REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 07 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000070

AUTO

Visto como ha sido el escrito, de fecha 07-01-2025, presentado por el Co Defensor Privado Abg. José Gregorio Viloria Ochoa, en su condición de defensor de confianza de la imputada Rita Marlene Uzcategui Pirela, con ocasión al ejercicio de Recurso de Revocación, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional, conforme lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de inmediato a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 06-12-2024, este órgano jurisdiccional publico auto en el que se fijaba audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada para el día jueves 09-01-2025, tomándose en consideración el lapso que estableció el legislador Patrio en la norma adjetiva, es decir, fijada como fue en un lapso no menor de quince (15) días hábiles de despacho ni mayor a veinte (20) días, tomándose en consideración el calendario judicial, el cual preveía como días no laborales, solo los días once (11), veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), así como, el primero (01) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo fijada efectivamente al día décimo séptimo (17) de despacho, tal y como se encuentra establecido para la fase intermedia del proceso penal venezolano.

Ahora bien, el día veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este órgano jurisdiccional fue informado sobre el permiso navideño, otorgado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual inicio el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día seis (06) de enero de dos mil veinticinco (2025), receso en el que los Tribunales permanecieron sin despacho.

Por su parte, la Defensa Técnica, en el recurso de revocación ejercitado, entre otras cosas arguye lo siguiente:

… La defensa respetuosa del principio de buena fe, pone en conocimiento del tribunal la predicha y sobrevenida situación procesal, con el fin de garantizar la efectividad del derecho a la defensa y contribuir a la buena marcha del proceso. En tal virtud, se ejerce el presente recurso de revocación… contra el auto de fijación de la audiencia preliminar, expedido el 6 de diciembre de 2024, solicitando al Tribunal el examen de la situación planteada y al efecto una vez constatada la situación anterior, se pide también respetuosamente, la revocación por contrario imperio de dicho acto, y proceda a su nueva fijación dentro del plazo legal correspondiente...

Ha ejercido la Defensa Privada, el Recurso de Revocación, contra el acto que fuere proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 06-12-2024, no obstante, resulta imperioso para este órgano jurisdiccional hacer alusión a sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 3255, de fecha 13-12-2002, en la que entre otras cosas explanó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Asimismo, profirió pronunciamiento a través de sentencia N° 3283, de fecha 01-12-2003, en la que se asentó:
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Este hecho demuestra que es una resolución de un punto del procedimiento que causa un gravamen a aquella persona que resulte afectada por esa resolución judicial y, por lo tanto, no puede catalogarse como de mera sustanciación, que son aquellas que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y que tienden a ejecutar las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso (ver sentencia N° 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).
De lo anterior se colige, que el Recurso de Revocación resulta procedente, conforme las pautas establecidas en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal, única y exclusivamente respecto a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, entendiéndose por estos a aquellos declarados por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de las facultades otorgadas por el legislador Patrio para la dirección y control del proceso, tal y como sería el caso de la fijación de una audiencia preliminar, acta levantada con ocasión a la realización de determinada audiencia y se hubiere dejado inasistente a alguna de las partes, cuando en realidad se había anunciada y estaba presente en sede, allí se estaría en presencia de autos de mero trámite.

Quien aquí juzga, considera en primer lugar que, efectivamente el auto recurrido representa un auto de mero trámite, a su vez, se ha constatado la situación sobrevenida con ocasión a los días de despacho, los cuales para la fecha del auto aquí recurrido, era desconocido para este órgano jurisdiccional, por lo que de mantener la fecha primigenia, es decir, la celebración de la audiencia preliminar para el día jueves 09-01-2025, se estaría fijando en el lapso de doce (12) días hábiles de despacho, lo que indudablemente contraviene el espíritu y razón de ser del lapso previsto en el artículo 309 de la norma adjetiva penal, colocando en tela de juicio el derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal que asiste a las partes en el proceso penal.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, por lo que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 160 de la norma adjetiva penal, se revoca el auto de fecha 06-12-2024, y en consecuencia se ordena la fijación por primera vez, de la audiencia preliminar, lo cual se pautara dentro del lapso previsto en el artículo 309 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.




JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA:
ABG. YUSMELY MARQUEZ