REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000027
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN PROFERIDA EN AUDIENCIA DE
CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 16 de enero de 2025, en la cual la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la persona del Abg. Luis Estrada, presentó a la ciudadana JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-15.920.216, venezolana, natural Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 02-06-1982, de 42 años de edad, estado civil en unión estable de hecho, Grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; Oficios del Hogar, hija de Ana Lozada (V) y de padre José Rodolfo Peña Santiago, domiciliado en: la Parroquia san Buena aventura calle Principal Casa sin Numero Parroquia Juan Rodríguez Suarez, casa de rejas Negras de la cauchera hacia abajo, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7626000 (de su hijo Jonathan Peña Guillen) Correo Electrónico: no recuerda.; por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de DROGAS. Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:
DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN FLAGRANCIA
Escuchada la exposición fiscal y analizadas como fueron las actas se pueden establecer la narrativa de estos las circunstancias de tiempo, modo y lugar como supuestamente ocurrieron los hechos que derivaron en la aprehensión de la ciudadana JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN, y se concluye que en fecha 14 de enero de 2025, a las 18:30 horas, el inspector Ángel Linares, junto con un grupo de oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), iniciaron un procedimiento en la avenida Andrés Bello del municipio Libertador, Estado Mérida. El operativo se llevó a cabo tras recibir una denuncia anónima que alertaba sobre la presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes en esa zona.
Al llegar al lugar señalado, los oficiales identificaron a una mujer cuya apariencia coincidía con la descripción proporcionada. La sospechosa, al percatarse de la presencia policial, adoptó una actitud evasiva y posteriormente intentó huir. Fue interceptada a pocos metros por los oficiales Lisano Joel y Guillen Wilmary. Ante la imposibilidad de encontrar testigos en el lugar, los oficiales procedieron a realizar una inspección corporal a la mujer.
Durante la revisión, realizada, se encontraron en posesión de la sospechosa un teléfono celular entre sus pertenencias y un bolso en cuyo interior había cuatro envoltorios de presunta marihuana, con un peso aproximado de 1.860 gramos. Tras informarle sobre los hallazgos y sus derechos, se procedió a su aprehensión en flagrancia. La mujer fue identificada como Johana Isabel Peña Guillén, de nacionalidad venezolana, sin antecedentes policiales.
La evidencia recolectada, que incluyó los envoltorios, el teléfono y el bolso, fue debidamente registrada en cadenas de custodia y notificada al fiscal auxiliar 16° en materia de drogas. Posteriormente, la ciudadana y las evidencias fueron trasladadas a la sede de la División Contra Drogas en la zona industrial de El Vigía para continuar con el proceso judicial. El procedimiento quedó registrado bajo la nomenclatura asignada y fue notificado a los superiores, cumpliendo con las diligencias legales pertinentes.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, presento ante este tribunal a la ciudadana, JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-15.920.216 con los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 14/01/2025 suscrita por los funcionarios INSPECTOR (CPNB) LINARES ÁNGEL (al mando de la comisión). OFICIAL (CPNB) COLMENAREZ JUAN, OFICIAL (CPNB) LISCANO JOEL, OFICIAL (CPNB) MONSALVE ABIT, OFICIAL (CPNB) GUILLEN WILMARY y OFICIAL (CPNB) CASTELLANO JOSÉ, adscritos a la División Contra las Drogas, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-076-2025, de fecha 15/01/2025, suscrito por DRA. DORIS MENESINI, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la imputada de marras.
3. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 007, de fecha 15/01/2025, practicado a las evidencias físicas registradas bajo cadena de custodia N° 2912-2024, suscrita por la DRA. MEREAT H. EL BOUNNAY E. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida.
4. EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO N° 9700-0314-2025-CCL-00040, de fecha 15/01/2025, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO DANIEL FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
5. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Y BARRIDO S/N, de fecha 15/01/2025, suscrita por la DRA. MEREAT H. EL BOUNNAY E. adscrita a la unidad de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, en la misma se dejó constancia que en el presente caso estamos en presencia de UN (01) KILOGRAMO SETECIENTOS DIEZ (710) GRAMOS SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
6. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0313-AT-0018, de fecha 15/01/2025, suscrita por el DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
7. ACTA POLICIAL, de fecha 15/01/2025, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO y DETECTIVE AGREGADO KEYLIN PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
8. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0029, de fecha 15/01/2025¸ suscrita por el DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
DE LAS SOLICITUDES
De la Solicitud Fiscal:
Entre otros particulares, el fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público Abg. Luis Estrada, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN, explanando lo siguiente: “1 .- Solicito se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana JHOANA
ISABEL PEÑA GUILLEN por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1° de la Carta Magna. 2- Solicito se precalifique a la ciudadana antes indicada la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 5 y 10. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra el Financiamiento al Terrorismo 3- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Vista la pena que se pudiera a llegar a imponer, la presunción razonable de peligro de fuga y el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solcito muy respetuosamente de conformidad
a los artículos 236, 237 y 238 la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-15.920.216. 5 .- Solicito sea acordada la destrucción de la sustancia ilícita Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley orgánica de Droga. 6- Solicito la incautación preventiva del teléfono celular 7- solicito la extracción de contenido del teléfono celular de conformidad al artículo 205 y 206 del código procesal penal ". No Expuso más.”.
De Las Solicitudes de la Defensa Técnica Privada
El defensor Técnico Abg. Oscar Ardila, suficientemente identificado en el acta de presentación de detenido entre otros particulares de su tesis defensiva, indico lo siguiente: "El Ministerio Público solicita sea decretada la Aprehensión en flagrancia y precalifica los delito s de y el delito de Asociación para Delinquir en función de esto la sentencia 94 de sala penal señala que no puede considerarse la flagrancia los hechos investigados con anterioridad porque podría pensarse que se trata de una apología del delito, es importante que tenga presente ciudadano Juez la sentencia porque no sería flagrancia ya que viene de una investigación, observe ciudadano Juez la poca identificación del sitio de aprehensión jamás menciona alguien supermercado escuela o sitio que ubique el sitio de detención, consta al folio 25 inspección del sitio del suceso. Es indudable que no existe determinación formal del sitio del suceso. Zumba no es lo mismo que la Mara. Solicito nulidad de las actuaciones por inexistencia del sitio del suceso ya que no se determina el sitio del suceso y el lugar donde fue detenida son dos sitios diferentes en cuanto a la ubicación formal de la detención y donde fue realizada la inspección personal. Solicito no se admita la Flagrancia señalada por el Ministerio Publico, ya que en lo absoluto señala el sitio de detención. El delito de asociación para delinquir señala infinitas jurisprudencias que no puede estar ajeno del artículo nueve en concordancia con el numeral cuarto del Código Penal, mi defendida no tiene antecedentes, no hay elementos que la relacionen con el delito de Asociación para Delinquir. Me opongo a la Destrucción de la Sustancia ilícita Incautada de manera de determinar si mi defendida tuvo que ver algo con esa sustancia, ya que solicito fórmamele se realice experticia de activación de huella, mi defendida no presenta manipulación ni consumo de sustancias llama la atención que mi defendida fue detenida portando marihuana y la llevaba en un bolso. Solicito nulidad de las actuaciones ya que no se cumple el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Solicito me sea acordada copia simple de la totalidad de las actuaciones”.
Subsiguientemente se le concedió el derecho de palabra al codefensor Abg. Edward José Contreras Martínez, suficientemente identificado en autos, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Esta representación se adhiere a lo solicitado por el Codefensor Ardila, es negativo que se deje la justicia en manos de la policía, es absurda lo que dijeron los policías que no pudieron ubicar un testigo, imposible que ni en la parada de la Zumba o
de la Mara no haya un peatón es absurdo es una falacia es una mentira, los funcionarios pretenden engañarnos, no hay un peatón o un vehículo para que lo pudieran parar antes de
ponerse a revisar o hacer el cateo, la jurisprudencia ya soluciono el punto no existe sentencia condenatoria con solo el dicho de los funcionarios, la jurisprudencia ha sido clara y reiterada con un solo indicio de culpabilidad no se puede condenar a una persona. ".
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y los principios constitucionales.
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La aprehensión de la ciudadana JOHANA ISABEL PEÑA GUILLÉN se encuentra amparada en los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su conducta encajó en el escenario de ser sorprendida en posesión de elementos que presumían con fundamento su vinculación con el delito investigado. La ciudadana fue observada en un lugar señalado por denuncia anónima, adoptando una actitud nerviosa y evasiva ante la presencia policial. Dichas circunstancias, unidas a la posesión de cuatro envoltorios de presunta marihuana con un peso preliminar de 1.860 gramos y un teléfono celular en el lugar de los hechos, justificaron su aprehensión inmediata, conforme a la proximidad temporal y espacial que exige el concepto de flagrancia.
La actuación policial respetó los principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez, dado que la intervención fue proporcional al objeto de investigación, la posible comisión de un delito grave sancionado por la Ley Orgánica de Drogas. Además, la aprehensión no fue arbitraria, ya que se sustentó en indicios claros y verificables que surgieron de la inspección corporal y el hallazgo de evidencias directamente relacionadas con el hecho investigado. Estos elementos garantizan la legitimidad del procedimiento y la vinculación de la detenida con el delito en cuestión, en cumplimiento de los estándares establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia aplicable.
Por último, es preciso destacar que, conforme a la doctrina de la flagrancia desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2580 de 2001), los indicios objetivos que justificaron la aprehensión de la ciudadana cumplieron con la obligación de recabar y preservar pruebas en el lugar de los hechos, vinculándola razonablemente al delito investigado. La actuación de la comisión policial resultó proporcional y legal, preservando el equilibrio entre los derechos fundamentales de la detenida y el deber del Estado de garantizar la justicia penal, lo cual se refuerza con la inmediata notificación al Ministerio Público y el registro de las evidencias bajo estrictas cadenas de custodia.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
De la audiencia de Calificación de Flagrancia se desprende que el Ministerio Público precalifico el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el articulo 163 numerales 5° y 10° ejusdem. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra el Financiamiento al Terrorismo, supuestamente cometido por la ciudadana JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN en contra del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica de la cual este juzgador se ha apartado.
En primer término en cuanto a la calificación del trafico de sustancias estupefacientes tal cual como lo ha indicado el Ministerio Público, puede encuadrarse preliminarmente en las modalidades de Ocultamiento y Distribución de la sustancia estupefaciente incautada, a saber UN (01) KILOGRAMO SETECIENTOS DIEZ (710) GRAMOS SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), dado que en esta fase tan incipiente del proceso resulta plausible que el Ministerio Público plantee su tesis dada la manera en la cual fue encontrada la supuesta sustancia estupefaciente en cuanto al ocultamiento y en base a la denuncia invocada por los funcionarios actuantes para presumir dentro de los parámetros de la distribución el supuesto destino de la misma, lo cual deberá ser sustentado dentro de la fase investigativa del presente caso, y siendo que son dos los supuestos planteados por el representante fiscal se adecuan perfectamente a lo establecido en el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece taxativamente “Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”.
Ahora en lo referente al planteamiento realizado por el representante fiscal en el cual indico que debido a que la ciudadana JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN fue capturada a escasos 500 mts de un expendio de comida o alimentos, dado que así lo reporta el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0029, de fecha 15/01/2025¸ suscrita por el DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, sin embargo, considera quien aquí decide que existe discrepancia entre lo planteado por los funcionarios aprehensores y dicha inspección técnica en relación a establecer con mucha más precisión el sitio de la aprehensión, además, de ello el Ministerio Público solo invoco el numeral 10° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a este particular, siendo que dicho numeral, debe adminicularse de manera precisa con los numerales 7°, 8° y/o 9°, lo cual no definió con precisión, por dichas razones considera este tribunal que en cuanto al primer tipo penal esgrimido por el Ministerio Público corresponde su adecuación al tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, planteado por el Ministerio Público, como posible calificación jurídica a la conducta desplegada por la ciudadana JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN, es necesario realizar las siguientes consideraciones, el referido articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9°, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establecen:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será
penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez
años.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas
asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos
establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio
económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se
considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona
actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención
de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Considera quien aquí decide que el Ministerio Público no ha presentado en la audiencia de Calificación de Flagrancia ningún elemento, para vincular de forma alguna, a la encartada de autos con la supuesta comisión de este tipo penal, comenzando que los hechos según la narrativa del Ministerio Público en base a la actuación policial siempre fue mencionada únicamente la ciudadana JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN, en ningún momento ante este tribunal, fueron presentados elementos de convicción que asomaran aunque sea de forma timorata, la existencia de una organización delictiva, con tres o mas personas que en una línea temporal se asociaran a los fines de cometer delitos y de esta manera obtener beneficios económicos, bien sea de forma directa o indirecta, sin la existencia de elementos que permitan establecer un nexo causal entre la pretensión imputatoria del Ministerio Público y los hechos hasta ahora acreditados en flagrancia. Es por estas razones que este juzgador en su funciones de control constitucional y de la legalidad se aparta de esta calificación jurídica y la declara sin lugar.
Así las cosas, considera este juzgador, que dados los elementos de convicción presentados por el represéntate fiscal que permiten establecer un nexo causal entre lo narrado por los funcionarios así como la correcta adecuación de la supuesta conducta desplegada por este en la normativa penal venezolana, no despoja a la imputada de marras de la presunción de inocencia que la asiste, pero por ley se permite señalarla penalmente por la presunta comisión de un hecho punible y que a raíz del presente acto inicie su defensa legal ante el Ministerio Público, dada la capacidad que tiene para solicitar cualquier diligencia de investigación que sea útil para contradecir los señalamientos realizados por la representación del Estado Venezolano.
Considera aquí quien decide que la calificación jurídica adecuada por este tribunal en su carácter de provisional, en esta fase del proceso, se encuentra enmarcada en los principios fundamentales del derecho penal, como la taxatividad y la proporcionalidad, y se ajustan a los hechos concretos que puedan ser demostrados, mas sin embargo la investigación pudiera arrojar nuevos elementos de convicción que permitan que esta calificación cambie, bien sea, a favor o en contra de la investigada, siempre en aras de llegar las finalidades máximas del proceso penal venezolano, que son la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Así las cosas, este jurisdiscente en audiencia de calificación de flagrancia acordó la Medida de Privación Judicial de la Libertad en contra de la ciudadana JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN, suficientemente identificada, la privación de libertad encuentra justificación jurídica y técnica en los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen las condiciones esenciales para la procedencia de esta medida. En primer lugar, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, consistente en la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito no se encuentra prescrito y posee una gravedad suficiente como para justificar la aplicación de la privación preventiva de libertad, sobre todo en cuanto a lo que se refiere a la cantidad de droga incautada siendo UN (01) KILOGRAMO SETECIENTOS DIEZ (710) GRAMOS SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
En segundo lugar, los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada participó en la comisión del delito se sustentan en las evidencias incautadas: cuatro envoltorios de presunta marihuana con un peso preliminar para el momento de la aprehensión de 1.860 gramos, un teléfono celular y el bolso donde se encontraban los estupefacientes, todo ello hallado en su posesión durante el procedimiento policial. La presunta actitud evasiva de la imputada ante la autoridad y su intento de huida refuerzan las sospechas razonables sobre su participación activa en el hecho ilícito, configurando un vínculo claro con el delito investigado.
Finalmente, en atención al artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización. La falta de información sobre un arraigo sólido en el país, sumada a la gravedad de la pena que podría imponerse, genera un riesgo de evasión. Asimismo, la posibilidad de que la imputada oculte o destruya elementos probatorios, o influya en testigos o coimputados, afecta la búsqueda de la verdad y justifica la necesidad de mantenerla privada de libertad para proteger la integridad de la investigación, asegurar la justicia y garantizar su sometimiento al proceso penal.
DEL PROCEDIMIENTO
El Tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo la importancia de garantizar una investigación exhaustiva en esta etapa inicial del proceso. Los delitos relacionados con el narcotráfico presentan una complejidad inherente debido a su naturaleza organizada, transnacional y a las múltiples facetas que pueden involucrar, como la identificación de redes de distribución, fuentes de suministro y posibles vínculos con estructuras delictivas mayores. Por ello, resulta fundamental que el Ministerio Público disponga del tiempo estipulado en el artículo 236 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para culminar una investigación que no solo permita esclarecer los hechos, sino también reunir elementos probatorios sólidos que sustenten un acto conclusivo ajustado a derecho.
La búsqueda de la verdad en este tipo de casos requiere un abordaje minucioso y técnico, ya que no solo se trata de establecer la comisión del delito, sino de desentrañar posibles conexiones con actividades delictivas más amplias, asegurando así la correcta aplicación de la justicia. Este enfoque también responde al interés superior de la sociedad de prevenir y combatir el tráfico ilícito de drogas, cuyas repercusiones trascienden a nivel social y económico. Por tanto, el tiempo otorgado al Ministerio Público para proseguir con la investigación es un instrumento imprescindible para garantizar que las decisiones que surjan del proceso penal estén plenamente fundamentadas en pruebas que reflejen la realidad de los hechos.
DE LA INCAUTACION DE LOS ACTIVOS, DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y AUTORIZACION DE EXTRACCION DE CONTENIDO
Este Tribunal en uso de sus atribuciones y competencias acordó lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la incautación del teléfono recabado en el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas que reposan en cadena de custodia PRCC 0032-2025, en razón de ello dispone la norma que los mismo pueden ser incautados preventivamente mientras dure el proceso, autorizando a su vez de conformidad a lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal el acceso a la información contenida en el dispositivo, previo cumplimiento de los requisitos legales, para asegurar que la investigación avance con estricto apego al marco normativo.
El acceso al contenido del teléfono celular fue fundamentado por el Ministerio Público como fundamental para profundizar en las líneas investigativas, considerando que en los delitos de narcotráfico es común la utilización de dispositivos electrónicos para coordinar actividades ilícitas, como redes de distribución, contactos con otros partícipes y posibles operaciones delictivas. La autorización judicial para la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, en este caso aplicable al análisis de la información almacenada en el dispositivo, permite al Ministerio Público y a los órganos de investigación penal cumplir con su deber de buscar la verdad, asegurando que las evidencias sean obtenidas de manera lícita, garantizando su inalterabilidad y respetando los derechos fundamentales. Este acceso, regulado por los principios de necesidad y proporcionalidad, es un medio legítimo para el esclarecimiento de los hechos y el fortalecimiento del proceso penal.
En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre la destrucción de la sustancia estupefaciente confiscada en el procedimiento que nos atañe, este jurisdiscente acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la misma, con la salvedad que deberá resguardar la misma por el lapso de noventa y seis (96) horas, lapso otorgado por este tribunal a los fines que la defensa técnica privada realice la correcta solicitud de diligencias de activación de rastros dactilares planteadas en sala de audiencia y que debe ser tramitada ante la sede de la representación fiscal, si en dicho lapso la defensa no ha solicitado dicha diligencia puede el Ministerio Publico desde ese momento disponer de forma de la sustancia encontrada y procesarla en el próximo operativo de incineración que se fije por parte de las autoridades competentes, suponiendo que ya sobre estas sustancias no hay más diligencias que practicar, dado que el Ministerio Público como dueño de la acción penal es quien decide la línea de investigación que se debe de seguir en los casos bajo su dominio investigativo.
SOBRE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
En relación con la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, este Tribunal considera que la misma carece de fundamento jurídico suficiente, ya que los supuestos vicios alegados no afectan derechos ni garantías fundamentales del imputado conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien la defensa señala presuntas inconsistencias en el contenido de las actuaciones, particularmente en la precisión del sitio del suceso, dichas observaciones no desvirtúan la legalidad del procedimiento ni el respeto al debido proceso, considerando que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso penal, como lo es la audiencia de calificación de flagrancia. Las discrepancias señaladas podrán ser objeto de revisión y esclarecimiento durante la fase de investigación, etapa donde se recaban y consolidan los elementos probatorios necesarios para la prosecución del caso.
Asimismo, este Tribunal reitera que las actuaciones realizadas por los órganos de investigación se ajustaron a los principios de legalidad y proporcionalidad, garantizando la tutela judicial efectiva de la imputada. La aprehensión fue calificada como flagrante en estricto apego a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cumplieron los requisitos formales y sustanciales para garantizar que los derechos del imputado fueran respetados, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes aplicables. En consecuencia, no se ha demostrado que las actuaciones hayan incurrido en una violación de derechos fundamentales que justifique una nulidad absoluta.
Por último, cabe destacar que el proceso penal se encuentra diseñado para que las etapas sucesivas permitan la verificación, ampliación y, en su caso, corrección de cualquier inconsistencia que pudiera surgir en los actos iniciales. La defensa tendrá la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos y medios de prueba en el marco del contradictorio y bajo el principio de igualdad de las partes, asegurando el respeto al debido proceso. Por tanto, este Tribunal considera improcedente la solicitud de nulidad absoluta y confirma la validez de las actuaciones realizadas hasta el momento, permitiendo que el Ministerio Público continúe con la investigación para la búsqueda de la verdad en este caso.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-15.920.21 ampliamente identificada ut supra, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la carta magna, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica privada en cuanto a no decretar la flagrancia en el presente asunto. SEGUNDO: El Tribunal se aparta de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el articulo 163 numerales 5° y 10° de la Ley Orgánica de Drogas, y adecua el mismo al de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas, supuestamente cometido por la ciudadana JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN en contra del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo señalado por el Ministerio Público, este tribunal no admite el mismo, por considerar que no se presentaron elementos de convicción que permitieran adecuar la supuesta conducta desplegada por la imputada de marras con dicho tipo penal. TERCERO: Se acuerda llevar el presente asunto según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal en contra de la ciudadana JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-15.920.21, se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario Región los Andes. QUINTO: Se Autoriza de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada las cuales se encuentran bajo cadena de custodia N° 0031-2025, con la salvedad que dicha orden se ejecute posterior a trascurrir noventa y seis (96) horas posterior a la emisión de la presente decisión, con la finalidad que la defensa pueda solicitar las diligencias ya anunciadas en sala de audiencias, esto en garantía al derecho a la defensa, se ordena oficiar al organismo que resguarda dicha evidencia a los fines que pueda incluir el alijo incautado en los futuros operativos de destrucción de sustancias estupefacientes. SEXTO: Se declara CON LUGAR de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la incautación del teléfono celular que reposa en cadena de custodia PRCC 0032-2025, a se declara CON LUGAR la solicitud de extracción de contenido del mismo de conformidad a lo establecido a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir oficio al órgano investigador a los fines de notificar sobre lo autorizado por este despacho. SEPTIMO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica privada en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones que componen el presente asunto. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se fundamentó dentro del lapso de ley. ASI SE DECIDE. - se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA