REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2024001148
AUTO ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
ARRESTO DOMICILIARIO
Visto el escrito interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2024 por el profesional del derecho Abg, Franqui Alexis Rangel Hernández, suficientemente identificado en autos, quien funge como defensor privado del ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ titular de la cédula de identidad V-12.777.785, quien actualmente se encuentra privado de libertad en lo calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en el mismo el profesional del derecho solicita un cambio de medida de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente un ARRESTO DOMICILIARIO, dada la condición de salud del imputado de marras, para que sea cumplido en la casa de la madre del imputado ubicado en el Sector Santa Catalina del Chama, casa N° 0-16, calle diagonal a Juan Pablo II, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en razón de a esta solicitud primero hay que hacer las siguientes miramientos procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 14 de diciembre de 2024, fue presentado ante este tribunal en situación de flagrancia al ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ titular de la cédula de identidad V-12.777.785, siendo precalificado el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Albeiro Uzcátegui Altuve (Occiso), razón por la cual fue privado preventivamente de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238, encontrándose actualmente recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
En fecha 23 de diciembre del 2024, el defensor técnico privado Abg. Franqui Alexis Rangel Hernández solicita mediante escrito la valoración medica de su defendido por lo que solicito se concediera traslado abierto del mismo para ser valorado por un medico especialista siendo acordado por este tribunal en la misma fecha.
Posteriormente en fecha 31 de diciembre de 2024, es recibido en este tribunal INFORME CLINICO FORENSE N° 356-1428-2442-24 suscrito por la Dra. ZAIDA DE RODRIGUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual consta al folio ciento cinco (105) de las actuaciones, el cual indica entre otras cosas el siguiente diagnóstico: “Se revisa informe de Cardiología de fecha 30/09/2024 a nombre de GARCIA MARQUEZ JOSE RAMON V-12.777.785 suscrito por el doctor Sergio Uzcátegui, internista cardiólogo con diagnóstico de: 1- Ateroesclerosis, 2- Enfermedad difusa en todo el sistema coronario, 3- Hipertensión arterial estadio II, 4- Insuficiencia cardiaca congestiva parcialmente compensada FEVI aprox 25%, 5- Arritmia cardiaca maligna fibrilación auricular con respuesta ventricular inadecuada, 6- Miocardiopatía dilatada secundaria a enfermedad de Chagas, 7- Obesidad grado Il
8- Síndrome metabólico esteatosis hepática grado II-III, 9- Dislipidemia, 10- Adenocarcinoma de próstata sin control médico. Tratamiento Amiodarona, Kapet, Aluron, Omega 3, Metformina 850mgm, Clopidrogel 75mg, Pantoprazol. Lasix 40mg
VOBID”. Siendo recomendación y conclusión del funcionario del organismo forense la siguiente:
CONCLUSIONES: Sobre la base de los datos recabados en interrogatorio, examen físico e informes médicos puedo informar que se trata de adulto masculino de la sexta década de la vida portador de cardiopatía y enfermedades sistémicas de larga data que amerita control y seguimiento estricto por los servicios de Medicina Interna, Endocrinología, Nefrología, Urología, Nutrición y Dietética del IAHULA con la finalidad de garantizar un estado de salud estable desde el punto de vista de su patología cardiaca metabólica y mental requiriendo su permanencia en un ambiente familiar adecuado y tranquilo que garantice la atención hospitalaria oportuna en caso de presentarse una eventualidad médica. Luego de los resultados de dichas interconsultas se le realizara una nueva, valoración por Servicio de, Medicina Forense para las nuevas conclusiones a las que hubiere lugar
Observadas las actuaciones que hasta la presente fecha se han dado posterior a la privativa de libertad dictada en contra del ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ en base a la solicitud planteada por la defensa técnica privada corresponde a este jurisdiscente pronunciarse en cuanto al derecho se refiere sobre la procedencia de la misma.
RAZONES DE DERECHO
En cuanto a la solicitud planteada por la defensa técnica privada la cual ha esbozado como un cambio de medida cautelar específicamente la estipulada en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto domiciliario, en relación a ello es conducente aclarar en primer termino que aunque el denominado Arresto Domiciliario este contenido en nuestra norma adjetiva penal como una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García, indica de manera clara:
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Organico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”.
Criterio este que ha sido reiterado en múltiples ocasiones, siendo sostenido en el tiempo hasta el mas reciente de ellos, dictado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1120 de fecha 28 de noviembre de 2024 donde asienta el criterio al dictar que la detención domiciliaria es una medida de privación de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que opera en el presente caso no es la revisión de una medida de conformidad a lo estipulado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, dado que el precitado articulo abre la puerta a la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad o en su defecto la sustitución por una menos gravosa, situación que no se contempla con un arresto domiciliario, pues la restricción a la libertad se mantiene, únicamente se le considera un cambio de sitio de reclusión y como tal debe contemplarse.
En razón a la solicitud de la defensa fundamentada en el estado de salud del imputado, acreditado por el informe emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, es necesario analizar la solicitud de cambio de medida cautelar a la luz de los principios y derechos constitucionales que rigen el Estado venezolano, con especial atención a los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y, particularmente, al derecho a la salud, consagrados en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”, lo que implica que debe priorizarse la integridad física y mental de cualquier persona sometida a un procedimiento judicial, incluyendo aquellas bajo medidas de privación de libertad, bien sea en establecimientos penitenciarios o en sitios de reclusión preventivas, incluso los que se encuentren en arrestos domiciliarios.
El diagnóstico presentado en dicho informe revela un cuadro clínico grave y complejo, consistente en ateroesclerosis, enfermedad coronaria difusa, hipertensión arterial estadio II, insuficiencia cardíaca congestiva con fracción de eyección ventricular izquierda (FEVI) aproximadamente del 25%, arritmia cardíaca maligna (fibrilación auricular con respuesta ventricular inadecuada), miocardiopatía dilatada secundaria a enfermedad de Chagas, obesidad grado II, síndrome metabólico, esteatosis hepática grado II-III, dislipidemia y adenocarcinoma de próstata sin control médico. Este cuadro clínico constituye una combinación de patologías crónicas, degenerativas y potencialmente mortales que ameritan control y seguimiento estricto, así como acceso oportuno a atención médica especializada.
La permanencia del imputado en un centro de reclusión ordinario, dada la gravedad de su diagnóstico, implica un riesgo inminente y significativo para su vida e integridad física. Los centros de reclusión generalmente carecen de las condiciones adecuadas para atender de manera integral y especializada patologías de esta magnitud, como lo establece el propio informe forense al recomendar un ambiente familiar adecuado que permita garantizar la atención médica oportuna y el seguimiento constante por parte de servicios especializados en Medicina Interna, Endocrinología, Nefrología, Urología, Nutrición y Dietética.
En virtud del informe médico presentado, que concluye la necesidad de un ambiente familiar adecuado y tranquilo para el imputado, y ante la incapacidad del centro de reclusión actual para garantizar el control médico estricto que requiere su delicado estado de salud, procede el cambio de sitio de reclusión al arresto domiciliario. Esta decisión se dicta en estricto cumplimiento de los principios constitucionales de humanidad y proporcionalidad, así como del deber del Estado de garantizar el derecho a la salud, conforme al artículo 83 de la Constitución.
Por su parte, el artículo 26 Constitucional garantiza la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, lo que implica que el juez debe adoptar decisiones que protejan los derechos fundamentales del imputado, incluso en el marco de medidas restrictivas. Esto incluye la posibilidad de modificar las condiciones de reclusión cuando estas representen un riesgo inminente para la salud o la vida del imputado.
Además, el artículo 49 de la Constitución consagra el debido proceso, el cual incluye no solo el respeto a las garantías procesales, sino también la consideración de las circunstancias personales del imputado, tales como su estado de salud, que puede condicionar su capacidad para cumplir con las restricciones propias de una medida privativa de libertad en un entorno carcelario.
En este contexto, y considerando los principios de proporcionalidad y humanidad que deben guiar la aplicación de las medidas cautelares, se concluye que el cambio solicitado por la defensa técnica privada no constituye una exoneración de responsabilidad ni una alteración del estatus jurídico del imputado, sino una adecuación necesaria para preservar su derecho fundamental a la salud sin menoscabar el carácter privativo de la medida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reiterar el carácter privativo del arresto domiciliario, no excluye la posibilidad de que esta medida sea aplicada como una forma de garantizar derechos fundamentales que puedan verse gravemente vulnerados en condiciones de reclusión ordinarias. De hecho, el sistema jurídico venezolano, al interpretar y aplicar la normativa, debe hacerlo siempre bajo el marco de respeto a los derechos humanos y los principios constitucionales.
Por ende, y en atención al informe médico que certifica un deterioro en el estado de salud del imputado, así como la incapacidad del centro de reclusión para brindar las atenciones requeridas, procede el cambio de sitio de reclusión desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida a un arresto domiciliario en el inmueble ubicado en el Sector Santa Catalina del Chama, casa N° 0-16, calle diagonal a Juan Pablo II, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, esto se decide en estricto cumplimiento del deber del Estado de garantizar el derecho a la salud, conforme al artículo 83 de la Constitución, sin que ello implique una violación del artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal ni de los precedentes dictados por la Sala Constitucional.
De esta manera, se garantiza la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en estricto apego al ordenamiento jurídico venezolano y los principios de humanidad y proporcionalidad que rigen la aplicación de medidas cautelares en el contexto penal.
DECISIÓN
Dados los argumentos de hechos y de derecho, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de medida a favor del ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ titular de la cédula de identidad V-12.777.785, solicitada por la defensa técnica privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma contraria a derecho, según nuestra legislación y jurisprudencia. SEGUNDO: Este tribunal visto el informe medico presentado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, acuerda de oficio el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ, suficientemente identificado en autos, desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida a un arresto domiciliario en en el inmueble ubicado en el Sector Santa Catalina del Chama, casa N° 0-16, calle diagonal a Juan Pablo II, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se ordena librar la respectiva Boleta de Traslado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida a los fines que ejecuten la orden dada por este tribunal. TERCERO: Se ORDENA oficiar al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Jacinto Plaza a los fines de que realice rondas aleatorias a la referida dirección con la finalidad de constatar el cumplimiento de la misma, dichas rondas deben realizar no menos de dos veces al día, debiendo reportar a este tribunal con un informe semanal donde se desprenda las acciones seguidas y los funcionarios comisionados para tal fin. CUARTO: Se ORDENA, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida a los fines que dentro de los treinta días posteriores a dicho traslado proceda a llevar a dicho ciudadano a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de ser valorado por el referido organismo forense y pueda dar un avance a este tribunal sobre su situación. CUARTO: En consecuencia, de lo dispuesto en el numeral anterior se acuerda, librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que haga el seguimiento médico al imputado de autos cada treinta (30) días, y mantenga informado a este tribunal sobre su evolución médica. ASI SE DECIDE. - Cúmplase. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA MARQUEZ