICIONES DE CARÁCTER FUNDAMENTAL Y OBLIGATORIO tanto para participar como para retirar la premiación de resultar ganador fueron:
1.- El pago total de la opción a participar en el sorteo, es decir, la cantidad de QUINCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS ($.15).
2.- La presentación del BOLETO EN FÍSICO PARA RETIRAR PREMIO.
3.- El compromiso de protocolización y traslado de la propiedad, posterior a la premiación correspondiente.
En razón de éste resultado, efectivamente hubo ganador, y con ello la respectiva entrega del vehículo ofrecido, al ciudadano YVAN ALBERT0PAREDES BARILLAS, titular de la cédula de identidad N V-10.717.504. Quien cumplió satisfactoriamente con los requisitos fundamentales y obligatorios enumerados, que lo hacen acreedor de la premiación del primer lugar, es de señalado vehículo automotor.
EN RAZÓN DE ÉSTAS CONDICIONES Y QUE EL PRENOMBRADO GANADOR CUMPLIÓ CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS DE FORMA INTEGRA, PROCEDÍ A HACER LA RESPECTIVA PREMIACIÔN DE TODOS y CADA UNO DE LOS PREMIOS OFRECIDOS PARA ESE DIA.
Ahora bien, ciudadana Juez, en el anuncio del ganador, hice un llamado al ciudadano JOSÉ LUIS MUNOZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de ldentidad N° V- 30.680.181, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, vale destacar que, NO FUE UN LLAMADO PÚBLICO y que fue personalizado, esto en razón de que el ciudadano realizó una compra vía telefónica y no de forma presencial, cabe destacar igualmente que al ciudadano lo atendió una de mis promotoras a las cinco de la tarde (05:00 pm), del día del sorteo y no yo, siendo el responsable de tal actividad.
El día 30 de diciembre de 2024,siendo las doce del mediodía,(12 Meridian), convoqué al ciudadano JOSE LUS MUNOZ MOLINA, ya identificado, a una reunión en la localidad de la Parroquia, específicamente en la Plaza Bolívar, donde acudió el prenombrado ciudadano junto a un ciudadano a quien identificó como su padre de nombre "WALTER", con la finalidad de explicar la situación, plantear la posibilidad de una opción de manera de intentar llegar a un acuerdo razonado y amistoso, en el cual, se compensaría, por lo que, en ese momento, aunque no existió forma de ponernos de acuerdo, me vi en la necesidad de acudir y asistirme de abogado, motivado a que no pude controlar la situación y no conozco como se tramitan y tratan éstas cuestiones, ya que nunca he tenido problemas con nadie.
Por ello, el abogado que me asistió, propuso al ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZMOLINA, ya identificado, que revisaríamos como podíamos resolver la situación, pero que es imposible, y así lo participamos desde ya, que se entregaran dos (2)vehículos, primero porque sólo uno de los participantes cumplía estrictamente con las condiciones obligatorias previamente establecidas y anunciadas, como de la capacidad económica para satisfacer la premiación; es por lo que éste día30 de diciembre de 2024, nos retiramos de la reunión en la Plaza Bolívar de La Parroquia, con el compromiso de revisar y valorar la situación, y de ello, hacer el planteamiento correspondiente; fue entonces que, en horas de la noche de éste mismo día, el abogado le participó al prenombrado ciudadano que tenía una propuesta que previamente estudiamos a fin de resolver ésta situación, por lo que le convocamos nuevamente a una reunión el día 31 de diciembre de 2024,a las once dela mañana (11:00 am) en el establecimiento comercial denominado panadería Samaraiz.
El día 31 de diciembre de 2024, se presentó el abogado en mi representación, en el lugar y la hora acordada, con la finalidad de hacerle al ciudadano JOSE LUIS MUNOZ MOLINA, ya identificado, quien efectivamente se encontraba en el sitio convocado para la reunión, es decir, en el establecimiento comercial denominado panaderia Samaraiz, con la única intención de plantear propuesta para intentar resolver pacífica y amistosamente la situación, y si la propuesta a ofrecer seria de su aceptación o no, al descender el abogado de su vehiculo, fue interceptado y abordado por un grupo de funcionarios, quienes acompañaban al ciudadano JOSÉLUIS MUÑOZ MOLINA, ya identificado, llevándoselo para el comando.
Es importante destacar que, yo en todo momento, desde el mismo día de los acontecimientos, he intentado resolver la situación de la mejor manera, inclusive aceptando una responsabilidad que NO SE ENCUADRA Y NO CUMPLE CON LÀS CONDICIONES QUE REGULAN LA PREMACIÓN, así no poseer el ciudadano JOSÉLUIS MUÑ0Z MOLINA, ya identificado, el boleto en físico para retirar dicho premio, LO CUAL ES OBLIGATORIO.
Ciudadana Juez, precisamente por actuar con la única intensión de resolver de forma pacífica y amistosa, es que he intentado reuniones con el ciudadano JOSE LUIS MUNOZ MOLINA, ya identificado, siendo infructuosas, porque cada vez que lo convoco a reunimos, se presenta con un grupo de funcionarios policiales, buscando intimidarme y amedrentarme, esto sin dejar de una lado, el interés de fondo por parte de los diferentes funcionarios, ya que su función es recepcionar la denuncia y darle el trámite legal correspondiente ante el ministerio público.
Por estas razones decidí no volver a establecer reuniones con el ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ MOLINA, ya identificado, a quien le manifesté la imposibilidad en llegar a un acuerdo lógico, por sus acciones y actuaciones en sentarse a tratar el planteamiento y no de buscar la manera de intimarme, amedrentarme con el empleo de técnicas ilegales que no me dejan otra opción que cancelar toda forma de negociación con él.
Finalmente, y una vez expresado todo lo señalado, denuncio que, desde el día 03 de enero de 2025, se han presentado en la residencia donde vivo con mi madre, sujetos desconocidos vestidos de negro, trasladándose en moto, igualmente sujetos con estas mismas características han merodeado el lugar donde labora mi pareja, como también he recibido llamas de presuntos funcionarios policiales para "hablar" y "mediar" sobre el tema del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ MOLINA, ya identificado.
Por lo que, a todo evento ciudadana Juez, el ciudadano contra quien presento formal querella, es decir, JOSE LUIS MUÑOZ MOLINA, ya identificado supra, ME ESTÁ AFECTANDO, ATENTANDO CONTRA MI LIBERTAD INDIVIDUAL.…”
De la revisión de la solicitud realizada, se puede evidenciar que la misma versa sobre Querella, en contra del ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano.
Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, se evidencia que el tipo penal anunciado por el ciudadano YOMAR ENRIQUE RIVAS ROMERO, con el que ha pretendido constituirse como parte querellante es de los catalogados como delitos perseguibles a instancia de parte, es decir, el modo de proceder que ha instaurado no resulta ser la vía idónea, menos aun cuando nuestro legislador patrio, ha estructurado en el ordenamiento adjetivo penal, el Título VII, intitulado del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte.
Ahora bien, el tipo penal de AMENAZA, prevé que debe ser instaurado previa la querella del amenazado, no obstante, yerra el peticionante al acudir al modo de proceder al que hace referencia la institución jurídica de la querella, tal y como lo preceptúa la Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del artículo 274, por cuanto la naturaleza de la acción penal es de acción privada, asentir lo contrario sería ir en contravención a lo estatuido en el artículo 25 ejusdem.
En otras palabras, aquellos casos en que la acción solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que los contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente, evidenciándose de las actuaciones que, el ciudadano YOMAR ENRIQUE RIVAS ROMERO, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación en acudir ante el órgano jurisdiccional para que sea éste a través del modo de proceder de la querella (estimable para los delitos de acción pública, con victima con cualidad de parte), pero que por norma expresa, no le resulta procedente cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar el Ministerio público, previo requerimiento ante el Tribunal de Control, en los términos del artículo 393 ejusdem.
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes aludidas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al interesado a activar el modo de proceder de la querella, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Organito Procesal Penal, deberá si así lo considerase pertinente, presentar acusación privada por ante el Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio, en consecuencia, NO SE ADMITE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL CIUDADANO YOMAR ENRIQUE RIVAS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 29.520.987, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.796, con domicilio procesal en residencias Doña Filomena, Casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono número: 0424-707.79.75, correo electrónico: asdrubalgil71@gmail.com, mediante el cual interpone Querella, en contra del ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, motivado a que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delitos perseguibles a instancia de parte agraviada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, se evidencia que, estamos ante la presencia de un delito perseguible solo mediante acusación de parte agraviada, por lo que el Juez competente es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en consecuencia, NO SE ADMITE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL CIUDADANO YOMAR ENRIQUE RIVAS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 29.520.987, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.796, con domicilio procesal en residencias Doña Filomena, Casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono número: 0424-707.79.75, correo electrónico: asdrubalgil71@gmail.com, motivado a que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delitos perseguibles a instancia de parte agraviada. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA:
ABG. YUSMELY MARQUEZ
En fecha _________, se libraron las boletas de notificación bajo los Nros __________________conste. Srio.-