REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002661

PRONUNCIAMIENTO SOBRE ARCHIVO FISCAL


Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Así las cosas, visto el escrito de ARCHIVO FISCAL presentado en fecha 07/01/2025 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad a lo establecidos en los artículos 285 numeral 6° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 16 numeral 3° y 37 numeral 15°, ambos Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente indica:

Archivo Fiscal
Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretara el archive de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archive. En cualquier memento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los cases de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a él o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archive con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si él o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archive decretado, enviara el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusive a que haya lugar.
Indica el representante fiscal en la parte motiva de su resolución fundada lo siguiente:

Desarrollada como Se evidencia la presente investigación, Si bien es cierto que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación del Sujeto Pasivo Personal (viva) y Físico (fallecida) de la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE RANGEL LAGUNA como uno de los Y requisitos esenciales en la investigación de marras no es menos cierto que de los Up Supra elementos probatorios descritos sus resultas no son determinantes ni suficientes pruebas físicas o evidencias materiales que permita enervar la presunción de inocencia de los encartados de autos como participes o autores, asi como tampoco demostrar de manera clara precisa y circunstancial el hecho punible calificado (Homicidio y Agavillamiento) lo que sin lugar a dudas no permite sustentar un proceso acusatorio del cual devenga una posible condena.
De manera pues que esta Despacho Fiscal comparte la Opinión del Abg. Jhon José Urdaneta, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Quinto Nacional del Ministerio OL Publico, en cuanto a la ausencia de pruebas certeras y elementos serios que comprueben la comisión del hecho investigado que comprometan penalmente a los encartados de autos.
En virtud de todo lo antes expuesto, procede esta dependida Fiscal a DECRETA EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, seguida bajo la nomenclatura MP-272252-2015 (LP01-P-2018-0002661) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 encabezado del Código Orgánico Procesa| Penal, a favor de los ciudadanos: ISIS DEL VALLE VERGARA ACOSTA, titular de la cedula de identidad V.- 16.664.314, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; PILAR DOLORES RANGEL PEÑA, titular de la cedula de identidad V.- 4.608.700, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HENRY ALFONSO ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.199.316; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en armonía con el 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los elementos presentados por el Ministerio Público y el análisis del acto conclusivo de archivo fiscal, este tribunal procede a pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Dicha disposición normativa señala que, cuando los resultados de la investigación sean insuficientes para formular una acusación, el Ministerio Público podrá decretar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de su reapertura en caso de surgir nuevos elementos de convicción. Este tribunal reconoce que tal decisión corresponde exclusivamente al Ministerio Público como titular de la acción penal, y su alcance tiene implicaciones claras para los imputados en cuanto al cese de medidas cautelares.

Es importante resaltar que el archivo fiscal decretado en el presente caso, fundamentado en la ausencia de pruebas físicas, materiales y testimoniales suficientes, no constituye un pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia de los imputados, sino una declaración de insuficiencia probatoria para sostener un proceso acusatorio. Así, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial ha determinado que los elementos probatorios recabados no permiten enervar la presunción de inocencia ni demostrar de manera clara y precisa la comisión del hecho punible investigado. Este razonamiento, sustentado en el deber de objetividad del Ministerio Público, garantiza que no se continúe una investigación carente de pruebas determinantes.

En este contexto, y dado que el artículo 297 establece de manera expresa que el archivo fiscal conlleva el cese de todas las medidas cautelares decretadas contra los imputados, este tribunal está en la obligación de acatar dicha disposición. Consecuentemente, se debe garantizar la libertad plena e inmediata del ciudadano HENRY ALFONSO ARAQUE ARAQUE, quien queda exento conjuntamente con los coimputados ISIS DEL VALLE VERGARA ACOSTA y PILAR DOLORES RANGEL PEÑA de cualquier medida que limite su libertad, en atención al archivo fiscal decretado por el Ministerio Público.

Asimismo, es pertinente señalar que la decisión de archivo no extingue la acción penal, ya que el Ministerio Público podrá reabrir la investigación en cualquier momento si aparecen nuevos elementos de convicción que lo justifiquen. Sin embargo, mientras no se produzca tal reapertura, cualquier afectación a los derechos fundamentales de los imputados, como la presunción de inocencia y el debido proceso, sería contraria a los principios constitucionales y procesales que rigen el sistema penal venezolano.

Asimismo, se deja constancia de que los imputados quedan libres y no estarán sujetos a ninguna medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el acto conclusivo de archivo fiscal presentado. Esta decisión refleja el compromiso de este tribunal con el respeto a los derechos procesales y el principio de legalidad que rige nuestro sistema de justicia.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY ALFONSO ARAQUE ARAQUE dada la privativa de libertad decretada en fecha 03/11/2024, visto el pronunciamiento de ARCHIVO FISCAL presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así mismo se acuerda el levantamiento de las medidas cautelares, sobre todos los imputados del presente asunto, a saber los ciudadanos ISIS DEL VALLE VERGARA ACOSTA, titular de la cedula de identidad V.- 16.664.314, PILAR DOLORES RANGEL PEÑA, titular de la cedula de identidad V.- 4.608.700, HENRY ALFONSO ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.199.316. SEGUNDO: En consecuencia, del pronunciamiento anterior se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano HENRY ALFONSO ARAQUE ARAQUE. TERCERO: Dado el pronunciamiento del Ministerio Público, así como el de este despacho, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las revisiones de medidas presentada y ratificadas por las profesionales del derecho, Abg. Maryury Kelly Toro Volcanes y Abg. Dilu Estrella Paredes. CUARTO: Se ordena notificar a todas las partes del presente proceso. Cúmplase.



ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA